Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 24/09/2019
 
 

El TSJ de Asturias confirma la absolución del único acusado por el crimen de Salesas en Oviedo

24/09/2019
Compartir: 

El TSJ de Asturias ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y el supeditado del Ministerio Fiscal contra la resolución del Tribunal del Jurado y confirma la absolución del único acusado por el conocido como crimen de Salesas en Oviedo al considera que las dudas razonables sobre su autoría han sido motivadas suficientemente por el Tribunal del Jurado.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Sede: Oviedo

Sección: 1

Fecha: 03/07/2019

Nº de Recurso: 33/2019

Nº de Resolución: 30/2019

Procedimiento: Penal. Jurado

Ponente: JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SENTENCIA

Oviedo, tres de julio dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Prieto Fernández, en nombre y representación de Doña Beatriz, personada como acusación particular, contra la sentencia dictada por la Iltma. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de Ley del Jurado Rollo n.º 16/18 de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Oviedo, por el delito de asesinato, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma, han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrado D.ª Maria Luisa Llaneza García, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se dictó sentencia de fecha 21 de Enero de dos mil diecinueve del siguiente tenor literal:

"FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Raimundo del delito de asesinato que se le imputaba en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales. Dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado".

En la referida sentencia se declaran "Hechos Probados" los siguientes:

El acusado Raimundo, mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, mantuvo una relación de pareja con Florencia que había finalizado hacía años.

El mismo tras un largo periodo en el que residió en Tenerife, a su regreso a Oviedo siguió manteniendo contacto asiduo con Florencia y un vínculo afectivo importante con ella.

Florencia residía la vivienda sita en la plante NUM000, puerta NUM001 del inmueble n.º NUM002 de la PLAZA000 de Oviedo, que compartía con Juan Pedro.

Raimundo acudía con asiduidad a la vivienda en la que residía Florencia, quedándose a pernoctar en ocasiones.

Florencia falleció cinco días antes de la fecha los presentes hechos.

El acusado accedió al inmueble de la PLAZA000 n.º NUM002, en el que residía Juan Pedro la noche del día 26 de junio de 2017, a las 23,29, saliendo del mismo a las 23,34 horas (hora de grabación), permaneciendo unos cinco minutos.

En hora no determinada de la madrugada del día 27 de junio de 2017, en el cuarto de basuras sito en la plante menos 1 del citado inmueble, Juan Pedro, tras acudir a este lugar procedente de su vivienda sita en la planta NUM000, dejando la luz encendida y la puerta de su casa cerrada solo con el resbalón, fue agredido con un arma blanca por una persona no identificada, recibiendo de forma repentina dos puñaladas en el tórax.

Juan Pedro, como consecuencia de la agresión sufrió: Una herida torácica externa a nivel infraclavicular, perforando el lóbulo superior del pulmón izquierdo, causando una laceración cardiaca en pared ventricular izquierda, derivándose de ello un gran hemotorax y una herida paraesternal izquierda afectando ambas heridas a órganos vitales, generando un sangrado lento y continuo.

La causa inmediata del fallecimiento fue un shock hemorrágico producto de dichas heridas. No existiendo lesiones propias de defensa en la víctima.

La hora de la muerte tuvo lugar entre las 3 y las 4 horas de la madrugada del día 27 de junio de 2017.

Juan Pedro era minusválido al que le faltaba una pierna.

Cuando bajó a la planta menos 1, lo hizo sin su prótesis de la pierna izquierda, ayudándose de las muletas, lo que disminuía sus posibilidades de defensa al reducir notablemente la capacidad de movimiento.

El acceso al edificio y al cuarto de basuras se podía realizar desde el portal o por el garaje. Existen cámaras tanto en el portal como en el garaje, habiendo sido investigadas las cámaras del portal.

En el inmueble existen 298 viviendas, siendo habitual los apartamentos en los que se practica la prostitución y los puntos de venta de drogas.

Entre las 00:00 horas del día 27 de junio y poco antes de las 07:50 horas del descubrimiento del cadáver, según las imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad, accedieron al inmueble por el portal más de 50 personas, siendo reconocidos por el portero de la finca como vecinos tan solo 12 de ellas.

Era muy frecuente que entrara mucha gente en el domicilio de Florencia por temas de drogas con el fin de tratar de conseguir cocaína y heroína.

Juan Pedro había estado ingresado días antes en el Servicio de Psiquiatría del Huca, tras una sobredosis de metadona.

Juan Pedro deja como pariente más próximo a su hermana Beatriz.

El acusado es politoxicómano, padeciendo un trastorno grave por consumo de heroína, sedantes, hipnóticos, ansiolíticos, cocaína, padece infección por VIH, estadio C, infección de VHC, teniendo afectas sus facultades intelectiva y volitivas.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes en tiempo y forma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Doña Beatriz, siendo admitido dicho Recurso y emplazadas las partes a personarse ante esta Sala. En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal manifestó "no oponerse" al referido recurso de apelación, que resultó impugnado por la defensa del acusado-absuelto TERCERO.- Habiéndose personado las partes ante esta Sala, se señaló para el 2 de Julio de 2019, a las 10 horas, la vista del Recurso interpuesto, la cual tuvo lugar en la sede de este Tribunal Superior de Justicia.

ES PONENTE EL ILTMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Por el presente recurso de Apelación se impugna la sentencia dictada por la Iltma. Sra. MagistradoPresidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito, de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 29 de enero de 2019, en la causa N.º 1/2017 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Oviedo, (Rollo de Sala n.º 16/2018). Dicha sentencia, de acuerdo con el veredicto del Jurado, absuelve al acusado, del delito de asesinato que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

SEGUNDO.- Con carácter general, y antes de entrar en el conocimiento y resolución de los concretos motivos impugnatorios propuestos por la parte apelante, la acusación particular, conviene hacer algunas precisiones acerca de la naturaleza jurídica de este especial recurso de Apelación. Al respecto es de destacar, como ya hizo el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de Marzo de 1998 que la modificación operada por la Ley Orgánica 5/1995 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al establecer que contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado quepan los recursos de apelación y de casación, lo que realmente se ha hecho es instaurar dos recursos extraordinarios constreñidos a motivos expresos, por lo que el primero de ellos, no obstante su denominación, no es un recurso ordinario en el que puedan examinarse con total amplitud todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia, como ocurre en el normal de apelación, sino que, dada la naturaleza de este recurso, extraordinario y atípico en nuestro clásico ordenamiento jurídico-procesal, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse, incluso en una hermenéutica que respete el principio "pro actione", ciertos rigorismos formales.

Estos motivos tasados vienen recogidos en el Artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es del tenor siguiente:

"El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes:

a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación.

Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.

A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros:

Los relacionados en los arts. 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los núms. 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.

b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.

c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.

d) Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada" TERCERO.-Recurso de apelación de la Acusación Particular y el tramitado como supeditado del Ministerio Fiscal.- En el presente caso el motivo impugnatorio esgrimido por la parte apelante en su escrito de formalización del recurso de apelación, al que se adhiere el ministerio Fiscal, se refiere al quebrantamiento de normas y garantías del proceso, enlazados a una pretensión de anulación del Juicio con Jurado, y la correspondiente devolución de la causa a la Audiencia, para la celebración de un nuevo Juicio, ( art. 846, bis f, de la LECrim ).

De esta naturaleza son los motivos esgrimidos por la acusación particular que denuncian vicios en el veredicto por falta de motivación, referida a "la extensión" y a la "profundidad" de la misma, pronunciamientos contradictorios en el veredicto y "errores manifiestos en la declaración de hechos no probados que si debieron ser declarados probados" (sic), al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado a), en relación con los art. 24 y 120-3 de la Constitución Española.

Frente a este recurso la defensa del acusado-absuelto, en el trámite de impugnación, alza como causa de inadmisión la de no haber cumplimentado los requisitos procesales previos dispuestos en el artículo 846 bis c) párrafo final de la LECrim, al no haber formulado la parte la oportuna "protesta" al tiempo de producirse la infracción denunciada. Por razones de lógica procesal es preciso resolver previamente esta causa de inadmisibilidad pues, de ser apreciada, impediría un pronunciamiento sobre el fondo de los motivos aducidos por la parte apelante.

La STS de 3 de junio de 2015, que confirma la de esta misma Sala de 27 de junio de 2014, establece la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que aquí se plantea al manifestar: "1. El artículo 63 de la LOTJ atribuye al Magistrado Presidente la facultad de devolver al jurado el acta del veredicto si aprecia alguna de las circunstancias enumeradas en los distintos apartados del precepto, entre las que se encuentra, en el apartado e), la existencia de algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación. Esta Sala ha entendido (STS n.º 26 7/ 2013, de 22 de marzo ) que la ausencia absoluta de la sucinta explicación exigida a los jurados por el artículo 61. 1. d) de la LOTJ constituye esta clase de defecto. Si el Magistrado Presidente ha considerado procedente devolver el acta, antes de hacerlo deberá dar lugar a la audiencia a las partes prevista en el artículo 53, a los efectos regulados en éste. Previamente, el artículo 62 establece que si el Magistrado Presidente no considera procedente la devolución del acta, convocará a las partes para la lectura del veredicto en audiencia pública por parte del portavoz del jurado. Leído el veredicto, el jurado cesará en sus funciones ( artículo 66.1 de la LOTJ ).

De otro lado, el artículo 846 bis c) de la LECrim, al regular el recurso de apelación, dispone que las partes pueden alegar, entre otros fundamentos del recurso, apartado a), que se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que hayan causado indefensión, precisando que entre éstos podrá alegarse la concurrencia de motivos de los que debieran haber dado lugar a la devolución del veredicto al jurado y ésta no hubiere sido ordenada, pero siempre que se haya efectuado la oportuna reclamación de subsanación, salvo que se trate de la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, en cuyo caso no será necesaria. Finalmente, en el último párrafo, dispone que en los casos de este apartado, y también en los supuestos de los apartados c) y d), deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.

De la lectura e interpretación conjunta de ambos preceptos, resulta que la audiencia a las partes solo procederá en los casos en los que el Magistrado Presidente considere procedente abrir el trámite para oír a las partes acerca de la devolución del acta del veredicto a los jurados. Pues de no ser así, se procederá a su lectura en audiencia pública. Es en ese momento cuando las partes conocen el veredicto, al tiempo en que el jurado cesa en sus funciones. No es lógico, pues, que se exija que se proceda a una reclamación de subsanación, pues entonces ya no cabe subsanación alguna. Y no habiendo reclamación, carece ya de sentido la protesta contra una inexistente denegación o rechazo de aquella. Al proceder a la lectura del veredicto, los jurados han finalizado su función, y el veredicto es ya inamovible, salvo a través del recurso.

2. No obstante, la jurisprudencia no ha sido del todo unánime sobre esta cuestión. Algunas resoluciones de esta Sala entienden que la falta de motivación suficiente en el veredicto del jurado obliga a las partes a reclamar la subsanación o a realizar la protesta prevenida en el último párrafo del artículo 84 6 bis c) de la LECrim, entendiendo que ese defecto del veredicto supone una vulneración en las garantías procesales que causa indefensión. Así, en la STS n.º 913/2012, de 14 de noviembre, citada por el recurrente, al analizar un motivo del

recurso de la acusación en el que se pretendía la nulidad del juicio por falta de motivación del veredicto y que se ordenara su repetición, después de establecer varias razones para su desestimación, se finaliza afirmando que "En cualquier caso, lo cierto e incuestionable es que, ante la respuesta negativa del Jurado a las preguntas 4 y 5, la parte recurrente no solicitó al Presidente que devolviera el veredicto al Jurado para que aclarara la motivación de las respuestas a esas dos preguntas, petición que tenía que haber formulado si entendía que las concluyentes respuestas negativas por unanimidad se mostraban contrarias o incoherentes con motivación.

No habiendo, pues, formulado ninguna objeción a la confección del resultado del veredicto por el Jurado ni a su motivación, ni constando protesta alguna en el acta, constituye una incoherencia que ahora postule que se anule el resultado del veredicto y la sentencia...". "Ante una cuestión parecida, en un sentido similar se inclinó esta Sala en la STS n.º 267/2013, de 22 de marzo, en la que se decía lo siguiente: "El procedimiento de deliberación y votación del veredicto incluye la constatación en el apartado correspondiente del acta (el cuarto) de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado probado o rechazado declararlo así, un determinado hecho. Cuando en el acta falta la exposición de tal contenido deliberativo se produce un defecto relevante en el procedimiento por omisión de una de sus fases. Ciertamente tal deficiencia exige la omisión de toda explicación, o una arbitrariedad tal que, lejos de reflejar una argumentación, por mínima que sea, expone una pura decisión, como mera manifestación de voluntad. Ciertamente eso solamente ocurrirá cuando la explicación pueda tildarse de absolutamente arbitraria.

Para tal hipótesis la previsión legal ordena al Magistrado la devolución del acta con audiencia de las partes, a las que competía la denuncia del defecto. Esta constituye una carga para las partes. La admisibilidad del recurso de apelación, por el cauce del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se condiciona a la indefensión como consecuencia y a la previa reclamación como medio de subsanación. Efectivamente dicha norma procesal, después de excluir la necesidad previa de reclamación, cuando la apelación se funda en la vulneración de un derecho fundamental, enuncia, entre los motivos que exigen esa reclamación, por su dimensión de infracción de mera legalidad, la concurrencia de motivos de los que debieran haber dado lugar a la devolución del acta del veredicto al Jurado.

Si la parte calló ante la ostensible infracción procedimental, consistente en la omisión del contenido obligatorio del acta del veredicto,relativo a la exposición de lo deliberado, o consistente en la pura arbitrariedad equivalente a esa omisión, no puede después alegar ese defecto para reclamar una nulidad que antes no denunció, pudiendo hacerlo".

También, en similar sentido, en la STS n.º 436/2014, de 9 de mayo, en relación a la queja de la parte recurrente respecto a la admisión del recurso de apelación del Ministerio Fiscal pese a que éste no objetó la insuficiencia de motivación al tiempo de la lectura del acta, se dice que "si la indefensión les advino a las acusaciones por el laconismo o arbitrariedad del veredicto en cuanto a la sucinta explicación del mismo, aquéllas tuvieron ocasión de formular la pertinente reclamación al tiempo de conocer por su lectura el acta del veredicto, instando así la devolución de la misma al Jurado para subsanar el eventual defecto que estimaban esas acusaciones concurrentes", si bien ha de tenerse en cuenta que se trataba de un supuesto en el que el acta del veredicto fue devuelta más de una vez al Jurado, con lo cual se habría abierto el trámite previsto en el artículo 63 de la LOTJ dando ocasión a las partes de manifestarse sobre el particular.

Finalmente, más recientemente, en la STS n.º 40/2015, de 12 de febrero, parece insistirse en la tesis antes expuesta, al decir que "Es cierto que la previsión legal invocada por el recurrente 63.1.d) LOTJ, ordena al Magistrado la devolución del acta con audiencia de las partes, pero a estas compete la denuncia del defecto.

La denuncia nos recuerda la sentencia de esta Sala núm. 267/2013 de 22 de marzo, constituye una carga para las partes. La admisibilidad del recurso de apelación, por el cauce del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se condiciona a la indefensión como consecuencia y a la previa reclamación como medio de subsanación".

3. Sin embargo, en otras resoluciones esta Sala ha matizado su razonamiento, alcanzando conclusiones diferentes. Así, en la STS n.º 323/2013, de 23 de abril, aunque se refería a la posibilidad de defectos en la proposición del objeto del veredicto, se afirmaba que aún "...en los casos en que no sea necesaria la previa reclamación de subsanación, si debe serlo la protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, dado que el último párrafo del art. 84 6 bis c) no contempla excepción de ningún tipo de dicha exigencia".

Pero, tras reiterar el pronunciamiento antes transcrito de la STS n.º 264/2005, se razonaba, precisando la interpretación del artículo 63 de la LOTJ, que "...con independencia de que la devolución del acta del veredicto del Jurado cuando los pronunciamientos sean contradictorios entre sí, es una atribución exclusiva del Magistrado Presidente, sin que las partes intervengan en el acuerdo de devolución, dado que de la redacción del art. 63, regulador de la devolución del acta al Jurado y del art. 53 regulador de la audiencia a las partes, se desprende que esa previa audiencia y la posibilidad de protesta solo es posible si el Magistrado Presidente acuerda la devolución del acta al Jurado, pero no hay previsión, normativa que permita la audiencia, la reclamación y en su caso, al protesta, cuando el Magistrado Presidente acepta el acta del Jurado -por no apreciar contradicción- y procede a convocar a las partes para su lectura por el portavoz del Jurado ( art. 62 LOTJ )-...". Ya, por lo tanto, en esta sentencia, esta Sala, cuando se trata del veredicto ( artículo 63 LOTJ ) y no de la proposición de su objeto ( artículo 53 LOTJ ), condicionó la exigencia de protesta a que se hubiera acordado por el Magistrado Presidente la devolución del acta del veredicto al jurado, dando consiguientemente, audiencia a las partes sobre el particular, estableciendo en ese caso su obligación de alegar los defectos que apreciaran en el veredicto si pretendían luego alegarlos en el recurso de apelación.

En este mismo sentido, en la STS n.º 652/2014, de 10 de octubre, se razonaba que "la LOTJ, en el artículo 63, atribuye al Magistrado Presidente la responsabilidad de devolver el acta al jurado, sin que contemple expresamente una previa audiencia a las partes. A diferencia de lo previsto en el artículo 53, si el Magistrado Presidente considera que el acta del veredicto no incurre en ninguna de las circunstancias que justificarían su devolución al jurado, el citado artículo 63 no prevé la oportunidad de dar traslado a las partes para que puedan ser oídas sobre el particular. Tal trámite solamente está previsto para el caso en el que el Magistrado Presidente decida devolver el acta, en cuyo caso, antes de devolverla, deberá proceder como dispone el artículo 53. Pues de no considerar pertinente la devolución, la ley le ordena convocar a las partes para que el portavoz del jurado proceda a la lectura del veredicto en audiencia pública. Es en este momento en el que las partes conocen el veredicto, y no está prevista su intervención para hacer valer sus objeciones o abrir un debate sobre las mismas". Lo cual es coherente con el hecho de que el jurado termina su función con la lectura pública del veredicto, articulo 66.1 LOTJ, y que éste, una vez expuesto públicamente, resulta inamovible si no es a través del oportuno recurso, en tanto que no puede ser modificado por el propio jurado ni por el Magistrado Presidente. Dicho de otra forma, no cabe ya reclamación de subsanación, ni tiene ya sentido la exigencia de protesta, dado que la disconformidad solo se podrá hacer valer a través del recurso de apelación.

Y, en el mismo sentido, se argumentaba en la STS n.º 694/2014, de 20 de octubre, que "el art. 846 bis C) a) de la LECr no prevé un trámite específico para denunciar las infracciones del resultado del veredicto ni las de la motivación probatoria que ha de constar en el acta. Y tampoco tienen las partes la posibilidad de conocer en todo caso el contenido de ese acta, ya que es el Magistrado-Presidente el que la supervisa y solo les da cuenta a los efectos pertinentes cuando entiende que ha de devolverse al Jurado para que se corrijan algunas de las infracciones que prevé el art. 63 de la LOTJ, supuesto en el que sí ha de darle audiencia a las partes ( art. 53 LOTJ ). Sin embargo, aquí ni siquiera ha concurrido esa contingencia.

Por lo demás, el art. 846 bis C a) excluye de la reclamación previa de subsanación los casos en que conste una vulneración de un derecho fundamental, supuesto en que tampoco sería precisa una protesta posterior a la reclamación ( SSTS 323/2013, de 23-4; 234/2014, de 23-3; y 454/2014, de 10-6 ).

Y en el presente juicio concurre una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Al margen del anterior, las lagunas de la ley y las dudas interpretativas que generan no deben cubrirse con interpretaciones que limiten los derechos procesales de las partes, a no ser que conste en el caso concreto una actuación del Magistrado-Presidente que supla la omisión legislativa con la implantación de un trámite específico mediante el que se posibilite a los intervinientes el examen minucioso de un acta compleja y un posterior turno de alegaciones".

Puede, pues, afirmarse que el Magistrado Presidente debe estar atento a las posibles dudas que surjan respecto a la concurrencia de motivos para devolver el acta del veredicto a los jurados, con la finalidad de subsanar defectos que, de permanecer, podrían dar lugar a la anulación del juicio y de la sentencia con los efectos negativos ya conocidos, procediendo en esos casos a la apertura del trámite relativo a la devolución del acta a los jurados, oyendo a las partes como previenen los artículos 63 y 53 de la LOTJ, y tomando seguidamente la decisión que considere procedente. Es claro, de otro lado, que de no proceder a la apertura de dicho trámite, no puede exigirse a las partes que pongan de relieve los defectos que pudieran apreciar en el veredicto, al carecer realmente de un trámite u ocasión efectiva para ello.

Como conclusión, pues, en los casos en los que el Magistrado Presidente del tribunal del jurado no proceda a la apertura del trámite previsto en el artículo 63 de la LOTJ, no es exigible a las partes la reclamación de subsanación o la protesta como requisitos previos para la interposición del recurso de apelación, cuando se base en defectos del veredicto o en el procedimiento de deliberación y votación.

En este mismo sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 27 de mayo de 2015, acordó lo siguiente:

El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, si alberga alguna duda sobre la concurrencia de motivos para devolver el acta del veredicto, debe proceder a la apertura del trámite de audiencia, tomando seguidamente la decisión adecuada sobre la procedencia o no de devolución.

Si no se abre dicho trámite, no es exigible a las partes la reclamación de subsanación o protesta como requisitos para la interposición del recurso de apelación, cuando éste se base en defectos del veredicto o en el procedimiento de deliberación y votación.

En el presente caso, la Magistrada Presidente no consideró procedente la devolución del acta del veredicto al jurado, por lo que no procedió a abrir un trámite de audiencia a las partes, las cuales, por lo tanto, no tuvieron ocasión de poner de relieve lo que considerasen defectos en el acta que pudieran ser entonces subsanados.

La Magistrada Presidente, conforme a la ley, artículo 62 de la LOTJ, convocó a las partes para la lectura del veredicto en audiencia pública por el portavoz del jurado. Fue en ese momento, al mismo tiempo que el jurado finalizaba su función, cuando las partes conocieron el veredicto y el contenido del acta de votación, sin que, consiguientemente, existiera ya ocasión de realizar reclamación alguna y sin que la protesta tuviera ya razón de ser, en tanto que la discrepancia con el veredicto, como se ha dicho, solo era ya posible a través del recurso de apelación. La ley tampoco exige a las partes que en ese momento anuncien si intención de recurrir.

Por lo tanto, al admitir a trámite el recurso de apelación no se infringió la ley procesal, por lo que procede examinar los motivos de fondo del recurso interpuesto por la parte apelante.

CUARTO.- Sobre la motivación en general de la sentencia y del veredicto que la integra.

Al respecto tiene declarado nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Junio de 2002, que:

"El derecho de toda persona a recibir de la jurisdicción una respuesta jurídicamente razonada, comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE y el deber de motivar siempre las sentencias establecido en el art. 120.3 de la misma Norma, ha llevado a nuestro legislador, a la hora de elaborar la LOTJ, a prescindir de la pauta, tradicionalmente seguida en la regulación de los tribunales populares, según la cual estos no están obligados a razonar su veredicto. El art. 61.1 d) LOTJ ordena la inclusión en el veredicto de un apartado en que se contenga "una sucinta explicación" de las razones por las que los miembros del Jurado "han declarado o rechazado declarar determinados hechos corno probados". Corno el párrafo parcialmente transcrito sigue a otro en que se expresa la fórmula con que debe comenzar el mencionado apartado del veredicto y dicha fórmula dice "los jurados han atendido corno elementos de convicción para hacer las presentes declaraciones a los siguientes", es legítimo deducir que el deber de motivación de los jurados queda cumplido con la exposición de las pruebas -los "elementos de convicción"- en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables, siendo suficiente que la explicación abarque el conjunto y no cada una de las respuestas puesto que lo importante, como se dice en nuestra Sentencia 1.123/2000, de 26 de junio, es que cualquier persona que haya asistido al juicio o leído el acta y ponga en relación lo que ha presenciado o leído con el veredicto, tenga datos bastantes para saber en virtud de qué pruebas de cargo se ha pronunciado la condena. Ello sin perjuicio de que el MagistradoPresidente, al cumplir lo dispuesto en el art. 70.2 LOTJ pueda realizar un más detallado razonamiento sobre las pruebas que el Jurado haya considerado elementos de convicción para llegar a dicho pronunciamiento.

Es cierto que el Magistrado Presidente no ha presenciado la deliberación del Jurado y no le constan, por consiguiente, todos y cada uno de los pasos que ha seguido el "iter" lógico de la convicción reflejada en el veredicto, pero también lo es que, habiendo presenciado la práctica de la prueba, conociendo cuáles han sido las que han convencido a los jurados y debiendo concretar la prueba de cargo que ha desvirtuado la presunción de inocencia, la posibilidad de que aborde la reconstrucción de un proceso mental que seguramente se le ha de representar con una alta probabilidad de acierto, no debe considerarse inconveniente si con ello se logra una más cumplida satisfacción del derecho a obtener de los jueces y tribunales una respuesta razonada." En la misma línea se han pronunciado las SsTS de 3 de junio de 20105, 23 de noviembre de 2018 y de 9 de mayo de 2019.

Precisamente la sentencia últimamente citada se refiere en particular a la motivación del veredicto del Jurado "El artículo 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, dispone que una vez realizada la deliberación de los jurados y concluida la votación se extenderá un acta en la debe haber un "cuarto apartado" en el que se dispone que "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes...". Y añade, "este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

La singularidad de la motivación del veredicto del Jurado se enfatiza en la ley disponiendo que debe ser una "explicación sucinta", y la jurisprudencia ha destacado esa singularidad.

Así, en la STS número 694/2014, de 20 de octubre, se recuerda en relación con la motivación de las sentencias que " [...] cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado- Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos SSTS 816/2008, de 2-12 300/2012, de 3-5 72/2014, de 29-1 45/2014, de 1-2 y 454/2014, de 10-6, entre otras) [..]".

Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. En cuanto al tribunal de apelación, cumple con su deber de motivación si da una respuesta razonada a los motivos de impugnación del recurso.

En esta misma dirección, la STS 536/2018, de 8 de noviembre destaca que "[..] la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que un veredicto de Jurado, aunque parco, debe reputarse suficiente, si la motivación de aquel, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. El Magistrado-Presidente, completando o explicitando, que no supliendo dicha convicción, conforme a sus características de órgano técnico de la institución, de la que indudablemente también forma parte, al tener que dictar Sentencia, recogiendo en sus aspectos jurídicos el veredicto del Jurado, y pronunciándose individualmente sobre la pena y la responsabilidad civil. La expresión "sucinta" a que se refiere la LOTJ en el art. 61.1 d debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se deja expuesta en dicho Acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los Jurados que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados, consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad, explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción, lo que servirán para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta magna [..]".

3. No obstante lo anterior, la exigencia de motivación no es exactamente igual en las sentencias condenatorias que en las absolutorias.

En las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, la motivación es exigible desde un plano general como en cualesquiera otras sentencias y a ello se refiere el artículo 120.3 de la Constitución cuando establece que las "sentencias serán siempre motivadas".

No cabe entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.

Sin embargo, esta afirmación inicial del deber de motivación tiene matices. Así en la STS 923/2013, de 5 de diciembre, con cita de otras anteriores (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre, con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre ) se dice que "[..] las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas art. 120.3 CE, 248.3° de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado[..]".

En esa misma dirección la STS 186/1998 recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio, afirmó que "[..] la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución [..] ".

Ahora bien, la STS 1232/2004, 27 de octubre añade que "[..] estas afirmaciones, deben ser, sin embargo, matizadas. Hay que tener en cuenta que la absolución se justifica cuando exista una duda razonable, y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado, lo que, siendo aplicable en general a todos los Tribunales, igualmente resulta aplicable a las sentencias del Tribunal del jurado, si bien con las precisiones derivadas de las características de la motivación exigible a quienes no solo son profanos en derecho sino que carecen además de la experiencia retórica del foro. (...) En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad [..]".

En el presente caso el Jurado en el apartado cuarto del Acta de votación del veredicto manifestó:

"Consideramos las pruebas indiciarias que se nos han aportado como no suficientes, hallando dudas razonables que nos llevan al veredicto de no culpabilidad.

Reconocemos la relación del acusado con la victima así como su proximidad tanto a la víctima como a Florencia.

No obstante, consideramos los celos como un móvil insuficiente.

Así mismo no se considera probada la existencia de un plan para llevar a la víctima al cuarto de basuras.

Tampoco consideramos probado el contacto con la víctima en los días previos al crimen.

Vemos una incoherencia en que todo indica que quien cometió el crimen salió por el ascensor número cuatro, mientras que el acusado sale por el ascensor número tres.

Vemos también incoherencia en que no se hayan encontrado restos de ADN del acusado en la escena del crimen, ni en la victima, ni vestigios del crimen en el acusado.

Por otra parte la ropa incautada al acusado no fue ocultada, alterada, ni lavada, lo que es incoherente con el supuesto plan de asesinar a la víctima.

Tampoco consideramos válido ni creíble el testimonio de Angelina por sus contradicciones.

Por último consideramos que es contradictorio el supuesto miedo de la víctima al acusado con el supuesto hecho de que hubiera bajado a encontrarse con el acusado en el cuarto de basuras.

Como conclusión consideramos que no son suficientemente convincentes los indicios para declarar culpable al acusado". Es difícil encontrar un veredicto de inculpabilidad más y mejor motivado que en presente. Tanto en "extensión" como en "profundidad". El Jurado expresa nítidamente, en términos que pueden ser comprendidos por cualquiera ajeno al proceso, que no existiendo prueba directa, los indicios presentados por las acusaciones, con pretensiones incriminatorias, resultaron manifiestamente insuficientes, o inconsistentes, en definitiva poco sólidos, para disipar las dudas acerca de la autoría del delito de asesinato que le atribuían. Dudas razonables y perfectamente razonadas en la motivación expuesta que ponen de manifiesto una insuficiente investigación y una acusación poco fundada. Lo que justifica sobradamente un veredicto de inculpabilidad como el presente. En este aspecto el motivo de apelación no puede ser estimado.

Por lo que concierne a la motivación de la sentencia, en el presente supuesto es necesario tener presente que la apelada es una sentencia absolutoria, siendo doctrina del Tribunal Constitucional manifestada, entre otras, en la sentencia n.º 169/2004, de 6 de Octubre, párrafo 5° del Fundamento de Derecho Sexto la que a continuación se transcribe:

"Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ2; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad." Por lo demás el art. 70.1 de la LOTJ establece que el Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el art. 248-3 de la LOPJ, incluyendo como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto; ordenando que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretara la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia ( art. 70.2 de la LOTJ ). Solo, pues, en este caso (veredicto de culpabilidad), exige la Ley exteriorizar en la sentencia las pruebas de cargo exigidas para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la CE. Cuando se trata de sentencias absolutorias, exigir exteriorizar los motivos que avalen la existencia de pruebas suficientes para declarar la inocencia supone invertir el entendimiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Es la culpabilidad la que debe demostrarse, no la inocencia y, mientras no se haga, al acusado se le presume inocente, correspondiendo a la acusación la carga constitucional de aportar pruebas de la culpabilidad del imputado y bastándole al juzgador para absolver con dudar razonablemente sobre la suficiencia de la prueba de cargo para la condena. Ni la Constitución, ni la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, exigen la existencia de pruebas suficientes que justifiquen la inocencia del acusado. Y, por ello, el juzgador no tiene la obligación de exteriorizar su convicción acerca de esas pruebas.

En el presente caso el Jurado ha justificado su veredicto de no culpabilidad, por mayoría de 7 votos a 2.

La sentencia, por su parte, resulta modélica en su motivación, ya que recoge como hechos probados sustancialmente los descritos en el objeto del veredicto, señalando, lógicamente, que no resultó probado que el acusado hubiera cometido los hechos referidos, "ya que el jurado en cumplimiento del deber de aplicar al reo tanto el principio constitucional de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, como el del beneficio de la duda para el caso de que como determina el artículo 54 3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado tras las deliberaciones no les fuese posible resolver las dudas que se suscitaron acerca de la prueba, -principio in dubio pro reo-, por mayoría de 7 votos a favor y dos en contra, ha concluido estimando no probado que el acusado haya sido el autor del hecho delictivo imputado, por entender que no existen pruebas concluyentes que acrediten que el mismo fue el causante de la muerte violenta de don Juan Pedro, al considerar que las pruebas indiciarias aportadas y sometidas a la valoración del grado no han sido suficientes para alcanzar un veredicto de culpabilidad, hallando dudas razonables que han conducido al veredicto de inculpabilidad...".

En definitiva la sentencia se ajusta a lo dispuesto en el art. 70 de la LOTJ en relación con lo dispuesto en el art.

248.3 de la LOPJ, y en consecuencia los dos primeros motivos del recurso han de ser rechazados.

No obstante conviene hacer alguna precisión acerca de las limitaciones de la Sala para el reexamen de la prueba practicada en el Juicio ante el Jurado, ya que la parte aprovechando la formal formulación de los anteriores motivos impugnatorios vuelve a hacer una valoración de la misma. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba corresponde al Tribunal del Jurado y no a las partes, y que al Tribunal de apelación le corresponde sólo controlar la racionalidad del proceso valorativo, y no es posible atender las pretensiones de la apelante encaminadas a sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal del Jurado, que no cabe tildar en modo alguno de arbitraria, errónea o irrazonable.

El anterior razonamiento sirve de contestación al escrito del Ministerio Fiscal, erróneamente tramitado como recurso de apelación supeditado, en el que en el trámite de impugnación del recurso presentado por la acusación particular, manifiesta no oponerse a los motivos alzados por esta, añadiendo que a su juicio no solo el veredicto sino también la sentencia carecía de motivación. Lo que, como anteriormente se razonó, carece de justificación alguna.

QUINTO.- Por ultimo denuncian los apelantes pronunciamientos contradictorios en las respuestas dadas por el Jurado a las proposiciones que le fueron dadas en el Objeto del Veredicto y errores al declarar como no probados hechos que si debieron serlo.

La denuncia resulta totalmente infundada. De un lado no existe contradicción alguna entre las respuestas dadas por el Jurado a los hechos 18 bis y 19 que por ser contrarios al acusado no han sido probados por la mayoría legalmente exigida.

Tampoco se aprecia contradicción alguna en las respuestas dadas por el jurado a las proposiciones 17 y 31 del objeto del veredicto. La primera declara no probado por mayoría de 7 a 2 que el acusado abandonara inmediatamente el lugar en dirección a la calle General Elorza, saliendo del portal a las 00:10 horas, y, la segunda, declara probado por unanimidad que el acusado accedió al inmueble...donde residía el fallecido la noche del día 26 de junio de 2017 a las 23:34 horas, saliendo del mismo a las 23:34 horas (hora de grabación), permaneciendo unos 5 minutos. En definitiva el Jurado tiene por probada esta última y por no probada la primera, por lo que ninguna contradicción puede afirmarse entre proposiciones que no resultan incompatibles.

En relación con las supuestas amenazas realizadas por el acusado hacia la victima (proposiciones 6,29 y 39 del Objeto del veredicto) tampoco existe contradicción que el Jurado estimase como no probadas las dos primeras (favorables) e igualmente no probada la última (favorable).

Por lo que concierne a la proposición número 46 del objeto del veredicto, qué ha resultado probada por unanimidad, carece de relevancia alguna que la sobredosis padecida por la víctima lo haya sido por pastillas o por metadona, ignorándose que trascendencia hubiera podido tener en el fallo.

Por ello el motivo ha de ser igualmente desestimado.

SEXTO.-De conformidad con lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, al que en la forma referida anteriormente se adhirió el Ministerio Fiscal declarando de oficio las costas procesales, al no resultar que en la interposición del presente recurso se hubiera actuado con temeridad o mala fe ( art. 240 Lecrim ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, ACTUANDO COMO SALA DE LO PENAL, dicta el siguiente

FALLO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Marta Prieto Fernández, en nombre y representación de Dña. Beatriz, así como el recurso supeditado del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 21 de Enero de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, en la presente causa, confirmando dicha resolución en sus propios términos, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana