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Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra

01/04/2019
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Orden Foral 55/2019 de 14 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se aprueban criterios de gestión en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (REAN) (BON de 29 de marzo de 2019). Texto completo.

ORDEN FORAL 55/2019 DE 14 DE MARZO, DE LA CONSEJERA DE DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACIÓN LOCAL, POR LA QUE SE APRUEBAN CRITERIOS DE GESTIÓN EN EL REGISTRO DE EXPLOTACIONES AGRARIAS DE NAVARRA (REAN).

Navarra ostenta, en virtud de su régimen foral, competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, según se establece en el artículo 50.1.a) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral (LORAFNA).

El artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, establece que el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (en lo sucesivo REAN) se configura como un servicio administrativo en el que se recoge la información de las explotaciones agrarias utilizada para definir los destinatarios de las ayudas públicas. La legislación foral se coordina con la Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación, de Modernización de Explotaciones Agrarias, que contiene algunos artículos de carácter básico.

El artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, contiene una referencia a la consideración de explotaciones agrarias en relación con agricultores jóvenes. Esta Orden regula las condiciones de su aplicación.

Por otro lado, el artículo 7 Vínculo a legislación de la Orden Foral 111/2015, de 20 de marzo, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula la coordinación entre el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA) y el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (REAN) y se establecen los criterios para la calificación de las explotaciones agrarias inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (REAN) indica que “cada año, antes del 1 de noviembre, las catalogaciones serán resueltas por el Director General de Agricultura y Ganadería y serán válidas desde su aprobación hasta que se aprueben las del año siguiente”.

Por todo ello y en su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden Foral tiene por objeto la aprobación de criterios de gestión del Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

Artículo 2. Catalogación de explotaciones inscritas en REAN con posterioridad a la catalogación anual.

1. Las nuevas explotaciones que quieran inscribirse en el REAN y obtener su catalogación, con posterioridad a la catalogación anual prevista en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Orden Foral 111/2015, de 20 de marzo, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula la coordinación entre el registro general de la producción agrícola (REGEPA) y el registro de explotaciones agrarias de Navarra (REAN) y se establecen los criterios para la calificación de las explotaciones agrarias inscritas en el registro de explotaciones agrarias de Navarra (REAN), deberán presentar, tanto las explotaciones agrícolas como las ganaderas, solicitud de inscripción y de catalogación ante la Sección de Registros Agrarios.

2. Para dichas solicitudes se resolverá una catalogación individualizada teniendo en cuenta las mismas referencias para los requisitos de renta total y renta de referencia utilizados para la anterior catalogación anual.

Artículo 3. Modificación para explotaciones ya catalogadas.

1. Una explotación o persona que tenga resuelta la catalogación anual prevista en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Orden Foral 111/2015, de 20 de marzo, podrá solicitar una nueva catalogación en el caso de que se modifiquen los elementos de la explotación, o los datos de los titulares. Solo se admitirá una solicitud de modificación por titular y periodo, y en ningún caso se admitirán modificaciones respecto a catalogaciones previas a la última catalogación anual vigente.

2. La nueva catalogación se realizará únicamente a petición del interesado y siempre que se acredite por el mismo que se han modificado los datos que llevaron a la catalogación ya aprobada y tendrá vigencia hasta la fecha de la siguiente catalogación anual, conforme al artículo 7 Vínculo a legislación de la Orden Foral 111/2015, de 20 de marzo.

3. El solicitante deberá aportar la documentación justificativa de los cambios. En el caso de que estos se refieran a la incorporación de nuevas superficies a la explotación, deberá acreditarse la titularidad de las mismas mediante la titularidad catastral, contratos de arrendamiento, o adjudicación de comunales.

Artículo 4. Periodos de validez de las catalogaciones.

En el momento de producirse la catalogación prevista en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Orden Foral 111/2015, de 20 de marzo, todas las catalogaciones realizadas con anterioridad perderán su validez siendo reemplazadas, para cada explotación y para cada socio, por la nueva catalogación.

Artículo 5. Campañas a considerar en el cálculo de la Renta total.

1. Se entenderá como renta total del titular de la explotación la fiscalmente declarada como tal por el titular de la misma en el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales.

2. No obstante lo anterior, excluyendo asimismo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales, podrá utilizarse para la evaluación de la renta total del titular de la explotación la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el mismo durante tres de los cinco últimos años, incluyendo el último ejercicio.

Artículo 6. Renta agraria y renta total para explotaciones ya catalogadas.

Los datos de renta agraria y de la renta total, a los efectos de la catalogación de agricultor profesional, agricultor a título principal y profesional de la agricultura prevista en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Orden Foral 111/2015, de 20 de marzo, se obtendrán a partir de la información contenida en la Declaración de impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ingresos del año anterior. A los efectos de posteriores catalogaciones individuales por modificación de los datos de las explotaciones, o de los titulares, se emplearán los datos de la misma campaña de renta que la empleada en la catalogación anual.

Artículo 7. Determinación de datos fiscales de agricultores que declaran fuera de Navarra.

1. Los datos de renta agraria y de la renta total, a los efectos de la catalogación de agricultor profesional, agricultor a título principal y profesional de la agricultura, se realizarán en función de los datos obrantes en Gobierno de Navarra, para aquellas personas que hagan la declaración del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas (IRPF) en Navarra.

2. Para aquellas personas inscritas en el REAN que no realicen declaración en Navarra, tendrán la obligación de presentar ante la Sección de Registros Agrarios, antes del 2 de octubre, la declaración del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas (IRPF) correspondientes al último ejercicio fiscal.

3. La no presentación de estos datos implicará que la calificación del titular y de la explotación se efectuará considerando cero los ingresos agrarios.

Artículo 8. Explotaciones ganaderas.

1. Las explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra con la categorización de “Producción y reproducción” tendrán la consideración de explotaciones inscritas en REAN, con excepción de aquellas que sean consideradas como explotaciones no comerciales.

2. Del mismo modo no se inscribirán en REAN aquellas explotaciones o subexplotaciones que tengan la consideración de autoconsumo en el Registro de Explotaciones Ganaderas.

Artículo 9. Determinación de la Fecha Primera Instalación.

1. A efectos de la consideración de explotaciones prioritarias previstas en el Artículo 13.1.a) Vínculo a legislación del Decreto Foral 150/2002, los interesados deberán presentar solicitud expresa ante el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, y acreditar que cumplen los requisitos previstos en la normativa reguladora de las ayudas.

2. La citada solicitud se podrá presentar desde la fecha de concesión de ayudas a la “Instalación de jóvenes agricultores”, una vez que el solicitante reúna los requisitos previstos, y hasta el 1 de septiembre del año en el que el beneficiario esté obligado a tener finalizado su proceso de instalación, como muy tarde.

3. A efectos de la consideración de explotaciones prioritarias previstas en el Artículo 13.1.b) Vínculo a legislación del Decreto Foral 150/2002, los interesados deberán presentar solicitud expresa ante el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

4. La citada solicitud se podrá presentar por personas físicas titulares de explotación a partir del momento en que cumplan los requisitos. No se admitirá la presentación de esta solicitud, en el caso de que la explotación hubiera estado registrada con anterioridad, si hubieran transcurrido más de 12 meses desde que en alguna catalogación se hubieran determinado en la misma más de 0,1 UTAS.

5. Las catalogaciones obtenidas de conformidad con el presente artículo tendrán efecto desde la fecha de presentación de la solicitud de catalogación.

Artículo 10. Utilización del requisito Renta de Referencia para catalogación.

A efectos de la catalogación anual prevista en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Orden Foral 111/2015, de 20 de marzo, se utilizará la Renta de Referencia publicada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el año en que se realiza la catalogación.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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