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  • EDICIÓN DE 24/04/2019
 
 

No se aprecia fraude de Ley en los servicios prestados por una funcionaria interina durante 15 años en la Universidad de Valencia, que fue cesada sin derecho a indemnización al ocupar su plaza un funcionario de carrera

24/04/2019
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La Sala mantiene la sentencia apelada que declaró la conformidad a derecho del cese de la actora como funcionaria interina en el puesto de administrativa, en la Universidad de Valencia.

Iustel

Son hechos declarados probados que la relación profesional de la recurrente con la Universidad hasta la fecha de su cese fue alternando su carácter laboral y funcionarial, habiendo sido beneficiaria en dos ocasiones de un nombramiento como funcionaria interina en un puesto vacante, y cesada en el mismo ante la incorporación de un funcionario de carrera a la plaza que ocupaba. A juicio de la Sala, no cabe apreciar abuso en la contratación temporal -reglado a través de la inclusión en las oportunas bolsas de trabajo- por el solo hecho de que los servicios duraran 15 años, ante la provisión reglamentaria por parte del funcionario de carrera que había superado el proceso selectivo, no teniendo derecho el funcionario interno en estos supuestos a recibir una indemnización cuando es cesado en su puesto.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Valencia

Sección: 2

Fecha: 19/09/2018

Nº de Recurso: 545/2017

Nº de Resolución: 427/2018

Procedimiento: Recurso de apelación. Contencioso

Ponente: RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En VALENCIA a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 545/2017, interpuesto por Verónica , contra la sentencia n.º 250/2017, de 24 de julio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 352/2016, habiendo sido partes en el recurso, la referida apelante a través del letrado Carlos Sánchez Martí y siendo apeladala UNIVERSIDAD DE VALENCIA a través del Procurador de los Tribunales Moisés Toca Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia n.º 250/2017, de 24 de julio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 352/2016 que falló "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Verónica contra la resolución de 30/5/2016 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la notificación de su cese como funcionaria interina en el puesto de administrativo, de la escala administrativa, por ser la misma conforme a derecho, con condena en costas a la recurrente".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución Verónica inicial actora, interpuso, mediante escrito registrado en 19/9/2017, recurso de apelación ante el Juzgado, alegando lo que en autos consta, y suplicando de la Sala el dictado de sentencia por la que con estimación del recurso de apelación revoque la sentencia de instancia y en su lugar dicte otra por cual "acuerde (sic.):

El reconocimiento y declaración de nulidad por fraude de ley en la contratación operada en los primeros doce años entre mi mandante y la UV. La consecuencia legal de todo ello es que dichos contratos de trabajo devienen nulos por fraude de ley en la contratación y la trabajadora pasa a ser y adquirir la condición de indefinida no fija.

La declaración de nulidad del nombramiento como funcionaria interina de mi mandante, realizado en fraude de ley, tanto en su forma como de fcto, por sus actos posteriores, tal y como se ha puesto de manifiesto anteriormente (permanencia y estabilidad por más de 15 años continuados), debiendo ser considerada mi patrocinada a todos los efectos como personal laboral indefinido no fijo, como situación jurídica individualizada con las consecuencias legales derivadas de tal condición" (..) El reconocimiento de una indemnización en su favor a razón de 33/45 días por año de servicio, en caso de considerar la Sala improcedente y no justificada dicha resolución unilateral de la prestación de servicios o subsidiariamentea razón de 20 días por año de servicio en caso de considerar la Sala procedente dicha resolución unilateral de la prestación de servicios" Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, para que dentro de plazo pudieran manifestar su eventual oposición, lo que hizo la administración en du día demandada mediante escrito registrado en 11710/2017, postulando, tras alegar, el dictado de sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmándose la sentencia de instancia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, se señaló el día 11/9/2018, como fecha para deliberación y fallo.

CUARTO.- Seguidas las sustanciales prescripciones legales y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia n.º 250/2017, de 24 de julio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 352/2016 que falló "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Verónica contra la resolución de 30/5/2016 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la notificación de su cese como funcionaria interina en el puesto de administrativo, de la escala administrativa, por ser la misma conforme a derecho, con condena en costas a la recurrente".

La sentencia de instancia alcanza tal conclusión desestimatoria tras analizar por menorizadamente en su FD 3.º la relación profesional que la actora tuvo1/5/2016 con la Universidad demandada desde octubre de 1988 hasta la fecha de su cese en 30/4/2016, alternando su carácter laboral y funcionarial, remarcando en lo aquí relevante que "en fecha 1/12/2001 fue beneficiaria de un nombramiento como funcionaria interina en un puesto vacante de la facultad de economía (plaza PS120) que fue objeto de modificación en cuanto a sus condiciones en fecha 31/5/2004 obteniendo un nuevo nombramiento como funcionaria interina en dicha plaza con fecha 1/6/2014 que perduró hasta el momento del cese que aquí se examina en fecha 30/4/2016" (..) "ante la incorporación en fecha 1/5/2016 del funcionario de carrera D. José a la plaza que ocupaba la Sra.

Verónica y ello con motivo de la resolución del proceso selectivo publicado en el BOE de 23/1/2013 para el acceso a plazas del Grupo C, subgrupo C1, escala administrativa". Tras ello (FD 4.º) y tras dejar sentado que "no se ha aportado el menor elemento de juicio que acredite que el nombramiento como funcionaria interina (para plaza vacante) en fecha 1/12/2001 tuviera carácter fraudulento o se halla incurso en algún defecto esencial" y que durante ese interregno "fueron convocadas hasta en 7 ocasiones pruebas selectivas para el acceso a las escalas auxiliar administrativa y administrativa" desecha la pretensión de la recurrente, tras un profuso análisis de la eventual vulneración de la directiva 1990/70/CE del Consejo, de 28/6/1999 (FD 5.º) y de su plasmación jurisprudencial (FD 6.º) concluyendo que "no se aprecia abuso en la contratación temporal (reglado a través de la inclusión en las oportunas bolsas de trabajo) por el solo hecho de que los servicios se iniciaran el 1/12/2001 y el cese tuviera lugar el 30/4/2016 (..) ante la provisión reglamentaria por parte del funcionario de carrera que había superado el proceso selectivo", asumiendo la falta de derecho a indemnización alguna, ante la necesaria diferenciación a establecer entre el cese reglamentario de funcionario interino y un eventual despido de personal laboral disconforme a derecho.

El apelante, insiste en las pretensiones descritas en el antecedente de hecho 2.º de la presente sentencia, imputando "error en la valoración de la prueba" a la hora de no apreciar un fraude de ley "en la utilización de las contrataciones laborales" que identifica, considerando asimismo nulo y contrario a derecho "el nombramiento como funcionaria interina de mi patrocinada" e "inmotivado el cese recurrido". Considera, en fin, aplicable al caso el derecho comunitario analizado en la sentencia de instancia con referencia a jurisprudencia nacional "menor" que deja reseñada.

La UV considera que la sentencia de instancia es ajustada a derecho al valorar correctamente la prueba y el derecho aplicable al caso.

SEGUNDO.- Planteados en tal modo los términos del debate, ha de decir la Sala que no observa un eventual "error en la valoración de la prueba" por parte de la sentencia de instancia, pues la misma centrándose en la naturaleza funcionarial de la relación que la actora mantuvo con la UV, la cual está llamada a valorar (vid. FD Cuarto in fine), destaca que "no se ha aportado el menor elemento de juicio que acredite que el nombramiento como funcionaria interina (para plaza vacante) en fecha 1/12/2001 tuviera carácter fraudulento o se hallare incurso en algún defecto esencial". Quiere con ello decirse que la mera referencia al decurso temporal transcurrido que la actora realiza, a salvo de mayores referencias, no puede conferir sustento a una pretensión como la ejercitada en la instancia, hoy reiterada en apelación, pues nombrada la actora/ apelante en plaza vacante PS120 de la Facultad de Economía (con extracción de la bolsa correspondiente) y mantenido tal nombramiento en tanto se mantuvo la vacancia de la plaza en cuestión- entretanto tal puesto no resultó reglamentariamente provisto por funcionario titular (tras pruebas selectivas convocadas al efecto por resolución del rectorado de la UV de 28/12/2012) no se observa soporte ni al fraude esgrimido en la demanda, ni a las imputaciones de nulidad que sobre tal inicial nombramiento y posterior cese se realizan en el escrito de apelación.

No sobra a tal efecto precisar, ante lo alegado por la apelante, que la cita del hoy Art.10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público al sostener que " las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización"en su caso, conferiría soporte a pretensión bien distinta - subjetiva y objetivamente- a la sustentada por aquella, sin sobrar a tal efecto, la reflexión que realiza la sentencia impugnada en orden no sólo a que durante ese interregno "fueron convocadas hasta en 7 ocasiones pruebas selectivas para el acceso a las escalas auxiliar administrativa y administrativa" cuanto a a las sucesivas restricciones presupuestarias que con carácter básico han conllevado, en la práctica, limitar la oferta de empleo público por parte de las Administraciones públicas, ante razones de política económica y contención del gasto público.

TERCERO.- Por lo demás, en lo que atañe a la eventual relevancia de la aplicación al caso de las previsiones de la normativa comunitaria que se traen a colación, con las consecuencias indemnizatorias pretendidas, comparte también la Sala el acertado análisis realizado en la sentencia de instancia pues todo el razonamiento que en la apelación se hace en orden a tal extremo, se sustenta como es obvio, en las circunstancias antedichas que no se comparten (fraude en la contratación y nulidad de nombramiento y cese), máxime en cuanto la última jurisprudencia comunitaria en la materia, alcanza a concluir que "La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede" ( SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 5 de junio de 2018, asunto C-677/16).

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de costas a la apelante, ex Art.139.2 LJCA, en una cifra máxima de 800 € por gastos de letrado de la contraparte ( Art.139.4 LJCA) En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso de apelación, tramitado con el número 545/2017, interpuesto por Verónica, contra la sentencia n.º 250/2017, de 24 de julio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 352/2016 Con costas al apelante (FD.3.º).

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación conforme a los Arts.86, 89 y concordantes de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr.

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

Lo explicó Orwell. Antes Kafka. Cuando las palabras no signfiican lo que significan ¿qué hay que sea sólido? deberíamos preguntarnos. ¿qué hay de la justicia y de su hermana bastarda, la legalidad, que se basa en lo que significan las palabras?
Interinidad es una circunstancia emergente e imprevista surigda porque súbitamente falta un trabajador y el procedimiento para cubrir ese puesto de trabajo que tiene naturaleza de permanente exige unos tiempos procesales administrativos para convocarlo que no permiten esperar porque el trabajo tiene que seguir realizándose. Entonces por via ejecutiva, se selecciona INTERINAMENTE a un trabajador para que lo ocupe mientras se convoca el procediiento ordinario de seleccion pública por mérito y capacidad, como exige la CE78.
15 años no es un puesto de trabajo interino. Es una estafa continuada a ese trabajador al que, ¡por ser interino! se le ha estado pagando menos por realizar el mismo trabajo lo que ¡puede suponerse! que deriva de la falta de verificacion de que tiene suficiente mérito y capacidad para hacer su trabajo.
Esa situacion de abuso laboral, que no se permitiría en ninguna empresa, es la que comete el Estado. Con ello contribuye a abrir el camino al abuso salarial en el ámbito privado como pasó con los becarios que son puro fraude de contrato laboral con la disculpa falsa de que están en prácticas.
Si desdeel estado se cometen fraudes contra elciudadano atropellando sus derchos hay que preguntarse ¿para qué queremos el Estado?; para abusadores nos sobran con los que hay en el mercado privado, no financiermos con nuestros impuestos a un abusador más.

Escrito el 27/04/2019 8:34:51 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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