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Exigencias básicas de la edificación destinada a uso residencial vivienda

19/02/2019
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Decreto 10/2019, de 12 de febrero, por el que se regulan las exigencias básicas de la edificación destinada a uso residencial vivienda en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el procedimiento para la concesión y control de la Cédula de Habitabilidad de las viviendas (DOE de 18 de febrero de 2019). Texto completo.

DECRETO 10/2019, DE 12 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS EXIGENCIAS BÁSICAS DE LA EDIFICACIÓN DESTINADA A USO RESIDENCIAL VIVIENDA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN Y CONTROL DE LA CÉDULA DE HABITABILIDAD DE LAS VIVIENDAS.

El artículo 9.1.31 del Estatuto de Autonomía, reformado por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, dispone que la Junta de Extremadura tiene competencia exclusiva en materia de urbanismo y vivienda. En ejercicio de esta competencia se aprueba el Decreto 113/2009, de 21 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan las exigencias básicas que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el procedimiento para la concesión y control de la cédula de habitabilidad. En la indicada norma ya se apostaba por una mayor libertad en el diseño para promocionar viviendas menos estandarizadas con programas que no vengan determinados por la composición familiar y número de estancias sino por las necesidades reales de cada caso.

Con objeto de hacer extensible dicho concepto de flexibilidad a las viviendas protegidas, se elabora el presente decreto. De este modo se establece un único criterio de diseño válido para todas las viviendas con independencia de su protección, posibilitando la creación de espacios más innovadores y versátiles capaces de dar respuesta a las nuevas demandas de la sociedad.

La nueva vivienda tendrá que configurarse como un espacio mutable y flexible, que se adapte a las nuevas tendencias. Estamos inmersos en una transformación sociológica que obliga al proyecto arquitectónico a reconocer la gran variedad de estructuras familiares e individuales existentes y al mismo tiempo incorporar la diversidad de culturas que confluyen en las ciudades o la posibilidad de reintroducir el trabajo profesional en casa.

Por otro lado, ante un panorama normativo en constante cambio, se decide apostar por un texto normativo que regule únicamente aquellas exigencias básicas de calidad que permitan el cumplimiento de los requisitos básicos establecidos en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación de la Edificación, que no estén ya reglamentadas en otra normativa (Código Técnico de la Edificación). El resultado es una norma ligera, sin duplicidades normativas y de fácil consulta y aplicación para el caso de edificios de uso residencial vivienda.

La Cédula de Habitabilidad fue regulada por primera vez por Orden de 16 marzo de 1937 del Ministerio de la Gobernación con el objetivo de evitar que fueran ocupadas viviendas con condiciones antihigiénicas o que se produjeran situaciones de hacinamiento. La regulación actual del procedimiento para su concesión y control en la Comunidad Autónoma de Extremadura viene recogida en el citado Decreto 113/2009 Vínculo a legislación.

Este decreto se estructura en tres capítulos con un total de 11 artículos. El primer capítulo contiene las disposiciones generales que determinan el objeto y los conceptos necesarios a efectos de aplicación de este decreto. El segundo capítulo establece las exigencias básicas de aplicación en función de la actuación que se quiera llevar a cabo en la edificación. El tercer capítulo define la Cédula de Habitabilidad y regula el alcance, la vigencia y renovación, la revocación y pérdida anticipada de la vigencia, el registro y estadística, el otorgamiento y la inscripción de escrituras e inspección.

El decreto incluye una disposición adicional única de inaplicación supletoria de la normativa estatal, una disposición derogatoria de la normativa vigente sobre exigencias básicas y cédula de habitabilidad y demás normativa afectada y dos disposiciones finales, una que faculta a la persona titular del departamento competente en materia de arquitectura y otra que determina la entrada en vigor del decreto a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Completan la norma cuatro anexos. El primero regula las exigencias básicas de la edificación destinada a uso residencial vivienda de nueva construcción y existentes que sean objeto de obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que afecten a las condiciones mínimas de habitabilidad o que pretendan legalizarse. El segundo determina las exigencias básicas en viviendas existentes, el tercero comprende un glosario de términos útiles a efectos de aplicación de este decreto y el cuarto los modelos necesarios para la aplicación de este decreto.

En cuanto al procedimiento de elaboración, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en relación a los trámites previstos han sido realizados así como evacuados los informes preceptivos.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 90.2 de la citada ley, a propuesta del Consejero de Sanidad y Políticas Sociales, oída la Comisión Jurídica y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 12 de febrero de 2019, DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente decreto regular las exigencias básicas que deben reunir las edificaciones destinadas a uso residencial vivienda en Extremadura, sin perjuicio del resto de exigencias básicas contenidas en otras normas de obligado cumplimiento que resulten de aplicación, así como establecer el procedimiento para la concesión y control de la Cédula de Habitabilidad de las viviendas radicadas en Extremadura.

Artículo 2. Conceptos.

1. Se entiende por uso residencial vivienda, de acuerdo con lo establecido en el código técnico de la edificación, el edificio o zona destinada a alojamiento permanente, cualquiera que sea el tipo de edificio: vivienda unifamiliar, edificio de pisos o de apartamentos, etc.

2. Se entiende por vivienda, toda construcción destinada a residencia de personas físicas que de conformidad con el código técnico de la edificación no tenga un uso residencial público.

3. Se entiende por superficie útil, la cerrada por el perímetro definido por la cara interior de sus cerramientos con el exterior, con otras viviendas o locales de cualquier uso.

a) Se descontará la superficie ocupada por:

1.º La tabiquería y cualesquiera otros elementos divisorios interiores, incluidas puertas, de la misma.

2.º Cualquier elemento estructural vertical, canalización o conducto que supere una sección horizontal de 100 cm², en cada caso.

3.º La superficie de suelo en la que la altura libre sea inferior a 1,50 m.

4.º La superficie ocupada por la escalera interior entre las aristas comprendidas desde el primer al último peldaño.

b) Se incluirá la mitad de la superficie de suelo de los espacios exteriores cubiertos de uso privativo, entendiendo como tales terrazas, galerías, balcones, tendederos, porches u otros espacios cubiertos con una profundidad igual o superior a 50 cm.

4. Se entiende por superficie útil habitable, la superficie útil que cuenta con la altura libre mínima exigida en este decreto.

5. A efectos de este decreto, se aplicará el concepto de superficie construida establecido en la Norma 11.3 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Así, se entenderá por superficie construida la superficie incluida dentro de la línea exterior de los parámetros perimetrales de una edificación y, en su caso, de los ejes de las medianerías, deducida la superficie de los patios de luces.

Los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, que estén cubiertos se computarán al 50 por 100 de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso se computarán al 100 por 100. En uso residencial, no se computarán como superficie construida los espacios de altura inferior a 1,50 metros.

CAPÍTULO II Exigencias básicas Artículo 3. Exigencias básicas.

1. Las edificaciones de nueva construcción destinadas a uso residencial vivienda deberán cumplir las exigencias básicas de la edificación contenidas en el anexo I, así como las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que afecten a las exigencias básicas mencionadas en el citado anexo.

2. Las edificaciones existentes que requieran legalización con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto deberán cumplir las exigencias básicas contenidas en el anexo I.

3. Las construcciones existentes de uso residencial vivienda se regirán por las siguientes reglas:

a) Aquellas construidas o cuyos proyectos fueron visados por el colegio oficial correspondiente con anterioridad al 24 de diciembre de 1999 cumplirán las exigencias establecidas en el anexo II.

b) Aquellas cuyos proyectos fueron visados por el colegio oficial correspondiente entre el 25 de diciembre de 1999 y el 28 de julio de 2009 cumplirán las exigencias establecidas en el Decreto 195/1999, de 14 de diciembre, por el que se establecen las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas de nueva construcción, que les resultó de aplicación en ese momento.

c) Aquellas cuyos proyectos fueron visados por el colegio oficial correspondiente con posterioridad al 28 de julio de 2009 y antes de la entrada en vigor del presente decreto, cumplirán las prescripciones establecidas en el Decreto 113/2009, de 21 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan las exigencias básicas que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el procedimiento para la concesión y control de la cédula de habitabilidad, que les resultó de aplicación en ese momento.

4. En el caso de obras en construcciones destinadas a uso residencial vivienda catalogados o con algún tipo de protección ambiental o histórico-artística, el presente decreto será de aplicación siempre que dichas obras de adecuación necesarias sean compatibles con el grado de protección de los edificios afectados.

CAPÍTULO III La cédula de habitabilidad SECCIÓN 1.ª Disposiciones generales Artículo 4. Alcance de Cédula de Habitabilidad.

1. La Cédula de Habitabilidad es el documento que sirve para acreditar que la vivienda cumple con los requisitos de construcción y exigencias técnicas establecidas en las leyes y demás normas que regulan el proceso constructivo y que es apta para ser empleada como residencia de personas físicas. Ninguna vivienda podrá ser ocupada sin obtener previamente la Cédula de Habitabilidad.

2. La Cédula de Habitabilidad se expedirá mediante los modelos oficiales aprobados por el presente decreto y recogidos en el anexo IV.

3. En el caso de viviendas existentes la Cédula de Habitabilidad verificará el cumplimiento de las exigencias básicas que le sean de aplicación, ya sea a efectos de concesión o de renovación de la existente.

4. La Cédula de Habitabilidad será exigible en los supuestos establecidos en la Ley 3/2001, de 26 de abril Vínculo a legislación, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura.

5. La Cédula de Habitabilidad podrá ir referida a una o varias viviendas.

Artículo 5. Solicitud de concesión o renovación de la Cédula de Habitabilidad.

Las solicitudes, realizadas conforme a los modelos recogidos en el anexo IV, se dirigirán al órgano competente acompañadas de la documentación necesaria según se trate de viviendas de nueva construcción, viviendas ya construidas o renovación de cédula:

1. Pueden solicitar la Cédula de Habitabilidad el promotor, el propietario o el titular de un derecho real sobre la vivienda de nueva construcción. La solicitud se presentará de acuerdo con los modelos recogidos en el anexo IV del presente decreto y en la web del portal del ciudadano de la Junta de Extremadura: https://ciudadano.gobex.es/web/arquitectura/autonomica.

Su presentación podrá llevarse a cabo a través de cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se acompañará a la solicitud de la siguiente documentación:

a) Copia del DNI del solicitante. Si lo solicita el promotor, CIF de la empresa promotora junto con la copia del DNI de cada comprador.

b) Copia del certificado final de obras expedido por la dirección facultativa debidamente visado, en el que conste como mínimo el número e identificación de las edificaciones destinadas a vivienda que se encuentren terminadas.

c) Copia del Volumen I “Documentación de la Obra Ejecutada” del Libro del Edificio, excepto la relativa a la licencia de primera ocupación o Cédula de Habitabilidad.

d) Copia del acta de entrega del Libro del Edificio al presidente o representante de la comunidad si ésta se ha constituido, o en caso contrario, y de no existir aún algún adquiriente de unidad de ocupación, declaración jurada asegurando este extremo.

2. Las personas propietarias de la vivienda existente o titulares de un derecho de usufructo vitalicio sobre la misma deberán presentar la solicitud de concesión o renovación de la Cédula de Habitabilidad conforme a los modelos recogidos en el anexo IV del presente decreto y en la web del Portal del Ciudadano de la Junta de Extremadura:

https://ciudadano.gobex.es/web/arquitectura/autonomica Su presentación podrá llevarse a cabo a través de cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La mencionada solicitud, que irá dirigida al órgano competente, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Informe del técnico competente, cuyo contenido mínimo se recoge en el anexo IV y en la web del portal del ciudadano de la Junta de Extremadura.

https://ciudadano.gobex.es/web/arquitectura/autonomica, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención de la Cédula de Habitabilidad. A tales efectos, se considera técnico facultativo competente el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación de la Edificación.

b) Copia del Volumen II “Documentación del Periodo de Uso y Mantenimiento del Edificio o Unidad de Ocupación” del Libro del Edificio, en caso de solicitarse la renovación de la Cédula de Habitabilidad de viviendas en las que les sea exigible de conformidad con el Decreto 165/2006, de 19 de septiembre Vínculo a legislación por el que se determina el modelo, las formalidades y contenido del Libro del Edificio.

3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La Administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello, en tal caso deberán aportar junto a su solicitud la fotocopia de su DNI.

4. Si la solicitud presentada estuviere incompleta o adoleciera de defectos, se requerirá al interesado o a la interesada, para que en el plazo de diez días hábiles subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciere se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución expresa del órgano competente.

Artículo 6. Competencia y resolución en materia de Cédula de Habitabilidad.

1. La competencia para la concesión y renovación de la Cédula de Habitabilidad corresponde al órgano municipal competente, salvo que afectase a viviendas protegidas en cuyo caso será competente el órgano directivo de la Junta de Extremadura con competencia en materia de arquitectura.

2. El plazo máximo para resolver la concesión o renovación de la Cédula de Habitabilidad será de 2 meses desde el día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Trascurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se considerará concedida o renovada por silencio administrativo.

Artículo 7. Vigencia y renovación de la Cédula de Habitabilidad.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo, la Cédula de Habitabilidad se concederá por un periodo de 10 años, trascurrido el cual deberá ser renovada cada 10 años.

2. Para la renovación de la Cédula de Habitabilidad la persona propietaria de la vivienda existente o el titular de un derecho de usufructo vitalicio sobre la misma deberá aportar la documentación exigida en el apartado 2 del artículo 5.

3. Cualquier Cédula de Habitabilidad perderá su eficacia en el momento en que se solicite licencia municipal de obras que afecten a las exigencias básicas reconocidas de la vivienda, debiendo solicitarse la renovación anticipada de dicha cédula con el certificado final de obras.

Artículo 8. Revocación y pérdida anticipada de la vigencia de la Cédula de Habitabilidad.

1. Sin perjuicio del régimen sancionador que sea aplicable así como las infracciones correspondientes según los artículos 55 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 3/2001, de 26 de abril, la pérdida sobrevenida de las condiciones tenidas en cuenta para la obtención de la Cédula de Habitabilidad podrá dar lugar a la pérdida anticipada de vigencia de la misma, bien de oficio o a instancia de persona interesada, mediante resolución motivada de órgano competente para su concesión, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo que, en todo caso, incluirá un trámite de audiencia al interesado.

2. Fuera de los supuestos establecidos en el apartado anterior, para dejar sin efectos la concesión de la Cédula de Habitabilidad se seguirá el procedimiento establecido para la revisión de oficio en los artículos 106 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SECCIÓN 2.ª Control de la cédula de habilitabilidad

Artículo 9. Registro y estadística de las Cédulas de Habitabilidad.

1. Los órganos municipales competentes establecerán un sistema de registro de las Cédulas de Habitabilidad que concedan, en el cual figurarán los siguientes datos:

a) Referencia catastral de la vivienda.

b) Ubicación de la vivienda.

c) Persona propietaria de la vivienda existente o titular de un derecho de usufructo vitalicio sobre la misma.

d) Plazo de vigencia de la Cédula de Habitabilidad.

e) Fecha de expedición y de renovación, en su caso.

De los datos que figuren en el registro se podrán expedir las oportunas certificaciones que podrán hacer las veces de duplicados de las Cédulas de Habitabilidad en caso de extravío o destrucción por sus titulares.

2. Los órganos municipales competentes remitirán anualmente en el primer trimestre del año al órgano directivo de la Junta de Extremadura con competencia en materia de arquitectura, el parte estadístico de acuerdo con el modelo incluido en el anexo IV de este decreto y en la web del Portal del Ciudadano de la Junta de Extremadura:

https://ciudadano.gobex.es/web/arquitectura/autonomica 3. De igual modo, el órgano directivo de la Junta de Extremadura con competencia en materia de arquitectura notificará, con igual periodicidad, al órgano municipal competente las calificaciones definitivas de viviendas protegidas.

4. De conformidad con el artículo 3.2 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la transmisión de datos referida en los apartados anteriores deberá hacerse a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas, garantizando la protección de datos de carácter personal. A este efecto, la Junta de Extremadura pondrá a disposición una aplicación web de tramitación.

Artículo 10. Otorgamiento e inscripción de escrituras.

A los efectos previstos en el artículo 15.3 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 26 de abril, de Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda en Extremadura, las comunicaciones que deban remitir los notarios y registradores tendrán que presentarse trimestralmente, coincidiendo con los primeros diez días siguientes al vencimiento del trimestre, los meses de enero, abril, julio y octubre. De conformidad con el artículo 3.2 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la transmisión de datos anteriores deberá hacerse a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas, garantizando la protección de datos de carácter personal. A este efecto, la Junta de Extremadura pondrá a disposición una aplicación web de tramitación.

Artículo 11. Inspección.

Los técnicos del órgano competente para la concesión o renovación de la Cédula de Habitabilidad, de oficio o a instancia de parte, podrán inspeccionar en cualquier momento el cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión o renovación de la mencionada cédula, antes o después de la concesión, renovación, denegación, anulación o pérdida de vigencia de la cédula. Asimismo, se podrá requerir cualquier tipo de acreditación de datos relacionados con la habitabilidad.

Disposición adicional única. Inaplicabilidad de normativa anterior.

A partir de la entrada en vigor de este decreto, no serán aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura las condiciones higiénicas mínimas de las viviendas fijadas por Orden de 29 de febrero de 1944, así como las Ordenanzas provisionales aprobadas por la Orden Ministerial de 29 de mayo de 1969, modificadas por la Orden Ministerial de 4 de mayo de 1970 y ampliadas por la Orden Ministerial de 16 de mayo de 1974 y corregidas por la Orden Ministerial de 21 de febrero de 1981 y los artículos 4 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, así como cuantas normas de igual e inferior rango se opongan a los dispuesto en el mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones normativas:

a) Decreto 113/2009, de 21 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan las exigencias básicas que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el procedimiento para la concesión y control de la cédula de habitabilidad.

b) Decreto 51/2010, de 5 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regulan las exigencias básicas que deben reunir las viviendas de protección pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma, se actualizan determinados precios del Decreto 114/2009, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Vivienda, Rehabilitación y Suelo de Extremadura 2009-2012, y se modifica el régimen transitorio del Decreto 113/2009, de 21 de mayo, por el que se regulan las exigencias básicas que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo.

1. Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencia en materia de arquitectura de la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.

2. Se faculta al órgano directivo competente en materia de arquitectura a modificar mediante resolución los modelos contenidos en el anexo IV del presente decreto.

La mencionada resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial de Extremadura.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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