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Enmiendas de 2017 al Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques

19/03/2019
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Enmiendas de 2017 al Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, adoptadas en Londres el 7 de julio de 2017 mediante la Resolución MEPC.286(71) (BOE de 19 de marzo de 2019). Texto completo.

ENMIENDAS DE 2017 AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978, ADOPTADAS EN LONDRES EL 7 DE JULIO DE 2017 MEDIANTE LA RESOLUCIÓN MEPC.286(71).

RESOLUCIÓN MEPC.286(71) (Adoptada el 7 de julio de 2017)

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978

Enmiendas al Anexo VI del Convenio MARPOL

(Designación del mar Báltico y el mar del Norte como zonas de control de las emisiones de NOx del nivel III) (Información que debe incluirse en la nota de entrega de combustible)

EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO,

RECORDANDO el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité de protección del medio marino conferidas por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques,

TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por los Protocolos de 1978 y de 1997 (Convenio MARPOL), en el que se especifica el procedimiento de enmienda y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar las enmiendas correspondientes,

HABIENDO EXAMINADO, en su 71.º periodo de sesiones, propuestas de enmienda al Anexo VI del Convenio MARPOL, relativas a la designación del mar Báltico y el mar del Norte como zonas de control de las emisiones de NOx del nivel III y a la información que debe incluirse en la nota de entrega de combustible,

1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio MARPOL, las enmiendas al Anexo VI del Convenio MARPOL, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio MARPOL, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2018, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del arqueo bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas;

3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio MARPOL, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2019 una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior;

4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio MARPOL, remita a todas las Partes en dicho convenio, copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo;

5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio MARPOL.

ANEXO

Enmiendas al anexo VI del Convenio MARPOL

(Designación del mar Báltico y el mar del Norte como zonas de control de las emisiones de NOx del nivel III) (Información que debe incluirse en la nota de entrega de combustible)

ANEXO VI

Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques

Regla 13. Óxidos de nitrógeno (NOx).

1. En el párrafo 5.1, tras la expresión “una zona de control de las emisiones designada para el control de los NOx del nivel III en virtud del párrafo 6 de la presente regla” introducir la expresión “(zona de control de las emisiones de NOx del nivel III)”.

2. Se sustituye el actual texto del párrafo 5.1.2 por el siguiente:

“2. dicho buque ha sido construido:

.1 el 1 de enero de 2016 o posteriormente y opera en la zona de control de las emisiones de Norteamérica o en la zona de control de las emisiones del mar Caribe de los Estados Unidos;

.2 el 1 de enero de 2021 o posteriormente y opera en la zona de control de las emisiones del mar Báltico o en la zona de control de las emisiones del mar del Norte;”

3. Se suprime la palabra “cuando” entre el párrafo 5.1.2 y 5.1.3.

4. En el párrafo 5.1.3 se sustituye la expresión “una zona de control de las emisiones designada para el control de los NOx del nivel III en virtud del párrafo 6 de la presenta regla” por “una zona de control de las emisiones de NOx del nivel III”.

5. En el párrafo 5.2.3 se sustituye la palabra “convenio” por “Convenio” y la expresión “24 m” se sustituye por “24 metros”.

6. Se añaden los nuevos párrafos 5.4 y 5.5 siguientes:

“5.4 Las emisiones de óxidos de nitrógeno procedentes de motores diésel marinos regidos por lo dispuesto en el párrafo 5.1 de la presenta regla, emitidas inmediatamente después de la construcción y las pruebas de mar de buques nuevos, o antes y después de la conversión, reparación y/u obras de mantenimiento del buque o el mantenimiento o reparación de un motor del nivel II o de un motor de combustible mixto cuando se prescribe que el buque no puede tener combustible gaseoso ni cargas de gas a bordo en cumplimiento de las prescripciones de seguridad, a fin de desarrollar las actividades del astillero u otra instalación de reparaciones situada en una zona de control de las emisiones indicada en el párrafo 6 de la presente regla, están exentas temporalmente siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

.1 el motor cumple los límites de emisiones de NOx del nivel II; y

.2 el buque navega directamente desde y hasta el astillero u otra instalación de reparaciones, no embarca ni desembarca carga durante la duración de la exención y sigue todas las instrucciones sobre rumbo específicas adicionales que le indique el Estado rector del puerto en el cual se encuentra el astillero o la instalación de reparaciones, si procede.

5.5 La exención descrita en el párrafo 5.4 de la presente regla solamente se aplica durante los periodos indicados a continuación:

.1 en el caso de los buques de nueva construcción, durante el periodo que comienza en el momento en que el astillero entrega el buque, incluidas las pruebas de mar, y culmina en el momento en el que el buque sale directamente de la zona de control de las emisiones de NOx del nivel III o, por lo que respecta a los buques que tienen instalados motores de combustible mixto, el buque sale directamente de la zona de control de las emisiones de NOx del nivel III o procede directamente hacia la instalación de toma de combustible gaseoso más cercana adecuada para el buque situada en la zona de control de las emisiones de NOx del nivel III;

.2 en el caso de los buques que tengan uno motor de nivel II que esté siendo sometido a conversión, mantenimiento o reparación, durante el periodo que comienza en el momento en que el buque entra en la zona de control de las emisiones de NOx del nivel III y navega directamente hacia el astillero o la instalación de reparaciones, y culmina en el momento en el que el astillero o la instalación de reparaciones libera al buque y éste sale directamente de la zona de control de las emisiones de NOx del nivel III tras efectuar las pruebas de mar, si procede; o

.3 en el caso de los buques que tienen motores de combustible mixto y se han sometido a conversión, mantenimiento o reparación, cuando se prescriba que el buque no puede llevar combustible gaseoso ni cargas de gas a bordo debido a las prescripciones de seguridad, durante el periodo que comienza en el momento en el que el buque entra en la zona de control de las emisiones de NOx del nivel III o cuando se procede a su desgasificación en la zona de control de las emisiones de NOx del nivel III y navega directamente hacia el astillero o la instalación de reparaciones, y culmina en el momento en el que el astillero y/o la instalación de reparaciones libera al buque y éste sale directamente de la zona de control de las emisiones de NOx del nivel III o navega directamente hacia la instalación de toma de combustible gaseoso más cercana adecuada para el buque situada en la zona de control de las emisiones de NOx del nivel III.”

7. El texto actual del párrafo 6 se sustituye por el siguiente:

“6 A efectos de la presente regla, por zona de control de las emisiones de NOx del nivel III se entiende cualquier zona marítima, incluidas las portuarias, designada por la Organización de conformidad con los criterios y procedimientos indicados en el apéndice III del presente Anexo. Las zonas de control de las emisiones de NOx del nivel III son:

.1 la zona de control de las emisiones de Norteamérica, por la cual se entiende la zona definida por las coordenadas que figuran en el apéndice VII del presente Anexo;

.2 la zona de control de las emisiones del mar Caribe de los Estados Unidos, por la cual se entiende la zona definida por las coordenadas que figuran en el apéndice VII del presente Anexo;

.3 la zona de control de las emisiones del mar Báltico definida en la regla 1.11.2 del Anexo I del presente Convenio; y

.4 la zona de control de las emisiones del mar del Norte definida en la regla 1.14.6 del Anexo V del presente Convenio.”

Apéndice V. Información que debe incluirse en la nota de entrega de combustible (regla 18.5)

8. Los puntos del apéndice se numeran del 1 al 9.

9. En el punto 7 la enmienda no afecta al texto en español.

10. El punto 9 se sustituye por el siguiente:

“Una declaración, firmada y certificada por el representante del proveedor del fueloil, de que el fueloil suministrado se ajusta a lo dispuesto en la regla 18.3 del presente Anexo y que el contenido de azufre del fueloil suministrado no excede:

 el límite indicado en la regla 14.1 del presente Anexo;

 el límite indicado en la regla 14.4 del presente Anexo; o

 el límite de _____ (% masa/masa) especificado por el comprador, cumplimentado por el representante del proveedor del fueloil y previa notificación del comprador de que el fueloil se va a utilizar:

.1 en combinación con un método de cumplimiento equivalente de conformidad con lo dispuesto en la regla 4 del presente Anexo; o

.2 está sujeto a una exención pertinente para un buque en el que se llevan a cabo pruebas relativas a la investigación de tecnologías de control y reducción de las emisiones de azufre de los buques, de conformidad con lo prescrito en la regla 3.2 del presente Anexo.

El representante del proveedor del fueloil cumplimentará la declaración marcando con una cruz (x) la casilla o casillas correspondientes.”

Las presentes Enmiendas han entrado en vigor, de forma general y para España el 1 de enero de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2.g).ii) del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (Convenio MARPOL).

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