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El Tribunal Supremo avala la reducción de horas lectivas de Religión en Educación Primaria en la Islas Baleares

20/11/2019
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El alto tribunal revoca la sentencia dictada el 17 de enero de 2018 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que había anulado el artículo 4 de la Orden del Conseller de Educación y Universidad del Gobierno balear, de 23 de mayo de 2016, por la que se desarrolló el currículo de Educación Primaria en el ámbito de Baleares.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 25/10/2019

Nº de Recurso: 2149/2018

Nº de Resolución: 1457/2019

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: CELSA PICO LORENZO

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-2149/2018, interpuesto por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en representación y defensa de la misma, contra la sentencia 20/2018, de fecha 17 de enero de 2018 de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que estimó el recurso contenciosoadministrativo núm. 267/2016 deducido por la Unión Sindical Obrera (USO) que interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Orden de 23 de mayo de 2016 del Conseller d'Educació i Universitat por la que se desarrolla el currículo de la Educación Primaria en las Islas Baleares, en lo relativo al punto 4 de la misma, y que modifica el Anexo de la Orden de esa misma Consellería de 21 de julio de 2014.

Ha sido parte recurrida la Unión Sindical Obrera representada por el procurador de los tribunales don José Manuel Villasante García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-En el procedimiento contencioso-administrativo número 267/2016, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia el 17 de enero de 2018, cuyo fallo dice literalmente:

"PRIMERO: DESESTIMAMOS LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SEGUNDO: ESTIMAMOS el recurso contencioso interpuesto por USO contra la Orden del Conseller d'Educació i Universitat de 23 de mayo de 2016, mediante por la que se desarrolla el currículo de la educación primaria en les Illes Balears en lo relativo al punto 4 de la misma.

TERCERO: DECLARAMOS NULO el punto 4.º de la citada Orden por ser disconforme a derecho.

CUARTO: Sin costas en esta instancia." SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares tuvo por preparado mediante Auto de 8 de marzo de 2018 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 9 de julio de 2018, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares contra la sentencia núm. 20/2018, de 17 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, dictada en el procedimiento ordinario núm. 267/2016.

SEGUNDO.- Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Qué interpretación ha de otorgarse al artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOEde 15/12/1979),que exigeque los planes educativos en los niveles deEducación Preescolar, deEducaciónGeneral Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluyan la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Concretamente, si de la redacción de tales preceptos se infiere necesariamente que la carga lectiva de esa asignatura ha de ser idéntica a la del resto de las disciplinas impartidas.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas los artículos 6 bis, 2 c) y DA 2.ª LO 2/2016, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre; artículo 8 y DA 2.ª del RD 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de educación primaria; y el artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979).

CUARTO.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto." CUARTO.- Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 13 de julio de 2018, se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares por escrito de fecha 3 de septiembre de 2018, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"1. Declare haber lugar al Recurso de Casación interpuesto y, en consecuencia, case y anule la Sentencia recurrida (la n.º 20/2018, de 17 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears en los autos n.º 267/2016, procedimiento ordinario) 2. Desestime el recurso contencioso-administrativo n.º 267/2016 (procedimiento ordinario) y declare la conformidad a Derecho del punto 4, del Artículo Único, de la Orden del Conseller de Educación y Universidad del Gobierno de Les Illes Balears, de 23 de mayo de 2016, por la que se desarrolló el currículo de Educación Primaria en el ámbito de Baleares yque recogía, en el aludido punto 4 del Artículo Único, el denominado "horario semanal" para cada una de las asignaturas del ciclo educativo de Educación Primaria, estableciendo un mínimo de una hora semanal para la asignatura de religión/valores cívicos.

3. Fije, como criterio jurisprudencial, de aplicación a la cuestión de interés casacional correspondiente al caso, la doctrina que ese Alto Tribunal ha establecido en la aludida Sentencia, de 22 de mayo de 2018, dictada en el Recurso de Casación n.º 3624/2015." QUINTO.- Por providencia de 20 de septiembre de 2018, se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectúo la representación procesal de Unión Sindical Obrera en escrito de fecha 2 de noviembre de 2018, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, termina suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 24 de junio de 2019 se señala este recurso para votación y fallo el día 22 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares interpone recurso de casación 2149/2017 contra la sentencia de 17 de enero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, estimatoria del recurso núm. 267/2016 deducido por la Unión Sindical Obrera (USO) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 23 de mayo de 2016 del Conseller d'Educació i Universitat por la que se desarrolla el currículo de la Educación Primaria en las Islas Baleares, en lo relativo al punto 4 de la misma, y que modifica el Anexo de la Orden de esa misma Consellería de 21 de julio de 2014 que es declarado nulo.

En el PRIMER fundamento de la sentencia (completa en cendoj Roj: STSJ BAL 13/2018 - ECLI:ES:TSJBAL:2018:13) delimita el objeto del recuso mientras en el SEGUNDO rechaza la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración.

En el TERCERO afirma que reproduce lo dicho en la Sentencia dictada en el procedimiento 265/2016 de la misma fecha (añadimos nosotros que se encuentra pendiente de recurso de casación 1980/2018 admitido por ATS 9 de julio de 2018).

Pone de relieve que en la Orden se observa que todas las asignaturas sufrieron reducción horaria, que en el caso de Religión pasa de hora y media a una hora.

En el CUARTO declara que la OM ECD 774/2014, de 12 de mayo invocada por la administración ni es legislación básica ni aplicable en el territorio.

En el QUINTO pone de relieve la discrepancia de la "interpretación" condición equiparable a que se refiere el Concordato de 3 de enero de 1979 con la pendencia de los ATTS 29 de mayo y 6 de junio de 2017 sobre el interés casacional de dicha cuestión.

Finalmente en el OCTAVO declara nulo el punto 4.º de la Orden de 23 de mayo de 2016, en razón de que aunque no existe vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 27.3 y 16.1 CE, por cuanto el poder público si ofrece de forma obligatoria esa asignatura, sino porque el mencionado punto 4 de

la disposición general impugnada lesiona la legalidad ordinaria, al no ofrecer esa asignatura en condiciones equiparables al resto de disciplinas fundamentales según establece el Concordato suscrito con la Santa Sede SEGUNDO.- La cuestión sometida a interés casacional y normas jurídicas relevantes.

El ATS de 9 de julio de 2018 plantea como cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a saber:

"Qué interpretación ha de otorgarse al artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979), que exige que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluyan la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Concretamente, si de la redacción de tales preceptos se infiere necesariamente que la carga lectiva de esa asignatura ha de ser idéntica a la del resto de las disciplinas impartidas." Se identificaron como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas los artículos 6 bis, 2 c) y DA 2.ª LO 2/2016, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre; artículo 8 y DA 2.ª del RD 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de educación primaria; y el artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979).

TERCERO.- La interposición del recurso de casación.

Al admitirse el presente recurso de casación en atención a la concordancia entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la STS 22 de mayo de 2018, recurso casación 3624/2015 la Sala estimó pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, consideraría suficiente que en el escrito de interposición manifestase si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la que resultó estimada en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

Manifestó la recurrente que coincide en todos sus aspectos y elementos con la pretensión ejercitada en la antedicha sentencia por lo que se limita a peticionar que se case la sentencia de instancia, se desestime el recurso contencioso administrativo y se fije como doctrina la establecida en la precedente sentencia.

CUARTO.- La oposición de la recurrida.

Alega que, sin perjuicio del contenido de la STS de 22 de mayo de 2018, recalca que en el caso de autos la razón de la anulación fue la limitación horaria de la Orden impugnada sin que la administración acreditase la razón de tal reducción.

QUINTO.- El juicio de la Sala. Los criterios sentados en las SSTS 20 de marzo de 2018, resolviendo recurso casación 1432/2017 ( ATS 29 de mayo 2017 ), 11 de julio de 2018, casación 1433/2017 ( ATS 6 de junio de 2017 ), 22 de mayo de 2018, casación 3624/2015, 14 de marzo de 2019, casación 5390/2017.

Acabamos de identificar en el encabezamiento de este fundamento que esta Sala y Sección se ha pronunciado sobre las cuestiones suscitadas en este proceso al resolver los recursos de casación n.º 1432 y n.º 1430/2017, mediante las sentencias n.º 458/2018 de 20 de marzo, y n.º 472/2018, de 21 de marzo, justamente los Autos a cuya pendencia se refería la de instancia. Pero, posteriormente también en las de 22 de mayo de 2018 y 14 de marzo de 2019.

Las dos iniciales se refieren al horario dedicado a la enseñanza de la asignatura de "Religión" y de su alternativa en la Enseñanza Secundaria Obligatoria por el Decreto 98/2015, de 5 de julio, de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura.

Al igual que sucede con el punto de la Orden aquí cuestionada, en el Decreto extremeño se redujeron las horas previstas en la regulación precedente y se suscitó el debate de cómo se ha de interpretar el artículo II del Acuerdo con la Santa Sede en el particular que compromete a España a que la enseñanza de la Religión católica se preste en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Los precitados recursos de casación se interpusieron ya conforme al nuevo régimen que ha introducido en la Ley de la Jurisdicción la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de reforma de la del Poder Judicial. Los autos que los admitieron a trámite fijaron como extremos en los que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia los siguientes:

"¿Qué interpretación ha de otorgarse al artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979), que exige que los planes

educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluyan la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Concretamente, si de la redacción de tales preceptos se infiere necesariamente que la carga lectiva de esa asignatura ha de ser idéntica a la del resto de las disciplinas impartidas y, además, si resulta obligatorio --e indisponible para las Administraciones educativas-- ofrecer dicha asignatura en el segundo curso de Bachillerato".

Y señalaron que las normas a interpretar eran, además de ese artículo II, los artículos 6. bis. 2. c) y 34 ter y la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006 en su redacción vigente, o sea la establecida por la Ley Orgánica 8/2013. Es decir, dejando aparte el artículo 34.ter, que se refiere al segundo curso de Bachillerato, se trata de los mismos preceptos que en este litigio en el que, por tanto, los puntos a resolver son sustancialmente los que ya afrontamos y resolvimos en las antedichas sentencias.

Sobre el sentido del artículo II del Acuerdo con la Santa Sede y, por relación al mismo, del de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, dijimos entonces cuanto sigue:

"(...) el Acuerdo de 1979 exige (...) que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluyan la enseñanza de la Religión católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Su protocolo final advierte del sentido adaptativo en el tiempo de sus normas, al indicar que lo concordado en lo que respecta a las denominaciones de centros, niveles educativos, profesorado y alumnos, medios didácticos, etc., subsistirá como válido para las realidades educativas equivalentes que pudieran originarse por reformas o cambios de nomenclatura o del sistema escolar oficial. En lo demás, la controversia planteada en este recurso se simplifica en forma notable al advertir que la interpretación del artículo II del Acuerdo sólo puede hacerse en forma precisa y concreta si se atiende a las disposiciones que España ha dictado para su ejecución.

En efecto, todas las normas del Acuerdo internacional han pasado a formar parte del Derecho español sin perjuicio de que algunas sean aplicables por sí mismas, como las del apartado segundo del artículo II que disponen que "por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza" [la de la religión católica] "no tendrá carácter obligatorio para los alumnos". Es obvio, sin embargo, que el cumplimiento de lo acordado en materia de enseñanza de la Religión católica en los niveles educativos que nos ocupan precisa, en los aspectos controvertidos, de lo dispuesto en las disposiciones de ejecución dictadas por España. Así, las referencias que se contienen en el apartado primero del artículo II a conceptos como planes o niveles educativos, o disciplinas fundamentales no resultan aplicables de forma automática o por sí mismas en nuestro ordenamiento porque sin la normativa interna dictada para el cumplimiento del Acuerdo carecen de toda concreción.

Tal como pone de manifiesto su redacción, este artículo II no entra en los detalles relativos a los concretos cursos en los que se debe ofrecer la Religión ni mucho menos en las horas semanales en las que debe impartirse. Sí sienta unas reglas claras: el deber del Estado de ofrecerla a quienes deseen cursarla en todos los niveles de la enseñanza no universitaria, la libertad de seguirla o no y, ya sobre su régimen, la garantía de que sea equiparable a las demás disciplinas fundamentales. Esas exigencias del Acuerdo se proyectan sobre el legislador que las recibe expresamente no sólo en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006 sino, sobre todo, en sus concretos preceptos en los que se integra la Religión entre las materias que componen el currículo de cada etapa o nivel, las cuales, ciertamente, no son ya las mencionadas en 1979 sino las correspondientes en la actualidad.

Tampoco explica el Acuerdo en qué consisten las condiciones equiparables ni cuáles son las disciplinas fundamentales a las que debe equipararse su tratamiento educativo.

El Acuerdo ofrece, pues, conceptos jurídicos indeterminados que se han concretado por el legislador y por la jurisprudencia y en lo que al presente litigio importa bastará con recordar, de un lado, que no está en discusión la inclusión de la Religión entre las asignaturas específicas ni tampoco se discute que deba tener un preciso horario que no pueda ser objeto de variación y, en particular, de reducción. Como bien recuerdan las partes y la sentencia, esta Sala ha dicho reiteradamente que condiciones equiparables no significa condiciones idénticas.

Pues bien, a nuestro juicio, la precisión de esas nociones debe hacerse atendiendo principalmente a elementos cualitativos, no a los cuantitativos pues el carácter fundamental de una materia es en sí mismo un factor de cualidad. En este caso, los criterios determinantes de esa dimensión son los que se aceptan pacíficamente por las partes: la Religión --como su alternativa-- es una asignatura obligatoria en la Educación Secundaria Obligatoria y de necesaria oferta en el Bachillerato, debe ser superada para pasar al siguiente curso y se computa a efectos de becas y del acceso a Universidad.

Sentada esta premisa, se debe admitir que una carga lectiva irrelevante puede entrar en contradicción con las exigencias del Acuerdo con la Santa Sede que recoge la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006 y la tercera del Real Decreto 1105/2014 pero, antes, sería contradictoria con esas características sustanciales atribuidas por estos últimos a la asignatura ya que no tendría sentido asociar tales efectos a una que apenas se explica. En tal supuesto, se estaría infringiendo la normativa estatal a la que nos venimos refiriendo. Es menester, pues, comprobar si nos encontramos en esa situación".

Después, enfrentados a la pregunta de si la previsión de una hora semanal para la enseñanza de la "Religión" y de su alternativa en la Educación Secundaria Obligatoria, infringe el artículo II del Acuerdo con la Santa Sede y la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, afirmamos:

"El examen del Decreto 98/2016 muestra claramente que no es el caso. En él se dispone que la Religión -- y su alternativa-- se explique todas las semanas en todos los cursos de Educación Secundaria Obligatoria a todos los alumnos durante una hora. No parece una carga lectiva irrelevante o, al menos, no se ha demostrado que en ese tiempo sea imposible desarrollar un programa didáctico coherente y completo de enseñanza de la Religión católica que, al fin y al cabo, es de lo que se discute. Esta es la cuestión clave, pero sobre ella no dice nada la sentencia y tampoco ha explicado la Asociación recurrente en la instancia que no se pueda hacer. No se trata, en efecto, de si una asignatura o materia se enseña durante más o menos horas sino de si las que se le asignan en la programación o en el currículo escolar son las necesarias para impartirla adecuadamente.

Nos parece que es aquí donde está la clave y se trata de un criterio válido para juzgar si las horas previstas para cualquier asignatura son las suficientes para desarrollar sus contenidos, ya sean troncales, específicas o de libre configuración. Pues bien, sobre esto nada concreto se dice.

La única aproximación nos la ofrece el término elegido por la sentencia para apreciar discriminación en el tratamiento de la Religión: el Decreto 127/2015, mejor dicho, la carga lectiva que le asignaba, una hora más en primero de Educación Secundaria Obligatoria y otra más en primero de Bachillerato. Parece desprenderse del razonamiento de la Sala de Cáceres que ese horario anterior sería correcto, aunque admite la posibilidad de reducirlo. Sin embargo, visto que la Religión --y su alternativa-- se quedan con una hora semanal, concluye que discrimina esencialmente porque es la que menos tiempo recibe. Así, la reducción posible en principio no es aceptable en la práctica, pero como hemos apuntado no nos parece que, por sí sola, sea una razón de peso.

A falta de argumentación respecto de ese extremo decisivo cobra una importancia determinante la Orden ECD/1361/2015 que, efectivamente, asigna una hora semanal a la Religión en toda la Educación Secundaria Obligatoria. Cabe pensar que, si el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Administración educativa en cuyas manos están los principales resortes en materia de enseñanza, ha considerado suficiente esa carga horaria es porque permite, es suficiente, para desarrollar adecuadamente la educación religiosa.

No son convincentes las razones con las que el escrito de oposición cuestiona que esta disposición ministerial sirva de término de comparación. La circunstancia de que se dirija principalmente a Ceuta y Melilla no quiere decir que se deba enseñar allí menos tiempo la Religión católica a los alumnos cuyos padres quieran que la reciban. Más bien, debe pensarse que, si, precisamente allí, donde existen importantes comunidades musulmanas, basta una hora semanal en cada uno de los cursos de esta etapa, con mayor razón deberá bastar donde no hay una presencia tan acusada de fieles de otras confesiones religiosas. Además, no se debe olvidar que el llamado "territorio" del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no se agota en esas Ciudades Autónomas ya que comprende, también, la enseñanza a distancia que no se ve afectada por la singularidad propia de estas últimas.

Por tanto, el Decreto 98/2016 no discrimina a la Religión católica por dedicarle una hora semanal y la Junta de Extremadura no ha incurrido en infracción al ejercer su competencia".

Siendo pacífico que condiciones equiparables no significa condiciones idénticas, si recapitulamos sobre las conclusiones alcanzadas entonces, nos encontramos con que (i) son aspectos cualitativos y no cuantitativos los que se han de tener en cuenta para decidir si se da o no el trato equiparable del que se habla; (ii) tales aspectos cualitativos son, esencialmente, la calificación de la "Religión" --y de su alternativa-- como asignaturas específicas, el carácter obligatorio de una u otra y su condición de evaluables con las consecuencias correspondientes; (iii) aunque el número de horas puede afectar a la exigencia de la enseñanza en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, entonces no se demostró que con una hora semanal fuera imposible desarrollar adecuadamente la enseñanza de la asignatura; (iv) la opción del Ministerio de Educación Cultura y Deporte de dedicar una hora semanal a la "Religión" --y a su alternativa-- sirve como elemento de confirmación de que, efectivamente, no es insuficiente ese tiempo para una enseñanza adecuada de la asignatura; (v) no hay exceso en el ejercicio de la competencia que corresponde a la Administración educativa autonómica por la fijación en esos términos de una hora semanal para la "Religión" y su alternativa.

SEXTO- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso contenciosoadministrativo.

En razón de la aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley vamos a seguir el criterio ya establecido por esta Sala a que se refería el Auto de 9 de julio de 2018.

Ello conduce a la estimación del recurso de casación y, previa la anulación de la sentencia de instancia, a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Aunque se ha reducido el número de horas en que se han de enseñar la "Religión" y su alternativa en la etapa de Educación Primaria a, lo que significa una hora semanal en cada uno de los cursos, se trata también aquí, por prescripción del artículo 18.3 b) de la Ley Orgánica 2/2006 en su redacción vigente, de asignaturas específicas que los alumnos han de cursar obligatoriamente --una y otra-- y son evaluables como las demás que componen el currículo. Por tanto, desde este punto de vista no hay diferencia sino incluso identidad con las demás asignaturas específicas que son el término de referencia.

Es evidente que se ha producido una reducción de horas sobre las previstas en la ordenación precedente. No obstante, es igualmente verdad que en el proceso no se ha aportado ningún elemento de prueba dirigido a acreditar la imposibilidad de desarrollar adecuadamente con el horario previsto en la Orden la asignatura.

Por tanto, a falta de prueba en contrario, no hay razones para afirmar la insuficiencia de la que ahora se prevé.

Estas razones son bastantes para estimar los motivos de casación en tanto sostienen que la sentencia no ha aplicado correctamente el artículo II del Acuerdo con la Santa Sede y la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006.

Cabe añadir respecto de la señalada por el recurrente en la instancia y por la sentencia falta de justificación del nuevo horario, que la Orden cuestionada se inscribe en un notable cambio normativo que ha incidido en la materia. El que supone la Ley Orgánica 8/2013. La anterior regulación de las Islas Baleares partía de una regulación diferente, la que descansaba en las previsiones iniciales de la Ley Orgánica 2/2006 y del Real Decreto 1513/2006. La orden impugnada tiene como presupuesto la redacción que se le ha dado en 2013. Esa distinta base normativa hace que no se deban proyectar sobre los desarrollos reglamentarios derivados del nuevo régimen consideraciones ligadas al anterior y significa que la reducción que se ha operado no tenga por sí sola, a falta de la demostración de su insuficiencia a fines educativos, relevancia para fundamentar, en las condiciones expuestas, la anulación del Anexo V.

Supuesto todo esto, conviene tener presente que el sindicato recurrente en instancia no consideró necesario recibir a prueba el recurso ni tampoco el trámite de vista o conclusiones "al ceñirse el recurso a cuestiones meramente jurídicas".

SÉPTIMO.- Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia, por las dificultades que suscita la cuestión debatida, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Ha lugar al recurso de casación n.º 2149/2018, interpuesto por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en representación y defensa de la misma contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2018 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y anularla.

2. Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 267/2016 interpuesto por Unión Sindical Obrera, contra el apartado 4 de la Orden de 23 de mayo de 2016 del Conseller d'Educació i Universitat por la que se desarrolla el currículo de la Educación Primaria en las Islas Baleares.

3. Se fija como doctrina la reflejada en el Fundamento Sexto.

4. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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