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  • EDICIÓN DE 08/11/2019
 
 

Sentencia en el asunto C-280/18. Flausch y otros

08/11/2019
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Cuando al público no se le permite participar efectivamente en la evaluación de impacto ambiental de un proyecto, no se le puede oponer un plazo de recurso contra la resolución de autorización de dicho proyecto. Así ocurre cuando un procedimiento de evaluación se organiza por lo esencial en una isla situada a 55 millas marinas del lugar en el que está situado el proyecto.

En el marco del proyecto de creación de un complejo turístico en la isla de Ios (archipiélago de las Cícladas, Grecia), se publicó en el periódico local de la isla de Syros (archipiélago de las Cícladas, Grecia) y en las oficinas de la región del Egeo meridional de esta última isla, que dista 55 millas náuticas de la isla de Ios y no tiene conexión diaria con ésta, una convocatoria para que todas las partes interesadas participaran en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de dicho proyecto.

Un año más tarde, los Ministros de Medio Ambiente y Energía y de Turismo adoptaron la resolución de aprobación de las condiciones ambientales (en lo sucesivo, “autorización de condiciones ambientales”) por la que se aprueba el proyecto de creación del complejo de la isla de Ios. Esta resolución se publicó en el portal gubernamental Diavgeia y en el sitio de Internet del Ministerio de Medio Ambiente.

Varios propietarios de bienes inmuebles en la isla de Ios y tres asociaciones para la protección del medio ambiente interpusieron un recurso contra la autorización de condiciones ambientales más de dieciocho meses después de su adopción. Afirman que no tuvieron conocimiento de la autorización de condiciones ambientales hasta que se iniciaron las obras de acondicionamiento del lugar.

Según la ley griega sobre las evaluaciones de impacto ambiental, hasta que no se cree un registro electrónico medioambiental, la consulta pública se iniciará mediante el anuncio en la sede de la región competente y mediante la publicación en la prensa local de información relativa al proyecto, así como con la invitación a todos los interesados a tomar conocimiento y a formular sus observaciones sobre la evaluación de impacto ambiental del proyecto.

La normativa griega establece un plazo de 60 días para interponer un recurso, plazo que empieza a computarse a partir de la publicación de la autorización del proyecto en Internet.

El Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia), que conoce del recurso, ha planteado al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (en lo sucesivo, “Directiva EIA”).

Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente quiere saber si la Directiva EIA se opone a las disposiciones nacionales que establecen que el procedimiento previo a la aprobación de las condiciones medioambientales se desarrolle a nivel de la región y no del municipio afectado, y a una normativa nacional conforme a la cual la publicación en Internet de la aprobación de un proyecto marca el inicio del plazo para interponer recurso.

En su sentencia dictada hoy el Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que la Directiva EIA reserva a los Estados miembros el derecho a determinar las modalidades precisas de información y de participación del público en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, siempre que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y que no imposibiliten en la práctica o dificulten excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).

En cuanto al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia recuerda que las autoridades competentes deben velar por que los canales de información utilizados sean adecuados para llegar a los ciudadanos afectados, con el fin de darles la debida oportunidad de conocer las actividades previstas, el proceso de toma de decisiones y sus posibilidades de participar en una fase temprana del procedimiento.

El Tribunal de Justicia considera que la publicación en las oficinas de la sede administrativa regional, situada en la isla de Syros, a pesar de ir acompañada de una publicación en un período local de esta isla, no era adecuada para contribuir debidamente a la información del público afectado.

El Tribunal de Justicia observa, además, que las condiciones de acceso al expediente relativo al procedimiento de participación deben permitir al público interesado ejercer sus derechos de manera efectiva, lo que implica que el expediente debe ser fácilmente accesible. Por ello, indica que corresponde al Symvoulio tis Epikrateias determinar si se cumplieron tales requisitos tomando en consideración, en particular, el esfuerzo que suponía para el público interesado realizar la travesía entre la isla de Ios y la isla de Syros, así como las posibilidades que tenían las autoridades competentes para, haciendo un esfuerzo proporcionado, permitir que el expediente estuviese disponible en la isla de Ios.

Por último, el Tribunal de Justicia estima que es contraria a la Directiva EIA una normativa nacional que da lugar a que se oponga a los miembros del público interesado un plazo para presentar recurso, cuyo cómputo comienza a partir del anuncio de una autorización de un proyecto en Internet, cuando esos miembros no hayan tenido previamente la oportunidad de informarse sobre el procedimiento de autorización.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 7 de noviembre de 2019 (*)

“Procedimiento prejudicial - Medio ambiente - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente - Participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia - Inicio de los plazos para recurrir”

En el asunto C-280/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia), mediante resolución de 21 de marzo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de abril de 2018, en el procedimiento entre

Alain Flausch,

Andrea Bosco,

Estienne Roger Jean Pierre Albrespy,

Somateio “Syndesmos Iiton”,

Somateio “Elliniko Diktyo - Filoi tis Fysis”,

Somateio “Syllogos Prostasias kai Perithalpsis Agrias Zois - SPPAZ”

e

Ypourgos Perivallontos kai Energeias,

Ypourgos Oikonomikon,

Ypourgos Tourismou,

Ypourgos Naftilias kai Nisiotikis Politikis,

con intervención de:

105 Anonimi Touristiki kai Techniki Etaireia Ekmetallefsis Akiniton,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. Safjan y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de marzo de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de los Sres. Flausch, Bosco y Albrespy y el Somateio “Syndesmos Iiton”, el Somateio “Elliniko Diktyo - Filoi tis Fysis” y el Somateio “Syllogos Prostasias kai Perithalpsis Agrias Zois - SPPAZ”, por los Sres. G. Dellis y A. Chasapopoulos, dikigoroi;

- en nombre de 105 Anonimi Touristiki kai Techniki Etaireia Ekmetallefsis Akiniton, por la Sra. G. Giannakourou y el Sr. D. Valasis, dikigoroi;

- en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. K. Georgiadis, G. Karipsiadis y A. Banos y la Sra. G. Papadaki, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara, M. Noll-Ehlers y M. Konstantinidis y la Sra. M. Patakia, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 23 de mayo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, y 11 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1; en lo sucesivo, “Directiva EIA”).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre los Sres. Alain Flausch, Andrea Bosco y Estienne Roger Jean Pierre Albrespy, y el Somateio “Syndesmos Iiton”, el Somateio “Elliniko Diktyo - Filoi tis Fysis” y el Somateio “Syllogos Prostasias kai Perithalpsis Agrias Zois - SPPAZ”, por un lado, y el Ypourgos Perivallontos kai Energeias (Ministro de Medio Ambiente y Energía, Grecia), el Ypourgos Oikonomikon (Ministro de Economía, Grecia), el Ypourgos Tourismou (Ministro de Turismo, Grecia) y el Ypourgos Naftilias kai Nisiotikis Politikis (Ministro de Asuntos Marítimos, Grecia) acerca de la legalidad de los actos por los que se autoriza la construcción de un complejo turístico en la isla de Íos (Grecia).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos 7 y 16 de la Directiva EIA exponen lo siguiente:

“(7) La autorización de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones considerables sobre el medio ambiente solo debe concederse después de una evaluación de los efectos importantes que dichos proyectos puedan tener sobre el medio ambiente. Esta evaluación debe efectuarse tomando como base la información apropiada proporcionada por el promotor y eventualmente completada por las autoridades y por el público al que pueda interesar el proyecto.

[]

(16) La participación real del público en la adopción de esas decisiones le permite expresar opiniones e inquietudes que pueden ser pertinentes y que las autoridades decisorias pueden tener en cuenta, favoreciendo de esta manera la responsabilidad y la transparencia del proceso decisorio, y contribuyendo a la toma de conciencia por parte de los ciudadanos sobre los problemas medioambientales y al respaldo público de las decisiones adoptadas.”

4 El artículo 1, apartado 2, de la misma Directiva prevé:

“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[]

d) “público”: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;

e) “público interesado”: el público afectado, o que pueda verse afectado, por procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2, o que tenga un interés en el mismo; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional;

[]”.

5 El artículo 2, apartado 1, de la citada Directiva dispone:

“Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4.”

6 Por lo que se refiere a la participación del público en la toma de decisiones, el artículo 6, apartados 2 a 5, de la Directiva EIA dice lo siguiente:

“2. Se informará al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos cuando se disponga de ellos, de los siguientes asuntos desde una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, y, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar información:

a) la solicitud de autorización del proyecto;

b) la circunstancia de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación del impacto ambiental y, llegado el caso, de que es de aplicación el artículo 7;

c) datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, de las que pueda obtenerse información pertinente, a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, y detalles sobre el plazo previsto para la presentación de observaciones o la formulación de preguntas;

d) la naturaleza de las posibles decisiones o, en su caso, del proyecto de decisión;

e) una indicación de la disponibilidad de la información recogida con arreglo al artículo 5;

f) una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;

g) las modalidades de participación pública definidas con arreglo al apartado 5 del presente artículo.

3. Los Estados miembros garantizarán que, dentro de unos plazos razonables, se pongan a disposición del público interesado los elementos siguientes:

a) toda información recogida en virtud del artículo 5;

b) de conformidad con el Derecho nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes en el momento en el que el público interesado esté informado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;

c) de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental [(DO 2003, L 41, p. 26)], la información distinta de la contemplada en el apartado 2 del presente artículo que sea pertinente para la decisión de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva y que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

4. El público interesado tendrá la posibilidad real de participar desde una fase temprana en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, y, a tal efecto, tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando estén abiertas todas las opciones, a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto.

5. Las modalidades de información al público (por ejemplo, mediante la colocación de carteles en un radio determinado, o la publicación de avisos en la prensa local) y de consulta al público interesado (por ejemplo, mediante el envío de notificaciones escritas o mediante una encuesta pública) serán determinadas por los Estados miembros.”

7 En cuanto a la resolución relativa al proyecto, el artículo 9, apartado 1, de la Directiva EIA establece lo siguiente:

“Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, la o las autoridades competentes informarán de ello al público y, de conformidad con los procedimientos apropiados []”.

8 Por lo que se refiere a las vías de recurso, el artículo 11 de esta Directiva establece lo siguiente:

“1. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado:

a) que tengan un interés suficiente, o subsidiariamente,

b) que aleguen el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo, tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.

3. Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y el menoscabo de un derecho. []”

Derecho helénico

9 El artículo 1, apartado 1, de la Ley 4014/2011 sobre autorizaciones ambientales de obras y actividades, regulación de construcciones ilegales desde el punto de vista del equilibrio ambiental y otras disposiciones bajo la competencia del Ministerio de Medio Ambiente, Energía y Cambio Climático (FEK Α’ 209) divide las obras del sector público y del sector privado en dos categorías (A y B) en función de su impacto ambiental. La primera categoría (A) comprende las obras y las actividades que pueden tener un considerable impacto ambiental y para las cuales es necesaria la elaboración de un estudio de impacto ambiental (en lo sucesivo, “EIA”), con vistas a imponer condiciones y restricciones específicas para la protección del medio ambiente. La segunda categoría (B) comprende las obras con un impacto ambiental más reducido.

10 Los artículos 3, 4 y 19 de la Ley n.º 4014/2011 regulan la participación del público. De conformidad con el artículo 12 de esta Ley, las diferentes autorizaciones son agrupadas en una resolución de aprobación de las condiciones ambientales (en lo sucesivo, “autorización de condiciones ambientales”).

11 El artículo 30, apartado 9, de la Ley n.º 4014/2011 contiene una disposición transitoria en virtud de la cual se establece que, hasta la introducción de un registro electrónico medioambiental, continuará en vigor la legislación existente sobre la consulta de las partes interesadas y el procedimiento de participación del público en la concesión de autorizaciones medioambientales. Según dicha legislación, este procedimiento se inicia mediante la publicación en las oficinas de la sede administrativa de la región de que se trate y en la prensa local de las características del proyecto y de la invitación a todos los interesados a tomar conocimiento y a formular sus observaciones sobre la evaluación de impacto ambiental del proyecto.

12 De conformidad con el artículo 19 bis de la Ley n.º 4014/2011, la autorización de condiciones ambientales debe publicarse en Internet en el plazo de un mes después de su aprobación. El incumplimiento de este plazo implica la nulidad de la autorización. La publicación en el sitio concreto de Internet de la autorización de condiciones ambientales equivale a la publicación exigida por ley y da lugar a la presunción de que todos los interesados tienen conocimiento de la misma y pueden interponer un recurso de anulación o cualquier otro recurso.

13 En virtud del artículo 46 del Decreto Presidencial 18/1989 por el que se codifican las disposiciones de las leyes para el Consejo de Estado (FEK A’ 8), el recurso de anulación deberá interponerse, salvo disposición en contrario, dentro de un plazo de 60 días (90 días para los no residentes) cuyo cómputo se iniciará al día siguiente de la notificación del acto impugnado o de su publicación, si esta viene exigida por ley, o, en su defecto, desde el momento en que el recurrente tenga pleno conocimiento del acto. En el sentido de la presente disposición, tal como ha sido interpretada por una jurisprudencia reiterada, cuando la ley exija que un acto administrativo individual se publique con arreglo a procedimientos específicos, el plazo para interponer un recurso de anulación de dicho acto comenzará, en el caso de los interesados, a partir de la notificación del acto o de la fecha en que hayan tenido conocimiento de su contenido y, en el caso de los terceros interesados, a partir de la publicación de dicho acto.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14 El litigio principal se centraba en el proyecto de creación de un complejo turístico en la isla de Íos. Esta isla, situada en el archipiélago de las Cícladas y que forma parte de la región administrativa del Egeo Meridional (Grecia), tiene una superficie de unos 100 km², con unos 2 000 residentes permanentes.

15 El proyecto impugnado consiste en la construcción de un hotel, un balneario, viviendas, estructuras de apoyo como una planta desalinizadora, instalaciones portuarias, playas artificiales, un puente entre el islote y la tierra, una red de carreteras y otras infraestructuras. Su área abarca una parcela con una superficie de aproximadamente 27 ha, de las cuales más de 18 ha de edificios. Supone la ocupación del litoral, la playa y la zona marítima.

16 De conformidad con la normativa griega aplicable a las obras comprendidas en la categoría del proyecto objeto del litigio principal, a saber, la categoría A, se ha llevado a cabo una evaluación de impacto ambiental.

17 El 2 de agosto de 2013, se publicó en el periódico local de Siros (Koini Gnomi) y en las oficinas de la región del Egeo Meridional, situadas en la isla de Siros (Grecia), a 55 millas náuticas de Íos, una convocatoria para que todas las partes interesadas participaran en la EIA. Siros era también el lugar donde se guardaba la documentación de la evaluación de impacto ambiental y donde debía celebrarse la consulta.

18 De los autos que obran en el Tribunal de Justicia se desprende que el enlace entre Íos y Siros no es diario, tarda varias horas, ya que no hay ningún barco de alta velocidad en esta ruta y su coste no es insignificante.

19 El 8 de agosto de 2014, el Ministro de Medio Ambiente y Energía y el Ministro de Turismo adoptaron la resolución de aprobación del proyecto de creación del complejo turístico de la isla de Íos y de las condiciones ambientales que le son aplicables.

20 Esta resolución se publicó el 11 de agosto de 2014 en el portal de anuncios Diavgeia, así como el 8 de septiembre de 2014 en el sitio de Internet www.aepo.ypeka.gr del Ministerio de Medio Ambiente (en lo sucesivo, “sitio web del Ministerio de Medio Ambiente”), mencionado en el artículo 19 bis de la Ley 4014/2011.

21 Ante el órgano jurisdiccional remitente, las demandantes en el litigio principal, a saber, tres personas físicas que son propietarias de bienes inmuebles en la isla de Íos, pero que residen respectivamente en Bélgica, Italia y Francia, así como tres asociaciones, impugnaron la autorización de condiciones ambientales de 8 de agosto de 2014 mediante un recurso interpuesto el 19 de febrero de 2016.

22 Afirman que no tuvieron conocimiento de la autorización de condiciones ambientales de 8 de agosto de 2014 hasta el 22 de diciembre de 2015, fecha en la que pudieron observar el inicio de las obras de acondicionamiento.

23 105 Anonimi Touristiki kai Techniki Etaireia Ekmetallefsis Akiniton, la empresa que recibió las aprobaciones y autorizaciones de los proyectos, intervino en el litigio y alegó la extemporaneidad del recurso.

24 En estas circunstancias, el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Deben interpretarse los artículos 6 y 11 de la Directiva [2011/92], en relación con lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que son compatibles con tales artículos las disposiciones de Derecho nacional, como se exponen en los apartados 8, 9 y 10 [de la resolución de remisión], en las que se establece que los procedimientos previos a la adopción de la resolución de aprobación de las condiciones ambientales de las obras y actividades que tienen un considerable impacto ambiental (publicación de los estudios de impacto ambiental, información y participación del público en las consultas) son incoados y gestionados principalmente por la entidad administrativa superior, la región, y no por el municipio interesado?

2) ¿Deben interpretarse los artículos 6 y 11 de la Directiva [2011/92], en relación con lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que es compatible con tales artículos el régimen jurídico establecido en el Derecho nacional, como se expone en los referidos apartados, en el que en definitiva se establece que la publicación de las resoluciones de aprobación de las condiciones ambientales de las obras y actividades que tienen un considerable impacto ambiental en un sitio de Internet específico constituye una presunción según la cual cualquier interesado ha tenido pleno conocimiento de estas a efectos de ejercitar la acción legal prevista en la legislación vigente [un recurso de anulación ante el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado)] en un plazo de sesenta días, habida cuenta de las exigencias legales para la publicación de los estudios de impacto ambiental y la información y participación del público en el procedimiento de aprobación de las condiciones ambientales de las obras y actividades en cuestión, las cuales colocan en el centro de estos procedimientos a la entidad administrativa superior, la región, y no al municipio interesado?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

25 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6 de la Directiva EIA debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede llevar a cabo operaciones de participación del público en el proceso de toma de decisiones relativas a un proyecto a nivel de la sede de la autoridad administrativa regional competente, y no a nivel de la unidad municipal en la que se encuentra el proyecto.

26 A este respecto, cabe señalar que el artículo 6, apartado 5, de la Directiva EIA reserva expresamente a los Estados miembros el derecho a determinar las modalidades precisas de información y consulta del público interesado.

27 En estas circunstancias, al no existir normas fijadas por el Derecho de la Unión en relación con los procedimientos que han de seguir los Estados miembros para cumplir con sus obligaciones en cuanto a la participación del público en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, según reiterada jurisprudencia corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular dichos procedimientos, siempre que no sean menos favorables que los que regulan situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, por analogía, la sentencia de 20 de octubre de 2016, Danqua, C-429/15, EU:C:2016:789, apartado 29).

28 Es preciso, en primer lugar, disipar cualquier duda sobre el cumplimiento del requisito relativo al principio de equivalencia en una situación de solicitud de una autorización ambiental como la controvertida en el litigio principal. En efecto, y sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente, de los autos que obran en el Tribunal de Justicia no se desprende, ni tampoco se ha alegado, que situaciones similares se rijan por normas de procedimiento nacionales más favorables que las previstas para la aplicación de la Directiva EIA y que son pertinentes en el litigio principal.

29 No obstante, por lo que respecta al principio de efectividad, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta por tres aspectos del procedimiento de que se trata en el litigio principal.

30 En primer lugar, menciona cómo se informó al público de la existencia del proyecto y de la consulta de la que iba a ser objeto.

31 A este respecto, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva EIA, las oportunidades de participación temprana del público interesado en la toma de decisiones en materia de medio ambiente deben ser efectivas.

32 Por consiguiente, como señaló la Abogada General en el punto 53 de sus conclusiones, toda comunicación sobre el tema es insuficiente por sí sola. En efecto, las autoridades competentes deben velar por que pueda considerarse razonablemente que los canales de información utilizados llegan a los miembros del público interesado con el fin de darles la debida oportunidad de mantenerse informados de las actividades previstas, del proceso de toma de decisiones y de sus posibilidades de participación en una fase temprana del procedimiento.

33 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tales requisitos se han respetado en el procedimiento anterior al litigio principal.

34 Sin embargo, para dar una respuesta útil al tribunal remitente, puede señalarse que, en la medida en que, en la fecha en que se difundió la convocatoria para participar en una evaluación de impacto ambiental, la mayor parte de los interesados residían o eran propietarios de un bien inmueble en la isla de Íos, no parece que la publicación en las oficinas de la sede administrativa regional, situada en la isla de Siros, ni siquiera acompañada de una publicación en un periódico local de esta última isla, fuera adecuada para contribuir debidamente a la información del público afectado.

35 La conclusión inversa solo podía resultar del hecho de que el periódico local en cuestión se distribuyera y leyera ampliamente en la isla de Íos. De lo contrario, las medidas de comunicación como las adoptadas en el asunto principal solo podrían considerarse suficientes a falta de otros medios de comunicación más adecuados, que pudieran haber sido utilizados por las autoridades competentes sin requerir esfuerzos desproporcionados, como el desplazamiento a las zonas más concurridas de la isla de Íos o a la propia localización del proyecto.

36 Dado que el Tribunal de Justicia no dispone de información precisa sobre la difusión del periódico local en la isla de Íos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, a la luz de las consideraciones expuestas en el apartado anterior, la información al público interesado ha sido adecuada en relación con el procedimiento de que se trata.

37 En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente formula reservas sobre el lugar en el que se hizo público el expediente que contenía la información relativa al proyecto de que se trata en el litigio principal.

38 A este respecto, las condiciones de acceso al expediente relativo al procedimiento de participación deben permitir al público interesado ejercer sus derechos de manera efectiva, lo que implica que el expediente debe ser fácilmente accesible.

39 No obstante, cualquier dificultad que encuentre el público interesado en este proceso puede estar justificada por la existencia de una carga administrativa desproporcionada para la autoridad competente.

40 Si bien corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si se cumplieron tales requisitos en el procedimiento principal, procede señalar que dicha apreciación debe tomar en consideración, como ha señalado la Abogada General en los puntos 71 y 72 de sus conclusiones, el esfuerzo que suponía para el público interesado realizar la travesía entre la isla de Íos y la isla de Siros, así como las posibilidades que tenían las autoridades competentes para poner a disposición el expediente en la isla de Íos mediante un esfuerzo proporcionado.

41 Las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren, en tercer y último lugar, a la forma en que se llevó a cabo la consulta en la isla de Siros.

42 A este respecto, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, de la Directiva EIA, las modalidades concretas de consulta al público interesado son determinadas por los Estados miembros, y que esta disposición solo menciona, por ejemplo, la consulta “por escrito o mediante consulta pública”.

43 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el procedimiento principal, se ha respetado el principio de efectividad a este respecto, evaluando el cumplimiento de requisitos similares a los mencionados en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia.

44 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 6 de la Directiva EIA debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro lleve a cabo operaciones de participación del público en el proceso de toma de decisiones relativas a un proyecto a nivel de la autoridad administrativa regional competente, y no a nivel de la unidad municipal en la que esté situado el proyecto, cuando las modalidades prácticas aplicadas no garanticen el respeto efectivo de los derechos del público interesado, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

45 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, los artículos 9 y 11 de la Directiva EIA deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa como la controvertida en el litigio principal, que prevé que el anuncio de la aprobación de una obra en un sitio web específico inicia el computo del plazo de 60 días para la interposición de un recurso.

46 Como observación preliminar, procede recordar que el artículo 11 de la Directiva EIA, al que se refiere en parte esta cuestión, se ha interpretado en el sentido de que su ámbito de aplicación se limita a los aspectos de un litigio que consisten en hacer valer el derecho del público interesado a participar en el proceso de toma de decisiones de conformidad con las normas precisas establecidas a este respecto por la Directiva. En cambio, los recursos basados en cualquier otra disposición de la citada Directiva, y con mayor razón los basados en cualquier otra normativa de la Unión o de los Estados miembros, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2018, North East Pylon Pressure Campaign y Sheehy, C-470/16, EU:C:2018:185, apartados 36 y 39).

47 Dicho esto, el artículo 11 de la Directiva EIA es aplicable en una configuración como la controvertida en el asunto principal, aunque el recurso se refiera únicamente a la resolución de autorización y no a cuestiones de participación del público en el proceso de toma de decisiones.

48 En efecto, el artículo 11, apartado 2, de la Directiva EIA dispone que los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden presentarse los recursos previstos en el artículo 11, apartado 1.

49 Sin embargo, de la respuesta del Gobierno griego a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia en la vista se desprende que la legislación griega establece que cualquier defecto en la participación del público debe plantearse en el contexto del recurso contra la resolución final de autorización.

50 Es preciso señalar, asimismo, que, con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva EIA, cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, la autoridad o autoridades competentes informarán de ello al público de conformidad con los procedimientos apropiados. Si bien esta disposición establece determinadas condiciones relativas al contenido del anuncio, no se pronuncia sobre el procedimiento que debe seguirse.

51 Dado que la Directiva EIA no prevé ninguna norma sobre el inicio y el cómputo de los plazos de recurso, cabe señalar que el legislador de la Unión tenía la intención de reservar estas cuestiones a la autonomía de procedimiento de los Estados miembros, de conformidad con los principios de equivalencia y eficacia mencionados en el apartado 27 de la presente sentencia, y teniendo en cuenta que, en el caso de autos, solo parece cuestionarse el segundo de estos dos principios por razones similares a las expuestas en el apartado 28 de la presente sentencia.

52 A este respecto, procede disipar las dudas del órgano jurisdiccional remitente respecto al principio de efectividad de la publicación de la resolución en Internet o a la existencia de un plazo de recurso, en sí mismas.

53 En efecto, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva EIA menciona expresamente los medios electrónicos, cuando se disponga de ellos, como medio de comunicación para informar al público.

54 En cuanto a los plazos de recurso, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha reconocido que es compatible con el principio de efectividad establecer plazos razonables de recurso de carácter preclusivo, en interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al contribuyente como a la Administración interesada, aun cuando, por definición, el transcurso de estos plazos da lugar a la desestimación, total o parcial, de la acción ejercitada (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Caterpillar Financial Services, C-500/16, EU:C:2017:996, apartado 42).

55 En particular, el Tribunal de Justicia no considera que sea un obstáculo excesivo que el inicio del cómputo del plazo establecido para interponer un recurso dependa de una publicación de la que el recurrente tuvo o debiera haber tenido conocimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2003, Santex, C-327/00, EU:C:2003:109, apartados 55 y 57; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 45, y de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10, EU:C:2011:557, apartado 96).

56 En cambio, no sería compatible con el principio de efectividad oponer un plazo a una persona si la conducta de las autoridades nacionales junto con la existencia del plazo la privó totalmente de la posibilidad de ejercitar sus derechos ante los órganos jurisdiccionales nacionales, es decir, si las autoridades, por su conducta, provocaron que el recurso fuera presentado fuera de plazo (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2011, Iaia y otros, C-452/09, EU:C:2011:323, apartado 21).

57 Por último, del artículo 11, apartado 3, de la Directiva EIA resulta que los Estados miembros deben perseguir el objetivo de un amplio acceso a la justicia cuando establecen las normas sobre los recursos en materia de participación del público en la toma de decisiones (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de abril de 2013, Edwards y Pallikaropoulos, C-260/11, EU:C:2013:221, apartados 31 y 44, y de 17 de octubre de 2018, Klohn, C-167/17, EU:C:2018:833, apartado 35).

58 Cabe señalar a este respecto que, como se desprende de la respuesta a la primera cuestión, el público interesado debe ser informado del procedimiento de autorización y de sus posibilidades de participar en este de forma adecuada y con la suficiente antelación. Pues bien, de no ser así, los miembros del público interesado no pueden esperar que se les informe de una decisión de autorización definitiva.

59 Esto es especialmente cierto en circunstancias como las del litigio principal. En efecto, el mero hecho de que una resolución de autorización esté disponible ex post en el sitio de Internet del Ministerio de Medio Ambiente no puede considerarse adecuado a la luz del principio de efectividad, dado que, a falta de información suficiente sobre el inicio del procedimiento de participación del público, no puede considerarse que nadie haya sido informado de la publicación de la resolución final correspondiente.

60 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que los artículos 9 y 11 de la Directiva EIA deben interpretarse en el sentido de que son contrarios a una normativa, como la controvertida en el litigio principal, que da lugar a que se oponga un plazo, para que los miembros del público interesado interpongan un recurso, cuyo cómputo se inicia a partir del anuncio en Internet de la autorización de un proyecto, cuando dichos miembros del público interesado no hayan tenido previamente la oportunidad adecuada de informarse sobre el procedimiento de autorización de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva.

Costas

61 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) El artículo 6 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro lleve a cabo operaciones de participación del público en el proceso de toma de decisiones relativas a un proyecto a nivel de la autoridad administrativa regional competente, y no a nivel de la unidad municipal en la que esté situado el proyecto, cuando las modalidades prácticas aplicadas no garanticen el respeto efectivo de los derechos del público interesado, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

2) Los artículos 9 y 11 de la Directiva 2011/92 deben interpretarse en el sentido de que son contrarios a una normativa, como la controvertida en el litigio principal, que da lugar a que se oponga un plazo, para que los miembros del público interesado interpongan un recurso, cuyo cómputo se inicia a partir del anuncio en Internet de la autorización de un proyecto, cuando dichos miembros del público interesado no hayan tenido previamente la oportunidad adecuada de informarse sobre el procedimiento de autorización de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva.

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