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  • EDICIÓN DE 25/10/2019
 
 

Condenado por no abonar la factura del hotel en el que se alojó casi dos meses

25/10/2019
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La Audiencia Provincial de Palencia estima parcialmente el recurso interpuesto por un huésped de un hotel contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Palencia rebajando de un año a seis meses de cárcel la pena impuesta al apreciar la atenuante de reparación del daño, ya que el hombre abonó meses antes del juicio parte del dinero adeudado.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Palencia

Sección: 1

Fecha: 23/09/2019

N.º de Recurso: 31/2019

N.º de Resolución: 38/2019

Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado

Ponente: IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

SENTENCIA

En la ciudad de Palencia, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación n.º 31/2019, interpuesto en nombre de D. Carmelo, representado por el Procurador Don José Carlos Anero Bartolomé y defendido por el Letrado Don Miguel Hermosa Espejo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 18 de enero de 2019, en el Procedimiento Abreviado n.º 291/2015, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal n.º 302/2018, seguido por un delito de estafa, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 18 de enero de 2019, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Carmelo, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice al legal representante del Hotel Alda Palencia en la cantidad de 481 euros con el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC, con imposición al mismo del, pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia; siendo el relato de hechos probados el siguiente:

"Resulta probado y así se declara que el acusado Carmelo alquiló en fecha 18 de enero de 2015 dos habitaciones en el Hotel Alda Palencia que no tenía intención alguna de abonar, permaneciendo alojado en dicho hotel hasta el 6 de marzo de 2015, sin atender a los requerimientos de pago de los empleados del hotel con el ardid de manifestar que pagaría con una remeda de dinero del extranjero o similar.

Que los gatos de alojamiento ascendieron a 2.162 de los cuales el26 de febrero de 2015 se abonaron 600 y el 30 de noviembre de 2017 1.081 euros." TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, habiendo interesado el mismo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto en lo que difieran de lo que se expone a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, D. Carmelo, se impugna la sentencia de fecha 18 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.

En el recurso se invoca como motivos de impugnación el de vulneración del principio de proporcionalidad de la pena y el de error de hecho en la valoración de la prueba.

Comenzando por la última de las alegaciones, decir que en el supuesto que nos ocupa, el examen de las actuaciones no revela error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración de los testigos y del propio condenado, el cual ha reconocido que carecía de dinero para pagar el hotel y que creía que un tercero se haría cargo de su pago. Pues bien, no se ha traído a juicio a testificar al tercero en cuestión, lo cual, en realidad, no tiene trascendencia, pues como ha dicho el TS en Sentencia n.º 369/2016 de fecha 28 de abril :...."Existe también dolo defraudatorio cuando se lleva a cabo el negocio con propósito de cumplir solo si se dan las condiciones necesarias para ello, pero asumiendo y consintiendo la alta probabilidad de que eso no suceda y traspasando por tanto a la víctima el riesgo. Es lo que de forma indudable puede decirse que ha acaecido en este supuesto. Eso es dolo eventual". Queda así despejada la duda de si nos encontramos ante un simple ilícito civil o ante un delito, pues, como hemos visto, aparece también, en forma de dolo eventual, el elemento subjetivo necesario para completar el tipo de la estafa, en contra de lo manifestado por el recurrente.

Es por ello que la Sala debe respetar dicha valoración no existiendo base alguna para llegar a conclusión distinta En lo referente a la falta de proporcionalidad de la pena alegada, decir que tal alegación debe ser estimada, pues es lo cierto que con anterioridad al juicio se produjeron dos pagos por importe total de 1.681 euros, lo que ha dejado reducida la deuda a 481 euros (muy cerca del límite de 400 euros que establece el art. 248 del C. Penal para considerar los hechos como delito leve de estafa y sancionarlos con multa),por lo que procedería apreciar, de oficio, la atenuante del art. 21.5 del CP ("La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral ") y reducir la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia a la de seis meses de prisión.

Por otra parte, se hace alusión en el recurso a un dictamen del Gobierno de Navarra (que no se aporta a las actuaciones) donde se reconoce un grado de discapacidad al condenado y de un informe clínico del Servicio Navarro de Salud (que tampoco se aporta) que haría alusión a una alteración mental que incidiría en la imputabilidad del mismo, documentos que al no haber sido aportados a la causa y no haber sido admitidos como medios probatorios no pueden ser valorados.

Procede, por tanto, la estimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la revocación parcial de ésta en los términos indicados SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de D. Carmelo , contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2019, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado n.º 302/2018, de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el solo sentido de establecer que concurre en el acusado la circunstancia atenuante del art. 21.5 del Código Penal y, en consecuencia, procede imponerle la pena privativa de libertad de 6 meses de prisión, permaneciendo el resto de su contenido invariable, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Recursos:

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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