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Enseñanzas universitarias oficiales

22/03/2019
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Decreto 27/2019, de 14 de marzo, de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 21 de marzo de 2019). Texto completo.

DECRETO 27/2019, DE 14 DE MARZO, DE ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Comunidad Autónoma de Cantabria, en virtud del artículo 28 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, tiene atribuida la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen.

El traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de universidades, se produjo por Real Decreto 1382/1996, de 7 de junio. Por Decreto 50/1996, de 10 de junio Vínculo a legislación, de asunción de funciones y servicios transferidos por el Estado y atribución a órganos de la Administración, se atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de universidades a la entonces Consejería de Educación y Juventud cuyas competencias ostenta la actual Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social.

El artículo 87 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece que, en el ámbito de sus competencias respectivas, el gobierno del Estado, las comunidades autónomas y las universidades adoptarán las medidas necesarias para completar la plena integración del sistema universitario español en el espacio europeo de educación superior.

En materia de enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con los artículos 8, 12 y 35 de la citada ley orgánica, puestos en relación con el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, corresponde a la comunidad autónoma autorizar la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Por otra parte, los artículos 24 y 27.bis del referido real decreto atribuyen a las comunidades autónomas la competencia para fijar el procedimiento y plazos en los que las universidades renovarán la acreditación de los títulos universitarios oficiales. Y el artículo 28 establece que la modificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales ya verifi- cados se realizará en la forma que determinen las comunidades autónomas.

En desarrollo de la citada normativa se aprobó la Orden EDU/48/2008, de 10 de junio, que determina el procedimiento para la implantación de las enseñanzas universitarias oficiales de grado en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior en la Comunidad Autónoma de Cantabria; la Orden EDU/59/2008, de 7 de agosto, que determina el procedimiento para la implantación de las enseñanzas universitarias oficiales de postgrado en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior en la Comunidad Autónoma de Cantabria y la Resolución de 19 de noviembre Vínculo a legislación de 2014 que determina el procedimiento y los plazos para la renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales de grado, máster universitario y doctorado en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Durante estos años la normativa estatal de referencia ha experimentado modificaciones, por lo que se considera oportuno, en el ámbito autonómico, adaptarla y establecer un marco normativo más claro que respete la autonomía universitaria y que implique una mejora de la calidad de las enseñanzas universitarias estableciendo el cumplimiento de determinados requisitos para su implantación, modificación, renovación, supresión y revocación.

De manera específica, este decreto pone las bases para avanzar hacia un marco autonómico de formación universitaria sólido, innovador y sostenible. Este marco debe responder al objetivo fundamental de formar capital humano altamente capacitado que dé una respuesta adecuada a las necesidades socio-económicas de la región. Por otro lado, debe atender a especificidades y fortalezas del sistema educativo cántabro, así como de la sociedad cántabra.

Así, este decreto establece que las enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado en Cantabria se deberán definir y organizar de acuerdo con los principios y criterios que inspiran y rigen el espacio europeo de educación superior. Por otro lado, se recoge que estas enseñanzas deberán tener en cuenta la estructura socio-económica de la región y contemplar las potencialidades y necesidades de su mercado laboral, así como de las líneas de investigación consolidadas en el caso del postgrado.

La finalidad de este decreto es, en el marco de lo dispuesto en la normativa vigente y al amparo de las competencias que ésta atribuye a la comunidad autónoma, ordenar las enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Para ello consta de cuatro capítulos, veinticuatro artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. En el articulado se regulan los criterios y procedimientos para la implantación, modificación, renovación, supresión y revocación de las enseñanzas oficiales de grado, máster y doctorado.

En la disposición final primera se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de universidades para realizar el desarrollo normativo de este decreto y, en la disposición final segunda, se establece su entrada en vigor.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria el proceso de evaluación para la implantación, renovación de la acreditación y modificación de los planes de estudios, al carecer nuestra comunidad autónoma de agencia propia, corresponde a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, la cual será la encargada de realizar las funciones que la normativa universitaria le encomienda.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta de la Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social, en el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 18 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de marzo de 2019, DISPONGO

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y principios generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El presente decreto establece los criterios generales y procedimientos que deberán tener en cuenta las universidades con sede en la Comunidad Autónoma de Cantabria para la implantación, modificación, renovación, supresión y revocación de las enseñanzas universitarias oficiales conducentes a la obtención de los títulos universitarios de grado, máster y doctorado.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán de aplicación a las universidades públicas y privadas ubicadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria y a los centros integrados o adscritos a las mismas y, en su caso, a los centros adscritos a universidades que, no perteneciendo al sistema universitario de Cantabria, tengan su sede en esta comunidad autónoma.

Artículo 3. Principios generales para la planificación universitaria.

1. La planificación universitaria tendrá por objeto la mejora de la calidad de la docencia, investigación y gestión, con pleno respeto a la autonomía universitaria, logrando que el sistema universitario cántabro sea competitivo a nivel nacional e internacional.

2. La implantación de enseñanzas universitarias oficiales en la Comunidad Autónoma de Cantabria se hará en función de la viabilidad de la titulación propuesta, buscará la armonización de la oferta de títulos del Sistema Universitario de Cantabria en términos de complementariedad y sostenibilidad de la misma.

Se entiende por oferta sostenible aquella que sea capaz de dar la respuesta más adecuada a los requerimientos actuales marcados por las tendencias demográficas, educativas, laborales, económicas, tecnológicas y del Espacio Europeo de Educación Superior, así como a los retos estratégicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Las universidades del Sistema Universitario de Cantabria fomentarán que el conjunto de la oferta académica de la comunidad autónoma sea complementario sin que se produzcan repeticiones no justificadas en base a la demanda social de titulaciones, ni carencias significativas en la oferta.

En este sentido, la oferta de titulaciones resultante de cada universidad debe atender a su estructura de centros y campus, primando la calidad de la oferta sobre el resto de criterios.

4. La implantación de nuevas enseñanzas procurará ser armónica y compatible con la oferta previa existente en Cantabria, fomentando la implantación de nuevas titulaciones de grado y de master universitario cuyo título capacite a el/la estudiante en las habilidades y competencias conforme a sus respectivos planes de estudios.

5. Las universidades deberán justificar la viabilidad y sostenibilidad de la titulación que proponen a partir de los recursos financieros y humanos de que dispongan.

CAPÍTULO II

Criterios para la implantación de enseñanzas universitarias oficiales

Artículo 4. Criterios para la implantación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, los títulos oficiales que las universidades soliciten implantar, deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Deberán tener en cuenta la estructura socio-económica de la comunidad autónoma, contemplar las potencialidades y necesidades de su mercado laboral, así como de las líneas de investigación consolidadas en el caso del postgrado.

Para ello, el centro responsable de la titulación habrá de prever la creación de los mecanismos que permitan mantener un diálogo abierto con empleadores y, en general, con el entorno profesional relevante para la titulación, prestando además atención, en el caso del postgrado, al entorno de la investigación.

b) Deberán tener en cuenta la existencia de una demanda real, tanto por parte de la sociedad como de los/las potenciales estudiantes, demanda que deberá fundamentarse adecuadamente en estudios y referentes externos.

Se analizarán de forma especial aquellas titulaciones que aun teniendo poca demanda son necesarias para responder a las necesidades de la sociedad cántabra. En el caso de las enseñanzas universitarias oficiales que se propongan por primera vez, la previsión de demanda de estudiantes de nuevo ingreso habrá de hacer referencia a la demanda registrada en las titulaciones afines en los últimos cursos.

c) Deberán contemplar la disponibilidad del personal docente e investigador, indicando su categoría académica, su tipo de vinculación a la universidad, su experiencia docente e investigadora, su adecuación a los ámbitos de conocimiento vinculados al título y porcentaje de dedicación al mismo; personal de administración y servicios con una formación y experiencia adecuadas; así como la disponibilidad de recursos materiales (instalaciones, de equipamiento científico, técnico y demás) para garantizar la efectividad y la calidad de la nueva oferta de enseñanzas.

d) Disponibilidad de una financiación suficiente. En el caso de las universidades públicas, esta financiación significará que los costes que se deriven de su implantación podrán ser asumidos por la universidad y, de acuerdo con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

e) Debe estar justificada su implantación en base a nuevas necesidades educativas, de investigación o formación que aconsejen su autorización. Para ello, en el ámbito de la investigación, deberá cumplir la estrategia regional de I+D+i.

f) Se recomienda tender a la especialización de la universidad y la complementariedad del mapa de titulaciones del Sistema Universitario de Cantabria:

1.º. En el caso de las enseñanzas de grado, las universidades al elaborar los nuevos planes de estudio intentarán que se diferencien de los ya existentes en la misma rama de conocimiento en aproximadamente 90 ECTS excluyendo las prácticas externas y el trabajo fin de grado, sin perjuicio de lo que establezca el Gobierno en virtud de lo previsto en el artículo 12.9 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, en relación con los títulos de grado que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España. Respecto a los títulos que habiliten para una misma profesión regulada de ingeniería técnica este referente se establece en 60 ECTS.

2.º. En el caso de los títulos de máster, las universidades al elaborar los planes de estudios, intentarán que las competencias y contenidos entre los títulos en cuestión se diferencien aproximadamente en un 40%, sin perjuicio de lo que establezca el Gobierno en virtud de lo previsto en el artículo 15.4 Vínculo a legislación del Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, en relación con los títulos de master que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España.

Artículo 5. Número de estudiantes de nuevo ingreso.

1. Las enseñanzas universitarias oficiales de grado habrán de demostrar, siquiera estimativamente, que la enseñanza propuesta tendrá un número de estudiantes de nuevo ingreso en torno a 40, salvo excepciones debidamente fundamentadas por la universidad que acrediten la viabilidad de la enseñanza independientemente del número de alumnos, o bien, que presenten un claro interés estratégico para la comunidad, las cuales requerirán la aprobación expresa de la consejería competente en la materia.

2. Las enseñanzas oficiales de máster habrán de demostrar, siquiera estimativamente, que la enseñanza propuesta tendrá un número de estudiantes de nuevo ingreso en torno a 10, salvo excepciones debidamente fundamentadas por la universidad que acrediten la viabilidad de la enseñanza independientemente del número de alumnos que requerirán la aprobación expresa de la consejería competente en la materia.

Artículo 6. Financiación.

1. La implantación de nuevas enseñanzas por parte de las universidades en la Comunidad Autónoma de Cantabria deberá ser financiada con cargo a los presupuestos aprobados por la propia universidad.

2. La universidad correspondiente deberá presentar por cada titulación que quiera impulsar una memoria económica que contendrá los datos relativos a la infraestructura material, los recursos de personal docente e investigador y de personal de administración y servicios, así como las diferentes fuentes de financiación.

Artículo 7. Enseñanza semipresencial y a distancia.

1. La oferta de enseñanzas universitarias oficiales debe atender, en la medida de lo posible, a necesidades de formación no presencial de determinados colectivos. En este sentido, las universidades deben promover una oferta coordinada de formación reglada semipresencial y a distancia.

2. En los títulos con gran componente práctico o experimental se debe justificar la idoneidad de la modalidad elegida para la adquisición de las competencias más relacionadas con dicho carácter.

3. Será necesario contar con sistemas de información que aclaren a el/la estudiante cómo será el proceso de enseñanza‒aprendizaje, especificando los distintos medios utilizados en la enseñanza (internet, televisión, radio, etc.), los materiales docentes, otros puntos de atención y apoyo a el/la estudiante, así como si el/la estudiante ha de cursar de forma presencial algún módulo, materia o asignatura del plan de estudios.

4. Se deben especificar los mecanismos con los que cuenta la universidad para controlar la identidad de los estudiantes en los procesos de evaluación y los sistemas de apoyo específicos a los/las estudiantes una vez matriculados adaptados a este tipo de modalidad de enseñanza.

5. Se debe justificar si se dispone de profesorado con experiencia en docencia semipresencial o a distancia y la dedicación de éste al título propuesto indicando la manera de computar la dedicación del profesorado en esta modalidad, con objeto de valorar la adecuación de los recursos humanos para su correcto desarrollo. Se deben aportar evidencias de que el título dispone de personal de apoyo con experiencia en docencia semipresencial o a distancia y la dedicación de éste al título propuesto.

6. Asimismo, será necesario describir los medios materiales y servicios disponibles para el cumplimiento de los objetivos de esta modalidad, tales como centros asociados, equipos informáticos, plataformas virtuales, infraestructura de telecomunicaciones, etc. que evidencien que pueden dar soporte a este tipo de enseñanzas, en función del número de estudiantes, número de grupos, etc.

Artículo 8. Igualdad de oportunidades de mujeres y hombres.

1. Las enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado promoverán la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en relación a la carrera docente y fomentarán una participación equilibrada de estudiantes en función del género en todas las disciplinas y áreas del conocimiento.

2. Asimismo, promoverán que en la docencia y en los trabajos de investigación sobre las diferentes áreas de conocimiento se integre la perspectiva de género, se haga un uso no sexista del lenguaje y se incorpore el reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la historia y su contribución social e histórica al desarrollo de la humanidad.

Artículo 9. Impulso de una segunda lengua en las enseñanzas universitarias oficiales.

1. Las enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado han de contemplar, en el contexto de las competencias generales de la titulación, la exigencia del conocimiento de una segunda lengua, que será principalmente el inglés, por tratarse de la lengua en que se desarrolla de forma mayoritaria la ciencia.

2. El uso de estas lenguas se incluirá en las actividades académicas de la universidad, con un nivel adecuado y en consonancia con las necesidades que tendrán las personas tituladas. Se han de especificar los mecanismos que facilitarán este aprendizaje y las formas de evaluación que se han previsto.

Artículo 10. Títulos que habiliten para ejercicio de actividades profesionales reguladas.

Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, los planes de estudios deberán diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión y la universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones, así como la disponibilidad de centros para la formación práctica de los/las estudiantes.

CAPÍTULO III

Procedimientos

Artículo 11. Órgano competente para la autorización de implantación de las enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y el artículo 3.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, en el caso de las universidades públicas la implantación de enseñanzas universitarias oficiales será autorizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante Acuerdo, bien por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre y el artículo 3.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, en el caso de las universidades privadas, la implantación de enseñanzas de grado, máster y doctorado será autorizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante Acuerdo, a propuesta de la universidad.

Artículo 12. Información previa a la verificación de los planes de estudio.

Con carácter informativo y simultáneo al envío al Consejo de Universidades de los planes de estudios de las enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado cuya verificación se pretende, la universidad proponente deberá enviar a la consejería competente en materia de universidades del Gobierno de Cantabria una relación de los citados planes de estudios, con copia de toda la documentación remitida al Consejo de Universidades.

Artículo 13. Procedimiento de verificación de enseñanzas universitarias oficiales.

El procedimiento de verificación de enseñanzas universitarias de grado, máster y doctorado es el previsto en el artículo 25 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

Artículo 14. Procedimiento para la autorización de implantación de las enseñanzas universitarias oficiales.

1. Una vez el Consejo de Universidades comunique la resolución positiva de verificación de los correspondientes planes de estudios a la Comunidad Autónoma de Cantabria, la universidad podrá solicitar a la misma la autorización de su implantación.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, las solicitudes deberán presentarse preferentemente en la consejería competente en materia de universidades e irán dirigidas a la dirección general competente en materia de universidades, que será el órgano instructor del procedimiento.

3. El plazo de presentación de solicitudes de autorización correspondientes a enseñanzas que pretendan implantarse a partir de un curso determinado finalizará el treinta de abril del curso inmediatamente anterior.

4. La universidad remitirá a la dirección general competente en materia de universidades la siguiente documentación:

a) Certificación del Consejo de Gobierno de la universidad, en el supuesto de universidad pública y en el caso de las universidades privadas, del órgano equivalente proponiendo la autorización de implantación de las enseñanzas.

b) Certificación del informe favorable del Consejo Social de la universidad y en el caso de las universidades privadas, informe favorable emitido por el órgano equivalente, sobre la implantación de las enseñanzas.

c) Memoria para la solicitud de verificación de títulos oficiales de grado y máster en los términos establecidos en el anexo I del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación y, en el caso de programas de doctorado, memoria recogida en el anexo I del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, en formato digital.

d) Copia del Informe de evaluación de la ANECA.

e) Certificación del Consejo de Universidades sobre la verificación positiva del plan de estudios.

f) Memoria justificativa fehaciente y detallada de los criterios recogidos en el presente decreto (anexo).

g) Relación de los convenios de colaboración o conciertos suscritos con instituciones o empresas para la formación práctica del alumnado y, en el caso de enseñanzas de la rama de Ciencias de la Salud, la disponibilidad efectiva de centros clínicos acreditados para la formación y para las prácticas del alumnado, que deberán cumplir la normativa regional, estatal y de la Unión Europea sobre la formación de las profesiones sanitarias.

De no estar formalizados los convenios en el momento de ser presentada la solicitud de implantación, deberá adjuntarse un documento en el que conste la voluntad de colaboración entre las instituciones o empresas y la universidad. En todo caso, la autorización de la implantación de la titulación quedará supeditada a la efectiva formalización de los mencionados convenios.

h) Certificación acreditativa de estar en condiciones de cumplir los requisitos exigidos antes del inicio efectivo de las correspondientes enseñanzas universitarias.

5. En el caso de que los documentos que se hubiesen presentado con carácter previo a la verificación no hubiesen sufrido ninguna modificación, no será necesario presentarlos de nuevo, debiéndose indicar dicha circunstancia en el escrito de solicitud.

6. Recibida la solicitud, la dirección general competente en materia de universidades, examinará la documentación presentada pudiendo recabar con carácter consultivo cuantos informes considere necesarios y, en caso de existir deficiencias, las notificará a la universidad a fin de que proceda a su subsanación en el plazo de 10 días, con los efectos señalados en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A la vista del expediente emitirá, en su caso, informe favorable sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles en el presente decreto para la implantación de la titulación correspondiente.

7. La persona titular de la consejería competente en materia de universidades elevará propuesta al Consejo de Gobierno de Cantabria para la autorización de la implantación de la correspondiente titulación oficial o, en caso de propuesta desfavorable, se notificará a la universidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que presente los documentos y justificaciones que estime pertinente. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la universidad.

8. Autorizada la implantación del título, la universidad solicitante será responsable de garantizar el buen desarrollo de las enseñanzas y, en su caso, de la actividad investigadora, su calidad científica y académica, así como de establecer los mecanismos de control que garanticen dicha calidad.

9. El plazo máximo para la resolución de este procedimiento será de tres meses desde que fue presentada la solicitud, pudiéndose suspender en los casos legalmente previstos. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar desestimada la solicitud.

Artículo 15. Inscripción en el Registro y sus efectos.

1. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria en el que se autorice la implantación de la titulación correspondiente se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y se remitirá al Ministerio competente en materia de universidades para que proceda a su inscripción en el Registro de Universidades Centros y Títulos (en adelante RUCT) de conformidad con el artículo 26 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

2. De lo señalado en el apartado anterior se dará traslado a la Conferencia General de Política Universitaria.

Artículo 16. Procedimiento de modificación de las enseñanzas universitarias oficiales.

1. El procedimiento de modificación de enseñanzas universitarias de grado, máster y doctorado es el previsto en el artículo 28 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

2. Con carácter previo a la comunicación de las modificaciones al Consejo de Universidades, la universidad deberá presentar ante la dirección general competente en materia de universidades, a efectos informativos, la modificación que vendrá acompañada de un resumen explicativo sobre su contenido.

Artículo 17. Inscripción en el Registro de la modificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales ya verificados.

Todas las modificaciones realizadas en las enseñanzas autorizadas deberán estar documentadas en su sistema de garantía de calidad, incluirse en los informes de seguimiento anuales y hacerse públicas, dando cumplimiento al compromiso de información pública que permita una visión actualizada de los planes de estudios a todos los agentes implicados, sin perjuicio de su inscripción en el RUCT.

Artículo 18. Criterios para la renovación de la acreditación de títulos oficiales.

1. Para iniciar el procedimiento de renovación de la acreditación será requisito imprescindible que se justifique un número mínimo de estudiantes de nuevo ingreso durante el periodo comprendido entre el curso de implantación de la titulación (o el de la última renovación) y el de solicitud de la renovación de la acreditación:

a) Enseñanzas de grado. Se requerirá una matrícula media de 35 estudiantes en cada curso del periodo considerado.

b) Programas conjuntos de estudios oficiales de grado (que comparten un mínimo de 120 créditos de asignaturas obligatorias o de formación básica). El número mínimo de estudiantes a considerar será el sumatorio de los/las estudiantes que se matriculen por primera vez en cada una de las titulaciones que participan del programa, sin que en ningún caso cada uno de los títulos por separado pueda tener una media de estudiantes inferior a 20 alumnos.

c) Enseñanzas de máster universitario. Se requerirá una matrícula media de 10 estudiantes, o una media de 5 estudiantes equivalentes a tiempo completo, durante el periodo considerado.

d) Enseñanzas oficiales de doctorado. Se requerirá que el número de tesis leídas sea como mínimo de 4 y que el programa cuente con un número de doctorandos no inferior a 10 durante el periodo considerado. No se exigirán estos requisitos a los programas que obtengan el sello de doctorado de excelencia otorgado por el Ministerio competente en materia de universidades, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.

2. De manera excepcional, se podrá iniciar el procedimiento para la renovación de la acreditación de las titulaciones que no cumplan los requisitos previos cuando concurran circunstancias de interés social o académico que sean debidamente justificadas por la universidad.

Artículo 19. Procedimiento general para la renovación de la acreditación de las enseñanzas universitarias oficiales.

1. La solicitud de renovación de la acreditación deberá presentarse al menos seis meses antes del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 24.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007.

2. Junto con la solicitud, la universidad deberá aportar la siguiente documentación:

a) Informe de autoevaluación del título de que se trate, realizado por la universidad de acuerdo con la Guía de Autoevaluación para la renovación de la acreditación de títulos de grado, máster y doctorado, del Programa ACREDITA de la ANECA.

b) Certificación de la visita realizada por las personas que evalúan de la ANECA en la que se deberá comprobar que el plan de estudios correspondiente se está llevando a cabo de acuerdo con su proyecto inicial.

c) Última memoria verificada del título, que incluya todas las modificaciones respecto a la memoria original.

3. Si la documentación aportada fuera incompleta o contuviese errores subsanables, se requerirá a la universidad solicitante para que en el plazo de 10 días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la advertencia de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. El órgano instructor será la dirección general competente en materia de universidades que remitirá la solicitud de informe a la ANECA a efectos de su evaluación siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 27 Vínculo a legislación bis del Real Decreto 1393/2007.

Artículo 20. Procedimiento especial para la renovación de la acreditación.

Las universidades cuyos centros hayan obtenido la acreditación institucional podrán, mientras mantenga sus efectos, renovar la acreditación de las titulaciones oficiales que impartan sin necesidad de someterse al procedimiento previsto en el artículo anterior, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 27.ter del Real Decreto 1393/2007 y 14 del Real Decreto 420/2015, de 19 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios, así como la Resolución de 7 de marzo Vínculo a legislación de 2018, de la Secretaría General de Universidades o normativa que le sustituya.

Artículo 21. Ausencia de solicitud de renovación.

1. En el supuesto de que la universidad obligada a ello no presente solicitud para la renovación de la acreditación de un título universitario oficial en el plazo previsto, la consejería con competencia en materia de universidades previo requerimiento realizado al efecto, iniciará expediente de revocación de la autorización del título oficial previsto en el artículo 24.

2. La revocación de la autorización correspondiente se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria debiendo contemplarse las medidas adecuadas que garanticen los derechos académicos de los/las estudiantes que se encuentren cursando estos estudios.

3. Asimismo, se procederá a comunicar la revocación al Ministerio competente en materia de universidades para que se efectúe la baja del título en el RUCT.

Artículo 22. Supresión de enseñanzas universitarias oficiales.

1. Podrá acudirse al procedimiento establecido en el artículo siguiente cuando concurra alguno de los criterios para acordar la supresión de enseñanzas de grado, máster y doctorado que se indican a continuación:

a) Haber tenido una media de alumnado de nuevo ingreso en los tres últimos cursos:

1.º En el caso de enseñanzas de grado, menor de 35 alumnos, siempre que su límite de plazas de nuevo ingreso, establecido así por las características propias de su impartición, no sea igual o inferior a este número.

2.º En el caso de enseñanzas de máster o doctorado, menor de 10 alumnos, siempre que su límite de plazas de nuevo ingreso, establecido así por las características propias de su impartición, no sea igual o inferior a este número.

b) No haber impartido, durante tres años seguidos, las enseñanzas autorizadas para su implantación.

c) Cualquier otro que, en ejercicio de la autonomía universitaria, alegue y justifique la universidad.

2. El criterio establecido en el apartado 1.a) 1.º no se aplicará a las enseñanzas de grado declaradas de especial interés estratégico para la comunidad autónoma, ni a las que arrojen una media de alumnado de ingreso cercana a 35. En este caso, de manera excepcional, cuando concurran circunstancias de interés social o académico que sean debidamente justificadas por la universidad, ésta elaborará un plan, que deberá ser informado por la dirección general competente en materia de universidades para que, en un plazo no superior a dos años, aumente en número de alumnado de nuevo ingreso de media. En caso de que no se produjese dicho aumento se podrá acudir al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

3. De manera excepcional, cuando concurran circunstancias de interés social o académico que sean debidamente justificadas por la universidad, ésta podrá solicitar a la consejería competente en materia de universidades que no se aplique el criterio establecido en el apartado 1.a) 2.º a aquellas enseñanzas de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España y enseñanzas de doctorado asociadas a su estrategia de investigación. Dicha solicitud deberá ser informada por la dirección general competente en materia de universidades que, en caso de informe favorable, no se acudirá al procedimiento previsto en el artículo siguiente.

4. Cuando las universidades ejerzan la iniciativa para suprimir enseñanzas universitarias oficiales, deberán presentar en la consejería competente en materia de universidades una memoria justificativa de la concurrencia de alguno de los criterios previstos.

Artículo 23. Procedimiento para la supresión de enseñanzas universitarias oficiales.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 8.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en el caso de las universidades públicas, la supresión de enseñanzas universitarias de grado, máster y doctorado será autorizada el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante Acuerdo, bien por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

2. De acuerdo con lo establecido en los artículos 12.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en el caso de las universidades privadas, la supresión de enseñanzas universitarias de grado, máster y doctorado será autorizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante Acuerdo, a propuesta de la universidad.

3. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria en el que se autorice la supresión de la titulación correspondiente se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y se remitirá al Ministerio competente en materia de universidades para que proceda a su baja en el RUCT de conformidad con el artículo 27 Vínculo a legislación bis.8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. La supresión del título supondrá la pérdida del carácter oficial y validez en todo el territorio nacional del título y su condición de enseñanza autorizada.

4. Las universidades adoptarán las medidas que garanticen los derechos académicos de los/ las estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios oficiales de grado, máster y doctorado que hubieran iniciado sus estudiantes hasta su finalización, de acuerdo con la legislación y en especial con las normas de permanencia que sean de aplicación.

Artículo 24. Supuestos de revocación de la autorización de implantación.

1. La revocación de una titulación se produce en el caso de incumplimiento, bien del plan de estudios verificado, bien de las condiciones de la autorización.

2. Si con posterioridad a la autorización de la implantación de las enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado se tuviera conocimiento de que la universidad incumple alguno de los requisitos y compromisos adquiridos al solicitar la autorización, la consejería competente en materia de universidades lo comunicará a la universidad afectada para que proceda a su subsanación. Si se mantuviera alguno de los incumplimientos, se procederá a iniciar el procedimiento de revocación.

3. La persona titular de la consejería competente en materia de universidades elevará propuesta al Consejo de Gobierno de Cantabria para la revocación de la implantación de la correspondiente titulación oficial, la cual se notificará a la universidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que presente los documentos y justificaciones que estime pertinente. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas aducidas por la universidad.

4. Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria, a propuesta de la consejería competente en materia de universidades, se revocará la autorización de implantación de enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado. Asimismo, se procederá a comunicar a la universidad y al Ministerio competente en materia de universidades para que se realice la baja del título en el RUCT.

5. En el caso de revocación de una autorización de implantación de enseñanzas oficiales universitarias, la consejería competente en materia de universidades contemplará las adecuadas medidas que garanticen los derechos académicos de los/las estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Títulos propios de las universidades

1. Las universidades del Sistema Universitario de Cantabria en relación a sus títulos propios realizarán las siguientes actuaciones:

a) Promoverán una oferta de títulos propios que complemente la formación obtenida a través de las enseñanzas oficiales. En este sentido, deberán definir adecuadamente los perfiles formativos de aquéllos y las características de sus programas oficiales para lograr la interacción de los mismos.

b) Establecerán mecanismos para garantizar, por una parte, el control de la oferta programada y, por otra, la atención a los/las estudiantes que quieran ampliar su formación o especializarse en algún campo determinado.

2. La consejería competente en materia de universidades velará porque las universidades ofrezcan la información suficiente y la publicidad adecuada sobre el carácter no oficial de estos títulos.

Segunda. Estadísticas e información universitaria.

1. La dirección general competente en materia de universidades utilizará los datos introducidos en el Sistema Integrado de Información Universitaria (en adelante SIIU) para la elaboración de sus propias estadísticas.

2. En caso de que, para la aplicación de los criterios establecidos en el presente decreto fuese necesario otro tipo de información o los datos introducidos en el SIIU más actualizados, las universidades comunicarán dicha información respetando la privacidad de los datos de carácter personal protegidos por la ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogada la orden EDU/48/2008, de 10 de junio, por la que se determina el procedimiento para la implantación de las enseñanzas universitarias oficiales de grado en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior en la comunidad autónoma de Cantabria, la orden EDU/59/2008, de 7 de agosto, por la que se determina el procedimiento para la implantación de las enseñanzas universitarias oficiales de postgrado en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior en la comunidad autónoma de Cantabria y la Resolución de 19 de noviembre Vínculo a legislación de 2014 que determina el procedimiento y los plazos para la renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales de grado, máster universitario y doctorado en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de universidades a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

ANEXO

Memoria justificativa (artículo 14.4.f)

I. Justificación a la estructura socio-económica de la comunidad autónoma y del mercado laboral.

a) Estudio de las necesidades del mercado laboral en relación con la titulación propuesta.

b) Incorporación de perfiles profesionales en el título vinculados a los sectores estratégicos de Cantabria c) Medidas previstas para el fomento de líneas de investigación consolidadas en el caso del postgrado.

II. Demanda.

a) Previsiones de matrícula teniendo en cuenta el análisis de la demanda real de los estudios propuestos por parte de potenciales estudiantes y de la sociedad.

b) Descripción de medidas previstas para la revisión de la titulación motivada por cambios en la demanda.

III. Recursos disponibles.

a) Perfil del personal docente e investigador, indicando categoría académica, tipo de vinculación a la universidad, experiencia docente e investigadora, adecuación a los ámbitos de conocimiento vinculados al título y porcentaje de dedicación al mismo.

b) Perfil del personal de administración y servicios con una formación y experiencia adecuadas.

c) Recursos materiales: instalaciones, de equipamiento científico, técnico y demás para garantizar la efectividad y la calidad de la nueva oferta de enseñanzas.

IV. Financiación suficiente.

Memoria económica que contendrá los datos relativos a la infraestructura material, los recursos de personal docente e investigador y de personal de administración y servicios, así como las diferentes fuentes de financiación.

V. Satisfacción de necesidades educativas de investigación o formación.

a) Estudio de las necesidades educativas, de investigación o formación en relación con la titulación propuesta.

b) Medidas previstas para cumplir con la estrategia regional de I+D+i en el ámbito de la investigación.

c) Estudio sobre la incidencia y beneficios generales y económicos derivados de la nueva enseñanza (justificación de la oportunidad de la titulación).

d) Carácter esencial o estratégico: respuesta a necesidades prácticas y científicas del sistema universitario de Cantabria.

VI. Especialización y complementariedad.

a) Mención de enseñanzas afines preexistentes en la misma universidad.

b) Mención del porcentaje de coincidencia de los contenidos con otras titulaciones existentes.

VII. Justificación de la previsión mínima de alumnado de nuevo ingreso, salvo excepciones debidamente fundamentadas por la universidad que acrediten la viabilidad de la enseñanza independientemente del número de alumnos.

VIII. Otros.

a) Justificación de la promoción en la titulación del impulso de una segunda lengua.

b) Justificación de la promoción en la titulación de la perspectiva de género.

c) Relación de los convenios de colaboración o conciertos para la formación práctica del alumnado.

d) Cualquier otra motivación.

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