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Regulación del seguro obligatorio de responsabilidad civil

23/08/2019
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Decreto 157/2019 de 14 de agosto, por el que se regula el seguro obligatorio de responsabilidad civil y la acreditación de las condiciones técnicas, en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas (BOCA de 22 de agosto de 2019). Texto completo.

DECRETO 157/2019 DE 14 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA EL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA ACREDITACIÓN DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS, EN MATERIA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva sobre espectáculos públicos y sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, competencias que serán ejercidas en los términos dispuestos en la Constitución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 24.27 y 24.32 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

La Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril Vínculo a legislación, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, en su artículo 15 exige la obligatoriedad de tener suscrito un contrato de seguro para los titulares de establecimientos públicos, instalaciones portátiles o desmontables o, en su caso, los organizadores de espectáculos y actividades recreativas incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, para cubrir su responsabilidad civil por daños a los concurrentes y otros terceros que puedan ocasionarse como consecuencia de las condiciones de los establecimientos públicos o instalaciones portátiles o desmontables y del personal que preste sus servicios en los mismos, así como por consecuencia del espectáculo público o actividad recreativa desarrollados.

En citado artículo se establece que el Gobierno de Cantabria podrá establecer reglamentariamente otras condiciones que deba cumplir la póliza de este seguro obligatorio.

Por otro lado, la Disposición adicional quinta, señala que en tanto no sea dictada la norma reglamentaria reguladora del seguro de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente prevista en el artículo 15 de esta Ley, los capitales mínimos que deberán cubrir las pólizas de seguros o garantías financieras equivalentes para atender los riesgos derivados de la explotación tendrán unas cuantías, en atención al límite de aforo autorizado, sin ningún tipo de franquicia.

La cuestión que se pretende resolver es detallar las características de las pólizas de seguros para cubrir la responsabilidad civil por daños a los concurrentes y otros terceros tal y como indica el artículo 15 de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, ya que la disposición adicional quinta sólo daba respuesta a los seguros referentes a establecimientos públicos o instalaciones portátiles o desmontables en los que se pudiera cuantificar su aforo, y dejaba fuera los espectáculos y actividades recreativas celebrados en espacios abiertos con aforos indeterminados. Así mismo, esta disposición no permitía ningún tipo de franquicia, aspecto éste que encarecía muchísimo el precio de las pólizas.

El presente Decreto viene a detallar y clarificar la contratación de las pólizas de seguros vinculando las condiciones mínimas exigibles a los seguros de responsabilidad civil obligatorios, para el desarrollo de cualquier espectáculo público o actividad recreativa, al aforo del establecimiento donde se celebren.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la delimitación de los efectos de un contrato de seguro de responsabilidad civil resulta más fácil en los casos en que los espectáculos públicos o actividades recreativas se celebran en establecimientos con aforo determinado, que en los casos en que su celebración tiene lugar en espacios abiertos. Por tal motivo, se ha establecido una cuantía mínima para dichos casos.

Este Decreto además va a facilitar a los organizadores la acreditación de las condiciones técnicas exigidas en el artículo 13 de la Ley, que señala que los establecimientos públicos, y las instalaciones portátiles o desmontables donde se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas que discurran por más de un municipio deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad, de salubridad e higiene y de accesibilidad que resulten necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes y para evitar molestias al público asistente y a terceras personas, todo ello, de acuerdo con las condiciones exigidas en la normativa sectorial aplicable.

Tanto el seguro de responsabilidad civil obligatorio como la acreditación del cumplimiento de las cuestiones técnicas de seguridad, son dos de los desarrollos reglamentarios que se han valorado como prioritarios y con este Decreto se va a dar claridad a todos los intervinientes en esta materia.

En su virtud, visto el informe emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico, de acuerdo con el Consejo de Estado, y en uso de las facultades conferidas en el artículo 15.3 Vínculo a legislación de la mencionada Ley 3/2017, de 5 de abril, a propuesta de la Consejera de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día14 de agosto de 2019,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Requisitos del Seguro de Responsabilidad Civil

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.- Se aprueban los requisitos mínimos que deben contener los contratos de seguros de responsabilidad civil que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 3/2017, de 5 de abril de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria han de suscribir los titulares de establecimientos públicos, instalaciones portátiles o desmontables o, en su caso, los organizadores de espectáculos y actividades recreativas incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley.

2.- Se establece la forma en que los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas que discurran por más de un municipio, deberán acreditar las condiciones técnicas exigidas en el artículo 13 de la Ley, que señala que los establecimientos públicos, y las instalaciones portátiles o desmontables donde se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas, deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad, de salubridad e higiene y de accesibilidad que resulten necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes y para evitar molestias al público asistente y a terceras personas, todo ello, de acuerdo con las condiciones exigidas en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 2. Personas obligadas a contratar un seguro.

1.- Están obligadas a contratar una póliza de responsabilidad civil con carácter previo a la apertura del establecimiento o al inicio del espectáculo o actividad y de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas:

a) Titulares de los establecimientos e instalaciones para la celebración de los espectáculos públicos o el desarrollo de las actividades recreativas establecidas en el Catálogo de la Ley 3/2017, de 5 de abril Vínculo a legislación, de espectáculos públicos y actividades recreativas.

El titular del establecimiento a su vez podrá asegurar los espectáculos públicos y actividades recreativas organizados por terceros en el mismo.

b) Organizadoras de los espectáculos públicos o actividades recreativas, si fueran distintas de los titulares a los que se refiere el apartado a) anterior, salvo que estas hubieran optado por asegurar los espectáculos organizados por terceros en sus establecimientos o instalaciones.

c) Organizadoras de espectáculos públicos y/o actividades recreativas que se realicen en vías públicas o en espacios abiertos con o sin instalaciones portátiles o desmontables.

2. A estos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2 Vínculo a legislación k) y l), de la Ley 3/2017, de 5 de abril, se consideran titulares del establecimiento público o de la instalación portátil o desmontable, las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que exploten o que tengan la propiedad de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables a los que se refiere citada Ley, con ánimo de lucro o sin él.

Y se consideran organizadores, las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas, con ánimo de lucro o sin él, pudiendo ser persona distinta del titular del establecimiento público o instalación donde se celebren aquellos, quien deberá haber obtenido una autorización para la celebración de los mismos.

En ausencia de título habilitante, se entenderá que es el organizador quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o en defecto de este, quien obtenga o reciba ingresos por venta de entradas para el espectáculo o la actividad recreativa.

3. La obligación de suscribir el contrato de seguro es independiente de que el espectáculo público o la actividad recreativa se celebre o desarrolle con carácter permanente, de temporada, o extraordinario, en establecimientos fijos o instalaciones portátiles, independientes o agrupados con otros de la misma o distinta actividad económica, en espacios públicos y privados abiertos, tenga carácter lucrativo o no, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 3. Cobertura del contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil.

El seguro debe cubrir la responsabilidad civil que sea imputable, directa, solidaria o subsidiariamente, a las personas titulares de los establecimientos abiertos al público o a las personas organizadoras de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de tal manera que pueda responder de los daños personales y materiales y los perjuicios consecutivos ocasionados a las personas usuarias o asistentes y a las terceras personas y a sus bienes, siempre que dichos daños y perjuicios hayan sido producidos como consecuencia de la gestión y explotación del establecimiento o de la realización del espectáculo o de la actividad recreativa, así como de la actividad del personal a su servicio o de las empresas subcontratadas, dentro de los límites establecidos en la Ley 50/1980, de 8 de octubre Vínculo a legislación, de Contrato de Seguro, en el presente Decreto y en el propio contrato.

Artículo 4. Elementos personales del contrato del seguro de responsabilidad civil.

Serán elementos personales en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil el asegurador, el tomador, el asegurado y los terceros perjudicados:

a) Asegurador.

A los efectos de la presente norma, los órganos de las Administraciones Públicas competentes en la materia solamente admitirán aquellos contratos de seguros de responsabilidad civil en los que figuren como aseguradoras las entidades autorizadas e inscritas en el Registro de Entidades Aseguradoras del Ministerio de Economía y Empresa, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de seguros privados.

b) Tomador.

Como tomador del seguro de responsabilidad civil, deberá figurar la persona física o jurídica titular del establecimiento público o instalación portátil o desmontable, o el organizador del espectáculo público o de la actividad recreativa correspondiente, o cualquier persona física o jurídica que tenga interés en la contratación del seguro. De ser la persona titular del establecimiento donde se realice el espectáculo público o la actividad recreativa el organizador del mismo, será considerada ésta tomador del seguro.

c) Asegurado.

El asegurado deberá ser el titular del establecimiento público o instalación portátil o desmontable, el organizador del espectáculo o actividad recreativa, o cualquier persona física o jurídica que tenga interés en la contratación del seguro.

En todo caso, deberá figurar el organizador del espectáculo o actividad recreativa.

d) Terceros perjudicados.

A los efectos de la presente norma se entienden por terceros perjudicados las personas, ajenas a la empresa organizadora del espectáculo público o actividad recreativa o a la persona titular del establecimiento público cuando ambas circunstancias coincidan, que asistan a la celebración de un espectáculo público o al desarrollo de una actividad recreativa sometidos al ámbito de aplicación de la Ley 3/2017, de 5 de abril Vínculo a legislación, y al vigente Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria en cuanto sufran alguna de las contingencias previstas en el epígrafe siguiente, siempre que dichos daños y perjuicios hayan sido producidos como consecuencia de la gestión y explotación del establecimiento o de la realización del espectáculo o de la actividad recreativa, así como de la actividad del personal a su servicio o de las empresas subcontratadas.

Se entienden excluidos del párrafo anterior el personal que directa o indirectamente, dependan del organizador del espectáculo público o actividad recreativa, o de la persona titular del establecimiento público o instalación portátil o desmontable en la que se desarrollen la mismas.

Artículo 5. Contingencias.

1. Los contratos de seguro de responsabilidad civil previstos en esta norma, deberán cubrir en todo caso, los daños materiales y personales ocasionados a las personas asistentes al espectáculo público o al desarrollo de la actividad recreativa y otros terceros siempre que dichos daños y perjuicios hayan sido producidos como consecuencia de la gestión y explotación del establecimiento o de la realización del espectáculo o de la actividad recreativa, así como de la actividad del personal a su servicio o de las empresas subcontratadas.

2. Los contratos deberán tener concertado por daños personales con resultado de muerte e invalidez absoluta permanente, como mínimo los capitales previstos en el presente Decreto o en las actualizaciones de los mismos que se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

3. Las sumas aseguradas para responder por el resto de daños personales y por los daños materiales no contemplados en el presente Decreto que se ocasionaren a las personas asistentes serán libremente pactadas por las partes contratantes.

Artículo 6. Exclusiones.

Se regirán por lo establecido en su normativa sectorial específica, en cuanto a las condiciones y tipo de seguro obligatorio a suscribir para el ejercicio de la actividad que corresponda:

a) Los establecimientos de alojamiento turístico debidamente autorizados e inscritos en el Registro de Turismo de Cantabria, salvo aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas del Catálogo de Espectáculos Públicos que se celebren y desarrollen en sus instalaciones, para el público en general, que se regirán por la presente norma.

b) Los festejos taurinos populares y demás espectáculos taurinos reglamentados.

c) Los espectáculos pirotécnicos.

Artículo 7. Acreditación del contrato de seguro.

La contratación de la póliza de seguro de responsabilidad civil a que se hace referencia en este Decreto deberá acreditarse mediante certificación de la compañía aseguradora o de agente de seguros, según modelo normalizado que figura en el anexo I al presente Decreto, cuyo contenido mínimo, en función del objeto asegurado, será el siguiente:

‒ Identificación de la compañía aseguradora o del agente de seguros y de la persona que actúe en su representación.

‒ Número de la póliza de seguro, y entidad o persona contratante de la misma.

‒ Mención expresa a la cobertura de responsabilidad civil y a la vigencia temporal del seguro.

‒ Identificación del espectáculo o actividad a asegurar.

‒ Municipio donde esté prevista la celebración del espectáculo o actividad o la apertura del establecimiento.

‒ Fecha y hora de la celebración del espectáculo o actividad y, en su caso identificación del establecimiento donde vaya a celebrarse.

‒ Cuantía del capital asegurado y de la franquicia, en su caso.

‒ Referencia al presente Decreto en el que se basa la póliza.

‒ Fecha de la expedición del certificado, firmado por el titular o representante legal.

Artículo 8. Sumas aseguradas.

1. En los establecimientos públicos se deberá contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil, en función del aforo establecido en su licencia municipal o en su defecto calculado según lo dispuesto en el Código Técnico de Edificación (Documento Básico de Seguridad contra Incendios), por las cuantías mínimas siguientes:

a) Hasta 50 personas: 300.000 euros.

b) Hasta 100 personas: 400.000 euros.

c) Hasta 300 personas: 600.000 euros.

d) Hasta 700 personas: 900.000 euros.

e) Hasta 1.500 personas: 1.200.000 euros.

f) Hasta 5.000 personas 1.800.000 euros.

g) Con aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000, se incrementará la cuantía mínima establecida en 120.000 euros por cada 2.500 personas o fracción de aforo.

2. A las instalaciones portátiles o desmontables que se utilicen para espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan el aforo determinado les son de aplicación las sumas establecidas en el apartado anterior. En este caso el aforo vendrá determinado en la documentación técnica de la instalación y en su defecto será calculado según lo dispuesto en el Código Técnico de Edificación (Documento Básico de Seguridad contra Incendios).

3. La realización de espectáculos públicos o actividades recreativas en la vía pública o en otros espacios abiertos no delimitados requiere la contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de 300.000 € de capital asegurado.

Artículo 9. Coeficientes correctores.

1. Cuando un establecimiento abierto al público o el desarrollo de un espectáculo público o actividad recreativa, por sus características o circunstancias, entrañen un riesgo especial para las personas o los bienes, que haga necesaria una mayor seguridad del público asistente o participante, la administración competente para otorgar las licencias o autorizaciones correspondientes mediante informe motivado, puede determinar la aplicación de un coeficiente que incremente las cuantías mínimas previstas en el artículo 8 del presente Decreto, hasta un máximo del 30%.

2. Cuando las características o circunstancias de un establecimiento abierto al público o de un espectáculo o actividad recreativa no comporten un agravamiento del riesgo para las personas o los bienes, la administración competente para otorgar las licencias o autorizaciones, mediante informe motivado, puede determinar la aplicación de un coeficiente reductor a las cuantías mínimas del artículo 8 del presente Decreto, hasta un máximo del 30%.

3. En las actividades, fiestas y celebraciones populares o tradicionales, que no comporten un agravamiento del riesgo para las personas o los bienes, la administración competente para otorgar las licencias o autorizaciones correspondientes, mediante informe motivado, podrán aplicar una reducción máxima del 50% del capital asegurado.

Artículo 10. Límites.

1. Las garantías y sumas aseguradas, establecidas en este capítulo e indicadas en la póliza de seguro de responsabilidad civil, lo serán por siniestro.

2. A efectos de aplicación del límite asegurado, se entiende como un solo y único siniestro todas las reclamaciones derivadas del mismo hecho generador de la responsabilidad civil.

Artículo 11. Franquicias.

Las pólizas de seguro a que se refiere el presente Decreto podrán ser contratadas con una franquicia de hasta el 1% del capital asegurado, sin que en ningún caso dicha franquicia pueda ser superior a 10.000 euros.

CAPÍTULO II

Condiciones Técnicas

Artículo 12. Plazo de presentación, solicitud y documentación para los espectáculos y actividades recreativas que discurran por más de un municipio. Acreditación de las condiciones técnicas de las instalaciones portátiles o desmontables.

1. Para obtener la autorización administrativa para la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas, se deberá aportar con al menos 30 días hábiles anteriores a su celebración una solicitud de conformidad al modelo normalizado que figura como Anexo II al presente Decreto, que contenga al menos una descripción detallada de la actividad acompañada de un plano general de situación, con la ubicación de las diferentes instalaciones portátiles o desmontables, si las hubiere, así como el correspondiente certificado de la contratación del seguro establecido en el artículo 7 del presente Decreto, sin perjuicio de que el órgano competente para su autorización requiera la aportación de otro tipo de documentación.

2. En el caso de que en estos espectáculos o actividades recreativas se utilicen instalaciones portátiles o desmontables deberá adjuntar a la solicitud la siguiente documentación:

a) Declaración de conformidad necesaria para el marcado CE, acreditativa de que el producto satisface los requisitos esenciales de las distintas directivas de aplicación, o en su defecto, certificado de técnico competente en la que se haga constar taxativamente que la instalación portátil o desmontable reúne las condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo o actividad de que se trate.

b) Instrucciones de montaje y uso emitidas por el fabricante, o en su defecto, memoria en la que se detallen las condiciones de montaje y uso de la misma certificadas por técnico competente.

c) Declaración responsable, conforme al Anexo III, de que la instalación y uso de la instalación se realizará conforme a las instrucciones del montaje y uso bien emitidas por el fabricante, o bien por las detalladas en la memoria suscrita por técnico competente, o en su defecto, en certificado de instalación suscrito por técnico competente.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será exclusivamente de aplicación para aquellos espectáculos o actividades recreativas cuya celebración se desarrolle o discurra por más de un término municipal cuya autorización le corresponda a la Consejería competente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, pudiendo ser de aplicación supletoria para aquellos Municipios que no dispongan de ordenanza reguladora.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto y, en concreto, para que mediante Orden se actualicen, al menos cada dos años, las cantidades mínimas de cobertura de los seguros.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

ANEXOS OMITIDOS

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