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  • EDICIÓN DE 28/02/2019
 
 

El TSJ de Madrid declara que para tener derecho a la deducción autonómica por donativos es requisito ineludible que se realicen a entidades inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid

28/02/2019
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La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que denegó al actor la devolución solicitada en concepto de IRPF como consecuencia de los donativos realizados, y que no fueron reconocidos por la Administración tributaria como deducibles.

Iustel

El fallo parte del hecho incontrovertido de que las donaciones realizadas lo fueron a entidades que, salvo una, no se encontraban inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, requisito ineludible para gozar de la deducción autonómica dados los términos del art. 1 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, sin que el hecho de que las entidades destinatarias de los donativos cumplieran los fines asistenciales y culturales y/u otros análogos y que actuasen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, fuera suficiente para aplicar la deducción autonómica.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 5

Fecha: 20/07/2018

N.º de Recurso: 814/2016

N.º de Resolución: 365/2018

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Villa de Madrid a 20 de Julio de 2018 Visto por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 814/2016 interpuesto por D. Gabino representado por el Procurador Sr. Melchor de Oruña, en el que se impugna la resolución de 8 de septiembre de 2016 dictada por el TEAR de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 deducida contra la liquidación provisional correspondiente al IRPF 2008.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.- No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 17 de julio de 2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso contencioso administrativo la resolución de 8 de septiembre de 2016 dictada por el TEAR de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 deducida contra la resolución con liquidación provisional dictada por la Administración de María de Molina de la AEAT, con n° de referencia NUM001, correspondiente al IRPF 2008, cuantía 3.566,45 euros.

En esta resolución se confirma el acto administrativo de liquidación recurrido indicando que la calificación hecha por la AEAT de un donativo la vincula frente al contribuyente (señala que en su momento la AEAT calificó el donativo como merecedor de la reducción del 15 a/0 autonómico) por lo que tiene derecho a la alegada deducción.

Añade que la parte reclamante declaró una deducción autonómica por donativos a entidades que, exceptuando la efectuada a favor de la entidad Cáritas Diocesana Madrid, no están inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, por lo que no da derecho a la deducción autonómica por donativos a fundaciones, conforme al artículo 1.6 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- El recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule la resolución impugnada, ordenando la devolución de la suma de 3.566,45 € más sus intereses legales. En su fundamento alega que en el ejercicio económico 2008 realizó diversas donaciones a entidades benéficas, y con base en los datos facilitados por la propia Agencia Tributaria llevó a cabo en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la deducción del 15% que, según le había indicado la propia Agencia Tributaria, era procedente por razón de las donaciones efectuadas a fundaciones benéficas. Considera que, habiéndose pronunciado la Administración actuante en el sentido de incluir una pluralidad de donaciones realizadas por el obligado tributario, entre aquellas que podían beneficiarse de la deducción autonómica del 15%, la eliminación posterior de tales deducciones realizada arbitrariamente por dicha Administración no puede ser conforme a derecho, por resultar ser una decisión contraria a sus propios actos, vulneradora del principio de confianza legítima, Entiende que la reserva que la Administración efectúa al enviar los datos a los contribuyentes se refiere tan solo a los errores materiales, pero no a las aseveraciones conceptuales, pues la calificación hecha por la Agencia Tributaria de un donativo la vincula frente al contribuyente, pues la Administración afirmó que todos los donativos tenían derecho a la deducción autonómica del 15%.

El Abogado del Estado se opone al recurso con fundamento en similares argumentos a los que contiene la resolución impugnada, concluyendo su escrito con una sucinta alusión a la extemporaneidad del recurso que nos ocupa, sin más argumentación.

TERCERO.- Con carácter previo procede rechazar la extemporaneidad planteada de adverso, toda vez que, habiendo sido notificado la resolución desestimatoria del TEAR con fecha 10 de octubre de 2016, la interposición del recurso el día 17 de noviembre próximo posterior, se halla a todas luces dentro del plazo de dos meses prevenido al efecto.

CUARTO.- La resolución con liquidación provisional de 22 de marzo de 2013, contiene la siguiente motivación:

"- La deducción practicada por donativos a fundaciones culturales, asistenciales, sanitarias y otras de naturaleza análoga inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid es incorrecta, según establece el artículo 1.6 y 1.8 de la Ley 7/2007.

- Para tener derecho a la deducción autonómica por donativos a Fundaciones es requisito imprescindible, entre otros, que la entidad donataria esté inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, tal como establece la Ley 1/1998 de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid./Usted declaró una deducción autonómica por donativos a fundaciones de 3456,36 euros. Sin embargo, se ha comprobado que únicamente tiene derecho a ésta deducción por 450,00 euros. El motivo es que, de todas las entidades a las que ha efectuado donativos solo Caritas Diocesana de Madrid consta inscrita en el citado Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

- Visto su escrito de alegaciones presentado el día 05/03/2013 y la documentacióna aportada, se desestiman las mismas, por no acreditar la inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, de ninguna de las entidades a las que efectuó donativos, excluida Cáritas Diocesana de Madrid que sí consta incrita en el citado registro. Por tanto, sólo procede una deducción por importe de 450,00 euros. Todo ello, con independencia de los datos declarados por las propias entidades a la Agencia Tributaria en cumplimiento de sus obligaciones fiscales. /Por otra parte, hacer constar que en la carta de comunicación de datos fiscales de fecha 16/04/2009, enviada en constestación a su solicitud de los mismos, indicaba los datos fiscales del IRPF 2008 de acuerdo con los datos en poder de la Agencia Tributaria a 28/03/2009. Así mismo, indicaba también que: "los datos ahora facilitados no vinculan a la Agencia Tributaria en sus posteriores actuaciones de revisión o comprobación, en las que se tendrán en cuenta tanto los citados datos como otros que pueda conocer con posterioridad." QUINTO.- Pues bien, la cuestión suscitada en la presente contienda consiste en determinar si la calificación hecha por la AEAT de un donativo la vincula frente al contribuyente, y, en definitiva si la actora tiene derecho a la deducción por donativos autonómica practicada, pese a que las entidades beneficiarias de dichos donativos no figuran inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

El artículo 1 de la citada Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, establece:

"6. Por donativos a fundaciones.

Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan con los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a estos. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que este haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones" Hemos de partir de un hecho incontrovertido, y es que las donaciones son realizadas por el recurrente a entidades que, salvo Cáritas diocesana, no se encuentran inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, requisito ineludible para gozar de la deducción autonómica dados los términos de la norma transcrita, que reconoce este beneficio fiscal y a cuya interpretación y aplicación estricta sin analogía alguna obliga el artículo 14 de la Ley 58/2003, que establece que "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".

El hecho de que las entidades destinatarias de los donativos cumplan los fines asistenciales y culturales y/u otros análogos y que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid no es suficiente, puesto que deben además estar en todo caso inscritas en el mencionado Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, en este supuesto no lo están y en ningún caso puede aplicarse el beneficio fiscal pretendido, ni tan siquiera invocando un principio de buena fe y confianza legítima.

No debemos olvidar que en la propuesta de liquidación, se concretó que el alcance del procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada se circunscribía a la revisión de las incidencias observadas en los datos declarados en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1/1998, de 2 de marzo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales, educativos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos, y, concretamente, que la fundación a la que se hace el donativo figure inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Por otra parte, hemos de significar que en la comunicación de datos fiscales de 16 de abril de 2009 que recibió el actor, aparece la siguiente advertencia:

" Los datos ahora facilitados no vinculan a la Agencia Tributaria en sus posteriores actuaciones de revisión o comprobación, en las que se tendrán en cuenta tanto los citados datos como otros que pueda conocer con posterioridad." Añadiendo dicha comunicación, que los datos fiscales procedían de información facilitada por terceros (sus pagadores, entidades, etc.), por lo que, en consecuencia, eran susceptibles de ulterior verificación o comprobación por parte de la Administración. Así pues, conviniendo con la Abogacía del Estado, el actor debía conocer que los datos en cuestión no producen el efecto vinculante en la Administración Tributaria que el recurrente pretende.

En virtud de cuanto hemos expuesto, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución recurrida.

SEXTO.- Por lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas al recurrente a la vista del artículo 139.1 de la LRJCA.

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cantidad máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, si procediere, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la nación española,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 814/2016 interpuesto por D. Gabino representado por el Procurador Sr. Melchor de Oruña, en el que se impugna la resolución de 8 de septiembre de 2016 dictada por el TEAR de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 deducida contra la liquidación provisional correspondiente al IRPF 2008, que confirmamos por ser ajustada a Derecho; se imponen las costas procesales a la parte recurrente hasta la cantidad máxima indicada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n.º 2610-0000-93-0814-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n.º 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n.º 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0814-16 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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