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  • EDICIÓN DE 30/10/2019
 
 

Condenado a diez años de cárcel un exjefe militar de ETA por el traslado de armas y material explosivo

30/10/2019
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La Audiencia Nacional ha condenado a diez años de cárcel un exjefe militar de ETA y a nueve años a un miembro de la banda terrorista por el traslado de armas y de material explosivo desde Francia a Portugal para la comisión de atentados en España y que no llegaron a su destino al ser interceptados por las fuerzas de seguridad.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 14/10/2019

Nº de Recurso: 84/2011

Nº de Resolución: 25/2019

Procedimiento: Penal. Procedimiento abreviado y sumario

Ponente: CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de octubre de 2019.

Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Rollo de Sala 84/2011, dimanante del Sumario 110/2010 del Juzgado Central de Instrucción n.º 3, seguido por delitos de depósito de armas y municiones y de depósito y tráfico de sustancias y aparatos explosivos y de sus componentes con finalidad terrorista y delito continuado de falsificación de documentos oficiales con fines terroristas contra:

Alfonso, alias Palillo, nacido el NUM000 de 1972, en San Sebastián (Gipuzkoa), hijo de Aurelio y de Benita, con DNI NUM001, representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la letrada Jaione Carrera Ciriza, en prisión provisional por esta causa desde el 30 de agosto de 2019, fecha en la que fue entregado temporalmente por Francia para su enjuiciamiento en España, hasta el 20 de septiembre de 2019, fecha en la que fue entregado a las autoridades francesas.

Blas, nacido el día de NUM002 de 1978, en San Sebastián (Gipuzkoa), hijo de Constancio y Debora, con DNI NUM003, representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por D. Iker Urbina Fernández, en prisión provisional por esta causa desde el 12 de diciembre de 2017, situación en la que continúa en la actualidad.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Perals Calleja y Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de un oficio remitido con fecha 10 enero 2010 por el Grupo de Información de la Comandancia de la Guardia Civil de Zamora en el que se daba cuenta de la intervención sobre las 21,15 horas del día 9 enero 2010 en la localidad de Bermillo de una furgoneta marca Iveco, de color blanco, con placas de matrícula francesas número....QD.., en cuya parte trasera se encontraron armas, abundante material explosivo y herramientas para su fabricación; informando igualmente de que el conductor de la furgoneta se dio a la fuga en el vehículo oficial de los agentes y de la detención, en coordinación con la Policía portuguesa, en Portugal de dos personas y de la recuperación del citado vehículo oficial.

Dichos hechos dieron lugar a la formación del Sumario 110/2011 del Juzgado de Instrucción 3, el cual, una vez concluso, fue elevado a esta Sección Primera; incoándose el rollo de Sala 84/2011, en el que, previas las actuaciones oportunas, fueron señalados para el inicio de las sesiones del juicio oral los días 9 y 10 septiembre 2019.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas formuladas en el Acto del Juicio Oral fueron calificados los hechos como constitutivos de un delito de depósito de armas y municiones y de depósito y tráfico de sustancias y aparatos explosivos y de sus componentes con finalidad terrorista de los arts. 573 (redacción original de 1995) y 579.2 (redacción de la L.O. 7/2000 ) del C.P. vigentes a la fecha de los hechos, por ser más beneficiosos para los acusados y de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales con fines terroristas de los artículos 392.1, en relación con el 390.1.1.º y 2.º, 400, 74, 574 y 579.2 del Código Penal (redacción en vigor en el momento de cometer los hechos, por ser más beneficiosos para los acusados);

reputando autor a Alfonso de los dos delitos mencionados y a Blas del primero de los mismos; interesando la imposición a Blas, por el delito terrorista de depósito y transporte de armas y municiones y de sustancias explosivas e inflamables, la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de veinte años y, por el delito continuado de falsificación de documentos oficiales con fines terroristas, las penas de tres años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años y a Blas, por el delito terrorista de depósito y transporte de armas y municiones y de sustancias explosivas e inflamables, la pena de nueve años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de dieciocho años; solicitando para los dos las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, comiso de los efectos del delito, y costas.

TERCERO.- Por la defensa del acusado Blas, en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral, se mostró su disconformidad con el relato de los hechos del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal; por no ser el mismo autor del delito que se le imputa; interesando la libre absolución; alegando alternativamente cosa juzgada, por haber sido condenado en Francia por depósito de explosivos e interesando, subsidiariamente la imposición de una pena proporcional a la gravedad del hecho e inferior a la solicitada para el otro acusado, al que reputa promotor del ilícito. Por la defensa de Alfonso, ante el reconocimiento de los hechos por parte de su cliente y por deseo expreso del mismo, se solicitó a efectos meramente formales la absolución; alegando que, respecto del delito de falsificación fue estimada a instancia del Ministerio Fiscal la excepción de cosa juzgada; interesando el Ministerio Publico que la causa continúan exclusivamente por depósito de armas y explosivos.

SE DECLARAN LOS SIGUIENTES HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- A inicios del año 2010, la organización terrorista ETA disponía en la localidad de Casal Da Avarela, en Obidos, Portugal, de una vivienda como base de apoyo logístico en dicho país para desarrollar sus propósitos criminales, con vistas a la ejecución de atentados terroristas en España.

En dichas fechas el acusado Alfonso, se encontraba al frente del Aparato Militar de la Banda y, con la finalidad de trasladar desde Francia hasta la indicada base de apoyo logístico en Portugal material explosivo, armas, placas de matrículas falsas, útiles para su falsificación y otros elementos precisos para el desarrollo de sus acciones terroristas, utilizando una identidad falsa, con el nombre de Justiniano, de nacionalidad española, con Documento Nacional de Identidad y Permiso de Conducción de España números NUM004, en la mañana del día 7 de enero de 2010 en la localidad de Macon, Francia, alquiló en la empresa "EUROPCAR" una furgoneta IVECO-DAILY DC con placas de matrícula francesas....QD.. y, en la empresa "AVIS", el turismo OPEL ASTRA BREAK 1.6 con placas de matrícula francesas IN-....-TM. La referida furgoneta fue arrendada con el propósito de ser utilizada para el transporte del material, armas, explosivos y elementos para su fabricación, placas de matrícula y utensilios para la falsificación y el turismo para que sirviera de lanzadera a la anterior durante el trayecto.

El citado acusado abonó, en depósito de garantía para el alquiler de los vehículos mencionados, las cantidades de 1.000€ y 38642€ respectivamente; utilizando la tarjeta de débito número NUM005, la cual estaba asociada a la cuenta corriente número NUM006 que había abierto Alfonso el día 25 de noviembre de 2009 en la sucursal del "Banco Popular", sita en Rúa de Lyon n.º 10 de la indicada localidad francesa de Macon, operación bancaria que realizó igualmente bajo la identidad de Justiniano, utilizando un D.N.I. español falsificado, en el que figuraba dicho nombre falso.

SEGUNDO.- El día 9 enero 2010 los miembros "liberados" de la Organización Jose Pablo e Candida, ya condenados en la presente causa, iniciaron viaje desde el sur de Francia hacia España con destino final Portugal; conduciendo el primero de los mencionados la furgoneta IVECO-DAILY y la segunda el vehículo OPELASTRA que hacía de lanzadera.

Sobre las 2110 horas del mismo día 9 de enero de 2010, una patrulla perteneciente al Puesto de la Guardia Civil de Bermillo de Sayago (Zamora), que prestaba servicio de seguridad ciudadana en un vehículo oficial de la Guardia Civil, cuando circulaba por la travesía de la citada localidad, a la altura del cruce de las vías CL-527 y ZA-302, detectó la presencia de la furgoneta IVECO mencionada que portaba placas de matrícula francesas y que se hallaba parada ocupando parcialmente la vía unos metros antes del STOP del cruce, con las luces de emergencia y las de posición del vehículo encendidas. Al percatarse de la presencia del vehículo oficial el conductor de la furgoneta reinició la marcha y se incorporó a la vía CL-527 sentido Fermoselle;

deteniéndose unos trescientos metros después en un estacionamiento sito en la Travesía de Bermillo de Sayago. Los integrantes de la patrulla estacionaron el vehículo oficial detrás de la furgoneta y procedieron a identificar a su conductor, Jose Pablo.

El referido Jose Pablo entregó al agente de la Guardia Civil con número de carnet profesional NUM007 la documentación del vehículo, un D.N.I. y un Permiso de Conducción a nombre de Bernabe con número NUM008 . Mientras su compañero comprobaba la documentación que le había sido facilitada por el conductor de la furgoneta, el otro integrante de la patrulla, guardia civil con carnet profesional número NUM009, se apercibió de que un turismo Opel Astra con placas de matrícula francesas conducido por una mujer pasaba hasta en tres ocasiones por la Travesía, circulando en ambos sentidos y tomando finalmente la vía ZA-311 dirección Moralina. Al proceder el agente NUM009 a inspeccionar el interior de la furgoneta, observó varias bombonas metálicas de gran tamaño, un bidón metálico semicubierto con un plástico negro y varias bolsas de plástico negras y en una de ellas placas de matrícula; requiriendo la presencia de su compañero, NUM007, el cual se aproximó al portón trasero de la furgoneta, momento en el que Jose Pablo le empujó con violencia hacia el interior; golpeándose el funcionario con algún objeto; produciéndose unos instantes de confusión que Jose Pablo aprovechó para cerrar el portón dejando a las agentes dentro de la furgoneta y apoderarse del vehículo oficial de la Guardia Civil, que tenía las llaves de contacto puestas; dándose a la fuga en el mismo por la vía CL-527 dirección Portugal; cruzando a bordo del vehículo oficial sustraído la frontera de España y Portugal por el paso de Bemposta-Mogadouro sobre las 22 horas del mismo día 9 de febrero de 2010.

Una vez detectado circulando en el vehículo de la Guardia Civil, tras una persecución en territorio portugués, por las vías EN221 dirección Mogadouro y EN220 dirección Moncorvo, Jose Pablo fue detenido en la localidad portuguesa de Moncorvo, sobre las 2230 hora española (2130 hora portuguesa), por agentes del Destacamento Territorial de la Guardia Nacional Republicana de Torre de Moncorvo; siéndole intervenidas la cantidad de 2.500 euros en billetes de cien euros y la llave de iniciación de la furgoneta IVECO DAILY con placas de matrícula francesas....QD.. abandonada por el mismo en España, las cuales fueron entregadas con posterioridad a la Guardia Civil española.

Sobre las 2230 horas portuguesas del mismo día, cuando circulaba con el vehículo lanzadera Opel Astra con placas de matrícula francesas IN-....-TM, fue detenida Candida por una patrulla de la Guardia Nacional Republicana del Puesto Territorial de Vila Nova de Fox Côa, que alertada al efecto monto una operación de stop junto a Barragen Do Pocinho; siéndole intervenidos, entre otros efectos, la cantidad de 10.365 euros en billetes de 5, 10, 20, 50 y 100 euros, y un billete de 5 libras esterlinas; documentos de identidad falsos con su fotografía y otros documentos.

TERCERO.- Los ya condenados por estos hechos, Jose Pablo e Candida, de común acuerdo y coordinados con el acusado Alfonso, en ese momento Jefe Militar de la Organización terrorista E.T.A., transportaban en la mencionada furgoneta IVECO-DAILY con placas de matrícula francesas....QD.., previamente alquilada por Alfonso, con destino a la casa de Óbidos en Portugal, los siguientes efectos:

En la parte trasera de la furgoneta, en el espacio destinado a la carga :

--- Un paquete con la inscripción "LETRAK + ZENB", conteniendo dos fiambreras de plástico traslucido que contenía letras y números para troquelar matriculas (cuarenta números y cincuenta y cuatro letras);

--- Un paquete con la inscripción "TROKE HIZKIAK ETA ZENBAKIAK", que contenía una caja de madera de apertura de corredera, y en su interior ciento cuatro letras y números para troqueladora de placas de matrícula;

--- Un paquete con la inscripción "ELEKTRONIKA MATERIALA PORTERAKO", conteniendo en su interior doscientos circuitos de temporización, doscientos leds de color rojo y doscientos de color verde;

--- Un paquete con la inscripción "45 ACP 150 BALA", conteniendo en su interior tres cajas de munición del calibre 45, con un total de ciento cincuenta cartuchos;

--- Un paquete con la inscripción "50 BALA 38 SPECIAL TFMJ" que contenía cincuenta cartuchos del calibre 38 especial;

--- Un paquete con la inscripción "38 LRN SPECIAL", que contenía 50 cartuchos del 38 especial;

--- Un paquete con la inscripción "38 LRN SPECIAL", conteniendo 50 cartuchos del 38 especial;

--- tres cajas de munición encintada, del calibre 38 especial conteniendo un total de ciento cincuenta cartuchos;

--- Dos cajas de munición del calibre 7,55, marca "PRVI PARTIZAN", con un total de cincuenta cartuchos;

--- Dos cajas de munición del calibre 7,55, marca "PRVI PARTIZAN", con un total de cincuenta cartuchos;

--- Un paquete con la inscripción "ZIRIAK" que contenía cinco dispositivos utilizados por la banda terrorista ETA, para la apertura de vehículos, con el anagrama de ETA;

--- Un paquete con la inscripción "AIRBAG AUDI USTE VW- ENBERDINA", conteniendo en su interior un airbag con el anagrama Audi;

--- Una caja de cartón que contenía un convertidor de corriente de 12 v a 220v;

--- UN TAPERWARE AMARILLO CON LA TAPA NEGRA DE DIMENSIONES 39X28X20 ENVUELTO EN BOLSA DE BASURA NEGRA Y PRECINTADO CON CINTA ADHESIVA MARRON CON LA INSCRIPCICON "ELEKTRO MATERIALA", con el siguiente contenido:

25 PQ 10 en su envase original, todo ello contenido en un paquete con la inscripción "25 ET", dieciséis de color negro y nueve de color blanco;

Dos bolsas de plástico conteniendo en su interior dos paquetes, con la inscripción de "50 PILAKLIP GOGOR" que contenían un total de cien conectores de pila de nueve voltios cada una;

Una bolsa de plástico conteniendo en su interior a su vez otras dos bolsas con veinticinco relojes cada una de la marca Casio de pulsera sin correa de sujeción "CASIO F-200".

Una bolsa de plástico que contenía en su interior, noventa bananas de conexión aérea macho de color rojo desmontadas, con la inscripción "BANANA ARRANZ 90", otra bolsa con la inscripción "KAXENTZAKO BANANA EMEAK 38", conteniendo 38 conectores Zinch de color rojo y negro todos ellos hembras, otra bolsa con la inscripción "100 NANOFARADIOS 60", que contenía ciento sesenta y dos condensadores de poliéster de diez nano faradios, otra bolsa con la inscripción "400 MICROFARADIOS/25 VOLTIOS 67", que contenía sesenta y siete condensadores electrolíticos de cuatrocientos setenta microfaradios, otra bolsa conteniendo cinco condensadores electrolíticos de cien microfaradios y otra bolsa con la inscripción "10 PICOFARADIOS/63 V", conteniendo diez condensadores electrolíticos;

Una bolsa de plástico conteniendo en su interior otra bolsa que contenía noventa tiristores TIC 106M, otra de veintiséis tiristores TIC 106M, otra de dieciocho tiristores TYN 606, seis tiristores BT 150, y otra bolsa con cincuenta y nueve bananas de conexión aérea de color rojo y negro, 5 reguladores de tensión L7805CV, ciento un diodos IN 4007 y SEIS potenciómetros 4m/7.ª.

Una bolsa de plástico conteniendo en su interior otras bolsas que contenían cinco mandos para potenciómetros de cuatro megahercios, cinco transistores 578L, ochenta interruptores deslizantes, cinco zócalos de 10 pines, diez zócalos de 2 pines, cinco zócalos de 12 pines, diez condensadores cerámicos, veintiocho unidades de circuito integrado modelo 4011, cincuenta diodos Led de color verde, noventa diodos Led de color rojo, setenta y cinco transistores 2N22222A, diez circuitos integrados de 3750 y siete circuitos integrados 4013.

Una bolsa de plástico conteniendo el interior otras bolsas que contienen trescientos dieciséis condensadores varios, veinticinco transistores C547C, ochenta circuitos integrados 555, treinta y ocho micro interruptores con la inscripción "SAKATZAILE TXIKI" y setenta y cinco transistores BC 557.

Bolsa de plástico conteniendo en su interior otras bolsas que contienen treinta interruptores de movimiento, cincuenta ampollas de mercurio, cinco resistencias LDR, cuatro pulsadores, diez conectores tipo BNC, treinta interruptores de patilla, algunos con restos de soldadura, diez relés de 12 V, cinco bobinas de ferrita y cinco antenas con conexión BNC.

Paquete con la inscripción "6 Placas", conteniendo en su interior seis placas para la confección de circuitos impresos.

--- Un paquete con la inscripción "2 KILO PENTRITA 500 GRKO POTTSZK", conteniendo en su interior cuatro bolsas con la inscripción "PENTRITA 500 GR", con el anagrama de explosivo de una sustancia pulverulenta de color blanco, que analizada resultó ser PENTRITA;

--- Un tuperware de plástico traslucido, de dimensiones 34x21x10, en cuya tapa figuraba la inscripción "4 KILOS PENTRITA 500 GRKO POTTSCK", conteniendo en su interior ocho bolsas con la inscripción "PENTRITA 500 GR", con el anagrama de explosivo de una sustancia pulverulenta de color blanco, que resultó ser PENTRITA;

--- Un tuperware de plástico traslucido y tapa de color verde manzana de dimensiones 34x20x13 la cual presentaba en su tapa la inscripción "4 KILOS PENTRITA 500 GRKO POTTSCK", conteniendo en su interior ocho bolsas con la inscripción "pentrita 500 gr", con el anagrama de explosivo de una sustancia pulverulenta de color blanco, que resultó ser PENTRITA;

--- Una bolsa conteniendo una caja de diez ampollas de NITRATO DE PLATA, un dosificador para la aplicación del nitrato de plata de color azul y blanco, y dos tarritos de 250 cl. con la inscripción nitrato de plata;

--- Un manual de manejo de un polímetro modelo M830B;

--- Un arma de fuego larga envuelta en plástico;

--- Dos armas de fuego cortas: un revolver y una pistola;

--- Ochenta y una placas de matrícula vírgenes francesas con fondo amarillo;

--- Noventa y ocho placas de matrícula vírgenes francesas de fondo blanco;

--- Veinte placas de matrícula vírgenes francesas con fondo amarillo con inscripción publicitaria "LYONS AUTOMÓVILES 93 AV FR ROOSEVELT 69150 DECINES 04.72.140.150";

--- Trece placas de matrícula vírgenes españolas de color blanco, con número de manipulador " NUM010 ";

--- Un carrete de macarrón transparente de 4x6 milímetros interior y exterior respectivamente;

--- Once rollos de diez metros cada uno de macarrón transparente de 4x6 milímetros;

--- Tres rollos de cinco metros cada uno de macarrón transparente del mismo tipo;

--- Una madeja de macarrón transparente del mismo tipo;

--- Un taladro de batería del 18 v marca RYOBI sin batería;

--- Un taladro de batería de 12 v marca ENERGER con cargador batería e instrucciones con su estuche;

--- Un multitester;

--- Una remachadora;

--- Un paquete de remaches de 5 mm.;

--- Un paquete de remaches de 4 mm.;

--- Un paquete de remaches de 3 mm.;

--- Un paquete de remaches de 2 mm.;

--- Una barra de tensión para accionar la troqueladora;

--- Dos rollos de cinta aislante negra;

--- Dos zunchos con trinquete;

--- Dos brocas para hierro de 4 mm.;

--- Una pistola decapante eléctrica marca Bosch;

--- Un juego de brocas de titanio para hierro, con un total de 14 brocas de 1,5 a 6,5;

--- Dos limas para hierro una plana y una triangular;

--- Un paquete de remaches de aluminio con 75 piezas;

--- Una barra de tensión de troqueladora con inscripción "TROKE MAKILA";

--- Tres bidones metálicos, dos de ellos de 57 cm de alto y 40 cm de diámetro y otro de 82 cm de alto y 48 cm de diámetro;

--- Dos bidones de material plástico, de 10 litros de capacidad cada uno, conteniendo liquido de color amarillento, que resultó ser gasóleo;

--- Dos bidones de material plástico de color azul, con resto de tierra, de 25 litros cada uno, en los cuales se trasportaba la PENTRITA, ocho kilos en uno de ellos y en el otro dos kilos, y una bolsa con dos armas de fuego cortas, cerrados con tapadera de color negro, y una abrazadera metálica de presión;

--- Un bidón de plástico azul de cincuenta litros vacío;

--- Dos troqueladoras de matrículas de vehículo una con número NUM011;

--- Dos bombonas de gas a presión (propano y butano), vacías, de color verde, de 84 litros de capacidad;

--- Una bombona verde igual que las anteriores seccionada en su parte superior a una altura de 1,20m., conformando un cañón de 30 centímetros de diámetro;

--- Dos airbag de la marca Volkswagen;

--- Dos guantes de trabajo;

--- Un mechero de color naranja marca clíper;

--- Dos porta placas de troqueladora;

--- Un bidón de color acero inoxidable de entre 90/100 litros de capacidad conteniendo herramientas diversas;

--- Placas de matrícula en blanco con la franja de color azul europea y la F de Francia;

--- Una troqueladora de placas de matrícula;

---un tuperware en cuyo interior había una bolsa que contenía:

Tres recibos justificativos del pago de salarios con el anagrama de la empresa FCC (Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, a nombre de Justiniano NIF. NUM004, número de afiliación a la S. Social NUM012, con firma y sello de la empresa;

Dos documentos de domiciliación bancaria del BANQUE POPULAIRE BOURGOGNE FRANCHE-COMTÉ, "RELEVE DIDENTITE BANCAIRE, titular du compte: Justiniano ";

Contrato de trabajo por tiempo indefinido; siendo las partes la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., con código de identificación fiscal: A28037224 con domicilio social en: calle Balmes, 36 de 08007 Barcelona y el empleado D. Justiniano;

Un documento del BANQUE POPULAIRE BOURGOGNE FRANCHE-COMTE, "CONVENTION DE COMPTE PARTICULIER, número de compte: NUM006 intitulé: Justiniano ";

Un documento del BANQUE POPULAIRE BOURGOGNE FRANCHE-COMTÉ, que consta de dos folios:

CONVENTION EQUIPAGE BPBFC CONTRAT N°: NUM013, DATE DE PRESI D'EFFET: 25/11/2009 a nombre de Justiniano;

Documento del BANQUE POPULAIRE BOURGOGNE FRANCHE- COMTÉ, DADN 1323 IDXO CPT NUM014 IDX1 O FADN LIVRET A PERSONNES PHYSIQUES SOUSCRIT PAR Justiniano MATRICULE CLIENT: NUM015 RN6 71260 ST ALBAIN;

Un documento del BANQUE POPULAIRE BOURGOGNE FRANCHE-COMTÉ. SECURIPLUS. PRECONISATIONS EN RESPONSE A VOS BESOINS EN ASSURANCE. Client. NOM PRENÓM Justiniano N° CLIENT: NUM006, en el que figuraba en la parte inferior derecha la mención : " Exemplaire client ";

Un documento del BANQUE POPULAIRE BOURGOGNE FRANCHE-COMTÉ. SECURIPLUS. PRÉCONISATIONS EN REPONSE A VOS BESOINS EN ASSURANCE. Client. Nom Prénom: Justiniano. N.º CLIENT: NUM006, en cuya parte inferior derecha consta :

" Exemplaire client 5/10 ";

Un documento del BANQUE POPULAIRE BOURGOGNE FRANCHE-COMTÉ. AGENCE: MACON GAMBETTA TEL:

NUM016 SECURIPLUS, CONTRAT N.º NUM017. ADHERENT/ASSURE. Je, soussigné(e) Justiniano. DATE DE PRISE D' EFFET: 25/11/2009;

Un documento del BANQUE POPULAIRE BOURGOGNE FRANCHE-COMTE. DEPOT DE BILLETS€ 5498018.

Titulaire du Comete Justiniano. 25/11/2009 SI CLIENT BANQUE POPULAIRE BOURGOGNE FRANCHE-COMTÉ, NUM006, TOTAL 100 €;

Dos bolsas/saco de plástico para congelados, marca ELEMBAL, que contiene un documento " B.P.€. 220€.

QUITTANCE DE LOYER. OU INDEMNITÉ D'OCCUPATION. Recu de Justiniano. " de fecha: 25 Noviembre 2009;

En la cabina de la furgoneta se encontraron, entre otros, los siguientes efectos:

--- Una cartera/ monedero de color marrón que contenía 4 billetes de 100€, 3 billetes de 50€, 1 billete de 20€, 3 de 10€ y 2 de 5€, y en monedero de la misma cartera 2 monedas de 2 €, 2 de 1€, 1 moneda de 0,50 cts de €, 2 monedas de 0,20 cts de €, 3 monedas de 0,10 cts de € y 7 monedas de 0,02 cts de €., tres llaves para candado y cuatro DNI españoles falsos con la fotografía de Jose Pablo;

--- Un mapa de carreteras Michelin con la inscripción Atlas Routier Espagne/Portugal 1/300000, y otro mapa de carreteras Michelin Atlas Routier France 2010 1/200000;

--- Una carpeta de plástico verde de EUROPCAR conteniendo en su interior documentación de la furgoneta, matrícula....QD.. : Certificat dimmatriculation, CARTE INTERNATIONALE D'ASSURANCE AUTOMOBILE y CONSTAT AMIABLE D'ACCIDENT AUTOMOBILE.

En el interior del vehículo de la marca OPEL- modelo ASTRA, con placas de matrícula francesa IN-....-TM, que se utilizaba de lanzadera, entre otros efectos, se halló una factura n.º NUM018 referente a la adquisición de dos neumáticos por Justiniano, emitida el 8/1/2010 por "FEU VERT NEUVIELE GENAY" y ticket de pago por importe de 20660 euros.

CUARTO.- Una vez analizado el material intervenido, además de la sustancia explosiva, diez kilogramos de PENTRITA, se identificaron una gran cantidad y variedad de componentes de los utilizados habitualmente por la banda terrorista ETA para la confección de los artefactos explosivos empleados para la comisión de los atentados; formando parte la casi totalidad de los elementos encontrados de uno o más de los dispositivos de activación o materiales específicos constitutivos de la carga ofensiva.

El material intervenido hubiera sido bastante para la fabricación por parte de ETA de un total de más de doscientos dispositivos para la comisión de atentados terroristas.

QUINTO.- Analizadas pericialmente las armas de fuego y municiones ocupadas en la furgoneta IVECO se comprobó que las mismas presentaban el siguiente estado:

--- El revólver marca "SMITH & WESSON", modelo "627-5 EIGHT TIMES", del calibre 357 Mágnum, con número de identificación " NUM019 ", reseñado como evidencia "10/00422/023", se encontraba en correcto estado de conservación y funcionamiento, por lo que disparaba con normalidad la munición adecuada a su calibre y características, habiendo sido fabricado en Estados Unidos por la Empresa "SMITH & WESSON" en Springfield (Massachusetts) con el número de identificación " NUM019 " e introducida ilegalmente en territorio español.

--- La pistola marca "SMITH & WESSON" modelo "PC 1911", del calibre 45 Auto, con número de identificación " NUM020 ", reseñada como evidencia "10/00422/023", se encontraba en correcto estado de conservación y funcionamiento, por lo que disparaba con normalidad la munición adecuada a su calibre y características, habiendo sido fabricada en Estados Unidos por la Empresa "SMITH & WESSON" en Springfield (Massachusetts) con el número de identificación " NUM020 " e introducida ilegalmente en territorio español.

--- La carabina del tipo "MOSIN NAGANT", modelo "M-44, del calibre 7,62 x 54, reseñada como evidencia "10/00422/025/B/1", se encontraba en correcto estado de conservación y funcionamiento, por lo que disparaba con normalidad la munición adecuada a su calibre y características, habiendo sido fabricada en el arsenal militar de Radom (Polonia), eliminado su número de identificación e introducida ilegalmente en territorio español.

--- La mira telescópica de la marca "RTI OPTICS", reseñada como evidencia "10/00422/025/B/2", se encontraba en condiciones de funcionamiento eficaz, aunque no pudo ser acoplada a la carabina reseñada; no habiendo sido posible identificar su fabricante ni su nacionalidad.

--- Los doscientos cincuenta cartuchos sin percutir reseñados como evidencia "10/00422/028" y "10/00422/029", pertenecían a munición metálica de percusión central del calibre 38 Special, y se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre y características. Este extremo se verificó en la prueba de disparo efectuada con el revolver peritado como evidencia "10/00422/023" por ser de un calibre compatible.

--- Los ciento cincuenta cartuchos sin percutir reseñados como evidencia "10/00422/030", pertenecían a munición metálica de percusión central del calibre 45 AUTO, y se encontraban en buen estado de conservación

y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre y características. Este extremo se verificó en la prueba de disparo efectuada con la pistola peritada como evidencia "10/00422/024".

--- Los cincuenta cartuchos sin percutir reseñados como evidencia "10/00422/030", pertenecían a munición metálica de percusión central del calibre 7,5 x 55 Swiss y se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre y características. Este extremo se verificó en la prueba de disparo efectuada con un rifle de los obrantes en este Departamento; no siendo aptos para ser disparados por la carabina remitida reseñada como evidencia "10/00422/025/B/1".

SEXTO.- Entre los efectos encontrados en la furgoneta se intervino material para confeccionar placas de matrícula española: 14 placas de matrícula española formato europeo "europlaca" con la contraseña de homologación PM-0146-B, una máquina troqueladora número NUM011, el utillaje para su uso (compostor y brazo), y un grupo de matrices metálicas, letras y números de los utilizados para troquelar placas de matrícula, que provienen de las sustraídas por la banda terrorista ETA el día 13 de mayo de 2002 en la empresa "DISPRAUTO, S.A." en la localidad Guipuzcoana de Usurbil. Y también se ocupa material para confeccionar placas de matrícula francesas: 204 placas de matrícula francesas "vírgenes", formato europeo, que conforman 102 juegos para colocación delantera y trasera, con las contraseñas de homologación, las placas delanteras con fondo blanco TPPR: NUM021 Y TPMR: NUM022 y las placas traseras con fondo amarillo TPPR: NUM023 Y TPMR: NUM024, una máquina troqueladora número NUM025, el utillaje para su uso (compostor y brazo), y un grupo de matrices metálicas, letras y números de los utilizados para troquelar placas de matrícula, que provienen de las sustraídas por la banda terrorista ETA el día 15 de marzo de 2006 en la empresa francesa "SUPERPLAQUES", sita en Replonges de Francia.

SÉPTIMO.- El recipiente de plástico amarillo con tapa negra que contenía el material eléctrico descrito en el apartado TERCERO estaba envuelto en una bolsa de basura negra y precintado con varias vueltas de cinta adhesiva marrón, en cuya parte exterior figuraba la inscripción manuscrita en la tapa "ELEKTRO MATERIALA".

En la cinta adhesiva mencionada se identificaron siete huellas dactilares, correspondientes a los dedos índice izquierdo y derecho de Blas; las huellas se encontraban en la parte adhesiva de la cinta y en varias de las vueltas con las que el precinto rodeaba el paquete.

El citado Blas pasó a la clandestinidad en septiembre de 2009, como miembro "liberado" y empezó a realizar misiones para ETA desde octubre de 2009.

Bajo la dirección del Jefe del Aparato Militar de la Banda Alfonso, de común acuerdo con este y uniendo esfuerzos con el mismo, tuvo a su disposición los componentes explosivos antes citados e intervino en la preparación de la remesa de explosivos, armas y municiones precedentemente descrita que salió de Francia en la furgoneta IVECO-DAILY con destino a la casa de Óbidos en Portugal y que fue intervenida en Zamora el 9 de enero de 2010.

Una vez identificadas pericialmente, en informe lofoscópico de fecha 31 de julio de 2010, las huellas de Blas , con fecha 24 agosto 2010, fue dictado un auto por el Juzgado Central de Instrucción 3, acordando la prisión comunicada y sin fianza, busca y captura.

OCTAVO.- Alfonso ha sido condenado por las siguientes sentencias:

- Sentencia firme de 13 de marzo de 2013 de la Cour DAssises de París, por hechos cometidos el 27 de agosto de 2007 consistentes, entre otros, en participación dolosa en las actividades de un grupo terrorista para la fabricación en banda organizada de dispositivos o elementos explosivos o incendiarios o sustancias usadas como componentes de los explosivos, a la pena conjunta de 20 años de prisión.

- Sentencia firme de 25 de abril de 2013 de la Cour DAssises de París, por hechos cometidos el 1 de diciembre de 2007 consistentes, entre otros, en tenencia y transporte en banda organizada de sustancias o productos explosivos o incendiarios o sustancias usadas como componentes de los explosivos con una finalidad terrorista, transporte prohibido de armas o municiones y tenencia sin licencia de armas o munición; y dirección de un grupo terrorista cometido el 31 de diciembre de 2007, a la pena conjunta de 99 años de prisión.

- Sentencia firme de 12 de diciembre de 2014 de la Cour DAssises de París, por hechos cometidos el 24 de octubre de 2006 consistentes, entre otros, en financiación de terrorismo, uso de una placa falsa o de una matrícula falsa puesta en un vehículo motorizado, a la pena conjunta de 20 años de prisión.

- Sentencia firme de 2 de diciembre de 2015 de la Cour dAppel de París a pena de reclusión criminal a perpetuidad, por los siguientes hechos:

El 16/3/2010, el asesinato de un agente de policía francés, tres asesinatos en grado de tentativa, un secuestro y lesiones y tenencia de armas de fuego, todo ello en banda organizada y con finalidad terrorista.

El 20/5/2010, por tenencia de armas de fuego, en banda organizada y con finalidad terrorista.

Entre el 1/1/2010 y el 20/5/2010, en la localidad de Bayona, por tenencia de armas de fuego, transporte de armas de fuego y tenencia de explosivos (un dispositivo de encendido y componentes electrónicos), receptación, usurpación de identidad, falsedad documental, todo ello en banda organizada y con finalidad terrorista.

Entre el 1/1/2008 y el 20/5/2010, en Francia, la dirección de una organización criminal terrorista, concretamente, de ETA.

NOVENO.- Blas ha sido condenado en Sentencia firme de 1 de septiembre de 2014 por la Cour dAppel de París a la pena de ocho años de prisión, entre otros delitos, por participación en asociación de malhechores para la preparación de actos terroristas entre el 31 de agosto de 2011 y el 14 de enero de 2012; por transporte y tenencia de armas de fuego el 14 de enero de 2012; por tenencia y transporte entre el 1 y 14 de enero de 2012, en Yonne, de un artefacto explosivo compuesto de un detonador artesanal y de una sustancia explosiva del tipo "pentrita", así como despertadores electrónicos modificados con cables transformados en temporizadores de detonación, con una finalidad terrorista; y por tenencia y transporte entre el 15 de noviembre y el 23 de diciembre de 2010, en Dordoña de 241,5 kilos de nitrato de amonio, componente del "amonal", habitualmente utilizado por ETA, con una finalidad terrorista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de depósito de armas y municiones y depósito y tráfico de sustancias y aparatos explosivos y sus componentes con finalidad terrorista de los artículos 573 (redacción original de 1995) y 579. 2 (redacción de la LO 7/2000 de Código Penal vigentes a la fecha de comisión de los hechos, por ser más beneficiosos para los acusados.

Las armas intervenidas se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, al igual que las municiones y entre los productos transportados había importantes cantidades de sustancia explosiva, diez kilogramos de PENTRITA, y además, nitrato de plata, gasóleo, relojes CASIO sin pulsera, conectores, condensadores, tiristores, bananas de conexión aérea, potenciómetros, interruptores, sensores antimovimiento, conectores de pilas eléctricos, circuitos integrados, y otros elementos habitualmente empleados por ETA para la confección de artefactos explosivos.

Dichas sustancias y elementos aptos para la fabricación de explosivos, acopiados embalados para el transporte y transportados por liberados de ETA bajo la coordinación y con la aportación causal del Jefe Militar de la Banda, tenían una clara finalidad terrorista y hubieran permitido la fabricación de un total de más de doscientos artefactos explosivos de diversas clases del tipo de los utilizados por la Organización en la perpetración de atentados.

El análisis de las armas, municiones, explosivos y materiales destinados a la fabricación de los mismos, su disposición y potencia lesiva se infiere de los diversos informes técnicos ratificados por sus autores en el acto del juicio.

En relación con los delitos de tenencia de armas y explosivos es reiterada la doctrina que aclara que es suficiente que, siquiera sea con escasa antelación a la perpetración del delito que conjuntamente se proponen cometer los autores, existiera, con carácter de mínima estabilidad, una coposesión o titularidad compartida con posibilidad de hacer un uso indistinto del explosivo o del arma en cualquier momento, STS 10 de febrero de 2009.

En igual sentido SsTS 9 de febrero de 2006 y 25 de noviembre de 2004, que señalan que, desde la exigencia de disponibilidad típica, el tipo se aplica a todos los intervinientes; reconociéndose la coautoría en casos de tenencia compartida siempre que exista disponibilidad indistinta por parte de los coacusados que constituyan una asociación, aun transitoria, para la ejecución de hechos delictivos poniendo a disposición común e indistinta aquellas armas (o explosivos), aun cuanto pertenezcan individualmente a uno de ellos, pero resultan afectadas para la perpetración de los hechos en su conjunto, dependiendo su uso individual del papel o "rol" asignado a cada uno de los partícipes, pues todos las emplearon en los hechos y de ellas se sirvieron para su comisión.

Tal criterio es reiterado en STS 16 de abril de 2014, que cita otras anteriores, entre ellas, la de 27 de enero de 2010 y que, en relación a la tenencia ilícita de armas, aunque extrapolable a la de explosivos, señaló que el delito extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición; reiterando que hay tenencia compartida siempre que exista disponibilidad indistinta por parte de los coacusados que constituyan una asociación, aun transitoria, para la ejecución de hechos delictivos poniendo a disposición común e indistinta las armas, aun cuando pertenezcan individualmente a uno de ellos, pero resultan afectadas para la perpetración de los hechos en su conjunto; añadiendo que a modo de "societas sceleris" los coposeedores tienen una indistinta libre disposición del arma, sin que, en último término, sea precisa para la comisión del delito, una perduración posesoria del arma durante un cierto periodo de tiempo pues basa "la posesión y disponibilidad del arma con plena autonomía" SEGUNDO.- Los hechos recogidos en el apartado SEXTO del factum, relativos a la tenencia y transporte de placas base y otros elementos destinados la fabricación de matrículas de vehículo falsas no son constitutivos de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales con fines terroristas de los artículos 392.1, en relación con el 390.1.1.º y 2.º, 400 distinto del de falsificación de los carnets de identidad y de conducir, contrato de trabajo, recibos justificativos del pago de salarios, apertura de cuenta y restante documentación bancaria y contratos de alquiler que, bajo la identidad falsa de Justiniano, suscribió Alfonso, cuyos documentos fueron intervenidos dentro de un tuperware en la furgoneta en la que se transportaban los explosivos.

Por dichos hechos fue condenado el referido acusado como autor de "posesión fraudulenta de varios documentos administrativos falsos, terrorismo: falsificación: alteración fraudulenta de la verdad en una escritura; terrorismo: utilización de falsedad en escritura" en sentencia firme de la Cour DAssises de Paris de fecha 2 de diciembre de 2015, en virtud de lo cual, en auto de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2018 , resolviendo el artículo de previo pronunciamiento deducido por su defensa, fue estimada la excepción de cosa juzgada respecto de Alfonso, en relación con los hechos relativos al delito continuado de falsificación de documento oficial con fines terroristas; acordando la continuación de la causa por los restantes hechos y delitos por los que se formulaba contra el mismo acusación por el Ministerio Fiscal.

El anterior pronunciamiento en el que se estimó cosa juzgada y se acordó la continuidad del procedimiento por depósito y transporte de armas y explosivos y sus componentes fue conforme con la petición del Ministerio Público, el cual, en dicho trámite, mostró su conformidad con la estimación de la excepción de cosa Juzgada respecto de Alfonso por el delito continuado de falsedad en documento oficial con fines terroristas;

manteniendo la acusación por los delitos de depósito y transporte de armas y municiones y de substancias explosivas e inflamables.

Al margen de lo anterior y, aún si estimáramos que dicho pedimento y el pronunciamiento de la Sala estimando cosa juzgada pudiera limitarse solo a los documentos por los que fue condenado en Francia, a los que se refirió la defensa en su solicitud, respecto de los que informó favorablemente el Fiscal y a los que se contrajo la exposición fáctica del auto en el que se estimó el artículo pronunciamiento, en el que no se menciona la tenencia y transporte de placas base y demás elementos y maquinaria para la fabricación de matrículas falsas, a las que tampoco se refiere la sentencia francesa, pese al tenor literal de que la parte dispositiva del auto firme de fecha 16 de octubre de 2018 que estimó la excepción para el delito continuado de falsificación de documentos oficiales y acódó la continuidad por los restantes hechos y delitos, que en virtud de la solicitud del Ministerio Fiscal serían los depósito y transporte de armas y municiones y de substancias explosivas e inflamables, considera este Tribunal que los hechos por los que fue condenado este acusado en Francia y la falsificación de placas de matrícula (o más propiamente la adquisición y tenencia de elementos para su falsificación, equiparada a efectos penológicos en el art. 400 CP a la autoría de la falsificación del art. 390.1 y 2 CP ) constituirían, en todo caso, un delito continuado único por el que ya fue condenado y no un delito continuado por la falsedad de los documentos y otro autónomo por la de las placas de matrícula.

En tal sentido de pronuncia la STS 1235/2004 de 25 de octubre que, en un supuesto en el que se había condenado, entre otros, por un delito terrorista continuado de falsificación de documentos oficiales referido a documentos de identidad y otro delito terrorista continuado de falsificación de documentos oficiales referido a placas de matrícula. El Tribunal de instancia optó por la separación entre dos distintos delitos continuados, en vez de considerar una única entidad delictiva, entendiendo que, no obstante la naturaleza común de los documentos, no se daba la unidad de dolo característica de la continuidad, por cuanto, mientras en la falsificación de documentos de identidad se persigue ocultar la de una persona que imposibilite así su detención, la falsedad de placas de matrícula trata de ocultar el origen ilícito de los vehículos empleados por el comando terrorista en su actuación.

El Tribunal Supremo discrepó de dicho criterio, en el se venía a negar la homogeneidad de la conducta desplegada, y la identidad del precepto penal infringido, basándose en la finalidad última perseguida por el sujeto agente.

Razona, por el contrario, nuestro más Alto Tribunal que el dolo falsario ha sido entendido doctrinal y jurisprudencialmente (cita SSTS n.º 2140/1993, de 6-10; n.º 851/1994, de 25-4; n.º 1136/1995, de 8-11; n.º 481/1999, de 25-3; n.º 349/2003, de 3-3, entre otras), como la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, o

como voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que quiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad en general tiene depositada en el valor de los documentos.

Puntualiza que "en el CP de 1973 la falsedad en documento de identidad y la de placa de matrícula tenían un tratamiento diferenciado, la primera en el art. 309, y la segunda en el art. 279 bis, pero desde el CP de 1995 la tipificación es conjunta en los arts. 390 y ss, dentro de la figura de falsificación de documento oficial".

Razona el TS que "con ello se remarca o evidencia la unidad típica, dentro de la que se subsumen las conductas que han sido objeto de enjuiciamiento en nuestro caso, afectando todas ellas a un mismo bien jurídico, y respondiendo a un dolo unitario, cualquiera que fuera la finalidad última perseguida por el sujeto agente, o la intención íntima por él contemplada".

En base a lo expuesto, se estimó el recurso de casación y se dictó segunda sentencia, condenando por un único delito continuado de falsificación de documento oficial.

En el caso que nos ocupa, existiendo un único delito de falsificación de documento oficial, respecto del cual fue estimada cosa Juzgada en el auto firme antes citado, no cabe considerar la existencia de otro delito continuado de falsedad referido a las placas de matrícula; procediendo, en consecuencia, dictar pronunciamiento absolutorio por dicho ilícito.

TERCERO.- Del mencionado delito de depósito de armas y municiones y depósito y tráfico de sustancias y aparatos explosivos y de sus componentes con finalidad terrorista son responsables en concepto de autores los dos acusados, por haber ejecutado conjuntamente y de común acuerdo con los otros condenados en la presente causa, los hechos que los constituyen.

Respecto de Alfonso, los hechos descritos en el factum y reconocidos por el mismo se integran duda alguna en el concepto de coautoría.

El mismo era en el periodo en que se produjo la intervención el Jefe del Aparato Militar de ETA y, en calidad de tal, organizó el depósito y traslado de una gran cantidad de armas, municiones, explosivos y elementos para la fabricación de los mismos desde Francia a una vivienda en Portugal de la que la Banda disponía y que iba a ser utilizada como base de operaciones para el acopio de materiales y productos necesarios para la comisión de los atentados que pensaban perpetrar en España.

Por otro lado, personalmente y utilizando una identidad y documentos falsos, abrió una cuenta en una sucursal bancaria de Francia y obtuvo una tarjeta de débito con la que luego pagó diversos gastos necesarios para el transporte y acopio de materiales dedicados a la actividad terrorista de la Banda. Alquiló, igualmente con identidad falsa, tanto la furgoneta en que se llevó a cabo el transporte de las armas y explosivos como el turismo que iba a hacer de lanzadera, pagó con la tarjeta mencionada los depósitos de garantía necesarios para los arrendamientos y satisfizo la factura de unos neumáticos, que fue recuperada en el vehículo que actuaba como lanzadera en el transporte.

Respecto de Blas, a la vista del resultado de las pruebas que seguidamente se detallará, concluimos sin género de dudas que el mismo tuvo a su disposición la totalidad de los elementos eléctricos descritos en el factum, los cuales fueron introducidos para su traslado en un recipiente de plástico, que fue envuelto en una bolsa de plástico y asegurado rodeándolo con varias vueltas de cinta de embalar, el cual se introdujo en la furgoneta facilitada a tal fin por Alfonso, junto con las armas, municiones y sustancias explosivas para su transporte, el cual fue materialmente realizado por otros dos liberados de la Banda ya condenados en la presente causa.

La preparación para el transporte y embalaje del gran número de dispositivos eléctricos descritos en el factum fue personalmente llevada a cabo por el acusado, con la finalidad de que el paquete, en el que fue anotada en la parte exterior y sobre la cinta de embalaje la mención "ELEKTRO MATERIALA", junto con grandes cantidades de sustancias explosivas, municiones, armas y multitud de elementos para la falsificación de placas de matrícula, fuera transportado desde Francia, país en el que se encontraba dicho acusado que había pasado a la clandestinidad unos meses antes, hasta una base de operaciones de la que ETA disponía en Portugal, para que pudiera ser utilizado en la fabricación de artefactos destinados a la comisión de atentados que la Organización pretendía realizar en España.

Por otro lado, es destacar que Blas ha sido condenado en Francia, entre otros delitos, por integración en asociación de malhechores para la perpetración de acto terrorista, por varios delitos de transporte y tenencias de armas de fuego y explosivos, específicamente, de 241,5 kilos de nitrato amonio, componente del amonal, habitualmente usado por ETA con finalidad terrorista.

La naturaleza, cantidad y disposición de los materiales incautados y la pertenencia de los acusados a ETA hace indiscutible que la tenencia de armas y el transporte y depósito de explosivos tenía una clara finalidad terrorista, dado que los elementos eléctricos plurales descritos eran de los tipos habitualmente empleados por la Banda para la fabricación de diversas clases de artefactos explosivos para la perpetuación de atentados.

Concluimos, tras la valoración conjunta de las pruebas a las que se hará posterior alusión, que dichos dispositivos eléctricos, junto con grandes cantidades de pentrita, múltiples armas de fuego y municiones, fueron coposeídos, depositados y transportados en una furgoneta facilitada por el Jefe del aparato militar y bajo sus directrices por liberados de la Banda ya condenados en la causa para su almacenamiento en una base de operaciones de ETA en Portugal y con la finalidad de comisión de atentados; teniendo todos los partícipes, incluidos los dos ahora acusados, dominio funcional conjunto del hecho y habiendo realizado cada uno aportes sustanciales al plan común.

A este respecto conviene recordar que, como apunta la STS de 21 mayo de 2013, con cita de las de 17 de febrero de 2012, el art. 28 CP contempla expresamente la coautoría como una forma de realización conjunta del hecho, dirigida por un dolo compartido que es fruto del acuerdo previo y mutuo, de modo que el reparto de papeles permite intercomunicar las acciones desplegadas por cada uno de los partícipes conforme al plan diseñado conjuntamente; añadiendo que cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deberán responder como coautores. Dado que la coautoría no es una suma de coautorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, no será autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho. De forma que, mediante el acuerdo o plan trazado se integran en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la organización, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución. Especifica dicha sentencia que la Jurisprudencia, por ello, viene sosteniendo que en los delitos en los que el contenido de ilicitud está dado por una especial organización, -terrorista o no- la coautoría se apoya en el dominio del hecho, criterio que no limita la condición de autor, coautor o autor mediato a las aportaciones puramente causales al hecho, sino que tiene en cuenta el factor directriz de la participación en la organización del hecho.

En definitiva, como explica la STS 28 de febrero de 2013, el dominio funcional del hecho significa que el autor, individual o conjuntamente, domina la dirección de las acciones comunes y necesarias para el cumplimiento del tipo penal, pero no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo. Cuando varias personas dominan de forma conjunta el hecho, todos ellos deben responder como coautores, aun cuando alguno de ellos no haya realizado materialmente la acción típica (teoría formal objetiva de la autoría, STS 24 de septiembre de 2008 ); concluyendo la mencionada STS 21 de mayo de 2013 que, por ello, la coautoría material no significa sin más que deba identificarse como una participación comitiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección o disponibilidad potencial ejecutiva.

En igual línea, la STS 22 de diciembre de 2010 señala que la coautoría por condominio funcional del hecho requiere, en primer lugar, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de ésta (elemento subjetivo); debiendo sumarse a este requisito otro imprescindible de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal.

Especifica dicha sentencia, glosando las de 16 de mayo y 19 de julio de 2007, 27 de febrero de 2008, 27 de enero, 29 de septiembre y 14 de octubre de 2009 y 16 de abril y 5 de mayo y 14 de julio de 2010, que no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, de forma que, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Según dicha teoría son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones;

concluyendo que la realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción.

De parecido tenor, STS de 16 abril de 2010, que señala que lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos; produciéndose entonces una "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la "totalidad" de lo hecho en común. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría y una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, lo que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo.

También la STS de 21 de febrero de 2001, señaló que la autoría conjunta referida en el artículo 28.1 CP/1995, que constituye a los sujetos en autores en sentido estricto, no implica que cada uno de los coautores deba realizar la totalidad de la conducta típica, sino que el papel de cada uno puede alcanzar distinta entidad o grado en la ejecución, pero de forma que es atribuible la totalidad de la acción a cada uno, es decir, el hecho delictivo les pertenece en igual medida, no son partícipes en lo hecho por otro y por ello no juega el principio de accesoriedad propio de la participación en un hecho ajeno; añadiendo que, para reconocer esta forma de autoría directa, en el plano subjetivo, como señala, entre muchas, la STS de 11 de abril de 2000, se precisa "la decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones emanadas en una división de funciones acordadas", acuerdo mutuo, no necesariamente previo, dirigido a la ejecución del hecho con asignación de papeles a cada uno de los autores, y en el plano objetivo, ya en la fase de ejecución, despliegue de la conducta encomendada de forma conjunta y funcional que constituye la base del dominio compartido del hecho típico (de semejante tenor STS 18 de septiembre de 2000 ).

Precisa, igualmente, la STS 20 julio de 2001 que la autoría material que describe el art. 28 del Código penal, no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias, han de reputarse coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo cuando concurre un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia, bien entendido que la realización conjunta no supone que todos y cada uno de los coautores realicen o ejecuten en sentido formal todos los elementos del tipo. Lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. Consideró la Sala Segunda en dicha sentencia que concurrían los mencionados requisitos de actuación conjunta y dominio funcional del hecho respecto del condenado e igualmente el acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer; concluyendo que "no ofrece duda la concurrencia en este caso, máxime cuando tanto la doctrina como la Jurisprudencia han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución - coautoría adhesiva o sucesiva- y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar".

Considera esta Sala que, en el supuesto que nos ocupa, concurren, sin lugar a dudas, los requisitos exigidos para considerar coautores ambos acusados.

CUARTO.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRUEBAS RELATIVAS A LA INCAUTACIÓN DE LOS EFECTOS EN LA FURGONETA, CIRCUNSTANCIAS DE LA INTERVENCIÓN, CARACTERÍSTICAS DE LOS EXPLOSIVOS Y MATERIALES INTERVENIDOS, ELEMENTOS PARA SU FABRICACIÓN, MUNICIONES Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ARMAS En los folios 216 a 241 obra la reseña de efectos y su ubicación en la furgoneta, con fotografías, la misma fue efectuada por los agentes números NUM026 y NUM027.

En los folios 500 a 556 consta informe emitido por los citados miembros del Grupo de Especialistas en Desactivación de Artefactos Explosivos, GEDEX, pertenecientes a la Comandancia de la Guardia Civil de Valladolid en el que consta la incautación del material existente en la furgoneta.

El funcionario NUM026 ratificó en el juicio el informe de inspección ocular (folios 210 y siguientes), al haber fallecido su compañero. Advera la relación de materiales, placas de matrícula, y el informe fotográfico.

Dio cuenta de la incautación de la sustancia en polvo blanca que remitieron al laboratorio y que resultó ser PENTRITA, describió los dispositivos eléctricos para la confección de artefactos, relojes Casio, colectores para pilas de 9V, despertadores para temporizadores, etc.

Ratificó igualmente el informe obrante a los folios 500 y siguientes y que la totalidad de los elementos eléctricos los restantes materiales ocupados eran aptos para la fabricación de diversos tipos de dispositivos de los utilizados por la Organización terrorista y que hubieran permitido confeccionar un total de más de doscientos artefactos explosivos para la comisión de atentados terroristas: artefactos tipo lapa, coches bomba, coches con radio mando, sistema anti corte, sistema de LDR, que consiste que el artefacto se activa cuando hay un cambio de iluminación. Aclara que los bidones metálicos intervenidos se suelen utilizar para cargas dirigidas, para atentar contra vehículos en movimiento y también en estático.

Respecto de las circunstancias de la intervención declaró en el juicio el agente de la Guardia Civil con número de carnet profesional NUM028, instructor del atestado, perteneciente al Grupo de Información de la Comandancia de Zamora, ratificó su contenido y explicó que dio las órdenes oportunas a los miembros del GEDEX de Valladolid para que tomaran muestras y al Equipo de inspección ocular de Madrid.

Indicó que él llegó al lugar de los hechos a partir de las 23 horas; que nada más ocurrir se encargó la Central Operativa de Servicios y hubo un despliegue policial para evitar el acceso a la furgoneta y se desalojó parte de la localidad de Bermillo de Sayago. Los funcionarios de desactivación de explosivos esa misma noche extrajeron las muestras de la furgoneta y las pusieron a disposición del Equipo de Inspección Ocular.

La inspección ocular se hizo a la mañana siguiente; trasladaron la furgoneta a la Comandancia de la Guardia Civil de Zamora y quedó en un sitio vigilado y cerrado.

El otro vehículo implicado el Opel Astra fue hallado en Portugal. Obtuvieron información de uno de los guardias civiles que vio ese turismo durante el procedimiento de identificación, lo vio pasar, se quedó con los datos del vehículo con placas francesas y conducido por una mujer. Esa información fue trasmitida a la Guardia Republicana y consiguió su detención una hora después.

El Guardia Civil NUM029, secretario del atestado, dijo que les dieron cuenta de lo sucedido sobre las 10 y pico de la noche y se desplazaron al lugar de los hechos. Se hizo un cordón de seguridad en la zona en la que se encontraba la furgoneta hasta que llegaron los TEDAX para que ellos sacaran los efectos, había sospechas de que tenía material explosivo. Indicó que fue él el que se desplazó a Portugal a recoger el vehículo oficial que fue sustraído para darse a la fuga por el conductor de la furgoneta.

El agente NUM009, explicó que él y su compañero avistaron la furgoneta, que él fue el primero que entró, vio en el interior de la misma diversos materiales, varias bombonas de grandes dimensiones, depósitos de 200 litros y diversas bolsas de color negro debidamente cerradas. Cuando vio una bolsa en la que había placas de matrícula de distintos colores, algunas troqueladas y otras no; avisó a su compañero y éste subió a la furgoneta para comprobar los hechos, momento en que el conductor de la furgoneta se zafó de la vigilancia y empujó violentamente al compañero al interior, golpeándose el mismo con algún objeto en el interior del vehículo.

En ese momento el conductor cerró fuerte la puerta y se escapó con el vehículo oficial. Eso lo comprobaron cuando lograron salir, ya que la puerta estaba manipulada para que no pudieran abrir desde dentro.

Añadió que él no abandonó el lugar en ningún momento, que se quedó custodiando la furgoneta y que su compañero fue al cuartel a buscar otro coche oficial.

Dijo además que vio pasar a un turismo Opel Astra tres veces, que les infundió sospechas, que la segunda vez que pasó se quedó observando la actuación policial y que dieron aviso a la Central, por si ese vehículo estuviera implicado o en seguimiento del otro vehículo.

El agente NUM030 indicó que el hallazgo de Zamora fue un hito en la lucha contra ETA, se evitaron muchos atentados, porque se iba a poner una base de operaciones en Portugal, especificó que luego tuvieron conocimiento de que el rifle iba a ser utilizado para matar a Eulogio, el Lehendakari del País Vasco y lo que llevaba la furgoneta era para un atentado en las Torres Kio de Madrid.

Los agentes NUM031, NUM032 y NUM033 ratificaron el primer informe de inspección ocular de la furgoneta, en el que se reseñaron todos los indicios de interés, obrante al folio 210 y sigs. En el adelanto que consta en el atestado se detalla todo lo ocupado.

Igualmente ratifican la inspección técnico ocular de la furgoneta, en la que se sacaron huellas e isótopos de ADN.

Los peritos de la Guardia Civil NUM034 y NUM035, ratifican el informe efectuado por el departamento de química que figuran los folios 311 y siguientes, concluyen que las sustancias analizadas son pentrita y gasóleo.

Aclaran que la pentrita es un explosivo de gran potencia que tiene diferentes funciones y se usa principalmente en cordón detonante y también se puede utilizar como iniciador.

Los peritos de la Guardia Civil NUM036 y NUM037, ratifican informe relativo a las armas de fuego, pistola Smith & Wesson, carabina, 450 cartuchos, diversa munición de diferentes calibres. De las armas analizadas, una venía completa, otra parcialmente desmontada y la carabina también. La carabina y el revolver venían con grasa para conservar, estaban en buen estado, se retiró y se disparó con ellas. La munición era de 38, munición del 45acp compatible con la pistola y después una del 7,5 suizo que no era compatible con la carabina. Para dispararla tuvieron que coger munición de su Departamento. También analizaron una mira telescópica que se acoplaba a la carabina, venía montada una mira de punto rojo en el arma y aparte una mira telescópica que no se podía acoplar al arma.

Los peritos de la Guardia Civil NUM038 y NUM039 ratifican el informe realizado sobre una serie de placas de matrícula española, francesas y unos instrumentos para poder modificarlas o fabricarlas. Todas estas placas de matrícula española fueron sustraídas por ETA en Usurbil en mayo de 2002, corresponden las placas y la troqueladora a aquel lote. Las placas francesas también eran de una sustracción en Francia en marzo de 2006, en la que se sustrajeron unas 30.000 placas y varias troqueladoras y la recibida corresponde a aquel lote sustraído. Con esas matrices se elaboraron placas de matrícula que se utilizaron en varios atentados de ETA.

De las pruebas expuestas se infiere sin género de dudas tanto el depósito y transporte de armas y municiones y de sustancias explosivas, como la finalidad terrorista de los mismos, lo cual ha sido declarado probado en el presente procedimiento en la sentencia condenatoria dictada respecto del conductor de la furgoneta y de la conductora del vehículo lanzadera.

PRUEBAS DE LA AUTORÍA DEL ACUSADO Alfonso DE LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTAN El mismo, en la prueba de interrogatorio, reconoció íntegramente los hechos que se le imputaban en el relato fáctico del escrito del Ministerio Fiscal, en el que consta que el conductor de la furgoneta y la conductora del turismo que actuaba como lanzadera, miembros liberados de ETA y condenados en la presente causa realizaban el transporte en conjunción de esfuerzos y coordinados por este acusado, que era en dicho momento el Jefe Militar de la Organización terrorista, transporte que se realizaba desde Francia a Portugal a un piso del que disponía la Organización terrorista y que iba a ser utilizado para el acopio de armas y municiones, explosivos, dispositivos eléctricos, placas de matrícula falsas e instrumentos necesarios para la falsificación, para su posterior utilización en los atentados que la Banda pretendía cometer en España.

Igualmente se describe en el apartado de hechos de la Acusación Pública, admitido por este procesado, que el mismo, utilizando una identidad y documentos falsos, abrió una cuenta corriente en Francia, obtuvo una tarjeta de crédito que cargaba en la misma, alquiló la furgoneta en la que se llevó a cabo en transporte y el turismo que actuaba como lanzadera, pagó con la mencionada tarjeta los depósitos de garantía para los alquileres y el precio de unos neumáticos para el vehículo.

Existe una abundante PRUEBA DOCUMENTAL intervenida por la Guardia Civil y por la Policía Portuguesa tanto en la furgoneta en la que se transportaban las armas y explosivos como en el turismo que iba como lanzadera, documentos que vinculan sin género de dudas a este procesado con la tenencia, depósito y transporte de las armas, municiones, explosivos, placas de matrícula sustraídas y elementos para su falsificación:

--- Documento de fecha 25 noviembre 2009 en el que consta el abono por parte de Justiniano de la cantidad de 220 euros, en concepto de "QUITTANCE DE LOYER. OU INDEMNITÉ DOCCUPPACIÓN". El cuarto residencia alquilada por el periodo de un mes al que hace referencia este documento estaba sito en Route Nationale 6.

7126 en la localidad de Saint-Albain, Francia.

--- Contrato de apertura de cuenta de fecha 25 noviembre 2009 en la sucursal del Banco Popular sita en Rue de Lyon n.º 10 de la localidad de Macon, Francia, cuenta bancaria número NUM006, para cuya apertura se aportó copias del DNI NUM004 a nombre de Justiniano, contrato de trabajo de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA y recibo justificativo del pago de salario de Justiniano. El domicilio asociado a la cuenta corriente mencionada es el que figura en el alquiler de la habitación reseñado en el apartado precedente.

A los folios 2175 y 2176 consta oficio de la Policía portuguesa en el que se relacionan los documentos intervenidoss.

En los folios 2177 a 2183 obran el contrato de apertura de cuenta corriente en francés con la firma "7 Justiniano ", ficha de firma de "7 Justiniano ", copia del DNI de Justiniano, contrato de trabajo con FCC con firma "7 Justiniano ", recibo de salarios de Justiniano.

En el folio 2184 figuran dos fotografías de una persona sacando dinero de un cajero automático en la esquina de Rue de Lyon y Garibaldi de Macon el 7 enero 2010 a las 10,25 horas y a las 11,48 horas. La tarjeta utilizada fue la precedentemente reseñada NUM005.

En los folios 4362 a 4364 existe informe de la Guardia Civil de fecha 27 diciembre 2016 que asocia dicha tarjeta con la que se realizaron las operaciones en el cajero y la cuenta corriente abierta por Justiniano.

En los folios 4366 a 4384 informe pericial fisionómico. En el folio 2188 aparece la ficha del DNI del verdadero Justiniano.

--Contrato de alquiler del vehículo IVECO Modelo DAILY DC con placas de matrícula francesa....QD.., contrato número NUM040 suscrito el 7 enero 2010 por Justiniano a las 11 horas con la empresa EURP HALL, 56 ROUTE DE LYON de la localidad francesa de Macon por un período de 13 días, con fecha de devolución 20 enero 2010 a las 11 horas. El depósito de garantía por el alquiler, ascendente a 1000 EUR fue pagado mediante una tarjeta de débito número NUM005 del Banco Popular.

--- Contrato de alquiler del turismo OPEL ASTRA BREAK 1 G con placas de matrícula francesa IN-....-TM, fechado el 7 enero 2010 y suscrito por Justiniano a las 11, 21 horas con la empresa AVIS, 576 RUE DES GRANS CRUS de la localidad de Macon con un período de 13 días, con fecha de evolución pactada el 20 enero 2010 a las 11 horas. El depósito de garantía, ascendente a 386 con 42 EUR fue pagado mediante la misma tarjeta reseñada en el apartado precedente.

--- Factura número NUM018 de adquisición de 2 neumáticos por Justiniano emitida por FEU VERT NEUVIELE GENAY el 8 enero 2010 día anterior al inicio del viaje) y ticket de pago por importe de 206,60 EUR.

En los folios 1481 a 1483 y 1484 se encuentran el contrato de alquiler de la furgoneta y elresguardo del depósito de 1000 EUR efectuado con cargo a la tarjeta mencionada.

En los folios 1484 a 1486 figura el contrato de alquiler del turismo utilizado como lanzadera.

En los folios 1411 y 1412 se encuentra el acta de la Policía Portuguesa, en la que se reseña lo intervenido en el turismo.

En los folios 1416 a 1418 la factura y el ticket de compra de los neumáticos.

En los folios 4595 a 4643 obra la traducción al castellano de la Comisión Rogatoria francesa en la que consta la sentencia firme de 2 diciembre 2015 de la Court DAppel de París el acoso condenó a Alfonso a una pena de reclusión criminal a perpetuidad, por diversos hechos, entre los que se encuentra la utilización entre el 25 noviembre 2009 y el 11 enero 2010 en Macon y Lyon de la identidad falsa de Justiniano y la apertura de la cuenta corriente, el alquiler del turismo y la furgoneta.

Declararon como testigos varios agentes de la Guardia Civil que dieron cuenta de las investigaciones realizadas.

El guardia civil NUM030 explicó que los vehículos fueron alquilados en Francia, a la vez que en dicho país se alquiló una habitación y que concluyeron que la persona que firmaba los documentos como Justiniano era el acusado Alfonso. Ratificó un informe obrante al el folio 334, sobre investigaciones realizadas con respecto al hallazgo de una furgoneta IVECO en Zamora y respecto a la persona que la había alquilado. Indicó que, en colaboración con Policía francesa hicieron gestiones en cuanto a la furgoneta y al vehículo Opel Astra y supieron que fueron alquiladas en Francia con documentación falsa y comprobaron la apertura de cuenta corriente; consiguieron de las autoridades francesas fotocopia del carnet que se usó para alquilar la habitación y estudiando la fotografía vieron que quien la alquila es el acusado Alfonso; adjuntaron al informe la fotocopia y el recibo con el que se abrió la cuenta corriente.

El Testigo Guardia Civil NUM041 ratificó el informe de 27 diciembre 2016 del folio 4363, dando cuenta a la autoridad judicial de las gestiones realizadas sobre una tarjeta de débito y una cuenta corriente. La cuenta estaba abierta con la identidad falsa de Justiniano; esa documentación se intervino en la furgoneta, iba metidas en un tuperware. Esa cuenta bancaria la abrió supuestamente Justiniano en la ciudad de Macon en el año 2009. Con esa misma identidad vinculó una tarjeta bancaria; esa tarjeta acabada en NUM042 fue la que sirvió de soporte para hacer el alquiler en Macon de los dos vehículos que después son interceptados.

En la furgoneta iba el contrato de alquiler de la misma. En las gestiones que hicieron en París les dieron los datos de ambos vehículos que coincidían con el carnet de Justiniano. El Opel Astra ocupado en Portugal es el mismo coche que se alquila en Macon. Las gestiones de la propia Policía francesa indican que con esa identidad se habían hecho los alquileres de los dos vehículos.

Declaró por videoconferencia el Inspector de Policía Judiciaria de Portugal, que intervino en la inspección y ocupación del vehículo Opel Astra en enero de 2010. Manifestó que encontraron una factura de adquisición de dos neumáticos y el ticket de compra de los neumáticos, la factura encontrada en el coche iba a nombre de Justiniano. Se trataba de una factura de compra de dos neumáticos, incorporaron los documentos al atestado y los remitieron a las autoridades españolas. El no encontró el contrato de alquiler del coche, pero habló con las autoridades francesas y le confirmaron que había un contrato de alquiler del coche a nombre de Justiniano.

Fue practicada y ratificada en el acto del juicio abundante PRUEBA PERICIAL:

Comparecieron los peritos NUM043, NUM044 y NUM045.

Explicaron que, si bien en un primer informe efectuado por el Departamento de Grafística de la Guardia Civil, obrante a los folios 3776 a 3802, de fecha 7 febrero 2011 concluyeron que era posible que la firma del documento bancario de apertura de cuenta corriente y el contrato de trabajo a nombre de Justiniano fueran hechas por el acusado Alfonso, sin poder asegurar la autoría en base a los documentos indubitados de que disponían en aquel momento, con posterioridad, una vez obtenidos documentos indubitados del acusado, efectuaron otro informe pericial de fecha 30 abril de 2018, que figura a los folios 5227 a 5278 en el que concluyeron que Alfonso es autor de los documentos indubitados atribuidos a "AUTOR 2".

Dichos documentos son los siguientes: contrato de alquiler de la furgoneta del folio 1481 a nombre de Justiniano de fecha 7 enero 2010; condiciones generales firmadas como Justiniano el 7 enero 2010; ticket del Banco Popular de 1000 EUR del 7 enero 2010, a las 10,55 horas correspondiente al pago del depósito del alquiler de la furgoneta; contrato de apertura de cuenta corriente del Banco Popular abierta el 25 noviembre 2009 por Justiniano; resguardo de depósito en la cuenta corriente del Banco Popular de 100 EUR por Justiniano el 25 noviembre 2009.

Informe pericial fisonómico de las imágenes del cajero, ratificado en el acto del juicio por los agentes de la Guardia Civil con números de carnet profesional NUM046 y NUM047 del Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística que obra a los folios 4366 a 4384. Analizaron las imágenes del cajero y la reseña policial hecha por la Policía francesa, al ser el DNIfotocopia de mala calidad y no poder cotejarla con la persona.

Efectúan un corte morfológico y relacionan los rasgos que van viendo. Valoran los rasgos y encuentran varias coincidencias compatibles y ninguna discrepancia.

Aunque no pueden afirmarlo con rotundidad porque el sujeto aparece con gafas y gorro y disponen de pocos elementos de cotejo, concluyen que en todos los elementos analizados existe compatibilidad con los rasgos de Alfonso.

PRUEBAS DE LA AUTORÍA DEL ACUSADO Blas Respecto de la participación de este acusado existe un INDICIO DE ESPECIAL FUERZA INCRIMINATORIA:

SIETE HUELLAS DACTILARES :

En la furgoneta en la que eran transportados los explosivos, armas, municiones, placas de matrícula y elementos para su falsificación y en la que apareció un tuperware conteniendo todos los documentos a que se hecho referencia en el apartado precedente, obtenidos con una identidad falsa por el acusado Alfonso, próximo al mencionado tuper y al resto del material, fue encontrado un tuperware amarillo con tapa negra, envuelto en una bolsa de basura negra y precintado con cinta adhesiva marrón, en cuyo interior estaban todos los dispositivos electrónicos utilizados para la fabricación de artefactos explosivos que han sido reseñados en el factum.

En la parte exterior del envoltorio sobre la cinta de embalar figuraba manuscrita la mención "ELEKTRO MATERIALA".

Este mencionado tuperware estaba embalado con cinta de precintar marrón, dando varias vueltas al paquete.

En dicha cinta fueron identificadas siete huellas dactilares de Blas, correspondientes a los dedos índices de ambas manos; las impresiones dactilares se encontraban en la parte adhesiva de la cinta y en varias de las vueltas que la misma daba al envoltorio.

DICHO INDICIO APARECE ACREDITADO POR MÚLTIPLES PRUEBAS DIRECTAS QUE FUERON RATIFICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO:

El mencionado tuperware aparece reseñado en el INFORME DE ADELANTO INSPECCIÓN TÉCNICO OCULAR 10/00422-01/ID, folio 212, evidencia V1-EV30: tuper de plástico amarillo con tapa negra bolsa de basura y cinta marrón "ELEKTRO MATERIALA". En el folio 229 se reseñan, como Vista número 17, el lugar de ubicación del tuperware con la inscripción "ELEKTRO MATERIALA" y se relaciona detalladamente el material que se encontraba en su interior.

En los folios 230 a 232 aparecen las fotografías: en primer lugar, la que muestra la situación en la furgoneta del paquete envuelto con cinta adhesiva marrón y en el centro muy visible, el rótulo manuscrito "ELEKTRO MATERIALA", a continuación, la del paquete una vez abierto, en la que se observa la bolsa de basura que lo envolvía y que estaba precintada con la cinta aislante y, en las posteriores, la bolsa en la que consta "25 ET" y los restantes envoltorios transparentes de menor tamaño que contenían los diversos materiales descritos en el folio 229.

En la Vista número 17 bis, al final del folio 232, aparece en lugar de ubicación del tuperware que contenía la bolsa con los documentos a nombre de Justiniano (justificante de pago de salarios, documentos bancarios,...), enumerados en el Fundamento precedente).

El referido tuperware con el rótulo "ELEKTRO MATERIALA", también figura en el informe de los Especialistas del Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, folios 729 y siguientes. En la imagen 25 de la página 13 de dicho informe (folio 741) aparece la fotografía del tuperware con la bolsa negra y la cinta de embalaje una vez abierta. En el mismo informe aparecen las fotografías de las huellas obtenidas y posteriormente remitidas para su análisis lofoscópico.

Compareció en el juicio el funcionario de la Guardia Civil NUM026, que adveró la primera inspección ocular folio 216 y siguientes y el informe fotográfico. En relación con el material eléctrico intervenido señaló que, como número 17, se encuentra un tuperware con la descripción "material electrónico"; relató que en el informe describieron el contenido; son diferentes dispositivos electrónicos que se usan para la confección de artefactos, relojes, conectores, pilas de 9 voltios, una amalgama de electrónica. Junto a este tuperware describieron otro tuperware, que figura abajo del todo en la página 16 de su informe, Vista 17 bis (folio 232 de los autos); aclaró que este tuper se encontraba en la furgoneta próximo al otro y contenía una serie de documentación. En la página 22 del informe fueron describiendo detalladamente cada uno de los documentos, Vista número 17bis.

En la página 25 del informe (folio 241) aparece una relación detallada de todos los componentes analizados por el Servicio Central de Desactivación De Explosivos.

Como se ha señalado en el apartado precedente, este funcionario concretó que con los componentes intervenidos podían fabricarse más de doscientos artefactos explosivos, tipo lapa, coches bomba, coches con radio mando, sistemas LDR, etc. Especificó que los materiales eran los utilizados habitualmente por ETA.

El taperware en el que se encontraron los materiales eléctricos estaba envuelto con una bolsa de basura y con cinta adhesiva y tenía bastantes vueltas.

Declararon también por videoconferencia los agentes de la Guardia Civil NUM031, NUM032 y NUM033, ratificaron el primer informe de adelanto de inspección ocular que figura en los folios 210 y siguientes. Con posterioridad dos de ellos emitieron un informe de Acta de Inspección Ocular que obra los folios 1045 y siguientes. Ratificaron también dicho informe. En la imagen 49, página 24 de su informe (folio 1068), aparece fotografiado el tuperware amarillo con la tapadera negra dentro de la bolsa de basura y rodeado del precinto marrón, una vez abierto. Al folio 66 de su informe (1110 en las actuaciones) hicieron constar que la evidencia V1-EV 30 tuper de plástico amarillo con tapa negra, bolsa de basura y cinta marrón "ELEKTRO MATERIALA" fue enviado para revelado de huellas. Estudio lofoscópico.

Se trataba de un recipiente de plástico amarillo con tapa negra, que estaba envuelto en una bolsa de plástico negra y recubierto con cinta marrón.

Aclararon los peritos que las siete huellas eran de los dedos índices derecho e izquierdo de Blas y que estaban en la cinta marrón de embalar, en la parte adhesiva; añadieron que en la fotografía se observa la cinta de embalar, que daba varias vueltas al recipiente y que las huellas estaban en distintas vueltas.

Comparecieron igualmente en el plenario los peritos de la Guardia Civil NUM048 y NUM049 que realizaron informe sobre huellas que figura a los folios 729 y siguientes; identificaron siete huellas de uno de los acusados, Blas. Explicaron que el día 11 enero 2010 el Teniente Jefe del Grupo de Información les remitió una serie de indicios para revelar huellas y el informe es de 31 de julio de 2010.

El tuperware que contenía todo el material electrónico que se describe en el relato factico y en cuyo embalaje se encontraban las huellas de este acusado fue encontrado en la misma furgoneta en la que se intervinieron una pluralidad de armas, municiones, sustancias explosivas, bidones, placas de matrícula falsas y materiales para la falsificación, furgoneta en la que también fueron hallados los documentos falsos utilizados por el otro acusado Alfonso. Todos los materiales se encontraban dispuestos juntos y muy próximos en la parte trasera de la furgoneta y en su conjunto eran aptos para la fabricación de más de doscienos aparatos explosivos, del tipo de los habitualmente utilizados por ETA para la perpetración de atentados.

La disposición de todos los materiales intervenidos y las circunstancias de la intervención evidencian que se trataba de un transporte conjunto de armas, municiones, explosivos y placas y útiles para su falsificación que proveniente de Francia se dirigía a Portugal, en cuyo país la Banda pretendía establecer una base de operaciones para acopio de material necesario para los atentados que pensaban perpetrar en España, conforme reconoció el acusado Alfonso.

Blas NO DA EXPLICACIÓN VEROSIMIL DE LA PRESENCIA DE SUS HUELLAS EN EL PAQUETE EN EL QUE SE ENCONTRABA EL MATERIAL ELECTRICO, INTERVENIDO JUNTO CON LOS RESTANTES ELEMENTOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS Blas ERA, YA EN LA FECHA DE LOS HECHOS, UN MIEMBRO LIBERADO DE LA BANDA ETA QUE HABÍA PASADO A LA CLANDESTINIDAD A FRANCIA EN SEPTIEMBRE DE 2010.

Ello se infiere de la sentencia condenatoria firme dictada con fecha 1 de septiembre de 2014, en la que se declara que Blas pasó a la clandestinidad en 2009 y que comenzó a llevar a cabo misiones para ETA desde el 1 de octubre del 2009.

LOS REFERIDOS INDICIOS INCRIMINATORIOS NO QUEDAN DESVIRTUADOS POR LAS DECLARACIONES DEL ACUSADO Alfonso, POR LAS DEL PROPIO Blas NI POR LAS DE LA YA CONDENADA EN ESTA CAUSA Candida DECLARACION DEL ACUSADO Alfonso El mismo reconoció su participación en los hechos; añadió que hasta la mañana del juicio no conocía al señor Blas y que este no tuvo participación en los mismos; haciendo uso de su derecho a no declarar nada más.

La versión exculpatoria de este acusado respecto de su compañero carece de verosimilitud.

No cabe olvidar que en el procedimiento seguido en Francia contra Blas fue dictada sentencia firme de la Cour DAppel de Paris de fecha 1 de septiembre de 2014 y, en la misma consta que fueron practicadas pruebas periciales sobre crestas papilares y huellas genéticas que permitieron identificar, en el vehículo Citroen C5 con matrícula EH-....-VS que utilizaban Blas y otros dos miembros de la Banda detenidos junto a él el 14 de enero de 2012, otros perfiles, entre otros, el de Alfonso.

Ello desvirtúa la aseveración de que no se habían conocido antes de las sesiones del presente juicio.

Por otro lado, los materiales electrónicos para la fabricación de artefactos explosivos embalados por Blas, aparecieron en la misma furgoneta y próximos al tuperware en el que se hallaban los documentos obtenidos con identidad falsa por Alfonso y que sirvieron de base para el alquiler de la furgoneta y del turismo lanzadera.

INVEROSIMILITUD DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO Blas Manifestó en el juicio que tenía un juicio pendiente en España en 2009, no quiso presentarse y decidió marcharse a Francia, que fue hacia octubre de 2009, que buscó una cita con la Organización y cuando le citaron pasó la frontera.

Sostuvo que cuando llegó pasó meses en varios pisos de seguridad y aprovechó para familiarizarse con la lengua y que hasta verano de 2010 no se le asignó alguna función; que en enero de 2010 no tenía encomendada ninguna labor dentro de ETA y que durante este tiempo no dispuso de armas o explosivos.

Sin embargo, en la sentencia firme francesa de fecha 1 de septiembre de 2014, precedentemente citada, se declara probado que pasó a la clandestinidad en septiembre de 2009 y que desde octubre de 2009 comenzó a realizar misiones para ETA.

Entre otras muchas acciones, se declara probado que entre Montchevrier (Indre) y Vienne (Isére), entre el 19 y el 26 de octubre del 2009 receptó un vehículo Volkswagen Golf, concurriendo la circunstancia de que estos hechos se cometieron deliberadamente y están relacionados con la realización individual o colectiva de actos cuyo fin era alterar gravemente el orden público mediante la intimidación y el terror. En el referido vehículo se hallaron crestas papilares y huellas genéticas de Blas.

Se señala también que se identificó su perfil genético en un en un saco de dormir y en su funda que se encontraban en un Peugeot 307 que fue robado el 16 de febrero del 2010 en LurcyLewis.

Se explicita igualmente que sus huellas digitales estaban también en un atlas de carreteras Michelin hallado en la escena de un asalto perpetrado el 16 marzo 2010 por un comando armado y encapuchado de ETA en un concesionario de automóviles y que también se encontraron sus huellas en una carpeta transparente y en otro atlas de carretera Michelin que se incautaron en un Renault Laguna robado a ADS Auto en el mencionado asalto Se detalla también que receptó otro vehículo sustraído el 25 marzo 2010 a sabiendas de que procedía de un robo; concurriendo la circunstancia de que estos hechos se cometieron deliberadamente y están relacionados con la realización individual o colectiva de actos cuyo fin era alterar gravemente el orden público mediante la intimidación y el terror.

TODO ELLO EVIDENCIA QUE ESTABA REALIZANDO MISIONES PARA ETA DESDE OCTUBRE DE 2009 Y QUE, POR TANTO, ES INCIERTO QUE NO SE LE ASIGNARAN TAREAS HASTA EL VERANO DE 2010.

Sostuvo el acusado que a Alfonso solo lo conocía de la tele; que en Francia no coincidió con esta persona "que él sepa".

Es de reiterar que en la sentencia condenatoria dictada en Francia se alude a que en el vehículo que utilizaban Blas y sus compañeros de comando cuando fueron detenidos, además de las huellas y vestigios de ADN de los mismos, fueron identificadas las de otros miembros de ETA, entre otros las de Alfonso.

Ello pone de manifiesto la falsedad de las manifestaciones de los dos acusados, uno de ellos Jefe del Aparato Militar de ETA y otro integrado en el Aparato Logístico Militar de la Organización (según consta también en la sentencia francesa) relativas a que no se conocían con anterioridad a la celebración del presente juicio.

Sostuvo Blas que no preparó, de común acuerdo y uniendo esfuerzos con Alfonso y con las personas que conducían la furgoneta y el vehículo lanzadera, el traslado de material explosivo de Francia a Portugal, que no tuvo participación en el depósito, ni en el traslado, ni suministrando el material ni de alguna otra manera y que no participó en la carga de la furgoneta; que no sabía que en enero de 2010 ETA tenía intención de trasladar material explosivo de Francia a Portugal; que la primera vez que supo algo fue cuando sucedieron los hechos porque una de las detenidas es de su misma ciudad y tienen amigos en común y fue cuando supo que en Portugal iba a pasar algo; que se enteró por la prensa; que se refiere a Candida, pero que no coincidió en Francia con Candida en ninguna ocasión.

Insistió en que no precintó parte del material que había en esta furgoneta, que no embaló un tuper con material electrónico, que en enero de 2010 no había tenido acceso a material explosivo de ETA ni sabía dónde lo escondía ETA.

Sin embargo el mismo NO PUDO DAR UNA EXPLICACIÓN VEROSÍMIL DEL MOTIVO POR EL CUAL SIETE DE SUS HUELLAS APARECIERON EN EL PRECINTO MARRÓN QUE LLEVABA UNO DE LOS RECIPIENTES INCAUTADOS EN LA FURGONETA.

Dijo que ese precinto es una cosa que se utiliza para muchas cosas y él ha comprado rollos de precinto muchas veces y ha manipulado precinto de muchas clases.

Interrogado sobre si se le ocurría alguna circunstancia durante su estancia en Francia hasta enero de 2010 por la que hubiera podido tener uso de ese precinto, indicó que "igual en una casa o cuando embalábamos las bolsas, cuando metías en el coche cuando ibas a otro lado"; que no usó ese precinto para embalar un tuperwara con material electrónico y que, hasta que se le asignaron funciones en verano de 2010, no tuvo contacto con material, ni nada.

Resulta obvio que la impresión de SIETE huellas dactilares de los dedos índices de las dos manos del acusado no pudo producirse por un contacto casual, en circunstancias que el mismo no puede precisar, en algún piso franco o en algún traslado.

Al margen de que no apareció una única huella sino SIETE y DE LOS DEDOS DE AMBAS MANOS, aclararon los peritos que éstas NO APARECIERON POR LA PARTE EXTERIOR SINO POR LA PARTE ADHESIVA DE LA CINTA Y EN VARIAS DE LAS VUELTAS.

Describieron los peritos y se aprecia con claridad en las fotografías que el tuper que contenía el material eléctrico y que había sido envuelto en una bolsa de basura negra fue precintado con la cinta de embalar marrón en la que aparecieron las huellas; cubriéndolo íntegramente y dando numerosas vueltas al mismo, las huellas estaban en la parte adhesiva, es decir, interior y en varias vueltas de la cinta.

ELLO ÚNICAMENTE PUEDE OBEDECER A QUE EL ACUSADO EMBALÓ EL RECIPIENTE, TOCÁNDOLO REPETIDAMENTE AL DARLE VARIAS VUELTAS A LA CINTA DE EMBALAJE.

Tampoco cabe dar acogida a la alegación de la defensa de que el acusado pudiera haber desconocido el contenido del recipiente que empaquetó y precintó. Dicha hipótesis ni siquiera fue apuntada por el procesado, que se limitó a decir que nunca utilizó cinta de embalar para envolver un tuper.

En cualquier caso, no cabe olvidar que en las fotografías se observa que el rótulo manuscrito en el que constaba el contenido del paquete "ELEKTRO MATERIALE" se encontraba plenamente visible y en la parte exterior del mismo.

DECLARACIÓN DE LA CONDUCTORA DEL VEHÍCULO LANZADERA YA CONDENADA EN ESTA CAUSA Candida Dijo que no coincidió con Blas en Francia, no vio que participara en el cargamento de la furgoneta y que no sabe que interviniera en la preparación de los explosivos.

Sin embargo, la misma no pudo dar razón de quienes fueron las personas que, junto con ella, efectuaron la carga; ofreciendo respuestas vagas en todo el interrogatorio.

De cualquier modo, resulta evidente que su manifestación choca con el hecho objetivo de la aparición de las huellas dactilares del acusado en el envoltorio del recipiente que contenía todo el material electrónico destinado a la fabricación de los artefactos explosivos.

La valoración conjunta de los indicios precedentemente expuestos, plurales y concomitantes entre sí; de los cuales el hallazgo de las huellas dactilares reviste especial aptitud incriminatoria; no desvirtuados por otros de sentido contrario, lleva, según los dictados de la lógica y de la experiencia, a concluir que el acusado Blas , sumando esfuerzos con Alfonso y con los ya condenados en la presente causa, tuvo a su disposición el depósito de armas y explosivos y, de modo conjunto y efectuando un aporte causal directo, realizó el acopio y embalaje de la remesa que, bajo las directrices y con el apoyo directo de Alfonso, que alquiló y pagó los vehículos necesarios a tal fin, fue trasladada desde Francia y con destino a Portugal, en cuyo país ETA pretendía establecer una base de operaciones para la tenencia y fabricación de artefactos explosivos y de otros materiales necesarios para la comisión de futuros atentados en España.

A este respecto procede recordar que es reiterada la doctrina del TC y del TS que señala que la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que el hecho o los hechos bases (o indicios) estén plenamente probados; que los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes, STC 175/12, de 15 de octubre, que cita las SSTC 300/2005, de 21 de noviembre y 111/2008, de 22 de septiembre.

Igualmente, las SSTS 12/2019 de 19 de enero, 593/2017 de 21 Julio, 2 de diciembre de 2014, 25 julio de 2013, 29 de Mayo 2013, de 25 de junio 2013, 4 de marzo 2013, reiteran la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario, siempre que concurran una serie de requisitos de carácter formal y material. Desde el punto de vista formal, que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. Desde el punto de vista material se requiere: A) respecto de los indicios, que estos estén plenamente acreditados; que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y B) En cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Es de destacar que la prueba indiciaria cobra especial relevancia en delitos cometidos por organizaciones criminales, especialmente si son terroristas Así, la STS Sala Segunda 156/2011 de 21 marzo, señaló que son principios esenciales de actuación de la delincuencia organizada la destrucción de toda prueba y la clandestinidad, ocultación y maquillaje de las operaciones de afloramiento de capitales de origen delictivo, lo que realza la validez de la prueba indiciaria.

Cita la referida sentencia la STS 33/2005 de 19 de enero, que estableció que la prueba indiciaria no es prueba más insegura que la directa; añadiendo que es la única disponible para acreditar hechos internos de la mayor trascendencia, como la concurrencia del dolo, en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad. Es finalmente una prueba, al menos tan garantista como la directa, y probablemente más, por el

plus de motivación que exige, que actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mayor control del razonamiento del Tribunal a quo.

En igual sentido la STS 113/2016 de 19 febrero reitera que la prueba indiciaria puede ser en abstracto fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes. Dicha resolución recoge la STC 133/2014, de 22 de julio, posteriormente citada en la STC 146/2014, de 22 de septiembre, que resume la consolidada doctrina dictada en la materia, que señala que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan las requisitos precedentemente citados. Recuerda también dicha sentencia con cita de la STC 15/2014, de 30 de enero, que el TC se ciñe a efectuar un control externo, de modo que el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que proceda entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo. Recoge igualmente la STC 220/1998, de 16 de noviembre, que declaró que entre diversas alternativas igualmente lógicas, el control constitucional no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos. Reproduce también SSTC 148/2009, de 15 de junio, 1/2009, de 12 de enero, STC 123/2006, de 24 de abril, 209/2007, de 24 de septiembre, 70/2007, de 16 de abril, 187/2006, de 19 de junio, 104/2006, de 3 de abril, 296/2005, de 21 de noviembre, 263/2005, de 24 de octubre, 145/2005, de 6 de junio y 124/2001, de 4 de junio.

A la vista de las consideraciones ut supra mencionadas, concluye este Tribunal que en el caso enjuiciado existen múltiples y sólidos indicios, acreditados por pruebas directas, los cuales, valorados conjuntamente, llevan razonablemente a la conclusión de que Blas ejecutó los hechos en la forma descrita en el factum.

QUINTO.- NO CONCURRE COSA JUZGADA RESPECTO DEL DELITO COMETIDO POR Blas ALEGADA POR SU DEFENSA EN EL ACTO DEL JUICIO Respecto de la alegación de cosa juzgada invocada por la defensa de Blas es de destacar que el mismo fue condenado en sentencia firme en Francia (cuya traducción obra a los folios 5055-5119) por la Cour DAppel de París con fecha 1 de septiembre de 2014.

El mismo había sido detenido en Francia el 14 de enero de 2012 Los hechos que dieron lugar a la condena por tenencia de armas y explosivos por los que fue condenado fueron los siguientes:

Tuvo en su poder o transportó ENTRE EL 15 DE NOVIEMBRE Y EL 23 DE DICIEMBRE DE 2010, en Dordoña, en concreto, 241,5 kilos de nitrato de amonio, componente del "amonal". (el escondite fue descubierto el 4 de enero del 2011) Tuvo en su poder o transportó ENTRE EL 1 Y 14 DE ENERO DE 2012, un artefacto explosivo compuesto de un detonador artesanal y de una sustancia explosiva del tipo "pentrita", así como despertadores electrónicos modificados con cables transformados en temporizadores de detonación, con una finalidad terrorista.

El primero de los hechos que dio lugar a la condena en Francia acaeció casi un año después de la remesa de explosivos que actualmente enjuiciamos y la sustancia explosiva era totalmente diversa, a saber, nitrato amónico en gran cantidad en el procedimiento francés, mientras que en el que ahora nos ocupa la substancia fue pentrita.

La segunda intervención francesa se redujo a un único artefacto explosivo compuesto de un detonador artesanal y de una sustancia explosiva del tipo pentrita. Es cierto que en este caso el explosivo sería del mismo tipo que en el cargamento intervenido en España camino de Portugal, pero no cabe olvidar que existe un ALEJAMIENTO TEMPORAL DE LOS DOS SUCESOS DE DOS AÑOS.

A ello se añade que el acusado en ningún momento invocó que los explosivos y materiales para su fabricación, de distinto tipo e intervenidos con gran alejamiento temporal, pudieran proceder del mismo depósito. Por el contrario, dijo que en la época en que se produjo el actual alijo él no sabía dónde tenía ETA sus depósitos y que no se le habían encargado misiones hasta el verano de 2010.

La hipótesis, no alegada, de una eventual procedencia común choca, de un lado, con el alejamiento temporal antes mencionado y, de otro, con el hecho de los materiales intervenidos en Zamora eran NUMEROSÍSIMOS, MUY DIVERSOS Y, SEGÚN LA PRUEBA PERICIAL, APTOS PARA ELABORAR MÁS DE DOSCIENTOS ARTEFACTOS DE DIFERENTES CLASEs: tipo lapa, coches bomba, coches con radio mando, sistema anti corte, sistema de LDR, etc.

A mayor abundamiento, TAMPOCO SE DA UNA PROXIMIDAD GEOGRÁFICA que permitiera aventurar una procedencia común.

En el presente procedimiento se trata de tenencia, y depósito y transporte de explosivos desde Francia y con destino a Casal Da Avarela, en Obidos (Portugal) en una furgoneta alquilada en Macon y con un vehículo lanzadera arrendado en la misma localidad y que fue interceptada Bermillo de Sayago (Zamora) el 9 de enero de 2010.

Los materiales ocupados en la causa francesa lo fueron en La-Chapelle-Aubareil (Dordoña) y Joigny (Yonne).

Se da también la circunstancia de que los ya condenados en esta causa y el acusado Alfonso no fueron acusados por las tenencias de explosivos por las que fue condenado en Francia Blas.

En todo caso, la totalidad de los materiales por los que se formula la acusación fueron intervenidos por la Guardia Civil con fecha 9 enero 2010, hecho que conoció el acusado, el cual aseveró en el juicio que se enteró, según dijo, por la prensa, ya que la conductora del vehículo lanzadera era de su mismo pueblo.

Las huellas dactilares de Blas fueron identificadas en informe lofoscópico de fecha 31 julio 2010 y Con fecha 24 de agosto de 2010 fue dictado auto de prisión incondicional, comunicada y sin fianza, y busca y captura de Blas.

De ello se infiere que MUCHO ANTES DE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA CONDENA EN FRANCIA EL AHORA ACUSADO YA HABÍA SIDO IMPUTADO Y SE HABÍA DICTADO FRENTE AL MISMO AUTO DE PRISIÓN Y BUSCA Y CAPTURA, lo que, como más adelante se expondrá constituye una ruptura jurídica y comporta que las nuevas tenencias sentenciadas en Francia constituyen un nuevo delito.

En efecto, aplicando al caso concreto la doctrina del TS en esta materia, concluimos que no cabe apreciar cosa juzgada.

La STS 480/2011 de 13 mayo, estimó la alegación de cosa juzgada en un supuesto en el que, a diferencia del que nos ocupa, se había invocado por la parte recurrente que los explosivos que dieron lugar a la sentencia francesa procedían de un depósito común y en el que existía una coincidencia temporal entre el depósito y fabricación de los materiales explosivos en Francia y en España. Consideró, además, nuestro más Alto Tribunal que la Sala de instancia invirtió la carga probatoria; exigiendo al acusado probar que la fuente o el depósito de donde procedían los explosivos fue el mismo, pese a admitir la propia sentencia recurrida la posibilidad de que, por la coincidencia parcial de los materiales y la cronológica de los hechos perpetrados en los dos países, era factible la procedencia común.

Ninguna de esas circunstancias se da en el caso que ahora enjuiciamos, en el que, de un lado, no existe coincidencia de los periodos temporales en que se cometieron los hechos y en el que, de otro, el propio acusado sostuvo una tesis totalmente distinta a la eventual procedencia común de los explosivos (argumentada exclusivamente por su defensa); existiendo una pluralidad de indicios (geográficos, diversidad de los materiales, alejamiento temporal, falta de coincidencia de los restantes imputados) antes expuestos que llevan a la conclusión de que los explosivos no tuvieron una procedencia común y de que no se da la identidad objetiva exigible para la estimación de cosa juzgada.

Por su parte, el ATS 11584/2010 de 21 de septiembre rechazó la existencia de cosa juzgada por haberse cometido los hechos, no sólo en lugares distintos, sino en distinto espacio temporal, lo que resulta predicable en la presente causa.

Igualmente la STS 641/2007 de 28 de junio casó una sentencia absolutoria en la que se había apreciado cosa juzgada; atendiendo a la existencia de lo que la Sala Segunda denomina "una ostensible separación temporal" entre el primer hecho enjuiciado y los posteriores, pronunciamiento que fue dictado en un supuesto en el que la separación temporal era de seis meses y un año y dos meses respectivamente. Razona dicha resolución que el dictado de una sentencia condenatoria por undelito permanente no comporta la impunidad de todos loscomportamientos anteriores a ser dictado el fallo condenatoriocuando concurre dicha separación cronológica y se ha producidopor parte del autor un nuevo acopio de materiales; concluyendo que surgió en el acusado un renovado ánimo de atentar contra el mismo bien jurídico protegido; argumentando que, de no entenderse así, se estaría concediendo al autor de los hechos una patente de corso para seguir delinquiendo hasta la firmeza de la primera sentencia condenatoria. En consecuencia, estimó que no podía estimarse vulneración del non bis in idem ni afectación de la cosa juzgada, por falta de identidad de los hechos.

Como hemos apuntado precedentemente, se produjo una RUPTURA JURÍDICA, en los términos contemplados en la STS 826/2015, de 22 de diciembre, la cual planteó la cuestión relativa a la determinación del momento a partir del cual puede considerarse cerrada o finalizada una actividad delictiva, de forma que las actuaciones

típicas posteriores pasarían a integrar una infracción diferente; concluyendo que, en esta clase de delitos, existe solución de continuidad, no solo cuandose ha dictado una sentencia sobre los hechos anteriores, sinotambién cuando el sujeto activo es objeto de detención o deuna imputación o citación para defenderse en la investigaciónseguida por unos hechos. En ese instante se produce la rupturadesde el punto de vista jurídico, de manera que toda laactividad posterior es susceptible de nuevo enjuiciamiento ypuede ser considerada como constitutiva de un nuevo delito,independiente y distinto del anterior.

Igualmente la STS 730/2012 de 26 de setiembre, glosada en la anteriormente mencionada, estableció a estos efectos un paralelismo entre el delito de tráfico de drogas y el de tenencia ilícita de armas; señalando que "en este punto presenta analogías por tener naturaleza semejante (delitos de tracto continuado según caracterización que, en todo caso, no es pacífica) puede ayudar a esclarecer, aunque también otras figuras penales de morfología similar permiten ejemplificar. La posesión de dos armas de fuego constituye un único delito de tenencia de armas como ha tenido ocasión de puntualizar la jurisprudencia. Ahora bien la adquisición de una nueva arma, cuando se le ocupó la primera policialmente, constituiría una nueva infracción. Incluso aunque el primer hecho estuviese todavía sin enjuiciar". Añadió que "Son criterios de racionalidad jurídica los llamados a establecer qué dato es decisivo para cerrar un actividad plural o continuada (en el sentido no jurídico penal sino como sinónimo de desplegada en el tiempo) considerándola un único delito; y abrir paso a otro delito diferente y reprochable de manera autónoma. La cuestión es enjundiosa y enlaza con cuestiones dogmáticas a veces tortuosas como la del objeto del proceso penal y su incidencia en el ámbito de la cosa juzgada y que se entrelazan con temas de derecho penal sustantivo entroncando incluso con las finalidades de la pena (retribución frente a corrección)"; concluyendo que "El dato clave estriba en el momento enque elsujeto activo es objeto de detención o de una imputación ocitación para defenderse en la investigación seguida por unoshechos. En ese instante se produce la ruptura desde el punto devista jurídico; la solución de continuidad.

Ya no habrá un puntoy seguido; sino un punto y aparte ".

En aplicación de la pauta reiteradamente establecida en las dos sentencias del TS mencionadas procede desestimar la alegación de cosa juzgada alegada por la defensa de Blas.

SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, a tenor de lo normado en el art. art. 66.1 C. P., atendida gran cantidad de armas y sustancias y elementos electrónicos destinados a la fabricación de artefactos explosivos, que según prueba pericial hubieran permitido fabricar un total de más de doscientos artefactos explosivos, de gran potencia lesiva, tipo lapa, coches bomba, coches con radio mando, sistema anti corte, sistema de LDR etc., vista la personalidad de los culpables, a saber, Alfonso, jefe militar de ETA y condenado en múltiples ocasiones por numerosísimos delitos de terrorismo, incluyendo varios de asesinato y Blas, miembro del aparato logístico militar de ETA y condenado como autor de numerosos delitos de terrorismo que denotan gran peligrosidad, entre otros, pertenencia a banda armada para la comisión de múltiples atentados, falsificaciones de documentos y placas de matrícula, receptaciones, todos ellos con finalidad terrorista, tenencias, en diversas ocasiones y espacios geográficos y temporales de diferentes armas y explosivos, lo que denota un propósito renovado de atentar contra el bien jurídico protegido, se estima proporcionada la imposición de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, a saber, a Alfonso las de diez años de prisión y veinte de inhabilitación absoluta y a Blas las de nueve años de prisión y dieciocho de inhabilitación absoluta respectivamente, con imposición a ambos de las accesorias correspondientes.

SÉPTIMO. - Procede acordar el comiso de los efectos e instrumentos del delito, conforme al art. 127 CP, y en virtud de lo dispuesto en los arts. 123 C.P. y 239 y ss. L.E.Cr., imponer a los condenados el pago de las costas procesales correspondientes a los delitos por los que recae condena; declarando de oficio la parte proporcional relativa al delito por el que se absuelve.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a Alfonso, en concepto de autor de un delito de depósito de armas y municiones y de depósito y tráfico de sustancias y aparatos explosivos y de sus componentes con finalidad terrorista de los arts. 573 (redacción original de 1995) y 579.2 (redacción de la L.O. 7/2000 ) del C.P., vigentes a la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de veinte años.

Debemos absolver y absolvemos a Alfonso del delito continuado de falsificación de documento oficial por el que venía acusado, por concurrencia de cosa juzgada respecto de dicho delito.

Debemos condenar y condenamos a Blas, en concepto de autor de un delito de depósito de armas y municiones y de depósito y tráfico de sustancias y aparatos explosivos y de sus componentes con finalidad terrorista de los arts. 573 (redacción original de 1995) y 579.2 (redacción de la L.O. 7/2000 ) del C.P., vigentes a la fecha de los hechos, a las penas de nueve años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de dieciocho años.

Imponemos a ambos condenados las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de sus respectivas condenas.

Acordamos el comiso de los instrumentos y efectos del delito e imponemos a los condenados la parte proporcional de las costas correspondientes a los delitos por los que son condenados; declarando de oficio la correspondiente al delito de falsificación por el que se dicta pronunciamiento absolutorio.

Abonamos a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades.

Reclámese del Juzgado Instructor la urgente emisión de la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA de esta Audiencia Nacional, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.

Rollo de Sala 84/2011

Voto particular disidente que formula el magistrado RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL.

Expreso mi discrepancia con la condena pronunciada contra el Sr. Blas como autor de un delito de depósito y transporte de armas y municiones y de sustancias explosivas e inflamables de carácter terrorista, porque puede suponer sancionar dos veces los mismos hechos, con base en los siguientes motivos.

1. La cuestión que se plantea es el mantenimiento del depósito de armas, municiones y sustancias explosivas e inflamables después del momento de la imputación que contra el acusado se hizo en este proceso, que nuestra sentencia entiende como elemento de ruptura de la unidad objetiva del depósito, su condición de delito permanente y la prohibición de doble condena.

2. Se ha declarado como probado que Blas se integró en ETA en septiembre de 2009 y que siguiendo instrucciones del jefe militar de la organización preparó la remesa de explosivos, armas y municiones que fue incautada durante su transporte hacia Portugal en febrero de 2010.

3. Blas fue condenado en Francia ( sentencia 1.9.2014, Tribunal Correctionnel de París) por asociación criminal de naturaleza terrorista, falsedad documental y depósito de armas, municiones y explosivos. Los hechos relacionados con la tenencia y depósito que se mencionan en la resolución tuvieron lugar en noviembre y diciembre de 2010, junio y diciembre de 2011 y enero de 2012. Los actos de falsedad ocurrieron entre octubre de 2009 y enero de 2012. Y la pertenencia a la organización terrorista se identifica en el periodo temporal de 1 octubre 2010 a 14 enero 2012.

4. Los hechos objeto de los dos juicios se refieren a una persona que estaba integrada en el aparato logístico de la organización terrorista como miembro activo, que entre sus cometidos se encargaba del depósito de armas, municiones y explosivos. No hay separación cronológica entre unos y otros acontecimientos, que se sucedieron a lo largo del mismo periodo, mientras que el acusado estaba a plena disposición de la organización. Tampoco se da la supuesta separación espacial entre los hechos, dato que carece de relevancia, porque las armas, municiones y el material explosivo se incautó en España cerca de la frontera con Portugal, pero procedían de algún lugar de Francia donde se encontraba el acusado.

5. La decisión de la mayoría considera que la imputación en el presente procedimiento contra Blas, de fecha 24.8.2010 -después de que sus huellas hubieran sido identificadas en el precinto de una caja de material eléctrico, supone la ruptura de la permanencia desde el punto de vista jurídico, por lo que los hechos posteriores objeto de condena en Francia constituirían un nuevo delito y no habría cosa juzgada ni bis in idem. La sentencia considera, a mayor abundamiento, que los hechos son diferentes porque se habrían producido en distinto tiempo y lugar.

6. El título de condena es el depósito de armas, municiones y explosivos del artículo 574 Código Penal -en el momento de los hechos se hallaba situado en el 573-, que define un delito permanente y de peligro abstracto, cuyo bien jurídico es la seguridad pública, que abarca tanto el orden público, la protección del libre ejercicio

de los derechos fundamentales, como la seguridad ciudadana, en clave de tutela de personas y bienes frente a acciones violentas. Los hechos probados de la sentencia antecedente y de la que pronunciamos en esta sede identifican al acusado como un miembro de la organización terrorista que desempeñaba sus tareas en el aparato logístico, entre sus funciones estaba la de armero. Como delito permanente se consuma cuando aparecen todos los elementos objetivos y subjetivos que el tipo penal describe. Es la situación antijurídica la que se mantiene por la conducta sostenida del agente; el injusto típico persiste y se verifica durante un lapso temporal, mientras que permanezca el depósito y la tenencia de armas, municiones, explosivos y sustancias y elementos para la confección de artefactos, en la medida que las acciones de depositar o de tener un depósito son susceptibles de prolongación en el tiempo. De manera que la perturbación del bien jurídico protegido, la seguridad pública, persiste por la decisión del sujeto activo de mantener el depósito al servicio de los fines de la organización terrorista. El problema que nos ocupa es determinar cómo, cuándo y por qué causas termina el delito permanente cuyo verbo es depositar, una conducta prototípica de esta estructura penal. La terminación del delito permanente se produce cuando se levanta la situación antijurídica y se pone fin al injusto típico.

7. La conducta es única, en nuestro caso descrita mediante el verbo depositar y su objeto material, conducta típica integrada por una pluralidad de acciones. No se puede sostener que, consumado formalmente el delito mediante la afección al bien jurídico e iniciada la situación ilícita que se prolonga en el tiempo, cada acto posterior sea constitutivo de un delito distinto, porque la ley ha construido una unidad objetiva para comprender y otorgar sentido a lo que surge como plural en la realidad. El mantenimiento de la situación antijurídica en el depósito terrorista de armas, municiones y explosivos requiere que el agente lleve a cabo actos posteriores a la consumación, que tienden a cuidar el material almacenado y preservar su aptitud para el destino para el que fue acopiado. Actos posteriores que atañen a los objetos plurales del delito: armas, municiones, sustancias y elementos para la confección de artefactos. Y, como el sujeto se encuentra al servicio de una organización, esos actos comprenden la salida e ingreso de material: un depósito de este tipo es una necesidad perentoria de la organización, son los medios que requiere para cumplir sus fines de ejercicio de la violencia con capacidad de aterrorizar. Más en el delito específico de terrorismo que nos ocupa que acumula una serie de verbos como depositar, tener, fabricar, transportar, colocar, entre otros. El depósito es un concepto global, porque encuadra acciones plurales, y como delito permanente no permite su fragmentación en los distintos objetos que lo componen, ni siquiera en diversas "partidas", pues la variación de los elementos que lo componen, con la consiguiente salida o ingreso de material, al tratarse de cosas fungibles, no distorsiona la unidad de acto ni supone una nueva afección del bien jurídico ya atacado, sino el mantenimiento del estado antijurídico que representa. Quien lo comete podrá ser condenado, como es el caso, por pertenencia a la organización terrorista -que de manera estable precisa de esos medios y de un depósito- y por el delito específico de depósito y tenencia en conexión con la organización, delito instrumental.

8. Tradicionalmente se ha considerado por la jurisprudencia que el delito permanente termina -en referencia a la tenencia pero es predicable del depósito, una forma de tenencia múltiple- por la voluntad del autor o por incapacidad para sostener la situación, por actuación de la víctima o intervención de terceros salvadores, por causas sobrevenidas no queridas y por interrupción policial o judicial, es decir por detención del agente o por su condena ( Sentencia Tribunal Supremo 8 febrero 1988, Roj 750/1988, que habla de ruptura de la unidad de hecho y de hecho nuevo, aunque en este punto solo admitía la eficacia de la sentencia de condena, no de cualquier acto de persecución judicial como aquí consideramos con apoyo en cierta doctrina). Todas estas circunstancias tienen en común que producen una conclusión de la situación antijurídica, el agente ya no dispone del arma o el privado ilegalmente de libertad la ha recuperado -el delito de detención ilegal es otro de los delitos modelo de permanencia-. Incluso, la sentencia condenatoria conlleva habitualmente la detención del condenado para cumplir la pena, lo que impide que pueda seguir determinando la continuidad de la relación ilegal. Sin embargo, como pone de manifiesto este caso, equiparar la condena a la imputación del investigado es una ficción vacía de contenido porque no tiene impacto alguno sobre la realidad del estado antijurídico ni sobre la prolongación de la afección al bien jurídico protegido: el acusado siguió clandestinamente administrando el depósito de armas, municiones y explosivos de la organización terrorista.

La situación antijurídica mantenida por la acción de la organización y, en concreto, del acusado solo finalizó con su detención. De ahí que deba situarse en este momento la terminación del delito permanente, es decir de la secuencia de acontecimientos que constituye el objeto de los dos juicios que deben examinarse como una sola unidad fáctica en consonancia con la estructura del tipo penal.

9. Los hechos del juicio forman un delito permanente con los que fueron condenados en la sentencia de la jurisdicción de Francia, son la misma unidad objetiva. El depósito que gestionaba el acusado es una conducta única desde el punto de vista jurídico, compuesta de múltiples actos positivos postconsumativos de mantenimiento de la misma situación antijurídica, prolongada en el tiempo desde que ingresó en la organización terrorista y se le confiaron estas tareas, en septiembre de 2009, hasta que fue detenido en Francia, en enero de 2012. Los actos anteriores no penados no suponen un incremento del riesgo contemplado en el

tipo, que describe acontecimientos plurales como ninguna otra figura, y que pueden aparecer en la realidad de modo alternativo, sucesivo o conjunto: depósito, tenencia, fabricación, tráfico, transporte, suministro, colocación o empleo, todo ello referido a varios objetos (armas, municiones, sustancias, aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, y sus componentes). Este delito es característico de la conducta terrorista que se define por el uso de medios violentos con capacidad para aterrorizar a la población, sirve como indicio de conducta de pertenencia a una organización y es modelo de infracción instrumental. El depósito prolonga la afección del bien jurídico seguridad pública -bien de carácter colectivo y abstracto- y no puede construirse concurso con infracciones homogéneas. Solo en el caso de que el depositario aporte medios para un concreto atentado contra las personas (asesinato) o los bienes (estragos), en la medida que el riesgo previsto en la norma, y presupuesto como peligro abstracto, se convierte en lesión, podría acudirse al concurso con formas de participación en el delito de resultado material.

10. La separación temporal que se cita en nuestra sentencia como criterio para considerar nuevo delito a hechos anteriores o posteriores, podría indicar la finalización de la situación jurídica en un momento dado y un diferente ataque al bien jurídico siempre que se acreditara que se ha producido la interrupción de la conducta de mantenimiento en el tiempo -por alguna causa- y el levantamiento de la situación antijurídica así prolongada, no se olvide, por la voluntad del agente. Pues bien, en el caso hay una secuencia única en el tiempo desde la integración del acusado en el aparato logístico de la organización terrorista hasta su detención.

11. La imputación procesal no debería tampoco considerarse un acto de levantamiento de la situación antijurídica, ya que no afectó a la realidad, pues el acusado continuó haciendo labores ilícitas en el depósito de la organización terrorista y la afección al bien jurídico se mantuvo. No hay un ataque distinto o nuevo, esos actos posteriores condenados porlos tribunales de Francia forman parte de la misma unidad típica, y adquieren sentido en la categoría del delito permanente, que no puede disolverse sin desbordar el marco penal previsto en la ley. Con los mismos criterios que hemos operado -la imputación supone la ruptura de la continuidadse habría podido acusar y condenar por pertenencia o integración en organización terrorista, que obedece a la misma estructura de delito permanente y de peligro abstracto. No hay razón para ofrecer un tratamiento diferente a los mismos hechos según se califiquen por uno u otro título de imputación, vista su configuración típica.

12. Entre la condena anterior y la que se pronuncia ahora en nuestra sentencia hay identidad subjetiva, objetiva y de fundamento -mismo agente, unidad fáctica e idéntico delito-, por lo que podríamos incurrir en un bis in idem o doble condena de los mismos hechos, vedado constitucionalmente. Por este motivo creo que la sentencia debió de ser absolutoria para este acusado.

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