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  • EDICIÓN DE 06/06/2019
 
 

Las distintas retribuciones contenidas en un convenio colectivo, en función de la fecha de ingreso en la empresa, vulnera el derecho de igualdad y no discriminación

06/06/2019
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Confirma la Sala la sentencia que estimó la demanda de una trabajadora de la empresa ahora recurrente, y accedió a su reclamación de cantidad por diferencias salariales. La cuestión sometida a enjuiciamiento ha sido resuelta por la jurisprudencia del TS, que considera discriminatorio que el Convenio Colectivo de empresa aplicable establezca una diferencia del devengo del complemento de antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa.

Iustel

En el presente caso el doble sistema de devengo del complemento discutido perpetúa a lo largo de los años unas diferencias de ingresos por tal concepto, lo que supone una doble escala salarial contrario al derecho de igualdad y no discriminación.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Social

Sentencia de 24 de octubre de 2018

RECURSO Núm: 1177/2018

Ponente Excmo. Sr. MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

En Valladolid a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1177 de 2018, interpuesto por la empresa ADIENT SEATING S.L.U. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de VALLADOLID (Autos932/17) de fecha 19 DE ABRIL DE 2018, dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Maribel contra la empresa ADIENT SEATING S.L.U. sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma.. Sra. Dña. M.ª del Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 16.11.17, se presentó en el Juzgado de lo Social.número 1 de Valladolid, demanda formulada por Doña Maribel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" Primero. - La demandante, Doña Maribel, presta servicios presta servicios para la empresa "ADIENT SEATING SPAIN, S.L.U" (anteriormente denominada "JHONSON CONTROLS AE SPAIN VALLADOLID, S.L.U") desde el día 6 de mayo de 2013, en virtud de un contrato indefinido, con categoría profesional de Peón 1.ª A, y salario mensual de 2.178,83 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Segundo. - Las relaciones laborales de la empresa demandada, encuadrada en el sector del metal, con sus trabajadores se han regido por sucesivos Convenios Colectivos de la empresa, en los que el devengo de la antigüedad se ha regulado de la siguiente forma:

-Hasta el "Convenio Colectivo de Ibérica de Asientos, S.A", con vigencia 1994-1995, se abonaba un plus de antigüedad, calculado por trienios, con una cuantía fija anual, distribuida en catorce pagas.

-Desde el "Convenio Colectivo de la empresa Ibérica de Asientos, S.A.U", con vigencia 1996-1997, los trabajadores que

a fecha 2 de julio de 1996 estuvieran contratados en la empresa percibirían el complemento de antigüedad por trienios, en tanto que el devengo de dicho complemento sería por quinquenios para las nuevas contrataciones de personal que se encontrara trabajando en la empresa siempre que su primera incorporación fuera posterior al 22 de febrero de 1994.

Tercero. - El sistema de devengo de la antigüedad por quinquenios, con excepción de los trabajadores que vinieran percibiendo dicho concepto por trienios, se mantuvo en los Convenios Colectivos posteriores de la empresa "Jhonson Controls Valladolid, S.A.U", con vigencia 1998-2000, 2000- 2003, 2003-2006, 2006-2007, 2007-2009, 2009-2011, 2011- 2013 y 2013-2015.

Cuarto. - Actualmente, las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores del centro de trabajo de Mojados (Valladolid) se rigen por el "Convenio colectivo de Adient Seating Spain, S.L.U", publicado en el BOP de 17 de agosto de 2015. En dicho Convenio, se mantiene el sistema de devengo de la antigüedad por quinquenios vencidos, con un máximo de tres, excepto para los trabajadores que vinieran percibiendo dicho concepto por trienios (los contratados antes de 2 de julio de 1996), que continuarían con dicho sistema, hasta un máximo de 5 trienios.

Quinto. - De abonarse el complemento de antigüedad por trienios, la actora habría devengado diferencias salariales por dicho concepto, durante los meses de mayo de 2016 a abril de 2017, por importe de 431,06 euros (30,79 x 14).

Sexto. - El día 31 de mayo de 2017, el trabajador demandante presentó papeleta de conciliación sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SERLA con el resultado "sin avenencia".

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID se estima la demanda planteada por DOÑA Maribel, sobre Derecho y Cantidad, contra la Empresa ADIENT SEATING SLU. Frente a dicha resolución se alza la citada demandada, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO. - En un motivo previo se plantea la admisibilidad del recurso, considerando la recurrente que cabe el recurso de suplicación a pesar de que la cuantía reclamada no exceda de los 3.000 euros, al existir afectación general dado que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores. Esta Sala dictó una primera sentencia en la que no admitió a trámite el recurso de suplicación al no considerar acreditados datos suficientes para entender una afectación generalizada en los términos en que se viene exigiendo por la jurisprudencia. En este caso, además de la concurrencia de la conformidad de las partes en este extremo, a esta Sala le consta el ingreso de múltiples asuntos en vía de recurso planteando la misma cuestión litigiosa por lo que procede entrar a resolver el recurso. La jurisprudencia admite que la afectación general venga dada por el propio conocimiento de la sala por los recursos pendientes y en este caso se da dicha circunstancia e incluso se acredita y no se impugna por los certificados que se aportan.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de las normas y garantías procesales, en concreto por vulneración de lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes y 163 y 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como los artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.1 de la Constitución Española, por no haber estimado la excepción procesal de inadecuación de procedimiento alegada.

Se alega que la acción ejercitada era una acción de impugnación de convenio colectivo o subsidiariamente de conflicto colectivo y que debió de seguirse dicho trámite.

Lo que se ejercita es una demanda por un trabajador contra su empresa reclamando determinada cantidad por estimar que una norma que se le aplica es ilegal. El trabajador no tiene acción para plantear un conflicto colectivo o una impugnación del convenio colectivo y la única forma de tutelar sus derechos es reclamando lo que es su interés mediante una acción individual. Este tema por otra parte viene resuelto en el número cuatro del artículo 163 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dispone:" La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos ". Por tanto, en dicho precepto se habla de conflictos colectivos o individuales.

Por otra parte, negar al trabajador acción para reclamar lo que considera que son sus derechos no sería sino vulnerar el artículo 24.1 de la Constitución Española, es decir, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los tribunales. Procede pues desestimar este motivo.

CUARTO. - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicitan varias modificaciones del relato fáctico. En primer lugar, se interesa la modificación del hecho probado segundo a efectos de que se añada al mismo el texto siguiente:

" Esta modificación del devengo de la antigüedad fue debida a la creación de nuevas categorías profesionales y negociada con la representación de trabajadores ".

La adición interesada no se desprende de forma directa de ninguno de los documentos invocados y es más bien una conclusión de la parte recurrente porque, además, de existir un trato desigual este no viene dado por categorías sino por la fecha de ingreso, luego la revisión debe rechazarse.

A continuación, se pretende revisar el hecho cuarto proponiendo la siguiente redacción:

"Actualmente, las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores del centro de trabajo de Mojados (Valladolid) se rigen por el "Convenio colectivo de Adient Seating Spain, S.L.U", registrado en el REGCON el 8 de febrero de 2017. En dicho Convenio, se mantiene el sistema de devengo de la antigüedad por quinquenios vencidos, con un máximo de tres, excepto para los trabajadores que vinieran percibiendo dicho concepto por trienios (los contratados antes de 2 de julio de 1996), que continuarían con dicho sistema, hasta un máximo de 5 trienios.

En fecha 17 de mayo de 2.016, las partes negociadoras del Convenio Colectivo suscribieron un preacuerdo de modificación del mismo, sin que se impugnase, ni se solicitase, en ninguna reunión anterior, por parte de la representación de trabajadores, la modificación del artículo 15 del Convenio colectivo en el que se regulaba el complemento de antigüedad, habiendo sido firmado tanto el preacuerdo como el propio Convenio Colectivo por el Comité de Empresa."

Se rechaza esta modificación dado que la fecha del registro es absolutamente irrelevante, como lo es que no se haya cuestionado el tema en las negociaciones. La discusión es jurídica y en dicho ámbito ha de resolverse.

QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 15 del Convenio Colectivo de la empresa, artículo 14 de la Constitución Española, artículo 25 y 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina y jurisprudencia que los interpreta.

El artículo 15 del vigente convenio colectivo dispone:

"El devengo del concepto de antigüedad, se realizará por el sistema de quinquenios vencidos, percibiéndose cada uno de ellos desde el primer día del mes en que se cumpla, con un máximo de 3 quinquenios.

El importe de cada uno de los quinquenios para el primer año de Convenio será de cuatrocientos noventa y cuatro euros con cincuenta y nueve céntimos (494,59 €).

Para el segundo año de vigencia, el importe del quinquenio, será de quinientos cuatro euros, con noventa y siete céntimos (504,97 €)

Excepcionalmente, todos los trabajadores que vinieran percibiendo este concepto por el sistema de trienios, continuarán haciéndolo por el mismo, hasta un máximo de 5 trienios.

El importe de cada uno de los trienios, para el primer año de vigencia del Convenio, será de cuatrocientos veintidós euros con veintitrés céntimos (422,23 €).

Para el segundo año de vigencia, el importe del trienio, será de cuatrocientos treinta y un euros, con nueve céntimos (431,09€)..." Esta diferencia trienios-quinquenios arranca del convenio del año 1996 en que a los trabajadores ingresados en la empresa antes de dicho año seguirían percibiendo la antigüedad por trienios y los posteriores lo harían por quinquenios".

Este tema está resuelto por la jurisprudencia en asuntos singularmente idénticos y así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2008 expone lo siguiente:

" La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala en las sentencias de 17-07-2008 (R-4315/07 ) y ( R-4321/07 ) y 18-09-2008 (R-4272/07 ), en supuestos idénticos y con la misma sentencia de contraste, por lo que razones de seguridad jurídica, imponen igual solución para el presente supuesto. En la última de ellas, después de hacer referencia a la anterior, y a otras sentencias de la Sala como las de, 3-10-2000 (R-4611/99 ); 14-05; 17-06; 25-07; 29-09 ( R-1254,1253,1281,1283, todos del 2001); 7-03-03 (R-36/02 ); 21-01-04 (R- 94/03 ); 23-03-05 (R-2/04 ), 20-04-05 (R-51/04 ) y 6-11-07 (R-2809/06 ), en relación con el complemento de antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa, y si ello implica discriminación, por desigualdad de trato se transcribían, los razonamientos de la sentencia de esta Sala de 6-11-2007, que literalmente decía:

"El artículo 14 de la Constitución no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores no puede considerarse como vulnerador del principio de igualdad. El convenio colectivo, aunque ciertamente ha de respetar las exigencia indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad. Pero también es cierto que el convenio colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales y, en concreto, le está vedado el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas.

Aunque el convenio colectivo está facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, cuando se trata de la retribución del trabajo no caben las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación.

La sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000 ya había declarado que establecer una diferencia de retribución por razón tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación, rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, quiebra el principio de igualdad, si no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad, y en el mismo sentido se había pronunciado la sentencia de 22 de enero de 1996 ".

Como señala la referida sentencia de esta Sala de 18-09-2008 (rec. 4272/08 ), "de lo antes expuesto se deduce que no pueden reputarse acertadas las consideraciones de la sentencia recurrida que se consignan en el fundamento jurídico segundo, párrafo tercero de esta sentencia, habida cuenta que: A).- El hecho de que la fecha que se tome en consideración no sea exactamente la de ingreso en la empresa, sino aquélla en que se ha empezado a percibir el complemento de antigüedad, no altera ni modifica la situación de partida, dado que, en definitiva, esta última fecha está en función de aquélla; B).- Es muy discutible que los trabajadores que venían percibiendo el complemento de antigüedad desde antes del 31 de diciembre de 1999, hayan consolidado el derecho a tal complemento en las condiciones en que entonces les venía siendo abonado, puesto que, es evidente que los convenios colectivos posteriores pueden, con plena legitimidad y validez, modificar las condiciones y elementos configuradores del derecho a la percepción de ese premio de antigüedad; C).- En cualquier caso, no puede aceptarse que, en aras a unos pretendidos derechos adquiridos, se establezcan dos regulaciones diferentes del referido complemento retributivo, aplicando cada una de ellas a un grupo distinto de trabajadores, consagrando así un trato claramente diferenciado entre esos dos grupos, sin razón ni explicación alguna que lo justifique; D).- Como explica la sentencia de esta Sala de 20 de febrero del 2008, rec. 4560/2006, "no puede estimarse que estemos ante una condición más beneficiosa reconocida a determinados trabajadores (los ingresados antes de determinado día), porque no se trata del reconocimiento de un derecho ya consolidado, sino del reconocimiento a un trato más favorable en el futuro, sin que exista razón objetiva que justifique el que ese beneficio no se reconozca a quienes están en la misma situación, salvo en lo relativo a la fecha de ingreso. Podría admitirse que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que a partir de ese día cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que generan otros trabajando el mismo número de años. Tal diferencia no esta objetivamente fundada cuando para ello se aduce, simplemente, la fecha de ingreso en la empresa"."

Por otra parte, la sentencia 112/2017 del Tribunal Constitucional en esta materia establece claramente que la desigualdad de trato" exige una justificación objetiva y razonable por parte de la empresa de la razón de ser, de la justificación de la diferencia de trato salarial por razón del momento de entrada en la empresa, ni se han aportado pruebas por la parte empresarial que justifiquen debidamente tal decisión. No existe por todo ello, una justificación objetiva y razonable de la decisión empresarial, lo que releva al TC de realizar el subsiguiente juicio de proporcionalidad".

En el caso que nos ocupa a pesar de las manifestaciones de la parte recurrente es lo cierto que el doble sistema de devengo de antigüedad dependiente de la fecha de ingreso en la empresa supone perpetuar a lo largo de los años unas diferencias de ingresos por estos conceptos, lo que supone una doble escala salarial de hecho.

El objeto de enjuiciamiento es el convenio colectivo y el artículo antes trascrito claramente fija distintas retribuciones en función de la fecha de ingreso en la empresa.

Se alega que en el vigente convenio ya no se da dicha desigualdad pues los trienios están topados y lo que ahora se abonan son cantidades consolidadas. Discrepa esta sala de dicha interpretación pues lo que se abona en cada nómina es lo devengado por antigüedad hasta el tope reflejado en el convenio, siendo distinto el devengo en virtud de la fecha de acceso al empleo. No estamos ante una condición más beneficiosa sino ante un derecho económico que se devenga mes a mes en función de lo que dispone el convenio colectivo y se trata de una regulación vulneradora del derecho por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO. - Procede la condena en costas a la empresa recurrente que ve desestimado su recurso ( artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que incluyen honorarios de letrado de la parte recurrida- impugnante que a la vista de la repetición de recursos y partes(letrados) se fijan en 250 euros.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de la empresa ADIENT SEATING SPAIN S.L.U contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de VALLADOLID (Autos 932/2017), en virtud de demanda promovida por DOÑA Maribel frente a la referida recurrente, sobre DERECHO Y CANTIDAD. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad, con expresa condena en costas a la recurrente que abonará 250 euros en concepto de honorarios de la Letrada de la recurrida-impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las garantías el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1177 18 abierta a nombre de la sección 2.ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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