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Obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas

08/04/2019
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Real Decreto 241/2019, de 5 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas (BOE de 6 de abril de 2019). Texto completo.

REAL DECRETO 241/2019, DE 5 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 988/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA OBLIGACIÓN DE FINANCIACIÓN ANTICIPADA DE DETERMINADAS OBRAS AUDIOVISUALES EUROPEAS.

La promoción de la diversidad cultural y lingüística es un objetivo prioritario de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual. Su artículo 5, dedicado al derecho a la diversidad cultural y lingüística, establece en su apartado tercero la obligación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de contribuir anualmente a financiar anticipadamente la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, con el cinco por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio anterior conforme a su cuenta de explotación, correspondientes a los canales en los que emiten estos productos audiovisuales con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción.

El Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas, acometió el desarrollo del citado precepto legal, al amparo del título competencial 149.1. 27.ª de la Constitución Vínculo a legislación, que es el mismo que sirve a este real decreto de modificación. El objetivo declarado de aquella norma reglamentaria fue dar seguridad jurídica al cumplimiento de la obligación, así como incluir mecanismos de flexibilidad en el cumplimiento de la obligación de financiación para que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual pudieran desarrollar su actividad y explotar todo el potencial de la misma de la mejor forma posible.

Transcurridos varios ejercicios desde la entrada en vigor de la norma reglamentaria de desarrollo citada, se ha constatado que los mecanismos de flexibilización contemplados tienen una aplicación limitada en el caso de prestadores con un bajo nivel de ingresos en el mercado audiovisual español, cuya capacidad de contribuir a la financiación de proyectos audiovisuales resulta notablemente limitada.

En efecto, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de menor tamaño registran cifras de ingresos que, con carácter general, no les permiten contribuir a la financiación de proyectos audiovisuales sin comprometer gravemente su viabilidad financiera.

Mediante el artículo único se procede a modificar el artículo 10.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, que versa sobre el cómputo de la compra de derechos de explotación de obras audiovisuales como forma de dar cumplimiento a la obligación de contribuir financieramente a la producción de obra audiovisual europea. En concreto, el apartado 4 vigente permite, de manera excepcional, contabilizar como cumplimiento la compra de derechos de obra terminada bajo ciertas condiciones. La modificación propuesta permitirá a empresas con bajos ingresos en el mercado audiovisual realizar toda la inversión a través de la adquisición de derechos de obra audiovisual finalizada.

Se considera que esta modificación respeta los principios de buena regulación en tanto que resulta necesaria y eficaz para facilitar a los prestadores el cumplimento de la obligación de promoción de obra europea de forma que puedan seguir prestando sus servicios en un mercado altamente internacionalizado y competitivo.

La mejora técnica en cuestión es también acorde al principio de proporcionalidad ya que no exime de la obligación a los prestadores con menores ingresos, pero sí les permite cumplir con dicha obligación de una forma más asumible.

Asimismo, la modificación respeta el principio de seguridad jurídica y coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, en particular, con las previsiones y recomendaciones existentes en el derecho europeo que promueven que al establecer obligaciones regulatorias debe tenerse en cuenta en todo caso el tamaño de las empresas sobre las que recaen dichas obligaciones.

Finalmente, es una medida que respeta plenamente el principio de transparencia por cuanto se ha realizado después de un procedimiento de consulta y trámite de audiencia en el que ha participado la gran mayoría de agentes en el sector.

El presente real decreto consta de un único artículo de modificación y una disposición final única.

En cuanto a su tramitación, ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en virtud de lo establecido en el artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Empresa y del Ministro de Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 2019,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas.

El párrafo a) del artículo 10.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas, queda redactado en los siguientes términos:

“a) No se supere el 0,3% del total de la obligación de financiación de obra europea del prestador, salvo en el caso de los prestadores cuya cifra de ingresos computables sea inferior a ocho millones de euros, que podrán cumplir el total de su obligación solo con la compra de derechos de explotación de obra ya terminada.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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