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Sentencia en el asunto C-192/18. Comisión/Polonia

06/11/2019
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Las normas polacas relativas a la edad de jubilación de los jueces y fiscales, adoptadas en julio de 2017, son contrarias al Derecho de la Unión.

En la sentencia Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios) (C-192/18), dictada el 5 de noviembre de 2019, el Tribunal de Justicia, reunido en Gran Sala, estima el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión contra Polonia y declara que este Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, por una parte, al establecer una edad de jubilación diferente para las mujeres y los hombres que desempeñan el cargo de juez o fiscal y, por otra parte, al reducir la edad de jubilación de los jueces de los tribunales ordinarios al tiempo que atribuía al Ministro de Justicia la facultad para prorrogar el período de actividad de estos jueces.

Una ley polaca de 12 de julio de 2017 redujo la edad de jubilación de los jueces de los tribunales ordinarios y de los fiscales, así como la edad de jubilación anticipada de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), a 60 años para las mujeres y 65 años para los hombres, edades que anteriormente estaban fijadas para ambos sexos en 67 años. Además, esa ley atribuyó al Ministro de Justicia la facultad para prorrogar el período de actividad de los jueces de los tribunales ordinarios una vez alcanzaran las nuevas edades de jubilación fijadas, diferentes según el sexo. Al considerar que esas normas eran contrarias al Derecho de la Unión, la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre las diferencias que de este modo estableció esa ley en lo que se refiere a las edades de jubilación respectivamente aplicables a los jueces y fiscales de uno y otro sexo. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala, para empezar, que las pensiones de jubilación que perciben dichos jueces y fiscales están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 157 TFUE, a tenor del cual cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo. Los regímenes de pensión de que se trata también están comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Directiva 2006/54 dedicadas a la igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social. A continuación, el Tribunal de Justicia declara que dicha ley introdujo condiciones directamente discriminatorias por razón de sexo, en particular en lo atinente al momento en que los interesados pueden acceder de manera efectiva a las ventajas previstas por dichos regímenes. Por último, el Tribunal de Justicia desestima la alegación de Polonia según la cual esas diferencias entre jueces y fiscales de uno y otro sexo en materia de edad de acceso a una pensión de jubilación constituyen una medida de discriminación positiva. En efecto, estas diferencias no pueden compensar las desventajas a las que están expuestas las carreras de las funcionarias, ayudándolas en su vida profesional y poniendo remedio a los problemas con los que puedan encontrarse durante su carrera profesional. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que la legislación controvertida infringe el artículo 157 TFUE y la Directiva 2006/54.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia examina la medida mediante la que se atribuye al Ministro de Justicia la facultad para autorizar o denegar la prórroga del ejercicio del cargo de juez en los tribunales ordinarios una vez alcanzada la nueva edad de jubilación, objeto de reducción. A la luz, en particular, de la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), 2 el Tribunal de Justicia se pronuncia en primer lugar sobre la aplicabilidad y el alcance del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. A este respecto, señala que los tribunales ordinarios polacos pueden tener que resolver sobre cuestiones relacionadas con el Derecho de la Unión, de modo que deben cumplir las exigencias inherentes a dicha tutela. Pues bien, para que los referidos tribunales puedan garantizar la referida tutela resulta primordial preservar su independencia.

Esta independencia requiere, según reiterada jurisprudencia, que el órgano de que se trate ejerza sus funciones con plena autonomía y de manera imparcial. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que la circunstancia de que un órgano como el Ministro de Justicia tenga atribuida la facultad para conceder o no una prórroga del ejercicio de la función jurisdiccional una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación ciertamente no basta, por sí sola, para concluir que se ha violado el principio de independencia judicial. No obstante, el Tribunal de Justicia declara que las condiciones materiales y las normas de procedimiento que acompañan a esta facultad pueden suscitar, en el presente caso, dudas legítimas en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces afectados frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad. En efecto, por un lado, los criterios sobre la base de los cuales el Ministro debe adoptar su decisión resultan excesivamente vagos y no puede verificarse su concurrencia, y dicha decisión no debe motivarse ni cabe la posibilidad de presentar recurso judicial contra ella. Por otra parte, la duración del período durante el cual los jueces pueden permanecer a la espera de la decisión del Ministro también está comprendida en la discrecionalidad de éste.

Por otro lado, según jurisprudencia también reiterada, la indispensable impermeabilidad de los jueces frente a cualquier injerencia o presión externa exige ciertas garantías, como la inamovilidad, idóneas para proteger la persona de quienes tienen la misión de juzgar. El principio de inamovilidad exige, en particular, que los jueces puedan permanecer en el ejercicio de sus funciones en tanto no hayan alcanzado la edad de jubilación forzosa o hasta que termine su mandato cuando éste tenga una duración determinada. Aunque no tiene carácter absoluto, este principio sólo puede ser objeto de excepciones cuando existan motivos legítimos e imperiosos que lo justifiquen y siempre que se respete el principio de proporcionalidad. Pues bien, en este caso, la medida de reducción de la edad ordinaria de jubilación de los jueces de los tribunales ordinarios combinada con la medida consistente en atribuir al Ministro de Justicia la facultad discrecional para autorizar la prórroga del ejercicio del cargo de estos, una vez alcanzada la nueva edad fijada, en diez años en el caso de las mujeres y en cinco años en el caso de los hombres viola el principio de inamovilidad. En efecto, esta combinación de medidas puede suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a que el nuevo sistema podría tener en realidad la finalidad de permitir al Ministro apartar a determinados grupos de jueces una vez alcanzaran la nueva edad ordinaria de jubilación y simultáneamente mantener en el cargo a otra parte de ellos.

Además, habida cuenta de que la decisión del Ministro no está sujeta a plazo alguno y de que el juez interesado permanece en su cargo hasta que se adopte tal decisión, la eventual decisión denegatoria del Ministro puede producirse después de que se lo haya mantenido en su cargo tras haber alcanzado la nueva edad de jubilación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 5 de noviembre de 2019 (*)

“Incumplimiento de Estado - Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo - Estado de Derecho - Tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión - Principios de inamovilidad y de independencia judicial - Reducción de la edad de jubilación de los jueces de los tribunales ordinarios polacos - Posibilidad de continuar ejerciendo la función jurisdiccional una vez alcanzada la nueva edad de jubilación supeditada a la autorización del ministro de Justicia - Artículo 157 TFUE - Directiva 2006/54/CE - Artículos 5, letra a), y 9, apartado 1, letra f) - Prohibición de las discriminaciones por razón de sexo en materia de retribución, empleo y ocupación - Establecimiento de edades de jubilación diferentes para las mujeres y los hombres que desempeñan el cargo de juez en los tribunales ordinarios polacos y en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) o el cargo de fiscal”

En el asunto C-192/18,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 15 de marzo de 2018,

Comisión Europea, representada por las Sras. A. Szmytkowska, K. Banks y C. Valero y el Sr. H. Krämer, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna y las Sras. K. Majcher y S. Żyrek, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. W. Gontarski, avocat.

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, la Sra. A. Prechal (Ponente), los Sres. M. Vilaras, E. Regan y P. G. Xuereb y la Sra. L. S. Rossi, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, M. Ileič, J. Malenovský, L. Bay Larsen y D. váby y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de abril de 2019;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de junio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante el recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia:

- por un lado, que declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 157 TFUE y de los artículos 5, letra a), y 9, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO 2006, L 204, p. 23), al establecer en el artículo 13, puntos 1 a 3, de la ustawa o zmianie ustawy - Prawo o ustroju sądów powszechnych oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y otras leyes), de 12 de julio de 2017 (Dz. U. de 2017, rúbrica 1452; en lo sucesivo, “Ley modificativa de 12 de julio de 2017”), una edad de jubilación diferente para las mujeres y los hombres que desempeñan el cargo de juez en los tribunales ordinarios y en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) o el cargo de fiscal, y

- por otro lado, que declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”), al reducir, mediante el artículo 13, punto 1, de la Ley modificativa de 12 de julio de 2017, la edad de jubilación aplicable a los jueces de los tribunales ordinarios y al facultar al ministro de Justicia (Polonia) para autorizar o denegar la prórroga del período de ejercicio en activo del cargo de juez, con arreglo al artículo 1, punto 26, letras b) y c), de dicha Ley.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Tratado UE

2 El artículo 2 TUE presenta el siguiente tenor:

“La Unión [Europea] se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.”

3 El artículo 19 TUE, apartado 1, establece:

“El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados.

Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.”

Tratado FUE

4 El artículo 157 TFUE preceptúa:

“1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

[]

3. El Parlamento Europeo y el Consejo [de la Unión Europea], con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.”

Carta

5 El título VI de la Carta, relativo a la “Justicia”, comprende el artículo 47, titulado “Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial”, que dispone lo siguiente:

“Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. []

[]”

6 A tenor del artículo 51 de la Carta:

“1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, estos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.

2. La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados.”

Directiva 2006/54

7 Los considerandos 14 y 22 de la Directiva 2006/54 son del siguiente tenor:

“(14) Aunque el concepto de retribución, según la definición que figura en el artículo [157 TFUE], no incluya las prestaciones de seguridad social, está ya claramente establecido que el principio de igualdad de retribución es aplicable a un régimen de pensiones para los funcionarios públicos si las prestaciones devengadas en virtud de dicho régimen se abonan al trabajador en razón de su relación laboral con el empleador público, con independencia de que el régimen en cuestión forme parte de un régimen general obligatorio. De acuerdo con las [sentencias de 28 de septiembre de 1994, Beune (C-7/93, EU:C:1994:350), y de 12 de septiembre de 2002, Niemi (C-351/00, EU:C:2002:480)], esta condición se cumplirá si la pensión solo afecta a una categoría particular de trabajadores y sus prestaciones están directamente en función de los años de servicio y se calculan basándose en el último sueldo del funcionario. En consecuencia, por razones de claridad conviene adoptar disposiciones específicas a dicho efecto.

[]

(22) De conformidad con el artículo [157 TFUE, apartado 4], y con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impide a los Estados miembros mantener o adoptar medidas que prevean ventajas específicas para facilitar a las personas del sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o para evitar o compensar las desventajas que sufran en sus carreras profesionales. Dada la situación actual, y teniendo en cuenta la Declaración n.º 28 del Tratado de Amsterdam, los Estados miembros deben, en primer lugar, aspirar a mejorar la situación de la mujer en la vida laboral.”

8 A tenor del artículo 1 de la Directiva 2006/54:

“La presente Directiva tiene por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

A tal fin, contiene disposiciones destinadas a aplicar el principio de igualdad de trato en lo que se refiere a:

[]

c) los regímenes profesionales de seguridad social.

[]”

9 El artículo 2, apartado 1, de esta Directiva establece:

“A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) “discriminación directa”: la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada por razón de sexo de manera menos favorable que otra en situación comparable;

[]

f) “regímenes profesionales de seguridad social”: los regímenes no regulados por la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, sobre la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social [(DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174)], cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas, de una rama económica o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas, tanto si la adscripción a dichos regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa.

10 Bajo el epígrafe “Acción positiva”, el artículo 3 de la Directiva 2006/54 establece:

“Los Estados miembros podrán mantener o adoptar las medidas indicadas en el artículo [157 TFUE, apartado 4], con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral.”

11 El capítulo 2, que lleva como epígrafe “Igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social”, del título II de la Directiva 2006/54 contiene en particular los artículos 5, 7 y 9.

12 El artículo 5 de la Directiva establece:

“[] en los regímenes profesionales de seguridad social no se ejercerá ninguna discriminación directa ni indirecta por razón de sexo, en particular en lo relativo a:

a) el ámbito de aplicación de dichos regímenes y las condiciones de acceso a los mismos;

[]”.

13 El artículo 7 de la Directiva, que lleva como epígrafe “Ámbito de aplicación material”, establece:

“1. El presente capítulo se aplicará a:

a) los regímenes profesionales de seguridad social que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:

[]

iii) vejez, incluido el caso de jubilaciones anticipadas,

[]

[]

2. El presente capítulo se aplicará también a los regímenes de pensión para una categoría particular de trabajadores, como los funcionarios públicos, si las prestaciones devengadas en virtud de dicho régimen se abonan al trabajador en razón de su relación laboral con el empleador público. El hecho de que el régimen en cuestión forme parte de un régimen general obligatorio no tendrá ningún efecto a este respecto.

14 A tenor del artículo 9 de la referida Directiva, que lleva como epígrafe “Ejemplos de discriminación”:

“1. Deberán considerarse entre las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato las que se basen en el sexo, directa o indirectamente, para:

[]

f) imponer edades diferentes de jubilación;

[]”.

Derecho polaco

Ley de los Tribunales Ordinarios

15 El artículo 69, apartados 1 y 3, de la ustawa - Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001 (Dz. U. n.º 98, rúbrica 1070; en lo sucesivo, “Ley de los Tribunales Ordinarios”), tenía el siguiente tenor:

“1. Los jueces se jubilarán el día en que cumplan 67 años [], salvo que presenten, a más tardar seis meses antes de alcanzar la mencionada edad, una declaración al ministro de Justicia en la que indiquen su deseo de continuar ejerciendo sus funciones, junto con una certificación, redactada con arreglo a las condiciones aplicables a los candidatos a ingresar en la carrera judicial, que acredite que su estado de salud les permite desempeñar su cargo.

[]

3. Cuando el juez haya presentado la declaración y la certificación a que se refiere el apartado 1, no podrá ejercer sus funciones más allá de los 70 años. []”

16 El artículo 69, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios fue modificado, en primer término, por la ustawa o zmianie ustawy o emeryturach i rentach z Funduszu Ubezpieczeń Społecznych oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifica la Ley sobre la jubilación y las pensiones con cargo al Fondo de la Seguridad Social y otras leyes), de 16 de noviembre de 2016 (Dz U. de 2017, rúbrica 38; en lo sucesivo, “Ley de 16 de noviembre de 2016”), que redujo a 65 años la edad de jubilación de los jueces para ambos sexos. La entrada en vigor de esta modificación estaba prevista para el 1 de octubre de 2017.

17 Sin embargo, antes de que entrara en vigor esta modificación, el citado artículo 69, apartado 1, fue objeto de una nueva modificación mediante el artículo 13, punto 1, de la Ley modificativa de 12 de julio de 2017, que entró en vigor el 1 de octubre de 2017. A resultas de dicha modificación, la edad de jubilación de los jueces quedó fijada en 60 años para las mujeres y en 65 años para los hombres.

18 Por otra parte, el artículo 1, punto 26, letras b) y c), de la Ley modificativa de 12 de julio de 2017 introdujo un nuevo apartado 1b en el artículo 69 de la Ley de los Tribunales Ordinarios y modificó el apartado 3 del mismo artículo.

19 Tras las modificaciones mencionadas en los dos apartados anteriores, el referido artículo 69 establecía:

“1. La edad de jubilación de los jueces será de 60 años para las mujeres y de 65 años para los hombres, salvo que, con una antelación de un máximo de doce meses y de un mínimo de seis antes de alcanzar esa edad, el juez interesado presente una declaración ante el ministro de Justicia en la que manifieste su deseo de continuar ejerciendo sus funciones, junto con una certificación, redactada con arreglo a las condiciones aplicables a los candidatos a ingresar en la carrera judicial, que acredite que su estado de salud le permite desempeñar su cargo.”

[]

1b. El ministro de Justicia podrá autorizar que un determinado juez continúe en su cargo, atendiendo a la utilización racional de la plantilla de los tribunales ordinarios y a las necesidades resultantes de la carga de trabajo de cada tribunal. En caso de que, alcanzada la edad indicada en el apartado 1, aún no haya concluido el procedimiento relativo a la prórroga de las funciones del juez, este permanecerá en su cargo hasta que concluya el procedimiento.

[]

3. En caso de que el ministro de Justicia conceda la autorización mencionada en el apartado 1b, el juez podrá continuar en su cargo hasta alcanzar los 70 años de edad. []”

20 A tenor del artículo 91 de la Ley de los Tribunales Ordinarios:

“1. La retribución de los jueces que ocupen plazas equivalentes se diferenciará en función de la antigüedad o de las funciones desempeñadas:

[]

1c. El salario base anual de los jueces se basará en la retribución media del segundo trimestre del año anterior, publicada en el Diario Oficial de la República de Polonia (Monitor Polski) []

[]

2. El salario base de los jueces se expresará en grados, calculándose su importe mediante la aplicación de coeficientes multiplicadores a la base de determinación del salario base a que se refiere el apartado 1c. Los grados del salario base para cada plaza y los coeficientes multiplicadores aplicados para determinar el importe del salario base de los jueces en los distintos grados se establecen en el anexo de la presente ley. []

[]

7. Asimismo, la retribución de los jueces se diferenciará mediante un complemento de antigüedad del 5 % del salario base, pagadero a partir del sexto año de servicio, que se incrementará anualmente en un punto porcentual hasta alcanzar un máximo del 20 % del salario base.

[]”

21 El artículo 91a de la Ley de los Tribunales Ordinarios dispone:

“1. A su entrada en funciones, el juez del [Sąd Rejonowy (Tribunal de Distrito, Polonia)] percibirá el salario base del primer grado. A su entrada en funciones, el juez del [Sąd Okręgowy (Tribunal Regional, Polonia)] percibirá el salario base del cuarto grado; si ya percibía, en un puesto inferior, un salario del cuarto o del quinto grado, su salario base será, respectivamente, del quinto o del sexto grado. A su entrada en funciones, el juez del [Sąd Apelacyjny (Tribunal de Apelación, Polonia)] percibirá el salario base del séptimo grado; si ya percibía, en un puesto inferior, un salario del séptimo o del octavo grado, su salario base será, respectivamente, del octavo o del noveno grado. []

[]

3. El salario base de un juez pasará automáticamente al siguiente grado tras cumplir cinco años de servicio consecutivos en una determinada plaza.

4. El período de ejercicio de la función de juez auxiliar se añadirá al período de ejercicio de la función de juez de tribunal de distrito.

[]”

22 El artículo 13, punto 1, de la Ley modificativa de 12 de julio de 2017 modificó el apartado 1 del artículo 100 de la Ley de los Tribunales Ordinarios e introdujo en este mismo artículo unos nuevos apartados 4a y 4b. Tras estas modificaciones, el citado artículo 100 disponía:

“1. Los jueces que hayan sido jubilados como consecuencia de cambios en la organización judicial o en la delimitación de los partidos judiciales tendrán derecho a percibir, hasta alcanzar 60 años en el caso de las mujeres y 65 años en el caso de los hombres, una paga equivalente a la retribución que percibiesen en la última plaza ocupada.

2. Los jueces que se hayan jubilado voluntaria o forzosamente por motivos de edad o de salud tendrán derecho a percibir una paga equivalente al 75 % del salario base y del complemento de antigüedad que percibiesen en la última plaza ocupada.

3. Las pagas a que se refieren los apartados 1 y 2 se incrementarán conforme a las variaciones que experimente el importe del salario base de los jueces en activo.

[]

4a. En el supuesto a que se refiere el apartado 1, el juez jubilado percibirá un pago a tanto alzado al alcanzar 60 años, en el caso de las mujeres, o 65 años, en el caso de los hombres.

4b. El juez que se haya reincorporado a la plaza que previamente ocupara o a otra plaza equivalente con arreglo a los artículos 71c, apartado 4, o 74, apartado 1a, tendrá derecho, en caso de jubilación voluntaria o forzosa, a percibir un pago a tanto alzado cuyo importe consistirá en la diferencia entre el importe del pago calculado en la fecha de su jubilación y el importe del pago ya abonado. En el supuesto a que se refiere el apartado 1, el juez tendrá derecho al pago al alcanzar 60 años, en el caso de las mujeres, o 65 años, en el caso de los hombres.”

Ley del Ministerio Fiscal

23 El artículo 127, apartado 1, de la ustawa Prawo o prokuraturze (Ley del Ministerio Fiscal), de 28 de enero de 2016 (Dz. U. de 2016, rúbrica 177), establece:

“Salvo disposición en contrario en la presente ley, los artículos 69 a 71, [] 99 a 102 [] de la Ley [de los Tribunales Ordinarios] se aplicarán mutatis mutandis a los fiscales. []”

24 A tenor del artículo 124 de la Ley del Ministerio Fiscal:

“1. La retribución de los fiscales que ocupen plazas equivalentes se diferenciará en función de la antigüedad o de las funciones desempeñadas. []

2. El salario base de los fiscales se expresará en grados, calculándose su importe mediante la aplicación de coeficientes multiplicadores a la base de determinación del salario base de los fiscales.

3. A su entrada en funciones, el fiscal percibirá:

- en una [Prokuratura Rejonowa (Fiscalía de Distrito, Polonia)], el salario base del primer grado;

- en una [Prokuratura Okręgowa (Fiscalía Regional, Polonia)], el salario base del cuarto grado; si ya percibía, en un puesto inferior, un salario del cuarto o del quinto grado, su salario base será, respectivamente, del quinto o del sexto grado.

- en una [Prokuratura Regionalna (Fiscalía Suprarregional, Polonia)], el salario base del séptimo grado; si ya percibía, en un puesto inferior, un salario del séptimo o del octavo grado, su salario base será, respectivamente, del octavo o del noveno grado.

[]

5. El salario base del fiscal pasará automáticamente al siguiente grado tras cumplir cinco años de servicio consecutivos en una determinada plaza.

6. El período de ejercicio de la función de fiscal auxiliar se añadirá al período de ejercicio de la función de fiscal en una [Prokuratura Rejonowa (Fiscalía de Distrito)].

[]

11. Los fiscales percibirán un complemento de antigüedad del 5 % del salario base del interesado, pagadero a partir del sexto año de servicio, que se incrementará anualmente en un punto porcentual hasta alcanzar un máximo del 20 % del salario base. Tras 20 años de servicio, el complemento se abonará sin tener en cuenta la antigüedad adicional, y será del 20 % del salario base que en ese momento perciba el interesado.

[]”

25 El artículo 13, punto 3, de la Ley modificativa de 12 de julio de 2017 modificó algunas otras disposiciones de la Ley del Ministerio Fiscal, en particular introduciendo referencias a las nuevas edades de jubilación de los fiscales, a saber, 60 años para las mujeres y 65 años para los hombres.

Ley del Tribunal Supremo de 2002

26 El artículo 30, apartado 1, de la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 23 de noviembre de 2002 (Dz. U. de 2002, número 240, rúbrica 2052; en lo sucesivo, “Ley del Tribunal Supremo de 2002”), fijaba en 70 años la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). El apartado 2 de dicho artículo preveía no obstante que aquellos jueces que lo solicitaran podían jubilarse a partir de los 67 años de edad.

27 En un primer momento, el artículo 30, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo de 2002 fue modificado por la Ley de 16 de noviembre de 2016, que redujo a 65 años la edad a la que podía formularse tal solicitud. No obstante, antes de que entrara en vigor esta modificación, la citada disposición fue modificada de nuevo por el artículo 13, punto 2, de la Ley modificativa de 12 de julio de 2017. En su versión resultante de esta última modificación, el artículo 30, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo de 2002 establecía:

“Los jueces [del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que lo soliciten se jubilarán:

1. A partir de 60 años en el caso de las mujeres o 65 años en el caso de los hombres.

[]”

28 Los artículos 42 y 43 de la Ley del Tribunal Supremo de 2002 disponían:

“Artículo 42.

[]

§ 4. La retribución de los jueces [del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] podrá ser de grado general o de grado de promoción. El grado de promoción equivaldrá al 115 % del grado general.

§ 5. A su entrada en funciones, el juez [del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] percibirá un salario base de grado general. Cumplidos siete años de servicio, pasará a percibir el grado de promoción”.

[]

Artículo 43. Los jueces [del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] tendrán derecho a un complemento de antigüedad del 1 % del salario base por cada año de servicio. Este complemento no podrá exceder del 20 % del salario base. La antigüedad que se tendrá en cuenta a efectos del cálculo del complemento de antigüedad incluirá también el período de servicio o de la relación laboral que precediese al nombramiento [al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], así como los períodos de ejercicio de la profesión de abogado, asesor jurídico o notario.”

29 El artículo 50 de la Ley del Tribunal Supremo de 2002 presentaba el siguiente tenor:

“Los jueces [del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] jubilados tendrán derecho a percibir una paga equivalente al 75 % del salario base y del complemento de antigüedad que percibiesen en la última plaza ocupada. Dicha paga se actualizará en los mismos plazos e importes que se apliquen al salario base de los jueces [del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] en activo.”

30 La Ley del Tribunal Supremo de 2002 fue derogada y sustituida por la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, rúbrica 5; en lo sucesivo, “Ley de 8 de diciembre de 2017”), que entró en vigor el 3 de abril de 2018.

Procedimiento administrativo previo

31 El 28 de julio de 2017, la Comisión remitió un escrito de requerimiento a la República de Polonia al estimar que, a resultas de la adopción de los artículos 1, punto 26, letras b) y c), y 13, puntos 1 a 3, de la Ley modificativa de 12 de julio de 2017, este Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, por un lado, del artículo 157 TFUE y de los artículos 5, letra a), y 9, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/54, así como, por otro lado, del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta. La República de Polonia respondió mediante escrito de 31 de agosto de 2017 negando que hubiera cometido infracción alguna del Derecho de la Unión.

32 El 12 de septiembre de 2017, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que mantenía que las disposiciones nacionales mencionadas en el apartado anterior contravenían los citados preceptos del Derecho de la Unión. En consecuencia, la Comisión invitó a la República de Polonia a adoptar las medidas necesarias para atenerse al dictamen motivado en el plazo de un mes desde su recepción. Este Estado miembro respondió mediante escrito de 12 de octubre de 2017 en el que aducía que no se habían producido las infracciones que se le imputaban.

33 En estas circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

34 Concluida la fase escrita del procedimiento, en la que la República de Polonia presentó un escrito de contestación y, posteriormente, un escrito de dúplica en respuesta al escrito de réplica presentado por la Comisión, se oyeron las alegaciones orales de las partes en una vista que se celebró el 8 de abril de 2019. El Abogado General presentó sus conclusiones el 20 de junio de 2019, acto con el cual se puso fin a la fase oral del procedimiento.

35 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de septiembre de 2019, la República de Polonia solicitó que se reabriera la fase oral del procedimiento. En apoyo de esta solicitud adujo, en esencia, que no estaba de acuerdo con las conclusiones del Abogado General por cuanto, en su opinión, como se desprende “del contenido y del contexto” de determinados puntos de estas conclusiones y de puntos análogos de las conclusiones presentadas el 11 de abril de 2019 en el asunto Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C-619/18, EU:C:2019:325), se basan en una lectura errónea de la precedente jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en particular de las sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C-64/16, EU:C:2018:117), y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C-216/18 PPU, EU:C:2018:586); considera además que esta lectura no fue debatida entre las partes.

36 A este respecto, es preciso recordar, por un lado, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia prevén la posibilidad de que las partes formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C-284/16, EU:C:2018:158, apartado 26 y jurisprudencia citada).

37 Por otro lado, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a las mismas. Por consiguiente, el hecho de que una parte no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral del procedimiento, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C-284/16, EU:C:2018:158, apartado 27 y jurisprudencia citada).

38 No obstante, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o también cuando el asunto deba resolverse sobre la base de un argumento que no haya sido debatido entre las partes (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C-284/16, EU:C:2018:158, apartado 28 y jurisprudencia citada).

39 En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera, oído el Abogado General, que, tras haber concluido la fase oral del procedimiento y haberse celebrado la vista, dispone de todos los elementos necesarios para resolver. El Tribunal de Justicia señala, por otra parte, que el asunto no debe resolverse sobre la base de un argumento no debatido entre las partes.

40 En estas circunstancias, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre el recurso

Sobre el mantenimiento del objeto del litigio

41 En su escrito de dúplica y en la vista, la República de Polonia adujo que el presente procedimiento por incumplimiento había quedado sin objeto por motivo de la entrada en vigor, el 23 de mayo de 2018, de la ustawa o zmianie ustawy - Prawo o ustroju sądów powszechnych, ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz ustawy o Sądzie Najwyższym (Ley por la que se modifican la [Ley de los Tribunales Ordinarios], la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y la [Ley de 8 de diciembre de 2017]), de 12 de abril de 2018 (Dz. U. de 2018, rúbrica 848; en lo sucesivo, “Ley de 12 de abril de 2018”).

42 En relación con la primera imputación, basada en la infracción del artículo 157 TFUE y de los artículos 5, letra a), y 9, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/54, la República de Polonia alega que el artículo 1, punto 4, de la Ley de 12 de abril de 2018 modificó lo dispuesto en el artículo 13, puntos 1 y 3, de la Ley modificativa de 12 de julio de 2017 al derogar las diferenciaciones entre hombres y mujeres en lo que respecta a la edad de jubilación de los jueces de los tribunales ordinarios y de los fiscales polacos, extremo que la Comisión cuestiona. En cuanto a las disposiciones relativas a la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), la República de Polonia afirma que entretanto fueron sustituidas por las que figuran en la Ley de 8 de diciembre de 2017.

43 En relación con la segunda imputación, basada en la infracción del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, la República de Polonia alega que las modificaciones en los artículos 13, punto 1, y 1, punto 26, letras b) y c), de la Ley modificativa de 12 de julio de 2017 mediante el artículo 1, punto 4, de la Ley de 12 de abril de 2018 tienen como consecuencia que el artículo 69, apartado 1b, de la Ley de los Tribunales Ordinarios establece ahora que la autorización de la prórroga del ejercicio del cargo de juez en los tribunales ordinarios una vez alcanzada la edad de 65 años corresponde al Consejo Nacional del Poder Judicial (Polonia), en lugar de al ministro de Justicia. La República de Polonia señala que, además, en virtud de dichas modificaciones, el Consejo Nacional del Poder Judicial debe adoptar sus decisiones a este respecto atendiendo a criterios distintos de los que hasta dichas modificaciones se aplicaban en lo referente a las decisiones del ministro de Justicia.

44 Por su parte, la Comisión indicó en la vista que mantenía el recurso.

45 A este respecto, y sin que ni siquiera haya de examinarse si las modificaciones legislativas invocadas por la República de Polonia pueden o no haber subsanado, total o parcialmente, los incumplimientos que se le imputan, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como esta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (sentencia de 6 de noviembre de 2012, Comisión/Hungría, C-286/12, EU:C:2012:687, apartado 41 y jurisprudencia citada).

46 En el caso de autos consta que, en la fecha en que expiró el plazo fijado por la Comisión en el dictamen motivado, todavía estaban en vigor las disposiciones nacionales que la Comisión impugna mediante el presente recurso. Por consiguiente, procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el recurso.

Sobre la primera imputación

Alegaciones de las partes

47 Mediante la primera imputación, la Comisión sostiene que las diferenciaciones introducidas por el artículo 13, puntos 1 a 3, de la Ley modificativa de 12 de julio de 2017 entre las mujeres y los hombres en lo que atañe, por una parte, a la edad de jubilación de los jueces de los tribunales ordinarios y de los fiscales polacos y, por otra, a la edad a partir de la cual los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) pueden acceder a la jubilación anticipada, esto es, en ambos casos 60 años para las mujeres y 65 años para los hombres, constituyen discriminaciones por razón de sexo, prohibidas por el artículo 157 TFUE y los artículos 5, letra a), y 9, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/54.

48 Según la Comisión, los regímenes de jubilación aplicables a estas tres categorías de trabajadores públicos están comprendidos en el concepto de “retribución” del artículo 157 TFUE y en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/54, dado que cumplen los tres criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia: la pensión de jubilación prevista por estos regímenes solo interesa a una categoría particular de trabajadores, está directamente relacionada con los años trabajados y su importe se calcula basándose en el último salario percibido.

49 En efecto, la Comisión entiende, primero, que cada uno de esos regímenes se refiere a una categoría particular de trabajadores; segundo, que el importe de la pensión de jubilación de los interesados se calcula sobre la base de la retribución percibida en la última plaza ocupada, ya que se fija en el 75 % de dicha retribución, y tercero, que la pensión está directamente relacionada con los años trabajados, pues de las disposiciones nacionales aplicables se desprende que el número de años de servicio constituye un factor decisivo para el cálculo de cada uno de los dos componentes de la retribución, a saber, el salario base, por un lado, y el complemento de antigüedad, por otro.

50 Pues bien, la Comisión considera que tanto el artículo 157 TFUE como los artículos 5, letra a), y 9, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/54 se oponen a la fijación de edades distintas según el sexo a efectos de la concesión de tales pensiones.

51 Por otra parte, la Comisión estima que las diferenciaciones controvertidas no constituyen medidas de discriminación positiva autorizadas en virtud del artículo 157 TFUE, apartado 4, y del artículo 3 de la Directiva 2006/54.

52 Por su parte, la República de Polonia sostiene, con carácter principal, que los regímenes de pensiones controvertidos no están comprendidos ni en el artículo 157 TFUE ni en la Directiva 2006/54, sino en la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), cuyo artículo 7, apartado 1, letra a), contempla la facultad de los Estados miembros para excluir del ámbito de aplicación de esta última Directiva la cuestión de la fijación de la edad de jubilación con concesión de pensión. A su entender, dichos regímenes no cumplen uno de los tres criterios mencionados en el apartado 48 de la presente sentencia, a saber, que la pensión de que se trate esté directamente relacionada con los años trabajados.

53 La República de Polonia estima que el hecho de que el complemento de antigüedad tenga un tope del 20 % del salario base y que este tope se alcance tras 20 años de carrera implica, en efecto, que el período de servicios no tenga sino una importancia meramente secundaria para el cálculo del importe de la pensión.

54 En cuanto al salario base, la República de Polonia alega que, habida cuenta de que, al tomar posesión de su plaza en el Sąd Rejonowy (Tribunal de Distrito) o en la Prokuratura Rejonowa (Fiscalía de Distrito), el juez o el fiscal percibe una retribución fija del grado básico y comienza a percibir un salario base del grado inmediatamente superior tras llevar cinco años en esa plaza, el juez o el fiscal accede al quinto grado -el más elevado- tras 20 años de servicio; por su parte, la adquisición de grados de promoción por virtud de ascenso a un nivel de funciones superior depende de las promociones individuales de los jueces o fiscales de que se trate, por lo que no está directamente relacionada con los años trabajados.

55 Así, la República de Polonia señala que, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, todos los jueces y fiscales, de uno y otro sexo, incluidos los que han ejercido anteriormente otras actividades profesionales que habilitan para el ejercicio del cargo de juez o de fiscal, perciben el complemento de antigüedad máximo y el salario base máximo mucho antes de haber alcanzado la edad de jubilación; de ello resulta que la diferenciación en la edad de jubilación entre los hombres y las mujeres introducida mediante la Ley modificativa de 12 de julio de 2017 no tiene ninguna repercusión sobre el importe de la pensión de jubilación que perciben estos jueces y fiscales, incluido en caso de jubilación anticipada, pues para poder acogerse a esta ha de justificarse un mínimo de 25 años de carrera profesional.

56 Por último, la República de Polonia señala que, mientras aún estaban en vigor las disposiciones impugnadas por la Comisión existían disposiciones transitorias, a saber, las contempladas en el artículo 26, apartados 1 y 2, de la Ley de 16 de noviembre de 2016, conforme a las cuales todos los jueces, de uno y otro sexo, objeto de la Ley modificativa de 12 de julio de 2017 que alcanzaran la edad de 60 años, en el caso de las mujeres, o de 65 años, en el caso de los hombres, a más tardar el 30 de abril de 2018 podían acogerse a la edad de jubilación anteriormente prevista, idéntica para los hombres y las mujeres, bastando a tal efecto con la mera presentación de una declaración dentro de los plazos legales establecidos, sin que se requiriese ninguna autorización de autoridad alguna.

57 Con carácter subsidiario, la República de Polonia considera que las disposiciones nacionales impugnadas constituyen medidas de discriminación positiva autorizadas en virtud del artículo 157 TFUE, apartado 4, y del artículo 3 de la Directiva 2006/54. La República de Polonia considera que, debido a su particular función social vinculada a la maternidad y a la educación de los hijos, las mujeres experimentan mayores dificultades para implicarse de manera continua en sus carreras profesionales, de modo que logran ascensos profesionales con menor frecuencia que los hombres; pues bien, el interés público requiere que las exigencias que se imponen para tales ascensos sean elevadas y uniformes, lo que imposibilita la adopción de medidas de flexibilización específicas destinadas a dar respuesta a las dificultades que sufren las mujeres para conseguir que sus carreras profesionales progresen. La República de Polonia considera que la posibilidad de jubilarse anticipadamente constituye, por lo tanto, una compensación indirecta por estos inconvenientes con que las mujeres suelen encontrarse.

Apreciación del Tribunal de Justicia

58 Procede comenzar por recordar que, según el artículo 157 TFUE, apartado 1, cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igual retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor. De conformidad con el artículo 157 TFUE, apartado 2, párrafo primero, la retribución se define como el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

59 Para apreciar si una pensión de jubilación entra en el ámbito de aplicación del artículo 157 TFUE, solo el criterio consistente en determinar que la pensión se abona al trabajador en razón de la relación de trabajo entre él y su antiguo empresario, es decir, el criterio del empleo, extraído del propio tenor de dicho artículo, puede tener carácter decisivo (sentencia de 15 de enero de 2019, E.B., C-258/17, EU:C:2019:17, apartado 45 y jurisprudencia citada). Unas prestaciones concedidas en virtud de un régimen de pensiones que depende esencialmente del empleo que ocupaba el interesado están vinculadas a la retribución que este percibía y están comprendidas en esa disposición (sentencia de 26 de marzo de 2009, Comisión/Grecia, C-559/07, no publicada, EU:C:2009:198, apartado 42 y jurisprudencia citada).

60 Según reiterada jurisprudencia, queda comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 157 TFUE la pensión que solo se abona a una categoría particular de trabajadores, que tiene relación directa con los años trabajados y cuya cuantía se calcula basándose en el último salario (sentencia de 15 de enero de 2019, E.B., C-258/17, EU:C:2019:17, apartado 46 y jurisprudencia citada).

61 En el caso de autos, los jueces de los tribunales ordinarios, los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y los fiscales a los que se aplican los tres regímenes de pensión de que se trata deben tener la consideración de otras tantas categorías particulares de trabajadores, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado anterior. A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende, en efecto, que unos funcionarios incluidos en un régimen de pensión solo se distinguen de los trabajadores agrupados en una empresa o en un grupo de empresas, en una rama económica o en un sector profesional o interprofesional por las características propias que rigen su relación de trabajo con el Estado, con otras entidades o empleadores públicos (sentencias de 29 de noviembre de 2001, Griesmar, C-366/99, EU:C:2001:648, apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 26 de marzo de 2009, Comisión/Grecia, C-559/07, no publicada, EU:C:2009:198, apartado 52 y jurisprudencia citada).

62 En el caso de autos consta asimismo que el importe de la pensión de jubilación que se abona a cada una de estas tres categorías de trabajadores públicos se calcula sobre la base del último salario de los interesados. En efecto, del artículo 100, apartado 2, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, del artículo 127, apartado 1, de la Ley del Ministerio Fiscal, que se remite al citado artículo 100, y del artículo 50 de la Ley del Tribunal Supremo de 2002 se desprende que el importe de la pensión que se abona a estos trabajadores públicos se fija en el 75 % del salario base y del complemento de antigüedad que percibieran en su última plaza.

63 En cuanto a la cuestión de si tales pensiones están directamente relacionadas con los años trabajados por los interesados, procede hacer constar, por un lado, que de lo dispuesto en los artículos 91, apartado 1, y 91a, apartado 3, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, en el artículo 124, apartados 1 y 5, de la Ley del Ministerio Fiscal y en el artículo 42, apartados 4 y 5, de la Ley del Tribunal Supremo de 2002 se desprende que el importe del salario base, que constituye uno de los dos componentes de la última retribución, a la que se aplica un porcentaje del 75 % a efectos de calcular el importe de la pensión que corresponde a estas diferentes categorías de trabajadores públicos, evoluciona en particular en función de la antigüedad.

64 Por otra parte, en lo que atañe al otro componente de esta última retribución, el complemento de antigüedad, del artículo 91, apartado 7, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, del artículo 124, apartado 11, de la Ley del Ministerio Fiscal y del artículo 43 de la Ley del Tribunal Supremo de 2002 resulta que el número de años de servicio se tiene en cuenta en el cálculo de dicho complemento, puesto que asciende al 5 % del salario base una vez se hayan cumplido cinco años de servicio, incrementándose posteriormente en un 1 % por año trabajado durante 15 años.

65 Además, y como ha señalado la Comisión, el complemento de antigüedad, en cuanto constituye en sí mismo un porcentaje del importe del salario base, el cual evoluciona en función de la antigüedad de los jueces y fiscales, también está relacionado por ese motivo con los años trabajados por los interesados.

66 Así pues, las diversas circunstancias invocadas por la República de Polonia que se mencionan en los apartados 53 a 55 de la presente sentencia carecen de toda pertinencia a efectos de determinar si las pensiones abonadas en virtud de los regímenes de jubilación controvertidos están comprendidas en el concepto de “retribución” del artículo 157 TFUE.

67 En efecto, tales circunstancias no afectan ni al hecho de que, como se desprende de las apreciaciones que figuran en los apartados 63 a 65 de la presente sentencia, la duración de período de servicios de los interesados juega en el presente caso un papel determinante en el cálculo del importe de su pensión ni al hecho de que las pensiones abonadas en virtud de los regímenes de pensiones en cuestión están relacionadas, en esencia, con el empleo que ocupaban, lo que, conforme a la jurisprudencia reiterada que se ha recordado en el apartado 59 de la presente sentencia, constituye el criterio decisivo a efectos de la calificación como “retribución”, en el sentido del artículo 157 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de septiembre de 1994, Beune, C-7/93, EU:C:1994:350, apartados 5 y 46; de 29 de noviembre de 2001, Griesmar, C-366/99, EU:C:2001:648, apartados 33 a 35, y de 12 de septiembre de 2002, Niemi, C-351/00, EU:C:2002:480, apartados 45 y 55).

68 A este respecto, debe precisarse además que, como ha alegado la Comisión, esta relación entre la pensión y el empleo ejercido por los interesados se ve reforzada más si cabe por el hecho de que del artículo 100, apartado 3, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, del artículo 127, apartado 1, de la Ley del Ministerio Fiscal, que se remite al citado artículo 100, y del artículo 50 de la Ley del Tribunal Supremo de 2002 resulta que a las pensiones de que se trata se les aplican revalorizaciones que dependen a su vez de la evolución que experimente la retribución de los jueces y fiscales en activo.

69 De todo lo anterior se desprende que unas pensiones que se abonan en virtud de regímenes como los establecidos por la Ley de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Ministerio Fiscal y la Ley del Tribunal Supremo de 2002 están comprendidas en el concepto de “retribución” del artículo 157 TFUE.

70 Por lo que atañe a la Directiva 2006/54, en particular a sus artículos 5, letra a), y 9, apartado 1, letra f), que la Comisión considera que también han sido infringidos, procede señalar que ambos artículos figuran en el capítulo 2 del título II de dicha Directiva, capítulo que, como se desprende de su epígrafe, contiene disposiciones relativas a la igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social.

71 El artículo 7 de la Directiva 2006/54, que define el ámbito de aplicación material del capítulo 2, precisa en su apartado 2 que dicho capítulo se aplicará, en particular, a los regímenes de pensión para una categoría particular de trabajadores, como los funcionarios públicos, si las prestaciones devengadas en virtud de dicho régimen se abonan en razón de la relación laboral con el empleador público.

72 A este respecto, del considerando 14 de la Directiva 2006/54 resulta que el legislador de la Unión pretendió tomar nota de que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 60 de la presente sentencia, un régimen de pensión para funcionarios está comprendido en el ámbito de aplicación del principio de igualdad de retribución enunciado en el artículo 157 TFUE si las prestaciones pagaderas en virtud del mismo se abonan al trabajador en razón de su relación laboral con el empleador público, requisito que se cumple si dicho régimen de pensión se refiere a una categoría particular de trabajadores y sus prestaciones dependen directamente de los años trabajados y se calculan basándose en el último salario del funcionario.

73 Pues bien, de los apartados 61 a 69 de la presente sentencia resulta que los tres regímenes de pensiones objeto del presente recurso cumplen los citados requisitos, por lo que están incluidos en el ámbito de aplicación material del capítulo 2 del título II de la Directiva 2006/54, y en consecuencia en el de sus artículos 5 y 9.

74 En segundo lugar, procede recordar que, como se desprende de reiterada jurisprudencia, el artículo 157 TFUE prohíbe toda discriminación en materia de retribución entre trabajadores y trabajadoras, cualquiera que sea el mecanismo que determine esta desigualdad. Según esta misma jurisprudencia, la fijación de un requisito de edad distinto según el sexo para la concesión de una pensión constitutiva de retribución en el sentido del artículo 157 TFUE es contraria a esta disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de mayo de 1990, Barber, C-262/88, EU:C:1990:209, apartado 32; de 12 de septiembre de 2002, Niemi, C-351/00, EU:C:2002:480, apartado 53, y de 13 de noviembre de 2008, Comisión/Italia, C-46/07, no publicada, EU:C:2008:618, apartado 55).

75 En cuanto al artículo 5, letra a), de la Directiva 2006/54, este dispone que no se ejercerá en los regímenes profesionales de seguridad social ninguna discriminación directa ni indirecta por razón de sexo, en particular en lo relativo al ámbito de aplicación y las condiciones de acceso a los mismos.

76 Por su parte, el artículo 9, apartado 1, de esta Directiva menciona una serie de disposiciones que, cuando se basen en el sexo, directa o indirectamente, deben considerarse entre las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato. Tal es el caso, en particular, como resulta de la letra f) del citado precepto, de las disposiciones que se basen en el sexo para imponer edades diferentes de jubilación. De este modo, el legislador de la Unión decidió que las reglas en el ámbito de los regímenes profesionales de seguridad social a las que se refiere la citada disposición son contrarias al principio de igualdad de trato enunciado en la Directiva 2006/54 (sentencia de 3 de septiembre de 2014, X, C-318/13, EU:C:2014:2133, apartado 48).

77 Pues bien, en el caso de autos consta que las disposiciones del artículo 13, apartados 1 a 3, de la Ley modificativa de 12 de julio de 2017, en cuanto fijan la edad de jubilación de los jueces de los tribunales ordinarios y de los fiscales, respectivamente, en 60 años para las mujeres y en 65 años para los hombres, y en cuanto autorizan una posible jubilación anticipada de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) a partir de la edad de 65 años para los hombres y de 60 años para las mujeres, se basan en el sexo para imponer edades diferentes de jubilación.

78 De este modo, estas disposiciones introducen en los regímenes de pensión de que se trata condiciones directamente discriminatorias por razón de sexo, en particular en lo atinente al momento en que los interesados pueden acceder de manera efectiva a las ventajas previstas por dichos regímenes, por lo que infringen tanto el artículo 157 TFUE como el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2006/54, en particular su letra a), en relación con el artículo 9, apartado 1, letra f), de esta misma Directiva.

79 En tercer lugar, por lo que respecta al argumento de la República de Polonia según el cual la fijación, para la jubilación, de tales requisitos de edad diferentes según el sexo está justificada por el objetivo de eliminar discriminaciones en perjuicio de las mujeres, de reiterada jurisprudencia se desprende que ese argumento no puede prosperar.

80 Aun cuando el artículo 157 TFUE, apartado 4, autoriza a los Estados miembros para mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a evitar o compensar desventajas en la carrera profesional, con objeto de garantizar la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, de ello no puede deducirse que esta disposición permite fijar tales requisitos de edad diferentes según el sexo. En efecto, las medidas nacionales comprendidas en ese precepto deben, en todo caso, contribuir a apoyar a las mujeres para que tengan una vida profesional en pie de igualdad con los hombres (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de noviembre de 2001, Griesmar, C-366/99, EU:C:2001:648, apartado 64, y de 13 de noviembre de 2008, Comisión/Italia, C-46/07, no publicada, EU:C:2008:618, apartado 57).

81 Pues bien, la fijación de un requisito de edad para la jubilación diferente según el sexo no puede compensar las desventajas a las que están expuestas las carreras de las funcionarias, ayudándolas en su vida profesional y poniendo remedio a los problemas con los que pueden encontrarse durante su carrera profesional (sentencia de 13 de noviembre de 2008, Comisión/Italia, C-46/07, no publicada, EU:C:2008:618, apartado 58).

82 Por las razones expuestas en los dos apartados anteriores, tal medida tampoco puede autorizarse sobre la base del artículo 3 de la Directiva 2006/54. En efecto, como se desprende del propio tenor de este precepto y del considerando 22 de la Directiva, las medidas a que este precepto se refiere son exclusivamente las que autoriza el propio artículo 157 TFUE, apartado 4.

83 En cuarto lugar, por lo que atañe a las medidas transitorias mencionadas por la República de Polonia en su escrito de dúplica y en la vista, basta con señalar que, en cualquier caso y como ha admitido este Estado miembro, solo podían acogerse a ellas las jueces que hubieran alcanzado la edad de 60 años antes del 30 de abril de 2018. De lo anterior se desprende que, en la fecha pertinente para apreciar la procedencia del presente recurso, que, como se ha recordado en los anteriores apartados 45 y 46, no es otra que la fecha en que expiró el plazo fijado en el dictamen motivado, las discriminaciones por razón de sexo que denuncia la Comisión seguían conservando su pleno efecto.

84 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe estimarse la primera imputación de la Comisión, basada en la infracción del artículo 157 TFUE y de los artículos 5, letra a), y 9, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/54.

Sobre la segunda imputación

Sobre el alcance de la imputación

85 La Comisión precisó en la vista que con la segunda imputación solicita esencialmente que se declare que se ha infringido el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta. Según la Comisión, el concepto de “tutela judicial efectiva” recogido en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse teniendo en cuenta el contenido del artículo 47 de la Carta y, en particular, las garantías inherentes al derecho a un recurso efectivo que esta última disposición consagra, de modo que la primera de estas disposiciones implica que debe garantizarse la salvaguarda de la independencia de los órganos que, como los tribunales ordinarios polacos, tienen atribuido el cometido de interpretar y aplicar el Derecho de la Unión.

86 Por consiguiente, para pronunciarse sobre esta imputación procede examinar si la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

Alegaciones de las partes

87 Amparándose, en particular, en la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C-64/16, EU:C:2018:117), la Comisión sostiene que, para cumplir la obligación que le impone el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de establecer un sistema de vías de recurso que garantice la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, la República de Polonia tiene la obligación, en particular, de garantizar que los órganos nacionales que, como los tribunales ordinarios polacos, puedan tener que pronunciarse sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación de dicho Derecho respeten la exigencia de independencia judicial, que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a un juicio justo, como resulta, en particular, del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

88 Pues bien, según la Comisión, la República de Polonia incumplió la obligación mencionada en el apartado anterior al reducir, mediante el artículo 13, punto 1, de la Ley modificativa de 12 de julio de 2017, la edad de jubilación aplicable a los jueces de los tribunales ordinarios polacos a 65 años para los hombres y a 60 años para las mujeres al tiempo que facultaba al ministro de Justicia para autorizar o denegar la prórroga del ejercicio del cargo de juez hasta los 70 años de edad, en virtud del artículo 1, punto 26, letras b) y c), de dicha Ley.

89 A este respecto, la Comisión alega que los criterios a los que debe atender el ministro de Justicia al adoptar su decisión revisten un carácter excesivamente vago y que, además, las disposiciones controvertidas no lo obligan ni a autorizar la prórroga del ejercicio del cargo al juez interesado si concurren dichos criterios ni a motivar su decisión atendiendo a los mismos; por lo demás, esta decisión no puede ser objeto de control judicial. Esas disposiciones tampoco especifican el plazo dentro del cual debe tomarse la decisión del ministro de Justicia ni el período de validez de la misma, ni tampoco si puede o, en su caso, debe renovarse.

90 Según la Comisión, habida cuenta de la facultad discrecional que tiene atribuida al ministro de Justicia, la perspectiva de tener que dirigirse ante él para solicitar la prórroga del ejercicio del cargo de juez y, una vez presentada la solicitud, la situación de espera de la decisión del ministro durante un tiempo no especificado podrían generar una presión para el juez de que se trate que podría llevarlo a plegarse a posibles deseos del Poder Ejecutivo en relación con los asuntos de que conozca, también cuando deba interpretar y aplicar disposiciones del Derecho de la Unión. En consecuencia, la Comisión considera que las disposiciones controvertidas vulneran la independencia personal y funcional de los jueces en activo.

91 En opinión de la Comisión, estas disposiciones también menoscaban la inamovilidad de los jueces afectados. La Comisión subraya a este respecto que su imputación no se refiere a la medida de reducción de la edad de jubilación de los jueces en sí, sino al hecho de que tal reducción viniera acompañada en el presente caso de la atribución de la mencionada facultad discrecional al ministro de Justicia. Según la Comisión, los jueces deben estar efectivamente protegidos frente a toda decisión que los prive arbitrariamente del derecho a continuar en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no solo en caso de pérdida formal de su estatuto como resultado, por ejemplo, de su separación del cargo, sino también cuando se trata de prorrogar o no tal ejercicio una vez alcanzada la edad de jubilación y cuando ellos mismos desean continuar en el cargo y su estado de salud lo permite.

92 En este contexto, la Comisión alega que el argumento formulado por la República de Polonia de que las disposiciones controvertidas tenían como finalidad de equiparar la edad de jubilación de los jueces de los tribunales ordinarios con la edad general de jubilación aplicable al conjunto de los trabajadores carece de fundamento, puesto que la violación del principio de independencia judicial no admite justificación alguna; en cualquier caso, el régimen general de jubilación no entraña, a diferencia del régimen aplicable a los jueces de los tribunales ordinarios controvertido, la jubilación automática de los trabajadores, sino meramente el derecho, y no la obligación, de poner fin a su actividad laboral. Además, la Comisión considera que del Libro blanco de 8 de marzo de 2018 editado por el Gobierno polaco y que trata de la reforma de los tribunales polacos se desprende que la reducción de la edad de jubilación de los jueces tenía como finalidad, en particular, apartar a determinadas categorías de jueces.

93 La República de Polonia alega, en primer lugar, que unas normas nacionales como las que censura la Comisión mediante el recurso se refieren a la organización y al buen funcionamiento de la Administración de Justicia nacional, aspectos que no están comprendidos en el Derecho de la Unión ni son de competencia de la Unión, sino que forman parte de la competencia exclusiva de los Estados miembros y de su autonomía procesal. Así, unas normas nacionales como estas no pueden ser objeto de control a la luz del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta sin que ello no suponga ampliar de manera excesiva el alcance de estas disposiciones del Derecho de la Unión, que solo pueden aplicarse en situaciones regidas por este Derecho.

94 La República de Polonia arguye que en el caso de autos no existe, en particular, ninguna situación de aplicación del Derecho de la Unión, a los efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta. Por otra parte, del artículo 6 TUE, apartado 1, y del artículo 51, apartado 2, de la Carta resulta que esta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión ni crea ninguna competencia o misión nuevas para esta. Por su parte, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, tan solo enuncia una obligación general de adoptar las medidas necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, sin conferir a la Unión competencia alguna en materia de adopción de las normas orgánicas relativas al Poder Judicial, en particular las referidas a la edad de jubilación de los jueces, que no presentan vínculos reales con el Derecho de la Unión.

95 En segundo lugar, la República de Polonia niega que se haya menoscabado en modo alguno la inamovilidad de los jueces, ya que esta prerrogativa ampara únicamente a los que están en activo y, por su parte, la normativa nacional controvertida se refiere a jueces que ya han alcanzado la edad legal de jubilación. Una vez jubilados, los jueces conservan su dignidad de juez y adquieren el derecho a una pensión de jubilación netamente superior a las prestaciones de jubilación previstas por el régimen general de la seguridad social. En el caso de autos, la equiparación de la edad de jubilación de los jueces con la del régimen general de jubilación aplicable a los trabajadores no puede considerarse, por lo demás, arbitraria o injustificada.

96 La República de Polonia argumenta, en tercer lugar, que de los criterios legales a los que debe atender el ministro de Justicia al adoptar su decisión sobre la prórroga del ejercicio del cargo de juez una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación se desprende que la denegación de la prórroga solo es admisible cuando así lo justifiquen la escasa carga de trabajo del juez de que se trate en el tribunal en el que tenga su plaza y la necesidad de transferir esa plaza a otro tribunal que tenga una mayor carga de trabajo; tal medida es legítima dada la imposibilidad, salvo en circunstancias excepcionales, de trasladar a los jueces a otro tribunal sin su consentimiento.

97 La República de Polonia considera que, en cualquier caso, es infundado el temor a que los jueces en activo puedan verse tentados, durante un período de seis a doce meses, a fallar en favor del Poder Ejecutivo debido a la incertidumbre acerca de la decisión que habrá de adoptarse en relación con la prórroga del ejercicio de sus funciones. En efecto, sería un error creer que, después de haber formado parte de la carrera judicial durante muchos años, un juez puede experimentar una presión vinculada a la eventual denegación de la prórroga de su cargo por unos años adicionales. Por lo demás, la garantía de independencia de los jueces no implica necesariamente una falta absoluta de relaciones entre los Poderes Ejecutivo y Judicial. Así, la renovación del mandato de un juez del Tribunal de Justicia de la Unión Europea depende también de la apreciación del Gobierno del Estado miembro que propone al interesado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

- Sobre la aplicabilidad y el alcance del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo

98 Procede recordar con carácter preliminar que el artículo 19 TUE, que se refiere con mayor concreción al valor del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE, confía a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia la tarea de garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial que ese ordenamiento jurídico confiere a los justiciables [sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 50 y jurisprudencia citada, y de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 47].

99 A tal efecto, y como prevé el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. De este modo, corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice un control judicial efectivo en los referidos ámbitos [sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apartado 34 y jurisprudencia citada, y de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 48].

100 El principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye, en efecto, un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y que en la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta [sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apartado 35 y jurisprudencia citada, y de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 49].

101 En cuanto al ámbito de aplicación material del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, procede recordar que esta disposición se refiere a los “ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión”, con independencia de la situación en la que los Estados miembros aplican este Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta [sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apartado 29, y de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 50].

102 Por otra parte, si bien, como recuerda la República de Polonia, corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo [sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apartado 40, y de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 52 y jurisprudencia citada].

103 A este respecto, todo Estado miembro debe garantizar concretamente, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que aquellos órganos que, en calidad de “órganos jurisdiccionales” -en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión-, formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, y que por lo tanto puedan tener que resolver, en tal calidad, sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 55 y jurisprudencia citada].

104 En el caso de autos, no se discute que los tribunales ordinarios polacos pueden tener que resolver, en tal calidad, sobre cuestiones relacionadas con la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión y que, como “órganos jurisdiccionales” -en el sentido definido por este Derecho-, forman parte del sistema polaco de vías de recurso en los “ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión”, en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de modo que deben cumplir las exigencias de la tutela judicial efectiva.

105 Pues bien, para que los referidos tribunales ordinarios puedan garantizar dicha tutela resulta primordial preservar su independencia, como así lo confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, precepto que, entre las exigencias vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, menciona el acceso a un juez “independiente” [véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 53 y jurisprudencia citada, y de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 57].

106 La necesidad de independencia de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho [sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartados 48 y 63, y de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 58].

107 Habida cuenta de lo anterior, las normas nacionales contra las que se dirige la segunda imputación que la Comisión formula en el recurso pueden ser objeto de control a la luz del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y por lo tanto procede examinar si, como sostiene esta institución, la República de Polonia infringió este precepto.

- Sobre la imputación

108 Procede recordar que la exigencia de independencia de los órganos jurisdiccionales, cuya observancia, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, deben garantizar los Estados miembros con respecto a los órganos jurisdiccionales nacionales que, como los tribunales ordinarios polacos, son competentes para resolver cuestiones relacionadas con la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión, comprende dos aspectos [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 71].

109 El primero de ellos, de orden externo, supone que el órgano en cuestión ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones [sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apartado 44 y jurisprudencia citada, y de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 72].

110 El segundo aspecto, de orden interno, se asocia por su parte al concepto de imparcialidad y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de dicho litigio. Este aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica [sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 65 y jurisprudencia citada, y de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 73].

111 Estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio [sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 66 y jurisprudencia citada, y de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 74].

112 Como también se desprende de reiterada jurisprudencia, la indispensable libertad de los jueces frente a cualquier injerencia o presión externa exige ciertas garantías, como la inamovilidad, idóneas para proteger la persona de quienes tienen la misión de juzgar [sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 64 y jurisprudencia citada, y de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 75].

113 El principio de inamovilidad exige, en particular, que los jueces puedan permanecer en el ejercicio de sus funciones en tanto no hayan alcanzado la edad de jubilación forzosa o hasta que termine su mandato cuando este tenga una duración determinada. Aunque no tiene carácter absoluto, este principio solo puede ser objeto de excepciones cuando existan motivos legítimos e imperiosos que lo justifiquen y siempre que se respete el principio de proporcionalidad. Así, se admite de manera general que los jueces puedan ser cesados si no reúnen las condiciones de aptitud para continuar en el ejercicio de sus funciones por motivo de incapacidad o de falta grave, observando los procedimientos establecidos al efecto [sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 76].

114 A este último respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, más concretamente, que la necesidad de independencia exige que las normas que rigen el régimen disciplinario y, por tanto, una posible remoción de quienes tienen la misión de juzgar presenten las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen pueda utilizarse como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales. Así, el establecer normas que definan, en particular, tanto los comportamientos constitutivos de infracciones disciplinarias como las sanciones aplicables concretamente, que prevean la intervención de un órgano independiente con arreglo a un procedimiento que garantice plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, especialmente el derecho de defensa, y que consagren la posibilidad de impugnar judicialmente las decisiones de los órganos disciplinarios da lugar a un conjunto de garantías esenciales para preservar la independencia del Poder Judicial [sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 67, y de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 77].

115 Habida cuenta de la importancia capital del principio de inamovilidad, solamente puede admitirse una excepción al mismo si está justificada por un objetivo legítimo y es proporcionada en relación con él, y siempre que no permita suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de los tribunales en cuestión frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 79].

116 En el caso de autos, y como ha precisado tanto en sus escritos procesales como en la vista, la Comisión no pretende con su segunda imputación criticar la medida de reducción de la edad de jubilación de los jueces de los tribunales ordinarios polacos en sí. En efecto, esta imputación se dirige esencialmente contra el mecanismo que acompaña a esta medida, en virtud del cual se faculta al ministro de Justicia para autorizar a los jueces de dichos tribunales a continuar ejerciendo sus funciones jurisdiccionales una vez alcanzada la edad de jubilación reducida. Según la Comisión, dicho mecanismo socava, habida cuenta de sus características, la independencia de los jueces afectados por cuanto no permite garantizar que ejerzan sus funciones con plena autonomía y estando protegidos frente a injerencias o presiones externas. La Comisión arguye que esta medida en combinación con el referido mecanismo menoscaba además la inamovilidad de los interesados.

117 A este respecto, procede señalar con carácter preliminar que el mecanismo que critica la Comisión no se refiere al procedimiento de nombramiento de candidatos al ejercicio de la función jurisdiccional, sino a la posibilidad de que los jueces en activo y que, por tanto, disfrutan de las garantías inherentes al ejercicio de estas funciones continúen ejerciéndolas una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación, y que dicho mecanismo afecta, en consecuencia, a las condiciones de desarrollo y terminación de su carrera [véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 109].

118 Por otra parte, si bien corresponde en exclusiva a los Estados miembros decidir si autorizan o no tal prórroga del ejercicio de la función jurisdiccional una vez alcanzada la edad de jubilación ordinaria, no es menos cierto que, cuando optan por establecer un mecanismo de estas características, están obligados a velar por que las condiciones y las modalidades a las que se sujeta dicha prórroga no puedan menoscabar el principio de independencia judicial [sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 110].

119 Por lo que respecta a la necesidad, recordada en los apartados 109 a 111 de la presente sentencia, de garantizar que los órganos jurisdiccionales puedan ejercer sus funciones con plena autonomía, dentro del respeto de la objetividad, sin que tengan ningún interés en la solución del litigio y estando protegidos de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones, es preciso señalar, ciertamente, que la circunstancia de que un órgano como el ministro de Justicia tenga atribuida la facultad para decidir si concede o no una prórroga del ejercicio de la función jurisdiccional una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación no basta, por sí sola, para concluir que se ha violado el principio de independencia judicial. No obstante, procede asegurarse de que las condiciones materiales y las normas de procedimiento que rigen la adopción de tales decisiones impiden que se susciten dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces de que se trate frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio [véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 111].

120 A tal efecto, resulta importante, en particular, que dichas condiciones y normas se conciban de manera tal que esos jueces se encuentren protegidos frente a posibles tentaciones de ceder a intervenciones o a presiones externas que puedan amenazar su independencia Así pues, dichas normas deben permitir excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate [sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 112 y jurisprudencia citada].

121 Pues bien, en el caso de autos, las condiciones y las normas de procedimiento a las que las disposiciones nacionales controvertidas sujetan la eventual prórroga del ejercicio del cargo de juez en los tribunales ordinarios polacos una vez alcanzada la nueva edad de jubilación no satisfacen tales exigencias.

122 En primer lugar, procede señalar que el artículo 69, apartado 1b, de la Ley de los Tribunales Ordinarios dispone que el ministro de Justicia podrá decidir si autoriza o no dicha prórroga atendiendo a diversos criterios. Ahora bien, estos criterios resultan excesivamente vagos y no puede verificarse su concurrencia y, por lo demás, como reconoció la República de Polonia en la vista, la decisión del ministro no debe motivarse, en particular atendiendo a dichos criterios. Además, no cabe la posibilidad de presentar recurso judicial contra esta decisión [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 114].

123 A continuación, procede recordar que, en virtud del artículo 69, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, el juez interesado debe cursar la solicitud de prórroga del ejercicio de la función jurisdiccional con una antelación de un máximo de doce meses y de un mínimo de seis antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación. Por otra parte, como alegó la Comisión en sus escritos procesales y en la vista sin que la República de Polonia lo haya refutado, esa disposición no fija al ministro de Justicia un plazo para adoptar la decisión. Esta disposición, agregada a la del artículo 69, apartado 1b, de la misma Ley -que prevé que, cuando el juez alcance la edad ordinaria de jubilación antes de que haya concluido el procedimiento relativo a la prórroga del ejercicio de sus funciones, permanecerá en su cargo hasta que concluya el procedimiento-, puede hacer que se prolongue el período de incertidumbre en que se halla el juez en cuestión. De lo anterior se desprende que la duración del período durante el cual los jueces pueden permanecer a la espera de la decisión del ministro de Justicia tras haber solicitado la prórroga del ejercicio de sus funciones también está comprendida, en último término, en la facultad discrecional de este.

124 Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que la facultad que en el caso de autos tiene atribuida el ministro de Justicia para autorizar o denegar la prórroga del ejercicio del cargo de juez en los tribunales ordinarios polacos de los 60 a los 70 años en el caso de las mujeres y de los 65 a los 70 años en el caso de los hombres puede suscitar dudas legítimas, en particular en el ánimo de los justiciables, en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces afectados frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses contrapuestos en los litigios de que puedan conocer [véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 118].

125 Por otra parte, esta facultad viola también el principio de inamovilidad, inherente a la independencia judicial [sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 96].

126 A este respecto, es preciso subrayar que dicha facultad fue atribuida al ministro de Justicia en el contexto más general de una reforma que dio lugar a que se redujera la edad ordinaria de jubilación, en particular de los jueces de los tribunales ordinarios polacos.

127 En primer lugar, si se atiende, en particular, a determinados documentos preparatorios relativos a la reforma en cuestión, la combinación de las dos medidas que se mencionan en el apartado anterior puede suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a que el nuevo sistema podría haber tenido en realidad la finalidad de permitir al ministro de Justicia, actuando discrecionalmente, apartar a determinados grupos de jueces en activo en los tribunales ordinarios polacos una vez alcanzaran la nueva edad ordinaria de jubilación y simultáneamente mantener en el cargo a otra parte de ellos [véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 85].

128 En segundo lugar, es preciso subrayar que la duración del ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces de los tribunales ordinarios que de esta forma depende de la facultad puramente discrecional del ministro de Justicia es considerable, puesto que se trata de los últimos diez años de la carrera judicial en el caso de las mujeres y de los últimos cinco años en el caso de los hombres.

129 En tercer lugar, resulta importante recordar que, en virtud del artículo 69, apartado 1b, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, cuando un juez alcance la edad ordinaria de jubilación antes de que haya concluido el procedimiento relativo a la prórroga del ejercicio de sus funciones, el interesado permanecerá en su cargo hasta que concluya el procedimiento. En tal supuesto, la eventual decisión denegatoria del ministro de Justicia, para la cual no existe además plazo alguno, como ya se ha subrayado en el apartado 123 de la presente sentencia, se produce por lo tanto después de que se haya mantenido en su cargo al juez interesado, en su caso durante un período de incertidumbre relativamente prolongado, tras haber alcanzado la edad ordinaria de jubilación.

130 Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 126 a 129 de la presente sentencia, procede declarar que, al no respetar las exigencias recordadas en los anteriores apartados 113 a 115, la medida de reducción de la edad ordinaria de jubilación a 60 años para las mujeres y a 65 años para los hombres combinada con la facultad discrecional atribuida al ministro de Justicia en el caso de autos para autorizar o denegar la prórroga del ejercicio del cargo de juez de los tribunales ordinarios polacos de los 60 a los 70 años en el caso de las mujeres y de los 65 a los 70 años en el caso de los hombres viola el principio de inamovilidad.

131 No afectan a lo que se ha declarado en el apartado anterior ni las circunstancias, invocadas por la República de Polonia, de que los jueces a los que no se autoriza la prórroga del ejercicio de la función jurisdiccional conservan la dignidad de juez y siguen gozando de inmunidad y percibiendo unos emolumentos elevados tras jubilarse ni el argumento formal de este Estado miembro de que los jueces en cuestión ya no pueden prevalerse de la garantía de inamovilidad por haber alcanzado la nueva edad legal de jubilación. A este último respecto, ya se ha recordado, por lo demás, en el apartado 129 de la presente sentencia que, como se desprende del artículo 69, apartado 1b, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, la decisión del ministro de Justicia de prorrogar o no el ejercicio de la función jurisdiccional de los interesados puede tener lugar después de que se los haya mantenido en el cargo tras haber alcanzado esta nueva edad ordinaria de jubilación.

132 Por último, no puede prosperar la alegación de la República de Polonia basada en la semejanza entre las disposiciones nacionales impugnadas y el procedimiento aplicable a la renovación del mandato de juez del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

133 A este respecto, procede recordar que, a diferencia de los jueces nacionales que son nombrados hasta alcanzar la edad legal de jubilación, el nombramiento de los jueces del Tribunal de Justicia tiene una duración determinada de seis años, como establece el artículo 253 TFUE. Por otra parte, la renovación de un juez saliente exige, en virtud de este artículo, y al igual que el nombramiento inicial, el común acuerdo de los Gobiernos de los Estados miembros, previo dictamen del Comité contemplado en el artículo 255 TFUE [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 121].

134 Estos requisitos que establecen los Tratados no pueden modificar el alcance de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo [sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C-619/18, EU:C:2019:531, apartado 122].

135 Habida cuenta de todo lo anterior, debe estimarse la segunda imputación de la Comisión, basada en la infracción del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

136 Por consiguiente, debe acogerse el recurso de la Comisión en su integridad, de modo que procede declarar:

- por un lado, que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 157 TFUE y de los artículos 5, letra a), y 9, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/54 al establecer en el artículo 13, puntos 1 a 3, de la Ley modificativa de 12 de julio de 2017 una edad de jubilación diferente para las mujeres y los hombres que desempeñan el cargo de juez en los tribunales ordinarios y en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) o el cargo de fiscal, y

- por otro lado, que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al facultar al ministro de Justicia, mediante el artículo 1, punto 26, letras b) y c), de la Ley modificativa de 12 de julio de 2017, para autorizar o denegar la prórroga del ejercicio del cargo de los jueces de los tribunales ordinarios una vez alcanzada la nueva edad de jubilación de estos, reducida por el artículo 13, punto 1, de esta misma Ley.

Costas

137 En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de la República de Polonia y que esta ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1) La República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 157 TFUE y de los artículos 5, letra a), y 9, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, al establecer en el artículo 13, puntos 1 a 3, de la ustawa o zmianie ustawy - Prawo o ustroju sądów powszechnych oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y otras leyes), de 12 de julio de 2017, una edad de jubilación diferente para las mujeres y los hombres que desempeñan el cargo de juez en los tribunales ordinarios y en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) o el cargo de fiscal.

2) La República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al facultar al ministro de Justicia, mediante el artículo 1, punto 26, letras b) y c), de la Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y otras leyes, de 12 de julio de 2017, para autorizar o denegar la prórroga del ejercicio del cargo de los jueces de los tribunales ordinarios una vez alcanzada la nueva edad de jubilación de estos, reducida por el artículo 13, punto 1, de esta misma Ley.

3) Condenar en costas a la República de Polonia.

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