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  • EDICIÓN DE 13/06/2019
 
 

La AN declara que el sólo hecho de no haber podido determinar los ingresos de la unidad familiar no basta para denegar una beca a un alumno con necesidades especiales educativas

13/06/2019
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La AN revoca la resolución denegatoria de la ayuda para alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, reconociendo el derecho del actor a obtener la ayuda en la cuantía solicitada. Afirma que la resolución impugnada se limitó a justificar la denegación en “no haberse podido determinar los ingresos de la unidad familiar”.

Iustel

En el caso controvertido se aportó por el padre del alumno certificado de la AEAT negativo en cuanto a la presentación de IRPF, además de que existe una nutrida prueba en cuanto a la procedencia de la ayuda en atención a la concreta situación del solicitante, quien presenta necesidades educativas especiales -justificadas igualmente, como lo es también el tratamiento que precisaba, su duración y su coste- que no pueden ser atendidas en el centro donde se encontraba matriculado, además de padecer un grado de incapacidad del 41%.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 6.ª

Sentencia de 04 de octubre de 2018

RECURSO Núm: 573/2017

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 573/17 promovido por la Procuradora Doña Celia Domínguez Ledo en nombre y representación de DON Leopoldo contra la resolución del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades denegatoria de la ayuda para alumnado con necesidades específica de apoyo educativo en su día solicitada para el curso académico 2016/2017. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que "... por la que se condene a la parte demandada y se acuerde, con estimación del recurso: 1. DECLARAR HABER LUGAR A LA OBTENCION DE LA BECA O AYUDA SOLICITADA AL AMPARO DE LA CONVOCATORIA POR UN IMPORTE DE 913 EUROS".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 12 de septiembre de 2.018, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución dictada por el Secretario General de Universidades, actuando por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, desestimatoria de la ayuda para alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en su día solicitada para el curso académico 2016/2017.

La resolución justificaba la denegación, literalmente, en "no haberse podido determinar los ingresos de la unidad familiar".

Y se remite para amparar tal decisión a lo dispuesto en la resolución de 27 de julio de 2016, de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan ayudas para alumnado con necesidad especifica de apoyo educativo para el curso académico 2016-2017.

Por su parte, en la demanda se denuncia que la resolución recurrida carece de motivación suficiente, con cita del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Además, pone de manifiesto que los ingresos de la unidad familiar no alcanzan el umbral de 25.534 euros fijado en el artículo 4 de la citada resolución de convocatoria como máximo para obtener la ayuda en el caso de familias de tres miembros, como es la del actor, e incide en que no existe obligación de presentar declaración de la renta al ser los ingresos inferiores a 12.000 euros anuales.

SEGUNDO.- Antes de analizar los referidos motivos de impugnación conviene indicar que el artículo 4 de la resolución de 27 de julio de 2016, de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan ayudas para alumnado con necesidad especifica de apoyo educativo para el curso académico 2016- 2017, dispone, en relación con los requisitos de carácter económico y, en particular, respecto de los umbrales de renta y patrimonio, que "1. Las ayudas podrán ser solicitadas por los alumnos cuya renta y patrimonio familiares en 2015 no hayan superado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 293/2016, de 15 de julio (BOE de 16 de julio) los umbrales siguientes (...) Familias de tres miembros: 25.534,00 euros. (...) 3. También se denegará la ayuda al estudio solicitada cuando se compruebe que la suma de los ingresos que se indican a continuación obtenida por los miembros computables de la familia supere la cantidad de 155.500 euros:...".

Como anticipábamos, el recurrente niega que supere los límites establecidos en este artículo para el percibo de la ayuda, denuncia la falta de motivación suficiente de la resolución recurrida y recuerda que la obligación de presentar declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no alcanza a aquéllos cuyos ingresos anuales no excedan de 12.000 euros.

Pues bien, ha de decirse que la decisión de denegar la ayuda está motivada, siquiera de manera ciertamente sucinta, en la medida en que la resolución de 3 de febrero de 2017 indica que la denegación obedece a "No haberse podido determinar los ingresos de la unidad familiar". Y, de hecho, los argumentos utilizados para combatirla se han dirigido, precisamente, a desvirtuar dicha motivación.

Para analizar entonces la viabilidad de la pretensión debe partirse de un hecho acreditado de manera suficiente, cual es que el solicitante de la ayuda tenía necesidades educativas especiales como se sigue del certificado emitido al efecto por el responsable del equipo de orientación educativa y psicopedagógica en el que se indica que el alumno presenta necesidad específica de apoyo educativo derivada de discapacidad, y que certifica, como justificación de la ayuda solicitada, que el apoyo ha de serlo en el lenguaje, además de describir de manera detallada la asistencia o servicio que considera necesario de acuerdo con lo establecido en los artículo 7.6 y 8.2 de la convocatoria, el número de horas semanales y la duración total previsible de la asistencia.

También aportó el solicitante certificado del Inspector de Zona de fecha 5 de octubre de 2016 en el que se hace constar que el alumno necesita recibir reeducación pedagógica o del lenguaje por inexistencia o insuficiencia de la atención pedagógica en el centro en que está escolarizado, y que resulta inviable su matriculación en un centro que disponga del servicio de reeducación requerido.

Se justificó asimismo ante la Administración educativa que la atención requerida consistía en reeducación del lenguaje a prestar por un logopeda y con un coste de 900 euros anuales -certificación emitida por el reeducador-, así como la evaluación de la intervención con la aportación del correspondiente informe emitido por la Logopeda que la llevó a cabo.

Y también consta en el expediente copia de la resolución de la Dirección Territorial del Instituto de Mayores y Servicios Sociales sobre reconocimiento de un grado de discapacidad del 41% a Leopoldo.

Acreditados todos estos extremos, la decisión de denegar la ayuda se basa, como dijimos, en que no se han podido determinar los ingresos de la unidad familiar.

Sin embargo, ha de decirse que el padre del solicitante, quien ha declarado que los ingresos de la unidad familiar en ningún caso alcanzan los límites fijados en la resolución de convocatoria, aportó certificado de la Delegación de Melilla de la AEAT en el que se hace constar que no presentó declaración de IRPF en el ejercicio 2015. Nos encontramos entonces con la exigencia de una prueba ciertamente difícil y encaminada en última instancia a acreditar un hecho negativo, cual es que los ingresos familiares no exceden los umbrales establecidos en la convocatoria.

La sentencia que invoca el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, dictada por esta misma Sección con fecha 1 de junio de 2017 (recurso núm. 316/2016), en realidad avala la posición que ahora hemos de adoptar una vez acreditados los hechos a que nos hemos referido.

En efecto, si bien decíamos entonces que "La acreditación del nivel de ingresos de la unidad familiar es un presupuesto indispensable para la concesión de una ayuda al estudio, como señala el artículo 13,b) de la resolución de 30 de julio de 2015 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por la que se convocó la beca solicitada", se rechazaba la tesis de la parte actora porque no se había aportado prueba alguna que, por el contrario, y en el caso que nos ocupa, sí existe: se ha acompañado, como vimos, certificado de la AEAT negativo en cuanto a la presentación de IRPF, además de que existe una nutrida prueba en cuanto a la procedencia de la ayuda en atención a la concreta situación del solicitante, quien presenta necesidades educativas especiales -justificadas igualmente, como lo es también el tratamiento que precisa, su duración y su coste- que no pueden ser atendidas en el centro donde se encuentra matriculado, además de padecer un grado de incapacidad del 41%.

No se adivina como pudiera probar, además, otros eventuales ingresos que ha manifestado expresamente que no percibe.

La valoración conjunta de todo ello, unida a la escueta motivación en que se basa la denegación -la resolución recurrida se limita, también como hemos dicho, a consignar como única causa de la misma " no haberse podido determinar los ingresos de la unidad familiar"- nos llevan a estimar el recurso y a reconocer el derecho al percibo de la ayuda solicitada.

TERCERO.- Las costas deberán ser satisfechas por la Administración demandada conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña Celia Domínguez Ledo en nombre y representación de DON Leopoldo c ontra la resolución del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades denegatoria de la ayuda para alumnado con necesidades específica de apoyo educativo en su día solicitada para el curso académico 2016/2017, resolución que se anula y deja sin efecto.

2.- Reconocer el derecho del actor a obtener la ayuda en la cuantía solicitada.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su no tificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 15/10/2018 doy fe.

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