Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 28/11/2019
 
 

La Audiencia de Valencia impone prisión permanente al acusado del asesinato de una niña de dos años

28/11/2019
Compartir: 

La Audiencia Provincial de Valencia ha impuesto prisión permanente revisable a un hombre que asesinó a una niña. La sentencia establece que el asesino incurrió también en un delito de lesiones, pues mató a la menor “con la finalidad de causar un menoscabo psíquico grave y un perjuicio irreparable a su esposa”, después de que ésta le comunicara su intención de divorciarse.

Órgano: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Sede: Valencia

Sección: 100

Fecha: 31/10/2019

Nº de Recurso: 148/2019

Nº de Resolución: 584/2019

Procedimiento: Penal. Jurado

Ponente: PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Tipo de Resolución: Sentencia

Audiencia Provincial de Valencia

Sentencia

En la ciudad de Valencia, a 31 de octubre de 2019.

El Tribunal del Jurado, integrado por el Ilmo. Sr. D. Pedro Castellano Rausell, como Magistrado-Presidente, y por los Jurados D.ª Aurora, D.ª Benita, D. Jesús Luis, D.ª Camino, D.ª Caridad, D.ª Carlota, D. Juan Ignacio , D. Juan Pedro, D.ª Celestina, y como suplentes D. Ángel Jesús y D.ª Coral, ha visto en juicio oral y público la causa instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000, con el número 1179/2017, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1195, de 22 de mayo, por los presuntos delitos de asesinato y lesiones, contra Encarna, con NIE NUM000, hijo de Aquilino y Eugenia, nacido en Rumanía el día NUM001 de 1989, sin antecedentes penales y en prisión provisional desde el 15 de noviembre de 2017.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª María José Moreno Falcó; la Generalitat Valenciana, como Acusadora Popular, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat D.

Enrique Pérez Marsa Vallbona; y los perjudicados REALE S.A. y D.ª Paloma, en calidad de Acusación Particular, representados por la Procurador D.ª Verónica Pérez Navarro y defendidos por el Letrado D. Luís Felipe Alfaro Panach; y el acusado Encarna, representado por la Procurador D.ª María Ángeles Pons Oliver, y defendido por los Letrados D. Carlos Catena Molina y D. Antonio José Llacer Navarro en funciones de sustitución.

ANTECEDENTES DE HECHO

.- Primero.- En sesiones que tuvieron lugar los días 24, 25 y 28, de octubre de 2019, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público en la causa instruida con el n.º 1179/2017 del procedimiento de la Ley del Jurado, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas o cuya admisión fue declarada en dicho acto, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por el Letrado de la Administración de Justicia D. Alberto Martínez Andreo.

Segundo.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito de asesinato del artículo 139.1.1.ª y 140.1.1.ª y 140 bis del Código penal, en concurso medial del artículo 77.3 del Código penal con un delito de lesiones psíquicas contra la mujer del artículo 148.4.º del Código penal, de los que es autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código penal, pidiendo la pena de Prisión Permanente Revisable e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, conforme al artículo 57 del Código penal, interesó la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio, y de aproximación, a su esposa María Rosario, así como a su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por la misma, a una distancia no inferior a los 1.000 metros, durante 10 años más que la duración efectiva de la pena de prisión permanente revisable. Igualmente, pidió que conforme al artículo 140 bis se le impusiera al acusado una medida de libertad vigilada durante el periodo de hasta 10 años. Por vía de responsabilidad civil solicitó que se indemnizara a María Rosario en la suma de 125.000 euros por el fallecimiento de su hija, y respecto de las lesiones infligidas a la misma el importe que se determine en ejecución de sentencia cuando finalice su curación y se concrete la existencia de secuelas. Finalmente pidió que se indemnizara a Reale Seguros en 488,07 euros y a Paloma en 335,18 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC, por los daños causados al vehículo propiedad de ésta.

La Acusación Popular y la Particular se adhirieron a las peticiones del Ministerio Fiscal.

Tercero.- La Defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales e aceptando el relato de las Acusaciones, pero oponiéndose a la apreciación de la agravante de parentesco y pidiendo la absolución del acusado e ingreso en un establecimiento psiquiátrico, por aplicación de la eximente completa de enajenación del artículo 20.1.º del Código Penal.

Cuarto.- Concluido el juicio oral, por el Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia de las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito el 28 de octubre de 2019, sobre las 10,30 horas, y tras las instrucciones previstas en la ley, se retiró el Jurado a deliberar, finalizando a las 16,30 horas del mismo día y entregando la votación al Ilmo. Sr. Magistrado para ser leído a continuación el veredicto en audiencia pública.

Una vez se dispuso el cese del Jurado en sus funciones, al ser el veredicto de culpabilidad, el Magistrado Presidente concedió la palabra a las partes para que concretaran su solicitud de pena. El Ministerio Fiscal ratificó la petición formulada en sus conclusiones definitivas, así como la Acusación Popular y Particular, que hicieron lo propio.

La Defensa del acusado pidió que en todo caso la pena se cumpliera en un establecimiento psiquiátrico.

HECHOS PROBADOS

De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

El día 12 de noviembre de 2017, sobre las 16,30 horas, Encarna, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1989, sin antecedentes penales, encontrándose en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n.º NUM002 - NUM003 , de la población de DIRECCION000, donde convivía con su esposa María Rosario y dos compatriotas a quienes les había alquilado dos habitaciones, en un momento en el que no había nadie de estos en la vivienda, se dirigió a la habitación en la que estaba durmiendo la hija común habida en el matrimonio Esperanza, nacida el NUM004 de 2015, que no era hija biológica suya, y la degolló con un cuchillo de cocina que portaba, conscientemente y con plena voluntad e intención de acabar con su vida. A consecuencia de ello la niña falleció por hemorragia aguda debido a la profunda herida cervical causada.

Encarna realizó el hecho anterior con la finalidad de causar un menoscabo psíquico grave y un perjuicio irreparable a su esposa y madre de la menor, después de que le comunicara su intención de divorciarse.

A consecuencia de tales hechos María Rosario sufre un DIRECCION001, precisando para su sanidad de tratamiento psiquiátrico y psicológico, sin que pueda aun conocerse su evolución definitiva ni la existencia o no de secuelas, reclamando por todo ello.

Encarna, después de haber dado muerte a su hija se tiró por el balcón de la vivienda cayendo sobre el vehículo Citroen Xsara matrícula....-RLY, propiedad de Paloma y asegurado en la compañía Reale, causándole daños en la chapa y en la luna valorados en 823,25 euros, de los cuales Reale ha abonado a la propietaria 488,07 euros por las lunas, reclamando la propietaria y Reale por estos hechos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Primero: Los dos hechos delictivos que ha valorado el Tribunal de Jurado los ha considerado probados por unanimidad citando en los fundamentos de su veredicto diferentes fuentes de conocimiento, todas ellas coincidentes y confluyentes en el mismo resultado inculpador.

El punto de partida ha sido el hecho no discutido por la Defensa de la acción mortal sobre la menor, que el Jurado ha obtenido de: 1.º Las huellas dactilares del acusado en el arma homicida, prueba pericial practicada en el acto del juicio oral mediante la ratificación de los peritos que la realizaron; 2.º Los restos de sangre de la menor en la ropa del acusado y en la barandilla del balcón por donde se deslizó en el momento de; su precipitación a la vía pública y caída sobre un coche estacionado, prueba igualmente ratificada en el juicio oral por los peritos policías que realizaron los correspondientes análisis debidamente documentados además; y 3.º Las manifestaciones el acusado ante los médicos forenses que lo trataron, en las que a modo de catarsis les contó de forma voluntaria y espontánea su autoría con todo detalle, prueba introducida en el acto del juicio oral por los citados peritos forenses en calidad de testigos de referencia y relato de la audición efectuada de boca del acusado.

Esta declaración espontánea de autoría también la expusieron los primeros policías que trasladaron al acusado al hospital, y en su conjunto se corresponde con la respuesta de éste en el juicio a preguntas del Ministerio Fiscal sobre la acción mortal de la que se le acusaba, diciendo que no recordaba el hecho, e igualmente pidiendo perdón a su esposa, en el momento de ejercer el derecho a la última palabra, por lo que había hecho.

Segundo: El único punto de inflexión del acto del juicio ha sido la prueba del estado mental del acusado en el instante de la comisión delictiva, dada la apuesta de la Defensa por atribuir a la presencia de un DIRECCION003 el origen de la conducta del acusado, tomada del informe de la médico psiquiatra que le diagnosticó una descompensación de esta naturaleza diecinueve meses después del acto delictivo, y que permitía albergar la posibilidad de que el suceso hubiera sido una manifestación de la enfermedad ya poseída y latente desde tiempo atrás (en palabras textuales de la doctora, "quizás pudo cometer el hecho en un DIRECCION003 ").

El Jurado no ha aceptado esta hipótesis basándose en la rotundidad del informe de los médicos forenses contraria a la misma. Traen las citas en las que "no se aprecia afectación de las bases psicobiológicas de la imputabilidad de Encarna ", o "el acusado no padece enfermedad ni deficiencia mental y tampoco hay sospecha clínica de trastorno de la personalidad".

La prueba pericial sobre esta cuestión tuvo lugar en el acto del juicio de forma conjunta, compareciendo los dos médicos forenses y la médico psiquiatra del Hospital que lo atendió. Los primeros explicaron que en los reconocimientos inmediatos a la comisión del hecho, ni ellos, ni el médico que lo atendió en primer lugar tras la detención, ni los médicos y el psiquiatra del centro carcelario, encontraron ningún signo externo de enfermedad psíquica. En esos periodos el acusado había dado muestras sobradas de su perfecto estado mental tanto en el desarrollo de la vida de recluso, que estaba además muy controlada al hallarse incluido en el programa de prevención de suicidios como en la forma de narrar a terceras personas el hecho cometido.

Tampoco las personas que convivían con él antes de la tragedia advirtieron ningún signo, por leve que fuera, de comportamiento extraño susceptible de ser interpretado como una enfermedad mental. Así lo manifestaron la esposa y los dos amigos con los que compartía casa y una de las amigas de la esposa. Todo el mundo lo consideraba una persona normal a tenor de las respuestas dadas al respecto.

Con todos estos datos, más dos entrevistas nuevas una vez conocida la enfermedad diagnosticada a los diecinueve meses de permanencia en la cárcel, los peritos forenses llegan a la conclusión de que se trataba de una enfermedad sobrevenida, sin relación con los hechos enjuiciados, en el contexto de los cuales "no se aprecia sintomatología psicopatológica".

Tercero: Los hechos que sirven de base al delito de lesiones psíquicas causadas a la esposa no han formado parte de la discusión probatoria. El Jurado, buscando el rigor, se ha apoyado en la sentencia aportada en calidad de prueba documental en la que se condena al acusado en otro procedimiento, en el contexto de los hechos enjuiciados en esta causa, por haber proferido frases amenazadoras contra su esposa. Pero no obstante ha de traerse a colación la propia prueba del presente caso, ya que en el juicio oral una amiga de la esposa (también del acusado) declaró haber escuchado de éste en los minutos previos al suceso, como le decía a su esposa y en su presencia la frase: "te voy a hacer daño donde más duele", y con anterioridad repetía la de "sin matrimonio no hay hija".

No en vano la esposa y su amiga, de camino a denunciar ante la policía la anterior frase, escucharon, según declaran, la llamada del acusado (una video llamada con defecto de imagen) en la que le decía a su esposa que escuchara los últimos temblores de su hija, correspondiendo este macabro aviso con las convulsiones propias de la muerte, a juicio de los forenses. No admite pues discusión el objetivo intencionado y consumado de causar un daño atroz a la madre de la menor asesinada, lo primero que hizo para perpetrar con rotundidad el segundo delito fue participárselo a la segunda víctima.

Cuarto: El resultado lesivo ha provocado cierta confusión al Jurado, aclarado en la conformación definitiva del Objeto del Veredicto. El hecho de que los médicos forenses dijeran al certificar el DIRECCION004 de la víctima, que está pendiente de concretar su duración o existencia de secuelas, en justa prevención por la incertidumbre de la evolución del mismo, ya que actos como el juicio celebrado influyen sin duda en dicha evolución y no son causa de la enfermedad, ha llevado al Jurado a querer distinguir entre daño psíquico probado y las secuelas pendientes de conocer. Por eso se especifica de ese modo el hecho dañoso en el relato punible y las partes piden diferir la concreción de la indemnización a la fase de la ejecución de sentencia:

Quinto: Los daños en el vehículo sobre el que cayó el acusado cuando se precipitó por el balcón han sido incluidos por las Acusaciones en el hecho punible como una consecuencia civil de los mimos, tesis que aceptamos en una interpretación amplia del concepto de unidad jurídica de la acción a consecuencia de la proximidad espacio-temporal en que se suceden todos los hechos.

El Jurado sin duda alguna ha asumido la prueba de los daños atendiendo al relato de los testigos presentes en el momento de la caída y a la identificación del vehículo y su titularidad por la policía, datos documentados al igual que la cuantía de los daños según tasación pericial documentada, no impugnada y ratificada.

Lo mismo hemos de decir en relación a la prueba de ADN sobre la paternidad, ratificada por los peritos en el acto del juicio oral, a la cual se acoge el Jurado para declarar probada la no paternidad biológica del acusado.

Sexto: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1.1.3 y 140.1.1.3 y 140 bis del Código penal, en concurso medial del artículo 77.3 del Código penal con un delito de lesiones psíquicas contra la mujer del artículo 148.4.º del Código penal, dada la correspondencia existente entre los mismos y el contenido típico de los preceptos citados.

Superada la controversia sobre el estado mental del acusado y demostrada su normalidad al tiempo de comisión de los hechos, la aplicación de la prisión u permanente revisable contemplada en el artículo 140 del Código penal, es una u consecuencia jurídica insoslayable.

El Tribunal Supremo ha sentado en diferentes sentencias (por todas STS de fecha 18/07/2019), la compatibilidad entre la alevosía que cualifica el delito de asesinato del artículo 139.1.1.ª ("el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del delito que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido") y la hiperagravación del n.º 1.ª del artículo 140 ("que la víctima sea menor de 16 años, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, o enfermedad o discapacidad").

Esta diferencia se produce cuando como en el presente caso la alevosía la compone el hecho declarado probado de la situación de la niña cuando recibió los cortes en el cuello, dormida y sin posibilidad de advertir la presencia del acusado, ni poder ofrecer la más mínima defensa aunque se hubiera despertado debido a la posición de tendida sobre la cama en que se encontraba antes del ataque, mientras que la hiperagravación proviene del hecho de ser menor de 16 años, o si se quiere, de los dos años de edad apenas alcanzados y la consiguiente especial vulnerabilidad inherente.

Respecto del delito de lesiones, demostrada la intencionalidad, el resultado certificado médicamente compone los elementos objetivo y subjetivo de dicha figura delictiva en la persona de la esposa.

Séptimo: De los dos delitos mencionados es autor del artículo 28 del Código penal, el acusado, por haberlos cometido directa, personal y voluntariamente, remitiéndonos en este punto a las explicaciones sobre su condición mental de sujeto normal y ánimo inspirador de la acción.

Octavo: Concurre en el delito de asesinato la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco del artículo 23 del Código penal.

La razón de esta agravante se encuentra en el hecho de ser la menor fallecida hija natural de la esposa del acusado, con la que convivía, supuesto comprendido en dicho precepto al establecer como uno de ellos que el agraviado sea descendiente por naturaleza o adopción del ofensor "o de su cónyuge o conviviente", siendo pues irrelevante a los efectos enjuiciados y de aplicación de la agravante solicitada que la niña no fuera hija biológica del acusado.

Noveno: En relación con la pena, debe acogerse sin duda alguna la propuesta acusatoria dada la especial gravedad de los hechos cometidos y la ausencia de cualquier circunstancia personal que mitigue su desvalor social o el nivel de culpabilidad del acusado.

La duración de la prisión permanente revisable, única pedida e imponible por aplicación del artículo 77 del Código penal, vendrá dada por la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 92 del Código penal, y su concreta aplicación en un centro penitenciario o en un establecimiento psiquiátrico dependerá de los informes al respecto que proporcionen los especialistas encargados del control y evolución del acusado y su enfermedad.

De momento los forenses han informado en el sentido de "recomendar" el cumplimiento de la pena en un establecimiento psiquiátrico, debiendo pues completarse en términos más concretos la evolución de la enfermedad a los efectos de la definitiva decisión sobre el lugar de cumplimiento de la pena.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Magistrado Presidente del Tribunal ha decidido mediante el siguiente:

FALLO

CONDENAR a Encarna como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con agravante de parentesco, y de un delito de lesiones, a las penas de Prisión Permanente Revisable e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se le impone la prohibición de aproximarse a su esposa María Rosario, así como a su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por la misma, a una distancia no inferior a los 1.000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos durante 10 años más que la duración efectiva de la pena de prisión permanente revisable.

Se le impone la medida de libertad vigilada de alejarse de la víctima por tiempo de otros 5 años.

Se le impone por vía de responsabilidad civil la obligación de indemnizar a María Rosario en la suma de 125.000 euros por el fallecimiento de su hija, y por la suma que se fije en ejecución de sentencia respecto de las lesiones infligidas a la misma, una vez determinado el tiempo de su curación y secuelas que pudieran darse.

Se le impone por la misma vía de las responsabilidades civiles la obligación de indemnizar a Reale Seguros en 488,07 euros y a Paloma en 335,18 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC, por los daños causados al vehículo propiedad de ésta.

Se le impone el pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la LOPJ.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los términos previstos en los artículos 846 bis a), b) y c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana