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  • EDICIÓN DE 18/06/2019
 
 

El TS resuelve que el plus de quebranto de moneda no debe incluirse en la retribución de vacaciones

18/06/2019
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Se resuelve en el presente litigio, entre otras cuestiones, si el plus de quebranto de moneda, incluido en el convenio colectivo aplicable, ha de incluirse o no en el cómputo de la retribución de vacaciones de los trabajadores de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, de Canal Sur Radio y Televisión.

Iustel

La doctrina de la Sala ha establecido que se excluye el denominado “quebranto de moneda” entre los conceptos salariales que deben tenerse en cuenta a efectos de fijar la retribución de vacaciones, ya que se trata de un concepto económico ordenado a compensar los riesgos y, en su caso, los perjuicios derivados de la realización de operaciones con dinero; es decir, no se trata de una contraprestación económica al trabajo realizado, ni tiene naturaleza salarial. En el caso examinado, el quebranto de moneda está contemplado en el convenio colectivo dentro de los conceptos retributivos como complemento de puesto de trabajo; ahora bien, ello no significa ni que tenga carácter salarial, por cuanto tal calificación jurídica no corresponde al convenio colectivo, ni que se esté ante un concepto retributivo de puesto de trabajo, pues para su percibo han de darse determinadas circunstancias que aquí no se constatan.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 970/2018, de 21 de noviembre de 2018

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 219/2017

Ponente Excmo. Sr. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía -RTVA-, y por Canal Sur Radio y Televisión S.A., representados por la procuradora D.ª. Sharon Rodríguez de Castro Rincón y asistidos por el letrado D. Salvador Contreras Navidad contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2017, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 116/2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. contra Canal Sur Radio y Televisión SA, Agencia Pública y Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, Comité Intercentros de la RTVA, Unión General de Trabajadores en la RTVA, Sindicato de Periodistas de la RTVA, CGT en la RTVA, CSIF en la RTVA, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) representada y asistida por el letrado D. Pedro Poves Oñate, y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. representada y asistida por el letrado D. David Chaves Pastor.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que. "previa estimación de la demanda, - Se declare el derecho de los trabajadores y trabajadoras de la RTVA a que se les retribuyan las vacaciones conforme a su remuneración normal o media teniendo como referencia la percibida en los once meses anteriores al pago, incluyendo en la misma además de los conceptos establecidos en el art. 13 CC, los siguientes: -Plus de penosidad y peligrosidad. -Quebrando de moneda. -Plus de guardia localizable. -Plus de trabajo en sábados, domingos y festivos. -Procesos productivos especiales. -Pacto de trabajo.

- Se condene a las demandadas al abono de las diferencias salariales que resulten de dicho reconocimiento respecto de los periodos vacacionales disfrutados a partir del 18 de agosto de 2015 en adelante."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 22 de mayo de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, y de prescripción alegadas por la empresa demandada. Estimamos, en parte la demanda formulada por D. DAVID CHAVES PASTOR, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, a la que se ha adherido CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) EN LA RTVA, contra la AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA Y SU SOCIEDAD FILIAL CANAL SUR RADIO Y TELEVISIÓN SA, y, como interesados, COMITÉ INTERCENTROS DE LA RTVA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, (UGT) EN LA RTVA, SINDICATO DE PERIODISTAS (SPA) EN LA RTVA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) EN LA RTVA, sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos el derecho de los trabajadores de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y su Sociedad Filial Canal Sur Radio y Televisión S.A. a que se les retribuyan las vacaciones conforme a su remuneración normal o media teniendo como referencia la percibida en los 11 meses anteriores al pago, incluyendo en la misma además de los conceptos establecidos en el artículo 13 del Convenio Colectivo, el plus de penosidad y peligrosidad; el quebranto de moneda; el plus de guardia localizable, siempre que forme parte de su retribución normal o media; el plus de trabajo en sábados domingos y festivos; el pacto de trabajo, siempre que forme parte de la retribución normal o media.

Condenamos a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de las diferencias salariales que resulten de dicho reconocimiento respecto de los períodos vacacionales disfrutados a partir del 18 de agosto de 2015 en adelante, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda."

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La RTVA, fue creada por la Ley 8/1987 de 9 de diciembre, de creación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y regulación de los Servicios de Radiodifusión y Televisión gestionados por la Junta de Andalucía.

La empresa Pública de la Radio y televisión de Andalucía pasa a ser una Agencia Pública Empresarial por la Ley Autonómica 18/2007, de 17 de diciembre, de la radio y televisión gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (en adelante Ley 18/2007).

En el momento de su creación tenía dos sociedades mercantiles filiales: Canal Sur Radio SA y Canal Sur Televisión SA. En el año 2016 se produce un proceso de reestructuración por el que se fusionan ambas sociedades en la mercantil Canal Sur Radio y Televisión SA.

Los trabajadores, aun cuando están adscritos o bien a la Agencia o a la sociedad filial, es bastante común que la prestación de servicios se realice de manera indistinta para ambas entidades. Consecuencia lógica de lo expuesto es la existencia de un único Convenio Colectivo aplicable a las relaciones laborales de los trabajadores de la Agencia y de su empresa filial. (Hecho no cuestionado por la demandada)

SEGUNDO.- El número total de centros de trabajo es de 14 y el número aproximado de trabajadores es de 1.500, distribuidos en los centros de Algeciras, Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, jerez, Madrid, Málaga y Sevilla.

TERCERO. - El 5 de junio de 2013 se reunió la Comisión negociadora del X convenio colectivo interprovincial de la demandada. (Descriptor 28, cuyo contenido se da por reproducido)

Por Resolución de 2 de diciembre de 2014, de la Dirección General de Relaciones Laborales, se ordena la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y sus Sociedades Filiales, Canal Sur Radio, S.A., y Canal Sur Televisión, S.A. (BOE n.º 240 de 10 de diciembre de 2014) (descriptor 3 y 29)

CUARTO.- La sección sindical de CCOO en RTVA, en fecha 18 de agosto de 2016, dirigió un escrito al Director de Organización, RRHH, y SS.GG, Directora Gerente, sobre la retribución en vacaciones, solicitando su traslado a la COM.V.I. del Convenio Colectivo para que se tratara en la próxima reunión y determine que conceptos como quebranto de moneda, guardia localizable, festivos, y "penosidad y peligrosidad", excluidos de la retribución de vacaciones, deben también pagarse. Y el resto de conceptos, como procesos productivos especiales, pactos de trabajo y horas extraordinarias, deben ser analizados y valorados para su inclusión o no es la retribución de vacaciones, solicitando que se tratara el tema en la próxima reunión y tomara una determinación sobre la misma, para que al menos tuviera efectos retroactivos de enero de 2015. (Descriptor 4, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)

QUINTO. - El artículo 47 del convenio establece: Artículo 47. Conceptos retributivos.

I. Clasificación. El régimen retributivo pactado en el presente Convenio queda estructurado de la siguiente forma:

A. Salario base.

B. Complementos salariales.

1. Personales:

- Antigüedad.

2. De puesto de trabajo:

- Nocturnidad.

- Quebranto de moneda.

- Mando Orgánico.

- Especial Responsabilidad.

- Disponibilidad.

- Turnicidad.

- Polivalencia.

- Guardia Localizable.

- Plus de trabajo en Sábados, Domingos y Festivos.

- Idioma.

- Penosidad y Peligrosidad.

3. Por calidad y cantidad de trabajo:

- Calidad de trabajo.

- Procesos Productivos Especiales.

- Horas extraordinarias.

- Pacto de trabajo.

4. De vencimiento periódico superior al mes:

- Paga extraordinaria de junio.

- Paga extraordinaria de Navidad.

- Paga extraordinaria de marzo.

- Paga extraordinaria de septiembre.

5. Extrasalariales

- Dietas.

- Kilometraje.

- Plus de pernocta.

SEXTO. - En fecha 23 de febrero de 2017 se celebró el intento de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada en fecha 9 de febrero de 2017, cuyo acto se tuvo por celebrado sin avenencia entre las partes comparecientes y, por intentado sin efecto, respecto a las no comparecientes, las cuales constan debidamente citadas. (Descriptor 5)"

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía -RTVA-, y por Canal Sur Radio y Televisión S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que se declare la improcedencia del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, se formula demanda de conflicto colectivo contra la AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA Y SU SOCIEDAD FILIAL CANAL SUR RADIO Y TELEVISIÓN SA, y, como interesados, el COMITÉ INTERCENTROS DE LA RTVA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (UGT) EN LA RTVA, SINDICATO DE PERIODISTAS (SPA) EN LA RTVA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) EN LA RTVA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) EN LA RTVA, en la que solicitan que:

" Se declare el derecho de los trabajadores y trabajadoras de la RTVA a que se les retribuyan las vacaciones conforme a su remuneración normal o media teniendo como referencia la percibida en los once meses anteriores al pago, incluyendo en la misma además de los conceptos establecidos en el art. 13 CC, los siguientes:

Plus de penosidad y peligrosidad.

Quebranto de moneda.

Plus de guardia localizable.

Plus de trabajo en sábados, domingos y festivos.

Procesos productivos especiales.

Pacto de trabajo."

Interesa finalmente que se condene a las demandadas al abono de las diferencias salariales que resulten de dicho reconocimiento respecto de los periodos vacacionales disfrutados a partir del 18 de agosto de 2015 en adelante. Se adhiere a la demanda la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) EN LA RTVA.

2.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de mayo de 2017 (proc. 116/2017), desestima las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción alegadas por las demandadas Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, y su Sociedad Filial Canal Sur Radio y Televisión SA, estima en parte la demanda reconociendo el derecho de abono en la paga de vacaciones de la totalidad de los pluses a excepción del de procesos productivos especiales.

3.- Contra la referida sentencia, interponen recurso de casación la AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA -RTVA- Y SU SOCIEDAD FILIAL CANAL SUR RADIO Y TELEVISIÓN SA, articulando cuatro motivos de recurso en los términos que oportunamente se dirá, interesando la estimación del recurso en los términos que señala en el suplico del mismo, es decir, que "se case y anule la sentencia recurrida, ordenando reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia al objeto de que se salven las deficiencias que denuncia el recurrente, o subsidiariamente, se case la sentencia recurrida, dictando otra por la que se desestime la demanda y absuelva a las demandadas de las pretensiones vertidas en su contra.

El recurso es impugnado por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), y por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, interesando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Son cuatro los motivos de recurso que articula el recurrente, a saber:

A.- El primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 207 c) e la LRJS, denuncia la infracción de las normas sobre la forma y requisitos de la sentencia contenidas en el art. 97.2 de la LRJS, en relación con el art. 218.1 de la LEC, que entiende el recurrente le han causado indefensión efectiva y real, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, que entiende debe determinar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se dicta sentencia, por entender que se incurre en el vicio de incongruencia omisiva.

El motivo ha de ser desestimado. Señala el recurrente que como consta en el FD 2.º, en el acto de juicio, alegó que. "...se debe tener presente que a todos los complementos se les atribuye una cuantía en función de su inclusión o no en las vacaciones y de estimarse a demanda se produciría un desequilibrio del convenio que también supondría un incremento de la masa salarial prohibida por las leyes presupuestarias de las comunidades autónomas"

En concreto señala que, ante una eventual sentencia estimatoria de la demanda, se debe tener presente que a todos los complementos previstos en el Convenio Colectivo se les atribuyó una determinada cuantía, atendiendo a si entraba o no en el cómputo de las vacaciones. Y, atendiendo a la vinculación a la totalidad del, entiende que, ello provocaría un incremento de los costes laborales más allá de lo pactado por las partes.

La sentencia recurrida señala al respecto que:

"El artículo 27 de la ley 18/2007 establece, "el personal laboral de la RTVA y de sus sociedades filiales está sometido a las normas de retribuciones reguladas en las leyes anuales del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Siendo la finalidad de las normas legales en cuestión, atender a las limitaciones presupuestarias y contención del gasto público, lo que la demandada debió acreditar, es que la inclusión de los conceptos reclamados en la retribución de vacaciones, supone un incremento de la retribuciones o de la masa salarial o que las retribuciones del conjunto del personal no cumplen las disposiciones sobre la masa salarial y las limitaciones establecidas en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía de cada año y, sobre estos extremos, no se ha practicado prueba alguna.

Así pues, procede declarar el derecho de los trabajadores de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y su Sociedad Filial Canal Sur Radio y Televisión S.A. a que se les retribuyan las vacaciones incluyendo en dicha retribución además de los conceptos establecidos en el artículo 13, el plus de penosidad y peligrosidad; el quebranto de moneda; el plus de guardia localizable, siempre que forme parte de ser un retribución normal o media; el plus de trabajo en sábados domingos y festivos y el pacto de trabajo, siempre que forme parte de la retribución normal o media.".

En consecuencia, y sin perjuicio de que estamos ante una mera alegación de parte en defensa de sus intereses, ha de estimarse que la sentencia recurrida da extensa respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, con acierto o no, y aunque obviamente no sean las esperadas por el recurrente, por lo que la sentencia recurrida no adolece del vicio de incongruencia omisiva denunciado.

A mayor abundamiento, como señala la STS/IV de 3 de noviembre de 2016 (rco. 255/2015), reiterando la de 2 de junio de 2016 (rco. 218/2015):

““Conviene reiterar algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio )" (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005).

Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril) y 171/2002, de 30 de septiembre )".

Por las razones expuestas, el motivo ha de desestimarse.

B.- El segundo, con igual amparo procesal, y denuncia de las mismas normas procesales, entiende el recurrente que la sentencia incurre en ausencia de motivación. Se alega por el recurrente que la sentencia recurrida no motiva porqué estima en parte la demanda en los términos solicitados, reconociendo el derecho "a que se les retribuyan las vacaciones conforme a su remuneración normal o media teniendo como referencia la percibida en los 11 meses anteriores al pago", y que el art. 13.1 del Convenio Colectivo es respetuoso con la doctrina del TJUE al remunerar en vacaciones la retribución normal o media.

Igual suerte desestimatoria ha de merecer este motivo de recurso. Respecto a la motivación de las sentencias, señala, entre otras muchas, la STS/IV de 23 de noviembre de 2012 (rco. 104/2011) y las que en ella se citan, que:

"Conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, SSTC 9/2009, de 12/Enero, FJ 4; 36/2009, de 9/Febrero, FJ 4; 61/2009, de 9/Marzo, FJ 5; 73/2009, de 23/Marzo, FJ 2; y 141/2009, de 15/Junio, FJ 5. Y SSTS 12/03/08 -rco 111/07 -; 30/06/08 -rco 158/07 -; 01/12/09 -rco 34/08 -; 03/12/09 -rco 30/09 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución, STC 53/1991, de 11/Marzo, SSTS 13/05/98 -rco 1439/97 -; 25/04/06 -rco 147/05 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 27/09/07 -rco 37/06 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -). "

Y en la STS/IV de 18 de noviembre de 2010, señalábamos que: "Al efecto ha de recordarse que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional [ art. 117 CE, párrafos 1 y 3], sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre las próximas en el tiempo, SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7; y 74/2007, de 16/Abril, FJ 3. Y SSTS 26/05/09 -rco 16/07-; y 15/07/10 -rco 219/09-). Y en orden a su cumplimiento, es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo, FJ 4; 128/2002, de 3/Junio, FJ 4; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; 247/2006, de 24/Julio. También, STS 11/07/07 -rco 94/06-), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31/Enero, FJ 2; 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5. STS 15/07/10 - rco 219/09-).

Como ya se ha indicado, en relación al motivo anterior, la sentencia recurrida da respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, y lo hace motivadamente, y en concreto a la cuestión relativa al cálculo del prorrateo de los 11 meses anteriores al pago para el cómputo de los complementos. Ello motivó el rechazo de la aclaración de la sentencia interesada por el recurrente por Auto de fecha 30/06/2017, pues tal cuestión queda resuelta en el FJ cuarto. A ello nos remitimos, desestimando este motivo de recurso.

C.- El tercero, al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS, sin señalar concreta infracción alguna, pero con referencia a la aplicación del art. 27 de la Ley 18/2007, de 17 de diciembre, de la radio y televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) en relación con el art. 17 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015 y el art. 7 del Convenio Colectivo de aplicación. Alega el recurrente que como indicó en el acto de juicio, la estimación de la demanda, aunque fuera parcial, produciría un desequilibrio interno del Convenio, que, "además del incremento de los costes laborales pactados por las partes, provocaría un incremento de la masa salarial autorizada", y que en aplicación del art. 27 de la Ley 18/2007, el personal de la RTVA y de sus sociedades filiales está sometido a las normas de retribuciones reguladas en las leyes anuales del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El motivo ha de desestimarse. Respecto a las cuestiones aquí planteadas por el recurrente, relativas a que la estimación de la demanda supondría un incremento salarial para el ente público, pues supone un aumento del gasto presupuestado, la respuesta no puede ser otra que la dada por la sentencia recurrida, al señalar que el artículo 27 de la ley 18/2007 establece que "el personal laboral de la RTVA y de sus sociedades filiales está sometido a las normas de retribuciones reguladas en las leyes anuales del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Siendo la finalidad de las normas legales en cuestión, atender a las limitaciones presupuestarias y contención del gasto público, lo que la demandada debió acreditar, es que la inclusión de los conceptos reclamados en la retribución de vacaciones, supone un incremento de la retribuciones o de la masa salarial o que las retribuciones del conjunto del personal no cumplen las disposiciones sobre la masa salarial y las limitaciones establecidas en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía de cada año y, sobre estos extremos, no se ha practicado prueba alguna".

La falta de prueba sobre este extremo conduce a la desestimación del motivo, como se ha adelantado.

D.- Finalmente el cuarto motivo, con igual amparo procesal que el anterior, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 13.1 del Convenio Colectivo de RTVA y sus sociedades filiales, relativo a las retribuciones de las vacaciones y de la jurisprudencia que lo ha interpretado, con cita de la STS/IV de 26 de julio de 2010, para concluir que el plus de quebranto de moneda no es un plus salarial, contrariamente a lo señalado por la sentencia recurrida.

Respecto al plus de quebranto de moneda, esta Sala IV/TS, dispone de una consolidada doctrina que excluye el referido plus del cómputo de la retribución de vacaciones. Así, en la STS/IV de 26 de julio de 2010 (rco. 199/2009), entre otras, señalamos que:

"En cuanto a los conceptos no computables a efectos de determinar la remuneración de las vacaciones, la STS/IV 4-noviembre-1994 se excluye el denominado "quebranto de moneda", previsto en un convenio colectivo de trasportes por carretera, entre los conceptos salariales que deben tenerse en cuenta a efectos de fijar la retribución de vacaciones, argumentando que "El quebranto de moneda es un concepto económico de pago ordenado a compensar los riesgos y, en su caso, perjuicios derivados de la realización de operaciones con dinero, como pueden ser, entre otros, los errores en cobros y pagos o las pérdidas, involuntarias. No se trata, pues, de una contraprestación económica al trabajo realizado, sea considerado éste en sí mismo, sea considerado en alguno de los aspectos que pueden concurrir a los fines de su apreciación o valoración (rendimiento, penosidad, etc.). Así pues, no tiene naturaleza salarial, y es por ello por lo que la normativa sobre ordenación del salario define el quebranto de moneda como verdadera indemnización, excluyéndolo, en consecuencia, de la consideración legal del salario"; y afirmando, con invocación del Convenio 132 OIT, que "La expresada conclusión no supone tampoco infracción del Convenio 132 de la OIT. Dicho convenio, integrado ya en el ordenamiento positivo español, una vez ratificado y publicado en el "BOE" de 5 de julio de 1974 ( arts. 96 CE y 1.5 CC), prescribe que todo trabajador habrá de percibir, en concepto de retribución de vacaciones "por lo menos su remuneración normal o media" (inciso inicial del art. 7.1), lo cual ha de entenderse como promedio de la totalidad de emolumentos que corresponden a la jornada ordinaria (véanse Sentencias de 1 octubre 1991 y de 21 enero 1992). La inclusión en el cómputo, por lo tanto, exige que el concepto que se cuestione, en este supuesto el quebranto de moneda, tenga carácter salarial, como retribución o contraprestación de una efectiva actividad laboral, lo que no es el caso, según se razonó anteriormente. No se infringe tampoco, por la misma razón, la jurisprudencia de la Sala, que, tratándose de la interpretación del citado convenio de la OIT, nunca ha incluido conceptos de puro carácter indemnizatorio, o en todo caso semejantes al quebranto de moneda, en las previsiones del artículo 7, ya citado".

En consecuencia, la inclusión o no del plus de quebranto de moneda en el cómputo para el cálculo de la retribución correspondiente a las vacaciones, dependerá de su carácter salarial o no del concepto. En el presente caso, el quebranto de moneda está contemplado en el convenio colectivo dentro de los conceptos retributivos como complemento de puesto de trabajo; ahora bien, ello no significa ni que tenga carácter salarial, por cuanto tal calificación jurídica no corresponde al Convenio Colectivo, ni que nos encontremos ante un concepto retributivo de puesto de trabajo, pues para su percibo han de darse las circunstancias que derivan de su concepto que aquí no se constatan, expresadas en la sentencia antes referida de esta Sala IV/TS de 4 de noviembre de 1994 ("El quebranto de moneda es un concepto económico de pago ordenado a compensar los riesgos y, en su caso, perjuicios derivados de la realización de operaciones con dinero, como pueden ser, entre otros, los errores en cobros y pagos o las pérdidas, involuntarias. No se trata, pues, de una contraprestación económica al trabajo realizado, sea considerado éste en sí mismo, sea considerado en alguno de los aspectos que pueden concurrir a los fines de su apreciación o valoración (rendimiento, penosidad, etc.). Así pues, no tiene naturaleza salarial, y es por ello por lo que la normativa sobre ordenación del salario define el quebranto de moneda como verdadera indemnización, excluyéndolo, en consecuencia, de la consideración legal del salario").

En consecuencia, el referido plus, no tiene carácter salarial, por lo que no cabe incluirlo en la retribución de las vacaciones, por lo que procede la estimación en parte del recurso formulado en este único extremo de excluir de su cómputo el plus de "quebranto de moneda".

TERCERO.- Por cuanto antecede, procede la estimación en parte del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y la revocación en parte de la sentencia recurrida, en el único extremo de declarar que el plus de "quebranto de moneda" no ha de incluirse en el cómputo de la retribución de vacaciones, confirmando los restantes pronunciamientos de la misma. Sin que haya lugar a la imposición de costas, tal y como establece el art. 235.2 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.º) Estimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Salvador Contreras Navidad, en nombre y representación de la AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA -RTVA-, DE CANAL SUR RADIO Y TELEVISIÓN SA., declarando que el plus de "quebranto de moneda" no ha de incluirse en el cómputo de la retribución de vacaciones.

2.º) Casar en parte la sentencia recurrida de 22 de mayo de 2017 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 116/2017 seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, contra la AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA Y SU SOCIEDAD FILIAL CANAL SUR RADIO Y TELEVISIÓN SA, y, como interesados, el COMITÉ INTERCENTROS DE LA RTVA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (UGT) EN LA RTVA, SINDICATO DE PERIODISTAS (SPA) EN LA RTVA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) EN LA RTVA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) EN LA RTVA, declarando que el plus de "quebranto de moneda" no ha de incluirse en el cómputo de la retribución de vacaciones; y confirmándola respecto a los restantes pronunciamientos que contiene.

3.º) No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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