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Comisión de debates electorales

19/03/2019
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Orden PRE/243/2019, de 4 de marzo, por la que se regula la comisión de debates electorales (BOCYL de 18 de marzo de 2019). Texto completo.

ORDEN PRE/243/2019, DE 4 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULA LA COMISIÓN DE DEBATES ELECTORALES.

La Ley 3/1987, de 30 de marzo Vínculo a legislación, Electoral de Castilla y León, constituye el marco jurídico de rango legal regulador de la celebración de Elecciones a las Cortes de Castilla y León junto con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio Vínculo a legislación, del Régimen Electoral General, cuyo contenido, en gran medida, tiene el carácter de norma básica.

La Ley 3/1987, de 30 de marzo Vínculo a legislación, modificada por la Disposición Final Primera de la Ley 3/2016, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, del Estatuto de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, prevé en el artículo 31 bis, que regula los debates públicos durante la campaña electoral, la existencia de una comisión de profesionales del periodismo en Castilla y León que fijará las condiciones para la celebración de los debates electorales y atribuye a la consejería competente en materia de procesos electorales la competencia para su regulación mediante orden.

En cumplimiento de tal disposición se aprueba esta orden, de carácter organizativo, en la que se determinan la composición y funcionamiento de dicho órgano previsto en la normativa electoral.

De acuerdo con lo anterior, y en virtud de lo establecido en el artículo 26 Vínculo a legislación f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta orden la regulación de la comisión de debates electorales prevista en el artículo 31 Vínculo a legislación bis de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. La comisión se regirá, en el ejercicio de sus funciones, por lo establecido en la normativa electoral.

2. En lo relativo a su funcionamiento interno se someterá a lo establecido en esta orden y, subsidiariamente, a lo dispuesto por la normativa aplicable a los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 3. Composición.

1. La comisión está formada por profesionales del periodismo en Castilla y León.

2. La comisión está compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: Un periodista de reconocido prestigio designado por el titular de la consejería competente en materia de gestión de procesos electorales.

b) Vocales:

1.º Una persona en representación del Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León.

2.º Una persona en representación de cada uno de los periódicos diarios de ámbito provincial o autonómico de Castilla y León que cuenten con sección de Castilla y León, o de ámbito nacional que cuenten con edición o sección de Castilla y León.

3.º Una persona en representación de cada una de las emisoras de radio de información general de ámbito autonómico o de ámbito nacional con programación autonómica.

4.º Una persona en representación de televisiones de ámbito autonómico o de ámbito nacional con programación autonómica.

5.º Una persona en representación de cada una de las agencias de noticias de ámbito autonómico y de ámbito nacional con delegación en Castilla y León.

c) Actuará como secretario con voz y voto uno de sus miembros designado entre ellos por mayoría.

3. El órgano directivo competente en materia de gestión de procesos electorales, una vez que esté convocado el proceso electoral, solicitará a cada una de las entidades y medios previstos en el apartado anterior la designación de una persona representante.

Una vez recibidas todas las designaciones, se remitirán al presidente de la comisión para que proceda a la convocatoria de ésta que, en su primera reunión, deberá abordar como primer punto la designación del secretario.

4. La designación de las personas representantes tendrá efectos para el proceso electoral para el que se solicite.

5. Una vez constituida la comisión, las entidades y los medios podrán modificar la designación de su representante en cualquier momento mediante notificación al presidente de la comisión.

Artículo 4. Régimen de funcionamiento.

1. El funcionamiento de la comisión se rige por los principios de celeridad, flexibilidad y eficacia para el cumplimiento de sus cometidos.

2. La comisión se reunirá, convocada por el secretario, por mandato del presidente, cuantas veces sea preciso para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 Vínculo a legislación bis de la Ley 3/1987, de 30 de marzo.

3. La convocatoria se cursará con la suficiente antelación para que sea recibida por todos los integrantes de la comisión y podrá efectuarse por medios electrónicos.

4. De cada sesión se levantará por el secretario acta en la que constarán el lugar y fecha de la reunión, los asistentes y, sucintamente, los asuntos tratados.

5. Las sesiones de la comisión podrán celebrarse mediante medios electrónicos, siempre que la intercomunicación se produzca en tiempo real, quede asegurada la identidad de los participantes, el contenido de sus manifestaciones y el tiempo en que se producen. En este caso se entenderán celebradas en la localidad donde se halle el presidente.

6. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

7. La comisión podrá celebrar reuniones de trabajo con los candidatos participantes en los debates así como con los profesionales encargados de su organización y puesta en funcionamiento.

Artículo 5. Función.

1. La función de la comisión es fijar las condiciones para la celebración de los debates electorales de acuerdo con las instrucciones que, en esta materia, pueda dictar la Junta Electoral competente, tal y como establece el artículo 31 Vínculo a legislación bis de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.

2. En el ejercicio de su función la comisión actúa con plena independencia y autonomía respecto de cualquier institución, entidad u organización, tanto de carácter público como privado.

3. Dentro de las condiciones previstas en el apartado 1 pueden considerarse incluidas, entre otras, las siguientes:

a) Lugar de celebración del debate.

b) Orden de participación de los candidatos en el debate.

c) Atribuciones de la persona encargada de la moderación.

d) Apoyos de los que podrán valerse los candidatos.

e) Tiempos de duración de las intervenciones.

f) Posibilidad de réplicas de los candidatos.

g) Facultad de formulación de preguntas de los candidatos a sus oponentes.

h) Cualesquiera otras que sean necesarias para la organización del debate y para garantizar el respeto a los principios establecidos en la normativa electoral.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Reuniones de trabajo.

La consejería competente en materia de gestión de procesos electorales facilitará espacios para la celebración de las reuniones de trabajo de la comisión de debates electorales.

Segunda. Régimen económico.

Los miembros de la comisión de debates electorales no percibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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