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Régimen jurídico de la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios

28/05/2019
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Decreto 60/2019, de 21 de mayo, por el que se establece el régimen jurídico de la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 27 de mayo de 2019). Texto completo.

DECRETO 60/2019, DE 21 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA AUTONOMÍA DE GESTIÓN ECONÓMICA DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Mediante el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se efectuó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de enseñanza no universitaria.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, atribuye en su artículo 10.1.4 a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades; en particular, el régimen de organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios.

La autonomía de los centros cuenta con una tradición consolidada en nuestro ordenamiento jurídico. Con carácter general, la contempla la Constitución española, que en su artículo 27.7 prevé la intervención de los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

Este derecho se plasmó en los artículos 19 Vínculo a legislación y 42.1.e) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. El primero de los artículos señala que el principio de participación de los miembros de la comunidad escolar inspirará las actividades educativas y la organización y funcionamiento de los centros públicos. El segundo otorga al Consejo Escolar la competencia para aprobar el proyecto de presupuesto del centro y su posterior ejecución.

La Ley 12/1987, de 2 de julio Vínculo a legislación, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los centros públicos, estableció por primera vez el régimen jurídico relativo a la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.

El Real Decreto 2723/1998, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la autonomía en la gestión económica de los centros docentes públicos, establece en su artículo 3 que la autonomía en la gestión de los recursos económicos se define como la utilización responsable por el propio centro de todos aquellos recursos necesarios para su funcionamiento de forma que pueda alcanzar sus objetivos.

En la actualidad, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, consagra en su artículo 123 la autonomía en la gestión económica de los centros públicos que impartan las enseñanzas por ella reguladas, de acuerdo con la normativa establecida en esa ley, así como la que determine cada Administración educativa. En favor de esa autonomía de gestión, las Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros. El ejercicio de esta autonomía estará sometido a las disposiciones que las Administraciones educativas establezcan para regular el proceso de contratación, de realización y de justificación del gasto.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, ha venido a redefinir las competencias de los órganos de participación y gobierno de los centros docentes y, así, en el punto 80 de su artículo único, modifica el artículo 127 Vínculo a legislación, letra a), de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para establecer que el Consejo Escolar del centro tendrá la competencia de evaluar el proyecto de gestión; y el punto 81 modifica el artículo 132 Vínculo a legislación, letra l, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dictaminando que será el Director el responsable de la aprobación del proyecto de gestión del centro, en el que se incluye el presupuesto.

La Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, en el apartado IV de su exposición de motivos, declara que la autonomía de los centros educativos es un pilar de nuestro modelo educativo. Sobre la autonomía de gestión, los apartados segundo y cuarto del artículo 143 de esta ley establecen que la Administración educativa podrá delegar en la Dirección de los centros públicos la competencia para contratar, con los límites y procedimientos que reglamentariamente se determinen y de acuerdo con lo establecido en la normativa de contratación del sector público. Así mismo, prevé que la Administración educativa regule el procedimiento que permita a los centros públicos obtener recursos complementarios que serán aplicados a los gastos de funcionamiento.

Por otra parte, la Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, debe aplicarse de consuno con la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo artículo 36.j) atribuye a los Consejeros la competencia para contratar, la cual abre la puerta a la delegación o desconcentración de esta competencia en órganos o unidades administrativas, como puedan serlo los centros docentes públicos, en el mismo sentido que el artículo 61 Vínculo a legislación de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE núm. 272, de 9 noviembre).

Así mismo, el régimen jurídico que establece el presente decreto viene a desarrollar de forma expresa el mandato contenido en la disposición adicional segunda de la Ley 5/2007, de 19 de abril Vínculo a legislación, General de Hacienda Pública de Extremadura.

Por su parte, el ejercicio de las atribuciones competenciales que, sobre contratación, se recogen en este decreto, queda sujeto a lo establecido en la Ley 12/2018, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de contratación pública socialmente responsable de Extremadura.

En el contexto de este marco legal y teniendo en cuenta la experiencia acumulada desde la transferencia de las competencias en materia educativa a nuestra Comunidad Autónoma, así como los problemas derivados de la ausencia de desarrollo normativo propio en esta concreta materia, se dicta el presente decreto como instrumento al servicio de la mejora de la calidad en la educación y con el fin específico de regular y potenciar los aspectos singulares de la autonomía en la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como garantizar el necesario control que la utilización de los recursos públicos conlleva. Todo ello, dentro de unos parámetros de responsabilidad gestora y de limitación presupuestaria.

El presente decreto define el régimen jurídico de la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ordena la regulación relativa a la elaboración, aprobación y modificación del presupuesto, la ejecución de gastos e ingresos y la rendición de la cuenta de gestión por el órgano de gobierno competente, como aspectos más singulares en los que se concreta la gestión económico-administrativa en los centros docentes. Así mismo, homologa la metodología presupuestaria de los centros educativos con la de los demás órganos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y simplifica la gestión al establecer el presupuesto por ejercicio económico y año natural, en lugar de hacerlo por curso escolar, y dota de mayor eficacia y agilidad a la autonomía en la gestión económica de los centros al posibilitar la delegación de competencias -entre ellas, la de contratar- en las personas titulares de la dirección de los centros, en los términos que se determinan en esta disposición y en respeto de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre Vínculo a legislación.

La finalidad última es impulsar y dotar de contenido efectivo a la autonomía de gestión de los centros docentes públicos no universitarios de titularidad de la Junta de Extremadura y poder prestar el servicio público de la educación con el máximo de eficacia, modernización y desconcentración de su gestión.

En virtud de todo lo anterior, de conformidad con el artículo 23.h) Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación y Empleo, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 21 de mayo de 2019, dispongo:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente decreto será de aplicación a todos los centros docentes públicos no universitarios de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y gestionados por la Consejería competente en materia de educación en los que se impartan alguna de las enseñanzas de régimen general y especial enumeradas en el artículo 3.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y con las denominaciones que se detallan en el artículo 111 de esta misma ley.

2. El presente decreto será también de aplicación en estos centros y unidades: Colegios Rurales Agrupados, Escuelas-Hogar, Residencias de Educación Secundaria, Escuela Superior de Arte Dramático, Centros de Profesores y de Recursos, Centros de Educación Permanente de Adultos, Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica Generales, de Atención Temprana y Específicos, así como en todos los que pudiera determinar en el futuro la Consejería con competencias en materia de educación de la Junta de Extremadura.

Artículo 2. Autonomía en la gestión económica.

Los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Junta de Extremadura gozarán de autonomía en la gestión de sus recursos económicos, en aplicación de lo dispuesto en la normativa básica de carácter estatal, en el artículo 143.1 Vínculo a legislación de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura y en el presente decreto.

Artículo 3. Contenido de la autonomía de gestión económica.

1. La autonomía de gestión económica se configura como un medio para la mejora de la calidad en la educación y debe entenderse como la administración y utilización responsable por el propio centro de su presupuesto y de los recursos económicos necesarios para su normal funcionamiento, de forma que pueda alcanzar los objetivos establecidos en su proyecto educativo y en su programación general anual.

2. La Consejería competente en materia de educación, por su parte, ha de poner a disposición de los centros docentes todos los medios e instrumentos precisos y suficientes para el ejercicio de esta autonomía, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 4. Órganos competentes.

1. Son órganos competentes en materia de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios el Consejo Escolar de cada centro, el administrador, si lo hubiere, y el equipo directivo, con la persona titular de la dirección del centro como máxima responsable de la gestión de los recursos económicos, además de los órganos directivos que determine la Consejería con competencias en materia de educación y sin perjuicio de las funciones de control financiero y auditoría de los centros docentes públicos no universitarios que pudieran corresponder a la Intervención General de la Junta de Extremadura, en aplicación de la Ley 5/2007, de 19 de abril Vínculo a legislación, General de Hacienda Pública de Extremadura, así como a las autoridades y organismos competentes en materia de control de las ayudas cofinanciadas con fondos comunitarios.

2. Todos los órganos implicados en la gestión económica de los centros tendrán las funciones y atribuciones que para cada uno de ellos establezca la legislación básica del Estado y la normativa de desarrollo concordante.

CAPÍTULO II

EL PRESUPUESTO

SECCIÓN 1.ª

Elaboración y aprobación

Artículo 5. Definición de presupuesto.

1. El presupuesto es el instrumento de planificación económica del centro para la prestación de un servicio público educativo de calidad y constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, puede reconocer el centro en orden a su normal funcionamiento, así como la estimación de los ingresos que prevé obtener durante el correspondiente ejercicio.

2. El presupuesto será único, coincidirá con el año natural, abarcando desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año, en correspondencia con el de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Los principios rectores del presupuesto serán los de suficiencia, equilibrio financiero, eficacia y eficiencia en la asignación de recursos y la consecución de los objetivos.

Artículo 6. Elaboración del proyecto de presupuesto.

1. El proyecto de presupuesto será elaborado por el equipo directivo del centro, bajo la supervisión de la persona titular de la dirección, sin perjuicio de las funciones preparatorias que se atribuyen a los órganos unipersonales de gobierno en los reglamentos orgánicos de los centros y demás disposiciones que regulen su funcionamiento, de acuerdo con la normativa vigente. Se tendrán en cuenta, así mismo, las propuestas que formulen los diversos sectores de la comunidad educativa a través de sus representantes en el Consejo Escolar.

2. El proyecto de presupuesto deberá formularse antes del 31 de enero de cada ejercicio económico al que vaya referido, lo que se hará con base en las indicaciones y datos de ingresos que la Consejería con competencias en materia de educación comunique al centro con anterioridad, en función de lo contemplado en el proyecto de Ley de Presupuestos, y sin perjuicio de su adaptación o modificación una vez aprobada la Ley de Presupuestos, si es que esta fuera posterior a la fecha límite establecida o se produjera la prórroga de los mismos.

3. El proyecto de presupuesto contendrá el estado de ingresos y de gastos, confeccionado por programas, según la clasificación económica de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y conforme a las instrucciones y los modelos que se establezcan mediante orden de desarrollo del presente decreto.

4. Los créditos incluidos en el estado de gastos se destinarán a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados, no pudiéndose adquirir compromisos de gasto por cuantía superior.

Artículo 7. Aprobación del presupuesto.

1. El proyecto de presupuesto, tras ser presentado al Consejo Escolar para su informe y valoración, será aprobado provisionalmente por la persona titular de la dirección del centro antes del 28 de febrero de cada ejercicio presupuestario al que vaya referido.

2. Una vez aprobado provisionalmente el presupuesto, este se remitirá, por los medios que determine la Consejería con competencias en materia de educación, como presupuesto provisional a la Delegación Provincial de Educación correspondiente, para su constancia y examen de legalidad.

3. Si en el plazo de un mes desde la recepción del presupuesto la Delegación Provincial de Educación no formulara reparos, éste se entenderá automáticamente aprobado como definitivo. En el caso de que fuera necesario introducir modificaciones, la Delegación Provincial de Educación las notificará al centro, justificándolas motivadamente, con el fin de que la dirección del centro proceda a su inclusión. El proyecto de presupuesto, una vez modificado en los términos requeridos, se remitirá de nuevo a la Delegación Provincial de Educación correspondiente en el plazo de quince días hábiles computados desde el siguiente a la recepción en el centro de la notificación de las modificaciones, para su aprobación definitiva.

4. El presupuesto aprobado vinculará al centro en su cuantía total durante su período de vigencia, pudiendo reajustarse, con las mismas formalidades previstas para su aprobación en función de las necesidades que se produzcan a lo largo del ejercicio económico.

5. Hasta tanto sea aprobado el presupuesto con carácter definitivo, la persona titular de la dirección del centro podrá autorizar gastos y efectuar pagos conforme al proyecto de presupuesto aprobado en primera instancia -que podrá ser una prórroga del anterior, hasta que la Consejería con competencias en materia de educación comunique los nuevos datos de ingresos-, bien con cargo al remanente procedente de la cuenta de gestión del ejercicio anterior o a los ingresos, si los hubiera, percibidos en el ejercicio corriente. En cualquier caso, los remanentes de tesorería asociados a ingresos finalistas solo se podrán utilizar para el gasto que financian.

SECCIÓN 2.ª

Composición del presupuesto

Artículo 8. Estado de ingresos.

El estado de ingresos podrá estar integrado por los siguientes recursos, destinados a la ejecución de los gastos necesarios:

a) El remanente de tesorería finalista afectado a remanentes de créditos asociados a dichos ingresos y el remanente de tesorería no afectado para financiar remanentes de crédito del ejercicio anterior que sean autorizados por la Delegación Provincial de Educación.

b) Los procedentes de libramientos en firme de fondos, en los plazos y cuantías que reglamentariamente se determinen, tanto para gastos de funcionamiento ordinarios o extraordinarios, como para gastos de otra naturaleza, recibidos de los créditos de gastos de la Consejería con competencias en materia de educación, de sus organismos autónomos, de otras Consejerías, instituciones, departamentos y organismos públicos, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como los procedentes de los Presupuestos Generales del Estado, de otras Comunidades Autónomas, de otras Administraciones Públicas estatales, autonómicas o locales, de las instituciones de la Unión Europea o de organismos internacionales.

c) Los recursos propios, obtenidos en virtud de la autonomía de gestión de que gozan los centros docentes públicos, en los términos que se definen a continuación:

1.º Los ingresos procedentes de ayudas y subvenciones de cualquier entidad o institución privada, o particulares, siempre en favor del centro y para finalidades docentes.

2.º Los fondos procedentes de fundaciones destinados a los centros.

3.º Los derivados de convenios con personas físicas o jurídicas suscritos por la Consejería con competencias en materia de educación.

4.º Los ingresos que procedan de la prestación de servicios no obligatorios, producto de sus actividades educativas y formativas, que sean distintos de los remunerados por tasas y por precios públicos.

5.º Los rendimientos de la ejecución de prestaciones realizadas por los centros, sin ánimo de lucro, como consecuencia de sus actividades educativas y formativas.

6.º Ingresos procedentes del alumnado por actividades extraescolares organizadas por el centro educativo y contempladas en su Programación General Anual; estos ingresos deberán destinarse exclusivamente a satisfacer aquellos gastos derivados de dichas actividades que sean imputables al alumnado.

7.º El resarcimiento por el alumnado de los daños ocasionados en instalaciones, mobiliario o enseres del centro educativo, de acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento de Organización y Funcionamiento y con el Decreto 50/2007, de 20 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen los derechos y deberes del alumnado y normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Ingresos procedentes de convenios de colaboración con organismos y entidades en materia de formación del alumnado en centros de trabajo.

e) El importe de las ayudas, becas o premios otorgados por instituciones, organismos y empresas privadas, como consecuencia del desarrollo de proyectos y experiencias de innovación e investigación educativa o como resultado de la participación del alumnado o el profesorado en actividades didácticas, culturales o deportivas realizadas en el marco de la programación anual del centro. Este tipo de ingreso se presupuestará por el importe que se prevea efectivamente percibir en el ejercicio presupuestario.

f) Cantidades que se hubieran de percibir de compañías de seguros en concepto de indemnizaciones por siniestros contemplados en pólizas que hubiera suscrito el propio centro educativo. En aquellas pólizas suscritas por la Junta de Extremadura de las que los centros educativos sean beneficiarios, se estará a lo dispuesto por la Consejería competente en materia de educación.

g) Los intereses bancarios, en su caso, procedentes de cuentas autorizadas.

h) Cualquier otro ingreso autorizado por la Consejería con competencias en materia de educación.

Artículo 9. Estado de gastos.

1. El presupuesto anual de gastos se confeccionará según se dispone en el presente decreto y comprenderá la totalidad de los créditos necesarios para atender las obligaciones.

2. En el estado de gastos constarán:

a) Los gastos corrientes para el funcionamiento operativo del centro y el cumplimiento de los objetivos programados, en orden a la prestación del servicio público educativo.

b) Los gastos que estén asociados a ingresos finalistas, así como los créditos necesarios para la adquisición de material curricular y material didáctico complementario.

c) Los gastos de reposición de inversiones, tanto en obras como en equipamientos, autorizados por la Consejería con competencias en materia de educación.

3. Los créditos para gastos se estructurarán por programas y conceptos presupuestarios, según la clasificación económica establecida para los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. Los objetivos establecidos en el presupuesto anual del centro tendrán su reflejo en los correspondientes programas de gastos, en los que se definirán los créditos necesarios para la consecución de cada uno de aquellos.

5. El estado de gastos será confeccionado por el centro con arreglo a las siguientes prescripciones:

a) Deberá ajustarse al estado de ingresos previstos, no pudiendo exceder la suma total del estado de gastos de la suma total del estado de ingresos.

b) En ningún caso se podrán considerar dentro de los gastos otros distintos de los que se contemplan en este decreto.

c) Salvo casos debidamente autorizados, las previsiones de gastos no podrán comprometer presupuestos de ejercicios económicos que excedan de los que afectan a cada curso escolar.

d) Las aportaciones incluidas en el presupuesto de ingresos para gastos concretos deberán ser aplicadas a la finalidad o finalidades para las que fueron concedidas.

e) Tendrá carácter preferente la cobertura de gastos fijos, tales como los derivados del consumo de suministros, limpieza, conservación y reparación, así como los que demanden las actividades educativas.

f) En ningún caso podrá financiar gastos de personal, la realización de inversiones, atenciones protocolarias o representativas, ni los referidos a servicios y obligaciones que deban ser asumidos por las corporaciones locales o la Administración autonómica.

SECCIÓN 3.ª

Modificación del presupuesto

Artículo 10. Modificación del presupuesto.

1. El presupuesto deberá modificarse tanto por variación de los ingresos con su correspondiente distribución en epígrafes de gastos, como por las variaciones o reasignaciones de gastos entre las diferentes partidas presupuestarias.

2. El procedimiento que debe seguirse para la aprobación de la modificación será el mismo que el empleado para la aprobación del presupuesto inicial, referido en el artículo 7 del presente decreto. No obstante, cuando la variación de los ingresos sea originada por nuevas asignaciones para gastos concretos concedidas por la Consejería competente en materia de educación, se entenderá implícita la aprobación de la modificación por la Delegación Provincial de Educación correspondiente en la comunicación que esta efectúe, exigiéndose en tal caso, únicamente, la aprobación de la persona titular de la dirección del centro, que irá referida a reflejar la modificación de los ingresos y los correspondientes gastos a que vayan afectados.

3. La persona titular de la dirección del centro es el órgano competente para aprobar, en primera instancia, las modificaciones en el presupuesto, que se presentarán al Consejo Escolar, para su análisis y valoración, acompañadas de una memoria justificativa y que estarán supeditas a su aprobación, en última instancia, por parte de la Delegación Provincial de Educación.

CAPÍTULO III

EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

Artículo 11. Ejecución del presupuesto.

1. La ejecución del presupuesto, autorizando los gastos y ordenando los pagos, compete a la persona titular de la dirección del centro, como máxima responsable de todo el proceso de gestión económica.

A este fin, no podrán autorizarse gastos por un importe superior a los créditos consignados en el presupuesto ni ordenar pagos que excedan de los ingresos efectivamente obtenidos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan tal norma, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente puedan deducirse.

2. Respecto a la realización, contabilización, justificación y registro de los distintos tipos de ingresos y gastos, deberá tenerse en cuenta que:

a) No es posible compensar gastos con ingresos. Las cuentas y los documentos justificativos deberán recoger la totalidad de los gastos e ingresos habidos, con los asientos contables correspondientes.

b) Los documentos justificativos de los gastos deben reunir los requisitos legales relativos al deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, así como satisfacer la normativa de aplicación en cuanto a la factura electrónica y el registro contable de facturas.

c) Todas las operaciones que realice el centro en ejecución de su presupuesto, tanto de ingresos como de gastos, se contabilizarán con el criterio de devengo, anotándose cuando se comprometen, y deberán contar con el oportuno soporte documental que acredite tanto la legalidad de los ingresos como la justificación de los gastos.

CAPÍTULO IV

TESORERÍA

Artículo 12. Cuenta corriente operativa.

1. Cada centro docente o unidad de los referidos en el artículo 1 del presente decreto abrirá, previa autorización de la Dirección General competente en materia de Tesorería, una única cuenta corriente operativa a nombre del centro, en entidad de crédito pública o privada, bajo la titulación “Comunidad Autónoma de Extremadura” seguida de la denominación genérica y específica del centro en cuestión. En esa cuenta se centralizarán todas las operaciones de ingresos y pagos del centro (incluido el Seguro Escolar), excepto las de los precios públicos y de los pagos que puedan realizarse por caja de efectivo.

2. La autorización de apertura de la cuenta corriente se solicitará de la Secretaría General de Educación, quien requerirá, a su vez, la autorización de la Dirección General competente en materia de Tesorería y será imprescindible que el centro disponga del correspondiente Número de Identificación Fiscal (NIF) otorgado por la Administración Tributaria.

La cancelación de cuentas corrientes de los centros docentes y unidades a los que afecta el presente decreto requerirá, así mismo, la oportuna autorización por parte de la Dirección General competente en materia de Tesorería.

3. Los recursos situados en las cuentas corrientes operativas que se mantengan abiertas en las entidades de crédito tienen la consideración de fondos públicos, siendo por este carácter inembargables e imprescriptibles, no pudiendo ser compensadas por las entidades de crédito.

Las entidades de crédito no podrán anotar cargos en cuenta no autorizados ni tampoco por gastos o comisiones de ningún tipo derivados de la gestión o mantenimiento de las cuentas. En ellas no se producirán descubiertos que, en su caso, serán de cuenta exclusiva de la entidad de crédito.

4. Cada centro docente o unidad será responsable de la cuenta corriente por él gestionada y de su adecuado funcionamiento, por lo que la dirección del centro requerirá de las entidades de crédito la subsanación de las anomalías que pudieran producirse. De no subsanarse éstas por la entidad de crédito, los gestores de las cuentas lo pondrán en conocimiento de la Secretaría General de Educación, quien a su vez trasladará la información a la Dirección General competente en materia de tesorería.

Artículo 13. Caja de efectivo.

Para el movimiento de ingresos y pagos en metálico, los centros podrán disponer de una caja de efectivo, que deberá cumplir estos requisitos:

a) Deberá estar subordinada a la cuenta corriente operativa del centro.

b) La provisión de fondos para la caja se efectuará siempre con talón nominativo extendido a favor del centro.

c) Sus movimientos quedarán debidamente registrados y justificados.

d) El saldo existente estará limitado a una cantidad que no podrá superar los 500 euros, salvo situaciones debidamente justificadas en que el saldo superior al importe indicado solo lo será por el tiempo indispensable hasta la resolución de dichas situaciones coyunturales.

Artículo 14. Disposición de fondos.

1. La disposición de los fondos de la cuenta corriente operativa se realizará mediante las firmas mancomunadas de la persona titular de la dirección del centro y del secretario o la secretaria del centro, o de quienes los sustituyan. En ningún caso podrá sustituir una misma persona a ambos claveros simultáneamente.

2. En los centros docentes que no cuenten entre sus órganos unipersonales de gobierno con secretario o secretaria, por razón del número de unidades, corresponderá a la dirección del centro designar al funcionario o funcionaria docente que deba desempeñar de forma mancomunada con la persona titular de la dirección del centro las funciones de clavero.

Así mismo, en todos aquellos centros o unidades donde no haya, aparte de la persona titular de la dirección, ningún funcionario docente no se requerirá firma mancomunada y la persona responsable de la dirección del centro o unidad queda autorizada a tener una única firma en dicha cuenta.

3. Los pagos contra la cuenta operativa del centro se realizarán preferentemente mediante transferencia bancaria. Cuando el pago no se pueda efectuar por este medio, se podrá utilizar cheque nominativo.

4. Los pagos tributarios se materializarán mediante cargos en cuenta y no podrán domiciliarse en dicha cuenta los pagos de los gastos corrientes. En ningún caso podrán efectuarse pagos contra la cuenta corriente por importe superior a su saldo.

Artículo 15. Remanentes de tesorería.

Los remanentes de tesorería de ejercicios anteriores podrán ser objeto de reintegro mediante resolución motivada de la Secretaría General de Educación, de conformidad con los principios de asignación equitativa de los recursos públicos y de eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto. En todo caso, se garantizarán los recursos necesarios para alcanzar los objetivos educativos programados.

Artículo 16. Precios.

La fijación de los precios por los servicios o por la ejecución de prestaciones realizadas por los centros sin ánimo de lucro -en ambos casos producto de sus actividades educativas y formativas, que no tengan naturaleza de precio público requerirá la autorización de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de educación.

Artículo 17. Indemnizaciones por razón de servicio.

1. La persona titular de la dirección de los centros docentes podrá autorizar gastos de desplazamiento y, en su caso, dietas del personal a su cargo cuando vengan ocasionadas por el desarrollo de actividades relacionadas con el servicio público de la educación que deban realizarse en localidad distinta a la del centro de destino y que estén previamente autorizadas por la Delegación Provincial de Educación correspondiente.

2. Cuando sean las personas titulares de la dirección de los centros quienes deban desplazarse para desarrollar actividades relacionadas con sus competencias y funciones a una localidad distinta de la de su centro de trabajo, la autorización para abonar los gastos de desplazamiento y dietas que correspondan se realizará por la autoridad competente que haya realizado la convocatoria u ordenado el desplazamiento.

3. Para fijar las cuantías con que se compensarán dichos gastos, se estará a lo dispuesto por la normativa en vigor en materia de indemnizaciones por razón del servicio.

4. El procedimiento de aprobación y pago de gastos de desplazamiento y dietas a que se refiere este artículo se tramitará de conformidad con las instrucciones que se establezcan al efecto por parte del órgano directivo que tenga las competencias sobre el personal afectado.

CAPÍTULO V

CONTROL DE LA GESTIÓN ECONÓMICA

Artículo 18. Cuenta de gestión.

1. La cuenta de gestión del centro es el documento que se establece con la finalidad de instrumentar la justificación de ingresos y gastos.

2. El equipo directivo de cada centro docente formulará una única cuenta de gestión, referida al año natural, que comprenderá las operaciones de ingresos y gastos realizadas desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada ejercicio económico. Esta cuenta de gestión contemplará tanto las operaciones presupuestarias como las no presupuestarias.

3. Un ejemplar de la cuenta de gestión, una vez haya sido informada y valorada por el Consejo Escolar y aprobada por el titular de la dirección del centro, se remitirá, junto a una memoria justificativa de los objetivos conseguidos en relación con los programados, a la Delegación Provincial de Educación correspondiente en los treinta días siguientes a su vencimiento. A la cuenta de gestión se acompañará una certificación bancaria que refleje el saldo de la cuenta corriente a 31 de diciembre, datos del personal representante/autorizado a disponer de los fondos, extracto bancario con los movimientos de la cuenta en el ejercicio, así como el acta de conciliación bancaria y la diligencia de cierre del libro de caja o el acta de arqueo impresa desde la plataforma Rayuela.

Un segundo ejemplar de la cuenta de gestión, junto con los justificantes originales y otros documentos acreditativos de los gastos realizados, quedará en el centro, bajo la custodia del secretario o administrador, a disposición de las autoridades u organismos para la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus competencias.

4. Cuando, por decisión de la Consejería con competencias en materia de educación, un centro cese definitivamente en su actividad educativa, confeccionará una cuenta de gestión extraordinaria a fecha del cese y el saldo disponible deberá ser reintegrado a la Tesorería General de la Junta de Extremadura.

Artículo 19. Cuenta consolidada de todos los centros.

Cada Delegación Provincial de Educación, una vez recibidas y examinadas las cuentas de gestión de los centros de su ámbito de actuación, elaborará y aprobará la cuenta consolidada de ámbito provincial y dará traslado de la misma, antes de finalizar el mes de febrero del ejercicio siguiente, al Servicio de Gestión Económica de la Secretaría General de la Consejería con competencias en materia de educación, para que este proceda, a partir de las cuentas consolidadas provinciales, a formular la cuenta agregada de ámbito autonómico y la remita, antes del 30 de abril, a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efectos de su posterior control por los órganos competentes.

Artículo 20. Remanentes de crédito del ejercicio anterior.

Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho. No obstante, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de créditos del ejercicio anterior, en los siguientes casos, con autorización de la Delegación Provincial de Educación:

a) Gastos de inversión.

b) Gastos con ingresos afectados.

Artículo 21. Informe presupuestario en caso de renovación de órganos unipersonales o colegiados de gobierno.

1. En el supuesto de que se produjera un cambio de la persona titular de la dirección del centro antes de la fecha del cierre del presupuesto, el Director o la Directora salientes deberán rendir cuentas al equipo directivo entrante en el seno de un Consejo Escolar extraordinario, u órgano equivalente, que tendrá como único punto del orden del día la declaración del estado de la gestión de ingresos y gastos o informe de la situación del presupuesto. Para ello el equipo saliente elaborará una memoria justificativa de la gestión de ingresos y gastos habidos desde el 1 de enero del año corriente hasta la fecha del cese, según el procedimiento del artículo 18.

2. Así mismo, cuando se produzca la elección de un nuevo Consejo Escolar, la persona titular de la dirección del centro presentará al nuevo consejo un informe de situación del presupuesto.

Artículo 22. Control de la gestión económica.

1. Por los órganos que determine la Consejería con competencias en materia de educación se establecerán programas de control de la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios, a fin de evaluar su eficacia y eficiencia y el cumplimiento de los objetivos programados.

2. Los centros docentes públicos no universitarios estarán sometidos a los mecanismos de control financiero y auditoría que se establezcan desde la Intervención General de la Junta de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2007, de 19 abril Vínculo a legislación, General de Hacienda Pública de Extremadura.

3. Las cuentas de gestión de los centros públicos docentes no universitarios, con todos sus justificantes, así como los libros contables, estarán siempre a disposición de la Consejería con competencias en materia de educación, de la Intervención General de la Junta de Extremadura y del Tribunal de Cuentas u órgano autonómico equivalente, para que puedan hacer las comprobaciones que correspondan en el ámbito de sus competencias.

4. En los gastos cofinanciados con Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, los centros docentes sostenidos con fondos públicos recipiendarios de esos fondos deberán someterse a las actuaciones de comprobación y control financiero que realice la Autoridad de Gestión, la Autoridad de Certificación, la Autoridad de Auditoría, el Organismo Intermedio, el Tribunal de Cuentas, los órganos de control de la Comisión Europea o el Tribunal de Cuentas Europeo, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable a la gestión de las ayudas cofinanciadas con fondos comunitarios, y deberán aportar para ello cuanta información les sea requerida por la Consejería con competencias en materia de educación.

Artículo 23. Contratación.

Respecto de los contratos menores a los que se refieren el artículo 118 Vínculo a legislación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, las personas titulares de la dirección de los centros ejercerán por desconcentración las competencias atribuidas a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación; en su ejercicio se observarán las previsiones fijadas por el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 12/2018, de 26 de diciembre, de contratación pública socialmente responsable de Extremadura.

Disposición adicional única. Soporte informático.

1. La elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto, el registro y contabilidad de gastos, ingresos y operaciones no presupuestarias, y la rendición de la cuenta de gestión anual se realizarán con carácter general a través del módulo de gestión económica de la plataforma Rayuela y conforme a las orientaciones e instrucciones de uso y seguridad de la aplicación que formule la Consejería con competencias en materia de educación.

2. Toda esta información deberá ser, así mismo, impresa y encuadernada para conformar los libros contables, que deberán firmarse por el órgano competente y sellarse al término de cada ejercicio económico. No obstante, deberá promoverse la formación de los libros contables y la cuenta de gestión y su rendición en soporte informático.

3. El centro deberá mantener actualizado su inventario a través del módulo correspondiente en la plataforma Rayuela.

Disposición transitoria primera. Presupuesto y cuenta de gestión 2020.

1. El primer presupuesto que los centros docentes y las unidades relacionadas en el artículo 1 del presente decreto deberán formalizar conforme a lo establecido en esta norma será el correspondiente al ejercicio de 2020. Para el primer trimestre del curso 2019/2020 se entenderá prorrogado el presupuesto aprobado por cada centro docente para el curso 2018/2019.

2. La primera cuenta de gestión elaborada conforme a lo establecido en este decreto comprenderá el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive.

Disposición transitoria segunda. Saldos de las cuentas de los centros.

Los saldos existentes en las cuentas de gestión de los centros docentes no universitarios, una vez realizada la liquidación del ejercicio 2019, serán aprobados como saldos de tesorería con carácter permanente para dichos centros, destinados a abonar los gastos ordinarios del mismo en tanto en cuanto no se dispongan de los créditos presupuestarios de funcionamiento ordinario.

Disposición transitoria tercera. Contratos de cuentas corrientes.

Los contratos de las cuentas corrientes que, a la entrada en vigor del presente decreto, tuvieran abiertos en las entidades financieras los distintos centros y unidades deberán adaptarse, antes del 31 de diciembre de 2019, a las normas aquí propuestas a efectos de su autorización por la Secretaría de Presupuestos y Financiación.

Disposición transitoria cuarta. Normativa aplicable.

La Orden de 23 de septiembre de 1999 por la que se desarrolla el Real Decreto 2723/1998, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, mantendrá su carácter supletorio en lo que no se oponga a lo establecido en este decreto, y en tanto se dicte su normativa de desarrollo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango atinentes a la gestión económica de los centros docentes no universitarios en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a los titulares de las Consejerías que tengan atribuidas las competencias en materia de educación y de hacienda para adoptar, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuantas disposiciones sean necesarias para la interpretación, desarrollo y aplicación arte decreto.

En particular, el régimen de autorización y cancelación de cuentas se determinará reglamentariamente mediante una Instrucción conjunta de las Consejerías competentes en materia de educación y de hacienda.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2019.

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