Diario del Derecho. Edición de 19/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 21/10/2019
 
 

La Audiencia Nacional desestima la demanda de las asociaciones judiciales en relación con la regulación de las cargas de trabajo a efectos de salud laboral

21/10/2019
Compartir: 

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha desestimado la demanda de conflicto colectivo promovida por cuatro asociaciones, contra el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y varias Comunidades Autónomas en relación con la regulación de las cargas trabajo de jueces y magistrados a efectos de salud laboral.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 11/09/2019

Nº de Recurso: 251/2017

Nº de Resolución: 100/2019

Procedimiento: Conflicto colectivo

Ponente: RICARDO BODAS MARTIN

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

SENTENCIA

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000251/2017 seguido por demanda de ASOCIACION DE JUECES PARA LA DEMOCRACIA, ASOCIACION DE JUECES Y MAGISTRADOS FRANCISCO DE VITORIA, ASOCIACION PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA, ASOCIACION FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE (todos ellas representadas por la Letrada D.ª. Ana Noguerol Carmena) contra CONSEJO GENERAL PODER JUDICIAL (representado por el Abogado del Estado D. Gonzalo Mairata), MINISTERIO DE JUSTICIA (representado por el Abogado del Estado D. Javier Loriente), COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA (Letrada D.ª. Tatiana Ayllón Vidal de Torres), COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON (Letrada D.ª Mercedes Tesa Almudevar), COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (Letrada D.ª Isabel González Cachero), COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA (Letrado D. José Vicente Mediavilla Cabo), COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA (Letrado D. Ángel Homedes Magrinyá), COMUNIDAD AUTONOMA VALENCIANA (Letrado D. Jorge Herrero Mascaros), COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA (Letrada D.ª. Marta Carballo Neira), COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (Letrada D.ª María José Miralles de Imperial Ollero), COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA (Letrado D.

Francisco Negro Roidan), COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO (Letrado D. Francisco Javier Otaola Bajeneta), COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA (Letrado D. Rafael Lorés Domingo), MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 26 de julio de 2017 se presentó demanda por ASOCIACION DE JUECES PARA LA DEMOCRACIA, ASOCIACION DE JUECES Y MAGISTRADOS FRANCISCO DE VITORIA, ASOCIACION PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA, ASOCIACION FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE contra CONSEJO GENERAL PODER JUDICIAL CONSEJO GENERAL PODER JUDICIAL, MINISTERIO DE JUSTICIA, MINISTERIO FISCAL, COMUNIDAD AUTONOMA VALENCIANA, COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 28/11/2017 a las 09:15 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La ASOCIACIÓN DE JUECES PARA LA DEMOCRACIA (JJpD desde aquí); la ASOCIACIÓN FRANCISCO DE VITORIA (AFV desde ahora); la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA (APM en adelante) y la ASOCIACIÓN FOROJUDICIAL INDEPENDIENTE (FJI desde ahora)ratificaron su demanda de conflicto colectivo, así como el escrito de ampliación de la misma, mediante la cual pretenden dictemos sentencia en la que:

1.º). - Que se declareque el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL ha incumplido su obligación, documentada en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial 2015-2016, de regular la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral.

2.º) Que se declare que la metodología y procedimiento empleada en el "DOCUMENTO DE TRABAJO SOBRE CARGAS DE TRABAJO A EFECTOS DE SALUD.

MAPA JUDICIAL DE RIESGOS Y SISTEMA DE ALERTAS" es inadecuado al fijar la carga de entrada de los órganos jurisdiccionales como criterio para evaluar riesgos para la salud de los miembros de la carrera judicial por sobrecarga de trabajo.

3.º). - Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a regulación de la carga de trabajo de jueces/ zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio de dedicación o rendimiento adecuado para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la Carrera Judicial yque, además, tenga en cuenta circunstancias personales y del órgano, y ello en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de la sentencia.

Subsidiariamente se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a la inmediata regulación la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio adecuado, distinto a la carga de entrada del órgano judicial, para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la Carrera Judicial.

4.º) Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a que regule la carga de trabajo de los miembros de la carrera judicial a efectos de salud laboral con carácter independiente, y sin perjuicio deque pueda hacerlo previa o simultáneamente, a la regulación de la carga de trabajo a otros efectos (retributivo, disciplinario o cualquier otro).

5.º). - Que se condene a al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de justicia: Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias Cantabria, Cataluña, Valencia, Galicia, Madrid, Navarra, País Vasco y la Rioja, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

Destacaron, a estos efectos que, si bien la competencia, para determinar las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, correspondía al CGPJ, los codemandados estaban interesados legítimamente en el resultado del litigio, puesto que la estimación de la demanda tendría efectos inmediatos o mediatos sobre los mismos, dentro del ámbito de sus competencias.

El CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (CGPJ desde aquí) se opuso a la demanda, aunque admitió los hechos primero a séptimo de la misma en su vertiente fáctica que no valorativa, no así desde el hecho octavo al undécimo.

Excepcionó incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, puesto que la regulación de cargas de trabajo a efectos de salud laboral de jueces y magistrados competía a la Comisión Permanente del CGPJ, cuyos actos deben ser impugnados ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, a tenor con lo dispuesto en el art. 638.2 LOPJ. - Apoyó su posición en que, si la Sala entrara a conocer del asunto, auto regularía su propia carga de trabajo, al igual que la del TS y de los demás órganos judiciales de todos los órdenes jurisdiccionales, siendo esa la razón, por la que el legislador ha residenciado las impugnaciones de los actos de la Comisión Permanente del CGPJ ante la mencionada Sección Especial. - Subrayó que, si bien la mencionada Sección está encuadrada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, le compete conocer sobre los actos del CGPJ, incluso su inactividad administrativa, que es, a la postre, lo que se reprocha al CGPJ por las demandantes.

Excepcionó, en segundo lugar, falta de legitimación activa de los demandantes, puesto que el art. 154 LRJS no legitima, para promover conflicto colectivo, a las asociaciones judiciales, sin que quepa interpretar extensivamente dicho precepto. - Destacó, en cualquier caso, que los demandantes no habían acreditado su implantación en el ámbito del conflicto.

Excepcionó, en tercer lugar, inadecuación de procedimiento, porque no estamos propiamente ante un conflicto jurídico, puesto que ni hay norma, cuya interpretación viabilice las pretensiones, ni tampoco práctica de empresa, que las justifique, ya que el único reproche existente es la supuesta inactividad del CGPJ.

Excepcionó finalmente defecto en el modo de proponer la demanda o falta de acción, puesto que no se concreta propiamente los suplicos de la demanda, que contienen, en última instancia, un conflicto regulatorio, cuyo conocimiento no corresponde a esta jurisdicción.

Centrándose en el fondo del asunto defendió que el CGPJ había cumplido escrupulosamente el Plan de Prevención de Riesgos Laborales, puesto que la obligación del CGPJ de regular las cargas de trabajo, contenida en el mismo, no significaba, como defienden los actores, la fijación de máximos de carga de trabajo a efectos de salud laboral, sino la regulación dinámica de los riesgos provocados por la carga de trabajo, lo que se había realizado indudablemente, destacando, que ni la LOPJ, ni el art. 317 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial contemplan dicha exigencia de definición de cargas máximas a efectos de salud laboral.

Destacó también que, tras la aprobación del Plan de Prevención de Riesgos Laborales, se ha creado el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, se ha contratado un médico especialista en medicina del trabajo, se han evaluado los riesgos y medidas preventivas, previa entrevista y encuesta a todos los jueces y magistrados, se ha elaborado un Estatuto del delegado de prevención, aunque no se alcanzó acuerdo finalmente, al igual que en la redacción del Código de Protección Social de la Carrera Judicial. - Subrayó especialmente, que se han mantenido múltiples reuniones en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud con las cuatro asociaciones demandantes y destacó que la Inspección de Trabajo, pese a las denuncias de los demandantes, no ha levantado acta, ni ha producido requerimiento alguno contra el CGPJ en materia de prevención de riesgos laborales y apuntó que se ha establecido un Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas, además de realizar adaptaciones individuales, que han tenido en cuenta la carga de trabajo y las circunstancias concretas de los jueces y magistrados, como demuestra, que se cerrara, sin propuesta de sanción, un expediente disciplinario, que concluyó precisamente con la adaptación de cargas del afectado.

El MINISTERIO DE JUSTICIA (MJU desde ahora) se opuso a la demanda, hizo suyas las excepciones, alegadas por el CGPJ, así como su defensa del fondo del asunto.

Excepcionó falta de legitimación pasiva, por cuanto la reclamación se limita a las cargas de trabajo de jueces y magistrados y no de los órganos judiciales. - Destacó, a estos efectos, que la carga de trabajo de los órganos judiciales compete al MJU-CGPJ, previa audiencia de las CCAA, lo que provocó la nulidad del Reglamento, aprobado, en su momento, por el CGPJ, porque no se contó con el MJU.

Las Comunidades autónomas de Cantabria, Navarra, Asturias, Andalucía, Rioja, Madrid, Galicia y Comunidad Valenciana se opusieron a la demanda, hicieron suyas las excepciones, alegadas por el CGPJ y excepcionaron, a su vez, falta de legitimación pasiva, porque ni son empleadoras de los jueces, ni pagan sus retribuciones, ni tienen competencias en materia de salud laboral de jueces y magistrados, ni tampoco para la creación de órganos judiciales, destacando, por otro lado, que ni firmaron el convenio de 2010, ni han participado jamás en la Comisión Nacional de Seguimiento.

La GENERALITAT DE CATALUNYA se opuso a la demanda e hizo suyas las excepciones del CGPJ, salvo la referida a la competencia de jurisdicción, puesto que el conocimiento del litigio corresponde a la jurisdicción social, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.e LRJS, aunque defendió que la competencia funcional correspondía a los Juzgados de lo Social correspondientes. - Excepcionó falta de legitimación pasiva por las mismas razones que las demás CCAA.

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO se opuso a la demanda, hizo suyas las excepciones del CGPJ, pero precisó que estaba bien trabada en el litigio, puesto que tenía interés legítimo en su resolución, aunque no le compitiera regular las cargas de trabajo de jueces y magistrados a efectos de salud laboral.

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN excepcionó falta de legitimación pasiva ad causam y ad processum, puesto que carece de cualquier competencia para atender a las pretensiones de los demandantes.

JJpD; AFV; APM y FJI defendieron la competencia del orden social, por cuanto se trata de un litigio en materia de prevención de riesgos laborales, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social, a tenor con lo dispuesto en el art. 2.e LRJS, por lo que no es aplicable el art. 1.3.b LJCA, sino su art. 3.a, en relación con el art. 3 LPRL.

Destacaron, en todo caso, que la inactividad no equivale a un acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, por lo que no entra en juego lo dispuesto en el art. 638.2 LOPJ.

Defendieron que la LPRL obliga al CGPJ a regular las cargas de trabajo a efectos de salud laboral de jueces y magistrados, por cuanto el derecho a la salud de los jueces, asegurado por la CE y la LPRL, está por encima de las demás finalidades de las cargas de trabajo.

Defendieron también la competencia funcional de la Sala, puesto que estamos ante una demanda de conflicto colectivo, que es la acción pertinente, porque afecta a todos los jueces y magistrados en materia de prevención de riesgos laborales.

Se opusieron a su falta de legitimación activa, por cuanto representan, entre todas, a la mitad de la carrera judicial y destacaron que el art. 154 no exige un porcentaje de representación.

Mantuvieron, en cualquier caso, que las asociaciones judiciales están legitimadas por el art. 401 LOPJ para la defensa de los intereses colectivos de los jueces, debiendo asegurarles, en aras de su derecho a la tutela judicial efectiva, legitimación para promover acciones colectivas, que afectan indiferenciadamente a todos los jueces y magistrados.

Se opusieron, del mismo modo, a la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que sus pretensiones están relacionadas con la prevención de riesgos laborales y el art. 2.e LRJS les habilita para promover las mismas acciones que a los trabajadores. - Defendieron la concurrencia de las notas subjetivas y objetivas, requeridas por el art. 153 LRJS.

Se opusieron al defecto en el modo de proponer la demanda, por cuanto las pretensiones, contenidas en el suplico, son claras y precisas y no provocan ningún tipo de indefensión a los demandados. - Subrayaron, en cualquier caso, que las cargas de trabajo a efectos de salud deben primar sobre cualquier otra finalidad legal, por lo que tienen acción para reclamar las pretensiones de su demanda.

Se opusieron a la falta de legitimación pasiva del MJU y de las CCAA, que alegaron también falta de legitimación pasiva, porque el sistema de prevención de riesgos laborales es único y las consecuencias de la estimación de la demanda les afectarán a todas ellas, por lo que están debidamente trabadas en el litigio.

El MINISTERIO FISCAL defendió la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y particularmente de la Sección Especial de la Sala 3.ª del TS. - Subrayó especialmente, que la Sala no es competente para conocer sobre la impugnación de actos administrativos, dictados por la CP CGPJ, por cuanto el art. 8.2 LRJS no contempla dicha competencia.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos:

-Se niegan hechos del 8 al 11 de la demanda.

-Las asociaciones demandantes no tienen implantación suficiente en el ámbito del conflicto.

-CGPJ ha cumplido escrupulosamente el Plan de Prevención de Riesgos Laborales.

-Se han adoptado las cargas de trabajo de cada uno de los órganos judiciales.

-Se admite por CGPJ que el plan de prevención de riesgos laborales contempla la regulación de cargas de trabajo a efectos de salud laboral; se discrepa en que consista en fijar un máximo de cargas de trabajo.

-CGPJ entiende que la regulación de cargas de trabajo a efectos de salud es un proceso dinámico que dependerá de la urgencia de las circunstancias que se planteen.

-Una vez aprobado el plan de prevención de riesgos laborales se ha establecido un servicio de riesgos laborales, se ha contratado a un médico especialista en medicina de trabajo, se ha evaluado riesgos, medidas preventivas, se ha efectuado entrevistas individuales y encuestas a los miembros de la carrera judicial, se ha elaborado un estatuto del delegado de prevención aunque no se ha llegado a acuerdo, se ha elaborado sin acuerdo el código de protección social de la carrera judicial, ha habido un diálogo constante respecto de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud. La Inspección de Trabajo ha intervenido sin que se haya levantado ningún acta de infracción, ni se ha realizado ningún requerimiento en materia de riesgos laborales, se ha elaborado un mapa de riesgos y un sistema de alertas para la adaptación individualizada con base en esos riesgos y alertas tomando en cuenta circunstancias concretas, ha habido un expediente disciplinario que concluyó sin sanción y se adaptó la carga de trabajo a ese puesto.

-Las cargas de trabajo salvo materia disciplinaria corresponde al Ministerio en colaboración con el CGPJ previa audiencia a las CCAA.

-Se ha producido la nulidad de la reglamentación anterior por el Tribunal Supremo porque no se contó con el Ministerio de Justicia.

-No se ha regulado la carga de trabajo a efectos de salud laboral.

Hechos Pacíficos:

-En relación con las CC.AA., no son empleadoras, no pagan retribuciones, no tienen competencia en salud laboral, así como en la creación de órganos, no tienen competencia en materia de cargas, no participaron ni firmaron el convenio de 2010, ni forman parte de la comisión de seguimiento del convenio.

-Se dan por buenos el hecho primero a séptimo de la demanda en cuanto a aspectos fácticos, no en cuanto a juicios de valor.

Sexto. - El 12-02-2018 dictamos sentencia, en cuyo fallo dijimos:

En la demanda de conflicto colectivo, promovida por JJpD, AFV, APM y FJI, estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada por los demandados y asumida por el MINISTERIO FISCAL, salvo la GENERALITAT DE CATALUNYA, por lo que, sin entrar en las demás excepciones y el fondo del asunto, desestimamos la demanda y absolvemos a CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, MINISTERIO DE JUSTICIA, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCIA, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, COMUNIDAD AUTÓNOMA FORAL DE NAVARRA, COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y MINISTERIO FISCAL.

Se advierte a los demandantes que podrán impugnar, en su caso, las actuaciones de la CP CGPJ ante la Sala Especial de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

El 24-06-2019 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia, en cuyo fallo se dice:

1.- Estimamos, en los términos expuestos, el recurso de casación ordinario interpuesto por la Asociación Jueces para la Democracia (JpD), Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria (AFV), Asociación Profesional de la Magistratura (APM) y Asociación Foro Judicial Independiente (FJI), contra la sentencia de 12 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 251/2017, seguido a instancia de los aquí recurrentes contra el Consejo General del Poder Judicial, Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas de Galicia, Valenciana, Madrid, País Vasco, Canarias, Cantabria, Cataluña, La Rioja, Andalucía, Aragón, Principado de Asturias y Comunidad Foral de Navarra sobre conflicto colectivo.

2.- Declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer, aunque afecten a jueces y/o magistrados, de todas las cuestiones litigiosas que se promuevan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales y, en concreto, de las pretensiones deducidas en la demanda de conflicto colectivo que da origen al presente procedimiento.

3.- Devuélvanse las presentes actuaciones a la Sala de instancia, para que, partiendo de tal competencia jurisdiccional, resuelva, con libertad de criterio, las demás cuestiones suscitadas oportunamente por las partes.

4.- Sin imposición de costas.

Séptimo. - El 18-12-2018 se publicó en el BOE el Acuerdo de 29 de noviembre de 2018, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2018, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial.

Octavo. - El 29-12-2018 se publicó en el BOE la Orden JUS/1415/2018, de 28 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo entre el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia para la determinación del sistema de medición de la carga de trabajo de los órganos judiciales.

Noveno. - El 20-08-2019 se notificó a la Sala la sentencia del Tribunal Supremo más arriba referenciada y se pusieron los autos a disposición del ponente el 2-09-2018, mediante la correspondiente diligencia de ordenación.

Décimo.- La Ilma. Sra. Magistrada D.ª Emilia Ruíz Jarabo Quemada formula voto particular.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- JJpD; AFV; APM y FJI, cuyos estatutos obran en autos y se tienen por reproducidos, son asociaciones profesionales de jueces y magistrados, que encuadran aproximadamente al 50% de la carrera judicial. - Todas ellas han sido autorizadas por sus órganos de gobierno para la promoción del conflicto colectivo.

SEGUNDO.- El 15 de Diciembre de 2010 el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia suscribieron el "Convenio para la Creación y Seguimiento de un Sistema de prevención de Riesgos Laborales y de Vigilancia de la Salud de los Miembros de la Carrera Judicial" en el que, considerando que los Jueces/zas y magistrado/as están dentro del ámbito de Aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y que ambas instituciones comparten responsabilidades desde el punto de vista empresarial en relación al colectivo judicial, acordaron, entre otros aspectos, implantar un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, procediéndose a la evaluación inicial de riesgos para la seguridad y la salud de los miembros de la carrera judicial, previéndose su actualización y revisión, en su caso.

TERCERO.- El Servicio de Personal del CGPJ elaboró un "informe de situación y propuestas de actuación en Prevención de Riesgos Laborales en la carrera judicial" de fecha 23.1.2012, que la Comisión Permanente, en su reunión de 24.1.2012, acordó (punto 1-70) elevar al Pleno del CGPJ para su aprobación, lo que hizo el 26.1.2012 (acuerdo 49). - En dicho informe se reconoce la obligación del CGPJ, establecida en el citado artículo 317 del Reglamento 2/2011, para lo cual se propuso realizar en 2012 los objetivos siguientes: la creación de un servicio de prevención, la elaboración de un borrador de PPRL, acuerdos para la vigilancia de la salud, evaluación de riesgos (incluyendo los psicosociales), formación en prevención. Coordinación con el MJ y CCAA y estudio para situaciones de embarazo y lactancia. - Además de establecer los órganos de participación de Jueces y Magistrados: (i) Representantes en materia de prevención de riesgos y (ii) Comisión Nacional de Seguridad y Salud.

CUARTO.- El 21.5.2012 se constituyó en Madrid la Comisión Nacional de Seguridad y Salud de la Carrera Judicial (CNSS), compuesta por representantes del Consejo General del Poder Judicial, seis representantes de la Carrera Judicial (dos miembros por cada una de las asociaciones demandantes) y personal del Servicio de Prevención creado por el Consejo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del Convenio mencionado más arriba. - El acta de la reunión obra en autos y se tiene por reproducida, si bien los representantes de las asociaciones solicitaron la documentación que la Ley 31/95 exige que el empleador facilite a los delegados de prevención, conforme a los arts. 36.2, 18 y 23 Ley 31/95, los estudios existentes sobre carga de trabajo, tanto internos como externos. - Solicitaron también integrar la prevención en la comisión de carga de trabajo que se halla constituida y fijar una fecha límite para la fijación por el CGPJ de carga de trabajo a efectos de prevención.

Los representantes del CGPJ contestaron que trasladarán los resultados sobre carga de trabajo, que se encuentran en una fase muy embrionaria, manifestando que no se aprobaría ningún acuerdo sobre carga de trabajo sin que las asociaciones y los miembros de la Comisión Nacional nombrados por las Asociaciones Judiciales lo hayan visto. - Informaron, a continuación que, por el momento no se ha fijado ningún plazo para la conclusión de los trabajos de la comisión de carga de trabajo.

QUINTO. - En la reunión de la CNSS, celebrada el 16-01-2014, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, se trató sobre las cargas de trabajo a efectos de salud laboral y se hizo constar lo siguiente: Se aborda la cuestión de la inclusión expresa en la Propuesta del Plan de Prevención del riesgo de la carga de trabajo.- Por el Sr.

Presidente, recogiendo una de las propuestas contenidas en el documento de alegaciones de las Asociaciones al borrador del Plan de Prevención propone la inclusión en este apartado del siguiente párrafo: "El Consejo General del Poder Judicial regulará la carga de trabajo a efectos de salud laboral.". - Se debate con gran extensión la forma en laque se ha de incluir la carga de trabajo como riesgo de la Carrera Judicial en la Propuesta del Plan de Prevención, sobre la conveniencia o no deque se cuantifique dicha carga en este documento, sobre la necesidad de hacer constar en el mismo una previsión temporal para la cuantificación de dicha carga de trabajo, sobre si sería conveniente hacer referencia a otros índices o módulos con carácter orientativo y temporal entre tanto se desarrollan los trabajos para la cuantificación y evaluación de este riesgo, sobre la relación y las interferencias que esta cuestión tiene y puede presentar con otros trabajos que desarrolla el Consejo sobre la determinación de la carga razonable de trabajo a otros efectos, sobre la trascendencia de que en el Plan de Prevención conste la carga de trabajo como un factor de riesgo y que el cometido de su evaluación se atribuya al Consejo General del Poder Judicial, sobre la necesidad de aprobar el Plan de Prevención en la Comisión Mixta con el Ministerio de Justicia etc.... - Finalmente se acuerda incluir en este apartado la siguiente frase: "El Consejo General del Poder Judicial regulará la carga de trabajo a efectos de salud laboral".

En el apartado tercero in fine del acta de la reunión mencionada, titulado "características de la carrera judicial" , se resume del modo siguiente:

La actividad judicial tiene características singulares: - no se realiza sometida a horario concreto determinado.

- el número de asuntos repartidos a cada órgano judicial es una cantidad variable por no estar sujeta a limitación en la entrada. - los jueces/zas y magistrados/as deben de celebrar los juicios y vistas y dictar las resoluciones correspondientes dentro de los plazos procesales marcados en cada jurisdicción. - los/as jueces/ zas y magistrados/as de órganos colegiados deben de impartir criterios generales e instrucciones particulares de señalamiento a vistas o de reparto de ponencias ( art. 182 de la Ley Enjuiciamiento Criminal ) - los/as Jueces y magistrados/as de los Juzgados de Instrucción realizan guardias de disponibilidad o permanencia en períodos que van de las 24h a los 8 ó 12 días ininterrumpidos (Capítulo II del Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales 1/2005, de 7 de junio). Deberá de garantizarse el derecho al descanso de quienes integran la Carrera Judicial." SEXTO. - La Asociación Jueces para la Democracia, presentó el 13 de noviembre de 2014, una primera demanda de conflicto colectivo, que dio lugar al procedimiento 321/2014 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo suplico se pidió lo siguiente:

1.º) Que se declare que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA han incumplido su obligación legal de realizar una evaluación inicial de los riesgos, incluidos los psicosociales, para la seguridad y salud de jueces/zas y magistrados/as integrantes de la carrera judicial. 2.º) Que se declare que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA han incumplido su obligación legal de elaborar un Plan de prevención de riesgos laborales, incluidos los psicosociales, adecuado a los jueces/zas y magistrados/as de los diferentes órganos judiciales de España. 3.º) Que se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental de jueces/zas y magistrados/as integrantes de la carrera judicial a la integridad física y moral reconocido por el art. 15 CE y de su derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo reconocido por los arts. 317 del Reglamento 2/2011 de la carrera judicial y 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales sumisión a riesgos potencialmente graves sin medidas protectoras.

4.º) Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y al MINISTERIO DE JUSTICIA a la inmediata realización de una evaluación inicial de los riesgos, incluidos los psicosociales, para la seguridad y salud de jueces/zas y magistrados/as integrantes de la carrera judicial y a la elaboración de un Plan de prevención de riesgos laborales, incluidos los psicosociales, adecuado a los jueces/zas y magistrados/as de los diferentes órganos judiciales de España.

5.º) Que se declare que los jueces/zas y magistrados/as destinados en los órganos judiciales incluidos en el "Informe sobre los órganos judiciales que sobrepasan el 150 % de la carga de Trabajo" realizado por el CGPJ en septiembre de 2014 y que se aporta como documento n.º14 se encuentran en situación de grave riesgo para su salud por sobre carga de trabajo.

6.º). - Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y al MINISTERIO DE JUSTICIA a la inmediata adopción de medidas de protección consistente en la adecuación a los módulos de productividad aprobados en fecha 24 de enero de 2013 de la carga de trabajo soportada por los jueces/zas y magistrados/as destinados en los órganos judiciales referidos en el punto 5.º del suplico".

Tras la presentación de la demanda, en la reunión de 16 de enero de 2015 de la CNSS se debate el proyecto de Plan de Prevención de Riesgos Carrera Judicial (2015-2016), presentado por los representantes del CGPJ a los representantes de las Asociaciones Profesionales y que tenían previsto presentar a la Comisión Permanente para su aprobación, dando cumplimiento a su obligación de aprobar un plan de prevención de riesgos laborales para los miembros de la Carrera Judicial.

La Comisión Permanente del CGPJ en su reunión de 27 de enero de 2015 aprobó (acuerdo 1-7-3) el "Plan de Prevención de Riesgos Carrera Judicial (2015-2016)". - En esa misma reunión la Comisión Permanente del CGPJ acuerda convocar la comisión de seguimiento del sistema de prevención de Riesgos Laborales para los miembros de la Carrera Judicial, prevista en el Convenio suscrito el 15.12.2010 entre el CGPJ y el MJU, para el estudio, valoración y aprobación del citado plan en el cual se prevé, respecto de las Comunidades Autónomas con competencias en Justicia, establecer los necesarios mecanismos de coordinación para los centros de trabajo radicados en sus respectivos territorios, donde miembros de la Carrera Judicial desarrollan su actividad laboral.

En la reunión de 17 de febrero de 2015 de la Comisión Permanente del CGPJ se aprobó (acuerdos 5.3.5 y 5.3.6) lo siguiente: 5. - Abordar con carácter inmediato el proceso de elaboración de unos nuevos módulos de rendimiento a los efectos de la competencia exclusiva del Consejo General del Poder Judicial establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y otras inherentes al estatuto judicial, así como para la determinación de la carga de trabajo a los efectos de la salud y seguridad de los integrantes de la carrera judicial, determinando el mecanismo participativo de los jueces y magistrados que considere más conveniente. 6. Elevar al Pleno del Consejo la conveniencia de iniciar los trámites para la elaboración y aprobación de un Reglamento de

Retribuciones Variables de la Carrera Judicial, en desarrollo de la Ley 6/2003, de 26 de mayo, relativa al régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.

La Comisión de Seguimiento del Convenio del Sistema de Prevención de Riesgos de la Carrera Judicial se reunió por primera vez en sesión constituyente el 27 de febrero de 2015 integrada por los siguientes miembros:

5 representantes del CGPJ, cinco del Ministerio de Justicia y 1 representante de cada Asociación Profesional con la representatividad exigida (5% de los miembros de la carrera judicial). - En esa misma reunión se aprobó el Plan de Prevención de riesgos laborales de la Carrera judicial 2015-2016.

JpD desistió de su demanda, por lo que se le tuvo por desistida, mediante decreto de 17-03-2015.

SÉPTIMO.- En la reunión de la CNSS de 17.11.2014 (punto 4.3), los representantes judiciales elaboraron un borrador de Estatuto de los representantes legales de prevención. - En ejecución del acuerdo de la CNSS (punto 5.2 de la reunión de 29.4.2015), se dio traslado del Estatuto por un plazo de 15 días a representantes judiciales territoriales y Salas de Gobierno de los TSJ para que efectuaran alegaciones. - Dichos Estatutos, una vez incorporadas las aportaciones enviadas por las Salas de Gobierno y representantes judiciales, fueron aprobados, por unanimidad, por la CNSS (punto 3 de la reunión de la CNSS de 30.10.2015), quien acordó dar traslado al CGPJ.

En la reunión de la CNSS, celebrada el 29-04-2015, cuya acta tenemos por reproducida, los representantes del CGPJ informaron de la constitución de una comisión con el MJU para tratar de la carga de trabajo de los órganos judiciales, así como para las retribuciones variables. - Los representantes asociativos denuncian, que no se ha cumplido lo pactado con respecto a las cargas de trabajo, acordándose lo siguiente: "Por la CNSS se acuerda instar a la Comisión Permanente del CGPJ el inicio de manera urgente de los trabajos de carga de trabajo a efectos de salud de jueces/zas y magistrados/as en cumplimiento del Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial 2015-2016, en coordinación del Servicio de Prevención del CGPJ y de las Asociaciones Judiciales, pudiendo tener en cuenta para ello otros trabajos que se están realizando por el CGPJ, como la evaluación de puestos de trabajo, la carga de trabajo del órgano judicial o el reglamento de retribuciones" . - A continuación, se debatió sobre el mejor modo de tratar sobre cargas de trabajo a efectos de salud laboral.

En la reunión de la CNSS, celebrada el 25-06-2015, se reclama que el CGPJ se dirija a las CCAA para exigirles que cumplan con sus obligaciones de salud laboral. - A continuación, se promovió un debate sobre cargas de trabajo en materia de salud, en el que cada asociación y los representantes del CGPJ realizaron intervenciones propias, concluyéndose por el Sr. Presidente que sería positivo constituir un grupo de trabajo específico para tratar sobre cargas de trabajo a efectos de salud laboral.

En la reunión de la CNSS, celebrada el 30-10-2015, cuya acta tenemos por reproducida, se debate nuevamente sobre el tema y los representantes del CGPJ, ante las quejas asociativas, manifiestan lo siguiente: "Se han iniciado por los órganos técnicos del CGPJ y el Ministerio de Justicia los trabajos de medición de cargas por órganos jurisdiccionales ( que no es competencia exclusiva del CGPJ), donde hay ya un primer entendimiento por tales órganos en las cargas adecuadas en algunas jurisdicciones (como la social, penal..), pero se sigue trabajando en ello pues no hay ningún acuerdo cerrado al respecto, solo propuestas técnicas". - Los representantes de las asociaciones reprochan la actuación del CGPJ y se acuerda lo siguiente: Finalmente por unanimidad de la CNSS se propone al CGPJ que traiga a la CNSS para su debate y análisis por este órgano judicial especializado en salud los módulosque actualmente se usan a efectos de rendimiento judicial razonable por parte del Servicio de Inspección del CGPJ (módulos de salida 2010) y se decide también por unanimidad convocar reunión extraordinaria y monográfica de esta CNSS para tratar exclusivamente "las cargas de trabajo judiciales a efectos de salud" partiendo del referente módulos de salida 2010 para el próximo día 11 de diciembre de 2015 a las 1 0:00 horas".

En la reunión de la CNSS, celebrada el 11-12-2015, cuya acta tenemos por reproducida, se debate sobre el Estatuto de los representantes provinciales de prevención. - Posteriormente, cada representante asociativo realiza su propuesta en materia de cargas de trabajo, que se contestan por los representantes del CGPJ del modo siguiente: " Por el Presidente de la CNSSCJ se recuerda que la CNSS es un órgano consultivo, no decisor.

Que, para medir la salud laboral, el riesgo debe de ser concreto. Que solo se pueden asumir unas propuestas del CGPJ razonables, debiendo fijar pautas posibilistas que sirvan como instrumento de trabajo, teniendo en cuenta la elaboración de módulos de carga de trabajo que se están abordando en otras áreas. Considera que de esta reunión debe salir una propuesta, que no interfiera a otros parámetros y resulte posible su aceptación.

Por la Vocal del CGPJ, Excma. Sra. Sáez, se indica que no se siente mandataria de ningún órgano del CGPJ. No está representando a ningún órgano del CGPJ para adoptar ninguna posición. El CGPJ actual ha mostrado una sensibilidad en materia de prevención yque en este momento no tiene más propuestaque la de escuchar a lo que se tiene que decir, no puede avanzar nada más. En este sentido se manifiesta la jefa del Servicio de Inspección.

Por el Pte. de la CNSS, se indica que la propuesta que, en su caso, debería llegar a la C Permanente debería contemplar los siguientes aspectos: - Necesidad de una regulación de la carga de trabajo a efectos de salud. - Hay una necesidad de fijar unas pautas transitoriamente. - Necesidad de fijar un mapa de riesgos con un sistema complementario de medidas. - La propuesta que se hiciera desde la CNSS debería remitirse a la CP para inicie los correspondientes mecanismos". - Las asociaciones reprochan la falta de concreción de las propuestas del CGPJ, por lo que concluye sin acuerdo la reunión.

Las asociaciones judiciales demandantes publicaron un comunicado conjunto, que obra en autos y se tiene por reproducido, cuya propuesta final fue la siguiente:

En atención a lo expuesto, los representantes de la Carrera Judicial en el seno de la CNSS someten a la consideración de esta Comisión, para su elevación como propuesta a la Comisión Permanente del CGPJ, la siguiente: Fijar, con carácter provisional, como carga de trabajo de la que eventualmente pudiera derivarse un riesgo para los integrantes de la Carrera Judicial, una horquilla entre el 90% y el 100% del tiempo de dedicación (módulo de salida) del sistema de medición de la función jurisdiccional aprobado por el CGPJ en el año 2010. La horquilla se aplicará atendiendo a criterios personales del Juez o Jueza o estructurales del órgano, tales como la penosidad del destino, la complejidad litigiosa, la experiencia en el órgano, la necesidad de conciliar el trabajo con la vida familiar y personal, problemas estructurales del Juzgado, reformas legislativas y otras análogas. La indicada carga de trabajo supone, con carácter general, el máximo volumen de trabajo exigible a un Juez/a o Magistrado/a en condiciones compatibles con una adecuada protección de su salud, lo que se tendrá en cuenta por el CGPJ a todos los efectos. La superación de esta carga de trabajo de manera continuada podría suponer un factor de riesgo psicosocial, que debería ser adecuadamente evaluado y, en su caso, dar lugar a la adopción de medidas preventivas por parte del CGPJ. Tras un extenso debate la propuesta ha quedado pendiente de su estudio y análisis técnico por los miembros designados por el CGPJ en la CNSS con el compromiso de dar una respuesta a la misma en el plazo de tres semanas, de lo que se informará oportunamente".

En la reunión de la CNSS de 16.12.2015 el presidente informó que había sido retirado del orden del día de la Comisión Permanente el Estatuto de los representantes territoriales de prevención, porque había aspectos que podrían afectar a competencias del CGPJ y presidentes de TSJ, siendo necesario informe del gabinete técnico sobre esos aspectos. El Gabinete técnico emitió informe el 19.1.2016 aprobado por la Comisión Permanente en su reunión de 28.1.2016 (acuerdo 5.1).

El presidente expuso en la reunión de la CNSS de 12.2.2016 (punto 2) que el citado informe parte de reconocer la aplicación a la Carrera Judicial de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, pero entiende que parte del contenido del Estatuto aprobado en el seno de la CNSS podría afectar a competencias propias de los órganos de gobierno del Poder Judicial, y concluye: (i) afirmando la necesidad de incluir dicho Estatuto dentro del Reglamento de la Carrera Judicial o mediante Reglamento específico y (ii) declarando que, en tanto que dichas reformas no acontezcan, el contenido del Estatuto remitido servirá como pautas de actuación, recomendaciones o protocolo a seguir en el desarrollo de sus actividades preventivas por parte de los representantes judiciales territoriales de prevención.

El mismo día la CNSS elevó a la Comisión Permanente del CGPJ la propuesta siguiente: 1.º) Tomar conocimiento de la propuesta realizada por los representantes judiciales de la CNSSCJ adjuntada en el anexo 1.

2.º) Proponer a la Comisión Permanente la valoración y establecimiento provisional de una carga de trabajo a efectos de salud profesional, previo estudio técnico al respecto, si así se estima procedente. Para tomar como referencia orientativa la carga de trabajo de la CJ a efectos de salud laboral, se propone que para su concreción se pueda atender, en su caso, a criterios personalizados del/la titular y estructurales del órgano, tales como la penosidad del destino, la complejidad litigiosa, la experiencia en el órgano, la necesidad de conciliar el trabajo con la vida familiar y personal, problemas estructurales del Juzgado, reformas legislativas y otras análogas, el tiempo de dedicación (módulo de salida) del sistema de medición de la función jurisdiccional aprobado por el CGPJ en el año 2010".

El 20-04-2016 las asociaciones demandantes remitieron escrito a la Comisión Permanente, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuya parte dispositiva se reclamó lo siguiente:

"Fijar, con carácter provisional, como carga de trabajo de la que eventualmente pudiera derivarse un riesgo para los integrantes de la Carrera Judicial, una horquilla entre el 90% y el 100% del tiempo de dedicación (módulo de salida) del sistema de medición de la función jurisdiccional aprobado por el CGPJ en el año 2010. La horquilla se aplicará atendiendo a criterios personales del Juez o Jueza o estructurales del órgano, tales como la penosidad del destino, la complejidad litigiosa, la experiencia en el órgano, la necesidad de conciliar el trabajo con la vida familiar y personal, problemas estructurales del Juzgado, reformas legislativas y otras análogas. La indicada carga de trabajo supone, con carácter general, el máximo volumen de trabajo exigible a un Juez/a o Magistrado/ a en condiciones compatibles con una adecuada protección de su salud, lo que se tendrá en cuenta por el CGPJ a todos los efectos. La superación de esta carga de trabajo de manera continuada podría suponer un factor de riesgo psicosocial, que debería ser adecuadamente evaluado y, en su caso, dar lugar a la adopción de medidas preventivas por parte del CGPJ".

El 17-03-2016 la Comisión Permanente CGPJ alcanzó el acuerdo siguiente: Tomar conocimiento de la propuesta realizada por los representantes judiciales de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud de la Carrera Judicial (CNSSCJ) adjuntada en el anexo 1 a la documentación de este acuerdo. 20.- Remitir al Gabinete Técnico los trabajos realizados hasta la fecha por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud de la Carrera Judicial a los efectos de que se emita informe sobre el modo de establecer una carga de trabajo a efectos de salud profesional, así como sobre los criterios personalizados que puedan ser atendidos para su concreción, tales como la penosidad del destino, la complejidad litigiosa, la experiencia en el órgano, la necesidad de conciliar el trabajo con la vida familiar y personal, problemas estructurales del Juzgado, reformas legislativas y otras análogas, el tiempo de dedicación (módulo de salida) del sistema de medición de la función jurisdiccional aprobado por el Consejo General del Poder Judicial en el año 2010 y cualesquiera otros que puedan ser tenidos en cuenta".

El 5-05-2016 la Comisión Permanente CGPJ acordó lo siguiente: 1.- Tomar conocimiento de los informes de evaluación de riesgos y planificación de medidas preventivas de las sedes judiciales de la provincia de Teruel perteneciente a la Comunidad Autónoma de Aragón emitidos por la asistencia técnica (anexo 1 adjunto a este acuerdo), de las "Síntesis de evaluación y planificación" (anexo 2) dirigido a órganos gubernativos relativos a las sedes judiciales y órganos jurisdiccionales de la provincia agrupados por localidad, sede judicial, orden jurisdiccional y de la "Guía-Planificación actividades preventivas" (anexo 3) para conocimiento y efectos de la Dirección General de Justicia del Gobierno de Aragón, enmarcado en el artículo 24 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales de Coordinación de actividades y posteriormente desarrollado en el RD 171/2004. 2.- Autorizar el traslado de la siguiente información: Presidencia del Tribunal Superior de Justicia: informe definitivo de evaluación de riesgos y planificación de actividades emitidos por la asistencia técnica (anexo 1) y "Síntesis de evaluación y planificación" (anexo 2) relativos a las sedes judiciales y órganos jurisdiccionales de la provincia, agrupados por localidad, sede judicial, orden jurisdiccional. Presidencia de la Audiencia Provincial: "Síntesis de evaluación y planificación" de las secciones jurisdiccionalesque correspondan del anexo 2. Decano/a provincial: "Síntesis de evaluación y planificación" (anexo 2) de los órganos unipersonales de la capital de provincia, agrupados por sede judicial, orden jurisdiccional. Carrera Judicial de la provincia:

informe definitivo de evaluación de riesgos y planificación de actividades correspondiente a su destino actual, emitidos por la asistencia técnica (anexo 1). Dirección General de Justicia del Gobierno de Aragón: "GuíaPlanificación".

OCTAVO.- La Asociación Jueces para la Democracia, presentó el 25 de mayo de 2016 una segunda demanda de conflicto colectivo, cuyo objeto fundamental era la declaración del incumplimiento por parte del GGPJ y del Ministerio de Justicia de su obligación, establecida expresamente en el PPRL 2015-16, de regular la carga de trabajo a efectos de salud laboral.

En su suplico se pidió lo siguiente:

1.º) Que se declare que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL ha incumplido su obligación, documentada en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial 2015-2016, de regular la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral. 2.º) Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a la inmediata regulación la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral.

3.º) Que se declare que los jueces/zas y magistrados/as destinados en los órganos judiciales incluidos en el "Informe sobre los órganos judiciales que sobrepasan el 150 % de la carga de Trabajo" realizado por el CGPJ en septiembre de 2014 y que se aporta como documento n.º15 o en aquellos otros que se estén en la misma situación de riesgo por soportar una carga de trabajo superior al 150% se encuentran en situación de grave riesgo para su salud por sobre carga de trabajo. 4.º) Que se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental de jueces/zas y magistrados/as integrantes de la carrera judicial a la integridad física y moral reconocido por el art. 15 CE y de su derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo reconocido por los arts. 317 del Reglamento 2/2011 de la carrera judicial y 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales sumisión a riesgos potencialmente graves sin medidas protectoras, derivada del incumplimiento del CGPJ. 5.º) Que se condene al CGPJ a aplicar, con carácter provisional y en tanto no den cumplimiento a la regulación definitiva, respecto a los jueces/zas y magistrados/as, destinados en los órganos judiciales incluidos en el "Informe sobre los órganos judiciales que sobrepasan el 150 % de la carga de Trabajo" o en aquellos otros que se encuentren en la misma situación de riesgo por soportar una carga de trabajo superior al 150% la siguiente regulación de carga de trabajo a efectos de salud laboral: Se fija provisionalmente como carga de trabajo de la que eventualmente pudiera derivarse un riesgo para los integrantes de la carrera judicial, una horquilla entre el 90% y el 100% del tiempo de dedicación (módulo de salida) del sistema de medición de la función jurisdiccional aprobado por el CGPJ en el año 2010. La horquilla se aplicará atendiendo a criterios personales del juez o jueza o

estructurales del órgano, tales como la penosidad del destino, la complejidad litigiosa, la experiencia en el órgano, la necesidad de conciliar el trabajo con la vida familiar y personal, problemas estructurales del juzgado, reformas legislativas y otras análogas. La indicada carga de trabajo supone, con carácter general, el máximo volumen de trabajo exigible a un juez/a o magistrado/a en condiciones compatibles con una adecuada protección de su salud, lo que se tendrá en cuenta por el CGPJ a todos los efectos. La superación de esta carga de trabajo de manera continuada podría suponer un factor de riesgo psicosocial, que deberla ser adecuadamente evaluado y, en su caso, dar lugar a la adopción de medidas preventivas por parte del CGPJ". 6.ª) Que se condene al Ministerio de Justicia a estar y pasar por las anteriores declaraciones a los efectos del ejercicio de sus competencias como miembro de la Comisión de seguimiento del sistema de prevención de Riesgos Laborales para los miembros de la Carrera Judicial".

La demanda dio lugar al procedimiento 123/2016 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, quien señaló juicio para el 8.6.2016. - Posteriormente, JpD solicitó la suspensión del procedimiento a la espera de que se emitiera informe por el Gabinete técnico y se celebraran las oportunas reuniones, a lo que dieron conformidad las demandadas. - La Letrada de la Administración de Justicia de la Sala accedió a lo solicitado, suspendiéndose el procedimiento hasta que por parte de la actora se solicitara la reanudación. - La demandante desistió de la demanda el 8-06-2016, en vista al tiempo transcurrido y las nuevas circunstancias acaecidas, dictándose decreto de 12 de junio 2017, mediante el que se acordó el desistimiento y archivo del procedimiento.

NOVENO.- El 28-01-2016 la CP CGPJ aprobó el informe, elaborado por el Gabinete Técnico, Servicio de Estudios e Informes, sobre el Estatuto de los Representantes Judiciales de Prevención de Riesgos y su incidencia en las competencias legales de los órganos del CGPJ, así como el órgano competente para su aprobación. - Dicha propuesta se debatió con las asociaciones judiciales, con quienes finalmente no se alcanzó acuerdo.

El 18-02-2016 la CP CGPJ acordó constituir un grupo de trabajo para la elaboración de un estudio y propuestas de Reforma y actualización del régimen normativo, referente a la "protección social de la carrera judicial". - Tampoco se alcanzó acuerdo, en relación a este tema, con las asociaciones judiciales.

El 31-03-2016 la CP CGPJ dispuso la adaptación transitoria de un puesto de trabajo de una magistrada, destinada en los Juzgados de lo Penal de Madrid, a propuesta de la Sección de Riesgos Laborales, durante un período de doce meses, dándose traslado a la Consejería de Justicia de la CAM. - El 26-05-2016 la CP CGPJ adaptó por las mismas razones y puesto de trabajo de una magistrada, destinada en un Juzgado de 1.ª Instancia, dándose traslado a la CJ CAM. - El 6-11-2017 se adaptó otro puesto de trabajo por las razones indicadas, dejándose sin sanción el expediente abierto a la afectada.

El Servicio de Prevención del CGPJ, que ha incorporado a una médica especialista en medicina del trabajo, está adaptando los puestos de trabajo, en los que se detectan riesgos derivados de la carga de trabajo, para lo cual se ha utilizado el mapa de riesgos y el sistema de alertas.

DÉCIMO.- En la reunión de la CNCC, celebrada el 27-05-2016, cuya acta obra en autos y tenemos por reproducida, se aborda una vez más la carga de trabajo a efectos de salud laboral, donde la Jefa de Sección del Servicio de Prevención de Riesgos de la Carrera Judicial explica que se han evaluado todos los puestos de trabajo, si bien subraya que se trata de una evaluación inicial, entre cuyos ítems está la carga de trabajo, que revelan, en su caso, la necesidad de realizar una evaluación más avanzada. - Se informó, a continuación, sobre las adaptaciones de puesto tratadas por la Comisión Permanente y se presenta el modelo de consentimiento informado elaborado por el Servicio de Prevención para el tratamiento de datos de salud laboral y se presenta los trabajos elaborados por los técnicos de FREMAP. - Abierto el debate sobre las cargas de trabajo, el Presidente insiste que deberían sacar el foco de la carga de trabajo a efectos de salud laboral, aunque admite su importancia para la carrera y señala, a continuación que, si no se alcanza una alternativa común, debería elevarse a la Comisión Permanente la propuesta asociativa. - La vocal Sáenz señala que tal vez se han puesto expectativas no realistas en la comisión, porque consensuar acuerdos en la CP es muy complicado, manifestándose por el Presidente la importancia de los trabajos de la comisión.

El 21-07-2016 el Gabinete técnico del CGPJ emitió informe, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que establece, en el apartado de consideraciones jurídicas, que se deben distinguir tres círculos concéntricos de cargas de trabajo: el interior y más reducido relativo a la responsabilidad disciplinaria, el círculo medio, correspondiente al rendimiento del Juez con efectos en la esfera retributiva, y el exterior, que correspondería a la salud laboral del Juez, cuya superación perjudicaría a la salud, ninguno de los cuales está determinado en la actualidad. - Subraya, en efecto, que el CGPJ no ha desarrollado la competencia exclusiva de fijar las cargas de trabajo a efectos disciplinarios, para recordar, que la jurisprudencia anuló el Reglamento 2/2003, porque no se determinaron cargas de trabajo individualizadas y debidamente medidas para cada órgano judicial, concluyendo finalmente que no era posible, por las mismas razones, establecer una carga general y abstracta a estos efectos, por lo que concluye que el mandato del punto 5.2 del Plan de Prevención no comporta la obligación del CGPJ de regular cargas de trabajo en abstracto a efectos de salud laboral.

El 27-07-2016 la Comisión Permanente del CGPJ tomó el acuerdo siguiente: Tomar conocimiento del informe emitido por el Gabinete Técnico sobre el modo de establecer una carga de trabajo a efectos de salud profesional, así como sobre los criterios personalizados que puedan ser atendidos para su concreción.

El 14-10-2016 se reunió la CNCC, levantándose acta, que se tiene por reproducida, en la cual el Presidente informa sobre los trabajos del Consejo para integrar la hoja de ruta de la salud del Juez/a e indica que el Servicio de Prevención ha elaborado un borrador inicial sobre hojas de chequeo, destinadas a ser consideradas en su caso por el Servicio de Inspección, para aportar información de manera rápida sobre el Órgano (medios personales y materiales) e integrar como uno de los componente en la hoja de ruta de la salud profesional. - Se abre, a continuación, un amplio debate, en el que las asociaciones insisten en su postura, contestándose por el director del gabinete, quien explica el informe, solicitado por la Comisión Permanente, al que considera como un elemento de trabajo para la Comisión Permanente sobre "los criterios técnicos para establecer la carga de trabajo". - Después, se discute sobre la posibilidad de establecer otros espacios de negociación fuera de la CNSS que contemplen la referencia abstracta demandada, señalando el Presidente de la CNSS que este tema está suficientemente tratado en el ámbito de esta Comisión y escapa a su propio ámbito de decisión, dejando constancia de que se comprueban dificultades en los avances relativos a la fijación en el nivel técnico tanto de los módulos de entrada o de retribuciones variables, trabajos en los que, recuerda, están presentes las Asociaciones. - Finalmente, los Vocales de la CNSS, se pronuncian sobre la posibilidad de abrir una mesa de negociación con las personas competentes que sean designadas, por entender que son integrantes en la CNSS como Vocales designados por el Consejo, pero no como participantes en una mesa de negociación.

En cumplimiento del compromiso, asumido por la CP CGPJ el 17-12-2016, se elaboró un documento de trabajo sobre cargas de trabajo a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y alertas, que obra en autos y se tiene por reproducido.

En la reunión de la CNCC, celebrada el 27-07-2016, cuya acta tenemos por reproducida, se presentó el documento citado por los representantes del CGPJ, informándose por el Presidente que se trata de un documento de trabajo, que incorpora la metodología empleada para su elaboración y las medidas que se van a adoptar, señalando, como primera medida y tomando como base el documento, que el Consejo, desde la Sección de Prevención de Riesgos, se va a dirigir individualmente a todos y cada uno de los 739 órganos unipersonales detectados en esta primera fase como órganos, cuya entrada supera el 150% del módulo de entrada establecido en 2003, para conocimiento y efectos, pudiendo poner de manifiesto lo que estimen oportuno. - El documento fue rechazado unánimemente por las asociaciones judiciales. - Ante esas manifestaciones el Presidente recuerda una vez más el carácter consultivo de esta Comisión por lo que sus propuestas pueden ser asumidas o no y manifiesta: "El documento ya ha sido examinado por la Comisión Permanente. Su traslado a esta CNSS es para incrementar las medidas y adaptarlo a las nuevas situaciones, pero el Consejo va a ejecutar este documento como documento de trabajo que puede ser enriquecido con propuestas de todas las asociaciones. - Como primera medida a establecer se encuentra dirigirse a esos órganos detectados no para demandar datos sino para informar de los trabajos que se viene realizando - El documento contiene un elemento crítico pues refleja lo llamativo que es si se compara con la situación actual - Se sigue pendiente de los trabajos realizados por compañeros de la Carrera Judicial tendentes a elaborar las cargas de salida para retribuciones variables - Haberse tenido en cuenta la pendencia de los órganos detectados - Los datos contienen el estudio individualizado a fecha de septiembre 2016 - Como medidas a adoptar se incorporan establecer estudio específico para la jurisdicción social y establecer la cifra del 125-130% como nuevo dato para detección de órganos unipersonales". - Las asociaciones reclamaron que se retirara el documento.

El 22-03-2017 se reunió la Comisión de Seguimiento del Convenio de Prevención, cuya acta tenemos por reproducida, en la que se informó, entre otras materias, de la decisión del CGPJ de prorrogar el Plan de Prevención de Riesgos Laborales.

El 23-03-2017 se reunió la CP CGPJ y acordó en el punto1.7-2 lo siguiente: Tomar conocimiento de los temas tratados durante la reunión de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud celebrada el 3 de marzo de 2017 detallados en el acta de la reunión (anexo 2 adjunto a la documentación de este acuerdo). Dirigirse a los órganos unipersonales señalados por la Inspección del Consejo en el documento de trabajó sobre cargas de trabajo a efectos de salud - Mapa judicial de riesgos y sistema de alertas dando traslado del citado documento para su conocimiento y efectos mediante la comunicación firmada por los/las vocales encargados de la Prevención incorporada en el anexo 3. Realizar nuevo estudio determinando los órganos judiciales unipersonales cuya carga de trabajo esté comprendida entre el 130 y el 150% del módulo de entrada fijado para cada tipo de órgano por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2003 (BOE de 17 de diciembre) y un estudio específico para el orden jurisdiccional Social teniendo en consideración las múltiples reformas legislativas que han tenido lugar desde el año 2003.

El 12-05-2017 las cuatro asociaciones demandantes publicaron un comunicado, que tenemos por reproducido, en el que denunciaban el incumplimiento del CGPJ de regular un módulo de salida a efectos de salud laboral, así como su artificiosa sustitución por el "mapa de riesgos y sistema de alertas", al que consideraban no ajustado a derecho, porque se elaboró unilateralmente y se apoya en la carga de entrada y no de salida, habiéndose utilizado, además, métodos obsoletos de medición.

El 26-05-2017 se reúne una vez más la CNCC, cuya acta tenemos por reproducida, en la que se presenta el informe sobre riesgos, elaborado por FREMAP, cuyo informe preliminar obra en autos y se tiene por reproducido. - En la reunión el responsable de FREMAP destaca que sobre un 47, 76% de participación, la variable más significativa de riesgo elevado/muy elevado es "participación/supervisión" (90%), seguida por la "carga de trabajo" (90%); "desempeño de rol" (72%); "demanda psicológica" (61%) y "tiempo de trabajo (51%).

- Las asociaciones reprochan globalmente el mapa de riesgos y sistema de alertas, porque consideran que los datos utilizados no se corresponden con la realidad, por lo que los tachan de arbitrarios y el Presidente concluye que se trata de un informe preliminar, por lo que no procede adelantar hipótesis, reiterándose por la Jefa de la Inspección, que el informe de carga de trabajo de órganos con más del 150% no está vigente, puesto que fue anulado por el TS, por lo que se utilizan los módulos vigentes que son los de 2003.

Obra en autos y se tiene por reproducido el borrador del nuevo PPRL y se tiene por reproducido, así como las alegaciones realizadas por las cuatro asociaciones.

UNDÉCIMO.- El 27-10-2017 se reúne la CNCC, cuya acta tenemos por reproducida, en cuyo punto l2.2 se trató sobre "medidas preventivas que pudieran ser adoptadas" para incorporar al sistema de alertas: inclusión como indicador de salidas. - El Presidente sostiene que "...tal vez no debiera entrarse en el tema al estar judicializado, ni sobre la procedencia o no de los criterios establecidos, si quiere informar que se contempla una doble vertiente de actuación, seguir trabajando (el punto 6 del listado figura "indicador de dedicación exigible" y el Servicio de Inspección del Consejo ha realizado un informe para utilizar como parámetro del indicador exigible los módulos de salida del 2010) a la vez que aplicar en casos concretos (por ejemplo, detección de posibles problemas de salud profesional que pudieran existir en expedientes disciplinarios para establecer si procede medidas preventivas...)".

Ante la pregunta efectuada por AFDV sobre el porcentaje que pudiera entenderse como "indicador de dedicación exigible", el Presidente de la CNSS informa de la necesidad de ir ligado a fijar el módulo de retribuciones variables. - Las asociaciones judiciales valoran positivamente, que se haya tomado en cuenta el módulo de salida de 2010 en vez del módulo de entrada y reclaman un cronograma de tres meses, para que se fijen las cargas máximas de trabajo a efectos de salud laboral, aunque echan en falta la fijación de un porcentaje que concrete ese índice de dedicación y un calendario de implementación.

La CNSS acuerda dirigirse a la Comisión Permanente para que inste de nuevo a TSJ, Ministerio y CCAA con transferencias en materia de Justicia a desarrollar formalmente e implementar la Coordinación de actividades poniendo en valor el papel relevante de la Inspección de Trabajo al respecto.

A continuación, la Sección de Prevención informa del traslado del acuerdo de la Comisión Permanente en su reunión de 20 de julio de 2017 sobre Tomar conocimiento del desarrollo de la fase cualitativa de las evaluaciones específicas de riesgos psicosociales en la Carrera Judicial y Dar traslado del texto de la propuesta "Desarrollo de la fase cualitativa de las evaluaciones específicas de riesgos psicosociales en la Carrera Judicial" y anexos acompañantes a presidencias de tribunales superiores de justicia, audiencias provinciales, decanos/ as y representantes judiciales de prevención territoriales y de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud.

La representación judicial de JJpD manifiesta que, con la exhaustiva fase cuantitativa ya realizada, es más que suficiente para la adopción de medidas siendo innecesario proceder a realizar la fase cualitativa. - La representación judicial de AFDV y APM manifiestan estar de acuerdo en seguir el desarrollo metodológico propuesto, haciendo hincapié el Presidente de la CNSS en la conveniencia para culminar el trabajo, puesto que en la metodología propuesta desde el inicio se contemplaba dicha fase.

Por acuerdo mayoritario de la CNSS se establece continuar con la fase cualitativa comunicándose a los Juzgados designados aleatoriamente por la Sección de Prevención el inicio de las entrevistas (bien a través de entrevista personal o por teléfono concertada previamente) solicitando su colaboración y aceptación para participar.

Obra en autos y se tiene por reproducido, el informe, suscrito por la Jefa de Sección de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial, que contiene las medidas preventivas, que pudieran adoptarse, para dar cumplimiento al punto 2.2 de la reunión de la CNCC de 27-10-2017 El 16-11-2017 se reúne la CP CGPJ y acuerda lo siguiente:

1.- Tomar conocimiento de los temas tratados durante la reunión de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud celebrada el 27 de octubre de 2017 detallados en el acta de la reunión incorporada como anexo 4 adjunto a la documentación de este acuerdo.

2.- Dirigirse a los tribunales superiores de justicia, Ministerio y comunidades autónomas con transferencias en materia de Justicia para desarrollar formalmente e implementar la coordinación de actividades poniendo en valor el papel relevante de la Inspección de Trabajo al respecto.

3.- Tomar conocimiento de lo manifestado conjuntamente por todos los representantes judiciales sobre el punto 2.2.2 del orden del día.

DÉCIMO SEGUNDO.- En 1989 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó los módulos de trabajo para todos los órganos judiciales. Se pretendía entonces determinar de un lado la carga de trabajo de los órganos judiciales y, de otro, fijar los rendimientos orientativos de los jueces/zas y magistrado/as tanto en órganos unipersonales como colegiados.

En 1998 se publicó por el propio Consejo el Libro Blanco de la Justicia en el que se plantea la cuestión de cómo determinar el "módulo" ideal de actividad judicial, como punto de referencia para evaluar el rendimiento, esfuerzo y dedicación de jueces y magistrados y, sobre todo, para determinar las necesidades reales del sistema En el Apartado VI (Módulos y productividad judicial) del Capítulo Segundo (Jueces/zas y magistrado/ as) de dicho Libro Blanco se aborda la necesidad de elaborar unos nuevos módulos de carga de trabajo (6.1.).

En su apartado VIII (Necesidades Ineludibles en Función de la Carga de Trabajo Existente) del mismo Capítulo Segundo se explicaba que "Es importante determinar la carga de trabajo que en la actualidad puede soportar un órgano judicial; o, por mejor decir, la carga de trabajo por encima de la cual no es posible que dicho órgano funcione", y que "En definitiva, se trata de establecer cuál es la carga de trabajo que, sea cual sea la opción, no puede soportar un Juzgado o una Sala".

Y esta carga máxima de trabajo por órgano judicial se concreta en el mismo capítulo estableciéndose para cada tipo de órgano un máximo de carga de trabajo que cada uno debe soportar.

Desde la publicación del Libro Blanco, el Consejo General ha adoptado numerosos acuerdos para determinar los módulos de trabajo de los órganos judiciales, en función de las modificaciones realizadas en la planta judicial y en las leyes procesales. Con las variaciones derivadas de tales modificaciones la carga de trabajo considerada en los sucesivos estudios y acuerdos no ha variado sustancialmente.

El CGPJ en el Pleno de 31.5.2000 aprueba los módulos de trabajo para Jueces y Magistrados. - El 27-05-2003 se publicó en el BOE la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreas judicial y fiscal. - El 17-02-2003 se publicó en el BOE el acuerdo del Pleno CGPJ, celebrado el 9.10.2003, que aprobó el Reglamento 2/2003 de 3 de diciembre, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras judicial y Fiscal, en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial.

Dicho reglamento fue declarado íntegramente nulo por la Sala Tercera del TS (sentencia de 3.3.2006, recurso 14/2004 ), al considerar que no respondía a la habilitación legal prevista en la Ley 15/2003.

A pesar de ser declarados nulos dichos módulos, ampliados a Juzgados especializados mediante acuerdos del Pleno de 8/2/2006 (acuerdo 12); de 21/2/2006 (acuerdo 24 y 39); de 24/6/2006 (acuerdo 10); y 25/7/2006 (acuerdo 59), se siguieron aplicando por el Servicio de inspección del CGPJ (por ejemplo, en materia disciplinaria). - Mediante acuerdo del Pleno de 22/4/2010 los módulos se redujeron un 13%.

El 11 de octubre de 2012 el Pleno del CGPJ acordó (Acuerdo n.º6) aprobar el "Estudio de la Medición de la Carga de Trabajo de Juzgados y Tribunales", y someterlo a las aportaciones y sugerencias de los órganos de gobierno del poder judicial, así como de las asociaciones profesionales de jueces/zas y magistrados/as.

Recibidas las referidas sugerencias y aportaciones, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2013 aprueba (acuerdo 89), dicho "Estudio de la medición de carga de trabajo por entrada, de Juzgados y Tribunales" de manera provisional, como punto de partida para la determinación de la carga de trabajo, que el artículo 110.2.r de la Ley Orgánica del Poder Judicial encomienda realizar al Consejo General del Poder Judicial, y aplicar sus previsiones en fase experimental hasta el 31 de Marzo de 2013.

Tras dicha fase experimental, y con las modificaciones derivadas de su seguimiento, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de septiembre de 2013 acordó - acuerdo 62 - "elevar a definitiva la aprobación del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales; aprobado provisionalmente en el Pleno de 24 de enero de 2013, a la vista del informe de seguimiento de los indicadores de la carga de trabajo durante el primer trimestre de 2013".

Mediante Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de Fecha 09 de octubre de 2014 (Número Recurso: 497/2013 ) se anula el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 19 de septiembre de 2013, por el que se eleva a definitiva la aprobación del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, aprobado provisionalmente en el Pleno de 24 de enero de 2013, por la falta de audiencia previa al Ministerio de Justicia, dado que la evaluación de la carga de trabajo se refería al órgano judicial, y no sólo a la actividad de los jueces/zas y magistrado/as titulares de los mismos.

El 17 de febrero de 2015, la Comisión Permanente aprueba (acuerdo 5-3, 4): "Aplicar para el ejercicio de sus competencias respecto de jueces y magistrados en materias como la disciplinaria, las compatibilidades, las licencias y permisos, formación y comisiones de servicio, los módulos de rendimiento que se venían aplicando desde el año 2013, de conformidad con lo razonado en este informe".

El criterio, seguido para abonar la retribución variable, no es el módulo de dedicación o salida (anulado), sino un sistema producto del acuerdo, firmado el 4.7.2010 por varias Asociaciones Judiciales y el Ministerio de Justicia, que establecía un plan de actuación para la distribución de las retribuciones variables correspondientes al año 2010 y cuyos criterios se han seguido aplicando en los sucesivos años. - El sistema consiste en el reparto de la cuantía establecida en el apartado 3 del art. 9 Ley 15/2003 (% de la cuantía global de las retribuciones fijas), según unos listados por cada tipo de órgano, donde se incluyen todos los Jueces y magistrados puntuados según el número de sentencias (1 punto cada una) y de autos (0,8 cada uno), elaborados semestralmente por el Servicio de Inspección, que se distribuyen en tres tramos: 30% - 50% - 20% del total de cada listado con algunas excepciones y coeficientes. - Según el tramo en el que esté el Juez o Magistrado así percibe la cuantía variable.

DÉCIMO TERCERO.- El 8-07-2013 JpD presentó denuncia a la Inspección de Trabajo, derivada del fallecimiento de un magistrado de lo social de Madrid. El 30-06-2014 reiteró a la Delegación Provincial de la ITSS, que contestara a su denuncia, emitiéndose informe el 8-10-2014, en el que se concedió un plazo de alegaciones, formuladas por JpD el 15-10- 2014, que se tienen por reproducidas. - El 28-10-2014 se remitieron las actuaciones a la Dirección Especial de la ITSS, sin que se hayan acreditado más actuaciones.

El 8-07-2015 se produjo acuerdo de la Presidencia de la Sala de Gobierno del TSJ de Madrid sobre asignación de JATs de refuerzo en los Juzgados de lo Social, que se prorrogó mediante nuevo acuerdo de 14-12-2015. - El 22-12-2015 JpD denunció dichos acuerdos ante la CNSS y el Servicio de Prevención del CGPJ.

DÉCIMO CUARTO.- Obra en autos y se tiene por reproducida, la nota técnica 926, elaborada por el INSHT, sobre factores psicosociales de riesgo y metodología de evaluación. - En dicho documento se identifican como factores de riesgo: Tiempo de trabajo (TT); Autonomía (AU); Carga de trabajo (CT); Demandas psicológicas (DP); Variedad/contenido (VC); Participación/Supervisión (PS); Interés por el trabajador/Compensación (ITC);

Desempeño de rol (DR) y Relaciones y apoyo social (RAS).

Obra también en autos y se tiene por reproducida, la nota técnica 603 del INSHT, sobre riesgo psicosocial: el modelo demanda-control-apoyo social. - También obra en autos y la tenemos por reproducida, la nota técnica 720 del INSHT sobre el trabajo emocional: concepto y prevención.

DÉCIMOQUINTO.- El CGPJ no ha determinado en la fecha del juicio la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado. - Tampoco ha fijado, en dicha fecha, los objetivos para cada destino a efectos retributivos, previstos en el Capítulo III de la Ley 15/2003, de 26 de mayo,reguladora de las retribuciones de las carreras judicial y fiscal, ni ha elaborado tampoco un módulo de salida, en el que se determine de forma abstracta o general las cargas máximas de trabajo a efectos de salud laboral. - Consiguientemente, en la fecha indicada, no se ha elaborado y aprobado conjuntamente por el CGPJ y el MJU, oídas las CCAA en las materias que afecten a su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición del trabajo, que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano judicial.

La elaboración de la carga de trabajo a efectos disciplinarios condicionará necesariamente la determinación del sistema de racionalización, organización y medición del trabajo, para definir las cargas de trabajo que pueda soportar un órgano judicial. - La eventual elaboración de un módulo de salida, que estableciera cargas máximas a efectos de salud laboral, condicionará tanto la definición de las cargas de trabajo a efectos disciplinarios, cuanto la elaboración de los sistemas de racionalización, organización y medición, que deben acometer conjuntamente el CGPJ y el MJU, para determinar las cargas de trabajo que pueda soportar un órgano judicial, previa audiencia en su caso a las CCAA. - Si se elaborara ese módulo de salida, en el que se determinaran de modo abstracto las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, debería incluir obligatoriamente a los órganos que superen el 20% del objetivo establecido para cada órgano judicial.

DÉCIMO SEXTO.- Las Comunidades Autónomas, a quienes se han transferido Justicia, no son empleadoras de jueces y magistrados, ni les retribuyen, ni determinan sus cargas de trabajo. - No han suscrito el Convenio para la Creación y Seguimiento de un Sistema de prevención de Riesgos Laborales y de Vigilancia de la Salud de los Miembros de la Carrera Judicial, ni han participado en la CNCC.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - El primero de los Estatutos mencionados, que obran en los descriptores 370 a 373, aportados por los actores y reconocidos de contrario. - Las autorizaciones mencionadas obran como documentos 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 de los actores (descripciones 8 a 11 de autos), que fueron reconocidos de contrario. - La afiliación referida se tiene por probada, por cuanto se trata de un hecho notorio y se deduce, en todo caso, de los actos del CGPJ, quien ha admitido pacíficamente su participación en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud, o en la Comisión de Seguimiento del Convenio de Prevención de Riesgos de la Carrera Judicial, constatada en las actas que obran como documentos 8 y 45 de los demandantes (descripciones 16 y 54 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

b. - El segundo no fue controvertido.

c. - El tercero tampoco se discutió por los demandados, deduciéndose, en todo caso, del documento 4 de los demandantes (descripción 12 de autos), que fue reconocido de contrario.

d. - El cuarto, del acta de la reunión, que obra como documento 5 de los actores (descripción 13 de autos), que fue reconocida de contrario.

e. - El quinto, del acta de la reunión, que obra como documento 8 de los demandantes (descripción 16 de autos), que fue reconocido de contrario.

f. - El sexto de los documentos 9 a 16 de los demandantes (descripciones 17 a 24 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

g. - El séptimo de los documentos 47 a 56 de los demandantes (descripciones 56 a 65 de autos), que fueron reconocidas de contrario. - Se han modificado las conclusiones del comunicado conjunto, suscrito porlas AAJJ y obrante en su documento 51 (descripción 60 de autos), que fue reconocido de contrario, porque en la versión precedente se reprodujeron por error las manifestaciones del Presidente de la CNSS, celebrada el 11-12-2015.

h. -El octavo de los documentos 17 a 21 de los demandantes (descripciones 25 a 29 de autos), que fueron reconocidas de contrario.

i. - El noveno de los documentos 14 a 21 del CGPJ (descripciones 162 a 168 y 173 de autos), que fueron reconocidos de contrario, así como de la declaración testifical de doña Camino, jefa de sección del servicio de prevención de riesgos laborales del CGPJ.

j. - El décimo de los documentos 57 a 72 de los demandantes (descripciones 66 a 81 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

k. - El undécimo de los documentos 1 a 4 del CGPJ (descripciones 149 a 152 de autos) y de la descripción 141 de autos, aportada también por el CGPJ, que fueron reconocidas de contrario.

l. - El décimo segundo no fue controvertido, deduciéndose, en todo caso, de los documentos 22 a 35 de los demandantes (descripciones 30 a 35 de autos), que fueron reconocidos de contrario, así como de los documentos del CGPJ, que obran en las descripciones 142 a 144 de autos, que fueron reconocidas de contrario.

ll. - El décimo tercero de los documentos 74 a 79 de los demandantes (descripciones 83 a 88 de autos), que fueron reconocidas de contrario y de los documentos 10 a 12 de los actores (descripciones 379 a 381), aportados el día antes del juicio, que tienen crédito para la Sala, aunque no se reconocieran de contrario, puesto que reflejan los acuerdos y la denuncia antes dicha.

m. - El décimo cuarto de las notas referidas, que obran como documentos 22 a 24 de los demandantes, aportadas el día antes del juicio (descripciones 391 a 393 de autos), que tienen crédito para la Sala, al tratarse de documentos oficiales, aunque no se reconocieran de contrario.

n. - El décimo quinto es conforme, en lo que afecta a la inexistente elaboración al momento de dictar la sentencia de las cargas de trabajo mencionadas. - Se declara probado la interacción entre unas cargas y otras

por la declaración pericial, practicada en el acto del juicio, que lo manifestó así, a preguntas de la Sala. - Como anticipamos más arriba, el 18-12-2018 se publicó en el BOE el Acuerdo de 29 de noviembre de 2018, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2018, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial y el 29-12-2018 se publicó en el BOE la Orden JUS/1415/2018, de 28 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo entre el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia para la determinación del sistema de medición de la carga de trabajo de los órganos judiciales, lo que se reseña únicamente a efectos informativos, por cuanto ni el Reglamento de retribuciones, ni el Acuerdo de cargas de trabajo mencionados se habían producido al momento de promoverse la demanda, ni en el momento en el que se dictó la sentencia, por lo que no cabe su ponderación en la presente resolución.

o. - El décimo sexto es conforme.

SEGUNDO. - El CGPJ excepcionó, adhiriéndose los demás demandados y el Ministerio Fiscal, salvo la Generalitat de Catalunya, incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, por cuanto el órgano competente para cumplimentar lo acordado en el punto 5.2 del Plan de Prevención de Riesgos Laborales, según el cual el CGPJ regulará le carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral, es su Comisión Permanente, cuyos actos ponen fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, en particular a una sección especial, integrada por el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que la presidirá, y por los demás Presidentes de Sección de dicha Sala, a tenor con lo dispuesto en el art. 638 LOPJ. - Todos ellos subrayaron, en todo caso, que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no sería funcionalmente competente para el conocimiento del litigio, porque en el art. 8 LRJS no está previsto el conocimiento de litigios en los que se impugnen actuaciones del CGPJ en general y de su Comisión Permanente en particular. - La Generalitat de Catalunya defendió que la competencia funcional correspondía a los Juzgados de lo Social de la sede de la Comisión Permanente o, en su defecto, los del domicilio de la de la parte demandante.

Como anticipamos más arriba, las asociaciones demandantes se opusieron a dicha excepción, para lo cual insistieron persistentemente en el derecho de jueces y magistrados a la salud laboral, así como a la prevención eficiente contra los riesgos laborales, aseguradas por el art. 40.2 CE, en relación con el art. 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 317 del Reglamento 2/2011, de la carrera judicial, con lo que vamos a convenir de antemano, destacando, que ninguno de los demandados cuestionó dichos derechos, como no podría ser de otro modo.

Sostuvieron, en segundo lugar que, si bien los jueces y magistrados son funcionarios públicos, que ejercen el poder judicial, cuyo Estatuto viene definido en la LOPJ y en las normas de desarrollo, cuyos conflictos se resuelven por la jurisdicción contencioso-administrativa, los litigios, relacionados con la prevención de riesgos laborales, deben conocerse por el orden jurisdiccional social, a tenor con lo dispuesto en el art. 2.e LRJS, en relación con el art. 9 LOPJ y el art. 3.a de la Ley 22/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. - Se opusieron también a la competencia de la Sección Especial de la Sala 3.ª del TS, prevista en el art. 638.2 LOPJ, porque no se ha producido aquí ningún acuerdo de la Comisión Permanente, quien se ha limitado a eludir el cumplimiento de lo establecido en el punto 5.2 del Plan de Prevención de Riesgos Laborales.

Defendieron finalmente la competencia funcional de esta Sala, puesto que la demanda es de conflicto colectivo, cuyo conocimiento compete a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a tenor con lo dispuesto en los arts. 8.1 y 2.g LRJS, puesto que el ámbito del conflicto excede a una comunidad autónoma.

La Sala, como adelantamos más arriba, dictó sentencia el 11-02-2018, en la cual declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional social, porque consideramos que la competencia, para conocer del litigio, correspondía a la Sala Especial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 638 LOPJ.

- Dicha sentencia fue casada por STS 24-06-2019, rec. 123/2018, en cuyo fallo, reproducido más arriba, tras estimar el recurso de casación contra nuestra sentencia, se declara la competencia de la jurisdicción social para conocer, aunque afecten a jueces y/o magistrados, de todas las cuestiones litigiosas que se promuevan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales y, en concreto, de las pretensiones deducidas en la demanda de conflicto colectivo que da origen al presente procedimiento, por lo que se devolvieron las actuaciones a la Sala, para que, partiendo de tal competencia jurisdiccional, resolvamos, con libertad de criterio, las demás cuestiones suscitadas oportunamente por las partes.

La Sala, como no podría ser de otro modo, asume dicho fallo y declara la competencia de la jurisdicción social para conocer del litigio por los fundamentos jurídicos, contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 24-06-2019, rec. 123/18, que damos por reproducidos por razones de economía procesal.

No obstante, tras una lectura detenida de la sentencia de casación, constatamos determinados pronunciamientos, contenidos en su fundamentación jurídica, que pudieran ir más allá de la competencia de la jurisdicción, que fue, a la postre, lo resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia de casación y podrían afectar a la resolución de algunas de las excepciones planteadas por los demandados.

Así, en el apartado primero delfundamento de derecho quinto de la sentencia de casación se alude,refiriéndose a otros argumentos adicionales de la sentencia de instancia, que no se comparte, " sobre la modalidad procesal idónea", lo que se desarrolla en el apartado segundo, donde se afirma lo siguiente: " Por lo que, en su caso, al concurrir en las pretensiones formuladas los presupuestos para poder articularlas a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo ( arts. 153 a 155 LRJS ) puede acudirse a ésta y, en consecuencia, el ámbito territorial al que se extiendan sus efectos determinaría el órgano judicial competente en la instancia ( arts. 6.1 , 7.a y 8.1 LRJS ); asimismo, cabe afirmar la concurrencia de legitimación de las asociaciones profesionales de jueces para ejercitar acciones en defensa de los intereses colectivos dado que, por su propia finalidad y para alcanzarla, tienen que poder actuar en defensa y promoción de los intereses que les son propios dentro de su ámbito de actuación, pues la única limitación a la libertad asociativa judicial esque no lleven a cabo actuaciones políticas nique tengan vinculación con partidos políticos o sindicatos, siendo de aplicación supletoria las normas reguladoras del derecho de asociación (arg. ex art. 127.1 CE en relación art. 22 CE, Exposición de Motivos LOPJ, arts. 7.3 y 401.9.º LOPJ y art. 17 LRJS " ).

La Sala considera, con absoluto respeto para dichos pronunciamientos, que se trata de manifestaciones obiter dicta, por cuanto, si no fuera así, afectarían necesariamente a la resolución de las excepciones de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento que, ni fueron resueltas en nuestra sentencia, ni fueron objeto de la sentencia del TS, en cuyo fallo quedó perfectamente claro que se pronunciaban únicamente sobre la competencia de la jurisdicción social. - En cualquier caso, su eventual aplicación impediría que nos pronunciáramos con libertad de criterio sobre su resolución, tal y como reclama el fallo de la sentencia de casación y podríamos vulnerar lo dispuesto en los arts. 2 y 12.3 LOPJ.

TERCERO. - El CGPJ excepcionó, en segundo lugar, falta de legitimación activa de las asociaciones demandantes, por cuanto el art. 154 LRJS no incluye a las asociaciones judiciales como sujetos activos para la promoción de la demanda de conflicto colectivo, sin que quepa, a su juicio, realizar una interpretación extensiva de dicho precepto.

Excepcionó, a continuación, inadecuación de procedimiento, porque no estamos propiamente ante un conflicto jurídico, puesto que no existe norma legal, ni convencional, ni práctica de empresa, cuya interpretación y/o aplicación viabilice la acción, en tanto en cuanto el único reproche efectuado es la supuesta inactividad del CGPJ en materia de carga de trabajo a efectos de salud laboral.

Excepcionó finalmente, defecto en el modo de proponer la demanda o falta de acción, puesto que el suplico de la demanda no concreta con precisión los pedimentos de la demanda, puesto que contienen, en última instancia, un conflicto regulatorio o de intereses.

Los demás demandados, salvo la Comunidad Autónoma de Aragón, asumieron las excepciones mencionadas.

Las asociaciones judiciales se opusieron a su falta de legitimación activa, por cuanto representan a la mitad del colectivo judicial, acreditando, por tanto, interés legítimo en el litigio, sin que el art. 154 LRJS exija porcentajes concretos para fundamentar su legitimación. - Destacaron, en todo caso, que el art. 401 LOPJ les legitima para la defensa de los intereses colectivos de los jueces, de manera que, para asegurar su derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizárseles legitimación para la promoción de acciones colectivas, que afecten indiferenciadamente a todos los jueces y magistrados.

Se opusieron al defecto en el modo de proponer la demanda, por cuanto las pretensiones, contenidas en el suplico de su demanda, son claras y precisas y no provocan ningún tipo de indefensión a los demandados.

- Subrayaron, en cualquier caso, que las cargas de trabajo a efectos de salud deben primar sobre cualquier otra finalidad legal, por lo que tienen acción para reclamar las pretensiones de su demanda, de manera que no estamos propiamente ante un conflicto regulatorio o de intereses, sino ante un conflicto colectivo jurídico.

La Sala va resolver, en primer término, sobre la adecuación o inadecuación del procedimiento, ya que, si lo consideráramos inadecuado, sería ociosa la resolución de la excepción sobre la legitimación activa de los demandantes. - Caso contrario, si lo consideráramos adecuado, resolveríamos, a continuación, sobre la legitimación activa de los demandantes.

Así pues, resolveremos, en primer lugar, sobre cuál es la acción adecuada para la impugnación de actuaciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales, para despejar, a continuación, si el conflicto, promovido por las asociaciones judiciales, es un conflicto jurídico o, por el contrario, estamos ante un conflicto regulatorio o de intereses.

CUARTO. - Los demandantes reclaman, por el procedimiento de conflicto colectivo, lo siguiente:

1.º). - Que se declareque el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL ha incumplido su obligación, documentada en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial 2015-2016, de regular la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral.

2.º). - Que se declare que la metodología y procedimiento empleada en el "DOCUMENTO DE TRABAJO SOBRE CARGAS DE TRABAJO A EFECTOS DE SALUD.

MAPA JUDICIAL DE RIESGOS Y SISTEMA DE ALERTAS" es inadecuado al fijar la carga de entrada de los órganos jurisdiccionales como criterio para evaluar riesgos para la salud de los miembros de la carrera judicial por sobrecarga de trabajo.

3.º). - Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a regulación de la carga de trabajo de jueces/ zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio de dedicación o rendimiento adecuado para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la Carrera Judicial yque, además, tenga en cuenta circunstancias personales y del órgano, y ello en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de la sentencia.

Subsidiariamente se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a la inmediata regulación la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio adecuado, distinto a la carga de entrada del órgano judicial, para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la Carrera Judicial.

4.º) Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a que regule la carga de trabajo de los miembros de la carrera judicial a efectos de salud laboral con carácter independiente, y sin perjuicio deque pueda hacerlo previa o simultáneamente, a la regulación de la carga de trabajo a otros efectos (retributivo, disciplinario o cualquier otro).

5.º). - Que se condene a al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de justicia: Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias Cantabria, Cataluña, Valencia, Galicia, Madrid, Navarra, País Vasco y la Rioja, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

La Sala considera que, antes de resolver sobre las excepciones referidas más arriba, es preciso centrar los términos del debate, porque las cargas de trabajo de jueces y magistrados constituyen, a nuestro juicio, una herramienta decisiva para el debido funcionamiento del servicio público de la Administración de Justicia, así como la síntesis de los valores de independencia y responsabilidad, que caracterizan, junto con la inamovilidad y sumisión al imperio de la ley, al poder judicial, definido en el art. 117.1 CE, en el cual se encomienda a jueces y magistrados a título individual. - De este modo, la correcta o incorrecta determinación de las cargas de trabajo, en cualquiera de sus objetivos, condicionará su buen o mal gobierno y también al debido funcionamiento del servicio público de la Administración de Justicia.

Consideramos necesario reproducir, en primer lugar, lo dispuesto en el art. 560.21 LOPJ, en el que se identifica, entre las funciones del CGPJ, la siguiente:

Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional.

La determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado corresponderá en exclusiva al Consejo General del Poder Judicial.

Reproducimos, a continuación, los arts. 7 a 9 de la Ley 15/2003, de retribuciones de la carrera judicial y fiscal:

Artículo 7. Contenido de las retribuciones variables por objetivos.

Las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.

Artículo 8. Determinación de los objetivos.

1. El objetivo para cada destino en la carrera judicial se fijará por el Consejo General del Poder Judicial con arreglo a módulos de dedicación u otros criterios técnicos que estime convenientes. Cuando la fijación de los objetivos o su modificación pueda afectar a las retribuciones variables a los que se refiere el artículo anterior, el acuerdo que lo apruebe deberá contar con informe favorable del Ministerio de Justicia. Si esta modificación tuviese repercusión presupuestaria, deberá ser informada favorablemente por el Ministerio de Hacienda. Los acuerdos adoptados en esta materia y sus modificaciones se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".

2. A los efectos establecidos en este título, el Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, antes del día 15 de los meses de enero y julio, certificación relativa al cumplimiento por los miembros de la carrera judicial de los objetivos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 9. Cuantificación de la retribución variable.

1. Los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior hubiesen superado en un 20 por ciento el objetivo correspondiente a su destino, tendrán derecho a percibir un incremento no inferior al cinco por ciento ni superior al 10 por ciento de sus retribuciones fijas.

2. Los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior no alcancen, por causas que les sean atribuibles, el 80 por ciento del objetivo correspondiente a su destino percibirán sus retribuciones fijas minoradas en un cinco por ciento, previo expediente contradictorio cuya reglamentación, trámite y resolución corresponderá al Consejo General del Poder Judicial.

3. El crédito total destinado en cada ejercicio presupuestario a las retribuciones variables, a que se refiere el apartado 1, no podrá superar en ningún caso el cinco por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de la carrera judicial.

El crédito destinado a las retribuciones variables se distribuirá proporcionalmente, dentro de los límites porcentuales fijados, entre quienes se encuentren en el supuesto establecido en el apartado 1.

El art. 317 del Reglamento 2/2011, de la carrera judicial, dice lo siguiente:

1. Los jueces y magistrados tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones.

2. El Consejo General del Poder Judicial promoverá cuantas medidas y actuaciones resulten necesarias para la salvaguardia del derecho enunciado en el número anterior, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Finalmente, el punto 5.2 del Plan de prevención de riesgos laborales de jueces y magistrados dice lo siguiente:

El Consejo General del Poder Judicial regulará la carga de trabajo a efectos de salud laboral.

Así pues, la elaboración y medición de las cargas de trabajo de jueces o magistrados está orientada a la consecución de diversos fines legítimos, entre los cuales se encuentran los disciplinarios y los retributivos, que forman parte del estatuto judicial, cuya influencia será decisiva para la elaboración y medición definitiva de las cargas de trabajo de los órganos judiciales, que afectan a todos sus componentes - jueces, letrados y personal de la Administración de Justicia - como recuerda STSCA 9-10-2014, rec. 497/13 y servirán, a la postre, para la adecuada conformación de la planta judicial. - Las cargas mencionadas deberán garantizar necesariamente la salud laboral de todos los componentes de los órganos judiciales, puesto que la salud laboral es un objetivo transversal, que deberá tenerse necesariamente en cuenta para cumplir las exigencias del art. 40.2 CE, en relación con el art. 3 LPRL, cuya aplicabilidad a los miembros de la carrera judicial, como desarrollaremos más adelante, no se ha discutido nunca por los demandados.

El legislador ha distinguido claramente las competencias, para alcanzar los objetivos citados. - Así, ha encomendado exclusivamente al CGPJ la determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado. - Le ha encomendado también la determinación de los objetivos para cada destino en la carrera judicial a efecto de las retribuciones variables, que deberán fijarse con arreglo a módulos de dedicación u otros criterios técnicos que se estimen convenientes, habiéndose entendido por la STSCA 3-03-2006, rec. 12/2004, que en la fijación de esos objetivos deberá ajustarse siempre la exigencia de una valoración del rendimiento individualizado, lo que impone la fijación de objetivos para cada destino, si bien dicha determinación exigirá contar con informe favorable del Ministerio de Justicia cuando afecte a las retribuciones variables y, si esta modificación tuviese repercusión presupuestaria, deberá ser informada favorablemente por el Ministerio de Hacienda. - Finalmente, la elaboración y aprobación de los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional, deberá efectuarse conjuntamente por el CGPJ y el MJU, previa audiencia de las CCAA en los aspectos que pudieran afectarles.

Se encomienda al CGPJ la fijación de cargas de trabajo a efectos disciplinarios y a efectos retributivos, por cuanto ambas materias forman parte del estatuto judicial, como subraya la STS 24-06-2019, rec. 123/18, a diferencia de las cargas de trabajo, que puede soportar cada órgano jurisdiccional, porque su identificación afecta además a otras Administraciones, así como a los demás cuerpos de funcionarios, que intervienen en la Administración de Justicia. - Se encomienda, así mismo, al CGPJ la regulación de las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, por cuanto dicha determinación forma parte del estatuto judicial, siendo esa la razón, por la que el MJU no interviene en su fijación, aunque suscribió el PPRL y comparte responsabilidades como empleador del colectivo judicial, aun cuando esa determinación influirá en sus propias competencias, particularmente en lo que afecta a las cargas de trabajo, que pueden soportar los órganos judiciales, como revela, si bien a título meramente informativo, el art. 1 del Acuerdo entre el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia para la determinación del sistema de medición de la carga de trabajo de los órganos judiciales, aprobado mediante Orden JUS/1415/2018, de 28 de diciembre, que regula el objeto del acuerdo, donde se precisa que, la fijación del módulo de entrada de asuntos tiene por finalidad la identificación de la carga de trabajo que puede soportar cada tipo de órgano jurisdiccional, considerado en su conjunto, de manera que se cuente con un instrumento adecuado para la toma de las decisiones que afectan a la creación de órganos o incremento de plazas judiciales, aprobación de medidas de refuerzo, planes de urgencia, y, en su caso, medidas de prevención de riesgos laborales. - Dicha afectación se admitió de plano por los demandantes, al ratificar su demanda, donde precisaron que los codemandados estaban interesados legítimamente en el resultado del litigio, puesto que la estimación de la demanda tendría efectos inmediatos o mediatos sobre los mismos, dentro del ámbito de sus competencias.

En cualquier caso, es patente que, todos los objetivos, relacionados con las cargas de trabajo, interactúan entre sí, de manera que, la elaboración de la carga de trabajo a efectos disciplinarios condicionará necesariamente la determinación del sistema de racionalización, organización y medición del trabajo, para definir las cargas de trabajo que pueda soportar un órgano judicial y hemos comprobado también, que la eventual elaboración de un módulo de salida, que estableciera cargas máximas a efectos de salud laboral, condicionaría tanto la definición de las cargas de trabajo a efectos disciplinarios y retributivos, cuanto la elaboración de los sistemas de racionalización, organización y medición, que deben acometer conjuntamente el CGPJ y el MJU, para determinar las cargas de trabajo que pueda soportar un órgano judicial, previa audiencia en su caso a las CCAA y hemos comprobado finalmente que, si se elaborara ese módulo de salida, en el que se determinaran de modo abstracto las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, debería incluir obligatoriamente a los órganos que superen el 20% del objetivo establecido para cada órgano judicial, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7 a 9 de la Ley 15/2003, de retribuciones de la carrera judicial y fiscal.

Hemos constatado además que, al momento de promover la demanda y dictar la sentencia, no se había elaborado la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado. - Tampoco se habían fijado entonces los objetivos para cada destino a efectos retributivos, previstos en el Capítulo III de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora de las retribuciones de las carreras judicial y fiscal, ni se habían elaborado y aprobado conjuntamente por el CGPJ y el MJU, oídas las CCAA en las materias que afecten a su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición del trabajo, que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano judicial.

Debemos precisar aquí que, si bien en la sentencia precedente afirmamos que, al momento de dictarla, el CGPJ no había "elaborado tampoco un módulo de salida, en el que se determine de forma abstracta o general las cargas máximas de trabajo a efectos de salud laboral", dicha afirmación no comporta, de ninguna manera, que la Sala diera por bueno que el CGPJ estaba obligado a definir un módulo de salida, en el que se determine de forma abstracta o general las cargas máximas de trabajo a efectos de salud laboral, por cuanto esa reclamación es precisamente la pretensión básica de la demanda, limitándonos a señalar dicho extremo, porque así se admitió por el CGPJ, quien siempre mantuvo, que no lo había hecho, porque no estaba obligado a hacerlo así. - Repasaremos pormenorizadamente más adelante todo el proceso seguido por las partes para la determinación de la carga de trabajo de jueces y magistrados a efectos de salud laboral, para comprobar si se convino de algún modo ese tipo de medición para el cumplimiento de la obligación del CGPJ, contenida en el apartado 5.2 PPRL.

Como anticipamos más arriba, nadie discute que los objetivos, perseguidos con la determinación de las cargas de trabajo, deben garantizar, en todo caso, la salud de los jueces y magistrados, que debe protegerse eficientemente por todas las administraciones responsables, aunque ni en la LOPJ, ni en la Ley 15/2003, de retribuciones de las carreras judicial y fiscal, ni en el Reglamento 2/2011, de la carrera judicial, se relacionan expresamente cargas de trabajo y salud laboral. - Dicha obligación se introduce por primera vez de modo expreso en el punto 5.2 del Plan de prevención de riesgos laborales de jueces y magistrados, tal y como hemos reproducido más arriba.

Pues bien, las asociaciones demandantes defienden que el CGPJ está obligado a determinar, antes que su fijación para sus demás objetivos legítimos, unas cargas de trabajo generales o abstractas sobre los módulos de salida a efectos de salud laboral o, de modo subsidiario, que se haga de modo independiente, sin perjuicio de que pueda hacerlo previa o simultáneamente a la regulación de la carga de trabajo a efectos retributivo, disciplinario o cualquier otro (apartado cuarto de su suplico) y ello, en un plazo de tres meses. - Todos los demandados se opusieron a dicha pretensión, puesto que esa obligación no puede escindirse de la determinación de las cargas de trabajo a efectos disciplinarios, retributivos y en última instancia de las cargas de trabajo, que pueda soportar cada órgano judicial.

Como adelantamos más arriba, vamos a precisar, a continuación, todo el proceso, seguido por las partes, para la identificación de las cargas de trabajo a efectos de salud laboral por parte del CGPJ, para lo cual vamos a tomar como referencia los hechos que han quedado acreditados.

1. - El 15-12-2010 el CGPJ y el MJU suscriben un Convenio para la Creación y Seguimiento de un Sistema de prevención de Riesgos Laborales y de Vigilancia de la Salud de los Miembros de la Carrera Judicial, en el que ambos admiten expresamente que la LPRL es aplicable a jueces y magistrados y también que comparten responsabilidades como empleadores del colectivo judicial (hecho probado segundo).

2. - El 26-01-2012 el Pleno del CGPJ aprobó el informe de situación y propuestas de actuación en Prevención de Riesgos Laborales en la carrera judicial (hecho probado tercero).

3. - El 21-05-2012 se constituyó la CNSS, en cuya reunión los representantes judiciales reclamaron que se integrara la prevención en la comisión de carga de trabajo y que se fijara una fecha límite para la determinación de las cargas de trabajo a efectos de prevención. - Los representantes del CGPJ tomaron nota de dicha pretensión y comunicaron que los trabajos de la comisión de cargas estaban en fase muy embrionaria (hecho probado cuarto).

4. - En la reunión de la CNSS, celebrada el 16-01-2014, su presidente propuso que en el PPRL debía disponerse que el CGPJ regularía la carga de trabajo a efectos de salud laboral y los representantes judiciales pidieron, que se cuantificaran las cargas en un determinado período. - La representación del CGPJ mantuvo, que eso no era posible, porque afectaba a otras finalidades de las cargas de trabajo y finalmente se convino que en el PPRL se dijera: El CGPJ regulará la carga de trabajo a efectos de salud laboral (hecho probado quinto).

5. - El 13-11-2014 JJpd formuló demanda, cuyo suplico hemos reproducido en el hecho probado sexto. - El 16-01-2015 se debate en la CNSS el proyecto de PPRL, para su presentación a la Comisión Permanente. - El 27-01-2015 la CP CGPJ aprueba el PPRL. - El 17-02-2015 la CP CGPJ acuerda promover la elaboración de los módulos a efectos disciplinarios, así como para la determinación de las cargas de trabajo a efectos de salud laboral y elevar al Pleno CGPJ los trámites de elaboración del Reglamento de Retribuciones. - El 27-02-2015 la Comisión de Seguimiento del Sistema de Prevención de riesgos de la carrera judicial, compuesta por representantes del CGPJ, MJU y representantes judiciales aprobó el PPRL y el 17-03-2015 JJpd desistió de su demanda (hecho probado sexto).

6. - El 17-11-2014 la CNSS aprobó por unanimidad el Estatuto de los representantes de prevención. - El 29-04-2015 los representantes del CGPJ notificaron a los representantes judiciales la constitución de una comisión para tratar de la carga de trabajo de los órganos judiciales, así como para las retribuciones variables y ante la denuncia de incumplimiento por parte de estos últimos, la CNSS se dirige a la CP CGPJ para que procesa a elaborar las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, utilizando, en su caso, los trabajos de otras comisiones, que tratan sobre cargas. - En la reunión de la CNSS, celebrada el 30-10-2015, se acuerda requerir la aportación de los módulos de salida (2010), así como convocar una reunión monográfica para tratar sobre la carga de trabajo a efectos de salud, a partir de los módulos de salida 2010. - El 11-12-2015 el presidente de la CNSS informa que se trata de un órgano consultivo y no decisor y que las cargas de trabajo a efectos de salud laboral deben tener en cuenta las distintas finalidades legítimas de las cargas de trabajo, concretando la necesidad de que se regulen efectivamente las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, mediante la fijación de unas pautas transitorias, establecer un mapa de riesgos y remitirlo a la CP CGPJ. - Las asociaciones publican un comunicado conjunto, en el que sitúan básicamente la carga de trabajo a efectos de salud laboral entre el 90 y el 100% de los módulos de salida y destacan, en todo caso, que esa horquilla se aplicará atendiendo a criterios personales del Juez o Jueza o estructurales del órgano, tales como la penosidad del destino, la complejidad litigiosa, la experiencia en el órgano, la necesidad de conciliar el trabajo con la vida familiar y personal, problemas estructurales del Juzgado, reformas legislativas y otras análogas. - La CNSS elevó a la CP CGPJ la propuesta asociativa. - El 20-04-2016 los demandantes dirigen a la CP un escrito, en el que insisten en su propuesta provisional, es decir que la carga de trabajo de todos los órganos judiciales se sitúe entre el 90 y el 100% de los módulos de salida de 2010 a efectos de salud laboral, quien requirió un informe al Gabinete Técnico. - El 5-02-2016 la CP CGPJ toma conocimiento de las evaluaciones de riesgos y planificación de medidas preventivas en diferentes sedes jurisdiccionales (hecho probado séptimo).

7. - El 25-05-2016 se promueve nueva demanda por JJpd, cuyo suplico hemos reproducido en el hecho probado octavo, a la que se adhirieron las otras asociaciones demandantes, cuyas pretensiones eran muy similares a la presente, que se desiste finalmente el 8-06-2016 (hecho probado octavo).

8. - El 28-01-2016 la CP CGPJ aprueba el informe técnico sobre el Estatuto de los Representantes Judiciales de Prevención de Riesgos Laborales, si bien no se alcanzó finalmente acuerdo con las asociaciones judiciales. - Tampoco se alcanzó acuerdo sobre la propuesta de la CP CGPJ de 18-02-2016 sobre la Reforma y actualización del régimen normativo, referido a la "protección social de la carrera judicial". - Entre el 31-03-16 y el 6-11-2017 la CP CGPJ adaptó tres puestos de trabajo por razones de salud. - El Servicio de Prevención del CGPJ, que ha incorporado a una médica especialista en medicina del trabajo, está adaptando los puestos de trabajo, en los que se detectan riesgos derivados de la carga de trabajo, para lo cual se ha utilizado el mapa de riesgos y el sistema de alertas (hecho probado noveno).

9. - El 27-05-2016 en la CNSS se notifica que se han evaluado todos los puestos de trabajo, a efectos de salud laboral, si bien se trata de una evaluación inicial, estando pendiente una evaluación más avanzada. - Se presentan los estudios, elaborados por FREMAP, sobre la materia, en los que se ha ponderado la carga de trabajo como factor de riesgo. - El Presidente de la CNSS informa que no se debería poner el foco en las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, aunque admite su importancia para la carrera. - El 21-07-2016 el Gabinete Técnico elabora un informe sobre la materia, en cuyas conclusiones sostiene que se deben distinguir tres círculos concéntricos de cargas de trabajo: el interior y más reducido relativo a la responsabilidad disciplinaria, el círculo medio, correspondiente al rendimiento del Juez con efectos en la esfera retributiva, y el exterior, que correspondería a la salud laboral del Juez, cuya superación perjudicaría a la salud, ninguno de los cuales está determinado en la actualidad. - Subraya, en efecto, que el CGPJ no ha desarrollado la competencia exclusiva de fijar las cargas de trabajo a efectos disciplinarios, para recordar, que la jurisprudencia anuló el Reglamento 2/2003, porque no se determinaron cargas de trabajo individualizadas y debidamente medidas para cada órgano judicial, concluyendo finalmente que no era posible, por las mismas razones, establecer una carga general y abstracta a estos efectos, por lo que concluye que el mandato del punto 5.2 del Plan de Prevención no comporta la obligación del CGPJ de regular cargas de trabajo en abstracto a efectos de salud laboral. - El 21-07-2016 la CP CGPJ tomó conocimiento sobre el informe citado. - En la reunión de la CNSS, celebrada el 14-10-2016, se informa sobre los trabajos del Servicio de Prevención y se abre un debate, en el que los representantes del CGPJ dejan claro, que se ha discutido todo lo posible en el ámbito de la comisión, a la que se niega la condición de órgano negociador. - Se elaboró un "Mapa judicial de riesgos y alertas", que se explicó en la CNSS, celebrada el 27-07-2016, donde se rechazó por las asociaciones judiciales. - Ante el rechazo, el Presidente informa que la comisión es consultiva y se subraya que se va a proceder a su ejecución, destacando que aun no han concluido los trabajos sobre retribuciones variables. - El 22-03-2017 se decide la prórroga del PPRL. - El 23-03-2017 la CP CGPJ acordó mantener la hoja de ruta, tal y como estaba trazada. - El 12-05-2017 las asociaciones judiciales denunciaron el incumplimiento de la obligación del CGPJ de establecer cargas máximas de salida a efectos de salud laboral. - El 26-05-2017 se explican los trabajos de FREMAP en la reunión de la CNSS (hecho probado décimo).

10. - El 27-10-2017 se reúne la CNSS, donde se trató sobre medidas preventivas, entre las cuales podría incluirse el indicador de salidas. - El Presidente subraya que, no procede perseverar en un tema que está judicializado, aunque informa que el Servicio de Inspección ha realizado un informe para utilizar los módulos de salida 2010 para su aplicación en casos concretos (por ejemplo, detección de posibles problemas de salud profesional que pudieran existir en expedientes disciplinarios para establecer si procede medidas preventivas...). - Las asociaciones celebran la utilización de ese módulo y subrayan que se fijen cargas máximas en el plazo de tres meses, aunque echan en falta que no se haya establecido ningún porcentaje. - Se acuerda mayoritariamente desarrollar la fase cualitativa de la evaluación de riesgos, mediante las entrevistas personalizadas correspondientes. - La Jefa de Sección de Prevención de Riesgos Laborales emite un informe, que contiene medidas preventivas para dar cumplimiento al punto 2.2 de la reunión de la CNSS de 27-10-2017.

- El 16-11-2017 la CP CGPJ tomó conocimiento de los acuerdos antes dichos, así como de las manifestaciones de las asociaciones judiciales (hecho probado undécimo).

Los hechos, declarados probados, permiten concluir que, tanto el CGPJ como el MJU han asumido pacíficamente la aplicabilidad de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales al colectivo judicial. - Es claro también que el CGPJ y el MJU han admitido, sin cuestionarlo en ningún momento, que las cargas de trabajo deben asegurar la salud laboral de jueces o magistrados, si bien no se comprometieron nunca a fijar unas cargas máximas de salida generales y abstractas para todo el colectivo judicial en cumplimiento de dicha obligación. - Dicha tarea, como adelantamos más arriba, se encomendó al CGPJ en el punto 5.2 del PPRL por cuanto su determinación forma necesariamente parte del estatuto judicial, aun cuando la identificación de esas cargas, al igual que la determinación de las cargas de trabajo a efectos disciplinarios y a efectos retributivos interactúan entre sí y todas ellas afectarán objetivamente a las cargas de trabajo, que pueda asumir cada uno de los órganos judiciales.

Lo que no se ha acreditado, de ningún modo, es, que la regulación de las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, a la que está obligado el CGPJ conforme al apartado 5.2 del PPRL, comporte la fijación de unas cargas máximas sobre los módulos de salida aplicables de manera general y abstracta a todo el colectivo judicial, excluyendo cualquier otra metodología, ni se ha acreditado tampoco, que el CGPJ esté obligado a regular dichas cargas del modo citado con carácter previo a la regulación de las cargas a efectos disciplinarios o retributivos, ni tampoco respecto a la determinación de las cargas, que pueda soportar cada órgano jurisdiccional.

En efecto, cuando las asociaciones judiciales concretaron por primera vez, si bien provisionalmente, el modo en que debería cumplirse la obligación del CGPJ, lo cual se produjo mediante un comunicado conjunto y después mediante una solicitud a CP CGPJ de 20-04-2016, en la que reclamaron lo siguiente: "Fijar, con carácter provisional, como carga de trabajo de la que eventualmente pudiera derivarse un riesgo para los integrantes de la Carrera Judicial, una horquilla entre el 90% y el 100% del tiempo de dedicación (módulo de salida) del sistema de medición de la función jurisdiccional aprobado por el CGPJ en el año 2010. La horquilla se aplicará atendiendo a criterios personales del Juez o Jueza o estructurales del órgano, tales como la penosidad del destino, la complejidad litigiosa, la experiencia en el órgano, la necesidad de conciliar el trabajo con la vida familiar y personal, problemas estructurales del Juzgado, reformas legislativas y otras análogas. La indicada carga de trabajo supone, con carácter general, el máximo volumen de trabajo exigible a un Juez/a o Magistrado/ a en condiciones compatibles con una adecuada protección de su salud, lo que se tendrá en cuenta por el CGPJ a todos los efectos. La superación de esta carga de trabajo de manera continuada podría suponer un factor de riesgo psicosocial, que debería ser adecuadamente evaluado y, en su caso, dar lugar a la adopción de medidas preventivas por parte del CGPJ". - Dicha propuesta no fue admitida, en ningún momento, ni por los miembros del CGPJ en la CNSS, ni tampoco por la CP CGPJ, quien se limitó a remitir dicha proposición al Gabinete Técnico para su posible consideración con el resultado, que ya identificamos más arriba.

No se ha probado, del mismo modo, que se conviniera, en ningún momento, que su regulación debía prevalecer o primarse respecto a la fijación de los restantes objetivos de las cargas de trabajo del colectivo judicial, puesto que no se ha identificado expresamente la concurrencia de norma legal o convencional, que avale dicha prioridad. - No se ha probado finalmente, que el CGPJ estuviera comprometido a efectuar la regulación de las cargas de trabajo del colectivo judicial en un plazo determinado y, en ningún caso, en un plazo de tres meses.

En efecto, la simple lectura del hecho probado cuarto permite concluir que los representantes judiciales intentaron que se integrara la prevención en la comisión de carga de trabajo, constituida hasta esa fecha y que se fijara un plazo límite para la fijación de las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, informándoseles por los representantes del CGPJ, que no se había establecido plazo al respecto.

En la reunión de la CNSS de 16-01-2014, anterior a la aprobación del PPRL, los representantes del CGPJ precisaron que la cuantificación de la carga a efectos de prevención de riesgos laborales podría interferir con otros trabajos que desarrolla el CGPJ sobre la determinación de la carga de trabajo razonable a otros efectos.

- La línea fronteriza, entre la determinación autónoma de las cargas máximas de trabajo a efectos de salud laboral y su determinación concorde a los restantes objetivos de esas cargas, se ha mantenido constante por los representantes del CGPJ en las múltiples reuniones de la CNSS y se distinguieron claramente en todos los acuerdos de la CP CGPJ, donde nunca se decidió elaborar diferenciadamente las cargas de trabajo a efectos de salud laboral de las restantes finalidades perseguidas con la determinación de cargas de trabajo de jueces o magistrados, como es de ver en las acuerdos de 17-02-2015, 17-03-2016, 5-05-2016, 28-01, 18-02 y 27-07-2016 y 23-07-2017, habiéndose probado, por lo demás, que el CGPJ está evaluando riesgos de todos los puestos de trabajo y adaptando la carga de trabajo en aquellos puestos de trabajo, en los que constata que la carga de trabajo encomendada presenta riesgos para la salud laboral de los jueces.

Dichos pronunciamientos de la CP CGPJ eran perfectamente conocidos por las asociaciones demandantes, tanto que JJpD formuló una demanda previa ante esta Sala el 25-05- 2016, a la que se adhirieron los demás demandantes, que fue desistida finalmente, en la que pretendía precisamente que el CGPJ fijara cargas de trabajo generales y abstractas a efectos de salud laboral, si bien provisionalmente, lo que no se admitió nunca por la CP CGPJ, quien acordó en su reunión de 27-07-2016, tras tomar en consideración el informe del Gabinete Técnico, en cuyas conclusiones dejó perfectamente claro que no era posible, según su criterio, debido precisamente a la necesidad de individualizar objetivos a efectos retributivos, exigida por la STSCA 3-03-2006, rec. 14/2004, fijar unas cargas generales y abstractas a efectos de salud laboral, concluyendo rotundamente que el punto 5.2 PPRL no exigía que el CGPJ regulara de modo general y abstracto las cargas de trabajo a efectos de salud laboral de jueces y magistrados, lo que acredita una voluntad inequívoca de la CP CGPJ de continuar los trabajos de personalización, puesto de trabajo por puesto de trabajo, en esta materia, que es precisamente lo que se ha venido haciendo hasta la fecha.

Se ha acreditado, por otra parte, la elaboración de un documento de trabajo, denominado Mapa Judicial de riesgos y alertas, cuyos objetivos y metodología de trabajo fue presentada a la CNSS el 27-07-2016, donde las asociaciones pidieron que se retirara, insistiendo, una vez más, en la necesaria determinación abstracta y general de las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, que deberían pivotar sobre los módulos de salida y no sobre los módulos de entrada. - La CP CGPJ, en su reunión de 23-03-2017, tomó conocimiento de lo tratado en la reunión de la CNSS y mantuvo la hora de ruta establecida en el Mapa de Riesgos, lo que refuerza aun más, si cabe, la inequívoca voluntad de la CP CGPJ de no seguir la vía propuesta por las asociaciones judiciales, quienes eran absolutamente conscientes de la postura de la CP CGPJ, como demuestra el comunicado, publicado el 12-05-2017, en el que denunciaron expresamente el incumplimiento del CGPJ de regular un módulo de salida a efectos de salud laboral, así como su artificiosa sustitución por el "mapa de riesgos y sistema de alertas", al que consideraban no ajustado a derecho, porque se elaboró unilateralmente y se apoya en la carga de entrada un no de salida, habiéndose utilizado, además, métodos obsoletos de medición.

Finalmente, en la reunión de la CP CGPJ de 16-11-2017, se acordó tomar en consideración lo tratado en la reunión de la CNSS de 27-10-2017, en la que los representantes del CGPJ dejaron constancia de que el "indicador de dedicación exigible" debe ir ligado a fijar el módulo de retribuciones variables, lo que revela, sin ningún género de duda, que la CP CGPJ no consideró nunca la regulación autónoma y diferenciada de las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, cuya elaboración se produjera al margen de los restantes finalidades de las cargas de trabajo de jueces y magistrados. - En dicha reunión volvieron a reclamar que se regularan las cargas de trabajo a efectos de salud laboral en un plazo de tres meses, con arreglo a un determinado porcentaje de los módulos de salida.

Consiguientemente se ha acreditado de modo claro y preciso que la CP CGPJ ha descartado, en el ejercicio de sus competencias, que el punto 5.2 PPRL le obligara a elaborar unas cargas de trabajo a efectos de salud laboral, que pivotaran de modo general y abstracto sobre módulos de salida, que debieran prevalecer sobre cualquier otro objetivo legítimo relacionado con las cargas de trabajo, ni admitió, en ningún momento, que la regulación de carga de trabajo a efectos de trabajo debía realizarse necesariamente con arreglo a los módulos de salida, ni descartó jamás la utilización de otros métodos para abordar el problema, como el mapa de riesgos y sistema de alertas, ni se comprometió, de ningún modo, a que dicha regulación debería realizarse en un plazo determinado.

QUINTO. - Identificados los aspectos esenciales del intenso y complejo debate, mantenido por el CGPJ y las asociaciones judiciales, para el cumplimiento de la obligación del primero, prevista en el apartado 5.2 del PPRL, de regular las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, vamos a resolver, a continuación, si el procedimiento adecuado para reclamar su cumplimiento en los términos solicitados por los demandantes, es el procedimiento de conflicto colectivo, regulado en los arts. 153 a 159 LRJS, a lo que vamos a adelantar una respuesta negativa.

Antes de proceder a explicar nuestra conclusión, conviene identificar determinados extremos, que desarrollaremos a continuación:

a. - Los jueces y magistrados tienen derecho a la prevención de riesgos, así como a la salud en el ejercicio de su función jurisdiccional, al igual que los trabajadores por cuenta ajena, los funcionarios y el personal estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.

b. - La prevención de riesgos laborales, aplicable a jueces y magistrados, se articula mediante la LPRL, al igual que a los trabajadores por cuenta ajena, funcionarios y personal estatutario, puesto que la LPRL es el marco general sobre el cual pivota el derecho a la prevención de riesgos laborales y la salud de estos colectivos. - La LPRL es una norma de naturaleza laboral, cuya aplicación es universal, tanto para las relaciones laborales, como para las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las AAPP.

c. - El hecho de que el CGPJ deba aplicar una norma laboral, para dar cumplimiento a su obligación de garantizar la salud de jueces y magistrados, no lo convierte mecánicamente en empresario, ni siquiera empresario en el sentido no técnico, sino en deudor de seguridad de los jueces y magistrados.

d. - Las decisiones, que tomen los órganos competentes del CGPJ en materia de prevención de riesgos laborales, ya se trate de la adopción de acuerdos o la aprobación de reglamentos, deben instrumentarse mediante actuaciones administrativas, aun cuando apliquen normas laborales.

e. - Frente a las actuaciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales, que pueden ser expresas, presuntas, derivadas de la inactividad administrativa o los que se causan en actuaciones materiales de vía de hecho, debe efectuarse por el procedimiento de actos administrativos en materia laboral, regulado en el art. 151 LRJS, siendo ese el procedimiento aplicable al colectivo judicial, así como al personal laboral del CGPJ.

En efecto, como hemos reiterado más arriba, nadie discute que el colectivo judicial tiene derecho a la prevención de riesgos y al aseguramiento de su salud en el ejercicio de su actividad profesional, y de modo específico a la salud laboral vinculada a las cargas de trabajo, ni que cualquier referencia a la determinación de esas cargas está íntimamente vinculado al núcleo esencial del estatuto judicial. - Así, se deduce claramente de lo dispuesto en el art. 40 CE, en relación con lo dispuesto en el art. 317 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, ubicado en el epígrafe "Derecho a la salud y a la protección frente a los riesgos laborales", en el que se establece que "1. Los jueces y magistrados tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de sus funciones" y en el punto 5.2 del Plan de prevención de riesgos laborales de jueces y magistrados, de fecha 27/02/2015, el cual contiene la obligación, asumida por el CGPJ de regular la carga de trabajo de jueces y magistrados a efectos de salud laboral. - Es claro, por tanto, que debe aplicarse a los jueces y magistrados los dispuesto en la Directiva 89/391 CEE, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, transpuesta a nuestro ordenamiento en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Es pacífico también, que la LPRL es aplicable a jueces y magistrados, como es de ver en el hecho probado segundo, donde queda claro que el CGPJ y el MJU asumen dicha afirmación con absoluta claridad. - Dicha norma, cuya naturaleza laboral es incuestionable, tiene una vocación de universalidad, como resalta su exposición de motivos y se aplica tanto al personal laboral, como a las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la propia Ley o en sus normas de desarrollo. - Esta es la razón, según dispone su exposición de motivos, por la cual la Ley no solamente posee el carácter de legislación laboral, sino que constituye, en sus aspectos fundamentales, norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 18.ª de la Constitución.

La simple lectura del art. 3 LPRL nos permite constatar que el legislador ha querido que se aplique tanto en el ámbito de las relaciones laborales, como en el de las relaciones de carácter administrativo y estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas. - Se trata, por tanto, de una herramienta común, para cumplir la deuda de salud, que los empresarios, por una parte, tienen con sus trabajadores y las AAPP, por otra, con su personal funcionario o estatutario, cuya aplicación se ha universalizado para ambos tipos de relaciones, sin que ello signifique confundir su naturaleza jurídica, ni mezclar unas relaciones con otras.

El CGPJ, como resume el propio Plan de Prevención de Riesgos Laborales de jueces y magistrados en su apartado tercero, denominado "Características de la Carrera Judicial", subapartado "Gobierno del Poder Judicial", es el Órgano de gobierno de los/as jueces y de todo el Poder Judicial. Tiene como función principal del CGPJ garantizar la independencia de los/as jueces españoles/as en el ejercicio de la función jurisdiccional (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado). Es un Órgano:

- constitucional, creado directamente por la Constitución,quien lo sitúa en la cúspide de la estructura delEstado por cuanto ejercita funciones de gobierno de uno de los tres poderes estatales (el Poder Judicial) - colegiado, compuesto mayoritariamente por jueces/zas (12) y Juristas (8).

- autónomo que ejercita competencias de gobierno del Poder Judicial con la finalidad principal de garantizar la independencia de los/as jueces en el ejercicio de la función judicial.

- instrumental : se crea con la finalidad principal de garantizar la independencia del Poder Judicial (compuesto por los/as jueces cuando ejercitan la función judicial juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado).

- administrativo : adopta decisiones de naturaleza administrativa en el ejercicio de las competencias que le son propias, sobre todo en relación con la gestión del estatuto profesional del/la juez.

Son finalidades del Consejo el participar en las decisiones relativas al funcionamiento del sistema judicial, las relaciones con otras instituciones del Estado y la función autoorganizativa.

Es patente, por tanto, que el CGPJ, en su condición de órgano constitucional del Estado, no es, ni puede ser una empresa, ni en el sentido técnico, ni en el sentido no técnico, puesto que se trata del órgano de gobierno del Poder Judicial, entre cuyas funciones constitucionales está la gestión del estatuto profesional de jueces y magistrados, que incluye, como resaltamos más arriba, las cargas de trabajo de jueces y magistrados a nivel disciplinario, retributivo y de salud. - Consiguientemente, el CGPJ es deudor de seguridad de jueces y magistrados, pero sus decisiones en esta materia, aun cuando aplique la LPRL, tienen naturaleza administrativa, puesto que se ejecutan en el ejercicio de las potestades y funciones que le competen.

En efecto, las actuaciones de las AAPP en materia de prevención de riesgos laborales son necesariamente actuaciones administrativas, como no podría ser de otro modo, puesto que se efectúan en el ejercicio de sus potestades y funciones en esta materia. - Por dicha razón, las actuaciones administrativas del CGPJ, que es un órgano constitucional del Estado, se regirán por lo previsto en su normativa específica, en el marco de los principios que inspiran la actuación administrativa de acuerdo con esta Ley, de conformidad con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, en relación con la Disposición Adicional Vigésimo segunda de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen jurídico del Sector Público.

La regulación de las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, como ya razonamos en la sentencia precedente, competía, en el momento de formalizarse la demanda y al dictarse la sentencia, a la CP CGPJ, sin que podamos tomar en consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, que establece unas competencias distintas de la CP CGPJ, porque no estaba vigente en dicho momento. - En efecto, el art. 602 LOPJ, que regula las competencias de la Comisión Permanente del CGPJ dispone en su apartado primero que compete a la Comisión Permanente el ejercicio de todas las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial que no estén expresamente reservadas a la Presidencia, al Pleno, a la Comisión Disciplinaria, a la Comisión de Igualdad o a la Comisión de Asuntos Económicos por la presente Ley Orgánica. - Como es sabido, la única mención a cargas de trabajo, contenida en la LOPJ, es la prevista en el art. 560.21, donde se contempla, entre las atribuciones del CGPJ, la elaboración y aprobación, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y oídas, en su caso, las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, de los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional, precisando, a continuación, que la determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado corresponderá en exclusiva al Consejo General del Poder Judicial. - Por consiguiente, es claro que compete a la Comisión Permanente del CGPJ, de conformidad con lo dispuesto en el art. 602.1 LOPJ, la regulación de las cargas de trabajo de jueces y magistrados a efectos de salud laboral, puesto que esa competencia no está reservada a la Presidencia, ni al Pleno, ni a la Comisión disciplinaria, ni a la Comisión de igualdad, ni a la Comisión de asuntos económicos. - Por lo demás la CP CGPJ ha sido el interlocutor de las asociaciones judiciales durante el largo proceso seguido para la determinación de las cargas de trabajo a efectos de salud laboral.

Las actuaciones de la CP CGPJ, de conformidad con lo dispuesto en el art. 157 del Reglamento 1/1986, de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, en el ejercicio de sus competencias, se ajustarán a lo dispuesto en cada caso por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y el presente Reglamento. En defecto de normas específicas, se observarán en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto sean de aplicación.

Consiguientemente, las actuaciones del CGPJ, requeridas en la demanda, han de ser necesariamente actuaciones administrativas, cuya aprobación correspondía entonces a la mayoría de la CP CGPJ, a tenor con lo dispuesto en el art. 630.1 LOPJ, aun cuando su ejecución requiera la aplicación de normas laborales, como la LPRL, puesto que es patente que deberían ejecutarse en el ejercicio de sus potestades y funciones administrativas, aunque la materia tratada sea laboral.

Así lo dispone claramente el art. 2.n LRJS, que se refiere expresamente a las impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.

Sucede lo mismo, con el art. 2.e LRJS, que dice textualmente lo siguiente:

e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral,que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laboralesque forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

Es claro, por tanto, que el precepto se refiere a la impugnación de actuaciones de las AAPP en materia de prevención de riesgos laborales, siendo irrelevante, que la materia sea laboral, como en este caso, puesto que dichas actuaciones se despliegan en el ejercicio de sus potestades administrativas y funciones, como ya

hemos reiterado. - De hecho, ha sido la CP CGPJ, quien protagonizó todo el proceso para la determinación de las cargas de trabajo a efectos de salud laboral con las asociaciones demandantes y ha sido también la CP CGPJ, quien ha tomado decisiones de adaptación de puestos de trabajo individualizados por razones de salud laboral y lo ha hecho en cumplimiento de sus potestades administrativas y funcionales, como es de ver en el hecho probado noveno.

Por lo demás, es claro que, las pretensiones actoras, cuya estimación - comportaría dotar de un contenido concreto a la obligación del CGPJ de regular las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, no previsto expresamente en el punto 5.2 del PPRL, consistente en fijar unas cargas máximas abstractas y generales en los módulos de salida para todo el colectivo general sin excepción y de manera exclusiva, sin que sean admisibles otras vías, como el Mapa de Riesgos, lo que tampoco está contemplado expresamente en el apartado 5.2 del PPRL, así como priorizar dicha regulación, con arreglo a dicha fórmula, con respecto a los demás objetivos legítimos de las cargas de trabajo, en las que están implicadas otras administraciones públicas y especialmente el servicio público de la Administración de Justicia, atendiendo, además, a un criterio de dedicación o rendimiento adecuado para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la Carrera Judicial y que, además, tenga en cuenta circunstancias personales y del órgano, y ello en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de la sentencia, no pueden resolverse como si se tratara de una decisión a nivel de jefatura de personal, por la relevancia de los intereses legítimos en juego, que están en juego, puesto que afectarán, además del estatuto judicial, a las demás administraciones públicas afectadas y, en última instancia, al servicio público de la Administración de Justicia.

En efecto, se trata de medidas de gran importancia estratégica para el gobierno del poder judicial, para el estatuto judicial y especialmente para el servicio público de la Administración de Justicia, que afectarían de plano a las demás administraciones concernidas, puesto que incidirían frontalmente en la capacidad resolutiva de poder judicial sobre la demanda social de justicia y con ella a la necesaria reordenación de la planta judicial.

Por esas razones, las actuaciones, reclamadas por los demandantes al CGPJ, deben ser actuaciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales y su ejecución debe acometerse por el órgano competente, en este caso, la CP CGPJ, quien, en el ejercicio de sus potestades y funcionales, deberá efectuarlas por la mayoría simple de sus componentes, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, en relación con la Disposición Adicional Vigésimo segunda de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen jurídico del Sector Público y en el art. 157 del Reglamento 1/1986, de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

Consiguientemente, si las pretensiones actoras requieren necesariamente unas actuaciones administrativas, que pueden ser expresas, presuntas, derivadas de inactividad administrativa o causadas en vías de hecho, parece claro que su impugnación debe articularse necesariamente por el procedimiento de impugnación de actos administrativos, regulado en el art. 151 LRJS, encuadrado en la Sección 2.ª del Capítulo VII del Título II de la LRJS, titulado "Del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales", que es exactamente lo que se reclama aquí, actuaciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales y por ello, impugnación de actos de las AAPP, sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral ( art. 2.n LRJS ).

Por lo demás, el art. 8 LRJS, que determina las competencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, distingue en su apartado primero la competencia para conocer de las demandas de conflicto colectivo, de su apartado segundo, en el que se contienen las impugnaciones de actos de las AAPP atribuidos al orden jurisdiccional social en los apartados n) y s) del art. 2, en este caso, sobre impugnación de actos de las AAPP en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral, que es, en definitiva, la acción que nos ocupa.

Dicha opción no comporta, a nuestro juicio, trato peyorativo para jueces y magistrados, por cuanto la impugnación de actuaciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales, regulada en el art. 2.e LRJS, cuando se hayan producido en el marco de las potestades y funciones de la CP CGPJ, deberá efectuarse por el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral, regulado en el art. 151 LRJS.

Estimamos, por tanto, la excepción de inadecuación de procedimiento.

SEXTO. - El CGPJ excepcionó, además, inadecuación de procedimiento, porque no estamos propiamente ante un conflicto jurídico, puesto que ni hay norma, cuya interpretación viabilice las pretensiones actoras, ni tampoco práctica de empresa, que las justifique, ya que el único reproche existente es la supuesta inactividad del CGPJ. - Excepcionó finalmente defecto en el modo de proponer la demanda o falta de acción, puesto que no se concreta propiamente los suplicos de la demanda, que contienen, en última instancia, un conflicto

regulatorio, cuyo conocimiento no corresponde a esta jurisdicción. - Los demás codemandados, salvo la Comunidad Autónoma de Aragón, quien no se pronunció sobre el tema, hicieron suyas dichas excepciones.

Los demandantes se opusieron a la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que sus pretensiones están relacionadas con la prevención de riesgos laborales y el art. 2.e LRJS les habilita para promover las mismas acciones que a los trabajadores. - Defendieron la concurrencia de las notas subjetivas y objetivas, requeridas por el art. 153 LRJS. - Se opusieron al defecto en el modo de proponer la demanda, por cuanto las pretensiones, contenidas en el suplico, son claras y precisas y no provocan ningún tipo de indefensión a los demandados. - Subrayaron, en cualquier caso, que las cargas de trabajo a efectos de salud deben primar sobre cualquier otra finalidad legal, por lo que tienen acción para reclamar las pretensiones de su demanda.

Aun cuando la Sala considera que la única acción viable para impugnar las actuaciones administrativas, reclamadas en el suplico de la demanda, es la impugnación de actos administrativos, prevista en el art. 151 LRJS, por las razones ya expuestas, consideramos necesario pronunciarnos también sobre la naturaleza jurídica del conflicto, que se nos plantea, puesto que, si se tratara de un conflicto regulatorio o de intereses, como denunció el CGPJ y asumieron los demás codemandados, salvo la Comunidad Autónoma de Aragón y no un conflicto jurídico, como defendieron los demandantes, deberíamos estimar también la excepción de inadecuación de procedimiento, aunque admitiéramos, a efectos meramente dialécticos, que la acción adecuada es el conflicto colectivo.

La jurisprudencia, por todas STS 6-03-2019, rec. 65/18, ha distinguido el conflicto jurídico del conflicto de intereses del modo siguiente:

El art. 153.1 LRJ dispone que se tramitarán a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquieraque sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...".

Esta Sala ha venido reiterando que el proceso de conflicto colectivo requiere, junto a otros elementos, el calificado como finalístico, consistente en la existencia de una controversiaque precise de la aplicación o de interpretación de normas. Es la necesidad de que el conflicto sea jurídico o normativo. Esto es, que lo que se pretenda por quien formula la acción sea que la discrepancia en la interpretación de determinadas normas sea resuelta judicialmente.

Y ello difiere de lo que puede constituir un conflicto de intereses, económico o de innovación por medio del cual se pueda pretender "modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que solo a ellas compete regular" [ STS de 24 de febrero de 1992 ] y que, por ello, no puede encontrar solución en derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-" [ STS de 15 septiembre 2015, R. 252/2014 y 20 de diciembre de 2017, R 233/2016 ].

En ese sentido se reitera esta Sala, en la STS de 10 de octubre de 2018, R. 145/2017, señalando que "Desde antiguo esta Sala viene recordando que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991; de 19 de mayo de 1997, rec. 2173/1996; de 7 de abril de 2003, rec. 148/2002;

y de 12 de mayo de 2003, rec. 360/2001, entre otras), explicando que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión es pues de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor pretende es una declaración judicialque concrete el significado y alcance de normas preestablecidas ( STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 )". Sigue diciendo esta sentencia, con cita de la de 20 de junio de 2017, que " El conflicto colectivo presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación ( SSTS de 19 de abril de 2000, rec. 2980/99 -; de 21 d octubre de 2014, rec. 308/13 y de 20 de enero de 2015, rec. 207/13 )".

Debemos despejar, a continuación, si las pretensiones actoras constituyen propiamente un conflicto jurídico, como defienden las asociaciones demandantes, lo cual requiere que la controversia pueda resolverse mediante la aplicación de una norma jurídica, ya sea porque se cuestione su existencia, su alcance, su contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, o, por el contrario, el objetivo del conflicto tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo, en cuyo caso estaríamos ante un conflicto regulatorio o de intereses.

La aclaración del interrogante, nos obliga a examinar, una por una las pretensiones del suplico de la demanda, lo que nos permitirá concluir si el conflicto es jurídico o, por el contrario, se trata de un conflicto de intereses.

El apartado primero del suplico de la demanda dice así:

1.º). - Que se declareque el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL ha incumplido su obligación, documentada en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial 2015-2016, de regular la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral.

Como adelantamos más arriba, el CGPJ se comprometió en el apartado 5.2 del PPRL a regular la carga de trabajo a efectos de salud laboral, en los términos siguientes:

"El Consejo General del Poder Judicial regulará la carga de trabajo a los efectos de salud laboral ".

Se trata, a todas luces, de una obligación de hacer, cuya finalidad es alcanzar un resultado concreto: asegurar que las cargas de trabajo de jueces y magistrados garantiza la salud laboral de éstos. - Dicho compromiso no se sometió a ninguna metodología, ni se marcó un plazo para su ejecución, como no podría ser de otro modo, puesto que, desde el minuto uno las asociaciones judiciales pretendieron que se determinaran las cargas en un plazo inmediato y al margen de otros objetivos legítimos, como los disciplinarios y retributivos, que forman parte del estatuto judicial y las cargas de trabajo, que pueden soportar los órganos judiciales, que afectan a otros colectivos, además del judicial y cuya resolución concierne a otras administraciones públicas, mientras que el CGPJ, desde el minuto uno también, mantuvo que no era posible acceder a la solicitud asociativa, de manera que en el PPRL se pactó lo que se pactó, sin que su cumplimiento se anudara nunca a la determinación general y abstracta de cargas máximas en los módulos de salida.

Por lo demás, se ha acreditado que el CGPJ no ha permanecido inactivo en esta materia, cuya complejidad ha quedado sobradamente acreditada, no solamente por la concurrencia de finalidades legítimas plurales, sino por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, ejercida por jueces y magistrados, no sometidos a horarios concretos y con un fuerte componente auto regulatorio, como se deduce del inciso final del hecho probado quinto, puesto que se ha demostrado contundentemente que el CGPJ ha efectuado una valoración inicial de todos los puestos de trabajo, en los que se ha tenido en cuenta las cargas de trabajo con intervención de FREMAP, así como el propio Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del CGPJ, habiéndose comenzado a adaptar puestos de trabajo, en los que la carga comportaba riesgos para la salud (hecho probado décimo), lo que revela claramente que, no se ha producido propiamente inactividad por parte del CGPJ, sino un enfoque, distinto al propuesto por los demandantes, para el cumplimiento de su deuda de seguridad en materia de cargas de trabajo.

Parece claro, por tanto, que la primera pretensión de la demanda, en la cual se reprocha aparentemente una supuesta inactividad del CGPJ en el cumplimiento de su obligación de seguridad, lo que reclama realmente es que el CGPJ no ha cumplido dicha obligación en los términos queridos por los demandantes, esto es mediante la fijación de unas cargas máximas de trabajo generales y abstractas para todos los puestos de trabajo que pivoten sobre los módulos de salida vigentes, lo cual constituye, a todas luces, un conflicto regulatorio, por cuanto introduce en esa obligación unos contenidos, que no se fijaron en la misma y que fueron rechazados en la CNSS por parte de los representantes del CGPJ y por la propia CP CGPJ a continuación.

La segunda pretensión de la demanda dice así:

2.º) Que se declare que la metodología y procedimiento empleada en el "DOCUMENTO DE TRABAJO SOBRE CARGAS DE TRABAJO A EFECTOS DE SALUD, MAPA JUDICIAL DE RIESGOS Y SISTEMA DE ALERTAS" es inadecuado al fijar la carga de entrada de los órganos jurisdiccionales como criterio para evaluar riesgos para la salud de los miembros de la carrera judicial por sobrecarga de trabajo.

Esta segunda pretensión revela, por sí misma, que no se ha producido inactividad por parte del CGPJ, quien ha utilizado esta herramienta de trabajo como un instrumento para regular las cargas de trabajo de jueces y magistrados a efectos de salud laboral, sin despreciar, por otro lado, otras fórmulas, que tomen como referencia los módulos de salida, como es de ver en el hecho probado undécimo, donde las asociaciones judiciales valoraron positivamente, que se utilizaran los módulos de salida para aplicar a casos concretos, tales como detección de posibles problemas de salud profesional, que pudieran existir en expedientes disciplinarios para establecer, si procede, medidas preventivas.

Por lo demás, es llamativo que, en las demandas precedentes, cuyos suplicos se reproducen en los hechos probados sexto y octavo, los demandantes reclamaron que se declarara en situación de riesgo a los puestos de trabajo conforme a módulos de entrada, concretamente aquellos que superasen el 150% del módulo de entrada, con independencia de que esa excepcional carga de trabajo se acometiera o no por los titulares de dichos órganos, lo que revela claramente, a nuestro juicio, que nunca hubo un compromiso concreto de determinar únicamente la carga de trabajo a efectos de salud laboral sobre los módulos de salida, ni tampoco el establecimiento de cargas generales y abstractas e independientes de la situación de cada órgano concreto y de sus titulares.

La Sala considera que la segunda pretensión contiene una nueva reclamación regulatoria, por cuanto el apartado 5.2 del PPRL no establece ninguna metodología, para alcanzar el objetivo, sin que corresponda a este tribunal sustituir a las partes en la determinación de las metodologías aplicables para la consecución del objetivo.

La tercera reclamación del suplico de la demanda dice así:

3.º). - Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a regulación de la carga de trabajo de jueces/ zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio de dedicación o rendimiento adecuado para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la Carrera Judicial yque, además, tenga en cuenta circunstancias personales y del órgano, y ello en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de la sentencia.

La simple lectura de este suplico permite concluir que se trata de un conflicto regulatorio, en el que se reclama al tribunal que decida cuál es, sin identificarlo propiamente, el criterio de dedicación o rendimiento adecuado para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la Carrera Judicial y que, a además, tenga en cuenta circunstancias personales y del órgano, por cuanto no nos corresponde decidir de modo abstracto y genérico cuál es el criterio adecuado para la identificación de los riesgos psicosociales de la carrera judicial, siendo patente, por otro lado que, si tuviéramos que constatar, además, las circunstancias personales de cada órgano, deberíamos examinar, uno por uno, todos los puestos de trabajo de los miles de destinos, que conforman la planta judicial. - Finalmente, pretender que se acometa tan monumental tarea en el plazo de tres meses, sin que se haya identificado la concurrencia de soporte legal o convencional alguno, que lo exija, puesto que, ni se desprende del PPRL, donde se utilizó el verbo "regulará", sin concretar plazo alguno, ni se ha probado, ni intentado probar, la concurrencia de compromiso alguno en dicho sentido, por lo que se trata nuevamente de una reclamación regulatoria.

Los demandantes reclaman subsidiariamente que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a la inmediata regulación la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio adecuado, distinto a la carga de entrada del órgano judicial, para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la Carrera Judicial.

Nuevamente, se reclama al tribunal que aplique un criterio DISTINTO, no se dice cuál, a la carga de entrada del órgano judicial, para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la Carrera Judicial, lo que nos coloca, una vez más, ante un conflicto regulatorio, puesto que el PPRL no estableció ningún método, ni privilegió cargas de salida sobre cargas de entrada, que es un modo de identificar riesgos, como se deduce de los propios actos de los demandantes, quienes lo reclamaron así en sus demandas precedentes.

Los actores reclaman en cuarto lugar lo siguiente:

4.º) Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a que regule la carga de trabajo de los miembros de la carrera judicial a efectos de salud laboral con carácter independiente, y sin perjuicio deque pueda hacerlo previa o simultáneamente, a la regulación de la carga de trabajo a otros efectos (retributivo, disciplinario o cualquier otro).

Como anticipamos más arriba, las cargas de trabajo son una herramienta estratégica para el debido funcionamiento del servicio público de la Administración de Justicia, que afectan a aspectos claves para el debido funcionamiento del estatuto judicial, que pivota sobre los valores de independencia, inamovilidad, responsabilidad y sumisión únicamente al imperio de la ley, como las cargas de trabajo a efectos disciplinarios, retributivos y de salud laboral, cuya determinación se atribuye por ello al CGPJ y las cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales, que afectan a otras administraciones públicas y a otros colectivos profesionales.

Pues bien, los demandantes defienden que las cargas de trabajo a efectos de salud laboral son independientes de todas las demás, por lo que deben acometerse autónomamente, aunque admiten que su determinación pueda efectuarse de modo previo o simultáneo. - Dicha pretensión, no contenida en norma alguna, no prevista en el PPRL, aunque los demandantes quisieron incluirla sin éxito, comportaría que, la organización del servicio público de la Administración de Justicia debería efectuarse al margen de la carga de trabajo real que tengan los órganos judiciales, de la carga máxima que puedan soportar objetivamente, así como de las cargas a efectos disciplinarios y retributivos que, como analizamos más arriba, interactúan objetivamente entre sí. - De hecho, si se admitiera, como fórmula virtuosa, la propuesta provisional, promovida por los demandantes el 20-04-2016 y reclamada en su segunda demanda, según la cual estarían en riesgo de salud todos los puestos de trabajo, que superaran entre el 90 y el 100% de los módulos de salida de 2010, todos los jueces y magistrados que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 15/2003, de retribuciones de la carrera judicial o fiscal, alcancen el objetivo del 20% sobre sus objetivos individuales, estarían en situación de riesgo, por lo que la norma antes dicha quedaría totalmente neutralizada.

Consiguientemente, parece claro que se trata de una nueva pretensión regulatoria, que no trae causa en la normativa aplicable y contraria a la posición, defendida desde el primer momento por los representantes del CGPJ en la CNSS y rechazada por la CP CGP, de manera que, de admitirse la promoción de demandas de conflicto colectivo contra actuaciones administrativas, dictadas por las AAPP en materia de prevención de riesgos laborales de su personal funcionario o estatutario con arreglo a sus potestades y funciones, deberíamos estimar también la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto las pretensiones de la demanda no contienen propiamente un conflicto colectivo jurídico, sino un conflicto regulatorio o de intereses.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

En la demanda de conflicto colectivo, promovida por JJpD, AFV, APM y FJI, desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada por los demandados y asumida por el MINISTERIO FISCAL, salvo la GENERALITAT DE CATALUNYA, por lo que declaramos la competencia de la jurisdicción para conocer el presente litigio.

Estimamos, sin embargo, la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por el CGPJ y asumida por los demás codemandados, salvo la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, por lo que desestimamos la demanda de conflicto colectivo y absolvemos a CONSEJO GENERAL PODER JUDICIAL, MINISTERIO DE JUSTICIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA, COMUNIDAD AUTONOMA VALENCIANA, COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, MINISTERIO FISCAL.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander, Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0251 17; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0251 17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ILMA. SRA. D.ª Emilia Ruíz Jarabo Quemada A LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO de conflicto colectivo N.º 251/2017

De conformidad con lo establecido en el artícu lo 260. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulo voto particular a la sentencia dictada en el procedimiento núm. 251/2017 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

Por discrepar -con absoluto respeto hacia la diversa posición mayoritaria de la Sala- de la solución a la que se ha llegado, de estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por el CGPJ y desestimar la demanda de conflicto colectivo y entiendo que debió desestimarse la excepción de inadecuación de procedimiento y resolverse, con libertad de criterio, las demás cuestiones suscitadas oportunamente por las partes.

La postura que sostengo se fundamenta en mi discrepancia con la solución alcanzada por la Sala en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:

1) Mi discrepancia se ciñe, como he apuntado, a la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento habida cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de casación contra la sentencia de esta Sala y declaró la competencia del Orden Jurisdiccional Social se ha pronunciado también sobre el procedimiento a seguir.

2) Así, El 24-06-2019 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia, en el apartado 1 del fundamento de derecho quinto de la sentencia de casación se declara, " sobre la modalidad procesal idónea", lo que se desarrolla en el apartado segundo, donde se afirma lo siguiente: " Por lo que, en su caso, al concurrir en las pretensiones formuladas los presupuestos para poder articularlas a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo ( arts. 153 a 155 LRJS ) puede acudirse a ésta y, en consecuencia, el ámbito territorial al que se extiendan sus efectos determinaría el órgano judicial competente en la instancia ( arts. 6.1, 7.a y 8.1 LRJS ); asimismo, cabe afirmar la concurrencia de legitimación de las asociaciones profesionales de jueces para ejercitar acciones en defensa de los intereses colectivos dado que, por su propia finalidad y para alcanzarla, tienen que poder actuar en defensa y promoción de los intereses que les son propios dentro de su ámbito de actuación, pues la única limitación a la libertad asociativa judicial esque no lleven a cabo actuaciones políticas nique tengan vinculación con partidos políticos o sindicatos, siendo de aplicación supletoria las normas reguladoras del derecho de asociación (arg. ex art. 127.1 CE en relación art. 22 CE, Exposición de Motivos LOPJ, arts. 7.3 y 401.9.º LOPJ y art. 17 LRJS " ).

El fundamento de derecho octavo es del siguiente tenor literal: " OCTAVO.- Todo lo hasta ahora expuesto,--- y, en esencia, dado el carácter pleno de la competencia del orden jurisdiccional social en materia de protección de riesgos laborales, el que la actuación del CGPJ cuestionada en la demanda formulada por las Asociaciones judiciales en materia de prevención de riesgos laborales la realiza a modo de empresario en alegado cumplimiento de la LPRL y el que no se combaten actuaciones del CGPJ efectuadas en el ejercicio de sus potestades y funcionesque tengan la naturaleza de disposiciones de carácter general---, obliga, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación ordinario interpuesto las Asociaciones judiciales demandantes, a declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer, aunque afecten a jueces y/o magistrados, de todas las cuestiones litigiosas que se promuevan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales y, en concreto, de las pretensiones deducidas en la demanda de conflicto colectivo que da origen al presente procedimiento; con devolución de las presentes actuaciones a la Sala de instancia, para que partiendo de la competencia jurisdiccional, resuelva, con libertad de criterio, las demás cuestiones suscitadas oportunamente por las partes; y sin imposición de costas ( art.

235.2 LRJS )" El Fallo de la sentencia es el siguiente: " 1.- Estimamos, en los términos expuestos, el recurso de casación ordinario interpuesto por..., Contra la sentencia de 12 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 251/2017, seguido a instancia de los aquí recurrentes contra el Consejo general del poder judicial, 2.- Declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer, aunque afecten a jueces y/o magistrados, de todas las cuestiones litigiosas que se promuevan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales y, en concreto, de las pretensiones deducidas en la demanda de conflicto colectivo que da origen al presente procedimiento.

3.- Devuélvanse las presentes actuaciones a la Sala de instancia, para que, partiendo de tal competencia jurisdiccional, resuelva, con libertad de criterio, las demás cuestiones suscitadas oportunamente por las partes." 3) Postulándose en la demanda que se dicte sentencia por la que:

1.º). - Que se declare que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL ha incumplido su obligación, documentada en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial 2015-2016, de regular la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral.

2.º) Que se declare que la metodología y procedimiento empleada en el "DOCUMENTO DE TRABAJO SOBRE CARGAS DE TRABAJO A EFECTOS DE SALUD. MAPA JUDICIAL DE RIESGOS Y SISTEMA DE ALERTAS" es inadecuado al fijar la carga de entrada de los órganos jurisdiccionales como criterio para evaluar riesgos para la salud de los miembros de la carrera judicial por sobrecarga de trabajo.

3.º). - Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a regulación de la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio de dedicación o rendimiento adecuado para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la Carrera Judicial y que, además, tenga en cuenta circunstancias personales y del órgano, y ello en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de la sentencia.

Subsidiariamente se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a la inmediata regulación la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral conforme a un criterio adecuado, distinto a la carga de entrada del órgano judicial, para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la Carrera Judicial.

4.º) Que se condene al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a que regule la carga de trabajo de los miembros de la carrera judicial a efectos de salud laboral con carácter independiente, y sin perjuicio de que pueda hacerlo previa o simultáneamente, a la regulación de la carga de trabajo a otros efectos (retributivo, disciplinario o cualquier otro).

5.º). - Que se condene a al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de justicia: Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias Cantabria, Cataluña, Valencia, Galicia, Madrid, Navarra, País Vasco y la Rioja, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

4) La parte demandante en el recurso argumenta que en el examen del orden jurisdiccional competente debe considerarse que el procedimiento es el de un conflicto colectivo, que determina la competencia de la jurisdicción social en base al art. 2 g) de la LJS y de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de acuerdo con el art. 8.1 LJS y argumenta que el procedimiento de conflicto colectivo en el único que puede ser vehículo de una acción como la que se plantea.

5) La sentencia mayoritaria de la Sala, en el fundamento de derecho segundo razona: " La Sala, como no podría ser de otro modo, asume dicho fallo y declara la competencia de la jurisdicción social para conocer del litigio por los fundamentos jurídicos, contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 24-06-2019, rec. 123/18, que damos por reproducidos por razones de economía procesal.

No obstante, tras una lectura detenida de la sentencia de casación, constatamos determinados pronunciamientos, contenidos en su fundamentación jurídica, que pudieran ir más allá de la competencia de la jurisdicción,que fue, a la postre, lo resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia de casación y podrían afectar a la resolución de algunas de las excepciones planteadas por los demandados.

Así, en el apartado primero del fundamento de derecho quinto de la sentencia de casación se alude, refiriéndose a otros argumentos adicionales de la sentencia de instancia, que no se comparte, "sobre la modalidad procesal idónea", lo que se desarrolla en el apartado segundo, donde se afirma lo siguiente: "Por lo que, en su caso, al concurrir en las pretensiones formuladas los presupuestos para poder articularlas a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo ( arts. 153 a 155 LRJS ) puede acudirse a ésta y, en consecuencia, el ámbito territorial al que se extiendan sus efectos determinaría el órgano judicial competente en la instancia ( arts. 6.1 , 7.a y 8.1 LRJS ); asimismo, cabe afirmar la concurrencia de legitimación de las asociaciones profesionales de jueces para ejercitar acciones en defensa de los intereses colectivos dado que, por su propia finalidad y para alcanzarla, tienen que poder actuar en defensa y promoción de los intereses que les son propios dentro de su ámbito de actuación, pues la única limitación a la libertad asociativa judicial esque no lleven a cabo actuaciones políticas nique tengan vinculación con partidos políticos o sindicatos, siendo de aplicación supletoria las normas reguladoras del derecho de asociación (arg. ex art. 127.1 CE en relación art. 22 CE, Exposición de Motivos LOPJ, arts. 7.3 y 401.9.º LOPJ y art. 17 LRJS " ).

La Sala considera, con absoluto respeto para dichos pronunciamientos, que se trata de manifestaciones obiter dicta, por cuanto, si no fuera así, afectarían necesariamente a la resolución de las excepciones de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento que, ni fueron resueltas en nuestra sentencia, ni fueron objeto de la sentencia del TS, en cuyo fallo quedó perfectamente claro que se pronunciaban únicamente sobre la competencia de la jurisdicción social. - En cualquier caso, su eventual aplicación impediría que nos pronunciáramos con libertad de criterio sobre su resolución, tal y como reclama el fallo de la sentencia de casación y podríamos vulnerar lo dispuesto en los arts. 2 y 12.3 LOPJ. " 6) Considero que, no cabe duda que la determinación de procedimiento adecuado es un presupuesto esencial para decidir la competencia, debiendo resolverse la previa y preferente cuestión de inadecuación de

procedimiento, que después de la de incompetencia de jurisdicción por lógica de abordaje es la que se ha resuelto, decidiendo, por tanto, la STS la modalidad procesal correcta declarando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer, aunque afecten a jueces y/o magistrados, de todas las cuestiones litigiosas que se promueva para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de ríos laborales y, en concreto de las pretensiones deducidas en demanda de conflicto colectivo que da origen la presente procedimiento.

7) La cuestión que planteo en este voto particular es el alcance y significación que tiene el sistema de recursos devolutivos ante órganos judiciales jerárquicamente superiores, dentro de un mismo proceso y más concretamente si el órgano inferior puede desatender lo que mediante ese mecanismo procesal haya sido decidido por el Tribunal superior.

8) A mi criterio, es obligado seguir y acatar lo que decidió la STS de 24-6-2019 produciendo el efecto vinculante la decisión jurídica que disponen y expresan los fundamentos de derecho y el fallo de la misma, sobre el procedimiento de conflicto colectivo. Este efecto ha de ser considerado porque la doctrina de la Sala de lo social del TS -sentencias de 29 de mayo de 1995, 23 de octubre de 1995, 17 de diciembre de 1998, 23 de enero de 2002 y 20 de octubre de 2004 -, si bien referidas a la excepción de cosa juzgada, ha establecido que la vinculación puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente a la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto a todos los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica y esto es lo que sucede en el presente caso con la decisión referida al procedimiento de conflicto colectivo, porque, ya se ha resuelto por el TS la excepción de inadecuación de procedimiento y lo decidido en la sentencia vincula a la Sala.

9) En el ejercicio de la potestad jurisdiccional los magistrados están vinculados al principio de unidad jurisdiccional, lo que supone la vinculación del Juez a las decisiones de los órganos encargados jerárquicamente de corregir sus propias decisiones, en este caso del Tribunal Supremo, considero que dicha sentencia es de obligado acatamiento, debiéndose tener en cuenta que, en otro caso, se podría lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución, obligando a los justiciables a acudir por dos veces al Tribunal Supremo para conseguir la reiteración de una misma resolución por el mismo Tribunal.

Por las razones expuestas mi criterio es que debió desestimarse la excepción de inadecuación de procedimiento y resolverse por la Sala, con libertad de criterio, las demás cuestiones suscitadas oportunamente por las partes.

Madrid 11 de septiembre de 2019

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana