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  • EDICIÓN DE 07/11/2019
 
 

La Audiencia de A Coruña absuelve a tres funcionarios acusados de agredir a un interno de Teixeiro

07/11/2019
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La Audiencia Provincial de A Coruña ha absuelto a tres funcionarios acusados de fracturar dos costillas y romper el bazo a un interno de Teixeiro. Asimismo se absuelve al reo, al que uno de los funcionarios acusaba de haberle golpeado.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Coruña (A)

Sección: 2

Fecha: 22/10/2019

Nº de Recurso: 95/2017

Nº de Resolución: 425/2019

Procedimiento: Penal. Procedimiento abreviado y sumario

Ponente: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SENTENCIA

En A Coruña, a 22 de octubre de 2019.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado En nombre de S.M. el Rey La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado N.º 35/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción N.º 3 de Betanzos, por presuntos delitos de atentado, lesiones y tortura; contra Roman, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Fernández Álvarez, y asistido por el Letrado Sr. Presa Suárez; contra Romulo, mayor de edad, funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias con número de identificación profesional NUM001, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Pedreira del Río, y asistido por el Letrado Sr. Gutiérrez Aranguren; contra Saturnino, mayor de edad, funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias con número de identificación profesional NUM002 sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Sexto Quintas, y asistido por la Letrada Sra. Canal Paz; contra Segismundo, mayor de edad, funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias con número de identificación profesional NUM003 sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Sexto Quintas, y asistido por el Letrado Sr. Amado Domínguez; contra Sergio, mayor de edad, funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias con número de identificación profesional NUM004, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Sexto Quintas, y asistido por la Letrada Sra. Canal Paz; contra Simón, mayor de edad, funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias con número de identificación profesional NUM005, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Tejelo Núñez, y asistido por la Letrada Sra. Erviti Núñez; y contra Teodosio, mayor de edad, funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias con número de identificación profesional NUM006, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. García Brandariz, y asistido por el Letrado Sr. Pumares Díaz; como responsable civil subsidiario, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, defendida por la Abogacía General del Estado.

Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, en representación de la acción Pública, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Muñiz Camañez; Roman, con la representación y defensa antes indicadas; y Romulo, asimismo con la representación y defensa ya indicadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 12 de junio de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción N.º 3 de Betanzos, que por Auto de 12 de octubre de 2013 acordó continuar las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral los días 2, 3, 8 y 9 de octubre de 2019, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, practicándose en él las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que figura en la grabación que al efecto se extendió y que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, vino a calificar los hechos como constitutivos de:

- Un delito de atentado previsto y penado en el art. 550 y 551.1 inciso segundo del Código Penal en concurso ideal ( art. 77 C. Penal) con un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147-1° del Códigos Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado Roman, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia para el delito de lesiones.

- Un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, del que son responsables en concepto de coautores, los acusados Romulo, Saturnino y Segismundo.

Interesando la imposición de las siguientes penas:

- Al acusado Roman, 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- A los acusados Romulo, Saturnino y Segismundo, a cada uno de ellos, 4 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil Roman indemnizará a Romulo en 4.1 euros por los días de curación y en 1.500 euros por la secuela, y al Hospital Modelo en los gastos de la asistencia ocasionados. Romulo, Saturnino y Segismundo, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Roman en 2.250 euros por los días de curación y en 12.000 euros por la secuela, y al SERGAS en los gastos asistenciales causados.

A todas estas cantidades se les aplicará lo dispuesto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Civil.

La acusación particular ejercitada en nombre de Roman, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

- Hecho 1: delito de tortura del art. 174.1 y 2 CP y delito de lesiones del art. 150 en relación con el 177 CP atribuible a Saturnino (funcionario n° NUM002 ), Romulo (funcionario n.º NUM001 ) y Segismundo (funcionario n° NUM003 ) - Hecho 2: delito de tortura del art. 174.1 y 2 CP y falta de lesiones del art. 617.1 en relación con el 177 CP o, alternativamente, delito de uso de rigor innecesario con recluso del art. 533 y falta de lesiones del art.

617.1 CP, o delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código penal atribuible a Sergio (funcionario n° NUM004 ), Simón (funcionario no NUM005 ) y Teodosio (funcionario n.º NUM006 ).

Concurren las circunstancias agravantes de abuso de superioridad del artículo 22.2.º CP y de aprovechamiento de la circunstancia de lugar del art. 22.2.º CP.

Procede imponer las siguientes penas:

- Por el Hecho 1: 6 años de prisión e inhabilitación absoluta por 12 años, por el delito de tortura, y 6 años de prisión, por el delito de lesiones, a cada uno de los tres acusados.

- Por el Hecho 2: 4 años y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta de 10 años y 1 día por el delito de tortura, y 12 días de localización permanente por la falta de lesiones o, alternativamente, 6 años de inhabilitación especial para el empleo de funcionario de prisiones por el delito de uso rigor innecesario y 12 días de localización permanente por la falta de lesiones o, alternativamente, 3 años de prisión por el delito de trato degradante, a cada uno de los tres acusados.

Con imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados Romulo, Saturnino y Segismundo indemnizarán a Roman en 20.000 € por el tiempo de curación, las secuelas y el perjuicio estético, con aplicación analógica del Baremo para accidentes de tráfico, y por el daño moral infligido en la cantidad de 100.000 €, debiendo abonar también los gastos consecuencia del tratamiento médico prestado por el SERGAS.

Los acusados Sergio, Simón y Teodosio indemnizarán a Roman en 200 € por el tiempo de curación, con aplicación analógica del Baremo para accidentes de tráfico, y en 50.000 € por el daño moral infligido.

Es responsable civil subsidiario en ambos casos la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

Y la acusación particular ejercitada en nombre de Romulo, funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias con el número de carnet profesional NUM001, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 inciso segundo del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 147-1° del Código Penal en concurso ideal ( art. 77 C. Penal), del que es responsable en concepto de autor el acusado Roman, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de lesiones.

Interesando la imposición el acusado Roman de la pena de 4 años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Romulo en la cantidad de 8.300 euros por los días de curación y en 2.500 euros por las secuelas. Con aplicación de lo dispuesto en los artículos 576 de la LECivil y 1108 del Código Civil en lo referente a intereses.

TERCERO.- La defensa del acusado Roman, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su defendido. "Ad cautelam", concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP como muy cualificada o simple o analógica del art. 21.7 CP.

Y las defensas de los acusados Romulo, Saturnino, Segismundo, Sergio, Simón y Teodosio interesaron igualmente la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:

Sobre las 09 : 30 horas del día 26 mayo de 2012, el acusado Roman, mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 12-4-2012, por un delito de lesiones, a una pena de 6 meses de prisión, que cumplía condena en el Centro Penitenciario de Teixeiro- Curtis, protagonizó un incidente regimental en el comedor del módulo 12, dirigiéndose a gritos a los demás internos acusándoles de haberle sustraído tabaco, incidente en el que intervino su hermano Carlos Ramón, interno también en el citado Centro Penitenciario. Para tratar de tranquilizar la situación e informarse del motivo del incidente los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias Romulo y Saturnino, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que estaban de servicio en el citado módulo, procedieron a retirar a Roman y a Carlos Ramón del comedor trasladándolos a una zona de seguridad, en la que instantes después se personó el también funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias Segismundo, asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales. A continuación, y tras introducir a Carlos Ramón en un cuarto, anexo al módulo 12, utilizado por los educadores del Centro y usado también por los funcionarios para las diligencias de cacheo, y tras entrevistarse con él, le permitieron regresar al comedor. Acto seguido los funcionarios procedieron a introducir en el citado cuarto a Roman para averiguar los motivos de su comportamiento, produciéndose un incidente violento que terminó con la reducción y engrilletamiento del interno.

Acto seguido, y antes de su traslado al módulo de ingresos por la posible imposición de una sanción de aislamiento provisional, Roman fue trasladado por Romulo, Saturnino y Segismundo a la enfermería del Centro Penitenciario donde, en presencia del jefe de servicios, el funcionario con el número de carnet profesional NUM007, fue examinado por la médico de guardia, la funcionaria con el n° NUM008, que emitió informe en el que puso de manifiesto que no apreciaba lesiones en Roman, prescribiéndole valium. A continuación los tres funcionarios antes indicados procedieron en presencia del jefe de servicio, a trasladar al interno al módulo de ingresos donde el funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias con el número de carnet profesional NUM009, que prestaba sus servicios en el módulo de ingresos procedió, en presencia del jefe de servicio y de los tres funcionarios antes mencionados ( Romulo, Saturnino y Segismundo ) a realizar un cacheo al interno que se desarrolló sin incidencia relevante, procediendo el funcionario NUM009 a ingresar a Roman en una celda de aislamiento del citado módulo mientras Romulo , Saturnino y Segismundo regresaban a su modulo.

Ese mismo día, en hora no determinada de la tarde, Roman fue examinado nuevamente por la médico de guardia, la funcionaria n° NUM008, que apreció contusión en la zona costal izquierda y en la rodilla izquierda, con un pronóstico de "leve salvo complicaciones".

Al día siguiente, 27 de mayo al proceder los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias Sergio, Simón y Teodosio, mayores de edad y sin antecedentes penales, a notificar al interno Roman la imposición de una sanción de aislamiento por el incidente acaecido el día anterior se produjo un nuevo incidente violento que terminó con la reducción y engrilletamiento del interno.

Examinado el interno en el departamento de enfermería por el facultativo funcionario con carnet profesional no NUM010 le fue apreciada erosión superficial en la zona frontoparietal izquierda, con un pronóstico de "leve salvo complicaciones", siéndole administrado un antiinflamatorio por vía intramuscular, tras lo cual fue conducido al módulo de aislamiento.

Al día siguiente, 28 de mayo, Roman fue examinado por el facultativo funcionario n.º NUM011, que le apreció dolor costal izquierdo con hematoma, administrándole un calmante, un antinflamatorio y un somnífero.

El día 1 de junio fue visto nuevamente por un facultativo, con diagnóstico de "insomnio e intranquilidad reactivos a su situación", así como el día 8 de junio, con diagnóstico de "buen estado general".

El día 9 de junio, y tras sufrir una caída al suelo, al Roman fue trasladado a la enfermería donde la médico de guardia, facultativo con carnet profesional n.º NUM008, tras examinarlo y atenderlo, acordó el traslado del interno al Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), a cuyo ingreso se le apreció "dolor abdominal difuso a la palpación, más intenso a nivel de HI", siendo intervenido quirúrgicamente ese mismo día.

Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos Romulo sufrió contusión en mano derecha con fractura de la cabeza del 5 ° metacarpiano, precisando para su curación, en la que invirtió 80 días, todos ellos impeditivos, con 2 días de hospitalización, además de la primera asistencia, de tratamiento médico, que le fue prestado en el Hospital Modelo de A Coruña, consistente en férula antebraquial y 2 intervenciones quirúrgicas con fijación con agujas de Kirschner, quedándole como secuela limitación en la flexo-extensión del 5.º dedo de la mano derecha que le afecta a la articulación metacarpofalángica del mismo dedo persistiendo callo óseo que se reducirá con el tiempo.

En cuanto a Roman, sufrió la fractura de la undécima y duodécima costillas izquierdas y la rotura del bazo, que presentaba hematoma sin trapar en quimatosos, con hemoperitoneo, invirtiendo en su curación

45 días, 6 de ellos de hospitalización, 10 impeditivos y el resto no impeditivos, necesitando intervención quirúrgica ( esplenectomía) y lavado peritoneal para eliminación de coágulos y restos hemáticos, restándole como secuelas esplenectomía sin repercusión hematoimnunológica y perjuicio estético derivado de cicatriz de laparatomía media, de disposición vertical y 23 cm de longitud.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Examinaremos en primer lugar la acusación formulada contra los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.

Tal y como recuerda la STS 58/2015, de 10/02/2015, "El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, y también supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse de la misma. Por lo tanto, de un lado, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Y, de otro lado, la exigencia de que exista una acusación previa a la condena, hace necesaria una correlación entre ambas, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.

Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: " los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ".

( STS n.º 1590/1997, de 30 de diciembre ).

En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS n.º 1954/2002, de29 de enero, que " el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenidoen la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado; y se afecta también al derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido.

Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.

Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo".

A la vista de la prueba practicada en el plenario, no es posible estimar como probado que los hechos objeto de enjuiciamiento acaecieran del modo en que aparecen descritos por la acusación pública en sus conclusiones definitivas, por cuento no ha resultado acreditado que, en el cuarto utilizado por los educadores del Centro y usado también por los funcionarios para las diligencias de cacheo, los acusados Romulo, Saturnino y Segismundo propinaran puñetazos y patadas en el abdomen al interno Roman ocasionándole "contusión costal izquierda, contusión rodilla izquierda, fractura de undécima y duodécima costillas, rotura de bazo".

Así, hemos de tener en cuenta que no solo en el acto del juicio oral sino también en su escrito de ampliación de denuncia (folios 350 a 356 de las actuaciones) y en las conclusiones definitivas formuladas, como acusación particular, por la representación procesal del interno, Roman sostuvo que la agresión (por parte de los funcionarios Romulo, Saturnino y Segismundo ) que le había ocasionado la fractura de las costillas y la rotura del bazo había tenido lugar no en el cuarto utilizado por los educadores del Centro anexo al módulo 12 al que nos hemos referido en el relato de hechos probados sino, en un momento posterior, ya en el cuarto de cacheos del módulo de ingresos.

Roman declaró en el plenario que, tras haber protagonizado un incidente en el comedor en el que también había intervenido su hermano Carlos Ramón, ambos habían sido retirados del comedor y trasladados a una zona o espacio de seguridad conocido como "el rastrillo", situado entre los módulos 11 y 12. Que allí los funcionarios Romulo, Saturnino y Segismundo habían introducido en primer lugar a su hermano Carlos Ramón en el cuarto del educador, donde lo habían golpeado; que acto seguido lo habían introducido a él en el citado cuarto, donde había sido también agredido; que le habían propinado una bofetada y un puñetazo, sufriendo la rotura de un diente; que lo habían tirado al suelo, inmovilizándolo y poniéndole las esposas. Y que, a continuación, los citados funcionarios lo habían conducido, a golpes y patadas, al módulo de ingresos, siendo examinado por un médico en la enfermería.

Y aunque tal descripción de lo sucedido fue corroborada en parte por lo declarado en el plenario por su hermano Carlos Ramón (quien manifestó que, tras el incidente en el comedor, él y su hermano Roman habían sido conducidos por dos funcionarios a la zona donde se encontraba el cuarto del educador; que lo habían introducido a él en primer lugar en el citado cuarto, donde había sido golpeado, llevándolo de vuelta al comedor mientras introducían a su hermano en el citado cuarto; y que aunque no había visto lo sucedido sí había podido escuchar como Roman gritaba) obran en las actuaciones otros elementos probatorios que no permiten estimar como acreditada esta versión de lo sucedido dada por el acusado.

Así, en primer lugar, no resulta creíble que Carlos Ramón fuera el único interno de los que se encontraban en el comedor que hubiera escuchado gritos procedentes del cuarto del educador. Por otra parte el funcionario NUM012, que se encontraba de servicio el día 26 de mayo en la oficina desde la que se controlan las puertas de los módulos 11 y 12 manifestó que había escuchado gritos procedentes del comedor, que sus compañeros Romulo y Saturnino habían accedido al comedor y retirado hacia la zona de seguridad a Roman y a su hermano Carlos Ramón; que tras entrevistarse con Carlos Ramón en el cuarto del educador el interno había regresado al comedor, sin que le observara señales externas de una posible agresión, a pesar de que tanto Carlos Ramón como Roman afirmaron que las lesiones de Carlos Ramón eran perfectamente visibles; que mientras tanto Roman permanecía esperando fuera bajo la supervisión visual del testigo; que en ese momento llegó Segismundo y los tres funcionarios entraron en el cuarto del educador con Roman; que Romulo salió y le pide unas esposas, se las da y poco después salen del cuarto sus tres compañeros con el interno y sus compañeros le piden que avise al jefe de servicios ya que van a proceder a trasladar a Roman a enfermería;

que no había visto ni oído nada de lo que pudiera haber sucedido en el cuarto del educador, lo cual resulta incompatible con el escenario factico descrito tanto por Roman como por Carlos Ramón; y que no había observado ninguna agresión en el traslado del interno a enfermería ni había apreciado lesiones externas en el interno.

Por último habiendo manifestado el interno Roman que en el cuarto del educador lo habían golpeado en la cara, causándole la rotura de un diente, siendo acto seguido conducido, a golpes, al módulo de ingresos, donde había sido reconocido por un médico, no resulta verosímil que estas lesiones no le hubieran sido apreciadas por el citado médico, el funcionario NUM008, que en su informe del folio 4 de las actuaciones, ratificado en el plenario, reflejó que no apreciaba lesiones en el interno.

En cuanto al relato fáctico que se recoge en el escrito presentado por la acusación particular y que es el que el Roman ha mantenido tanto en la fase de instrucción como en el plenario Roman manifestó que tras el incidente en el cuarto del educador, y tras haber sido examinado por un médico, había sido conducido al módulo de ingresos donde, en un cuarto de cacheos, los funcionarios Romulo, Saturnino y Segismundo lo habían sujetado contra el suelo, situándose Romulo encima de él comenzando a golpearlo con saña, propinándole patadas en las costillas, llegado a notar como se rompían.

Sin embargo este relato de lo sucedido no se compadece con lo declarado en el plenario por otros dos funcionarios del Centro Penitenciario que en ese momento se encontraban en el cuarto de cacheos. El primero de ellos, el funcionario NUM007, jefe de servicio el día 26, quien declaró que fue informado de la existencia de un incidente con un interno ( Roman ) y que el interno estaba siendo trasladado a enfermería; que cuando llegó a la enfermería el interno, que se encontraba esposado, estaba siendo examinado por el médico en presencia de tres funcionarios ( Romulo, Saturnino y Segismundo ); que el interno estaba alterado, y que tomó la decisión de que se le quitaran las esposas; que la médico prosiguió examinándolo sin que en ese momento el interno se quejara de sufrir dolor en las costillas; que el interno fue trasladado al módulo de ingresos procediéndose a su cacheo como trámite previo a una posible sanción de aislamiento; que presenció personalmente el cacheo, que se llevó a cabo por un funcionario del módulo de ingresos; que en ese momento el interno estaba tranquilo; que ordenó a los tres funcionarios del módulo 12 que regresaran a su módulo; que acto seguido llevaron al interno a una celda de aislamiento en el módulo de ingresos; que estuvo presente desde el momento en el que el interno se encuentra en enfermería hasta que ya en el módulo de ingresos los funcionarios del módulo 12 regresaron a su puesto de trabajo; y que no observó ninguna agresión por parte de los funcionarios al interno.

Y, el segundo, elfuncionario con carnet profesional n.º NUM009, que el día día 26 se encontraba desempeñando sus funciones en el módulo de ingresos, quien señaló que había sido él quien se había encargado del cacheo del interno Roman como requisito previo a proceder a su aislamiento; que durante el cacheo el interno no se había quejado de dolor y se había mostrado colaborador; que durante el cacheo estaban presentes tres funcionarios del módulo 12 y el jefe de servicios; que había realizado el cacheo en solitario, con los funcionarios del módulo 12 a sus espaldas; que al finalizar el cacheo los funcionarios del módulo 12 se habían marchado juntos; y que en unión del jefe de servicios había subido al interno a la celda que tenía asignada.

A lo que cabe añadir que, un tercer testigo, el funcionario con carnet n.º NUM013, que estaba de servicio el día 26 de mayo en el módulo de ingresos declaró en el plenario que sobre las 9:30 o las 10 de la mañana el interno Roman había sido trasladado a su módulo; que venía acompañado de otros funcionarios ( Romulo, Saturnino y Segismundo ) y por el jefe de servicio; que le comentaron que se trataba de la posible imposición de una sanción de aislamiento provisional; que el interno venía de la enfermería y lo llevaron hacia la zona de cacheo; y que no apreció lesiones externas en el interno ni le vio restos de sangre, que tampoco le escuchó quejarse de dolor y que caminaba normalmente.

En cuanto a lo sucedido el día 27 de mayo Roman declaró que cuando iba a ser trasladado al módulo de aislamiento, y al producirse un incidente por la firma del documento en que se acordaba esta sanción, el funcionario Sergio le había propinado una bofetada y, tras introducirlo en el cuarto destinado a los cacheos, y mientras otros funcionarios (a los que no llegó a identificar en el acto del juicio) lo agredían y derribaban al suelo, Sergio le pisó en la cabeza, causándole una herida en la frente, siendo posteriormente trasladado a la enfermería, donde había sido examinado por un médico.

Sin embargo, este relato de lo sucedido, que fue negado tanto por Sergio como por los otros dos funcionarios ( Simón y Teodosio ) contra los que inicialmente se dirigió la acusación -quienes señalaron que al comunicarle a Roman la imposición de una sanción de aislamiento el interno se había puesto agresivo, por lo que habían tenido que inmovilizarlo, personándose acto seguido el jefe de servicios, y al apreciar que el interno tenía un rasponazo en la frente, lo habían llevado a enfermería, siendo examinado por el médico- no ha resultado corroborado por la prueba practicada en el plenario. Así el funcionario con carnet n.º NUM014, jefe de servicio el día 27 de mayo, señaló que ese día, por la tarde, hubo un incidente con el interno Roman, que había sido reducido por unos funcionarios y trasladado a enfermería para su reconocimiento previo al aislamiento; que a su llegada, el interno, que estaba agitado y alterado, ya había sido reducido; que lo acompañó en su traslado a enfermería y que el médico lo examinó y no le comunicó nada reseñable.

Y el funcionario con carnet n.º NUM010, médico del centro penitenciario y que prestaba sus servicios el día 27 de mayo, manifestó que en la tarde del citado día había examinado -precisando que se trataba de una exploración previa a su traslado al módulo de aislamiento- a Roman apreciándole una erosión superficial en la cabeza con dolor, por lo que le prescribió analgesia y antiinflamatorios (voltarem), precisando que unos días después había visto al interno en el patio de aislamiento caminando con normalidad. Por ello no resulta verosímil que, si como sostiene Roman, Sergio le hubiera propinado un pisotón en la cabeza, tal acción no e hubiera causado una lesión de tal entidad que hubiera pasado desapercibida al médico que acto seguido lo examinó, y que sólo le apreció una erosión superficial.

Por último, resulta también relevante, a los efectos de valorar la credibilidad del relato de lo sucedido ofrecido por Roman, que el interesado, en el plenario, hubiera negado haber salido el día 4 de junio de 2012 del Centro Penitenciario, cuando tal salida aparece reflejada en la prueba documental aportada por la defensa de Romulo al comienzo de las sesiones del juicio oral.

Ciertamente en el plenario la médico forense Celestina, ratificando el contenido de su informe de sanidad de fecha 26 de diciembre de 2012 obrante a los folios 383 y 384 de la causa, al estimar que se trataba de un caso de rotura diferida de bazo, estimó la existencia de una relación de causalidad entre la contusión costal izquierda que le fue apreciada al interno en el centro penitenciario en las exploraciones médicas del mes de mayo de 2012 y las fracturas costales y la rotura traumática del bazo de la que Roman fue intervenido quirúrgicamente en el CHUAC el día 9 de junio de 2012. Y los facultativos del servicio de Cirugía del CHUAC que llevaron a cabo la citada intervención, Fulgencio y Elena indicaron en el plenario que no podían precisar si se trataba de una rotura diferida o de una rotura simple, que el bazo presentaba un traumatismo cerrado y que desconocían la fecha del traumatismo que había ocasionado la rotura del bazo. Por ello, si bien resulta acreditado que tuvieron lugar al menos dos incidentes violentos entre funcionarios del Centro Penitenciario y el interno, y que Roman sufrió la rotura de dos costillas y la pérdida del bazo, lo que no ha resultado acreditado, más allá de toda duda razonable, es que las citadas lesiones le fueran causadas al interno por funcionarios del centro penitenciario al agredirlo el día 26 de mayo de 2012, bien en el cuarto del educador, como sostiene la acusación pública, bien el cuarto de cacheos del módulo de ingresos, como sostiene la acusación particular. Lo que ha de determinar un pronunciamiento absolutorio para los aquí acusados Romulo, Saturnino y Segismundo Y a la misma conclusión, de un pronunciamiento absolutorio, por las razones ya expuestas, ha de llegarse con relación a Sergio, Simón y Teodosio respecto a la acusación contra ellos formulada por el incidente acaecido el día 27 de mayo de 2012.

Debemos ahora entrar a examinar la acusación formulada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular ejercitada por Romulo contra Roman por el incidente acaecido el día 26 de mayo de 2012.

Sostienen el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, que sobre las 09:30 horas del citado día, bien en la zona de seguridad próxima al comedor del módulo 12 (el Ministerio Fiscal), bien en un cuarto habilitado para los cacheos próxima al citado comedor (la acusación particular) Roman, en un estado agresivo comenzó a bracear y lanzar patadas, alcanzando con una de ellas a Romulo causándole la fractura de la cabeza del 5 ° metacarpiano de la mano derecha.

Este relato de lo sucedido fue el ofrecido en el plenario por Romulo ( quien declaró que en el cuarto de cacheos, utilizado también por el educador el interno Roman se alteró y pasó de una actitud agresiva a una actitud violenta, propinando una patada en la mano al declarante), Saturnino (quien declaró que en el cuarto del educador Roman mostró una actitud agresiva, braceando y lanzando patadas alcanzando con una de ellas a Romulo ) y Segismundo (quien declaró que en el cuarto del educador Roman reaccionó de manera agresiva lanzando puñetazos y patadas alcanzando a Romulo en una mano).

Y cuenta con unas corrobaciones periféricas como son las declaraciones prestadas en el plenario por el funcionario NUM007, Jefe de servicio el día 26 de mayo, quien señaló que ese día, en el módulo de ingresos, el interno le había dicho que se le había ido la cabeza y había golpeado a un funcionario, y por el funcionario NUM010, médico del centro penitenciario, quien declaró que en la mañana del día 27 de mayo había hablado con el interno Roman y este le había dicho que se le había ido la cabeza y agredido a un funcionario; afirmaciones que, sin embargo, no van acompañadas de ninguna precisión relativa las circunstancias fácticas de esta supuesta agresión, de manera que no puede llegar a constituir un respaldo categórico de la versión de lo sucedido ofrecida por los tres funcionarios antes mencionados.

Ahora bien, como ha señalado en esta materia la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo si la autoridad, el agente o el funcionario se extralimitan en su actuación, pierden la su condición pública y no merecen la protección penal ( STS 589/06, de 1 de junio, y STS 814/07, de 5 de octubre, entre otras). En este mismo sentido la STS 901/09, de 24 de septiembre, señaló que cuando la autoridad, agente o funcionario público se excede en sus funciones de modo que es tal exceso el que provoca la reacción violenta del sujeto activo del hecho, ese exceso hace perder la condición pública en base a la cual la Ley protege a dicho sujeto pasivo en estos delitos, en cuanto tal protección sólo está concebida para moverse dentro de su actuación normal, conforme a derecho, de modo que la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección que el dispensa este artículo y le convierte en mero particular.

Asimismo, la STS 1345/98, de 5 de noviembre, señaló que la extralimitación excluye la antijuricidad de la conducta típica en cuanto al juicio de desvalor que es propio de esta conducta delictiva, y tal extralimitación viene a operar ahora como una suerte de causa de justificación en esta clase de delitos, y, por ello, la extralimitación elimina el elemento subjetivo propia esta conducta delictiva, que no concurre cuando el sujeto pasivo se ha despojado a sí mismo de su condición de autoridad con su previa actuación abusiva, que le convierte en particular y que, como tal, queda expuesto a la reacción del sujeto activo por aquél provocada.

Roman, tanto en la fase de instrucción como en el plenario, sostuvo que su actitud había sido meramente defensiva, reaccionando ante una agresión por parte de los funcionarios de la que había sido víctima. Por ello las manifestaciones que realizó, tanto ante el funcionario NUM007 como ante el médico, el funcionario NUM010, con el que se entrevistó el día 27 de mayo, en el sentido de que se le había ido la cabeza y agredido a un funcionario, deben tomarse con cierta cautela.

Lo cierto es que, como consecuencia de algún incidente violento acaecido probablemente el día 26 de mayo de 2012, el interno sufrió un traumatismo que le ocasionó la fractura de dos costillas y la rotura del bazo. Si estas lesiones hubieran sido causadas, hecho que no podemos estimar como acreditado, como consecuencia de una extralimitación, una agresión, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias contra los que Roman formuló acusación, su posible reacción violenta, por las razones antes expuestas, no justificaría el reproche o sanción penal.

Como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada y consolidada, el principio " in dubio pro reo" supone que el Tribunal no puede resolver en contra del reo las dudas respecto de los hechos. Dicho de otra forma, si el Tribunal, tras la valoración de la prueba, no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fáctica u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulta más perjudicial para el acusado. Como se recuerda en la STS 6/2010, tal principio "...resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito". El citado principio, en definitiva, entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la duda la opción necesaria es la de absolver. Como precisó la STS de 27.4.98, el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En consecuencia, este Tribunal no puede alcanzar una convicción fundada de que los hechos atribuidos a Roman hubieran tenido lugar del modo en que aparecen reflejados en los escritos de conclusiones definitivas de las acusaciones pública y particular, lo que ha de conducir, en aplicación del citado principio "in dubio pro reo", pues la valoración de la prueba de cargo practicada no permite afirmar con certeza, más allá de toda duda razonable, la comisión por el citado acusado del delito de atentado, en concurso con el delito de lesiones, cuya autoría le venía siendo imputada, a que se decrete su libre absolución.

TERCERO.- Procede en aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Roman de los delitos cuya comisión le venía siendo imputada, con declaración de oficio de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta instancia.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Romulo, Saturnino, Segismundo, Sergio, Simón y Teodosio de los delitos cuya comisión les venía respectivamente siendo imputada, con declaración asimismo de oficio de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta instancia.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; doy fe.

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