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  • EDICIÓN DE 27/09/2019
 
 

La Audiencia Provincial de Cantabria rechaza la pretensión de una mujer que desea cambiar de nombre por segunda vez

27/09/2019
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La Audiencia Provincial de Cantabria ha desestimado el recurso de una mujer que pretendía cambiar de nombre por segunda vez. Establece que no cabe entender que concurre justa causa cuando la actora ya había solicitado y obtenido, en expediente tramitado en el año 2010, el cambio y la consiguiente sustitución del mismo nombre que ahora pretende que se vuelva a inscribir.

Asimismo determina no es verosímil, ni está probada, la excusa que se ofrece para tratar de demostrar que la nueva solicitud de cambio de nombre no es caprichosa, pues no se acierta a comprender por qué, o con que finalidad, el cambio de nombre instado en el año 2.010 pudo ser requisito impuesto administrativamente para poder obtener acceso a los registros de la oficina del INEM.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Santander

Sección: 2

Fecha: 29/05/2019

N.º de Recurso: 16/2019

N.º de Resolución: 311/2019

Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: MILAGROS MARTINEZ RIONDA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE CANTABRIA

SENTENCIA

En la Ciudad de Santander, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 621 de 2017, (Rollo de Sala número 16 de 2019), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Santander, seguidos a instancia de doña Guillerma contra el Ministerio Fiscal y el Ministerio de Justicia.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Guillerma, representada por la Procuradora Sra. Peña Revilla y asistido por el Letrado Sr. Saenz Cagigal; y parte apelada: el Ministerio de Justicia, representado y asistido por el Letrado del Estado; y el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada doña Milagros Martínez Rionda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 18 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Begoña Peña Revilla, en nombre y representación de D.ª Guillerma, contra el Ministerio de Justicia y, en consecuencia: 1.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones contra ella dirigidas 2.- Imponer a la actora las costas del juicio".

Contra la citada resolución se dictó auto de aclaración de Sentencia, de fecha quince de noviembre de 2018 del tenor literal siguiente: "Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 18 de octubre en los siguientes términos: 1.- En el FUNDAMENTO JURÍDICO que sigue al Primero, donde dice "Tercero" debe decir "Segundo". 2.- Al final del segundo párrafo del FUNDAMENTO JURÍDICO Segundo debe añadirse "justa causa requerida".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y PRIMERO.- El art. 60 de la Ley de Registro Civil vigente y el art. 206 del Reglamento del Registro Civil establecen que para efectuar el cambio de nombre y apellidos se requiere, en todo caso, justa causa y que no haya perjuicio de tercero.

A estos efectos, no cabe entender que concurre justa causa cuando la actora ya había solicitado y obtenido, en expediente tramitado en el año 2.010, el cambio y la consiguiente sustitución del mismo nombre que ahora pretende que se vuelva a inscribir.

No es verosímil, ni está probada, la excusa que se ofrece para tratar de demostrar que la nueva solicitud de cambio de nombre no es caprichosa, pues no se acierta a comprender por qué, o con que finalidad, el cambio de nombre instado en el año 2.010 pudo ser requisito impuesto administrativamente para poder obtener acceso a los registros de la oficina del INEM.

Por las razones expresadas, se ha de confirmar en su integridad la sentencia de instancia, ya que no existe motivo razonable -que pueda calificarse como justa causa- que sustente legalmente la solicitud de este segundo cambio de nombre.

La Resolución de la Dirección General de Registro y Notariado de fecha 12 de mayo del 2.017 señala, en supuesto similar, que "la justa causa no concurre cuando, cono en este caso, los progenitores ya habían solicitado y obtenido un cambio anterior. No cabe, por tanto, admitir una nueva solicitud de cambio de nombre, pues su autorización entraría en abierta contradicción con el principio de estabilidad que, para cumplir debidamente su labor de identificación e individualización de las personas, se atribuye al nombre y apellidos, los cuales se encuentran, por esta razón, sustraídos del juego de la autonomía de la voluntad de los particulares".

TERCERO.- No se advierte, por las razones expresadas, infracción legal que haya de conducir a la revocación de la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación procede, con imposición de las costas de esta apelación ( art. 398 de la LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

F A L L A M O S

Que desestimamos el recurso de apelación formulada por la representación procesal de la Sra. Guillerma, contra la Sentencia de fecha 18 de octubre del 2018 del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Santander, la que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de la apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso extraordinario de casación y por infracción procesal ante esta Audiencia en el plazo de veinte días.

Y con este testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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