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  • EDICIÓN DE 03/04/2019
 
 

La AP de Barcelona establece las medidas necesarias en interés de los hijos menores de dos madres, teniendo presente el cambio de orientación sexual de una de ellas que decidió constituir una pareja heterosexual, tras la separación

03/04/2019
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Se recurre la sentencia que atribuyó a la demandante la guarda y custodia de los menores a quien fue madre gestante, y estableció un régimen de visitas progresivo con la madre no gestante.

Iustel

La relación de los hijos con la madre no custodia ha estado controlada a través de un punto de encuentro familiar, cuya ampliación se preveía en la medida en que las nuevas circunstancias derivadas de la ruptura se fueran normalizando, especialmente en lo que se refiere a la alta conflictividad entre las dos cónyuges. La actora acepta la custodia atribuida a la demandante, pero solicita un régimen de visitas amplio y la adopción de las medidas necesarias para garantizar el mismo. Estas medidas son establecidas por la Sala en virtud del interés superior de los menores, teniendo presente que se ha producido un hecho de especial relevancia, y es que la madre gestante modificó su orientación sexual y optó por constituir una nueva pareja heterosexual, trasladando su residencia a otra localidad. Señala, entre otras cuestiones, que debe implantarse medidas para favorecer la normalización de la relación de los dos hijos y la madre no custodia para que ambas madres puedan ejercer una coparentalidad responsable en beneficio de los hijos, con intervención de un coordinador para que facilite soporte para la elaboración de un plan de parentalidad, debiendo los menores someterse a un tratamiento terapéutico.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona

Sección: 12

Fecha: 03/09/2018

Nº de Recurso: 812/2017

Nº de Resolución: 841/2018

Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

Tipo de Resolución: Sentencia

Audiencia Provincial Civil

Sentencia

Barcelona, 3 de septiembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En fecha 10 de julio de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 358/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Antonio Lopez Arboles, en nombre y representación de Maribel contra Sentencia - 24/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Susana Fernandez Isart, en nombre y representación de Micaela.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de Micaela contra Maribel, y:

- ACUERDO el divorcio de Micaela y Maribel, con todos los efectos que le son inherentes.

-ESTABLEZCO las siguientes medidas definitivas:

1.- Atribuyo la guarda y custodia de los menores Mateo y Sandra a Micaela, siendo la patria potestad compartida.

2.- Atribuyo el uso de la vivienda familiar a Maribel.

3.- La Sra. Maribel podrá visitar a sus hijos, dos horas los sábado o domingos, en el Punt de Trobada más próximo al domicilio de los menores. Visitas que serán supervisadas por el Servei del Punt de Trobada.

Por el SATAF se realizará el seguimiento oportuno y se remitirá a este Juzgado en el plazo de 8 meses, informe sobre la viabilidad o no de. ampliar el régimen de visitas en relación a la madre no custodia.

4.- Fijo como pensión de alimentos a favor de los menores y a cargo de Maribel la suma de CUATROCIENTOS EUROS (400€) al mes que deberá ingresar cada mes en la cuenta que indique la Sra. Micaela, dentro de los cinco primeros días de mes, cantidad que será revalorizable anualmente conforme al IPC publicado en el mes de enero.

5.- Los gastos extraordinarios serán abonados al 50 % por ambas madres, siempre y cuando hayan sido consensuados por las partes o, en su defecto, autorizados por el Juez. Incluso en el caso de los gastos extraordinarios necesarios y salvo razones de urgencia, las partes deben ponerse de acuerdo previamente sobre cualquier extremo de interés que afecte a su hija en relación con estos gastos.

6.- No se hace especial condena en costas.

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/06/2018.

CUARTO. A la vista de los sucesivos escritos de ambas partes sobre hechos nuevos, así como de los informes remitidos por el servicio de Punt de Trobada por lo que se puso de manifiesto la interrupción del régimen de visitas en dicho organismo, el magistrado ponente propuso, y así se acordó por Auto de 13.6.2018, se suspendió el curso de los autos para la práctica de nuevas diligencias. Se requirieron informes actualizados del PT, de los planes de parentalidad en base a las nuevas circunstancias, el interrogatorio de los técnicos informantes del PT y del EATAF, así como de las partes apelante y demandada, y la exploración de los hijos menores. Se señaló para la celebración de vista el día 11 de julio de 2018, en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en el soporte informático grabado al efecto. Las representaciones de ambas partes han presentado posteriormente sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual el día 30 de julio ha tenido lugar la deliberación y la votación del sentido de la sentencia que expresa el magistrado ponente en los siguientes, QUINTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jose Pascual Ortuño Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO. - OBETO DEL RECURSO.

La sentencia recurrida ha sido dictada en proceso de divorcio seguido entre las litigantes, con medidas reguladoras de la potestad parental sobre dos hijos comunes, Sandra y Mateo (nacidos ambos el NUM000 .2010).

La referida sentencia, de 24 de abril de 2017, ha estimado la demanda de la actora al atribuir la guarda y custodia individual de los menores a quien fue madre gestante, y ha establecido un régimen de visitas progresivo de ambos con la madre no gestante (donante de los óvulos implantados tras su fecundación a la primera). La relación de los hijos con la madre no custodia ha estado controlado, por disposición de la sentencia, por el servicio de soporte judicial del Punt de Trobada, cuya ampliación se preveía en la medida en la que las nuevas circunstancias derivadas de la ruptura se fueran normalizando, especialmente en lo que se refiere a la alta conflictividad entre las dos cónyuges que han cruzado denuncias de comportamientos violentos que han impedido cualquier tipo de comunicación entre ambas desde que se produjo la separación matrimonial " de facto ".

El recurso ha sido interpuesto por la parte demandada al no estar conforme con los pronunciamientos sobre la atribución individual de la custodia a la actora. No obstante, en las diligencias finales y en la vista de la apelación ante este tribunal, la parte apelante modificó su pretensión principal, en el sentido de aceptar que se mantuviera la custodia atribuida a la actora, pero con imposición de un régimen de visitas amplio con la apelante y con adopción de las medidas necesarias para garantizar el mismo.

Argumenta la parte apelante que las visitas en el punt de trobada que inicialmente se cumplieron con un cierto grado de normalidad, han venido deteriorándose hasta el punto de haberse interrumpido de forma absoluta en los últimos meses, imputando a la actora la manipulación psicológica de los hijos, especialmente de la niña, que se niega en rotundo a cualquier tipo de relación con la madre B). En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia y que se establezca un régimen de visitas inicialmente tutelado por el organismo punt de trobada para alcanzar una normalización progresiva del mismo.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO. - REVISIÓN EN LA ALZADA DE LOS HECHOS RELEVANTES PARA EL ENJUICIAMIENTO.

Pretende la recurrente que se valoren de nuevo en la alzada los elementos fácticos que han condicionado las medidas relativas al ejercicio de la custodia sobre los hijos comunes al entender que las medidas establecidas, que no se han cumplido por culpa de la actitud de la actora (hoy apelada), perjudican a los niños que cuentan en la actualidad con ocho años de edad (son mellizos).

A tal efecto se reproduce en el recurso la narración de un proceso de ruptura conflictivo, desarrollado de forma paralela a los procesos seguidos por las denuncias penales interpuestas por la actora contra la demandada. Como consecuencia de los mismos la demandante y los hijos fueron acogidos durante la fase inmediatamente posterior a la ruptura por los servicios sociales de atención a la mujer que, por las circunstancias concurrentes, denegaron toda atención a la demandada pese a su misma pertenencia de género, por considerarla indiciariamente culpable de actos de violencia y amenazas que ponían en riesgo la estabilidad de la actora y de los hijos comunes, pese a que la orden de protección solicitada fue denegada por el juzgado.

La representación de la parte recurrente insiste en que los episodios de violencia no han existido, aun cuando reconoce que en los momentos en los que se materializó la voluntad de la actora de romper la relación las relaciones fueron tensas y desagradables debido a lo que significaba para ambas el final de un proyecto de vida familiar en común.

En las actuaciones obran informes psicosociales públicos de contenido y sentido muy diferentes. El elaborado por el servicio SARA pone el acento en la personalidad violenta de la demandada, en el que resaltan que su pertenencia a un cuerpo de seguridad público hace presumir que el riesgo de agresión se materialice en un episodio de mayor trascendencia. Por otra parte, el informe del EATAF concluye de manera diferente, es decir, pone el acento en que las dos mujeres comparten un alto sentido de la responsabilidad en lo que se refiere a sus aptitudes y predisposición para el cuidado de los hijos comunes, sin que se aprecie ningún tipo de impedimento derivado de personalidades conflictivas en una u otra parte de este conflicto.

Por otra parte, la demandada (ahora recurrente) culpabiliza de la situación a la actora a la que imputa el traslado injustificado de residencia con los hijos comunes desde Barcelona a la localidad de DIRECCION000 , a más de 40 kms de distancia y sin habérselo comunicado, dificultando con ello las visitas establecidas, a lo que responde la actora alegando razones de seguridad por la protección que se dispuso por las amenazas inferidas por la demandada que dieron lugar a varios procesos penales, aun cuando en las diligencias finales practicadas, la propia parte actora ha reconocido como causa el inicio de una nueva relación de pareja.

En concusión: en el contexto del desenvolvimiento de las relaciones personales posterior a la ruptura es de destacar como causa eficiente de la actual situación de conflicto con los hijos menores la inexistencia absoluta de ningún tipo de comunicación ni relación entre las dos esposas, tal como ha sido reconocido por ambas partes en el acto de la vista celebrada ante este tribunal. Efectivamente, por la actora se reconoció que rechazó inicialmente cualquier contacto con quien había sido su esposa por consejo de su asesora, en aplicación del protocolo para casos de violencia de género, pero que pasado algún tiempo la demandada no intentó nunca ponerse en contacto con ella. Por su parte, la recurrente reconoce que optó por no intentar ningún contacto con su esposa porque temía que se repitieran las denuncias penales por acoso que de forma infundada ya se habían interpuesto contra ella. Alegó que no se lo podía permitir por razón del trabajo que desempeña en el que tales actuaciones penales podrían incidir negativamente en su situación profesional.

No se ha acreditado que ninguna de las dos progenitoras padezca patologías psiquiátricas ni ningún tipo de enfermedad o condicionante que les impidan ejercer las funciones parentales que les corresponden.

TERCERO.- EL INTERÉS SUPERIOR DE LOS HIJOS MENORES.

El resultado del proceso seguido, en el que han jugado un papel relevante los enfrentamientos procesales, es que las visitas de la señora Maribel con sus hijos ha quedado interrumpido por lo que, teniendo en cuenta la edad de los menores y especialmente la proyección del superior interés de los mismo hacia el futuro, la reanudación de la relación materno filial con la madre B) no custodia, es una exigencia acorde con las necesidades de los hijos, de conformidad con lo que establece el artículo 211-6 del CCCat.

No obstante, se desprende de las posiciones que han mantenido las dos partes en este proceso y en especial de lo reconocido por las propias litigantes en el interrogatorio practicado en la alzada, así como de lo actuado en las causas penales, que la actora no ha cumplido con las obligaciones que le son exigibles para con sus hijos menores porque no ha garantizando de forma efectiva la relación materno filial con la otra progenitora.

Tampoco la parte recurrente ha sabido encauzar su legítimo interés de forma eficiente por cuanto se ha limitado a acusar a la actora de interferir las relaciones y de manipular a los hijos en contra de ella.

Ha quedado evidenciado que la ausencia de toda comunicación entre las litigantes ha propiciado que las consecuencias de un proceso de desafecto marital entre ambas hayan evolucionado hacia una alta conflictividad que, en realidad, podrían haber evitado. Con un asesoramiento terapéutico adecuado los hijos, tanto Sandra como Mateo, no habrían sufrido el impacto de esta actitud de enfrentamiento que ha tenido su campo de batalla fundamentalmente en el desarrollo de los procesos judiciales, puesto que a nivel de relaciones personales entre las partes litigantes cabe afirmar que no se ha detectado por el tribunal ningún grado de violencia entre ambas, con la salvedad de las tensiones y de los momentos difíciles en el momento de la ruptura de la relación.

Ahora bien, lo verdaderamente trascendente para la mentalidad infantil es que, junto con el traslado de la residencia de la actora y los hijos a la ciudad de DIRECCION000, se ha producido un hecho de suma relevancia, que viene siendo constante en la problemática forense de este tipo de rupturas de matrimonios y uniones afectivas homosexuales, cual es que una de las personas que conforman la pareja modifica a posteriori su orientación sexual y opta por constituir una nueva pareja heterosexual, lo que produce ciertamente un traumatismo emocional para la propia persona que toma esta decisión, y que genera en la otra parte un sentimiento de angustia y frustración al ver traicionados los compromisos sobre los que se había edificado la relación de pareja y, de alguna forma, defraudadas sus expectativas vitales.

En casos similares la psicología especializada pone de manifiesto que ambas partes necesitan un proceso de terapia personal para la aceptación de los hechos y de las nuevas circunstancias. En este caso, lamentablemente, no solo no han contado ninguna de ellas con este soporte psicológico, sino que se ha producido lo contrario. La actora entró en el ámbito de protección y en los protocolos propios de los casos de la violencia ejercida por el varón machista. Tal modo de proceder ha sido erróneo a todas luces, por cuanto ha generado una espiral de incomprensión, enfrentamiento y tensiones entre las dos mujeres. No cabe la menor duda de que los protocolos de protección se han aplicado con la mejor de las voluntades, pero en este caso no era lo que ninguna de las dos necesitaba por lo que han sido en este caso inadecuados y contraproducentes.

Uno de los hechos de mayor relevancia que concurre e incide en el enjuiciamiento es el que, pese a la falta de comunicación entre las progenitoras, el régimen de visitas en el punt de trobada de Barcelona se desarrolló durante el primer año post ruptura de forma favorable; incluso tras producirse el cambio de residencia a otra población y a otro punt de trobada se produjo una notable mejoría que indujo a los técnicos del referido organismo de soporte judicial a aconsejar que las visitas se realizasen fuera del centro. La reversión que se produjo posteriormente, que la representación de la señora Micaela atribuye a los malos tratos y el carácter brusco de la señora Maribel, y que ésta explica por la interferencia parental de la primera, no obedece, en buena lógica, más que a un proceso interno de rechazo de la propia menor (el niño mimetiza la conducta de su hermana), evidenciado en la exploración psicológica y judicial con la exteriorización de su deseo de borrar de su mente la existencia de una segunda madre, y de querer tener un padre y, con ello, una familia de las habituales de las niñas de su colegio.

La reacción de la hija Sandra (que es más sensible que Mateo ) a lo que ha ocurrido en su familia es que, al verse inmersa en una dinámica vital con un esquema diferente en el que puede contar con una madre y un padre, ha reaccionado frente a su propia realidad y a su propia historia personal. Esta reacción es razonable en una niña de ocho años de edad, a la que no se ha prestado la atención ni ha recibido el afecto que precisa por parte de sus dos madres de forma coordinada.

Por lo anteriormente expresado se ha de considerar que el interés superior de los menores al que se ha de prestar la máxima atención y dedicación, radica en la superación del traumatismo psicológico que están viviendo estos niños.

Desde las instancias públicas se debe favorecer la comprensión por los menores de lo que es un devenir natural de las relaciones humanas, aun cuando no se coincida con la normalidad de las situaciones de su entorno (en la práctica forense se han producido estos mismos síntomas en niños adoptados de procedencia étnica diferente a la mayoritaria de un determinado lugar). Se ha de tener presente -tal como indica la psicología especializadaque, a nivel psicológico y legal, la normalidad no es más que la expresión de un índice estadístico y que las formas de pareja diferentes a la tradicional son perfectamente naturales y legítimas. Lo que produce el rechazo en los niños es la forma en la que perciben estas situaciones y las sensaciones que les transmiten las personas que, por ser responsables de sus actos y opciones vitales, están obligadas a favorecer la comprensión del hecho diferencial a sus hijos y a procurarles el entorno afectivo necesario para que desarrollen su propia personalidad sin mayores problemas, traumas ni tensiones.

En consecuencia con lo anterior, la medida que debe implantarse para favorecer la normalización de la relación entre los dos hijos y la madre no custodia es el seguimiento por ambas -conjuntamente- de un proceso de racionalización de la etapa de sus vidas que han padecido, con el fin de que se posibilite un mínimo cauce de relación personal positiva entre ambas, que es imprescindible para el ejercicio de una coparentalidad responsable en beneficio de los hijos, antes de que éstos se vean afectados por la interrupción prolongada de las relaciones con su madre Maribel.

CUARTO - DE LAS MEDIDAS A ADOPTAR.

Todas las actuaciones judiciales han de estar presididas por el fin teleológico del cumplimiento de la ley y de las reglas de derecho; sin embargo, en determinadas materias, como acontece con el derecho de la persona y de la familia, el cumplimiento de tal objetivo es insuficiente, puesto que la decisión que se adopte debe ser, además, beneficiosa y realmente efectiva para los hijos menores.

Precisamente por esta razón el artículo 39 de la CE establece que los poderes públicos deben asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y la protección integral de los hijos, al igual que contempla el artículo 17 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Las intervenciones psicosociales post ruptura, la coordinación de parentalidad o el recurso de los puntos de encuentro debe servir para dar soporte a las familias que atraviesan tesituras como la del caso de autos. Su finalidad es dotar a los tribunales de medios idóneos para facilitar la reanudación de las relaciones paterno y materno filiales interrumpidas, la elaboración de una planificación conjunta de la coparentalidad o las entregas y recogidas de los hijos menores en casos de grave conflictividad de la pareja, así como la de faciliar los encuentros de los progenitores con los hijos cuando existen problemas en la relación paterno o materno filial por causas muy diversas.

En este caso procede, a juicio del tribunal obrando de oficio, y de conformidad con lo que establecen los artículos 233-13 y 236-3 del CCCat y la doctrina sentada por la STSJ de Catalunya n.º 102/2014, de 26 de febrero, indicar a las litigantes la conveniencia de que convengan en designar a un coordinador de parentalidad de la lista del Colegio de Psicólogos de Catalunya, al objeto de que les facilite el oportuno soporte para la elaboración de un plan de parentalidad que permita actuar en beneficio de los hijos. La actitud de cada uno de los progenitores en dicha intervención deberá ser valorada en la fase de ejecución de la presente sentencia en cuanto a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 776-4 de la LEC, y también en el eventual enjuiciamiento futuro de la idoneidad de la modalidad de custodia en un proceso posterior de modificación de medidas.

La intervención en coordinación de parentalidad debe ser paralela al tratamiento terapéutico de los menores y a la reanudación de las visitas en el Punt de Trobada Familiar tal como se prevé en el artículo 233-13.2 y la Disposicón Adicional 7.ª de la Ley 25/2010 del Parlament de Cataluña.

Ahora bien, las intervenciones del Coordinador de Parentalidad y del Punt de Trobada son esencialmente dinámicas. No pueden confundirse estas instituciones con los centros de cumplimiento de condenas. La función que desempeñan es esencialmente transitoria y su misión es la de recomponer, en lo posible, unas relacciones parentales que, por causas diversas y como consecuencia de los procesos de ruptura de pareja o de situaciones marcadas por alta conflictividad, necesitan de un especial tratamiento e intervención, según el grado de deterioro que se haya alcanzado.

El Coordinador de parentalidad deberá informar del grado de cumplimiento de lo establecido en esta resolución en cuanto a las visitas en el plazo de dos meses desde que se inicie su intervención pericial, con la propuesta, en cuanto existan condiciones para ello, de que se instauren las pernoctas con la progenitora no custodia y sea razonable que los menores puedan estar con la misma en la mitad de los periodos vacacionales de semana santa y navidad, y quince días en el verano, lo que, en su caso, será acordado en ejecución de sentencia.

QUINTO - DE LAS MEDIDAS TUTELARES TRANSITORIAS.- Con base en las facultades que se derivan del artículo 236-3 del CCCat y con carácter de medida tutelar de los menores para salvaguardar el interés de los mismos durante el tiempo en el que amas madres alcancen los acuerdos necesarios para el ejercicio conjunto de las responsabilidades derivadas de la patria potestad que se mantiene conjunta, se atribuye a la madre con quien los hijos conviven las siguientes funciones en exclusiva:

1) el seguimiento de la atención médica y de salud de los menores, incluida la elección de la cobertura médica y sanitaria, así como el seguimiento del proceso terapéutico que viene realizando a los menores la doctora D.ª Agustina; en dicho proceso deberá participar la madre no custodia a la que se le impone la obligación de asistir a las sesiones a las que la referida psicóloga la convoque, con la finalidad de facilitar la recuperación de la relación de la misma con los menores; 2) las decisiones sobre la escolarización, incluida la elección de colegio, si bien deberá informar a la apelante de las decisiones adoptadas y requerirá del centro para que la dirección del mismo, las personas que lleven las tutorías y profesorado de los menores, convoquen a la señora Maribel, en su condición de madre, para informarla de la evolución escolar de los niños.

SEXTO. - DE LAS COSTAS PROCESALES.

La estimación parcial del recurso determina que no proceda la imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes, en aplicación de lo que establece el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que, manteniendo en esencia el sentido del fallo de primera instancia, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Maribel (parte demandada en la primera instancia) contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2017 dictada en el proceso de divorcio n.º 358/2016 del Juzgado de FAMILIA n.º QUINCE de BARCELONA, en el que ha sido parte apelada DOÑA Micaela (parte actora en la primera instancia), disponiendo:

a) la reanudación de las relaciones materno filiales con la madre no custodia con carácter inmediato, en todo caso la primera deberá producirse en el fin de semana del día 29 de septiembre de 2018, en el Punt de Trobada de DIRECCION001, inicialmente durante dos horas en cada fin de semana (facultando a dicho organismo para que adapte los días de visita y horarios a las obligaciones laborales de ambas progenitoras);

b) la falta de colaboración activa de alguna de las madres en el proceso de reanudación de las visitas podrá ser motivo de multa pecuniaria de 500 € por cada una de las visitas frustradas, previo informe al juzgado por el Punt de Trobada que, si no existen incidencias, deberá informar cada tres meses y colaborar con el coordinador de parentalidad que se establece seguidamente;

c) se dispone, así mismo, en interés de los hijos menores, la intervención de un perito psicólogo que reúna las condiciones de mediador especialista en psicología infantil y en coordinación de parentalidad, que deberá ser designado de común acuerdo por las representaciones de las dos partes de entre los peritos especialistas acreditados ante el Colegio de Psicólogos de Catalunya. En su condición de perito, los honorarios que devengue su intervención deberán ser satisfechos por mitad entre las dos partes;

d) en caso de que en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución las partes no se hayan puesto de acuerdo, la designación se realizará por el juzgado de primera instancia, en ejecución de sentencia, y a costa de la parte que no hubiese colaborado con la designación extrajudicial;

e) la persona designada para llevar a cabo las funciones de coordinación de parentalidad tendrá las más amplias facultades para entrevistarse con ambos progenitores, con la red de servicios sociales, con los profesores, educadores y médicos que atienden a los menores, técnicos del Punt de Trobada y otros miembros de las dos familias reconstituidas por una y otra parte, con la finalidad de elaborar un plan de parentalidad común que garantice el desenvolvimiento del ejercicio conjunto de la potestad parental por las dos madres, la pacificación de los conflictos y el normal desarrollo del régimen de estancias y visitas de los menores con la progenitora no custodia;

f) la persona designada para implementar la coordinación de parentalidad deberá presentar un informe de seguimiento ante el juzgado cada tres meses y al finalizar su intervención;

g) con carácter temporal, para mientras no se alcanzan los acuerdos necesarios, se asignan a la progenitora Micaela las facultades respecto a las medidas relativas a la salud y escolaridad de los menores que se especifican en el último párrafo del fundamento de derecho quinto precedente.

Y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS, por lo demás, la sentencia de primera instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos. Sin declaración especial sobre las costas de la alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16.ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15.ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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