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  • EDICIÓN DE 10/06/2019
 
 

Sólo cabe el abono de salarios de tramitación a cargo del Estado en los supuestos de despido improcedente y no al despido nulo

10/06/2019
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Se debate en el presente recurso si la transferencia de responsabilidad al Estado de la indemnización de salarios de tramitación se limita exclusivamente al supuesto de despido improcedente, o se extiende también a supuestos como el presente en el que la sentencia estima la impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en un Expediente de Regulación de Empleo, y declara que no son conformes a derecho las citadas resoluciones únicamente en lo relativo al despido colectivo autorizado de los Tripulantes Técnicos de Vuelo de AIR EUROPA, con derecho de los afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo.

Iustel

Siguiendo la doctrina del TS, declara la Sala que la transferencia de la responsabilidad empresarial al Estado de la indemnización de salarios de tramitación, lo es cuando el despido es improcedente y no nulo, y al tener carácter excepcional, las normas que contemplan la transferencia han de ser interpretadas de manera restrictiva, sin que quepa su aplicación por analogía a supuestos no prevenidos legalmente. En el presente caso la sentencia recurrida no declaró la improcedencia de los despidos sino la disconformidad a derecho de las resoluciones administrativas en lo relativo al despido colectivo autorizado de los tripulantes de vuelo.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Sentencia 170/2018, de 14 de noviembre de 2018

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 233/2018

Ponente Excmo. Sr. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

En MADRID, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

En el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2018 seguido por demanda de AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.(letrada Inmaculada Herranz Perlado) contra DIRECCION GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMON DE JUSTICIA(abogado del estado), MINISTERIO FISCAL sobre SALARIOS TRAM.CARGO.ESTADO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. - Según consta en autos, el día 31 de julio de 2018 se presentó demanda por Dña. Inmaculada Herranz Perlado, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., contra, la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA JUSTICIA, en materia DE RECLAMACIÓN DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN, habiéndose citado al MINISTERIO FISCAL.

Segundo. - La Sala designó ponente señalándose el día 6 de noviembre de 2018 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de la empresa demandante a percibir por parte del Estado la cuantía de 3.128.820,44 € en concepto de salarios de tramitación devengados y abonados a los trabajadores demandantes, una vez transcurrido el plazo de 60 días hábiles desde que interpusieron la demanda hasta que se dictó sentencia, así como la cuantía adicional de 296.565,89 € en concepto de cuotas abonadas a la Seguridad Social en relación con los trabajadores afectados, durante ese periodo de tiempo, lo que hace un total de 3.425.386,33 €.

Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado, se remite a la propuesta de resolución de fecha 21 de junio de 2018, que desestima la reclamación deducida y consiguientemente, el derecho a percibir cantidad alguna con cargo al Estado, unida al expediente administrativo, se opone a la demanda por ser improcedente la reclamación deducida de salarios de tramitación. El artículo 56 del ET así como los artículos 116 y 119 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre y el Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, establecen la posibilidad de que el empresario reclame al Estado los salarios de tramitación correspondiente al tiempo que exceda de 90 días desde la presentación de la demanda hasta la sentencia dictada por el juzgado o tribunal, siempre y cuando se declare improcedente el despido y no, como es el caso que nos ocupa, en el que las demandas se interpusieron en base a las Resoluciones emitidas por la Dirección General de Empleo (Subdirección General de Relaciones Laborales) de fechas 2 y 9 de marzo de 2012, por las que se acuerda autorizara la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A. U la extinción de 129 contratos de trabajo.

El Ministerio Fiscal, en su informe, en cuanto la competencia, corresponde a la Audiencia Nacional. Cave la interpretación analógica planteada en la demanda, si bien, en cuanto al fondo, no interviene el Ministerio Fiscal.

Cuarto. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

-No se reconoce la cuantía individual de salarios determinados en la demanda.

-La cuantificación individual de los salarios están regulados en los autos dictados por esta Sala en ejec. 9/16.

HECHOS PACIFICOS:

-Se admiten los hechos matizando que la demanda de impugnación de actos administrativos es de 31.7.12, la notificación de la Sentencia a empresa es de 28.4.14.

Quinto. - Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - En fecha 10 de enero de 2012, Air Europa Líneas Aéreas (en adelante "la Compañía/ la Empresa/ Air Europa") inició un Expediente de Regulación de Empleo (en lo sucesivo "ERE"), para la extinción de 260 contratos de trabajo por causas económicas y de producción, que afectaba a 4 colectivos distintos de empleados, entre los que se incluían 45 tripulantes técnico de vuelo o pilotos.

SEGUNDO. - En fechas 2 y 9 de marzo de 2012, la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social emitió resoluciones en las que autorizaba el ERE solicitado por Air Europa, motivo por el cual la Compañía implementó definitivamente los despidos de sus empleados, y en concreto de los pilotos a los que nos referiremos en el presente escrito, entre los días 21 y 31 del mes de marzo de 2012. (descripción 7)

TERCERO.- Como consecuencia de la decisión de la Compañía de implementar el ERE, en fecha 31 de julio de 2012, el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (en adelante "SEPLA"), la Sección Sindical del SEPLA en Air Europa Líneas Aéreas, actuando en nombre y representación de 35 pilotos, y otros 6 pilotos más afectados por el ERE, interpusieron demandas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por la que impugnaban las Resoluciones de la Dirección General de Empleo y Seguridad Social de fecha 2 y 9 de marzo de 2012 que autorizaban el ERE. Habiendo tenido entrada la demanda en fecha 31 de junio de 2012. (Descripciones 8 y 9)

CUARTO. - En fecha 8 de noviembre de 2012, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Auto en el procedimiento n.º 218/2012 y acumulado 217/2012, por el que acordaba declarar su incompetencia para el conocimiento de las demandas presentada por SEPLA, la Sección Sindical del SEPLA y 6 pilotos más afectados por el ERE, al considerar que su conocimiento competía a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, remitiendo las actuaciones de dicho Tribunal. (descriptor 9)

QUINTO. - La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, planteó ante el Tribunal Supremo conflicto de competencia, por considerar que el conocimiento de las demandas correspondía a la Audiencia Nacional y no al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tal y como afirmaba el Auto emitido por la Audiencia Nacional en fecha 8 de noviembre de 2012.

SEXTO. - Por auto del TS de fecha 6 de noviembre de 2013, rec. 7/2013 (EDJ 2013/28 32 76), en el conflicto de. competencia suscitado entre la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declaró que corresponde a la primera de ellas el conocimiento de la demanda planteada por el Sindicato Español de Líneas Aéreas (SEPLA), y por la Sección Sindical del Sindicato Español de Pilotos de LÍNEAS AÉREAS EN AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, contra la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, confirmatoria por silencio administrativo de las resoluciones de la Dirección General de Empleo de 2 y 9 de marzo de 2012, recaídas en el Expediente de Regulación de Empleo NUM000, por las que se autorizaba a la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU a la extinción de 129 contratos de trabajo. (descripción 127 a autos 218/2012)

SÉPTIMO. - El 19 de noviembre de 2013 se recibió oficio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dado que en incumplimiento del auto dictado por el Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2013 la competencia corresponde a esta Sala.

Por Decreto de 3 de diciembre de 2013 se acuerda la reapertura de las actuaciones y señalar para el día 3 de febrero de 2014 para los actos de conciliación, y en su caso juicio. (Descripción 131)

El día 3 de febrero de 2014 se celebraron los actos de conciliación y juicio.

dictando Sentencia la Audiencia Nacional el día 21 de abril de 2014, con el siguiente Fallo: " De conformidad con lo solicitado se tiene por desistidos de la demanda formulada a D Lorenzo, D Pascual, D. Secundino, D. Daniel, D. Juan Pablo y D. Juan Enrique.

Desestimamos las excepciones de falta de acción, caducidad de la acción, falta de agotamiento de la vía administrativa en relación a Laureano y falta de legitimación pasiva alegadas por la legal representante de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por el ABOGADO DEL ESTADO, en lo que se refiere al punto quinto del suplico de la demanda del SEPLA y parte del suplico contenido en el apartado cuarto de dicha demanda.

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS en su pretensión principal las demandas acumuladas formuladas por GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA, Procurador de los Tribunales de Madrid en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), y por D.PEDRO ARRIOLA TURPÍN, Letrado, en representación de la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS EN AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS S.A.U., actuando, asimismo, en nombre y representación de los veintinueve (29) TRIPULANTES PILOTOS siguientes: Felicísimo, Leonardo, Santiago, Jesús María, Benigno, Ezequiel, Leoncio, Severiano, Cayetano, Gabriel Matías, Valentín, Adolfo,, Hipólito, Carlos José, Arturo, Eusebio, Laureano, Segismundo, Cesar, Norberto, José Daniel, Armando, Evaristo, Lucas, Alfredo, Eliseo, Julián, y Ángel Jesús, y por (6) TRIPULANTES PILOTOS Adrián, D. David, D. Gerónimo, D. Maximiliano, D. Juan María, D. Benito, DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LA MINISTRA DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, confirmatorias de las RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO (DGE) DE 2 y 9 DE MARZO DE 2012 -, recaídas en el Expediente de Regulación de Empleo NUM000, contra, el Ministerio de Empleo y Seguridad social, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, la Compañía AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. La Confederación Sindical Unión Sindical Obrera (USO), la Confederación Sindical Comisiones Obreras (CC.OO), el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (ASETMA), La Confederación Sindical Unión General de Trabajadores (UGT), y 34 pilotos (D. Efraín, D. Justiniano, D. Severino, D. Abel, D. Doroteo, D. Joaquín, D. Sebastián, D. Alexander, D. Epifanio, D. Leovigildo, D. Vicente, D. Anselmo, D. Fabio, D. Mauricio, D. José Ángel, D. Belarmino, D. Gerardo, D. Pelayo, D. Jesús Luis, D. Cipriano, D. Justo, D. Victorio, D. Argimiro, D. Francisco, D. Pedro, D. Juan Carlos, D. Demetrio, D. Leandro, D. José Ramón, D. Basilio, D. Heraclio, D. Román, Pablo Jesús, D. Eutimio), siendo parte el Ministerio Fiscal. Debemos declarar y declaramos que no son conformes a derecho las Resoluciones de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 2 y 9 de marzo de 2012 y las Resoluciones ministeriales confirmatorias de las mismas de fechas 3 de agosto y 26 de septiembre de 2012, únicamente en lo relativo al despido colectivo autorizado de los Tripulantes Técnicos de Vuelo. Anulamos parcialmente las referidas resoluciones en cuanto autorizan el despido colectivo de los Tripulantes Técnicos de Vuelo. Se declara el derecho de los afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo y debemos condenar y condenamos a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU a reincorporar en su puesto de trabajo a los trabajadores afectados por el acto en su parte anulada.

La Sentencia de la Audiencia Nacional fue notificada a la parte demandante en el presente procedimiento el día 28 de abril de 2014.

OCTAVO. - Frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, se presentó en tiempo y forma anunció del recurso de casación por la letrada representante de Air Europa Líneas Aéreas y por el Abogado del Estado y posteriormente, en fecha 23 de julio de 2014, la letrada de la empresa demandada, interpuso Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo.

"de conformidad con lo establecido en el artículo 151.11 de la LRJS, en su versión anterior al RDL 3/2012, de 10 de febrero, que señala que "Salvo que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia opte, por escrito ante el órgano judicial, por indemnizar a los trabajadores con la indemnización establecida para el despido improcedente, deberá comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha de su reincorporación al trabajo dentro de los quince días siguientes a la referida firmeza", la Empresa, con base en las alegaciones que realizará en la formalización del recurso de casación contra la Sentencia de la Sala, manifestará en el momento procesal oportuno su opción entre la readmisión o la indemnización, comunicándola por escrito ante el órgano judicial." (Se da por reproducido el contenido íntegro del escrito de anuncio del recurso de casación que obra unido al descriptor 13).

NOVENO. - El Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2015, en el rec. 103/2015 dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2014 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos núm. 0218/2012, en virtud de demandas acumuladas formuladas por D. Guzmán De la Villa De la Serna, Procurador de los Tribunales de Madrid en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), y por D. Pedro Arriola Turpín, Letrado, en representación de la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS EN AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS S.A.U., actuando, asimismo, en nombre y representación de los veintinueve (29) TRIPULANTES PILOTOS siguientes: Gervasio, Plácido, Juan Carlos, Constancio, Iván, Secundino, Adrián, Eugenio, José Enrique, Benigno Gonzalo, Juan Pedro, Laureano, Baltasar, Gines, Remigio, Pedro Jesús, Eloy, Carlos Alberto, Isaac, Severiano, Antonio, Fulgencio, Ramón, Abel, Eutimio, Nicanor, y Elías, y por los Tripulantes Pilotos D. Virgilio, D. Arturo, D. Félix, D. Modesto, D. Carlos Manuel, y D. Benjamín, en Impugnación de Actos Administrativos, contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, la Compañía AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., la Confederación Sindical Unión Sindical Obrera (USO), la Confederación Sindical Comisiones Obreras (CC.OO), el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (ASETMA), la Confederación Sindical Unión General de Trabajadores (UGT), y 34 pilotos (D. Nemesio, D. Juan Francisco, D. Erasmo, D. Moisés, D. Juan Ignacio, D. Eliseo, D. Melchor, D. Jesús Ángel, D. Emilio, D. Nazario, D. Juan Miguel, D. Esteban, D. Pascual, D. Pablo Jesús, D. Felicísimo, D. Román, D. Ambrosio, D. Hermenegildo, D. Teodoro, D. Bernardino, D. Julio, D. Carlos Francisco, D. Desiderio, D. Norberto, D. Víctor Manuel, D. Gabino, D. Serafín, D. Bruno, D. Leandro, D. Luis Miguel, D. Everardo, D. Romualdo, Augusto, D. Jon), siendo parte el Ministerio Fiscal. Confirmamos la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas. "( descriptor 14)

DÉCIMO.- En escritos de fecha 10 de febrero de 2016 presentados por la empresa demandante y las presentes actuaciones, uno ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y otro ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se alegaba: " de conformidad con lo establecido en el artículo 151.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la versión vigente al inicio del Expediente de Regulación de Empleo 13/2012, dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia, la Empresa ejercitó la opción a favor de la readmisión de 16 pilotos. Dicha opción por la readmisión fue además notificada a los 16 pilotos mediante carta remitida por burofax en fecha 5 de febrero de 2016 y a la representación legal de los demandantes, con fecha de reincorporación a su puesto de trabajo de los pilotos del 15 de febrero de 2016." (descripciones 15 y 16)

Se acordó dar traslado del escrito presentado a las partes a los efectos oportunos. (Descripciones 725 y 726 del procedimiento 218/2012)

DÉCIMO PRIMERO. - En fecha 27 de octubre de 2016 se dictó auto por esta Sala en la ejecución 9/2016, en cuyo fallo, se da por cumplida la obligación de readmisión, ordenándose se proceda por perito contable a la liquidación de las cantidades debidas en concepto de salarios dejados de percibir con arreglo a lo fijado en el fundamento jurídico sexto de dicha resolución y que por la empresa se efectúen las cotizaciones correspondientes a los trabajadores con arreglo a los salarios establecidos.

En fecha 22 de diciembre de 2016 se dictó auto de aclaración acordándose rectificar las cantidades consignadas en el hecho sexto del antecedente 11.º del auto de fecha 27-10- 2016 con arreglo a lo establecido en el Fundamento Jurídico segundo de este auto.

En fecha 5 de mayo de 2017, se aclara el auto de 27 de octubre de 2016 que a su vez ya había sido aclarado mediante otro auto de 22 de diciembre de 2016.

Frente al Auto de 5 de mayo de 2017 se ha interpuesto recurso de casación por SEPLA, por la Sección Sindical del sindicato español de pilotos de líneas aéreas de Air Europa Líneas Aéreas SAU, D. Fabio, D. Federico y D. Felix, estando pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos.

DECIMOSEGUNDO. -En fecha 16 de marzo de 2018, la empresa demandante presentó escrito de reclamación previa ante la Delegación del gobierno de Madrid para su traslado ante la Dirección General de Relaciones con la Justicia, en materia de reclamación de salarios de tramitación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 LRJS, así como el Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, en relación con el procedimiento de despido colectivo 218/2012, seguido ante esta Sala. (Descripción 18)

DECIMOTERCERO.- Por Resolución de 21 de junio de 2018 de la Directora del área de trabajo e inmigración de la Delegación de gobierno en Madrid se desestima la reclamación formulada y consiguientemente el derecho a percibir cantidad alguna con cargo al Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el ET, así como los artículos 116 a 119 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre y el Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, que establecen la posibilidad de que el empresario reclame al Estado los salarios de tramitación correspondientes al tiempo que exceda de los 90 días, desde la presentación de la demanda hasta la sentencia dictada por el Juzgado o Tribunal, siempre y cuando se declare improcedente el despido y no, como en el caso que nos ocupa, en que las demandas se interpusieron en base a las Resoluciones emitidas por la Dirección General de Empleo (Subdirección General de Relaciones Laborales) de fechas 2 y 9 de marzo de 2012, por las que se acuerda autorizara a la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. la extinción de 129 contratos de trabajo. (Descriptor 34, páginas 317 a 319)

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.- Se solicita que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de la empresa demandante a percibir por parte del Estado la cuantía de 3.128.820,44 € en concepto de salarios de tramitación devengados y abonados a los trabajadores demandantes, una vez transcurrido el plazo de 60 días hábiles desde que interpusieron la demanda hasta que se dictó sentencia, así como la cuantía adicional de 296.565,89 € en concepto de cuotas abonadas a la Seguridad Social en relación con los trabajadores afectados, durante ese periodo de tiempo, lo que hace un total de 3.425.386,33 €., cuyas cuantía reclamadas aparecen desglosadas en el fundamento de derecho quinto de la demanda.

Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado, se remite a la propuesta de resolución de fecha 21 de junio de 2018, que desestima la reclamación deducida y consiguientemente, el derecho a percibir cantidad alguna con cargo al Estado, unida al expediente administrativo, se opone a la demanda por ser improcedente la reclamación deducida de salarios de tramitación. El artículo 56 del ET así como los artículos 116 y 119 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre y el Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, establecen la posibilidad de que el empresario reclame al Estado los salarios de tramitación correspondiente al tiempo que exceda de 90 días desde la presentación de la demanda hasta la sentencia dictada por el Juzgado o Tribunal, siempre y cuando se declare improcedente el despido y no, como es el caso que nos ocupa, en el que las demandas se interpusieron en base a las Resoluciones emitidas por la Dirección General de Empleo (Subdirección General de Relaciones Laborales) de fechas 2 y 9 de marzo de 2012, por las que se acuerda autorizara la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A. U la extinción de 129 contratos de trabajo. No reconoce la cuantía individual de salarios determinados en la presente demanda.

El Ministerio Fiscal, en su informe, en cuanto la competencia, corresponde a la Audiencia Nacional. Cave la interpretación analógica planteada en la demanda, si bien, en cuanto al fondo, no interviene el Ministerio Fiscal.

TERCERO. - La cuestión debatida en el presente procedimiento, hace referencia a la indemnización económica por los "salarios dejados de percibir" o "salarios de tramitación " que el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) pone a cargo del empresario que llevó a cabo un despido declarado improcedente en vía jurisdiccional. El régimen jurídico de esta indemnización por salarios de tramitación ha de ser el vigente en la actualidad, de acuerdo con la Disposición transitoria duodécima del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que prevé la aplicación de dicho precepto a los expedientes de reclamación al Estado de salarios de tramitación en los que no hubiera recaído sentencia firme de despido el 15 de julio de 2012, precepto que es concordante con la Disposición Transitoria Única apartado 2. del Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido, que, en relación las reclamaciones de salarios de tramitación a cargo del Estado, referidos a sentencias que no fueran firmes a fecha 15 de julio de 2012, dispone que, estarán sujetas a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

El artículo 1.2 del Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido, cuyo objeto es la regulación del procedimiento sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido, prevé su aplicación en el supuesto en que la sentencia del órgano jurisdiccional competente que por primera vez declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y con lo establecido en los arts. 116 a 119 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Una vez firme la sentencia, y siempre que se opte por la readmisión del trabajador, se podrán reclamar al Estado los salarios de tramitación pagados al trabajador -o no pagados en caso de insolvencia provisional del empresario- y las cuotas a la seguridad social correspondientes a los salarios de tramitación que excedan de dicho plazo.

CUARTO.-En concreto, lo que está en cuestión en la presente demanda es si la transferencia de responsabilidad al Estado establecida en los arts. 56.5 del E.T., y 116 de la LRJS se limita exclusivamente al supuesto de despido improcedente, o se extiende también a supuestos como el presente en el que la sentencia estima las demandas acumuladas DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LA MINISTRA DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, confirmatorias de las RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO (DGE) DE 2 y 9 DE MARZO DE 2012 -, recaídas en el Expediente de Regulación de Empleo y declara que no son conformes a derecho las citadas Resoluciones, únicamente en lo relativo al despido colectivo autorizado de los Tripulantes Técnicos de Vuelo. Anulamos parcialmente las referidas resoluciones en cuanto autorizan el despido colectivo de los Tripulantes Técnicos de Vuelo. Se declara el derecho de los afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo y condena a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU a reincorporar en su puesto de trabajo a los trabajadores afectados por el acto en su parte anulada.

La demanda debe ser desestimada, siguiendo la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en SS. de, S 23-3-2000, rec. 362/1999, 19-6-1998, rec. 4119/1997, 7-7-1997, rec. 3621/1996, 23-7-1996, rec. 106/1996, 26-12-1990, 21 de enero, 18 de abril y 6 de junio de 1988, 18 de junio de 1984 y 17 de noviembre de 1982, en todas ellas se centra el debate en si la transferencia de responsabilidad al Estado establecida en los arts. 56.5 ET y 116,3 LPL 1990 se limita exclusivamente al supuesto de despido improcedente, o se extiende también al supuesto de despido nulo, la Sala señala que no sólo los preceptos citados se refieren sin lugar a dudas al despido improcedente y no al despido nulo, sino que la transferencia al Estado de la responsabilidad empresarial de la indemnización de salarios de tramitación tiene carácter excepcional y debe, por tanto, ser interpretada de manera estricta.

El razonamiento que ha llevado a la anterior conclusión al TS, se puede resumir como sigue: a) los preceptos legales de los arts. 56 ET y 116 LPL se refieren sin lugar a dudas al despido improcedente y no al despido nulo; b) resulta inimaginable que el legislador haya incurrido en formulación defectuosa del mandato contenido a estos preceptos, habida cuenta del carácter general que las calificaciones de nulidad o improcedencia del despido tienen en el régimen jurídico de esta institución; y c) la transferencia al Estado de la responsabilidad empresarial de la indemnización de salarios de tramitación tiene carácter excepcional, y debe por tanto ser interpretada de manera estricta.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado en el que la Sentencia de la Sala no declaró la improcedencia del despido sino que declaró que no son conformes a derecho las Resoluciones administrativas en lo relativo al despido colectivo autorizado de los tripulantes técnicos de vuelo, anuló parcialmente las referidas resoluciones en cuanto autorizan el despido colectivo de dicho colectivo y declaró el derecho de los afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo, y en este campo no cabe la analogía, procede la desestimación de la demanda.

Es cierto, y así se refleja en los antecedentes fácticos de la presente Resolución, que la empresa demandante, presentó dos escritos de fecha 10 de febrero de 2016, uno ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y otro ante esta Sala en los que se alegaba: " de conformidad con lo establecido en el artículo 151.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la versión vigente al inicio del Expediente de Regulación de Empleo 13/2012, dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia, la Empresa ejercitó la opción a favor de la readmisión de 16 pilotos. Dicha opción por la readmisión fue además notificada a los 16 pilotos mediante carta remitida por burofax en fecha 5 de febrero de 2016 y a la representación legal de los demandantes, con fecha de reincorporación a su puesto de trabajo de los pilotos del 15 de febrero de 2016", pero también es cierto que la Sala no dictó resolución alguna teniendo por ejercitada la opción en favor de la indemnización. La empresa no puede erigirse en definidor de sus propias obligaciones y derechos y no cabe duda que ante una sentencia como la de autos en la que se anularon las Resoluciones administrativas que autorizaban el despido colectivo de los trabajadores, ni se le dio opción a la empresa, ni cabía ejercitar opción alguna en favor de la indemnización, de ahí que no conste en autos resolución alguna teniendo por ejercitada la opción en favor de la indemnización.

En definitiva, y tal como reiteradamente declara la Jurisprudencia, no puede olvidarse que los preceptos a los que se viene aludiendo contemplan y regulan un supuesto excepcional de responsabilidad directa del Estado, inusual en nuestro ordenamiento jurídico, que por ello no puede extenderse por analogía más allá de lo previsto en el texto literal de aquellos preceptos. Dado que, además, tampoco cabe entender la omisión como un olvido del legislador, a la vista de la diferencia de efectos del despido nulo y el improcedente, por lo que, si la Ley no previó o no quiso prever esa posibilidad indemnizatoria, y ante el conflicto de intereses entre el Estado y el empresario, no parece lícito ni razonable atribuir a aquél la carga onerosa por la vía de la analogía, tanto más cuando que el propio art. 4.2 del Código Civil excluye a las Leyes excepcionales, junto a las penales y a las de ámbito temporal, de la aplicación analógica, al decir que no se aplicarán a supuestos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

Es cierto que la jurisprudencia citada se refiere a normativas sustantiva y procesal precedentes, pero ello no impide su aplicación, puesto, que las reglas básicas reguladoras de la indemnización y de salarios de tramitación se mantienen de un texto a otro sin variación sustancial.

Así pues, en todos los supuestos, para los que no existe previsión legal alguna relativa a la petición que se mantiene en esta litis, hemos de estar a la expuesta doctrina unificada del Tribunal Supremo, siendo pues clara la interpretación restrictiva de las normas relativas al pago por el Estado de los Salarios de Tramitación, lo que excluye la aplicación de las mismas a supuestos no prevenidos legalmente, y además, la precedente doctrina haría inaplicable la analogía al supuesto de que tratamos.

Ello supone en el presente caso la desestimación de la demanda y la absolución de la Administración del Estado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos la demanda formulada por Dña. Inmaculada Herranz Perlado, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., contra, la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA JUSTICIA, en materia de RECLAMACIÓN DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN, habiéndose citado al MINISTERIO FISCAL y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0233 18; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0233 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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