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  • EDICIÓN DE 03/06/2019
 
 

Regulación del proceso de admisión y matriculación para cursar ciclos formativos en régimen presencial

03/06/2019
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Orden de 27 de mayo de 2019 por la que se regula el proceso de admisión y matriculación para cursar ciclos formativos en régimen presencial, en centros sostenidos con fondos públicos del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 31 de mayo de 2019). Texto completo.

ORDEN DE 27 DE MAYO DE 2019 POR LA QUE SE REGULA EL PROCESO DE ADMISIÓN Y MATRICULACIÓN PARA CURSAR CICLOS FORMATIVOS EN RÉGIMEN PRESENCIAL, EN CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

El artículo 10.1.4 del Estatuto de Autonomía en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo normativo y ejecución en “Educación y enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades. En particular, el régimen, organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios”.

Mediante el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, regula en el capítulo I del título II, la escolarización en centros públicos y privados concertados.

La misma Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en adelante LOE en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, en adelante LOMCE Vínculo a legislación, contempla en su artículo 41 las nuevas condiciones de acceso y admisión para los ciclos formativos de grado medio y superior a aplicar en virtud del apartado sexto de la disposición final quinta de esta última en el curso 2016/2017. El mencionado artículo indique que, “siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de grado medio supere la oferta, las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de admisión al centro docente, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente”.

Así mismo el artículo 41.3.b de la misma ley dice que “siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de grado superior supere la oferta, las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de admisión al centro docente, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente”. Dado que el gobierno no ha reglamentado nada al respecto aún, se aplicarán las disposiciones que correspondan del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo, siempre y cuando no contradigan a lo que ya indica la mencionada LOE.

De conformidad con el artículo 105 Vínculo a legislación de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura (DOE núm. 47, de 9 de marzo de 2011), la admisión del alumnado que desee cursar estudios de formación profesional en centros sostenidos con fondos públicos se realizará en una única circunscripción de escolarización, a fin de garantizar el principio de igualdad de oportunidades y la gestión eficaz del procedimiento.

El Decreto 42/2007, de 6 de marzo Vínculo a legislación, regula la admisión del alumnado en los Centros Docentes Públicos y Privados Concertados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, incorporando la normativa básica establecida al respecto por la LOE Vínculo a legislación, y adaptándola a la realidad educativa y social de Extremadura.

La disposición adicional primera del Decreto 42/2007, de 6 de marzo Vínculo a legislación, en su párrafo primero indica que: “La admisión en los centros respectivos para cursar los ciclos formativos de formación profesional, enseñanzas artísticas, enseñanzas de idiomas y deportivas se regirá por lo dispuesto en el presente decreto y en la normativa que se dicte en su desarrollo”.

La disposición final primera del mencionado Decreto 42/2007, de 6 de marzo Vínculo a legislación, autoriza a la Consejería de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su desarrollo y aplicación.

Por la presente orden se regula el proceso de admisión y matriculación para cursar ciclos formativos en régimen presencial ordinario, en centros sostenidos con fondos públicos del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura en oferta completa.

Las peculiaridades de los procesos de admisión, en lo que se refiere a los ciclos formativos de formación profesional, aconsejan una gestión centralizada de los mismos que permita un tratamiento más ágil de las solicitudes presentadas por las personas en los diferentes centros educativos, con el objetivo fundamental de mejorar la eficacia en el servicio a la ciudadanía.

Al objeto de establecer las condiciones de acceso y criterios de prioridad en el proceso de escolarización y matriculación del alumnado que curse ciclos formativos de grado medio y superior en oferta presencial completa, impartidos en centros docentes sostenidos con fondos públicos, así como para la resolución de aquellos casos en que la demanda de puestos escolares supere a la oferta de los mismos, resulta necesario elaborar una normativa específica.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 177 Vínculo a legislación de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura (DOE núm. 47, de 9 de marzo de 2011) y en la dirección de acercar la Administración educativa a la ciudadanía y agilizar la gestión, la presente orden contempla la gestión por el sistema de administración electrónica.

La Ley 39/2015, de 1 octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece el derecho de las personas a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios telemáticos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley I/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dispongo:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente orden regula el proceso de admisión y matriculación para cursar ciclos formativos en rég imen presencial que se imparten en centros sostenidos con fondos públicos, del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se fijan aquí las condiciones de acceso y los criterios de prioridad para primer y segundo curso, así como los modos de incorporación a los estudios de ciclos formativos desde las diferentes situaciones posibles de las personas interesadas. Las convocatorias anuales contendrán los detalles de procedimiento y gestión incorporando en cada momento las tecnologías posibles en consonancia con lo que indica la Ley 39/2015, de 1 octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 2. Ofertas de plazas.

1. Las Delegaciones Provinciales de Educación propondrán en su caso la modificación de la capacidad total de cada uno de los ciclos formativos de formación profesional que se vayan a impartir en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para cada curso y que constituyen la oferta.

Comunicarán a la dirección general con competencias en Formación Profesional las modificaciones a la capacidad del curso anterior antes del 31 de mayo de cada año.

Las modificaciones habrán de ser justificadas y contarán con el correspondiente informe de la inspección educativa.

2. La Dirección General con competencias en Formación Profesional usando medios que estén al alcance de las personas interesadas publicará dicha oferta, así como la normativa reguladora del proceso de admisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 b) del artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 42/2007, de 6 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en los Centros Docentes Públicos y Privados Concertados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Para determinar la cantidad de plazas de nuevo alumnado en cada curso y turno del ciclo formativo, de la capacidad total se deducirá el número de plazas destinadas al alumnado del ciclo que no promocione al curso siguiente o que no titule habiendo estado matriculado en el curso inmediatamente anterior al de la convocatoria y haya mantenido la matrícula durante todo el curso, de acuerdo a lo que se dispone en el apartado 4 del artículo 3 de esta orden.

4. La Dirección General con competencias admisión de formación profesional podrá anular la oferta y por tanto la impartición de algún curso de un determinado ciclo formativo cuando la demanda en él no sea suficiente a tenor de lo que acontezca en el proceso de admisión y de acuerdo con lo que se especifique en la convocatoria anual. En estos casos, el alumnado que tuviera que repetir se atendrá a lo dispuesto en el mencionado apartado 4 del artículo 3 de esta orden.

Artículo 3. Criterios generales.

1. Los titulares de los centros públicos y concertados, serán los responsables de la colaboración de su centro, con las tareas organizativas y de a tención a las personas solicitantes que esta orden dispone. Todo ello con la finalidad de garantizar los derechos del alumnado de acceso a estas enseñanzas en sintonía con el capítulo I del título II de la Ley de educación de Extremadura y en consonancia con lo que esa misma ley dispone en sus artículos 130 y 146.2.

2. En el supuesto de que en un determinado centro, ciclo, curso y turno el número de solicitudes de admisión sea superior al de plazas ofertadas se aplicarán los criterios de prioridad previstos en la presente orden.

3. La convocatoria definirá la prelación de las personas que presenten la solicitud en el primer plazo en el caso de que haya más de uno, o que consigan, la condición de acceso primeramente durante el propio proceso en caso de que sólo haya uno.

4. El alumnado matriculado en un determinado ciclo formativo en régimen presencial de oferta completa que no promocione o titule, tendrá derecho a permanecer escolarizado en el siguiente curso escolar en el mismo ciclo, curso, centro y turno. Si el turno deja de ser impartido, el alumnado podrá permanecer en el mismo centro en turno diferente. Si fuera el ciclo el que dejara de tener continuidad en el centro, el alumnado podrá elegir el mismo ciclo en cualquier otro centro sostenido con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura formalizando la matrícula según el procedimiento y calendario que la convocatoria especifique. Para ello, formalizará la matrícula dentro de los plazos correspondientes, no siendo necesario presentar de nuevo solicitud de admisión. En caso de que el ciclo deje de tener continuidad en Extremadura, pero quiera seguir cursando otras enseñanzas de formación profesional, deberá presentar solicitud de admisión.

CAPÍTULO II

ADMISIÓN EN PRIMER CURSO EN OFERTA PRESENCIAL COMPLETA SECCIÓN PRIMERA: Puestos escolares

Artículo 4. Distribución de los puestos escolares vacantes de primer curso en oferta presencial completa.

1. En la distribución de los puestos escolares vacantes de primer curso se atenderá a las siguientes consideraciones:

a) En los ciclos de grado medio, se establecerán los cupos de plaza siguientes. Entre el 50 y el 75 % de las pl azas para nuevo alumnado, o primer cupo, se ofrecerá a quienes estén en posesión de la titulación académica de acceso de las que se mencionan en el párrafo 2.a) del artículo 5 de la presente orden. Entre el 10 y el 40 %, o segundo cupo, a las personas tituladas en Formación Profesional Básica conforme a lo que se establece en el párrafo 2.b) del citado artículo 5. Entre el 10 y el 30 %, o tercer cupo, de las plazas se ofrecerá a quienes presenten alguna de las situaciones que se indican en el párrafo 2. c) del artículo 5.

b) En los ciclos de grado superior los cupos de plaza serán los que se citan a continuación.

Entre el 50 y el 70 % de las plazas para nuevo alumnado, o primer cupo, se ofrecerá a quienes estén en posesión de la titulación académica de acceso de las que se mencionan en el apartado 2.a) del artículo 6 de la presente orden. Entre el 20 y el 40 %, o segundo cupo, a las personas que tengan un título de Técnico de Formación Profesional conforme a lo que se establece en el apartado 2.b) del citado artículo 6. Entre el 10 y el 30 % de las plazas, o tercer cupo, se ofrecerá a quienes presenten alguna de las situaciones que se indican en el apartado 2.c) del artículo 6.

c) En cumplimiento del apartado 2 del artículo 75 de la LOE, en cada uno de los cupos, se reservará un 5 % de las plazas para estudiantes con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. Las plazas reservadas a las personas con discapacidad que no resulten cub iertas se acumularán a las restantes del respectivo cupo de los apartados a) y b) de este punto en las adjudicaciones que expresamente indique la convocatoria anual antes de realizarse el trasvase del apartado e) siguiente.

d) En cumplimiento del artículo 9.3 Vínculo a legislación a) del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, en cada uno de los cupos establecidos en las letras a) y b) anteriores, se reservará un 5 % de las plazas para estudiantes que tengan v igente su condición de deportistas de alto nivel y alto rendimiento. Las plazas reservadas a deportistas de alto nivel y alto rendimiento que no resulten cubiertas se acumularán a las restantes del respectivo cupo de los apartados a) y b) de este punto en las adjudicaciones que expresamente indique la convocatoria anual antes de reali zarse el trasvase del apartado e) siguiente. En todo caso, las personas deportistas de alto nivel y alto rendimiento tendrán prioridad para ser admitidas en los ciclos formativos de la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas.

e) Las plazas para nuevo alumnado de los diferentes cupos que no se cubran se añadirán al resto de cupos de acuerdo con los porcentajes definidos en los apartados a) y b) anteriores. Este trasvase de plazas se realizará al final de cada adjudicación después de efectuadas las reservas a que se refieren las letras c) y d) anteriores.

2. Las plazas para nuevo alumnado que estuvieran vacantes tras cada periodo de matriculación se distribuirán para la siguiente adjudicación de acuerdo con las proporciones establecidas en el apartado 1 de este artículo. Por necesidad técnica, cuando durante el mismo proceso de adjudicación se genere una vacante por resulta de mejora de plaza de una persona para la que se ha reservado un puesto escolar, dicha vacante se adjudicará directamente en el cupo ordinario de procedencia de dicha persona.

3. Las personas, si tienen los requisitos adecuados, deberán elegir uno y sólo un cupo de reserva de los establecidos en el artículo 5.2 para grado medio o en el artículo 6.2 para grado superior, por el que desean optar para todas las peticiones contenidas en la solicitud.

Además, si se elige el cupo 1.º, deberá aportarse la titulación que menor prioridad se tenga en la admisión de entre las que se disponga, de acuerdo a lo que se establece en el artículo 7 para grado medio o en el artículo 10 para grado superior.

SECCIÓN SEGUNDA: Requisitos de acceso a ciclos formativos

Artículo 5. Requisitos de acceso a ciclos formativos de grado medio y cupos de reserva de plazas en oferta presencial completa.

1. Para acceder a los ciclos de Grado Medio habrá de cumplirse alguna de las siguientes circunstancias:

a) Poseer alguna de las condiciones que establece el artículo 41.2 Vínculo a legislación de la LOE, de 3 de mayo, de Educación:

I. Estar en posesión de al menos uno de los siguientes títulos:

1. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Título Profesional Básico.

3. Título de Bachiller.

4. Un título universitario.

5. Un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional.

II. Haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa, y tener 17 años cumplidos en el año de finalización del curso.

III. Haber superado una prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno.

b) Haber superado los módulos obligatorios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial conforme a lo que se indica en el artículo 15.b Vínculo a legislación del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

c) Poseer una prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior o la universidad para mayores de 25 años conforme al artículo 15.d Vínculo a legislación del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

d) Además podrán acceder las personas que tengan la equivalencia académica con alguna de las titulaciones que se contemplan en el artículo 41.2 de la mencionada Ley Orgánica, entre las que se encuentran las siguientes:

I. Estar en posesión del título de Educación Secundaria Obligatoria correspondiente a la LOE, en su estado anterior a la modificación de la LOMCE Vínculo a legislación.

II. Tener el título de graduado en educación secundaria establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en adelante LOGSE III. Haber superado el segundo curso del Bachillerato Unificado Polivalente, o acreditar tener un máximo de dos materias pendientes en el conjunto de los dos primeros cursos de esa enseñanza, de acuerdo con el artículo 2 Vínculo a legislación de la Orden EDU/1603/2009 de 10 de junio, por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la LOE, modificada por Orden EDU/520/2011, de 7 de marzo.

IV. Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de la reforma de las enseñanzas medias.

V. Haber superado, conforme a la Orden EDU/1603/2009 de 10 de junio Vínculo a legislación, seis cursos completos de Humanidades y al menos uno de Filosofía, o cinco de Humanidades y al menos dos de Filosofía, de la carrera eclesiástica.

VI. Haber aprobado el tercer curso de comunes Artes Aplicadas y Oficios Artísticos del Plan 63 (Decreto 2127/1963, de 24 de julio).

VII. Tener superado el segundo curso de comunes experimental Artes Aplicadas y Oficios Artísticos (Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo Vínculo a legislación ).

VIII. Tener aprobado el módulo profesional de nivel 2, de las enseñanzas experimentales (Orden de 5 de diciembre de 1988).

IX. Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970 (Disposición adicional 31.ª párrafo 3. de la LOE y disposición adicional 1.ª de la Orden EDU/1603/2009 Vínculo a legislación ).

e) Estar en posesión de alguno de los requisitos de acceso a los ciclos formativos de grado superior según el artículo 41.3 de la LOE o alguno de los títulos académicos equivalentes, mencionados en el apartado 1.d) del artículo 6 de esta orden.

2. Se establecen los siguientes cupos de reserva de plazas en función de la condición de acceso aportada:

a) Cupo 1.º. En éste se integrarán a los aspirantes que presenten alguna de las siguientes situaciones:

I. Disponer del Graduado en Enseñanza Secundaria Obligatoria o alguna de sus equivalencias académicas.

II. Estar en disposición del título de Bachiller o alguna de sus equivalencias académicas.

III. Disponer del título de Técnico Auxiliar, Técnico Especialista, Técnico o Técn ico Superior o en otra enseñanza de carácter profesionalizador equivalente académicamente a alguno de ello s.

IV. Disponer de un título universitario.

b) Cupo 2.º. En él se incluirán a los que tengan un título de F ormación Profesional Básico.

c) Cupo 3.º. Incluirá a aquellos que estén en alguna de las siguien tes situaciones:

I. Haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa, y tener 17 años cumplidos en el año de finalización del curso.

II. Tengan aprobada la prueba de acceso a los ciclos de grado medio, a grado superior o a la universidad para mayores de 25 años.

III. Los que hayan superado los módulos obligatorios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial.

Artículo 6. Requisitos de acceso a ciclos formativos de grado superior y cupos de reserva de plazas en oferta presencial completa.

1. Para acceder a los ciclos de Grado Superior habrán de cumplirse alguna de las siguientes circunstancias:

a) Poseer alguna de las condiciones que establece el artículo 41.3 de la LOE:

I. Estar en posesión del título de Bachiller.

II. Tener el título de Técnico de Formación Profes ional.

III. Disponer del título de Técnico Superior.

IV. Estar en posesión del título de Bachillerato Unificado y Polivalente, conforme a la disposición adicional tercera de la LOMCE Vínculo a legislación.

V. Haber superado una prueba de acceso a grado superior, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno.

b) Poseer una prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años conforme al artículo 18.c Vínculo a legislación del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

c) Poseer un título de Técnico de Formación Profesional y haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por alguna Administración educativa conforme al artículo 18.b del Real Decreto 1147/2011, de 29 de diciembre por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

d) Además podrán acceder las personas que tengan la equivalencia académica con alguna de las titulaciones que se contemplan en el artículo 41.3 de la mencionada Ley Orgánica, entre las que se encuentran las siguientes:

I. Estar en posesión del título de Bachiller correspondiente a la LOE, en su estado anterior a la modificación por la LOMCE Vínculo a legislación.

II. Estar en posesión del título de Bachiller establecido en la LOGSE.

III. Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.

IV. Haber supe rado el curso de orientación universitaria.

V. Disponer del Certificado acreditativo de haber superado el Curso Preuniversitario establecido en la Ley de 26 de febrero de 1953, sobre la Ordenación de la Enseñanza Media, de conformidad al artículo 2.3 Vínculo a legislación de la Orden EDU/1603/2009 de 10 de junio, modificada por la Orden EDU/520/2011, de 7 de marzo.

VI. Estar en posesión del título de Técnico Especialista, o equivalente a efectos académicos.

VII. Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.

VIII. Tener el título oficial de Maestro o Maestra de Enseñanza Primaria de conformidad con el artículo 2.3 Vínculo a legislación de la Orden EDU/1603/2009 de 10 de junio, modificada por la Orden EDU/520/2011 de 7 de marzo.

2. Se establecen los siguientes cupos de reserva de plazas en función de la condición de acceso aportada:

a) Cupo 1.º. En éste se integrarán a los aspirantes que presenten alguna de las siguientes situaciones:

I. Estar en posesión del título de Bachiller o alguna de sus equivalencias académicas.

El Bachillerato Unificado y Polivalente no está incluido aquí sino en el Cupo 3.º siguiente.

II. Disponer del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o cualquier otro d e formación profesional equivalente académicamente a alguno de ellos.

III. Tener un título universitario.

b) Cupo 2.º. En él se incluirán a los que tengan un tít ulo de Técnico de Formación Profesi onal.

c) Cupo 3.º. Incluirá a aquellos que dispongan de alguna de las siguientes cuestiones:

I. Poseer un título de Técnico de Formación Profesional Grado Medio y haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por alguna Administración educativa.

II. Haber superado la prueba de acceso a los ciclos de grado superior o a la universidad para mayores de 25 años.

III. Certificado acreditativo de haber superado el Bachillerato Unificado y Polivalente.

SECCIÓN TERCERA: Criterios de prioridad a primer curso de grado medio en oferta presencial completa

Artículo 7. Criterios de prioridad para el acceso a ciclos formativos de grado medio por el cupo primero.

1. Para aquellos que soliciten el acceso por el cupo primero, el orden de preferencia en la admisión a ciclos formativos de grado medio se establecerá atendiendo a su inclusión en los siguientes grupos, siendo preferente el a) al b) y éste al c):

a) Quienes se encuentren en algunas de las situaciones que se establecen en los apartados 2.a) I, o 2.a) II del a rtículo 5. Es decir, los que acrediten estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, los que tengan como máximo dos materias suspensas de los dos primeros cursos del Bachillerato Unificado Polivalente, o hayan superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias. de igual modo, el alumnado que haya completado las enseñanzas de BUP, Bachillerato, COU o Bachiller experimental u otras equivalentes a efectos académicos y no se encuentren incluidos en los siguientes grupos de este artículo se considerarán en éste.

b) Quienes tengan alguno de los títulos de carácter profesionalizador que se establecen en el apartado 2.a) III del artículo 5. Es decir los que estén en posesión de un título oficial de formación profesional o de carácter profesionalizador (Técnico, Técnico Auxiliar, Técnico Superior, Técnico Especialista, haber superado el tercer curso del plan de estudios de 1963, o segundo curso de comunes experimental de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, u otro equivalente que dé acceso a esta enseñanza) y no se encuentren en el grupo siguiente.

c) Quienes acrediten estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente de acuerdo al apartado 2.a) IV del artículo 5.

2. Dentro de cada grupo los aspirantes se ordenarán en función de la nota media del expediente académico de la etapa educativa invocada para el acceso.

3. La convocatoria establecerá un medio aleatorio para resolver los empates que pudieran surgir.

Artículo 8. Criterios de prioridad para el acceso a ciclos formativos de grado medio por el cupo segundo.

1. Para el acceso a los ciclos formativos de grado medio por el cupo segundo, el orden de prelación se establecerá atendiendo a la pertenencia a los siguientes grupos siendo preferente el a) al b) y dentro de los mismos, a la calificación media del ciclo de formación básica:

a) Quienes hayan presentado como requisito para la admisión haber superado un ciclo de Formación Profesional Básica que le otorga prioridad en el ciclo de grado medio que quiere cursar de acuerdo con la tabla que figura en el anexo I de esta orden.

b) Quienes no estén en el caso anterior.

2. La convocatoria establecerá un medio aleatorio para resolver los empates que pudieran surgir.

Artículo 9. Criterios de prioridad para el acceso a ciclos formativos de grado medio por el cupo tercero.

1. Para el acceso a los ciclos formativos de grado medio por el cupo tercero, el criterio de prioridad será la calificación de la prueba, el curso o la de los módulos obligatorios del Programa de Cualificación Profesional Inicial.

2. Si existieran empates se atenderá al tiempo de experiencia laboral en cualquier sector productivo, de mayor a menor tiempo trabajado.

3. La convocatoria establecerá un medio aleatorio para resolver los empates que pudieran surgir.

SECCIÓN CUARTA: Criterios de prioridad a primer curso de grado superior en oferta presencial completa

Artículo 10. Criterios de prioridad para el acceso a ciclos de grado superior por el cupo primero.

1. Para aquellos que soliciten el acceso por el cupo primero, el orden de prelación en la admisión a ciclos formativos de grado superior se establecerá atendiendo a los sigui entes grupos:

a) Quienes se encuentren en algunas de las situaciones que se establecen en el apartado 2.a) I del artículo 6. Es decir, los que acrediten estar en posesión del título de Bachill er o haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental o el Curso de Orientación Universitaria (COU) y no se encuentren incluidos en los siguientes grupos de este artículo se considerarán en éste.

b) Los que se encuentren en algunas de las situaciones que se establecen en el apartado 2.a) II del artículo 6. Es decir, quienes acrediten estar en posesión del título de Técnico Espec ialista, Técnico Superior o de una enseñanza profesionalizadora equivalente a efectos académicos con alguna de ellas, y no se encuentren en el grupo siguiente.

c) Quienes se encuentren en la situación establecida en el apartado 2.a) III del artículo 6.

Es decir, quienes acrediten estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.

2. Si el número de demandantes del primer cupo es superior al de plazas ofertadas, serán sucesivamente admitido el alumnado comprendido en las letras a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, atendiendo a las siguientes reglas que deben aplicarse en el proceso de admisión a los ciclos formativos de grado superior:

a) Para el alumnado comprendido en la letra a) del apartado 1, en consonancia con el artículo 9.j Vínculo a legislación del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, se establecerán los subgrupos siguientes:

I. Haber cursado alguna de las modalidades y materias de Bachillerato relacionadas que, a estos efectos y para cada ciclo formativo, determinan los reales decretos que establecen los títulos de formació n profesional de grado superior. Las citadas modalidades y materias se reflejan en el anexo V y en el anexo VI de esta orden. A estos únicos efectos, se tendrán en cuenta las equivalencias en modalidad y materias que se contemplan en el anexo VII.

II. Haber cursado alguna de las modalidades de Bachillerato, Bachillerato Experimental o las correspondientes opciones del Curso de Orientación Universitaria y ninguna de las materias de Bachillerato a las q ue se refiere el apartado I anterior. Igualmente, y para estos únicos efectos, se tendrá en cuenta la equivalencia de modalidades y opciones que se contemplan en el anexo VII.

III. Haber cursado cualquier otra modalidad u opción no relacionada con el ciclo formativo al que se pretende acceder.

b) Dentro de cada subgrupo se establecerá prioridad según la mayor nota media del expediente académico.

c) En el caso de estudios extranjeros, la asignación de la modalidad de dichos estudios equivalentes a los de Bachillerato será realizada con el asesoramiento de la Comisión Provincial de Escolarización o de la Dirección General con competencias en Formación Profesional del Sistema Educativo.

d) En los grupos b) y c) del apartado 1 se utilizará como criterio de desempate la mayor nota media del expediente académico de Formación Profesional o de estudios universitarios, respectivamente.

e) Una vez ordenadas las solicitudes conforme a los criterios de prioridad I), II) y III) para el grupo a), y asimismo las de los grupos b) y c), los empates que pudieran producirse se resolverán según un medio aleatorio que determine la convocatoria anual para tal cometido.

Artículo 11. Criterios de prioridad para el acceso a ciclos formativos de grado superior por el cupo segundo.

1. Para el acceso a los ciclos formativos de grado superior por el cupo segundo, el orden de prelación se establecerá atendiendo a la pertenencia a los siguientes grupos y dentro de los mismos, a la calificación media del título de técnico aportado:

a) Quienes hayan presentado como requisito para la admisión poseer un título de técnico de la misma familia profesional que el de superior al cual desea acceder. Las familias correspondientes a cada título de técnico constan en el anexo III y las correspondientes a los de grado superior en el anexo IV, ambos de esta orden.

b) Quienes no estando en la situación anterior, hayan presentado como requisito para la admisión poseer un título de técnico de una de las familias profesionales incluidas en el mismo grupo de la familia profesional del ciclo de grado superior al que desean acceder, según el anexo II. Como en el apartado anterior las familias correspondientes a cada título de técnico constan en el anexo III y las correspondientes a los de grado superior en el anexo IV, ambos de esta orden.

c) Los que no se encuentren en ninguna de las situaciones anteriores.

2. La convocatoria establecerá un medio aleatorio para resolver los empates que surgieran.

Artículo 12. Criterios de prioridad para el acceso a ciclos formativos de grado superior por el cupo tercero.

1. Para el acceso a los ciclos formativos de grado superior por el cupo tercero, el orden de prelación se establecerá atendiendo a la pertenencia a los siguientes grupos y dentro de los mismos, a la calificación de la prueba, del curso de acceso o el título del Bachillerato Unificado y Polivalente:

a) Quienes posean un certificado de prueba de acceso de la misma opción que la del ciclo formativo al que se desea acceder, conforme a la relación establecida en el anexo VIII, o un certificado de pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años de una opción equivalente a la de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior contemplada en este apartado a) según la relación establecida en el anexo X. Si el título de Técnico imprescindible para haber realizado el curso de acceso, pertenece a una familia profesional del mismo grupo que la del ciclo de grado superior al que se desea acceder según el anexo VIII, se considerará en este grupo también. A estos efectos las familias correspondientes a cada título de técnico constan en el anexo III de esta orden y en el anexo IV constan las familias profesionales correspondientes a cada ciclo formativo de grado superior.

b) Quienes estén en posesión de un certificado de prueba de acceso de una opción diferente a la del ciclo formativo al que se desea acceder, conforme a la relación establecida en el anexo VIII o de un certificado de pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años de una opción no equivalente a los de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior contemplados en el apartado a), según la relación establecida en el anexo X. Si el título de Técnico imprescindible para haber realizado el curso de acceso, no pertenece a una familia profesional del mismo grupo que la del ciclo de grado superior al que se desea acceder según el anexo VIII, se considerará en este grupo también. Además se considerarán en este grupo a los que tengan el título del Bachillerato Unificado y Polivalente.

2. A estos efectos, las opciones correspondientes a las pruebas de acceso superadas en Extremadura en el año 2007 o anteriores se equipararán a las opciones contempladas en el anexo VIII mencionado según las equivalencias que aparecen en el anexo IX. Asimismo, a quienes aporten un certificado de pruebas de acceso superadas en otra Comunidad Autónoma se les atribuirá la opción que corresponda del anexo VIII en función de lo que especifique dicho certificado o en su defecto de las materias realizadas en la parte específica de la prueba superada según la relación entre opciones y materias asociadas establecida en el citado anexo. Si en dicha prueba se hubiera obtenido la exención de la parte específica, y no constara la opción de la misma, la atribución a la opción se realizará siguiendo lo establecido en el artículo 10 de la Orden de 20 de abril de 2015, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se convocan las pruebas de acceso a ciclos formativos de la formación profesional del sistema educativo (DOE núm. 78, de 24 de abril).

3. En los empates que pudieran producirse se aplicará el siguiente orden de prioridad:

a) Quienes acrediten mayor experiencia laboral en cualquier sector productivo.

b) Si persistiera el empate se resolverá por el método aleatorio que establezca la convocatoria anual.

CAPÍTULO III

ADMISIÓN A SEGUNDO CURSO EN OFERTA PRESENCIAL COMPLETA

Artículo 13. Traslados de matrícula y admisión en segundo curso.

1. Deberán presentar solicitud de traslado de matrícula o admisión a segundo curso las personas incluidas en algunos de los casos que se mencionan en el apartado 3 del artículo 17. Quedan excluidas de este proceso de admisión las enseñanzas de form ación profesional que han dejado de impartirse por sustitución de las correspondientes a la LOE, para lo cual se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de esta orden.

2. Las solicitudes se ordenarán en forma decreciente por la calificación media de todos los módulos de primer curso, dando preferencia a quienes lo hayan superado completamente, y serán admitidas solicitudes hasta completar la capacidad total de puestos escolares. En caso de que la convocatoria disponga de dos momentos de presentación de solicitudes, las personas que la hayan presentado en el primer momento tendrán prioridad sobre las que lo hicieron en el segundo. Así mismo, la convocatoria establecerá un medio aleatorio para resolver los empates que surgieran.

3. El número de plazas vacantes disponibles se determinará teniendo en cuenta lo estipulado en el apartado 3 del artículo 2 de esta orden. Los centros ofertarán excepcionalmente y sólo para el alumnado que tenga que realizar sólo el módulo de Formación en centros de trabajo y/o Proyecto plazas por encima de su capacidad y hasta doblar la misma. En este caso, serán admitidas todas las personas posibles que tengan además de estos dos, otros módulos pendientes de superar hasta completar la capacidad original del ciclo.

Artículo 14. Matrícula en ciclos LOGSE que han sido sustituidos por el correspondiente LOE.

Los centros que impartan ciclos formativos de la LOE, que hayan sustituido a los correspondientes LOGSE, ofrecerán matrícula en los segundos cursos de estos últimos a las personas interesadas que cumplan con las condiciones de los decretos de las citadas en señanzas de la LOE y de acuerdo al periodo temporal que en esas normas se especifica. Para ello, deberán aportar la documentación que para la matrícula se indique en la convocatoria.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15. Baremación del expediente.

1. Cuando por alguna causa la nota media no conste en la documentación académica aportada o en los registros automatizados del programa Rayuela, será el centro receptor de solicitudes el encargado de calcularla para su cotejo con la nota que se consigne en la solicitud.

Si las calificaciones estuvieran expresadas en términos cuantitativos, la nota media se calculará como media aritmética simple con dos decimales. Si las calificaciones se expresaran en términos cualitativos, el cálculo se realizará conforme al apartado 3 de este mismo artículo. Si la nota media consta en el certificado oficial de manera no numérica no será preciso realizar cálculo alguno si no que se traducirá siguiendo la correspondencia del mencionado apartado 3.

2. La nota que corresponde a la prueba o del curso de acceso será la que figure en la certificación emitida por el órgano competente. En el caso de certificaciones en las que conste una calificación de “apto” o similar, ésta equivaldrá a una puntuación de 5.

3. En todos los casos en los que el cálculo de la nota media se realice atendiendo a la media aritmética simple con dos decimales de las calificaciones obtenidas en cada una de las materias de los distintos cursos, y haya que transformar la calificación cualitativa en cuantitativa, se hará según la siguiente correspondencia:

No presentado: 1 Insuficiente o Suspenso: 3 Convalidado: 5 Suficiente o Aprobado: 5.5 Bien: 6.5 Notable: 7,5 Sobresaliente: 9 Mención de Honor o similar: 9,5 Matrícula de Honor (M.H.): 10 4. En los cálculos establecidos en el párrafo anterior, no se tendrán en cuenta las calificaciones de “apto”, “exento” o similares. Para los Programas de Diversificación Curricular y Programas de Cualificación Profesional Inicial, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 19, párrafos 8 y 9 de la orden de 26 de noviembre de 2007 por la que se regula la evaluación del alumnado en la Educación Secundaria Obligatoria modificada por la orden de 23 de marzo de 2012, DOE núm. 62, de 29 de marzo.

5. En el caso de alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros, éste deberá contar con la correspondiente homologación o convalidación del título.

6. Para el caso de aspirantes procedentes de la universidad, la calificación media que conste en la certificación académica o en el título correspondiente deberá haber sido emitida conforme a la escala numérica de 0 a 10 o la cualitativa del artículo 5.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. de no ser así, los centros deberán poner el hecho en conocimiento de la respectiva Comisión Provincial de Escolarización para que ésta determine lo que proceda.

Artículo 16. Procedimiento.

La convocatoria anual contendrá los detalles del procedimiento a seguir por parte de las personas interesadas en lo relativo a la forma de presentación de solicitudes, la justificación documentación en su caso, las reclamaciones que fueran pertinentes, la forma de comunicación de los detalles y datos por parte de la administración educativa y de todos los actos necesarios. Dicho procedimiento utilizará todos los medios electrónicos disponibles en cada momento para facilitar el proceso tanto a las personas administradas como a la propia administración, de acuerdo a los preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 17. Presentación de solicitudes de admisión o de tr aslado en oferta presencial completa.

1. Se debe presentar solicitud de admisión a primer curso para las personas que:

a) Deseen cursar por primera vez un determinado ciclo formativo en modalidad presencial completa.

b) Procedan de otra modalidad diferente de la presencial completa o de pruebas libres para la obtención del título en cuestión y tengan que matricularse en primer curso por no poder hacerlo en el segundo curso según lo especificado en el artículo 18.

c) Sean repetidores de primer curso en al año académico anterior que deseen cambiar de centro y/o turno.

d) Los que habiendo cursado ya módulos del ciclo formativo en cuestión, tengan algún módulo de primer curso sin cursar y deseen hacerlo, independientemente de las horas del citado módulo.

2. No deben presentar solicitud de admisión, pero sí solicitud de matrícula conforme al calendario de la convocatoria de admisión anual, las personas que:

a) Deban repetir primer o segundo curso en el mismo ciclo centro y turno en el que estuvieron matriculadas en enseñanza presencial completa en el curso académico anterior y no causaron baja. Las que quieran cambiar centro o turno tendrán que solicitar plaza.

b) Promocionan a segundo curso en el curso académico anterior y desean matricularse en el mismo ciclo, centro y turno. Como en el caso anterior, las que quieran cambiar centro o turno tendrán que solicitar plaza.

c) Las que provienen de Formación Profesional a distancia del mismo centro y sólo tienen que realizar la Formación en centros de trabajo y/o el Proyecto en el caso de ciclos de la LOE.

3. Deben presentar solicitud de admisión o traslado a segundo curso las personas que:

a) Está n ya matriculadas en el nuevo curso académico y que se deseen trasladar desde otro centro sostenido con fondos públicos de Extremadura para cursar segundo curso.

Incluso los que sólo desean cambiarse de turno dentro del mismo centro.

b) Procedan de otra modalidad o de pruebas de obtención directa del título y tengan que derecho a matricularse en segundo curso según lo especificado en el artículo 18 de esta orden.

c) Procedan de otra Comunidad o Ciudad Autónoma o de centros privados no sostenidos con fondos públicos en Extremadura y tengan que derecho a matricularse en segundo curso según lo especificado en el artículo 18 de esta orden.

d) Procedan de ciclos con primer curso común y tengan que derecho a matricularse en segundo curso según lo especificado en el artículo 18 de esta orden.

Artículo 18. Condiciones para matricularse en segundo curso en enseñanza completa.

1. El artículo 7 de la Orden de 20 de junio de 2012 por la que se regula la evaluación, promoción y acreditación académica del alumnado que cursa ciclos formativos de grado medio y superior de la Formación Profesional del sistema educativo en modalidad presencial de la Comunidad Autónoma de Extremadura indica que el alumnado que está matriculado el primer curso de los ciclos formativos promocionará a segundo curso si en la evaluación ordinaria de junio supera todos los módulos o si en la extraordinaria de septiembre no suspende módulos con una carga superior a 8 horas semanales. Esto se refiere a los ciclos de la LOE, que tienen una duración de dos cursos académicos completos.

2. La disposición transitoria segunda de dicha norma, indica igualmente que el alumnado matriculado en ciclos de un curso más la Formación en centros de trabajo de la LOGSE, promocionará a segundo sólo si supera todos los módulos de primero. Para los ciclos LOGSE que tienen una duración de dos cursos académicos completos, se sigue el principio promocionar a segundo curso si no se suspenden módulos con una carga superior a ocho horas semanales en la evaluación extraordinaria de septiembre.

3. Lo anterior, tiene sentido en la enseñanza completa, pero no en la modular ya que en ésta no existe obligatoriedad de matricularse en el curso completo y ello implica que hay personas que pueden no haber cursado nunca algún módulo de primer curso. Por ello, es necesario completar las normas para matricularse en el segundo curso de enseñanzas presenciales completas, bajo el principio de flexibilizar y facilitar dicha matrícula.

4. Por lo anterior, se considera que alguien está en condiciones de matricularse en segundo curso de un ciclo formativo de dos cursos académicos en modalidad completa si no ha superado, aunque no los haya cursado o no se haya examinado en pruebas libres de ellos, módulos por un máximo de ocho horas de dicho ciclo. Sólo se está en condiciones de matricularse en el segundo curso de un ciclo LOGSE de un curso más la Formación en centros de trabajo, si se han superado todos los módulos de primer curso.

5. En el caso de personas que no han realizado módulos de primer curso que suponen como máximo un total de ocho horas semanales, pueden elegir solicitar matricularse en segundo curso de todas las materias que le quedan por superar en el ciclo, de sólo las de primero, o no hacerlo de las de primero y sí de las de segundo, en cuyo caso no podrá realizarse el módulo de Formación en centros de trabajo en ese curso académico.

6. Cuando la persona procede de otra comunidad autónoma, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en artículo 48.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1147/2011. Dado que la distribución temporal de módulos puede ser diferente entre las comunidades autónomas, pueden darse casos muy variados. Estos serán estudiados por las Comisiones Provinciales de Escolarización que previa consulta a la Dirección General con competencias en Formación Profesional del Sistema Educativo, determinarán en qué condiciones pueden hacerse dichas matrículas, bajo el principio que las personas no queden perjudicadas por este motivo, facilitando en lo posible que éstas puedan titular lo antes posible. En todo caso, se respetará la decisión de promoción a segundo del alumnado implicado en la administración educativa de origen.

Artículo 19. Cuestiones generales sobre traslados de matrícula.

1. Los traslados de matrícula que hayan de realizarse durante el proceso de admisión, tanto a primero como a segundo curso, estarán limitados para impedir lesionar los derechos de las personas solicitantes de plaza en el sentido de que la petición de un traslado de matrícula no puede suponer una prioridad sobre las prelaciones que se definen en esta orden. No obstante la convocatoria establecerá los medios que sean posibles para que puedan simultanearse las solicitudes de traslado con las de admisión respetando el principio anterior.

2. Una vez terminados todos los plazos de matriculación de los procesos de admisión a formación profesional presencial en modalidad completa o modular parcial, podrán tramitarse traslados de matrícula, y serán aceptados por los centros siempre que existan plazas. En caso de que no haya plazas disponibles y exista alguna razón especial a considerar de las que se mencionan en esta norma en el artículo 27 y otras que pudieran considerarse, las solicitudes serán remitidas por los centros a la correspondiente Comisión de Escolarización para su estudio y respuesta. El límite para aceptarse un traslado de matrícula será el 20 de mayo en primer curso. Para el alumnado de segundo curso, no podrá hacerse mientras se esté realizando el módulo de Formación en Centros de Trabajo y habrá de solicitarse con al menos 15 días de antelación al comienzo del mismo.

3. En ningún caso se permitirán traslados de matrícula entre modalidades, cursos o ciclos formativos diferentes.

Artículo 20. Anulación de matrícula durante los procesos de admisión.

1. Teniendo en cuenta que los procesos de adjudicación en primer curso serán en su mayoría centralizados y que en todos los casos es normal que a un proceso de matriculación le siga una nueva asignación de plazas, es necesario definir cuándo la anulación de matrícula tiene efectos para reponer la situación de la persona interesada en el proceso de admisión a la situación anterior a la realización de tal matrícula. Como norma general podrá anularse la matrícula realizada dentro del plazo de matriculación para mantener los derechos de las personas que deciden no realizar dicha matrícula dentro del proceso.

2. En determinadas situaciones realizar una matrícula puede suponer no poder retrotraer completamente los derechos al estado inicial, por imposibilidad técnica.

3. La convocatoria anual contendrá detalle sobre estos asuntos para que las personas solicitantes conozcan las consecuencias de las matrículas y sus anulaciones.

Artículo 21. Comisiones de Escolarización.

1. De acuerdo con el párrafo 2 del artículo 86 de la LOE, la convocatoria anual podrá establecer la constitución de Comisiones de Escolarización en el ámbito territorial que considere adecuado en función de la naturaleza del procedimiento de gestión que se utilice. La composición de tales comisiones y sus funciones serán acordes a lo que dicha norma establece.

2. De acuerdo con la norma mencionada anteriormente las comisiones estarán integradas por representantes de la Consejería con competencias en materia de formación profesional del sistema educativo, de la Administración local, de los padres, de los profesores y de los centros públicos y privados concertados.

3. Dichas comisiones supervisarán el proceso de admisión de alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y propondrán a la Dirección General con competencias en materia de formación profesional del sistema educativo las medidas que estimen adecuadas acordes con las normas que establece esta orden y con las que la convocatoria anual indique.

4. En todo caso atenderán los casos especiales de escolarización que pudieran presentarse de acuerdo al artículo 27.

Artículo 22. Simultaneidad de enseñanzas.

1. Aunque ordinariamente no es posible que una persona tenga dos matrículas de régimen general en el mismo curso académico, hay casos en los que existe la posibilidad de solicitarlo cuando hay compatibilidad horaria y cuando la carga lectiva total es razonable. En esos casos habrá que iniciar un procedimiento concreto de solicitud de simultaneidad por parte de la persona interesada en el momento de obtenerse plaza para realizarse la segunda matrícula. La concesión final de la simultaneidad será un requisito previo a la formalización final de la matrícula. Tal proceso de trámite de simultaneidad no será motivo justificado de incumplimiento de los plazos de mecanización de matrículas.

2. No obstante, la convocatoria anual tendrá en cuenta lo contenido en el párrafo anterior de forma que sea factible en el mayor grado posible, la gestión de la simultaneidad de enseñanzas dentro del proceso de admisión.

Artículo 23. Simultaneidad de participación en otros procesos de admisión.

1. La imposibilidad de existencia de dos matrículas de régimen general en un mismo curso académico, a no ser que exista una autorización de simultaneidad, dificulta la participación en varios procesos de admisión porque en ellos es necesario respetar plazos de matriculación y de mecanización de dichas matrículas en los sistemas informáticos de gestión.

2. Pero no obstante lo anterior, la convocatoria anual hará que sea factible en el mayor grado posible la participación en procesos de admisión de varias enseñanzas. Aunque por parte de la persona presentadora de la solicitud, finalmente, habrá de tomarse una decisión optando por una u otra enseñanza en el momento de la matriculación.

Artículo 24. Convocatorias extraordinarias.

1. Las matrículas, cuando se haya obtenido plaza o se disponga de ella, deberán formalizarse aún en el caso de que se hayan agotado las convocatorias ordinarias de todos o de alguno de los módulos profesionales. No obstante, en aquellos casos en los que se hayan alcanzado el máximo que indique la normativa de evaluación del alumnado que cursa Ciclos Formativos de Formación Profesional, no podrán ser evaluados en el módulo o los módulos correspondientes hasta que les sea concedida la convocatoria excepcional que ahí se expresa, debiendo el alumnado efectuar la correspondiente solicitud por los medios establecidos en la mencionada normativa.

2. Si la normativa de evaluación no permite otorgar convocatorias extraordinarias de forma que no existan módulos evaluables, el centro propondrá al alumnado la baja de la matrícula y en caso de que el alumnado no acepte hacerlo, pondrá en marcha el procedimiento de baja de oficio que se establezca en la convocatoria.

Artículo 25. Modalidad dual.

1. El proceso de admisión en los ciclos formativos de modalidad dual se ajustará a lo establecido en los convenios suscritos entre los centros educativos y las empresas, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.

2. El sistema de admisión y matriculación de aquellos ciclos formativos que no presenten un proceso de admisión específico con la implicación de la empresa se ajustarán, siempre que sea posible, al procedimiento general que se convoque anualmente al amparo de la presente orden. El alumnado en caso ser admitido tendrá los derechos y obligaciones que este tipo de enseñanza implica. El detalle de los ciclos formativos que se ofertan en esta modalidad se podrá apreciar en la oferta para que el futuro alumnado lo conozca con la antelación y el detalle suficiente.

3. En los sistemas de admisión de los ciclos formativos de oferta dual en los que intervienen las empresas o en los que por alguna circunstancia no sea posible realizarlo siguiendo el procedimiento general que se convoque anualmente al amparo de la presente orden, se realizará una convocatoria expresa para cada caso de la que se dará a suficiente información por los medios disponibles de la dirección con competencias en formación profesional y por el centro educativo.

4. La convocatoria de admisión ordinaria permitirá dentro de lo posible la participación simultánea en los procesos de admisión descritos en los puntos 2 y 3 anteriores. No obstante en algún momento, para cumplir con los requisitos u obligaciones de los calendarios de matriculación de las convocatorias, se habrá de tomar una decisión optando por una modalidad u otra tal y como se establece en el artículo 23 de esta orden.

Artículo 26. Secciones bilingües.

La convocatoria anual informará de los ciclos formativos que se impartan en modalidad de secciones bilingües además del idioma utilizado en ellas cuya autorización se haya producido con anterioridad a la citada convocatoria para el conocimiento del alumnado solicitante.

Artículo 27. Admisión de alumnado en supuestos especiales.

1. Conforme a la disposición vigésimo primera de la LOE y adicional cuarta del Decreto 42/2007, de 6 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la admisión del alumnado en los Centros Docentes Públicos y Privados Concertados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Consejería con competencias en formación profesional del sistema e ducativo, a través de las Comisiones de Escolarización asegurará la escolarización inmediata de los alumnos y alumnas que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar.

2. De igual manera, las citadas Comisiones actuarán en casos especiales de necesidades de escolarización que pudieran presentarse.

Artículo 28. Anulación de matrícula por incumplimiento de las bases de la convocatoria.

Se anulará de oficio la matrícula cuando se haya incumplido alguna de las bases de la convocatoria que implicara que la plaza obtenida no se debiera haber obtenido. La convocatoria anual especificará el procedimiento para ello.

Artículo 29. Administración electrónica.

Como se indica en el artículo 1 Vínculo a legislación, la convocatoria anual contendrá los detalles de procedimiento y gestión incorporando en cada momento las todas las tecnologías de administración electrónica disponibles en consonancia con lo que indica la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que cubrirá diferentes procesos del procedimiento, y no sólo la solicitud electrónica. Todo ello para cumplir con los requerimientos de la citada norma y con el principio de facilitar la gestión a las personas administradas ofreciendo de igual manera una forma de trabajo más eficiente y segura a la administración de los centros. de acuerdo con el artículo 20.1 Vínculo a legislación del Decreto 225/2014 de 14 de octubre de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la dirección electrónica del Portal Ciudadano (http://ciudadano.

gobex.es), las personas podrán obtener información relativa a los procedimientos de admisión regulados por esta orden.

Artículo 30. Oferta modular parcial.

Se habilita a la Dirección General con competencias en Formación Profesional del sistema educativo para que convoque el procedimiento de admisión y matriculación en oferta modular parcial para plazas vacantes que resulten del proceso general de admisión en modalidad presencial.

Disposición final primera. Medidas de aplicación y autorización.

Se faculta a la Dirección General con competencias en Formación Profesional del sistema educativo para convocar los procesos de admisión en modalidades completa y modular parcial de cada curso académico de acuerdo a la presente orden. Así mismo, se le faculta para adoptar cuantas medidas sean necesarias para la ejecución de la misma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXOS OMITIDOS

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