Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 30/05/2019
 
 

No procede reclamar daños y perjuicios a un trabajador que sufrió dos accidentes de tráfico por distracción conduciendo el vehículo proporcionado por la empresa.

30/05/2019
Compartir: 

Se confirma la sentencia que desestimó la reclamación de la mercantil recurrente de daños y perjuicios dirigida contra uno de sus trabajadores. Consta acreditado que el demandado trabajaba para la empresa actora dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera hasta que fue despedido disciplinariamente.

Iustel

La causa del despido fueron dos accidentes de tráfico que motivaron también la reclamación de daños y perjuicios. Declara la Sala que es cierto que el trabajador sufrió sendos accidentes de circulación en un escaso lapso temporal, siniestros que tuvieron una probable causa común, según el atestado policial -la distracción del conductor durante la llevanza del vehículo- y en los que se ocasionaron daños de elevada cuantía. Ahora bien, la negligencia, impericia o descuido puesto de manifiesto por el trabajador, no alcanza cotas de gravedad suficientes para trasladar el riesgo de la actividad desarrollada por el mismo. A lo anterior no obsta que empresa y demandado suscribieran una cláusula de asunción del daño, pues de la redacción de la misma se desprende que aquélla sólo entraría en juego en caso de “mala actuación o comportamiento del trabajador”, elementos con un claro componente intencional negativo que no concurre en la distracción que padeció conduciendo el vehículo proporcionado por la empresa.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA

Sala de lo Social

Sentencia 2921/2018, de 16 de octubre de 2018

RECURSO Núm: 69/2018

Ponente Excmo. Sr. ANA SANCHO ARANZASTI

En València, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA N.º 002921/2018

En el Recurso de Suplicación 000069/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 14 DE VALENCIA, en los autos 001139/2015, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de ROS LOGISTICA INTEGRAL II SL, contra Carlos Alberto, y en los que es recurrente ROS LOGISTICA INTEGRAL II SL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/D.ª. Ana Sancho Aranzasti.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa "Logística Integral II, S.L.", interviniendo como legal representante D. Balbino y asistida por el Letrado D. Vicente Ros Rubio, contra D. Carlos Alberto, quien no comparece pese a estar citado en legal forma, se absuelve a D. Carlos Alberto de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- D. Carlos Alberto, con D.N.I. n.º NUM000, prestó servicios para la empresa "Logística Integral II, S.L.", dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con contrato de trabajo de duración determinada, antigüedad de 16 de abril de 2.014, categoría profesional de conductor, jornada completa, (40 horas semanales), horario de lunes a domingo y salario de 1.876,12 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Valencia, (B.O.P. de 27 de marzo de 2.014), no ostentando la representación de los trabajadores en la empresa. SEGUNDO.-La relación laboral de D. Carlos Alberto con la empresa "Logística Integral II, S.L." se extinguió, el día 23 de febrero de 2.015, por su despido disciplinario, invocando la empresa, en justificación del mismo, las causas descritas en la carta de despido, de fecha 20 de febrero de 2.015, obrante en las actuaciones dándose íntegramente por reproducida. (doc. n.º 5 de la demanda) TERCERO.- D. Carlos Alberto impugnó judicialmente su despido, dictando Sentencia, de fecha 31 de marzo de 2.014, el Juzgado de lo Social N.º 10 de Valencia, en el Procedimiento de Despido N.º 389/15, declarando la procedencia del despido disciplinario de D. Carlos Alberto. (doc. n.º 7 de los aportados por la empresa en el Juicio) CUARTO.- D. Carlos Alberto, a las 10,30 horas del día 10 de mayo de 2.014, sufrió un accidente de tráfico en la carretera GU-417, km 6, sentido descendente, término municipal de Hombrados, (Guadalajara), cuando circulaba con el vehículo tracto camión, marca Scania, modelo R470LA4x2, matrícula.... YLS, propiedad de la empresa "Logística Integral II, S.L.", para la que prestaba servicios, instruyendo la Guardia Civil, Subsector de Guadalajara, Destacamento de Sigüenza, el atestado n.º NUM001, reflejándose en el mismo que "A la vista de la Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos, manifestación del conductor del vehículo implicado, examen pericial y demás circunstancias que rodean al accidente objeto de esta investigación, es parecer de los Instructores que el accidente de circulación que nos ocupa, pudo producirse de la forma siguiente: Sobre las 10.30 horas del día 10 de mayo de 2014, el vehículo tipo tracto camión, marca Scania, modelo R470LA4x2, con placa de matrícula.... YLS y vehículo tipo semirremolque, marca Tisvol, modelo A-100180, IAL, Basculan, con placa de matrícula H-...., conducido por D. Carlos Alberto ( NUM000), circulaba por la carretera GU-417, en sentido descendente hacia la carretera N-211, en un tramo curvo suave hacia la izquierda sin señalizar, con pavimento limpio y seco, cuando a la altura del kilómetro 6,000 aproximadamente, el conductor deja de mantener la atención permanente a la conducción, saliéndose de la vía por el margen izquierdo y volcado posteriormente, quedando el mismo apoyado sobre su lateral izquierdo y ocupando la totalidad de la calzada y parte del margen izquierdo anexo a la misma. Como consecuencia del mismo, resultó una persona herida leve, y daños de escasa consideración en el vehículo implicado. Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que la causa principal o eficiente que pudo contribuir a la materialización del accidente, pudo ser una infracción al artículo 18 del Reglamento General de Circulación (conducir un vehículo sin mantener la atención permanente a la conducción), por parte del conductor implicado, al distraerse mientras conducía, teniendo en cuenta el trazado (curva suave a la izquierda), todo ello coadyuvado por una maniobra evasiva errónea (girar el volante para intentar evitar el accidente y controlar la gobernabilidad del vehículo), todas ellas son circunstancias favorables para contribuir al accidente de circulación". (doc. n.º 9 de la demanda) QUINTO.-D. Carlos Alberto, a las 12,30 horas del día 23 de diciembre de 2.014, sufrió un nuevo accidente de tráfico en la carretera N- 332, km 223,6, término municipal de Gandía, (Valencia), cuando circulaba con el vehículo tracto camión, marca Scania, modelo R470LA4x2, matrícula.... YLS, propiedad de la empresa "Logística Integral II, S.L.", para la que prestaba servicios, instruyendo la Guardia Civil de Gandía atestado en el que se describe el accidente en los términos siguientes "Salida de la vía por el margen derecho con choque contra una farola. Intentando rectificar volviendo a entrar en vía chocando con guardarrail izquierdo y volcando en calzada ocupando toda la vía. Manifestación conductor "Me he ido a la derecha y cuando me he dado cuenta me he dado con la farola, he tratado de rectificar y he colisionado con el guardarrail y he volcado al dar volantazo". Causas a juicio de los agentes instructores: distracción- desatención en la conducción, por parte del conductor del vehículo implicado". (doc. n.º 20 de la demanda) SEXTO.-Los daños ocasionados por el accidente de tráfico sufrido por D. Carlos Alberto, a las 10,30 horas del día 10 de mayo de 2.014, con el vehículo tracto camión, marca Scania, modelo R470LA4x2, matrícula.... YLS, propiedad de la empresa "Logística Integral II, S.L." ascendieron a la suma total de 10.931,14 €, según siguiente desglose: reparación del tracto camión, matrícula.... YLS, (7.531,14 €), reparación del semirremolque Tisvol H-...., (3.400 €), y factura por pérdida de mercancía, (2.300 €). SÉPTIMO.-Los daños ocasionados por el accidente de tráfico sufrido por D. Carlos Alberto, a las 12,30 horas del día 23 de diciembre de 2.014, con el vehículo tracto camión, marca Scania, modelo R470LA4x2, matrícula.... YLS, propiedad de la empresa "Logística Integral II, S.L." ascendieron a la suma total de 7.075,93 €, según siguiente desglose: reparación del tracto camión, matrícula.... YLS, (4.227,53 €), reparación del semirremolque Tisvol H-...., (2.848,40 €), y factura por tratamiento de residuos, (2.300 €). OCTAVO.-D. Carlos Alberto estuvo incurso en proceso de I.T. por A.T. desde el día 12 de mayo de 2.014 hasta el día 20 de mayo de 2.014, fecha del alta médica emitida por la Mutua Umivale. (doc. n.º 10 de la demanda) NOVENO.- D. Carlos Alberto estuvo incurso en proceso de I.T. por A.T. desde el día 24 de diciembre de 2.014 desconociéndose la fecha del alta médica. (doc. n.º 22 de la demanda) DÉCIMO.-Con fecha 27 de febrero de 2.015 se celebró ante el SMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 6 de febrero de 2.015. Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa "Logística Integral II, S.L.", interviniendo como legal representante D. Balbino y asistida por el Letrado D. Vicente Ros Rubio, contra D. Carlos Alberto, quien no comparece pese a estar citado en legal forma, se absuelve a D. Carlos Alberto de las pretensiones deducidas de contrario".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ROS LOGISTICA INTEGRAL II SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la empresa Ros Logística Integral II S.L en reclamación al trabajador D. Carlos Alberto, de una indemnización por daños y perjuicios, recurre la demandante en suplicación, sin que su recurso haya sido impugnado por el demandado.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso, se redacta al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, y tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia.

1.- En primer lugar, se solicita que en el ordinal primero de la sentencia se añada un nuevo párrafo en el que conste lo siguiente:

"Las partes pactaron expresamente en el anexo del contrato de trabajo suscrito en fecha 16 de abril de 2014 por una duración del 16/04/2014 al 15/10/2014, contrato que fue prorrogado en fecha 16 de octubre de 2014 por un periodo de seis meses, que todo daño, avería, desperfecto, deterioro, pérdida o perjuicio que se produjere en cualquier elemento de transporte o mercancía derivado de una mala actuación o comportamiento del trabajador serían abonados por completo por el trabajador negligente" (folios 27 a 32 de las actuaciones).

Consta efectivamente en el anexo el contenido de la cláusula de asunción de responsabilidad por parte del trabajador de los daños ocasionados por su mala actuación o comportamiento, por lo que debe adicionarse tal consideración en los términos expresados, por extraerse literalmente de aquél, sin necesidad de conjeturas o razonamientos.

2.- En segundo lugar, se pide que sea revisado el ordinal sexto, en el sentido de añadir a la cuantificación de los gastos por reparación y factura por pérdida de mercancía, la prevista para la paralización del camión durante 40 días laborables, por importe de 15.229,08 euros. Y ello conforme al informe pericial que consta a los folios 70 a 111.

Esta petición no puede ser estimada, pues al folio 73 de las actuaciones, el perito cuantifica el importe total de la reparación del vehículo siniestrado en 10.931,14 euros, cantidad que recoge la Juez de instancia en el ordinal sexto. Se dice que existen otros gastos como la "paralización: estimada en 40 días laborables, al importe legal diario" pero la misma no se cuantifica en ningún caso en el importe que se pretende introducir, por lo que debe rechazarse la pretensión revisoria.

3.- En tercer lugar, y en cuanto al hecho probado séptimo, se pide también que se añadan 15.229,08 euros por los costes de paralización del vehículo, conforme al informe pericial obrante a los folios 143 a 167 de las actuaciones.

Lo que incorpora la Juez a quo en dicho ordinal, son las conclusiones expresadas por el perito a los folios 146 y 147, sin que en las mismas se consignen tampoco los gastos de paralización que ahora se pretenden introducir, por lo que también en este caso se ha de rechazar la revisión propuesta.

TERCERO.- Ya en términos de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 5 a), 20.1 y 2 ET en relación con los arts. 1101, 1104 y 1105 CC, así como el art. 22.3 de la Ley de contrato de transporte terrestre y jurisprudencia de la Sala Cuarta que cita, además de otras sentencias dictadas por distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, que no conformar aquélla conforme a lo prevenido en el art. 1.6 CC.

Lo que se argumenta por la empresa recurrente es que en el supuesto enjuiciado, se cumplen todos los requisitos para que prospere la pretensión indemnizatoria opuesta frente al trabajador. Se dice que ha de tenerse en cuenta que la coducta del trabajador no fue un hecho aislado, sufriendo dos accidentes de tráfico en un escaso lapso temporal; que la causa exclusiva de ambos fue la falta de atención en la conducción, sin que pueda atribuirse la responsabilidad del siniestro a factores externos o actuaciones de terceros; y que la envergadura de los hechos, junto con la situación objetiva de riesgo creada, que se concretó en unos daños materiales elevados e incluso personales, al permanecer el trabajador en situación de incapacidad temporal, hacen que aquél sea responsable de indemnizar el daño causado.

A ello debe unirse, según expresa la empresa, que en el propio contrato de trabajo se pactó una cláusula de asunción de responsabilidad en caso de negligencia o mala actuación; y por ello, discrepando con la sentencia de instancia, solicita a la Sala que se revoque la misma, condenando al demandado, apuntando a la posibilidad de modular la condena por razones de equidad.

Como elementos fácticos relevantes para resolver la cuestión que se nos plantea, consta acreditado que el demandado trabajaba para la empresa actora dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera hasta que fue despedido discimplinariamente el 23-2-2015. La causa del despido fue los dos accidentes de tráfico sufridos, que motivan también la reclamación de daños y perjuicios a que se contrae la demanda. El despido fue declarado procedente por sentencia dictada por el Jso 10 de Valencia.

Consta probado que el actor sufrió dos accidentes de tráfico conduciendo un camión propiedad de la empresa, el primero el 10 de mayo de 2014 y el segundo el 23 de diciembre de 2014.

En ambos accidentes, la causa probable de los mismos, según el atestado policial, es la distracción del actor durante la conducción, saliéndose de la vía por el margen izquierdo en el primer siniestro, volcando posteriormente y ocupando toda la vía; y chocando con el guardarrail izquierdo, volcando en la calzada ocupando la vía en el segundo.

Consecuencia de ambos siniestros, se reclaman por la empresa un total de 42.657,53 euros al trabajador, por la reparación del camión, pérdida de mercancía, factura por tratamiento de residuos y días de paralización del vehículo.

Debemos traer a colación la STS de 14-11-2007, rcud. 4726/2006, citada tanto en la sentencia de instancia como por la recurrente, en la que, pese a desestimarse el recurso por ausencia de contradicción, la Sala Cuarta expone los criterios que han de regir la reclamación de daños y perjuicios por parte de la empresa a un trabajador. Se dice en ella lo siguiente:

"Es cierto que el trabajador tiene como deber laboral básico cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, y entre ellas la de conservar en buen estado los medios e instrumentos de trabajo que le facilita el empleador, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia ( arts. 5.1.a), 20 y 54.2.b) ET); mas no por ello, pueden trasladarse sin matización alguna las normas del Código Civil reguladoras de la responsabilidad contractual por dolo o culpa (arts. 1.101 y sigs). Una de las notas esenciales y características del contrato de trabajo es la ajeneidad, que significa que es el empresario y no el trabajador, quien asume tanto los frutos como los riesgos que se deriven del trabajo prestado, entre estos últimos, los que se produzcan por errores o descuidos del trabajador, que no se puede comprometer a una prestación carente de ellos.

Exigir una actividad y un resultado óptimos con consecuencias indemnizatorias en todo caso contrario, además de desconocer que la naturaleza humana nunca puede garantizar la perfección en el obrar, supondría un freno, cuando no un impedimento absoluto, para la aceptación de la mayor parte de los trabajos por cuenta ajena, ante el potencial y grave riesgo patrimonial que implicaría el manejo de los costosos instrumentos de trabajo de los que hoy se dispone, si el trabajador tuviera que responder de todos los daños y perjuicios causados.

Ello obliga a matizar los tradicionales criterios civiles de responsabilidad indemnizatoria contractual, y a exigir para que ésta pueda surgir en el ámbito laboral, que la culpa o negligencia del trabajador sea grave, cualificada o de entidad suficiente. O lo que es igual, que no todo error, fallo u olvido del trabajador da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios que cause su actuar, lo que obliga a estar a las circunstancias de cada caso para valorar el grado de desatención de las medidas y cuidados exigibles a todo trabajador".

En atención a los parámetros expuestos, coincidimos con el criterio mantenido por la Juez de instancia. Es cierto que el trabajador sufrió sendos accidentes de circulación en un lapso temporal de siete meses, que motivaron su despido, siniestros que en ambos casos tuvieron una probable causa común, según el atestado policial (la distracción del conductor durante la llevanza del vehículo) y en los que se ocasionaron daños de elevada cuantía, dadas las características del medio de transporte a reparar.

Ahora bien, siendo innegables tales cuestiones, la negligencia, impericia, o descuido puesto de manifiesto por el Sr. Carlos Alberto, no alcanza a juicio de la Sala, cotas de gravedad suficientes para trasladar el riesgo de la actividad desempeñada sobre su persona. Se ha de tener en cuenta que la actividad de conducción, por sí misma, implica un riesgo sobre quien la lleva a cabo y sobre terceros, aun en circunstancias normales de conducción de vehículos particulares.

La posibilidad de una distracción, ajena a un comportamiento doloso o consciente del que lo sufre está presente durante el acto en sí, y puede entenderse elevada en supuestos de conducción profesional, en lo que el sujeto pasa un número amplio de horas al día al mando de un vehículo.

Al margen de dichas distracciones, no constan en los atestados policiales elementos conductuales algunos que permitan apreciar una negligencia grave por parte del trabajador, ni tampoco comportamientos dolosos desprovistos de un desconocimiento por parte de quien los lleva a cabo, como pudiera apreciarse por ejemplo de una prueba positiva en alcohol.

Y a ello no obsta que empresa y demandado suscribieran una cláusula de asunción del daño, pues de la redacción de la misma se desprende que aquélla sólo entraría en juego en caso de "mala actuación o comportamiento del trabajador", elementos con un claro componente intencional negativo que no concurre en la distracción que padeció conduciendo el vehículo proporcionado por la empresa.

Por todo ello, la sentencia de instancia ha de ser confirmada en su integridad, y desestimado el recurso interpuesto en todos sus extremos.

CUARTO.- 1.- Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez que la presente sea firme, ex art. 204.4 LRJS.

2.- No procede la imposición de costas, al no haberse impugnado el recurso ( art. 235.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ROS LOGÍSTICA INTEGRAL II S.L frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por el Juzgado de lo social número 14 de Valencia, en autos número 1139/2015 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a D. Carlos Alberto; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0069 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana