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La Sentencia 459/2019 está sólidamente argumentada; por José Manuel Otero Lastres, Académico electo de la Academia de Jurisprudencia y Legislación

15/10/2019
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El día 15 de octubre de 2019 se ha publicado, en el diario ABC, un artículo de José Manuel Otero Lastres en el cual el autor opina que la está sólidamente fundamentada y que supone un triunfo del Estado de Derecho.

LA SENTENCIA 459/2019 ESTÁ SÓLIDAMENTE ARGUMENTADA

Escribió Baltasar Gracián que las cosas muchas veces no pasan por lo que son, sino por lo que parecen, sobre todo si se miran con ojos de malicia. Ante los hechos de los independentistas catalanes, muchos esperábamos una condena por un delito de rebelión. Por eso, no serán pocos que sin haber leído la sentencia recelen del fallo y piensen que ha habido pasteleo; esto es, que se ha contemporizado por miras interesadas.

Pues bien, tras la lectura de las 493 páginas de la mencionada sentencia, he llegado a la conclusión de que está sólidamente fundamentada y que supone un triunfo del Estado de Derecho. En efecto, el Tribunal no solo celebró un juicio con todas las garantías, sino que dictó una sentencia ampliamente motivada, exhaustiva y congruente. O dicho de otro modo, el poder judicial ha estado en el caso a la altura de las graves circunstancias que rodeaban el asunto. Así, hubo un impecable trabajo del instructor, una brillante intervención de la Fiscalía, una dirección espléndida del proceso por parte del presidente y una sentencia que es un ejemplo de entre las de su clase. Y todo ello, más allá de que hayan triunfado las tesis que se debatían sobre el tipo del delito cometido por los alzados.

Entre los pasajes de la sentencia, que considero especialmente interesantes, y tras subrayar que el Tribunal va desestimando razonadamente las diferentes objeciones procesales que opusieron las representaciones legales de los procesados, el Tribunal se pronunció sobre dos pretendidos derechos: el “derecho a decidir” y el “derecho de desobediencia civil”.

Con respecto al primero de ellos señalo que no existía, que la expresión “derecho a decidir” no aparece reflejada en la Constitución de 1978 ni en el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, ni tampoco en los textos internacionales suscritos por España. Y respecto del derecho a la desobediencia civil como causa de exclusión de la antijuridicidad, la Sala sostiene con acierto que “un ordenamiento legítimo y democrático no solo ha de tolerar la discrepancia, sino que ha de preservarla y tutelarla”. Pero no puede claudicar frente a quien quiere imponer sus propias convicciones a través de conductas que el Código Penal sanciona como delito, en oposición y desafío a las mayoritarias, que son las que hay que presumir que cristalizan en la Constitución y en las leyes aprobadas con arreglo a los mecanismos constitucionales democráticos.

Entrando en el punto más polémico, que es el de la tipificación de las conductas de los alzados, la Sala señala: “La conclusión que alcanzamos acerca de que los hechos son constitutivos de sendos delitos de sedición, malversación de caudales públicos y desobediencia, y que no integran los delitos de rebelión y organización ilícita, es el desenlace ponderado y unánime de la valoración probatoria de los hechos y de su encaje en algunos de los preceptos por los que se ha formulado acusación”. Pues bien, el Tribunal parte de que, si bien hubo episodios de violencia, no basta la constatación de estos indiscutibles episodios para proclamar que los hechos integran un delito de rebelión”.

A juicio de la Sala la violencia, para integrar el tipo de rebelión, “tiene que ser una violencia instrumental, funcional, preordenada de forma directa, sin pasos intermedios, a los fines que animan la acción de los rebeldes”. Y más adelante precisa “no solo hemos recordado la necesidad de que la violencia sea instrumental, preordenada a los fines del delito. Hemos dicho también que ha de ser funcional. Y es en este punto donde topamos -todavía en el ámbito del tipo objetivo- con otro obstáculo para la afirmación del juicio de tipicidad. Hablamos, claro es, de la absoluta insuficiencia del conjunto de actos previstos y llevados a cabo, para imponer de hecho la efectiva independencia territorial y la derogación de la Constitución española en el territorio catalán. Dicho con otras palabras, es violencia para lograr la secesión, no violencia para crear un clima o un escenario en que se haga más viable una ulterior negociación”.

El Tribunal concluye que “desde la perspectiva de hecho, la inviabilidad de los actos concebidos para hacer realidad la prometida independencia era manifiesta. El Estado mantuvo en todo momento el control de la fuerza, militar, policial, jurisdiccional e incluso social. Y lo mantuvo convirtiendo el eventual propósito independentista en una mera quimera”.

No creo que se pueda negar que a una buena parte de la ciudadanía toda la actuación de los independentistas nos ha parecido una “chapuza” de principio a fin; es decir, una actuación a favor de la independencia de Cataluña mal hecha y sin esmero. Y eso es, en definitiva, lo que viene a decir la sentencia: la rebelión exige algo más que la obstinada repetición de unas consignas sobre un nuevo Estado que solo existe en el imaginario de sus promotores.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

¿Como que ha sido un impecalbe trabajo del intructor instruir un proceso por un delito que no se ha cometido? Ha sido, por ser indulgente, una metedura de pata como una catedral. Hay otas personas que tienen opinionoes menos halagüeñas respecto a la actuacion del instructor al privarlos de su derecho constitucionl al juez natural. Por quellas fechas se decía - con menosprecio de los jueces - que no se podía uno fiar de que los jueces de Catalua no sufrieran presiones por el entorno geográfico en el que vivian. ¿Acaso en el entorno geográfico de los jueces delTS que el CGPJ nombra como oe viene en gana no existe ninguna presunción de la existencia de presiones'. Por otro lado ¿es lo mismo impedir la acción de las FCSE que obstaculizar su acción.son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente PARA IMPEDIR, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales". ¿Por qué no acusan de delito de sedicion a todos los que OBSTACULiZAN los deshaucios? No solo lo hacen con violencia sino que fuera de las vías legales de modo publico tumultuoso y con publicidad. Lo dicho, justicia del embudo.

Escrito el 15/10/2019 17:37:06 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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