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La Audiencia de Salamanca condena a un menor por un delito de robo con violencia en grado de tentativa y otro de lesiones

18/11/2019
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La Audiencia de Salamanca confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de la capital, que condenó al menor agresor por un delito de robo con violencia en grado de tentativa y otro de lesiones y le impuso una medida de 18 meses de internamiento terapéutico en régimen semiabierto.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Salamanca

Sección: 1

Fecha: 04/09/2019

Nº de Recurso: 61/2019

Nº de Resolución: 48/2019

Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado

Ponente: JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SENTENCIA

En la ciudad de Salamanca, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación los autos de Expediente de Reforma núm. 171/18, del Juzgado de Menores número 1 de Salamanca, sobre presunto UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA y otro de LESIONES.- Rollo de apelación núm. 61/2019. - contra:

Obdulio, nacido el día NUM000 de 2001, defendido por el Letrado Sr. Miguel Ángel Galán Fernández.

Han sido partes en este recurso, como apelante: el anteriormente citado, con la asistencia letrada ya referenciada; y como apelados: el MINISTERIO FISCAL en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 6 de junio de 2.019, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo imponer e impongo a Obdulio, como autora de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y de un delito de lesiones la medida de internamiento terapéutico en régimen semiabierto con una duración de dieciocho (18) meses de los que doce (12) meses serán de internamiento efectivo y ocho 88) meses de libertad vigilada.

Abónese el tiempo cumplido como medida cautelar.

Obdulio y solidariamente, Doña Visitacion en concepto de responsabilidad civil, abonaran a Pedro la cantidad de dos mil cuatrocientos diez (2.410) euros y al SCYL la cantidad de ciento un euro con cuarenta y un céntimo (101,41)." SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de Obdulio, Sr.

Miguel Ángel Galán Fernández, quien solicitó la estimación de dicho recurso y la revocación de la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que se declare la absolución de su defendido de los delitos de robo con violencia/intimidación en grado de tentativa y lesiones.

Por su parte, por el M.º FISCAL, se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación formulado, en su informe emitido con fecha 2 de julio de 2019, solicitó la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, se siguieron las disposiciones procesales de rigor y se señaló el día 3 de septiembre de 2019 a las 9,30 horas para la vista establecida en el art. 41 de la L.O. 5/2000, de 12 de enero de RPM, quedando las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El 6 de junio de 2019 el juzgado de menores de Salamanca dictó la sentencia número 61/19 en el expediente de reforma 171/2018 en la que se impone al menor Obdulio, como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y de un delito de lesiones, la medida de internamiento terapéutico en régimen semiabierto con una duración de dieciocho meses de los que doce meses serán de internamiento efectivo y seis meses de libertad vigilada, abonándose el tiempo cumplido en dicha situación como medida cautelar.

2. Igualmente en la sentencia se condena al citado menor y solidariamente a su madre Visitacion, en concepto de responsabilidad civil, a abonar a Pedro la cantidad de 2410 € y al SACyL la cantidad de 101,41 euros.

3. La sentencia de instancia contiene el siguiente relato de hechos probados:

"El día 29 de noviembre de 2018, sobre las 01:30 horas Obdulio nacido el NUM000 de 2001, se encontraba en compañía de dos amigos suyos mayores de edad en la CALLE000 de Salamanca, cuando observaron a cuatro jóvenes, Pedro, Pablo Jesús, Abilio y Amador, que caminaban por la otra acera de dicha vía, y en ese momento decidieron abordarles para quitarles el móvil, por lo que tapándose la cara con unas capuchas y bragas se dirigieron hacia los mismos, portando al menos Obdulio una navaja en la mano y colocándose detrás de ellos, les exigieron que les dieran sus teléfonos móviles. Los cuatro jóvenes al ver a Obdulio y sus dos amigos digerirse a ellos gritando y con el aspecto relatado, empezaron a correr siendo perseguidos por los mismos. Uno de los jóvenes Pedro, se rezago, lo que aprovecho uno de los mayores de edad, para empujarle mientras el otro mayor le propinaba una patada, no obstante Pedro pudo escapar, pero en ese momento Obdulio que portaba una navaja, le clavo la misma en el muslo derecho, causándole una lesión que preciso para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico/quirúrgico posterior, sutura de la herida con dos puntos subcutáneos y siete en piel, con anestesia local, antibióticos, antiinflamatorios, dosis de refuerzo de vacuna antitetánica. Tardó en curar 34 días, de los cuales 14 fueron de perjuicio moderado y veinte de perjuicio básico. Como secuela le queda una cicatriz en cara postero-interna de muslo derecho aproximadamente de 4 cm de longitud valorada en un punto. El día 4 de diciembre de 2018 uno de los mayores de edad implicado en los hechos, acudió de forma voluntaria a la Comisaría de Policía de Salamanca, para declarar que participo en los hechos anteriormente expuestos e identificar a los otros dos jóvenes que le acompañaban".

SEGUNDO.- 4. A la vista de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tanto en el escrito de interposición del recurso de apelación como en el acto de la vista oral, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba que lleva a cabo el juez de menores y que ha tenido en cuenta para dictar la sentencia, la declaración del menor Obdulio , la de las dos personas mayores de edad, Dimas y Bienvenido, que también intervinieron directamente los hechos, y así lo reconocieron, la declaración de los perjudicados, pero de forma especialmente relevante el hecho de que el mayor de edad Dimas, aportase datos sumamente relevantes respecto de lo ocurrido.

5. El expedientado Obdulio, reconoció en el acto de la vista, y así se puede comprobar observando detenidamente la grabación, que tanto él como sus amigos Dimas y Bienvenido, habían decidido, de común acuerdo, intentar sustraer los teléfonos móviles de unos jóvenes que pasaban por la calle, para lo que se valieron incluso de capuchas, bufandas o bragas, a efectos de no ser identificados.

6. Obdulio reconoce que los tres portaban navajas, si bien insiste en que él nunca hizo uso de ella.

7. Dimas, con independencia de que compareciese en comisaría convenientemente asesorado por un letrado, en el acto de la vista oral reconoció la declaración prestada en sede policial, insistió en que hubo un acuerdo entre los tres implicados para apoderarse de los móviles de los jóvenes que circulaban por la calle, y que llegaron a perseguirlos.

8. En términos parecidos se manifiesta el otro mayor implicado en los hechos, Bienvenido, habiendo quedado incluso acreditado que uno de los mayores llegó a empujar a Pedro mientras el otro mayor de edad le propinaba una patada.

9. No hay razón alguna para dudar del testimonio prestado por los otros dos investigados en el procedimiento que se sigue ante un juzgado de instrucción, desde el momento en que reconocen su participación en los hechos y la utilización de violencia, por lo que en modo alguno se ven beneficiados al declarar que fue Obdulio quien materialmente clavó su navaja en el muslo derecho de la víctima.

10. A estos efectos es irrelevante el que no se haya ratificado el atestado policial al no haber comparecido los agentes ante los que declaró en sede policial Dimas, ya que en el juicio oral, con respeto de los derechos de contradicción, defensa, inmediación y publicidad, mantiene en lo sustancial lo declarado en comisaría.

11. Es cierto que ninguna de las víctimas pudo identificar a los agresores, pero sí declaran el acometimiento por parte de estos y la forma en la que se produjeron los hechos, que coincide sustancialmente con lo declarado por Dimas y Bienvenido.

TERCERO.- 12. La jurisprudencia reconoce que el previo concierto para llevar a cabo el delito responsabiliza a todos los partícipes del resultado causado con su ocasión, siempre que el partícipe, no ejecutor material del acto pudiera prever y admitir -de modo más o menos implícito-, que en el "iter" delictivo que expresamente buscaba, podían producirse desviaciones de alguno de los partícipes respecto del plan inicial y que tales desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos.

13. En el caso actual, no cabe duda que se está en presencia de un delito con conductas convergentes ( STS 693/2005 de 18 de MayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1.ª, 18-05-2005 (rec. 287/2004 )), por cuanto nos hallamos en presencia de acción ejecutada por una pluralidad de acusados que bajo un común designio criminal confluyen en la consecución de un fin unitario compartido conformando una situación de efectivo condominio.

14. Al respecto debemos recordar la consolidada doctrina del TS que, en relación a la coautoría criminal, en caso de pluralidad de participes, viene atribuyendo a cada uno de ellos no solo la acción ejecutada por cada uno de ellos, individualmente considerada, sino además la del resto de los participantes, vía cooperación necesaria -excepcionalmente podría ser complicidad- de acuerdo con el concepto amplio de autor, vigente en nuestro sistema penal y recogido en el art. 28 del C. PenalLegislación citadaCP art. 28, coautoría que estaría fundada no tanto en el acuerdo previo, sino fundamentalmente en la colaboración eficaz para el objetivo antijurídico querido que se patentiza en un incremento del desvalor de la acción y del resultado pues, de un lado, la presencia de los copartícipes supone una acusada superioridad y una mayor impunidad o al menos aseguramiento del designio criminal para los autores, y una correlativa intensificación de la intimidación que sufre la víctima con efectiva disminución de toda capacidad de respuesta, dando lugar todo ello a un aumento cualitativo de la gravedad de la situación. Y ello es lo que precisamente acontece en el supuesto examinado, cual se razona acertadamente en la sentencia apelada.

15. La coautoría equivale conforme al artículo 28 del Código PenalLegislación citadaCP art. 28 a la realización conjunta del hecho e implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

16. Requiere, en primer lugar, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, lo cual es frecuente en casos en el que todos los partícipes en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

17. Como señala la sentencia núm. 112/2008 de 22 febrero de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 2Jurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 2.ª, 22-02-2008 (rec. 56/2008).ª: " Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SSTS 3/7/86 ( RJ 1986, 3878 ), Y 20/11/81 ( RJ 1981, 4423), han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, - coautoría adhesiva o incisiva-, y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, como ocurre en casos como el presente, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido ".

18. En segundo lugar, la coautoría exige como elemento objetivo una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria. Indica la sentencia núm. 1151/2005 de 11 octubre del Tribunal SupremoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1.ª, 11-10-2005 (rec. 1025/2004) el " elemento -el objetivo- se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido la tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del "acuerdo previo" ("pactum scelleris" y reparto de papeles), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación.

19. Otra teoría es la del "dominio del hecho" (en cuanto dominio de la acción con posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores;

cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto.

La doctrina habla en estos supuestos de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la "totalidad" de lo hecho en común ".

20. Como indica el Auto del TS de 21 de junio de 2018, ROJ: ATS 8764/2018Jurisprudencia citada a favorATS, Sala de lo Penal, Sección: 1.ª, 21/06/2018 (rec. 835/2018 )Coautoría por condominio funcional del hecho., al tratar sobre la coautoría por condominio funcional del hecho y sobre posibles desviaciones de alguno de los partícipes, indica que, "Para resolver la cuestión de las desviaciones en el curso de una acción conjunta hemos declarado que el acuerdo de voluntades, el condominio funcional del hecho, entre los varios intervinientes en el actuar delictivo, no precisa que sea previo y expreso, pues es posible la existencia de un acuerdo tácito

y sobrevenido. La responsabilidad conjunta de los coautores se basa en que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, al menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás.

21. En el presente caso es evidente, y así lo admiten, que existía un concierto previo para intentar sustraer los teléfonos móviles de las víctimas que caminaban por la misma calle en horas de la madrugada del día 29 de noviembre de 2018, que los tres implicados en los hechos procedieron a ocultar su identidad tapándose la cara, y que el recurrente Obdulio reconoce que todos ellos portaban navajas. Por lo tanto, todos ellos asumen la utilización de intimidación y violencia y las consecuencias lesivas del hecho de forma que, incluso, aun en el supuesto de que hubiera sido otro de los agresores quien hiciera uso del arma blanca, la responsabilidad penal se extiende a todos los intervinientes, una vez que objetivamente ha quedado acreditado, a través de los informes médicos, las lesiones sufridas en el muslo por Pedro.

22. En consideración a todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando íntegramente la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

FALLAMOS:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Obdulio, Sr. Miguel Ángel Galán Fernández, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2.019, dictada por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores de Salamanca, en el expediente de reforma n.º 171/18, de que este rollo dimana, y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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