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Compensaciones económicas que percibirán los miembros de las juntas electorales

16/04/2019
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Decreto 27/2019, de 12 de abril, el que se regulan las compensaciones económicas que percibirán los miembros de las juntas electorales y el personal que participan en el desarrollo de los procesos electorales al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza (BOCAIB de 13 de abril de 2019) Texto completo.

DECRETO 27/2019, DE 12 DE ABRIL, EL QUE SE REGULAN LAS COMPENSACIONES ECONÓMICAS QUE PERCIBIRÁN LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ELECTORALES Y EL PERSONAL QUE PARTICIPAN EN EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS ELECTORALES AL PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS Y A LOS CONSEJOS INSULARES DE MALLORCA, DE MENORCA Y DE IBIZA

La Ley 8/1986, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobada en cumplimiento de lo que dispone el artículo 41 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, dispone en su artículo 6 que la administración electoral está integrada por la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de las Illes Balears -que asume las funciones de la Junta Provincial-, las juntas de zona y las mesas electorales. De acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley, las funciones atribuidas a las juntas electorales de zona corresponden, para la isla de Mallorca, a la Junta Electoral de Palma; para la isla de Menorca, a la de Maó, y para las islas de Ibiza y Formentera, a la de Ibiza.

Por otra parte, las elecciones a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza se regulan en la Ley 7/2009, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, electoral de los consejos insulares. Las elecciones al Consejo Insular de Formentera se rigen por lo que dispone la legislación electoral general para las elecciones municipales, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 7/2009. Asimismo, el artículo 5 de la Ley 7/2009 establece que integran la administración electoral las juntas previstas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y la Ley Electoral de las Illes Balears, y en el supuesto de las juntas de zona, corresponden para el Consejo Insular de Mallorca, a la Junta Electoral de Palma; para el Consejo Insular de Menorca, a la de Maó, y para el Consejo Insular de Ibiza, a la de Ibiza.

En relación con los medios personales y materiales en el supuesto de la Junta Electoral Central, de acuerdo con los artículos 13.1 Vínculo a legislación y 22.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), corresponden a las Cortes Generales; en el supuesto de la Junta Electoral de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 9 Vínculo a legislación de Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, corresponden al Parlamento de las Illes Balears, y en los supuestos de las restantes juntas electorales, las dietas y las gratificaciones en relación con las elecciones al Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 22.2 Vínculo a legislación de la LOREG, corresponden al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Por otra parte, el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril Vínculo a legislación, de regulación complementaria de los procesos electorales, establece, en su artículo 6, las gratificaciones y las indemnizaciones al personal que participe en los procesos de las elecciones generales, municipales y al Parlamento Europeo, elecciones que pueden ser concurrentes con las elecciones al Parlamento de las Illes Balears.

En consecuencia, corresponde al Consejo de Gobierno fijar las compensaciones económicas a los miembros de las juntas electorales de zona y al personal a su servicio que intervengan en el proceso electoral al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza; a los secretarios o secretarias de los ayuntamientos, como delegados o delegadas de las juntas electorales de zona, y a los jueces o juezas de primera instancia o de paz que, de acuerdo con el artículo 101 Vínculo a legislación de la LOREG, intervengan.

Asimismo, es necesario determinar las compensaciones económicas que puedan corresponder a las personas representantes de la Administración para el ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 91.3 Vínculo a legislación y 98.2 Vínculo a legislación de la LOREG.

En todo caso, de acuerdo con el principio de colaboración en relación con la gestión de procesos electorales, las administraciones General del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears firmaron un convenio marco de colaboración de fecha 20 de diciembre de 2013, vigente en la actualidad, que establece, entre otras, la posibilidad de compartir el personal representante de la Administración en los procesos electorales concurrentes, el cual se ha tenido en consideración en la redacción de este decreto cómo una fórmula eficaz y de ahorro para ambas administraciones.

Finalmente, el Decreto regula la dieta de los miembros de las mesas electorales en el supuesto de elecciones al Parlamento de las Illes Balears, sin concurrencia con ninguna otra elección, en el que la Administración de la Comunidad Autónoma tendría que asumir estos gastos del proceso electoral.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Decreto se tramita conforme a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

El artículo 58 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece que corresponden al Gobierno el ejercicio y la potestad reglamentaria sobre las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma. El Gobierno de las Illes Balears está habilitado por ley para dictar “todas las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento y la ejecución” de las leyes de tipo electoral, de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 8/1986 y la disposición adicional segunda de la Ley 7/2009, ambas leyes antes ya mencionadas.

Por otra parte, el Decreto 24/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia la organización de los procesos electorales autonómicos, de conformidad con la legislación en materia electoral.

Por ello, a propuesta de la consejera de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 12 de abril de 2019, dicto el siguiente

DECRETO

Artículo 1

Objeto

El objeto de este decreto es regular las gratificaciones y las indemnizaciones que deben percibir los miembros y el personal de las juntas electorales de zona, los secretarios o secretarias de los ayuntamientos -como delegados o delegadas de las juntas electorales de zona-, los jueces o juezas de primera instancia o de paz y las personas representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las mesas electorales que intervengan en procesos electorales al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza.

Artículo 2

Juntas electorales de zona

1. Los miembros de las juntas electorales de zona de Palma, Maó e Ibiza competentes en las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y/o a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza percibirán por su intervención las gratificaciones que se fijan a continuación:

presidente o presidenta: 2.845 euros

secretario o secretaria: 2.642 euros

vocales judiciales: 1.220 euros

vocales no judiciales: 732 euros

2. El derecho a la percepción de las gratificaciones señaladas comienza desde el momento en que se toma posesión del cargo correspondiente, y se entiende referido a la totalidad del tiempo en que las juntas electorales de zona cumplen sus funciones, desde que se constituyen hasta que concluyen el mandato por expiración del plazo legal, de conformidad con lo que dispone el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

En el supuesto de que el cumplimiento del cargo sea inferior al mandato legal de la junta electoral de zona, se tendrá derecho exclusivamente a la cantidad proporcional al tiempo efectivo del cumplimiento del cargo. En caso de que un miembro de la junta electoral de zona ocupe cargos con diferente remuneración en la misma junta, percibirá la parte proporcional que le corresponda según el tiempo de permanencia en cada cargo.

El abono de estas gratificaciones se realizará una vez finalizado el mandato de las juntas electorales.

3. Cuando los miembros de la junta electoral de zona se tengan que desplazar fuera del municipio de su residencia habitual para asistir a las reuniones reglamentariamente convocadas tratar asuntos exclusivamente relacionados con las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y/o a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza, se les abonarán íntegramente los gastos de transporte y, si utilizan su vehículo particular, se les abonará cada kilómetro recorrido a razón de 0,19 euros.

4. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador, se reservará para cada una de las juntas electorales de zona la cantidad máxima de 48,76 euros por cada mesa electoral efectivamente constituida en su zona.

Artículo 3

Delegados y delegadas de las juntas electorales de zona

1. Los secretarios y secretarias de los ayuntamientos, como delegados o delegadas de las juntas electorales de zona, percibirán las cantidades que figuran a continuación, que se determinarán por el número total de mesas electorales que efectivamente se constituyan en el municipio o municipios en que actúen como tales, con independencia de la naturaleza de agrupados o acumulados que tengan en relación con la persona que ocupe la secretaría.

Los importes que se abonarán a los delegados y delegadas de la junta electoral de zona por el cumplimiento de sus funciones en las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y/o a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza son los siguientes:

secretarías con un número no superior a diez mesas: 732 euros

secretarías con un número entre once y cincuenta mesas: 813 euros

secretarías con más de cincuenta mesas: 894 euros

2. El derecho a percibir las gratificaciones anteriores se entiende referido a la totalidad del proceso electoral. En el supuesto de que se esté en el cargo por un tiempo inferior, solo se tendrá derecho a una cantidad proporcional al tiempo que se haya estado. El abono de estas gratificaciones se realizará una vez concluido el mandato de las juntas electorales, de conformidad con lo que dispone el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

En el supuesto de que la persona que ocupe una secretaría sea adscrita a un nuevo ayuntamiento durante la celebración de los procesos electorales al Parlamento de las Illes Balears y/o a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza, percibirá, además, la diferencia que le corresponda con lo que ya haya percibido, si el ayuntamiento de está comprendido en un tramo diferente al de origen.

3. Cuando los delegados y delegadas de la junta electoral de zona se tengan que desplazar fuera del municipio de su residencia habitual para asistir a las reuniones reglamentariamente convocadas para tratar asuntos exclusivamente relacionados con las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y/o a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza, se les abonarán íntegramente los gastos de transporte y, si utilizan su vehículo particular, se les abonará cada kilómetro recorrido a razón de 0,19 euros.

4. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador de los ayuntamientos, salvo los secretarios y secretarias, se reservará para cada ayuntamiento la cantidad máxima de 40,64 euros por cada mesa electoral efectivamente constituida en su municipio.

Artículo 4

Jueces o juezas de primera instancia o de paz

Los jueces o juezas de primera instancia o de paz a que alude el artículo 101 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, percibirán, en concepto de indemnización, la cantidad de 60,58 euros más los gastos de transporte que les ocasione el traslado de la documentación electoral y, si utilizan su vehículo particular, se les abonará cada kilómetro a razón de 0,19 euros.

Artículo 5

Representantes de la Administración autonómica en las mesas electorales

1. Las personas representantes de la Administración, para el ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 91.3 y 98.2 de la ley orgánica electoral general, en las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y/o a los consejos insulares, tienen derecho a percibir una retribución de acuerdo con las siguientes cuantías y criterios:

a) La cantidad de 40 euros por mesa en que intervengan.

b) Una retribución complementaria de 19 euros, por mesa, cuando realicen la transmisión de datos mediante dispositivos móviles.

c) Una retribución complementaria de 80 euros, por mesa, por asistencia a los miembros de la mesa electoral si esta se administra de forma electrónica.

d) La cuantía máxima que puede recibir el representante o la representante se establece en 250 euros.

Se entienden incluidos en las retribuciones todos los gastos de transporte que tengan las personas representantes de la Administración durante los días en que deban prestar servicios en los comicios autonómicos. Están incluidos, igualmente, la asistencia a las jornadas de formación técnica y tecnológica, la custodia de documentación o equipos, y los simulacros, pruebas o ensayos que se establezcan.

2. En el caso de concurrencia con procesos electorales de ámbito estatal, siempre que se acuerde que las personas representantes de la Administración sean únicas para todos los procesos, las cantidades y criterios a percibir por el representante o la representante serán los que acuerden la Administración de la Comunidad Autónoma y la Administración General del Estado.

En este supuesto, la consejera de Presidencia, como competente en materia de procesos electorales, resolverá publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears los términos del acuerdo.

Articulo 6

Dieta de los miembros de las mesas electorales

1. En el supuesto de elecciones al Parlamento de las Illes Balears sin concurrencia de ninguna otra elección, las personas que sean designadas para los cargos de presiente o presidenta y vocal de las mesas electorales, de conformidad con el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de julio, del Régimen Electoral General, percibirán una dieta de 65,00 euros.

2. La dieta será percibida por cada miembro titular de la mesa electoral y por la jornada electoral. Los miembros suplentes únicamente la percibirán cuando adquieran la condición de titulares.

3. El derecho a la dieta lo es siempre por la cuantía íntegra, con independencia del tiempo de la jornada electoral que se haya estado ocupando el cargo.

Disposición adicional primera

Instrucciones económico-administrativas

A efectos de abonar las cantidades que establece este decreto, la Consejería de Presidencia dictará las instrucciones económico-administrativas para la ejecución de los presupuestos de gastos electorales con motivo de las elecciones autonómicas correspondientes al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza.

Disposición adicional segunda

Abonos de las cuantías fijadas

La Consejería de Presidencia del Gobierno de las Illes Balears es el órgano responsable de efectuar los abonos de las cantidades fijadas en este decreto. El derecho a percibir las mencionadas gratificaciones e indemnizaciones deberá ejecutarse con plena observancia de las exigencias establecidas en este decreto y en las instrucciones económico-administrativas.

Disposición derogatoria única

Queda derogado el Decreto 32/2015, de 15 de mayo, por el que se regulan las compensaciones económicas que percibirán los miembros de las juntas electorales y el personal que participan en el desarrollo de los procesos electorales al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza, y también todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone el presente decreto.

Disposición final primera

Desarrollo normativo

Se autoriza a la persona titular de la Consejería de Presidencia, o a quien tenga atribuidas las competencias en materia de procesos electorales, para dictar las disposiciones que sean necesarias para desarrollar el presente decreto, así como para modificar mediante una orden las cuantías que se prevén en él.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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