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  • EDICIÓN DE 28/06/2019
 
 

Declara la AP de Madrid que sólo el que tiene la condición de propietario ostenta legitimación activa para impugnar los acuerdos de la comunidad de propietarios a la que pertenece

28/06/2019
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Se confirma la sentencia que desestimó la demanda en su día interpuesta por el ahora recurrente que apreció falta de legitimación del demandante al carecer de la condición de propietario para impugnar los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios demandada.

Iustel

Declara la Sala que para la impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios es una exigencia legal que ha de llevarse a cabo por quien sea propietario; tal conclusión no puede verse afectada por el hecho de que la comunidad demandada no plantease objeción a la legitimación, ya que la misma no depende de la voluntad de las partes afectadas.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sala de lo Civil

Sección 19.ª

Sentencia 368/2018, de 17 de octubre de 2018

RECURSO Núm: 175/2018

Ponente Excmo. Sr. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1105/16, provenientes del Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 175/18, en el que han sido partes, como apelante D Simón, que estuvo representado por la Procuradora Sra. Sainz de Baranda Riva; y como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE DIRECCION000 N.º NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr Ruiz de la Cuesta Vacas.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2017 el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 37 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Simón contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle DIRECCION000 n.º NUM000 de MADRID, por falta de legitimación activa de fondo del demandado:

1.º Absuelvo a la citada demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

2.º Con imposición a D. Simón de las costas de esta instancia, siendo a estos efectos indeterminada la cuantía."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 14 de marzo de 2018, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 16 de octubre de 2018, se han observado las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en su día interpuesta al apreciar la falta de legitimación del demandante por la circunstancia de carecer el mismo de la condición o atributo de propietario en relación a la acción de impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios que se sustenta. Ante tal conclusión se alza en apelación el actor aludiendo en primer término a la infracción del artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en segundo lugar a la infracción de los actos propios por el reconocimiento previo de adverso de la condición de propietario.

SEGUNDO.- Respecto de ambas cuestiones planteadas, ciertamente la entidad demandada al contestar a la demanda no plantea objeción alguna a la legitimación de adverso, pero en el curso del procedimiento, y una vez constatada tal circunstancia, se pone de manifiesto a los efectos de la apreciación de una posible falta de legitimación activa, extremo éste que en modo alguno contradice el principio del artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que alude la parte apelante. Tal y como argumenta la sentencia combatida se trata de un elemento esencial para la propia configuración de la relación jurídico procesal, en función del contenido del artículo 10 del mismo texto legal. No concurre, del mismo modo, infracción alguna del principio de los propios actos. La parte demandada reconoce la condición de propietario en el actor, pero ello no obedece a una situación real puesto que de manera objetiva dicha parte carece de la misma, sin que al efecto la documentación emitida por la propia demandada, ni el documento privado aportado del titular registral de la vivienda, puedan ser suficientes para contrarrestar aquel dato objetivo. Debe significarse que la legitimación activa para la impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios, ex artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, es una exigencia legal que no puede depender en modo alguno de la voluntad de las partes afectadas ni de su reconocimiento, no pudiendo llevarse a cabo por quien no sea propietario, tal y como igualmente destaca la sentencia combatida en su fundamento jurídico primero, párrafo segundo. Cuestión diferente de la de que, incluso un tercero, pueda actuar en interés o beneficio de la comunidad de propietarios, circunstancia que en el presente supuesto evidentemente no se da, teniendo en cuenta en ese sentido el criterio seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas sentencia de 3 de octubre de 2018.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

III.- FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D Simón contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada por el juzgado de primera instancia número 37 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina N.º 6114 sita en la calle Ferraz n.º 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0175-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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