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Medidas excepcionales para la concesión de aplazamiento de determinadas cuotas devengadas por el Impuesto General Indirecto Canario

22/10/2019
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Orden de 17 de octubre de 2019, por la que se establecen medidas excepcionales para la concesión de aplazamiento de determinadas cuotas devengadas por el Impuesto General Indirecto Canario, y no satisfechas por entidades integradas en el grupo empresarial Thomas Cook, en determinados períodos de liquidación del año 2019 (BOC de 21 de octubre de 2019). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE OCTUBRE DE 2019, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA LA CONCESIÓN DE APLAZAMIENTO DE DETERMINADAS CUOTAS DEVENGADAS POR EL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO, Y NO SATISFECHAS POR ENTIDADES INTEGRADAS EN EL GRUPO EMPRESARIAL THOMAS COOK, EN DETERMINADOS PERÍODOS DE LIQUIDACIÓN DEL AÑO 2019.

El inicio de un procedimiento de insolvencia ante un tribunal británico del grupo empresarial Thomas Cook ha supuesto un grave quebranto en la liquidez de las empresas del sector turístico en España, en general, y en Canarias en particular, y así ha sido reconocido por el Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook.

Dentro de esta pérdida de liquidez, tiene especial relevancia la relativa a las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario repercutidas por las empresas canarias a entidades integradas en el citado grupo y que hayan resultado impagadas, sin que puedan aplicarse los supuestos de modificación de la base imponible establecidos en los números 6 y 7 del artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Así pues, con el objeto de evitar situaciones en las que, a esa pérdida de liquidez, se sume la necesidad del ingreso de cuotas de imposible recuperación, conviene establecer mecanismos para aplazar el pago de las citadas cuotas.

En este sentido, el artículo 65.1 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos, disponiéndose en la letra f) del apartado 2 que no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos, salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas. Por su parte, el apartado 3 del citado artículo 65 señala que las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley General Tributaria y en la normativa recaudatoria, estableciendo la letra c) del apartado 2 de dicho artículo 82 que podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías "En los demás casos que establezca la normativa tributaria".

Es, por tanto, al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 82.2.c) de la Ley General Tributaria, en virtud del cual se dicta la presente Orden, con el objeto de regular la concesión de los citados aplazamientos con dispensa total de garantías.

Cabe señalar que en esta Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consiguen los fines perseguidos, cuales son el facilitar a los obligados tributarios el pago de sus deudas tributarias, sin que, en ningún caso, se trate de una norma restrictiva de derechos.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea; sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda, aprobado por el Decreto 86/2016, de 11 de julio Vínculo a legislación, en relación con el artículo 32.c) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden regula la concesión de aplazamientos, con dispensa de garantía, al amparo del artículo 82.2.c) Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de determinadas cuotas devengadas del Impuesto General Indirecto Canario en las condiciones expresadas en esta Orden, y respecto de aquellos sujetos pasivos cuya situación económico-financiera les impida de forma transitoria efectuar el pago dentro de los plazos establecidos en la normativa del citado tributo.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, esta Orden será de aplicación a la concesión de aplazamiento correspondiente a las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en los períodos de liquidación trimestral del tercer y cuarto trimestre del año 2019 y en los períodos de liquidación mensual de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del citado año, de acuerdo con los siguientes requisitos:

- Que se traten de cuotas repercutidas y no satisfechas por el adquirente de los bienes o servicios. El adquirente debe ser una entidad integrada en el grupo empresarial británico Thomas Cook.

- Que respecto de las cuotas a que se refiere el guion anterior, no sea posible la modificación de la base imponible prevista en los números 6 y 7 del artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, como consecuencia de lo dispuesto en número 8.2.ª del citado artículo 22.

2. Esta Orden no será de aplicación a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja del Impuesto General Indirecto Canario.

Artículo 3.- Concesión de aplazamiento.

1. Con respecto a las deudas a las que se refiere la presente Orden, se concederá aplazamiento, previa solicitud del sujeto pasivo, por un plazo de doce meses.

2. Los aplazamientos concedidos devengarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General Tributaria.

3. Se dispensará de la constitución de garantía en los aplazamientos previstos en la presente Orden, cualquiera que sea el importe de la deuda aplazada, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.c) de la General Tributaria.

Artículo 4.- Documentación.

Las solicitudes de aplazamiento deberán formularse conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación, con excepción del plazo y de las cuestiones relativas a la garantía.

Además de lo previsto en el párrafo anterior, se deberá acompañar a la solicitud copia de las facturas en las que consten las cuotas repercutidas y no satisfechas cuyo aplazamiento se solicita al amparo de la presente Orden.

Disposición adicional única.- Habilitación para la ejecución.

Se autoriza al titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria, en el ámbito de su competencia, para realizar cuantas actuaciones sean necesarias en ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y se aplicará a todas las solicitudes que reúnan los requisitos exigidos en la misma, aunque se presenten con carácter previo a su entrada en vigor.

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