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Financiación y límites de gastos electorales

04/04/2019
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Orden de 2 de abril de 2019 por la que se actualizan las cantidades establecidas en la Ley 2/1987, de 16 de marzo, de elecciones a la Asamblea de Extremadura referidas a financiación y límites de gastos electorales (DOE de 3 de abril de 2019). Texto completo.

ORDEN DE 2 DE ABRIL DE 2019 POR LA QUE SE ACTUALIZAN LAS CANTIDADES ESTABLECIDAS EN LA LEY 2/1987, DE 16 DE MARZO, DE ELECCIONES A LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA REFERIDAS A FINANCIACIÓN Y LÍMITES DE GASTOS ELECTORALES.

La Ley 2/1987, de 16 de marzo Vínculo a legislación, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura, fija en los artículos 52 y 53 el límite de gastos electorales que podrán realizar los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores, así como la subvención por los gastos que originan las actividades electorales, facultándose, en el apartado segundo del artículo 53, a la Consejería de Economía y Hacienda, entendiéndose referida en la actualidad Consejería de Hacienda y Administración Pública, para la actualización del valor constante de las cantidades mencionadas en los artículos citados, teniéndose en cuenta el Índice General de Precios de Consumo del conjunto nacional. Así, por Orden de 31 de marzo Vínculo a legislación de 2015, se actualizaron las cantidades establecidas en la Ley de Elecciones a la Asamblea de Extremadura Vínculo a legislación, referidas a financiación electoral y límite de gastos electorales establecidos en la Ley 2/1987, de 16 de marzo Vínculo a legislación, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura.

La Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, cuyo objetivo principal es establecer una disciplina no indexadora en el ámbito de la contratación pública, en los precios regulados y, en general, en todas las partidas de ingresos y gastos de los presupuestos públicos. El artículo 1 de esta norma, señala que constituye el objeto de la misma el establecimiento de un régimen basado en que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas que lo contengan. Asimismo, según su artículo 3, lo dispuesto en esta ley será de aplicación a las revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinación intervenga el sector público.

No obstante lo anterior, el apartado 2 del artículo 5 de la citada Ley 2/2015, relativo al régimen aplicable a la revisión periódica no predeterminada de valores monetarios, prevé que, excepcionalmente, la revisión podrá realizarse en función de los precios individuales e índices específicos de precios que mejor reflejen la evolución de los costes.

En virtud de ello, las subvenciones previstas en el artículo 52 Vínculo a legislación de la Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura, no serían objeto de actualización.

Por Decreto del Presidente 1/2019, de 1 de abril, se convocan elecciones a la Asamblea de Extremadura en las provincias de Badajoz y Cáceres, a celebrar el domingo veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, a las que será de aplicación las mismas cuantías y límites establecidas en la Orden de 1 de abril de 2015 actualizadas según las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 2018, aprobadas por Real Decreto 1458/2018, de 14 de diciembre, en virtud de lo indicado en el párrafos anteriores.

En su virtud y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura, DISPONGO:

Artículo 1. Subvenciones de gastos electorales.

La Administración de la Comunidad Autónoma subvenciona los gastos que originen las actividades electorales, según lo dispuesto en el artículo 52 Vínculo a legislación de la Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura, de acuerdo con las siguientes reglas:

- Catorce mil trescientos cuatro euros con nueve céntimos (14.304,09 €) por cada escaño obtenido.

- Cincuenta y siete céntimos de euro (0,57 €) por cada voto conseguido por la candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.

Artículo 2. Límites de gastos electorales.

1. El límite de los gastos electorales en euros, por cada Partido, Federación, Coalición o Agrupación de Electores que sólo concurra a las Elecciones a la Asamblea de Extremadura, será el que resulte de multiplicar por 0,57 euros el número de habitantes de la población de derecho a la circunscripción dónde se presente la candidatura.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, el límite de los gastos electorales, de conformidad con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 2018, aprobadas por Real Decreto 1458/2018, de 14 de diciembre (BOE n.º 314, de 29 de diciembre), es el siguiente:

- Badajoz: 385.534,32 €.

- Cáceres: 225.997,59 €.

3. En el supuesto de que los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores concurran a dos o más Elecciones el día 26 de mayo de 2019, el límite de dichos gastos electorales será el establecido en el artículo 131.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Orden de 31 de marzo Vínculo a legislación de 2015, por la que se actualizan las cantidades establecidas en la Ley 2/1987, de 16 de marzo Vínculo a legislación, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura referidas a financiación electoral y límite de gastos electorales.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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