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  • EDICIÓN DE 02/09/2019
 
 

STJUE en el asunto C-163/18. HQ y otros/Aegean Airlines

02/09/2019
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Los pasajeros que tienen derecho a reclamar al organizador de su viaje el reembolso de sus billetes de avión no pueden reclamar también el reembolso al transportista aéreo. Dicha acumulación conllevaría sobreproteger injustificadamente a los pasajeros en perjuicio del transportista aéreo.

El 19 de marzo de 2015 tres personas reservaron vuelos de ida y vuelta entre Eelde (Países Bajos) y Corfú (Grecia) con Hellas Travel, agencia de viajes con domicilio social en los Países Bajos. Estos vuelos formaban parte de un “viaje combinado” cuyo precio se pagó a Hellas Travel.

Los vuelos debía operarlos Aegean Airlines, sociedad con domicilio social en Grecia, que había celebrado a dicho efecto un acuerdo con G.S. Charter Aviation Services, sociedad domiciliada en Chipre: Aegean Airlines ponía a disposición de G.S. Charter Aviation Services un determinado número de plazas por un precio de flete. A continuación, G.S. Charter Aviation Services revendió esas plazas a terceros, entre ellos, a Hellas Travel.

Sin embargo, algunos días antes de la fecha de salida convenida, Hellas Travel anunció a los tres viajeros la cancelación de su viaje. En efecto, debido a la imposibilidad de obtener el precio acordado previamente con Hellas Travel, Aegean Airlines había decidido dejar de realizar vuelos con destino a Corfú o procedentes de esa isla. El 3 de agosto de 2016 Hellas Travel fue declarada en quiebra. No reembolsó a los tres viajeros el precio de sus billetes de avión.

Los viajeros ejercitaron una acción ante el Rechtbank Noord-Nederland (Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos Septentrionales, Países Bajos) que condenó a Aegean Airlines a pagarles una compensación a tanto alzado por la cancelación de su vuelo, de conformidad con el Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos.

En cambio, el referido Tribunal no se pronunció sobre la pretensión relativa al reembolso de los billetes de avión. El tribunal nacional pregunta sobre este extremo al Tribunal de Justicia. Pretende que se dilucide si un pasajero que, en virtud de la Directiva sobre los viajes combinados, tiene derecho a reclamar al organizador de su viaje el reembolso de su billete de avión, deja de estar facultado para reclamar el reembolso de ese billete al transportista aéreo sobre la base del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos.

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia subraya que la mera existencia de un derecho a reembolso, derivado de la Directiva sobre los viajes combinados, basta para excluir que un pasajero, cuyo vuelo forme parte de un viaje combinado, pueda reclamar al transportista aéreo efectivo el reembolso de su billete en virtud del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros

El Tribunal de Justicia considera, en efecto, que, si bien el legislador de la Unión no pretendió excluir totalmente del ámbito de aplicación del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos a los pasajeros cuyo vuelo forme parte de un viaje combinado, optó por mantener respecto de ellos los efectos del sistema previamente instaurado por la Directiva sobre los viajes combinados, que se consideró suficientemente protector.

Por lo tanto, no son acumulables los derechos al reembolso del billete con arreglo al Reglamento y a la Directiva. Dicha acumulación conlleva sobreproteger injustificadamente al pasajero de que se trate en perjuicio del transportista aéreo efectivo, el cual se expone de hecho al riesgo de tener que asumir parcialmente la responsabilidad que incumbe al organizador de viajes.

Esta conclusión se impone también en el supuesto de que el organizador de viajes no esté en condiciones económicas de reembolsar el billete y tampoco haya adoptado ninguna medida para garantizar dicho reembolso. En este contexto, el Tribunal de Justicia subraya que la Directiva establece, en particular, que el organizador de viajes ha de facilitar garantías suficientes para asegurar que los fondos depositados se reembolsarán en caso de insolvencia o de quiebra.

Además, el Tribunal de Justicia recuerda su jurisprudencia conforme a la cual una normativa nacional sólo adapta correctamente el ordenamiento jurídico interno a las obligaciones de la Directiva si garantiza efectivamente a los pasajeros la devolución de todos los fondos que hayan depositado en caso de insolvencia del organizador de viajes. En su defecto, el viajero afectado puede ejercitar, en todo caso, una acción de responsabilidad contra el Estado miembro de que se trate por los daños sufridos debido a la violación del Derecho de la Unión.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 10 de julio de 2019 (*)

“Procedimiento prejudicial - Transportes aéreos - Reglamento (CE) n.º 261/2004 - Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos - Cancelación del vuelo - Asistencia - Derecho al reembolso del billete de avión por el transportista aéreo - Artículo 8, apartado 2 - Viaje combinado - Directiva 90/314/CEE - Quiebra del organizador de viajes”

En el asunto C-163/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank Noord-Nederland (Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos Septentrionales, Países Bajos), mediante resolución de 21 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

HQ,

IP, representado legalmente por HQ,

JO

y

Aegean Airlines SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, J. Malenovský (Ponente) y C.G. Fernlund y la Sra. L.S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de enero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de HQ, IP, representado legalmente por HQ, y JO, por la Sra. I. Maertzdorff, advocaat, el Sr. M. Duinkerke y la Sra. M.J.R. Hannink;

- en nombre de Aegean Airlines SA, por los Sres. J. Croon y D. van Genderen, advocaten;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. A. Kasalická, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, inicialmente por el Sr. T. Henze, y posteriormente por el Sr. M. Hellmann y la Sra. A. Berg, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Nijenhuis y por las Sras. C. Valero y N. Yerrell, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de marzo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1), a la luz de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO 1990, L 158, p. 59).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre HQ, IP, representado legalmente por HQ, y JO (en lo sucesivo, “HQ y otros”), por una parte, y la compañía aérea Aegean Airlines SA, por otra, en relación con el reembolso de billetes de avión que HQ y otros reclamaron tras la cancelación de un vuelo que formaba parte de un viaje combinado.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.º 261/2004

3 Los considerandos 1, 2 y 16 del Reglamento n.º 261/2004 establecen lo siguiente:

“(1) La actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general.

(2) Las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros.

[]

(16) No se debe aplicar el presente Reglamento cuando un viaje combinado se cancele y el motivo no sea la cancelación del vuelo.”

4 El artículo 1 de dicho Reglamento, titulado “Objeto”, establece lo siguiente en su apartado 1:

“El presente Reglamento establece, bajo las condiciones en él detalladas, los derechos mínimos que asistirán a los pasajeros en caso de:

a) denegación de embarque contra su voluntad;

b) cancelación de su vuelo;

c) retraso de su vuelo.”

5 El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado “Ámbito de aplicación”, dispone lo siguiente en su apartado 6:

“El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los derechos que asisten a los pasajeros en virtud de la Directiva 90/314/CEE. El presente Reglamento no se aplicará cuando un viaje combinado se cancele por motivos que no sean la cancelación del vuelo.”

6 El artículo 5 del mismo Reglamento, con el título “Cancelación de vuelos”, establece en su apartado 1:

“En caso de cancelación de un vuelo:

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.”

7 El artículo 8 del Reglamento n.º 261/2004, con la rúbrica “Derecho al reembolso o a un transporte alternativo”, establece lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

“1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes:

a) - el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda:

- un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;

b) la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o

c) la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.

2. Lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 se aplicará también a los pasajeros cuyos vuelos formen parte de un viaje combinado, excepto por lo que respecta al derecho a reembolso, cuando ese derecho se derive de la Directiva 90/314/CEE.”

Directiva 90/314

8 El vigesimoprimer considerando de la Directiva 90/314 enuncia:

“Considerando que tanto el consumidor como el sector de los viajes combinados resultarían beneficiados si los organizadores y/o detallistas estuvieran obligados a proporcionar garantías en caso de insolvencia o quiebra”.

9 El artículo 1 de dicha Directiva dispone:

“El objeto de la presente Directiva es la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados vendidos u ofrecidos a la venta en el territorio de la Comunidad.”

10 El artículo 4, apartado 6, de la referida Directiva establece:

“En caso de que el consumidor rescinda el contrato de conformidad con el apartado 5 o de que, por cualquier motivo que no le sea imputable al consumidor, el organizador cancele el viaje combinado antes de la fecha de salida acordada, el consumidor tendrá derecho;

a) bien a otro viaje combinado de calidad equivalente o superior en caso de que el organizador y/o el detallista puedan proponérselo. Si el viaje ofrecido en sustitución fuera de inferior categoría, el organizador deberá reembolsar al consumidor la diferencia de precio;

b) o bien al reembolso en el más breve plazo de todas las cantidades pagadas con arreglo al contrato.

[]”

11 El artículo 5, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

“Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la responsabilidad respecto al consumidor por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato recaiga en el organizador y/o en el detallista que sean parte de dicho contrato, con independencia de que dichas obligaciones las deban ejecutar él mismo u otros prestadores de servicios, y ello sin perjuicio del derecho del organizador y/o del detallista a actuar contra esos otros prestadores de servicios.”

12 A tenor del artículo 7 de la Directiva 90/314:

“El organizador y/o el detallista que sean parte en el contrato facilitarán pruebas suficientes de que, en caso de insolvencia o de quiebra, quedarán garantizados el reembolso de los fondos depositados y la repatriación del consumidor.”

Derecho neerlandés

13 En la fecha de los hechos del litigio principal, la Directiva 90/314 había sido transpuesta al ordenamiento jurídico neerlandés mediante el título 7A, “Contratos de viaje”, del libro 7 del Burgerlijk Wetboek (Código Civil).

14 El artículo 7:504, apartado 3, del Código Civil permite a los pasajeros, en caso de resolución del contrato de viaje por el organizador de viajes, reclamar a este último, en particular, el reembolso del precio de los billetes de avión.

15 El artículo 7:512, apartado 1, de dicho Código contiene la obligación de que un organizador de viajes adopte con anterioridad las medidas que sean necesarias para garantizar que, cuando no pueda atender sus obligaciones frente a un viajero por incapacidad de pago, bien se vele por que un tercero se haga cargo de sus obligaciones, bien se proceda a la devolución del importe del viaje.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16 Aegean Airlines, sociedad con domicilio social en Grecia, celebró un contrato de chárter con G.S. Charter Aviation Services Ltd (en lo sucesivo, “G.S. Charter”), sociedad con domicilio social en Chipre, por el que se comprometía a poner a disposición de esta última un determinado número de plazas mediante el pago de un precio de chárter. A continuación, G.S. Charter revendió esas plazas a terceros, en particular, a Hellas Travel BV (en lo sucesivo, “Hellas”), agencia de viajes con domicilio social en los Países Bajos.

17 G.S. Charter y Hellas celebraron un acuerdo en virtud del cual, entre el 1 de mayo y el 24 de septiembre de 2015, todos los viernes debía operarse un vuelo de ida y vuelta entre Corfú (Grecia) y Eelde (Países Bajos), había de pagarse una fianza a Aegean Airlines y todos los lunes debía disponerse el pago del vuelo de vuelta previsto el siguiente viernes.

18 El 19 de marzo de 2015, HQ y otros reservaron a través de Hellas vuelos de ida y vuelta entre Eelde y Corfú. Estos vuelos formaban parte de un “viaje combinado”, en el sentido de la Directiva 90/314, cuyo precio se pagó a Hellas.

19 HQ y otros recibieron unos billetes electrónicos en los que aparecía el logo de Aegean Airlines para dichos vuelos, programados para el 17 y el 24 de julio de 2015, así como ciertos documentos en los que se mencionaba a Hellas como fletador.

20 Como se desprende de la resolución de remisión, algunos días antes de la fecha de salida convenida, Hellas envió a HQ y otros una carta y un correo electrónico informando de que, habida cuenta tanto de la reducción en el número de reservas como de las cancelaciones de reservas existentes derivadas de la “incertidumbre sobre la situación de Grecia” en ese momento, se veía obligada a anular los vuelos contratados con Aegean Airlines, al haber decidido esta no realizar vuelos con destino o procedencia en Corfú a partir del 17 de julio de 2015, debido a la imposibilidad de obtener el precio anteriormente acordado con Hellas. En estas circunstancias, Hellas anunció a HQ y otros la cancelación de su viaje combinado.

21 El 3 de agosto de 2016, Hellas fue declarada en quiebra. No reembolsó a HQ y otros el precio de sus billetes de avión.

22 Estos últimos ejercitaron una acción ante el Rechtbank Noord-Nederland (Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos Septentrionales) con el objetivo de que Aegean Airlines fuese condenada a pagarles una compensación por la cancelación del vuelo de 17 de julio de 2015 y a reembolsarles los billetes correspondientes, en virtud respectivamente, por un lado, del artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 261/2004 y, por otro, del artículo 8, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento.

23 Aegean Airlines se opuso, con carácter principal, a la aplicabilidad del Reglamento n.º 261/2004, en particular, habida cuenta de su artículo 3, apartado 6.

24 No obstante, mediante resolución interlocutoria de 14 de noviembre de 2017, el Rechtbank Noord-Nederland (Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos Septentrionales) desestimó este motivo de defensa, dado que la aplicabilidad del Reglamento n.º 261/2004 a favor de los pasajeros que han contratado un viaje combinado únicamente se excluye, con arreglo a la citada disposición, si la cancelación es independiente de la voluntad del transportista aéreo de operar o no los vuelos que forman parte de dicho viaje, lo que no sucedía en dicho asunto. En efecto, el referido Tribunal consideró, por una parte, que la decisión de anular el vuelo había sido adoptada por Aegean Airlines, que, manifiestamente, solo estaba dispuesta a operar el vuelo si Hellas le pagaba previamente el precio establecido y, por otra parte, que no se alegaba ni se había demostrado que Hellas hubiera anunciado la cancelación del viaje combinado por razones distintas de la referida decisión de Aegean Airlines.

25 Por lo tanto, en virtud del Reglamento n.º 261/2004, HQ y otros obtuvieron una compensación a tanto alzado de Aegean Airlines debido a la cancelación del vuelo de que se trata. En cambio, el referido Tribunal no se pronunció sobre la pretensión relativa al reembolso de los billetes de avión.

26 En relación con este extremo, Aegean Airlines alega, con carácter subsidiario, que, puesto que en el presente asunto se trataba de un viaje combinado, se desprende del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.º 261/2004 que no está obligada a reembolsar a HQ y otros, el importe que estos habían pagado a Hellas por la compra de sus billetes de avión.

27 En estas circunstancias, el Rechtbank Noord-Nederland (Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos Septentrionales), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

“1) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.º 261/2004 en el sentido de que un pasajero que, en virtud de la Directiva 90/[314] relativa a los viajes combinados (transpuesta en el Derecho nacional), tiene derecho a reclamar a su organizador de viajes el reembolso del coste de su billete, ya no podrá reclamar la devolución al transportista aéreo?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿podrá un pasajero reclamar, pese a todo, el reembolso del coste de su billete al transportista aéreo si cabe suponer que su organizador de viajes, en caso de que sea declarado responsable, no estará en condiciones económicas de reembolsar efectivamente el coste del billete y el organizador de viajes tampoco ha adoptado ninguna medida para garantizar el reembolso?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

28 Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que un pasajero que, en virtud de la Directiva 90/314, dispone del derecho a reclamar al organizador de su viaje el reembolso de su billete de avión deja, por ello, de estar facultado para reclamar el reembolso de ese billete al transportista aéreo sobre la base del citado Reglamento, aun cuando dicho organizador de viajes no disponga de capacidad financiera para reembolsar el billete y no haya adoptado ninguna medida para garantizar tal reembolso.

29 Por lo que respecta a la cuestión de si los pasajeros que disponen del derecho a reclamar al organizador de su viaje el reembolso de sus billetes de avión tienen la posibilidad de solicitar también el reembolso de sus billetes al transportista aéreo, procede recordar, de entrada, por una parte, que, a tenor del artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 261/2004, en relación con su artículo 5, apartado 1, letra a), corresponderá al transportista aéreo ofrecer como asistencia a los pasajeros afectados, en caso de cancelación del vuelo, en particular, el reembolso del coste íntegro de su billete (véase la sentencia de 12 de septiembre de 2018, Harms, C‑601/17, EU:C:2018:702, apartado 12).

30 Por otra parte, el artículo 8, apartado 2, del referido Reglamento dispone que el derecho al reembolso del billete se aplica también a los pasajeros cuyos vuelos formen parte de un viaje combinado, excepto cuando ese derecho se derive de la Directiva 90/314.

31 De esa redacción inequívoca del referido artículo 8, apartado 2, se desprende que la mera existencia de un derecho a reembolso, derivado de la Directiva 90/314, basta para excluir que un pasajero, cuyo vuelo forme parte de un viaje combinado, pueda reclamar el reembolso de su billete, en virtud del Reglamento n.º 261/2004, al transportista aéreo efectivo.

32 Esta interpretación se ve corroborada por los trabajos preparatorios del Reglamento n.º 261/2004. En efecto, como señaló el Abogado General en los puntos 43 y 44 de sus conclusiones, se desprende de dichos trabajos preparatorios que, si bien el legislador de la Unión no pretendió excluir totalmente del ámbito de aplicación de dicho Reglamento a los pasajeros cuyo vuelo forme parte de un viaje combinado, optó por mantener respecto de ellos los efectos del sistema suficientemente protector previamente instaurado por la Directiva 90/314.

33 Tal como, a este respecto, se desprende del artículo 3, apartado 6, del Reglamento n.º 261/2004, dicho Reglamento no menoscaba los derechos que la citada Directiva confiere a los pasajeros que hayan comprado un viaje combinado.

34 El artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.º 261/2004 implica, de este modo, que no son acumulables los derechos al reembolso del billete con arreglo a dicho Reglamento y a la Directiva 90/314, pues, como por lo demás señaló el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, dicha acumulación lleva a sobreproteger injustificadamente al pasajero de que se trate en perjuicio del transportista aéreo efectivo, que, en ese caso, se expone de hecho al riesgo de tener que asumir parcialmente la responsabilidad que incumbe al organizador de viajes frente a sus clientes en virtud del contrato que este hubiera celebrado con estos últimos.

35 De las anteriores consideraciones se desprende que los pasajeros que, en virtud de la Directiva 90/314, disponen de un derecho a reclamar al organizador de su viaje el reembolso de sus billetes de avión no pueden reclamar el reembolso al transportista aéreo sobre la base del Reglamento n.º 261/2004.

36 Esta conclusión se impone también en el supuesto de que el organizador de viajes no esté en condiciones económicas de reembolsar el billete y tampoco haya adoptado ninguna medida para garantizar dicho reembolso.

37 A la luz de la redacción inequívoca del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.º 261/2004, en efecto, no es pertinente saber si el organizador de viajes no está en condiciones económicas de reembolsar el billete, si ha adoptado o no una medida para garantizar dicho reembolso, o si esas circunstancias ponen en peligro el cumplimiento de su obligación de reembolsar a los pasajeros afectados.

38 Esta interpretación del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.º 261/2004 no queda desvirtuada por el objetivo principal perseguido por ese Reglamento que, como se desprende de su considerando 1, consiste en garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros.

39 En efecto, como se desprende del apartado 32 de la presente sentencia, el legislador de la Unión tomó en consideración precisamente el sistema suficientemente protector establecido anteriormente por la Directiva 90/314.

40 Más concretamente, el artículo 7 de dicha Directiva, a la luz de su considerando 21, establece, en particular, que el organizador de viajes ha de facilitar pruebas suficientes de que, en caso de insolvencia o de quiebra, quedará garantizado el reembolso de los fondos depositados.

41 El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 7 de la Directiva 90/314 implica la obligación de resultado de conferir a los adquirentes de viajes combinados un derecho a la garantía de devolución de los fondos pagados en caso de quiebra del organizador de viajes y que la finalidad de esta garantía es precisamente proteger al consumidor contra las consecuencias de la quiebra, cualesquiera que sean sus causas (véanse, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 1999, Rechberger y otros, C‑140/97, EU:C:1999:306, apartado 74, y el auto de 16 de enero de 2014, Baradics y otros, C‑430/13, EU:C:2014:32, apartado 35).

42 Además, el Tribunal de Justicia ha considerado que una normativa nacional solo adapta correctamente el ordenamiento jurídico interno a las obligaciones de la referida disposición si, cualesquiera que sean los medios, garantiza efectivamente a los pasajeros la devolución de todos los fondos que hayan depositado en caso de insolvencia del organizador de viajes (véanse, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 1999, Rechberger y otros, C‑140/97, EU:C:1999:306, apartado 64, y el auto de 16 de enero de 2014, Baradics y otros, C‑430/13, EU:C:2014:32, apartado 38).

43 En su defecto, como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el viajero afectado puede, en todo caso, ejercitar una acción de responsabilidad contra el Estado miembro de que se trate por los daños sufridos debido a la violación del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C‑429/09, EU:C:2010:717, apartados 45 a 48 y jurisprudencia citada).

44 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que un pasajero que, en virtud de la Directiva 90/314, dispone del derecho a reclamar al organizador de su viaje el reembolso de su billete de avión deja, por ello, de estar facultado para reclamar el reembolso de ese billete al transportista aéreo sobre la base del citado Reglamento, aun cuando dicho organizador de viajes no disponga de capacidad financiera para reembolsar el billete y no haya adoptado ninguna medida para garantizar tal reembolso.

Costas

45 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que un pasajero que, en virtud de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, dispone del derecho a reclamar al organizador de su viaje el reembolso de su billete de avión deja, por ello, de estar facultado para reclamar el reembolso de ese billete al transportista aéreo sobre la base del citado Reglamento, aun cuando dicho organizador de viajes no disponga de capacidad financiera para reembolsar el billete y no haya adoptado ninguna medida para garantizar tal reembolso.

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