LEY FORAL 7/2019, DE 18 DE FEBRERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY FORAL 10/2003, DE 5 DE MARZO, SOBRE RÉGIMEN TRANSITORIO DE LOS DERECHOS PASIVOS DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LOS MONTEPÍOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE NAVARRA.
PREÁMBULO
La Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo , sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, constituye un sistema de previsión social y de derechos pasivos propio, autónomo e independiente del de la Seguridad Social así como del de Clases Pasivas del Estado, cada uno de ellos con su propia normativa reguladora, estableciendo para los funcionarios acogidos al mismo, que quedaron, al igual que los que optaron por continuar en el sistema de derechos pasivos existente con anterioridad al previsto en la misma, como un colectivo “a extinguir”, un sistema de derechos pasivos, que tiene como pilares básicos los siguientes: 1.º Contiene los principios básicos que sustentan el Régimen General de la Seguridad Social, 2.º Contempla algunas particularidades del sistema de Montepíos de la Comunidad Foral de Navarra anterior al previsto en dicha ley foral, que guardan cierta afinidad con las recogidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
En los últimos años se han producido importantes novedades y modificaciones en el sistema general de la Seguridad Social, algunas de ellas incorporadas posteriormente al Régimen de Clases Pasivas del Estado, que no han sido recogidas en nuestro sistema de previsión social y de derechos pasivos propio, tales como: a) El establecimiento del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas del Estado, establecido por la Ley 48/2015, de 29 de octubre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2016, y que se encuentra actualmente recogido en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, b) La regulación, por parte de la Seguridad Social, mediante Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre , del régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes correctores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, y posterior establecimiento, mediante Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo , del coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos (cuya aplicación durante los años 2017 y 2018 viene recogida en la disposición adicional vigésima de la Ley Foral 24/2016, de 28 de diciembre , de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2017, y en la disposición adicional décima cuarta de la Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre , de Presupuestos Generales de Navarra para 2018), y mediante Reales Decretos 1539/2003, de 5 de diciembre y 1851/2009, de 4 de diciembre, de los coeficientes reductores de la edad de jubilación o, en su caso, la reducción de dicha edad, en caso de discapacidad, dictados en desarrollo del actual artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y c) El régimen de incompatibilidades del disfrute de la pensión de jubilación con el trabajo por parte del pensionista, establecido en dichos sistemas; lo que hace aconsejable la revisión del sistema de derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, adaptando, ya sea total o parcialmente, en dichas materias, nuestro sistema de previsión social y de derechos pasivos propio al régimen jurídico establecido en dichos sistemas, afines al nuestro.
En este sentido, se prevé el establecimiento y aplicación en nuestro sistema de derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra de los nuevos coeficientes reductores de la edad de jubilación, por razón de la actividad o en caso de discapacidad, actualmente establecidos o que en un futuro pudieran establecerse por el sistema general de la Seguridad Social, y que resulten aplicables al personal funcionario de las referidas administraciones incluido en el Régimen General de dicho sistema, eliminando con ello los agravios comparativos existentes en dicha materia entre el personal de las distintas Administraciones Públicas de Navarra, derivados del distinto régimen de previsión social al que se encuentra acogido el mismo; homologación o equiparación esta que conlleva la supresión o derogación de la norma prevista en la disposición adicional decimocuarta, punto 1, de la referida ley foral.
En concreto, se establece que al personal que preste servicios como Policía Local al servicio de las Entidades Locales de Navarra, regido por el Sistema de Montepíos, le podrá resultar de aplicación el coeficiente reductor de la edad de jubilación, en los términos previstos en el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre , por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración Local, en el ámbito de la Seguridad Social.
En este mismo sentido, en la disposición adicional decimonovena se realiza una previsión para el supuesto de que por la Seguridad Social se establecieran coeficientes reductores o, en su caso, la anticipación de la edad de acceso a la jubilación para la Policía Foral, los mismos serán de aplicación al personal funcionario de dicho Cuerpo Policial que se rige por el sistema de Montepíos, teniendo en cuenta la normativa específica de la Seguridad Social y la adopción, en su caso, de condiciones similares a las reconocidas para la Policía Local, reconociéndose también la posibilidad de optar por ese nuevo sistema de jubilación o el reconocido en el sistema de Montepíos de Navarra.
Por otra parte, se constata la existencia de determinadas insuficiencias en su contenido, como es el caso de las pensiones de orfandad que, a diferencia del sistema general de la Seguridad Social, que además de alargar la percepción de la prestación económica hasta los 25 años, con independencia de que sea huérfano de padre o madre, o no sobreviviera ninguno de los padres, en lugar de los 22 o 24 años, respectivamente, establecido tanto en nuestro sistema de derechos pasivos propio como en el sistema de Clases Pasivas del Estado, siempre que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena, o cuando, realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, no contiene previsión alguna sobre una posible prórroga de la percepción de la prestación económica correspondiente en aquellos casos en que el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 25 años durante el transcurso del curso escolar, en los que la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico; lo que hace igualmente aconsejable la adecuación parcial de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo , a lo establecido en dicho sistema general de la Seguridad Social. Asimismo, y al igual que lo establecido en dichos sistemas, se modifica, con carácter general, el límite de edad, de los 18 a los 21 años, para tener derecho a la pensión de orfandad.
Asimismo existen determinados desajustes en el texto de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo , relativas a la prescripción y caducidad de las prestaciones, así como al devengo de las mismas, que generan problemas en su aplicación práctica, y determinada laguna, igualmente en dicho texto, en lo que concierne a los servicios reconocidos, omitiendo aquellos que el funcionario tenga reconocidos, a efectos de Seguridad Social de otros países cuando exista, a tal efecto, convenio o reglamento internacional aplicable por el Régimen de Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, que convendría subsanar, lo que hace necesaria su revisión y adecuación a lo señalado en dichas materias en los sistemas de Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado, respectivamente.
Igualmente, nuestro sistema de derechos pasivos propio, previsto en la ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, incentiva la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad de jubilación forzosa, al poderse percibir en dicho caso una pensión superior al 100 por 100 de la base reguladora, si bien limita la cuantía máxima anual de la pensión, al establecer que en ningún caso podrá exceder a la que se establezca para la pensión máxima general de la Seguridad Social. De ahí, que no le sea de aplicación el incremento del 2 por 100 de la pensión por cada año cotizado después de los 65 años, caso de alcanzar la pensión máxima. Lo que hace necesaria su revisión y adecuación a lo señalado en el sistema de Seguridad Social.
Artículo único.-Se modifican los artículos 2, 3, 21, 29 añadiendo un nueva letra e) al apartado 1, 35, 36, 75 apartados 1 y 2, 77 apartados 2 y 3, 79 apartados 1 y 2, y 80 apartado 1, se añaden cuatro nuevas disposiciones adicionales, decimosexta, decimoséptima, decimoctava y decimonovena, a la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo , sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, que pasan a tener la siguiente redacción:
Uno. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2. Naturaleza.
1. El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, así como de las prestaciones por muerte y supervivencia es imprescriptible, si bien el reconocimiento de los mismos estará sometido a los plazos previstos en el artículo siguiente.
Por su parte, el derecho al reconocimiento de las prestaciones por incapacidad permanente parcial y lesiones permanentes no invalidantes prescribirá a los cinco años contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate.
A efectos de la determinación de la fecha del hecho causante de las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo que se disponga en el ámbito de la Seguridad Social.
2. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su reconocimiento.
Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento”.
Dos. El artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 3. Ejercicio.
El derecho al reconocimiento de las prestaciones recogidas en el apartado 1, párrafo primero, del artículo anterior podrá ejercerse en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause, si bien los efectos que pudieran derivarse de tal reconocimiento se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el reconocimiento del derecho a la prestación no pudiera efectuarse por causa imputable al interesado, los efectos económicos de ese derecho sólo se producirán a partir del día siguiente al de la subsanación por el interesado de los defectos a él imputables”.
Tres. El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 21. Devengo de las prestaciones.
Las prestaciones reguladas en esta ley foral se devengarán:
a) Pensiones de jubilación, de carácter forzoso o voluntario:
a´) Si el funcionario se encuentra en alta, desde el día siguiente al del cese en el trabajo.
b´) Si está en alguna de las situaciones asimiladas a la de alta, desde el día que para cada una de ellas, se determina a continuación:
-En el supuesto de hallarse en situación de servicios especiales, desde el día siguiente al del cese en el cargo o trabajo, que dio origen a dicha situación.
-En los demás supuestos, desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud.
c´) Si no está en alta o en situación asimilada a la de alta, desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud.
b) Pensiones de jubilación por incapacidad permanente: fecha de la resolución del órgano administrativo correspondiente, de declaración de jubilación por incapacidad, sin perjuicio de que los efectos económicos se retrotraigan, en los supuestos de que la incapacidad permanente derive de una incapacidad temporal, al momento en que se haya agotado la misma.
c) Desde el momento de la declaración de la incapacidad permanente parcial o de las lesiones permanentes no invalidantes, en el caso de las indemnizaciones a tanto alzado previstas para tales supuestos.
d) Desde el primer día del mes siguiente al del fallecimiento del causante, en el caso de las pensiones de viudedad y orfandad, salvo en el supuesto de fallecimiento del funcionario en situación de servicio activo, que será desde el día siguiente al que se produzca el hecho causante.
e) Cuando se trate de pensiones a favor de familiares, desde el primer día del mes siguiente al del fallecimiento del causante del derecho, si no existiese cónyuge viudo de éste o huérfanos del mismo con aptitud legal para cobrar pensión de orfandad, o desde el primer día del mes siguiente a la muerte o pérdida de aptitud legal del cónyuge viudo o de los huérfanos con pensión de orfandad, en caso de existir estos”.
Cuatro. Se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 29 del tenor siguiente:
“Artículo 29. Servicios reconocidos.
Apartado 1, letra e) El funcionario tenga reconocidos a efectos de Seguridad Social de otros países cuando exista, a tal efecto, convenio o reglamento internacional aplicable por el Régimen de Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, y en los términos y condiciones que resulten de los mencionados instrumentos internacionales y de las normas reglamentarias que fueran aplicables al caso”.
Cinco. El artículo 35 queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 35. Cuantía de la pensión.
La cuantía de la pensión de jubilación forzosa se determinará aplicando a la respectiva base reguladora el porcentaje que resulte, en función de los años de cotización, según la escala siguiente:
Tabla omitida.
Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los sesenta y cinco años, el porcentaje aplicable a la base reguladora será el resultante de sumar al 100 por 100 un 2 por 100 adicional por cada año completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde el cumplimiento de los sesenta y cinco años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados treinta y cinco años de cotización. En el supuesto de que el interesado no tuviera acreditados treinta y cinco años de cotización, el porcentaje adicional indicado se aplicará, cumplidos los sesenta y cinco años, desde la fecha en que se haya acreditado dicho periodo de cotización.
El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 25 apartado 1 de la presente ley foral.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeando a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.
Se consideran años de cotización, y se computarán, por tanto, a los efectos reseñados en los párrafos anteriores, los períodos de tiempo correspondientes a servicios reconocidos, los que correspondan a cotizaciones especiales de los funcionarios en la situación de excedencia voluntaria o suspensión de funciones y los cotizados a cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 30 de esta ley foral”.
Seis. El artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 36. Incompatibilidades.
1. El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos especificados en el presente artículo.
No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos establecidos en la normativa vigente en el ámbito de la Seguridad Social. Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación con la de un trabajador a tiempo completo comparable.
2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación.
No obstante lo anterior, se aplicarán a este régimen de incompatibilidad las excepciones contempladas en el artículo 19 y en la disposición adicional novena de dicha ley y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el artículo 5 de la misma ley.
Asimismo, la incompatibilidad a que se refiere este apartado no será de aplicación al personal licenciado sanitario emérito.
3. También será incompatible el percibo de la pensión de jubilación con el desempeño de los altos cargos a los que se refieren los artículos 1 de la Ley 3/2015, de 30 de mayo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, y 2 de la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre , que regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral.
4. Además, no se podrá percibir la pensión de jubilación con cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones, Entidades o Instituciones Públicas o de los organismos y empresas de ellos dependientes, salvo en los supuestos previstos en esta ley foral. A estos efectos se entenderá por remuneración toda retribución periódica, cualquiera que sea la cuantía y denominación.
5. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual.
6. Salvo en aquellos supuestos, recogidos en los apartados anteriores, en los que el disfrute de la pensión de jubilación es compatible con el trabajo del pensionista, en el resto, la percepción de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño del puesto, cargo o actividad incompatible, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.
7. Pensión de jubilación y envejecimiento activo.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el disfrute de la pensión de jubilación, en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 26 de esta ley foral, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los términos y condiciones previstas en la normativa vigente en el ámbito de la Seguridad Social.
8. El funcionario jubilado tendrá la obligación de comunicar al Montepío de la Administración Pública de Navarra que le haya reconocido su pensión, con carácter previo al inicio de los trabajos, el desempeño de un puesto de trabajo, cargo o actividad remunerado en el sector público o privado, comprometiéndose a presentar posteriormente una copia de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de que se trate”.
Siete. Los apartados 1 y 2 del artículo 75 quedan redactados de la siguiente forma:
“Artículo 75. Condiciones del derecho a la pensión.
1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún años.
2. En el supuesto de que el huérfano no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando, realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual, derivados del trabajo o de prestaciones por desempleo, incapacidad temporal, riesgo por embarazo o lactancia natural, maternidad o paternidad, resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veinticinco años.
Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico”.
Ocho. Los apartados 2 y 3 del artículo 77 quedan redactados de la siguiente forma:
“Artículo 77. Compatibilidad.
2. La pensión de orfandad de beneficiarios menores de veintiún años, o que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, será compatible con cualquier renta del trabajo del cónyuge superviviente, o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba.
3. La pensión de orfandad de beneficiarios mayores de veintiún años, no incapacitados, será compatible con cualquier renta del trabajo del cónyuge superviviente, o del propio huérfano en los términos que se indican en el apartado segundo del artículo 75 de esta ley foral, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba”.
Nueve. Los apartados 1 y 2 del artículo 79 quedan redactados de la siguiente forma:
“Artículo 79. Suspensión de la pensión.
1. Una vez reconocido el derecho a la pensión de orfandad en el supuesto contemplado en el apartado segundo del artículo 75 de esta ley foral, éste quedará suspendido cuando el beneficiario haya concertado o concierte en adelante un contrato laboral en cualesquiera de sus modalidades o efectúe un trabajo por cuenta propia o perciba la prestación por desempleo, incapacidad temporal, riesgo por embarazo o lactancia natural, maternidad o paternidad, siempre que los ingresos derivados del contrato, de la actividad o de la prestación de que se trate superen, en cómputo anual, la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional. La suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que concurra la causa de suspensión.
2. Lo previsto en el apartado anterior será también de aplicación en los casos en que, con anterioridad al cumplimiento de los veintiún años, se viniese percibiendo la pensión de orfandad y el huérfano viniese realizando un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia o percibiendo una prestación, cuando los ingresos superen el límite indicado en el mismo. En estos supuestos, la suspensión tendrá efectos en la fecha de cumplimiento de los veintiún años”.
Diez. El apartado 1 del artículo 80 queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 80. Recuperación de la pensión.
1. El derecho a la pensión se recuperará cuando se extinga el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta propia o, en su caso, finalice la prestación por desempleo, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o lactancia natural, maternidad o paternidad, o en los supuestos de que continúe la realización de una actividad o en el percibo de una prestación, cuando los ingresos derivados de una u otra no superen los límites señalados en el apartado primero del artículo anterior”.
Once. Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional decimosexta.-Complemento por maternidad en las pensiones del sistema de derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra.
Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación de carácter forzoso o por incapacidad permanente o viudedad que se causen en el sistema de derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, en los términos previstos en la normativa vigente en el ámbito de la Seguridad Social”.
Doce. Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional decimoséptima.-Establecimiento del coeficiente reductor de la edad de jubilación de los bomberos al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Al personal que preste servicios como Bombero le resultará de aplicación el coeficiente reductor de la edad de jubilación, en los términos previstos en la normativa vigente en el ámbito de la Seguridad Social.
Aquel personal funcionario con el puesto de trabajo de Bombero que se rige por el sistema de Montepíos y que hubiera optado por la no aplicación de dicho coeficiente reductor en el plazo de dos meses establecido en la disposición adicional décima cuarta de la Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre , de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2018, podrá optar por la aplicación del coeficiente con efecto retroactivo, sin menoscabo de los aportes económicos a que hubiera lugar, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley foral.
Asimismo, si por efecto de cualquier modificación normativa resultase una condición más beneficiosa a la existente, quien hubiera renunciado a la aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación podrá optar por su aplicación con efecto retroactivo, sin menoscabo de los aportes económicos a que pudiera haber lugar.
Trece. Se añade una nueva disposición adicional que pasará a tener la siguiente redacción:
“Disposición adicional decimoctava.-Establecimiento del coeficiente reductor de la edad de jubilación de los Policías Locales al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Al personal que preste servicios como Policía Local al servicio de las Entidades Locales de Navarra, regido por el Sistema de Montepíos, le podrá resultar de aplicación el coeficiente reductor de la edad de jubilación, en los términos previstos en el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre , por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración Local, en el ámbito de la Seguridad Social.
A tal efecto, la persona interesada deberá comunicar a la Administración municipal correspondiente su voluntad de acogerse a esta modalidad de jubilación antes del día 31 de enero de cada año, salvo en 2019 que será antes del último día del mes siguiente a la entrada en vigor de esta ley foral, entendiéndose que de esta forma renuncia al sistema de jubilación voluntaria anticipada regulado en la presente ley foral.
Si por efecto de cualquier modificación normativa resultase una condición más beneficiosa a la existente, quien hubiera renunciado a la aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación regulado en la normativa de la Seguridad Social podrá optar por su aplicación con efecto retroactivo, sin menoscabo de los aportes económicos a que pudiera haber lugar”.
Catorce. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:
“Disposición adicional decimonovena.-Establecimiento de nuevos coeficientes reductores de la edad de jubilación por razón de la actividad o en caso de discapacidad, en las pensiones del sistema de derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra.
1. Serán de aplicación al personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra los coeficientes reductores o, en su caso, la anticipación de la edad de acceso a la jubilación, que pudieran establecerse por razón de la actividad por el sistema de la Seguridad Social, y que resulten aplicables al personal funcionario de las referidas administraciones incluido en el Régimen General de dicho sistema.
En el caso de que por la Seguridad Social se establecieran coeficientes reductores o, en su caso, la anticipación de la edad de acceso a la jubilación para la Policía Foral, serán de aplicación al personal funcionario de dicho Cuerpo Policial que se rige por el sistema de Montepíos, teniendo en cuenta la normativa específica de la Seguridad Social y la adopción, en su caso, de condiciones similares a las citadas en la disposición anterior para la Policía Local.
No obstante, en caso de que se realice el estudio del catálogo de profesiones de especial peligrosidad o dificultad a las que pueda aplicárseles la jubilación anticipada a partir de los 55 años y su posterior formulación normativa, se estará a lo dispuesto en la misma.
2. Asimismo, serán de aplicación al personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, afectado por alguna de las discapacidades recogidas en el ámbito de la Seguridad Social, que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación o a la anticipación de la misma, los coeficientes reductores de la edad de jubilación o, en su caso, la reducción de dicha edad mediante el establecimiento de una edad mínima de jubilación, establecidos por dicho sistema de previsión social.
3. La aplicación de los nuevos coeficientes reductores de la edad de jubilación o, en su caso, la reducción de dicha edad, por razón de la actividad o en caso de discapacidad, previstos en los apartados anteriores, se llevará a cabo con sujeción a los términos y condiciones previstas en la normativa vigente en el ámbito de la Seguridad Social o norma legal aplicable”.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley foral y en particular de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo , sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, las siguientes disposiciones: artículo 39, apartado 2, párrafo primero y disposiciones adicionales séptima y decimocuarta, punto 1.
Disposición final única.-Entrada en vigor.
Esta ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.