Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 25/09/2019
 
 

La Audiencia de Lugo condena a tres años y medio a un expárroco que se apropió de decenas de objetos religiosos

25/09/2019
Compartir: 

La Audiencia Provincial de Lugo ha condenado a un expárroco a tres años y medio de cárcel como autor de un delito continuado de apropiación indebida. Considera acreditado en el fallo que el expárroco, que era el encargado de custodiar los bienes pertenecientes a la Iglesia, se apropió de parte de ellos “además de arrogarse la potestad -de la que no disponía- de decidir qué bienes tenían valor y cuáles no”.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Lugo

Sección: 2

Fecha: 10/06/2019

N.º de Recurso: 15/2017

N.º de Resolución: 126/2019

Procedimiento: Penal. Procedimiento abreviado y sumario

Ponente: JOSE MANUEL VARELA PRADA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SENTENCIA N.º126

En Lugo, a 10 de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en juicio oral y público, el Rollo de Sala n.º 15/2017, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado n.º 3/14, DPA 31/12 instruidos por el Juzgado de Instrucción número Uno de Mondoñedo por el delito de CONTRA EL PATRIMONIO HISTÓRICO, APROPIACIÓN INDEBIDA Y RECEPTACIÓN y seguido contra el acusado DON Millán, nacido en Gandía ( Valencia) el día NUM000 /1980, hijo de Oscar y de Tomasa, con DNI n.º NUM001, domiciliado en C/ DIRECCION000 número NUM002, NUM003, Gandía (valencia) y con número de teléfono NUM004, sin antecedentes penales, en situación de por esta causa de libertad, representado por el Procurador Sra. Susana Tamargo Prieto y defendido por el Letrado Don José José Manuel Oliveros Rodríguez y contra Don Carlos Daniel, nacido en Madrid,el día NUM005 /1960, hijo de Jesús María y Clemencia,con DNI número NUM006 , domiciliado en CALLE000, número NUM007, Mondoñedo- Lugo, con número de teléfono NUM008, representado por el procurador Sr. Manuel Cabado Iglesias y defendido por el letrado Don Antonio Manuel Platas Casteleiro. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el Magistrado, Ilmo.

Sr. D.JOSE MANUEL VARELA PRADA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Esta causa se inició en virtud de atestado número NUM009 de la Guardia Civil de la Comandancia del Puesto de Puentenuevo, Compañía de Burela, incoándose por el Juzgado de Instrucción número Uno de Mondoñedo las Diligencias Previas número 31/12, con el número de PA 3/14.

Se recibió la causa en esta Audiencia el día 10 de marzo del año 2017 para su enjuiciamiento y se celebró el Juicio los días 20 y 21 de marzo de 2019, en la Sala de Vistas de esta Audiencia.

SEGUNDO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de A) Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 CP en relación con los artículos 249 y 250.1.3.º y con el artículo 74 todos ellos del mismo cuerpo legal y en sus redacciones vigentes en el momento de los hechos.

No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

B) Un delito de Receptación del artículo 298.1 y 2 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos.

Del Delito del apartado A es autor Millán.

Del delito del apartado B es autor Carlos Daniel.

Solicita la imposición de las siguientes Penas:

A) A Millán por el Delito de apropiación indebida: Cuatro años y seis meses de prisión y multa de diez meses a razón de diez euros diarios con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) A Carlos Daniel por el Delito de Receptación: Un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) Solicitando las costas por mitad.

IMDEMNIZACIÓN: El acusado Millán indemnizará al Obispado de Mondoñedo- Ferrol en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los efectos no recuperados con aplicación del artículo 576 de la LEC y 1108 de CC.

El acusado Carlos Daniel devolverá el Obispado de Mondoñedo-Ferrol los efectos recibidos y que se hallan en su poder.

También serán entregados al mencionado Obispado los efectos recuperados que se hallan en depósito.

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, interesa que se pasen las conclusiones a definitivas, porlos señores letrados de la defensa, a definitivas.

TERCERO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones provisionales se oponían a la acusación formulada solicitando las respectivas absoluciones y en el acto del Juicio Oral elevan sus conclusiones provisionales a definitivas.

En el acto del juicio oral, se aportó pericial realizada por la entidad Taxo y documental por reproducida.

Por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal se pregunta el acusado si tiene algo que añadir y manifiesta que no tiene nada que añadir.

HECHOS PROBADOS

Y así se declaran:

El acusado Don Millán, mayor de edad (nacido el día NUM000 de mil novecientos ochenta), con D.N.I.

NUM001, sin antecedentes penales, fué nombrado por el entonces Obispo de la Diócesis de MondoñedoFerrol, párroco de diversas parroquias situadas en los términos municipales de Ribadeo y Trabada; así, en fecha dos de diciembre de dos mil ocho, fué nombrado párroco de la parroquia de Santa Eulalia de Vilaosende, en fecha uno de junio de dos mil nueve, fué nombrado párroco de San Pedro de Arante, Santa María Magdalena de Cedofeita, Santiago de Couxela, San Vicente de Cubelas, San Julián de Sante, Santa María Magdalena de Balboa, San Mateo de Vidal y San Jesús María de Vilamartín Pequeño,y, en fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, fué nombrado párroco de Santa Eulalia de A Devesa, San Pedro de Rinlo y San Lorenzo de Villaframil.

En momentos no determinados, a partir de las fechas referidas anteriormente, y hasta su cese como párroco de las citadas parroquias- verificado el día cinco de febrero de dos mil doce,- el acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento, se apoderó e incorporó a su patrimonio, disponiendo de los mismos como propios, decenas de objetos religiosos y de culto, imágenes religiosas, así como muebles y otros objetos pertenecientes a las mencionadas parroquias ( unos recogidos en el Inventario Artístico de Lugo y su provincia y otros relacionados en la lista de bienes de la Iglesia católica y el Ministerio de cultura) a los que, el acusado, en su condición de párroco, tenía acceso y era el encargado de su custodia.

Así, de esta forma, Don Millán, entregó al también acusado, Don Carlos Daniel, mayor de edad (nacido el día NUM005 del 1960), con D.N.I. NUM006, diversos objetos procedentes de algunas de las dichas parroquias, así: una campana de hierro fundido del siglo XVIII, una imagen, que resultó ser de San Francisco, del siglo XVIII, dos reposteros de tela, dos estanterías, varios trozos de un altar, un confesionario, un armario sin puerta, un reclinatorio y dos estanterías rotas, y, siendo conocedor, el Sr. Carlos Daniel que dichos efectos procedían de las parroquias al frente de las cuales estaba Don Millán, permutó la campana, la imagen de

San Francisco y dos Sagrarios, a cambio de otros objetos artísticos ( dos cuadros) en el establecimiento denominado "Carpintería César" sita en la localidad de A Pontenova, el día 28 de diciembre de 2011.

Muchos de los objetos de los cuales se apoderó y dispuso el acusado, Don Millán, están inventariados, pero, en todo caso, todos ellos, como bienes de Instituciones Eclesiásticas, están sometidos a un régimen de especial naturaleza reconocida por las leyes estatales y autonómica de Patrimonio Histórico y Cultural, y protegidos, por tanto, por la Ley 8/1995 de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia.

El Obispado de Mondoñedo recuperó algunos de los efectos entre los que se encuentran: Dos angeles con palmas de altar de los arcángeles y restos de una cómoda de la parroquia de A Devesa.

Crismeras de plata y una custodia de la parroquia de Vilaframil, Dos Candelabros de bronce y dos cálices de plata de la parroquia de Rinlo.

Imagen de las Animas del "peto de ánimas" de la parroquia de Cubelas, imagen de Santa Lucía de la parroquia de Cedofeita.

Dos imágenes del altar lateral derecha de la Virgen y San Antonio, una imagen en altar de la nave central derecha, y una imagen en altar de nave central- izquierda de la parroquia de Arante. Un reclinatoriocomulgatorio de la parroquia de Vilaosende, una imagen de piedra de la Virgen de los Milagros, una imagen de piedra de San Antonio y un angel del retablo de la parroquia de Balboa- capilla de Vilafernando.

Dos cálices de plata y una copa pluvial blanca de la parroquia de Sante.

Un copón de plata, una cruz del juego de candelabros, una mesa de época y un misal de la parroquia de Vidal.

Efectos todos ellos entregados voluntariamente, por el acusado, Don Millán, con fecha 14 de marzo de 2012, cuando ya no era párroco de ninguna de las parroquias.

No obstante, no han sido recuperados los siguientes efectos:

Imagen de San José, recogida en el inventario artístico de Lugo y su provincia y una casulla blanca de la parroquia de Sante.

Dos cómodas de la parroquia de Santa Olalla de la Devesa, una imagen de San Francisco, una imagen de la Virgen del Carmen, dos misales antiguos, dos candelabros de metal altos y una bandeja de plata de la parroquia de San Pedro de Rinlo.

Un manto de la Virgen de los Dolores bordado en oro, recogido en el inventario artístico de Lugo y su provincia, una cruz, una cómoda antigua y un banco de la parroquia de Santa María Magdalena de la parroquia de Cedofeita.

Dos pares de floreros de la parroquia de Santa María Magdalena de Balboa- Capilla de Vilafernando.

Tres misales antiguos, un cáliz de plata, un portaviáticos de plata, una cruz de latón, una mesa del siglo XVIII, y una cruz de altar de la parroquia de San Mateo de Vidal.

Se ha efectuado una tasación pericial de algunos de los efectos sustraídos, faltando la de otros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- -Los hechos que se declaran probados, son constitutivos de un delito continuado de Apropiación Indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, en relación con los artículos 249, 250-1-3.º y 74, todos ellos del mismo texto legal, en sus redacciones vigentes en las fechas de los hechos, del que es autor el aquí acusado, Don Millán, y de un delito de Receptación; previsto y penado en el artículo 298.- 1 y 2 del Código Penal, en su redacción vigente en las fechas de los hechos, del que es autor, el aquí acusado, Don Carlos Daniel, derivado, ello; tanto de las diligencias de investigación llevadas a cabo durante el período de instrucción, como de la prueba practicada en el acto de juicio.

SEGUNDO.- Así; con respecto a la conducta del acusado, Don Millán, constitutiva de un delito continuado de apropiación indebida, han de recordarse los requisitos exigidos para alumbrar tal infracción, y que la doctrina jurisprudencial concreta - así lo establece, en diversas sentencias, el Tribunal Supremo- en, primer lugar, una inicial posesión regular o legitima por parte del sujeto activo de dinero, efectos ó cualquier otra cosa mueble,- incluso ampliado actualmente a valores ó activos patrimoniales - en segundo lugar, que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que produzcan obligaciones de entregar ó devolver el dinero, ó las cosas ó efectos que le habían sido entregadas ó encargado de su custodia y,en tercer lugar, que el sujeto activo rompa la confianza ó lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical, de la cosa como propia ó darle un destino distinto a lo acordado, determinante de un perjuicio ajeno, describiendo, por su parte, distintas resoluciones jurisprudenciales, también, tales requisitos y, además, poniendo de manifiesto dos fases perfectamente diferenciadas, que concurren en la tipicidad. Una primera, de regularidad legal- la de recepción ó tenencia de la cosa, por un título hábil para detentarla,- y, una segunda, en que esa situación de legitimidad se torna en ilegítima, por el uso ó destino indebido que le da el detentador; de otro lado, diversa Jurisprudencia,- como ya establecía la sentencia del Tribunal Supremo de fecha uno de Julio de 2006, entre otras- se pronunciaba en los siguientes términos: "El delito de apropiación indebida, requiere la existencia concatenada de cuatro elementos; en primer lugar, la recepción por un sujeto activo, de dinero, efectos valores, u otra cosa mueble ó activo patrimonial, recepción, que se produce de forma legítima, en segundo lugar, que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obligue a quien lo recibió a devolverlo ó de entregarlo a otra persona, en tercer lugar, que el sujeto, posteriormente, realice una conducta de apropiación, con ánimo de lucro ó distracción, dando a la cosa un destino distinto y, por último, que esta conducta produzca un perjuicio patrimonial ( sentencia del Tribunal Supremo, entre otras de 8 de febrero de 2003 ).

Derivado de lo anterior, aparece, en la infracción examinada, como bien jurídico protegido, el patrimonio, la propiedad cuando se transmite la posesión de una cosa, caracterizándose en suma, por la transformación que el sujeto activo hace, convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito, en una titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente, el fundamento de la confianza que determinó la entrega de dinero ó,- como en el caso que nos ocupa- efectos ( característica, a la que se refería, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 ), observándose, por otra parte, que la regulación legal del tipo ha sido entendida, por su propia redacción literal,- respecto del correspondiente título- como un supuesto de " númerus apertus", lo que permite incorporar cualquier título, incluso los atípicos, pero exigiendo, en todo caso, que la entrega del bien de que se trate, lleve incorporada la referida obligación de entregarlos ó devolverlos...", tratándose, la apropiación indebida, de un delito de naturaleza material y de resultado, dilatando, en consecuencia, la consumación del mismo, al momento en que se produce realmente el quebranto patrimonial para el propietario de la cosa de que, se trate, encontrándonos, en definitiva,- y respecto de su estructura típica,- con un delito, en el que destaca, como elemento primordial del mismo, la existencia de un abuso de confianza, de tal modo que la infracción de la obligación adquirida, no constituye, tan solo, un incumplimiento contractual, sino también una defraudación de la confianza depositada, lo que viene a sustentar el reproche penal que tal conducta merece.

TERCERO.- Los requisitos y elementos constitutivos de la figura penal de la apropiación indebida, anteriormente examinados, concurren, a juicio de la Sala, en la conducta desplegada por el aquí acusado, Sr Millán, durante el tiempo que estuvo a cargo de las diferentes parroquias, a las que había sido destinado como párroco, a medio del oportuno nombramiento realizado por el Obispado de la Diócesis de Mondoñedo-Ferrol, llevando a cabo la distracción y disposición (en unos casos) y apropiación ( en otros) de diversos objetos a los que ( en su referida condición de párroco de las distintas parroquias) tenía acceso y era el encargado de su custodia.

Así, una serie de bienes de la Iglesia,( unos inventariados y otros, cuya desaparición era corroborada por vecinos y que existían en las parroquias a la llegada a las mismas, del acusado) desaparecieron de los templos, no siendo recuperados, lo que viene a desvirtuar las manifestaciones del acusado ( que resultaron para la Sala, meramente exculpatorias) que trataba de explicar la situación dada( desaparición de imágenes y otros objetos pertenecientes a la Iglesia) amparándose, por un lado, en el escaso ó nulo valor de tales bienes, viniendo a decir que trataba de adecentar tanto las Iglesias como el cementerio, diciendo, también sin embargo, por otra parte, que la decisión de lo que valía ó no valía " la tomó él " (después de argumentar que parte de los objetos, eran " basura"), tomando, así,- por sí mismo-(decía), la decisión de restaurarlos ( en unos casos) ó de dárselas a un tercero- como ocurrió con los objetos que le dió al otro acusado, Sr. Carlos Daniel - (en otros).

Con respecto a la disposición de algunos objetos por el Sr. Millán y que fueron sacados por éste, por su propia voluntad, del lugar en dónde se encontraban, y pertenecientes a las parroquias,- y cuya custodia correspondía al citado acusado- era reconocida por éste, como ocurrió en relación a los objetos y bienes de la Iglesia, que el acusado, entregó al otro acusado, Don Carlos Daniel, y, que, además, plasmó en un documento, redactado y firmado por el propio acusado- en el que no constaban, desde luego todos los bienes que el acusado dió al Sr.

Carlos Daniel, entre los que se encontraban, entre otros, dos reposteros, a los que hacía éste referencia- con fecha 20 de diciembre de 2011 (aunque en el acto de juicio, respecto a otros bienes,decía no recordar, si se los había dado ó no al Sr. Carlos Daniel, como, por ejemplo, 18 candelabros de madera)argumentando, el acusado, a tal respecto, que " lo que le dió al Sr. Carlos Daniel era basura " ( bienes, algunos de los cuales, sin embargo, permutó, después, el Sr. Carlos Daniel, en un establecimiento,- que comerciaba con bienes y objetos antiguos y concretamente, la campana del siglo XVIII, una imagen, que resultó ser, de San Francisco, del siglo XVIII- que se encontraba catalogada en el inventario- de la Iglesia-, así como dos Sagrarios) diciendo, el acusado, como argumento exculpatorio, que respecto a la citada imagen de San Francisco, - que se encontraba, como se dijo, catalogada,- se había confundido, añadiendo, ( en tal argumento exculpatorio), que tal imagen estaba en un trastero, que le faltaban los brazos, y que no se reconocía, y que pensó que la mayor parte de los bienes que le dió al Sr. Carlos Daniel, los quemaría, obviando que en su calidad de párroco, no tenía potestad ni para tomar decisión de lo que "valía" "ó no ", ni , desde luego, para disponer de ningún bien de la Iglesia( así lo ponía de manifiesto, con claridad meridiana, el Delegado Episcopal de Patrimonio Artístico del Obispado de Mondoñedo- Ferrol,- tanto en sus declaraciones a los Agentes, como en sede judicial, como en el propio acto de juicio, diciendo que los párrocos, no pueden, no solo disponer de los bienes, sino tampoco acordar restaurarlos, sino simplemente, en su caso, promover la restauración, que debe seguir el procedimiento correspondiente, recogido en la legislación establecida por la Consellería de Cultura y Turismo,- enumerando, incluso, los trámites a seguir, como son: autorización, por escrito del Vicario General, del Delegado de Patrimonio Artístico de la Diócesis, adjuntando dos copias del proyecto hecho por técnico competente y autorizado, debiendo de enviarse toda esta documentación a la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, quien autorizaría ó no dicha restauración-, debiendo añadirse a todo ello, el informe emitido por la Subdirección Xeral de Protección Do Patrimonio Cultural, ( obrante al folio 503) cuya conclusión era del tenor siguiente: " Todos los bienes muebles posesión de instituciones eclesiásticas estánsometidos a un especial régimen de protección, derivado de suespecial naturaleza reconocida en las leyes estatal y autonómica del patrimonio histórico y cultural y en virtud de especial vigilancia que el Estado, y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, realiza de los bienes de naturaleza eclesiástica en virtud de acuerdos de carácter institucional y formal tomados con la propia Iglesia", añadiendo " Asimismo, los referidos bienes muebles sometidos a tal régimen, tienen otra especial consideración por ser parte integrante de los bienes inmuebles pertenecientes al Inventario General del Patrimonio Cultural de Galicia.

Esta especial protección se resumiría en la obligación de conservar los bienes, la necesaria autorización previa de la Dirección General del Patrimonio Cultural, de las intervenciones que se pretendiesen sobre los mismos y laobligación de comunicar cualquier traslado ó cambio delocalización con el objetivo de evitar su desaparición y, finalmente, la prohibición de transmisión a particulares ó entidades mercantiles "; tal informe, pone de relieve, en definitiva, la obligación inexcusable de quien ostenta, ( como, en el caso, el Sr. Millán ) la posesión y custodia de tales bienes, de comunicar cualquier incidencia, relativa a cambio de localización u objetivo de aquellos; ello, unido, como se dijo, a lo manifestado por el Delegado Episcopal de Patrimonio Artístico del Obispado de Mondoñedo- Ferrol, ( al igual que también manifestaba, el Vicario General, quien decía, que para la restauración " hay que pedir autorización a Patrimonio", y que " el párroco no puede decidir por sí mismo, lo que se restaura y lo que se tira " ).

Todo lo anterior viene a corroborar el ilícito proceder del Sr. Millán, como ya se anticipó,y, a desvirtuar, lasno creíbles para la Sala- manifestaciones del acusado Sr. Millán, quien, además de reconocer la entrega de bienes (además documentada) al Sr. Carlos Daniel, también daba como explicación a la desaparición de otros bienes (que se hacían constar en los hechos probados) que los había llevado a restaurar a Valencia, ó,- dentro de la diócesis- a los monjas Clarisas, bines, " buena parte de ellos- que, sin perjuicio de lo anterior ( relativo a la falta de facultad para llevar a cabo ningún tipo de restauración - por su propia y única voluntadni desde luego disposición) desaparecieron, tal y como consta en la relación facilitada por el Obispado, a lo que se hará referencia a continuación.

CUARTO.- Así, además de la disposición de los bienes de la Iglesia, reconocida por el Sr. Millán (entrega de diversos bienes al Sr. Carlos Daniel ), ha de hacerse referencia a la desaparición de una serie de bienes (plasmados y concretados en los hechos probados y enumerados en la lista aportada por el Obispado- Folio 88-) que había en las distintas parroquias que regentaba el Sr. Millán, y que desaparecieron durante la estancia de éste al frente de las mismas, bienes, unos, catalogados y otros, cuya existencia en las respectivas Iglesias, era corroborada por vecinos( tal y como señalaba el Vicario General que había ocurrido cuando visitó las parroquias después de los hechos).

Ante tal desaparición, el Sr. Millán trabaja de explicar, como ya se dijo, tal situación, diciendo que muchos de los bienes y objetos los había enviado a restaurar, unos a Valencia y, otros a las monjas Clarisas.

Así, en relación a la alegada restauración de bienes y objetos en las monjas Clarisas, el Sr. Millán decía que todo lo que había en los cajones (entre lo que se encontraba un manto de la Virgen de los Dolores, de la parroquia de Santa María Magdalena de Cedofeita) se lo había llevado a las monjas para su limpieza ó restauración negando, sin embargo, las respectivas monjas haber recibido dicho manto para restaurar- manto que, por otra parte, se encontraba en perfecto estado, ( así lo manifestaba la testigo, vecina de Cedofeita, Doña Dulce, quien manifestaba que el acusado le había dicho que lo llevaba a restaurar), al igual que una cómoda de la parroquia de A Devesa, que el acusado decía que la llevaba a restaurar, ( declaraciones de la testigo, Doña Emma, quien manifestaba que la cómoda estaba "impecable"), restauración que también negaban las

testigos, monjas Clarisas, quienes declaraban que no les habían llevado para restaurar ni el citado manto ni muebles( como podían ser, la cómoda, silla o reclinatorios) que habían desaparecido.

Asimismo, el acusado preguntado por otros bienes u objetos, ( por ejemplo, una bandeja de plata), se limitaba a decir- de modo exculpatorio y evasivo- que" estaría" dentro de un armario, respecto al repetido manto de la Virgen de los Dolores, en un momento dado, en el acto de juicio, decía que "nunca lo vió"- cuando la testigo Doña Dulce, manifestaba que el acusado le había dicho que lo llevaba para restaurar-; igualmente, respecto de una cruz de plata, manifestaba que " no tenía valor"),.

Por otra parte, respecto de otros objetos desaparecidos, ( entre ellos, un cáliz, varias cruces, candelabros) tampoco daba explicación mínimamente consistente, diciendo que o bien- como se dijo- los había llevado a restaurar,- sin dato corroborador alguno de tal situación- ó incluso, decía ( como en el caso de la parroquia de San Mateo de Vidal- en dónde desparecieron un cáliz, una cruz así como diversos misales-) que "la llave estaba en poder de varias personas" y que " una vecina le dijo que unos obreros lo habían sacado todo ", explicaciones, por otra parte, carentes de la mínima lógica, y que eran desmentidas por vecinos de las parroquias que decían que las llaves las tenía el párroco, sin perjuicio de que, puntualmente la tuviera algún vecino, siendo de resaltar, con respecto a una cruz que desapareció(junto con otros objetos, como cálices y cuadros del viacrucis de la Iglesia de Vidal), la testigo Gema, que,limpiaba la Iglesia, desde hacía muchos años, manifestaba en el acto de juicio, - así como anteriormente en sede judicial- que cuando fue mirar a un arcón y observó que no estaba la cruz, y " se lo comentó " al acusado, éste le dijo " cállese, cállese " así como cuando le comentó también ( con ocasión de una boda) que faltaban tres reclinatorios y le preguntó por ellos, el Sr. Millán le había dicho " ah, si, si, si ", añadiendo tal testigo,-al igual que otros- que, antes de se hiciera cargo de la parroquia Don Millán , no había faltado nada, y, después de marcharse él, tampoco.

QUINTO.- Todo lo expuesto anteriormente viene a acreditar que el aquí acusado Don Millán, dispuso de parte de los bienes (de los que era encargado de su custodia) pertenecientes a la Iglesia, dándoselos, unos, a un tercero ( al aquí, también acusado, Don Carlos Daniel ), y se apropió de otros ( también, propiedad de la Iglesia), además de arrogarse la potestad ( de la que no disponía) de decidir que bienes tenían valor y cuáles no, conducta, ésta, que debe de incardinarse en el tipo penal de la apropiación indebida, del artículo 252, en relación con los artículos 249 y 250 - 1-3.º y 74, todos ellos del Código Penal vigente en el momento de los hechos, en su modalidad de continuado, y, ello, a la vista de la dinámica de los hechos, y el tiempo durante el que el acusado llevó a cabo tales conductas, cumpliéndose la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación de tal modalidad ( continuidad delictiva) - sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de uno de diciembre de 2004 y 3 de diciembre de 2004 - optando por tal figura cuando nos hallamos ante comportamientos ilícitos a lo largo de un tiempo, cabiendo hablar de un dolo unitario y semejanza de circunstancias, ocasiones y características, no siendo necesario- según establece la Jurisprudencia-, siquiera que la mecánica de cada uno de tales acontecimientos, sea idéntica, esto es, que existen matices en su forma de comisión, resultando aplicables tales parámetros a lo aquí acontecido, estándose, con unidad de sujeto activo( el aquí acusado, Don Millán ) y pasivo( La Iglesia- Diócesis de Mondoñedo-Ferrol-) y semejantes circunstancias ( aprovechándose el acusado de su posición, como párroco de las diferentes parroquias, disponiendo, en unos casos, y apropiándose, entre otros, de los bienes de la Iglesia, sobre los que tenía asignada su custodia, por razón del cargo para el que había sido nombrado), y teniendo lugar, tal conducta, a lo largo de un tiempo,- de su estancia en las parroquias- esto es, en palabras del artículo 74, "dentro de un plan preconcebido, ó aprovechando idéntica ocasión, realizando una pluralidad de acciones, con uno ó varios perjudicados infringiendo el mismo precepto".

SEXTO.- Con respecto a la conducta de Don Carlos Daniel, la misma, debe incardinarse en el artículo 298-1 y 2 del Código Penal, en su redacción vigente en la fecha de los hechos (delito de Receptación).

Para ello, deben dejarse sentados los requisitos que deben concurrir para la existencia de tal infracción, referida, y que la doctrina jurisprudencial nos enseña, cuales son: en primer lugar, que se haya cometido anteriormente un delito contra el Patrimonio ó el orden socioeconómico, en segundo lugar, ausencia de participación en ese delito contra el patrimonio, del acusado por receptación, ni como autor, ni como cómplice,en tercer lugar, la existencia de un elemento subjetivo, consistente en que el autor de la receptación debe poseer un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente( siendo éste el requisito que más problemas acarrea a la hora de determinar su concurrencia y sobre el que más profundiza la Jurisprudencia a la hora de condenar por un delito de receptación), un cuarto requisito, consistente en que ayude al responsable ó responsables de aprovecharse de los efectos provenientes del delito ó, los aproveche para sí, reciba, adquieran oculte, y en quinto lugar, la existencia de un mismo ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

En el caso que nos ocupa, aparecen cumplidos, a juicio de la Sala, los requisitos necesarios (ya referidos) para la aparición de la infracción aquí examinada, observándose, la concurrencia de los mismos, debiendo hacerse hincapié ( por ser como se dijo, el más problemático a la hora de determinar su concurrencia) en el requisito relativo al elemento subjetivo, consistente en el conocimiento, por parte del que recepcionó los bienes, ( aquí, el Sr. Carlos Daniel ) de la comisión del delito antecedente; pues bien, del contenido de las actuaciones,de la dinámica de los hechos, así como de la relación existente entre el Sr. Millán y el Sr. Carlos Daniel con anterioridad a la entrega de los objetos, (que- tal relación- no se infiere ni deriva como de íntima amistad, ni siquiera de amistad, entendida en sentido genérico y desde el punto de vista social ( manifestando, el Sr. Carlos Daniel en su declaración a los Agentes- folio 74- que " lo conoce desde hace tres años y medio y que, a día de hoy no le une ninguna amistad" declarando en sede judicial que habían ido entablando una amistad" porque considera que a Millán " le interesaba relacionarse con el tipo de gente que el declarante podía presentarle a nivel eclesiástico y nobiliario ", diciendo en el acto del juicio (respecto a la razón del regalo de Don Millán ) que el Sr. Millán "pensaría que a él le gustaría, quizás por tradición familiar"; de lo anterior, ya puede deducirse que no aparece lógico que el Sr. Carlos Daniel pudiese pensar ó entender que el Sr. Millán le " regalaba " objetos y bienes de índole religiosa( que el Sr. Carlos Daniel tendría que imaginarse que pertenecían a la Iglesia) de modo altruista y sin condición alguna, objetos y bienes, que, desde luego, no eran tales" deshechos ó basura " ( que no solo así los catalogaba el Sr. Millán sino también el Sr. Carlos Daniel, que los calificaba como deshechos de las parroquias- en su declaración ante la Guardia Civil y en sede judicial-) pues, el Sr. Carlos Daniel, comerció después con algunos de ellos, realizando una permuta con un anticuario, entregándole el Sr.

Carlos Daniel, la campana que le había dado el Sr. Millán, la imagen de San Francisco- también reconocida su entrega por el Sr. Millán - y dos sagrarios, a cambio de otros objetos artísticos ( dos cuadros, que, por cierto, ya había visto en tal establecimiento, con anterioridad el Sr. Carlos Daniel, lo que lleva a incardinar- tal conducta de este acusado,- también, en el número dos del artículo 298, debiendo recordarse, en, este punto, la sentencia del Tribunal Supremo 886/2009 de 11 de septiembre, que, señalaba que, incluso, no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica epecífica ó que consiga para si alguno de los efectos de procedencia ilícita, entendiendo suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad ó beneficio, es decir, basta el ánimo de obtención de alguna ventaja propia.

En efecto, de todo lo anterior, se deriva el conocimiento por parte del Sr. Carlos Daniel, de la ilícita procedencia de los bienes y objetos que le eran entregados, debiendo hacerse referencia en este sentido, a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2000, que indicaba que el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento cumplido, completo y acabado del ilícito anterior,- del que procedan los bienes que recibe- bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un ilícito, conocimiento ó estado anímico de certeza, que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse de una serie de indicios, entre los que se encuentran: la irregularidad de las circunstancias de la adquisición ( como era apreciable en el caso, que un párroco regale objetos y bienes pertenecientes a la Iglesia), la mediación de un precio vil ó ínfimo ( que era inexistente, en el caso que nos ocupa) la adquisición fuera de los cauces ordinarios, siendo de reseñar, también, en este punto, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 2012, que indicaba que el delito de receptación es necesariamente doloso, tanto con la modalidad de dolo directo ( conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos) como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito anterior patrimonial, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes, ( haciendo referencia a la sentencia de 12 de diciembre de 2001 ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, aparece claro que el Sr. Carlos Daniel tendría que representarse ( al menos, como alta probabilidad) que el origen de los objetos recibidos no era lícito, pues, no puede entenderse ni desde la más pura lógica ni siquiera en el ámbito social, que cualquier persona pueda pensar ó representarse que- como aquí ocurrió- un párroco pueda disponer de los bienes de la Iglesia que regenta como tal párroco, situación ésta(- por otra parte,- sino inaudita, si, desde luego, absolutamente sorprendente, inusual, anormal, inhabitual, inusitada y hasta desconcertante-) que a cualquier persona le debería de resultar al menos "chocante", lo que- aunque solo le resultase "chocante"- ya debería llevar a intentar, al menos, realizar una mínima actividad investigatoria por parte de la persona que va a recibir los bienes, encaminada a cerciorarse si tal anómala entrega pudiese tener algún amparo legal, pues, no ha de olvidarse que a los propios vecinos, - así se infería de sus manifestaciones- les preocupaba la desaparición de los distintos objetos, bienes y muebles de las distintas iglesias parroquiales, no representándose ninguno, desde luego, que un párroco pudiera tener la facultad de disponer a su antojo de los bienes que se encontraban en las iglesias.

Por todo lo anteriormente expuesto, entiende la Sala que el Sr. Carlos Daniel era conocedor del origen ilícito de los bienes y objetos que recibió de Don Millán, por lo que, como se dijo, su conducta ha de incardinarse en el tipo previsto en el artículo 298-1 y 2 del Código Penal.

SÉPTIMO.- en el presente procedimiento concurre la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas ( en su modalidad simple) y ello, a la vista del tiempo transcurrido desde la iniciación del mismo ( llevándose a cabo la incoación de las Diligencias Previas en el mes de enero del dos mil doce ), habiendo transcurrido más de siete años hasta la celebración del acto de juicio oral.

OCTAVO.- En cuanto a las penas a imponer a cada uno de los acusados, respecto al acusado Don Millán, por el delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 en relación con los artículos 250-1-3 y 74 del Código Penal, teniendo en cuenta la continuidad delictiva aplicada, junto con la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21-6.ª del Código Penal, y las demás circunstancias concurrentes, debe imponérsele la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de NUEVE MESES don una cuota diaria de DIEZ EUROS con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, y, al acusado, Don Carlos Daniel, por un delito de receptación del artículo 298-1 y 2 del Código Penal, teniendo en cuenta la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21- 6.º del Código Penal, debe imponérsele la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

NOVENO.- Respecto a la responsabilidad civil, el acusado, Don Millán, deberá indemnizar al obispado de Mondoñedo-Ferrol, en la cantidad que se le determine en ejecución de sentencia por los efectos no recuperados- que se señalaban en los hechos probados- (de los que se realizará la oportuna tasación por perito judicial), siendo de aplicación a la cantidad resultante, el interés previsto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Civil.

DÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes, los aquí acusados deberán abonar las costas del juicio causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso,

FALLAMOS

Que debemos de condenar y condenamos a Don Millán, como autor de un delito continuado de Apropiación Indebida, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; asimismo, condenamos a Don Carlos Daniel, como autor de un delito de Receptación del artículo 298-1 y 2 del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Asimismo, el aquí condenado Don Millán, deberá indemnizar al Obispado de Mondoñedo- Ferrol, por los efectos no recuperados, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, con la aplicación, a la misma de los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Civil.

Igualmente, los aquí condenados, deberán abonar las costas del juicio causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana