REGLAMENTO (UE) 2019/126 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 16 DE ENERO DE 2019 POR EL QUE SE CREA LA AGENCIA EUROPEA PARA LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO (EU-OSHA) Y SE DEROGA EL REGLAMENTO (CE) N.º 2062/94 DEL CONSEJO
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 153, apartado 2, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
La Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (en lo sucesivo, “EU-OSHA”) se creó mediante el Reglamento (CE) n.º 2062/94 (3) del Consejo al objeto de contribuir a mejorar el entorno de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, mediante medidas tendentes a desarrollar y difundir los conocimientos en este ámbito.
(2)
Desde su creación en 1994, la EU-OSHA ha desempeñado un papel importante para apoyar la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo en toda la Unión. Al mismo tiempo, se han producido una evolución en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo y avances tecnológicos. Como consecuencia de ello, es necesario adaptar la terminología utilizada en el Reglamento (CE) n.º 2062/94 para describir los objetivos y las tareas de la EU-OSHA para que refleje esta evolución.
(3)
El Reglamento (CE) n.º 2062/94 ha sido modificado en diversas ocasiones. Dado que han de realizarse nuevas modificaciones, se debe derogar y sustituir dicho Reglamento en aras de la claridad.
(4)
En la medida de lo posible y teniendo en cuenta la naturaleza tripartita de la EU-OSHA, las normas por las que esta ha de regirse deben establecerse de conformidad con los principios de la Declaración Común del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas, de 19 de julio de 2012.
(5)
Puesto que las tres agencias tripartitas, a saber, la EU-OSHA, la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound) y el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop), abordan cuestiones relacionadas con el mercado de trabajo y el entorno laboral, la educación y la formación profesionales y las capacidades, es necesaria una estrecha coordinación entre ellas. En su trabajo, la EU-OSHA debe, por tanto, complementar el trabajo de Eurofound y el Cedefop en los ámbitos donde tienen intereses similares, favoreciendo al mismo tiempo los instrumentos que funcionan bien, como los memorandos de acuerdo. La EU-OSHA debe explotar los medios para mejorar la eficacia y las sinergias y, en sus actividades, debe evitar la duplicación con las actividades de Eurofound y el Cedefop, así como con las de la Comisión. Además, cuando proceda, la EU-OSHA debe intentar cooperar eficazmente con las capacidades de investigación internas de las instituciones de la UE y de organismos externos especializados.
(6)
La Comisión debe consultar a las principales partes interesadas, incluidos los miembros del Consejo de Administración y los diputados al Parlamento Europeo, durante la evaluación de la EU-OSHA.
(7)
La naturaleza tripartita de la EU-OSHA, Eurofound y el Cedefop es una expresión muy valiosa de un enfoque global basado en el diálogo social entre los interlocutores sociales y las autoridades nacionales y de la Unión, que reviste una importancia capital a la hora de encontrar soluciones sociales y económicas comunes y sostenibles.
(8)
Cada vez que en el presente Reglamento se aluda a la seguridad y la salud en el trabajo se entenderá que con ello se hace referencia a la salud tanto física como mental.
(9)
Con el fin de racionalizar el proceso decisorio de la EU-OSHA y contribuir a una mayor eficiencia y eficacia, debe introducirse una estructura de gobierno en dos niveles. A tal fin, los Estados miembros, las organizaciones de empresarios y trabajadores nacionales y la Comisión deben estar representados en un Consejo de Administración dotado de las competencias necesarias, en particular la de adoptar el presupuesto y aprobar el documento de programación. En el documento de programación, que contendrá el programa de trabajo plurianual de la EU-OSHA y su programa de trabajo anual, el Consejo de Administración debe establecer las prioridades estratégicas de las actividades de la EU-OSHA. Además, las normas adoptadas por el Consejo de Administración para la prevención y la gestión de los conflictos de intereses deben incluir medidas para detectar los posibles riesgos en una fase temprana.
(10)
Para que la EU-OSHA funcione correctamente, los Estados miembros, las organizaciones de empresarios y trabajadores europeas y la Comisión deben velar por que las personas que vayan a ser nombradas para ocupar un puesto en el Consejo de Administración tengan conocimientos adecuados en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, de modo que puedan tomar decisiones estratégicas y supervisar las actividades de la EU-OSHA.
(11)
Debe crearse un Comité Ejecutivo que se encargue de preparar de forma adecuada las reuniones del Consejo de Administración y de apoyar su proceso decisorio y de supervisión. En sus funciones de asistencia al Consejo de Administración, el Comité Ejecutivo debe poder tomar, cuando sea necesario, por motivos de urgencia, determinadas decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración. El Consejo de Administración debe adoptar el reglamento interno del Comité Ejecutivo.
(12)
El director ejecutivo debe responsabilizarse de la gestión global de la EU-OSHA, siguiendo las orientaciones estratégicas establecidas por el Consejo de Administración, en particular por lo que respecta a la administración de los asuntos corrientes, así como la gestión de los recursos humanos y financieros. El director ejecutivo debe ejercer las competencias que le hayan sido encomendadas. Debe ser posible suspender esas competencias en circunstancias excepcionales, tales como conflictos de intereses o grave incumplimiento de las obligaciones derivadas del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (“Estatuto de los funcionarios”).
(13)
El principio de igualdad es un principio fundamental del Derecho de la Unión. Este principio exige que se garantice la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución. Todas las partes deben tratar de lograr una representación equilibrada de hombres y mujeres en el Consejo de Administración y el Comité Ejecutivo. También deben aspirar a lograr este objetivo el Consejo de Administración, en lo que respecta a su presidente y sus vicepresidentes considerados conjuntamente, así como los grupos que representan a los gobiernos, y a las organizaciones de empresarios y trabajadores en el Consejo de Administración, en lo que respecta a la designación de los suplentes que asistirán a las reuniones del Comité Ejecutivo.
(14)
La EU-OSHA gestiona una oficina de enlace en Bruselas. Debe poder seguir gestionando dicha oficina.
(15)
Ya existen organizaciones en la Unión y los Estados miembros que facilitan el mismo tipo de información y servicios que facilita la EU-OSHA. A fin de obtener el máximo beneficio a nivel de la Unión del trabajo ya realizado por estas organizaciones, se debe mantener la red existente, que funciona correctamente, establecida por la EU-OSHA con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2062/94, y que comprende los centros de referencia nacionales y las redes tripartitas de los Estados miembros. Es también importante que la EU-OSHA mantenga relaciones funcionales muy estrechas con el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo creado por Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003 (4), para garantizar una buena coordinación y buenas sinergias.
(16)
Las disposiciones financieras y las disposiciones en materia de programación y presentación de informes relativas a la EU-OSHA deben actualizarse. El Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013 de la Comisión (5) establece que la EU-OSHA debe realizar evaluaciones previas y evaluaciones a posteriori de todos los programas y actividades que impliquen gastos significativos. La EU-OSHA debe tener presentes esas evaluaciones en su programación plurianual y anual.
(17)
A fin de garantizar su plena autonomía e independencia y permitirle llevar a cabo adecuadamente los objetivos y las tareas de conformidad con el presente Reglamento, debe dotarse a la EU-OSHA de un presupuesto autónomo y adecuado, con ingresos procedentes principalmente de una contribución del presupuesto general de la Unión. Debe aplicarse a la EU-OSHA el procedimiento presupuestario de la Unión en lo que atañe a la contribución de la Unión y a cualesquiera otras subvenciones que corran a cargo del presupuesto general de la Unión. El control de las cuentas de la EU-OSHA debe ser realizado por el Tribunal de Cuentas.
(18)
El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea (“Centro de Traducción”) debe prestar los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la EU-OSHA. La EU-OSHA debe colaborar con el Centro de Traducción para establecer indicadores de calidad, puntualidad y confidencialidad, determinar claramente cuáles son las necesidades y prioridades de la EU-OSHA, y crear procedimientos transparentes y objetivos para el proceso de traducción.
(19)
Las disposiciones relativas al personal de la EU-OSHA deben armonizarse con el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión (“Régimen aplicable a los otros agentes”), establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo (6).
(20)
La EU-OSHA debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el tratamiento y procesamiento seguros de la información confidencial. Cuando sea necesario, la EU-OSHA debe adoptar normas de seguridad equivalentes a las establecidas en la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión (7) y la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (8).
(21)
Es necesario establecer disposiciones presupuestarias transitorias y disposiciones transitorias relativas al Consejo de Administración, director ejecutivo y al personal, para garantizar la continuidad de las actividades de la EU-OSHA a la espera de la aplicación del presente Reglamento.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETIVOS Y TAREAS
Artículo 1
Creación y objetivos
1. Por el presente Reglamento se crea la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (en lo sucesivo, “EU-OSHA”), en calidad de Agencia de la Unión.
2. El objetivo de la EU-OSHA será proporcionar a las instituciones y organismos de la Unión, a los Estados miembros, a los interlocutores sociales y a otros agentes que trabajen en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo información técnica, científica y económica y conocimientos especializados pertinentes de utilidad para ese ámbito a fin de mejorar el entorno laboral en lo que se refiere a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
A tal efecto, la EU-OSHA desarrollará y difundirá conocimientos, proporcionará datos y servicios para la elaboración de políticas, incluidas conclusiones basadas en trabajos de investigación, y facilitará la puesta en común de conocimientos entre la Unión y los agentes nacionales.
Artículo 2
Tareas
1. La EU-OSHA llevará a cabo las siguientes tareas con respecto a los ámbitos de actuación mencionados en el artículo 1, apartado 2, respetando plenamente las responsabilidades de los Estados miembros:
a)
recoger y analizar información técnica, científica y económica sobre la seguridad y la salud en el trabajo en los Estados miembros con objeto de:
i)
determinar riesgos y buenas prácticas, así como las prioridades y programas nacionales existentes,
ii)
proporcionar los datos necesarios para las prioridades y programas de la Unión, y
iii)
difundir dicha información a las instituciones y organismos de la Unión, los Estados miembros, los interlocutores sociales y otros agentes que trabajen en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo;
b)
recoger y analizar información técnica, científica y económica sobre la investigación relativa a la seguridad y la salud en el trabajo, así como sobre otras actividades de investigación que tengan aspectos relacionados con la seguridad y la salud en el trabajo, y difundir los resultados de la investigación y de las actividades de investigación;
c)
fomentar y apoyar la cooperación y el intercambio en materia de información y experiencias entre los Estados miembros en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, incluida la información sobre los programas de formación;
d)
organizar conferencias y seminarios, así como intercambios de conocimientos especializados de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo;
e)
facilitar a las instituciones y organismos de la Unión y a los Estados miembros las informaciones técnicas, científicas y económicas objetivas disponibles y los conocimientos especializados que necesiten para la formulación y aplicación de políticas sensatas y eficaces destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, incluidas la prevención y anticipación de riesgos potenciales, en particular facilitando a la Comisión las informaciones técnicas, científicas y económicas y los conocimientos especializados que necesite para llevar a buen término sus tareas de identificación, preparación y evaluación de medidas legislativas y de otra índole sobre protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, en particular en lo relativo a las repercusiones de los actos jurídicos, su adaptación al progreso técnico, científico o regulador y su aplicación práctica por las empresas, con especial atención a las microempresas y las pequeñas y medianas empresas;
f)
organizar foros para el intercambio de experiencias e información entre los gobiernos, los interlocutores sociales y otras partes interesadas a nivel nacional;
g)
contribuir, también mediante información y análisis basados en datos contrastados, a la aplicación de reformas y políticas a nivel nacional;
h)
recoger y hacer disponible la información sobre las cuestiones de seguridad y salud procedentes de y con destino a terceros países y organizaciones internacionales;
i)
facilitar información técnica, científica y económica sobre los métodos e instrumentos destinados a realizar actividades preventivas, identificar buenas prácticas y promover acciones preventivas, con especial dedicación a los problemas específicos de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas y, por lo que respecta a las buenas prácticas, se centrará principalmente en aquellas que constituyen instrumentos prácticos que permitan la evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, así como la identificación de las medidas que han de adoptarse para luchar contra dichos riesgos;
j)
contribuir al desarrollo de estrategias y programas de acción de la Unión relativos a la protección de la seguridad y de la salud en el trabajo, sin perjuicio de las competencias de la Comisión;
k)
establecer una estrategia para las relaciones con terceros países y con organizaciones internacionales de conformidad con el artículo 30 en asuntos para los que es competente la EU-OSHA;
l)
realizar actividades y campañas de sensibilización y comunicación sobre las cuestiones de seguridad y salud en el trabajo.
2. Cuando se necesiten nuevos estudios, y antes de adoptar decisiones políticas, las instituciones de la Unión tendrán en cuenta los conocimientos especializados de la EU-OSHA y los estudios que haya realizado o sea capaz de realizar en el ámbito de que se trate, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
3. La EU-OSHA velará por que la información difundida y las herramientas disponibles estén adaptadas a los usuarios previstos. Para lograr este objetivo, la EU-OSHA colaborará estrechamente con los centros de referencia nacionales mencionados en el artículo 12, apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2.
4. La EU-OSHA podrá celebrar acuerdos de cooperación con otras agencias pertinentes de la Unión, al objeto de facilitar y promover la cooperación con ellas.
5. En el ejercicio de sus tareas, la EU-OSHA mantendrá un estrecho diálogo en particular con organismos especializados, públicos o privados, nacionales o internacionales, con autoridades públicas, con organismos académicos y de investigación, con organizaciones de empresarios y trabajadores y, en caso de que existan, con órganos tripartitos nacionales. Sin perjuicio de sus objetivos y finalidades, la EU-OSHA cooperará con otras agencias de la Unión, en particular con Eurofound y el Cedefop, fomentando sinergias y la complementariedad con sus actividades y evitando al mismo tiempo cualquier duplicación de esfuerzos.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA EU-OSHA
Artículo 3
Estructura administrativa y de gestión
La estructura administrativa y de gestión de la EU-OSHA estará constituida por:
a)
un Consejo de Administración;
b)
un Comité Ejecutivo;
c)
un director ejecutivo;
d)
una Red.
SECCIÓN 1
Consejo de Administración
Artículo 4
Composición del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración estará compuesto por:
a)
un miembro, en representación del Gobierno, de cada uno de los Estados miembros;
b)
un miembro, en representación de las organizaciones de empresarios, de cada uno de los Estados miembros;
c)
un miembro, en representación de las organizaciones de trabajadores, de cada Estado miembro;
d)
tres miembros en representación de la Comisión;
e)
un experto independiente nombrado por el Parlamento Europeo.
Todos los miembros a que se refieren las letras a) a d) tendrán derecho de voto.
El Consejo nombrará a los miembros a que se refieren las letras a), b) y c) entre los miembros y los suplentes del Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo.
Los miembros a que se refiere la letra a) serán nombrados a propuesta de los Estados miembros. Los miembros a que se refieren las letras b) y c) serán nombrados a propuesta de los portavoces de los respectivos grupos en el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo.
Las propuestas a que se refiere el párrafo cuarto se someterán al Consejo y se someterán, a título informativo, a la Comisión.
La Comisión nombrará a los miembros a que se refiere la letra d).
La comisión competente del Parlamento Europeo nombrará al experto a que se refiere la letra e).
2. Cada miembro del Consejo de Administración tendrá un suplente. El suplente representará al miembro titular en ausencia de este. Los suplentes serán nombrados con arreglo al apartado 1.
3. Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes serán designados y nombrados en función de sus conocimientos en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, teniendo en cuenta sus capacidades pertinentes, por ejemplo, presupuestarias, administrativas y de gestión, y sus conocimientos especializados en el ámbito de las tareas fundamentales de la EU-OSHA necesarios para poder ejercer una función de supervisión eficaz. Todas las partes representadas en el Consejo de Administración pondrán el máximo empeño en limitar la rotación de sus representantes, a fin de garantizar la continuidad de su labor. Todas las partes tratarán de lograr una representación equilibrada de mujeres y hombres en el Consejo de Administración.
4. Todos los miembros titulares y los suplentes firmarán una declaración escrita en el momento de asumir sus funciones en la que declaren que no se encuentran en una situación de conflicto de intereses. Actualizarán su declaración en caso de que se produzcan un cambio de circunstancias en relación con cualquier conflicto de intereses. La EU-OSHA publicará las declaraciones de intereses y las actualizaciones en su sitio web.
5. La duración del mandato de los miembros titulares y de los miembros suplentes será de cuatro años. Este mandato será renovable. Al expirar su mandato, o en caso de dimisión, los miembros titulares y los suplentes permanecerán en el cargo hasta que se haya procedido a la renovación de su mandato o a su sustitución.
6. Los representantes de los gobiernos, de las organizaciones de empresarios y de las organizaciones de trabajadores crearán sendos grupos en el Consejo de Administración. Cada grupo designará un coordinador para mejorar la eficacia de las deliberaciones dentro de los grupos y entre ellos. Los coordinadores de los grupos de empresarios y de trabajadores serán representantes de sus respectivas organizaciones europeas y podrán ser designados de entre los miembros nombrados del Consejo de Administración. Los coordinadores que no sean miembros nombrados del Consejo de Administración de conformidad con el apartado 1 participarán en las reuniones de este Consejo sin derecho de voto.
Artículo 5
Funciones del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración:
a)
formulará las orientaciones estratégicas para las actividades de la EU-OSHA;
b)
aprobará cada año, por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto, y de conformidad con el artículo 6, el documento de programación de la EU-OSHA, que contendrá su programación plurianual y su programa de trabajo anual para el año siguiente;
c)
adoptará, por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto, el presupuesto anual de la EU-OSHA y ejercerá otras funciones relacionadas con dicho presupuesto con arreglo al capítulo III;
d)
adoptará un informe anual de actividades consolidado junto con una evaluación sobre las actividades de la EU-OSHA, los presentará, a más tardar el 1 de julio de cada año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas y publicará el informe anual de actividades consolidado;
e)
adoptará las normas financieras aplicables a la EU-OSHA de conformidad con el artículo 17;
f)
adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcional a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a implementarse;
g)
adoptará normas para la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros y los expertos independientes, así como de los expertos nacionales destacados y otro personal no contratado por la EU-OSHA a que se refiere el artículo 20;
h)
adoptará y actualizará periódicamente los planes de comunicación y difusión, basándose en un análisis de las necesidades, y reflejará esta labor en el documento de programación de la EU-OSHA;
i)
adoptará su reglamento interno;
j)
ejercerá, de conformidad con el apartado 2, respecto del personal de la EU-OSHA, las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos conferidas por el Estatuto de los funcionarios y de la Autoridad facultada para proceder a las contrataciones conferidas por el Régimen aplicable a los otros agentes (“competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos”);
k)
adoptará normas de desarrollo adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los otros agentes, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;
l)
designará al director ejecutivo y, cuando proceda, ampliará su mandato o lo cesará de conformidad con el artículo 19;
m)
nombrará a un contable, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los otros agentes, que gozará de plena independencia en el ejercicio de sus funciones;
n)
adoptará el reglamento interno del Comité Ejecutivo;
o)
controlará el seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de los informes de auditoría y evaluaciones internas o externas, así como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (“OLAF”);
p)
autorizará el establecimiento de acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales, de conformidad con el artículo 30.
2. El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a los otros agentes, por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se expongan las condiciones de suspensión de dicha delegación. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar esas competencias.
Cuando así lo exijan unas circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá suspender temporalmente la delegación de las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias por parte del director ejecutivo. En tales casos, el Consejo de Administración delegará dichas competencias, durante un período limitado, en uno de los representantes de la Comisión nombrados por él o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.
Artículo 6
Programación plurianual y anual
1. Cada año el director ejecutivo elaborará, con arreglo al artículo 11, apartado 5, letra e) del presente Reglamento, un proyecto de documento de programación que contendrá una programación plurianual y un programa de trabajo anual de conformidad con el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013.
2. El director ejecutivo presentará el proyecto de documento de programación a que se refiere el apartado 1 al Consejo de Administración. Una vez aprobado por el Consejo de Administración, el proyecto de documento de programación se presentará a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de enero de cada año. El director ejecutivo presentará cualquier versión actualizada de dicho documento con arreglo al mismo procedimiento. El Consejo de Administración adoptará el documento de programación teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión.
El documento de programación será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión y, si fuese necesario, se adaptará en consecuencia.
3. El programa de trabajo plurianual fijará la programación estratégica general, incluidos los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de rendimiento, evitando solapamientos con la programación de otras agencias. Establecerá también la programación de los recursos, incluidas las necesidades plurianuales en materia de presupuesto y personal. Incluirá una estrategia para las relaciones con terceros países y con organizaciones internacionales de conformidad con el artículo 30, así como las actuaciones ligadas a esa estrategia, con indicación de los recursos asociados.
4. El programa de trabajo anual será coherente con el programa de trabajo plurianual a que se refiere el apartado 3 e incluirá:
a)
los objetivos detallados y los resultados esperados, con inclusión de indicadores de resultados;
b)
una descripción de las acciones que vayan a financiarse, incluidas las medidas previstas para aumentar la eficiencia;
c)
una indicación de los recursos financieros y humanos asignados a cada acción, de conformidad con los principios de presupuestación y gestión por actividades;
d)
posibles acciones para las relaciones con terceros países y con organizaciones internacionales de conformidad con el artículo 30.
Indicará claramente qué acciones se han añadido, modificado o suprimido en relación con el ejercicio presupuestario anterior.
5. El Consejo de Administración modificará el programa de trabajo anual adoptado cuando se asigne una nueva actividad a la EU-OSHA. El Consejo de Administración podrá delegar en el director ejecutivo la competencia de adoptar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo anual.
Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo anual se adoptará con arreglo al mismo procedimiento que el programa de trabajo anual inicial.
6. La programación de los recursos se actualizará todos los años. La programación estratégica se actualizará cuando proceda y tendrá presentes, en particular, los resultados de la evaluación a que se hace referencia en el artículo 28.
La asignación de una nueva actividad a la EU-OSHA para que desempeñe las tareas contempladas en el artículo 2 debe tenerse en cuenta en su programación de los recursos y su programación financiera, sin perjuicio de las competencias del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, “Autoridad Presupuestaria”).
Artículo 7
Presidencia del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración elegirá un presidente y tres vicepresidentes del siguiente modo:
a)
uno entre los miembros representantes de los gobiernos de los Estados miembros;
b)
uno entre los miembros representantes de las organizaciones de empresarios;
c)
uno entre los miembros representantes de las organizaciones de trabajadores, y
d)
uno entre los miembros representantes de la Comisión.
El presidente y los vicepresidentes serán elegidos por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración con derecho de voto.
2. El mandato del presidente y de los vicepresidentes será de un año. Este mandato será renovable. Si el presidente o los vicepresidentes dejan de ser miembros del Consejo de Administración en el curso de su mandato, este expirará automáticamente en la misma fecha.
Artículo 8
Reuniones del Consejo de Administración
1. El presidente convocará las reuniones del Consejo de Administración.
2. El director ejecutivo participará en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.
3. El Consejo de Administración se reunirá una vez al año en sesión ordinaria. Además, se reunirá a iniciativa del presidente, a petición de la Comisión o a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros.
4. El Consejo de Administración podrá invitar a cualquier persona cuya opinión pueda ser de interés a que asista a sus reuniones en calidad de observador. Los representantes de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) podrán asistir en calidad de observadores en las reuniones del Consejo de Administración siempre que el Acuerdo EEE prevea su participación en las actividades de la EU-OSHA.
5. La EU-OSHA se encargará de la Secretaría del Consejo de Administración.
Artículo 9
Normas de votación del Consejo de Administración
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letras b) y c), en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 19, apartado 7, el Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría de sus miembros con derecho de voto.
No obstante, las decisiones que se adopten en el marco del programa de trabajo anual, y aquellas que tengan consecuencias presupuestarias para los centros de referencia nacionales, requerirán también el acuerdo de la mayoría de los miembros del grupo que representa a los gobiernos.
2. Cada miembro con derecho de voto dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro con derecho de voto, su suplente podrá ejercer su derecho de voto.
3. El presidente participará en las votaciones.
4. El director ejecutivo participará en las deliberaciones, pero no tendrá derecho de voto.
5. El reglamento interno del Consejo de Administración establecerá de manera más pormenorizada el régimen de votación, en particular las condiciones en las que un miembro puede actuar por cuenta de otro.
SECCIÓN 2
Comité Ejecutivo
Artículo 10
Comité Ejecutivo
1. El Consejo de Administración estará asistido por un Comité Ejecutivo.
2. El Comité Ejecutivo:
a)
preparará las resoluciones que deba adoptar el Consejo de Administración;
b)
garantizará, junto con el Consejo de Administración, un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones que se deriven de los informes de auditoría interna o externa y las evaluaciones, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF;
c)
sin perjuicio de las responsabilidades del director ejecutivo, recogidas en el artículo 11, asesorará a este, cuando sea necesario, en la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración, con el fin de reforzar la supervisión de la gestión administrativa y presupuestaria.
3. Cuando sea necesario, por motivos de urgencia, el Comité Ejecutivo podrá adoptar determinadas decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración, incluidas las relacionadas con la suspensión de la delegación de las competencias atribuidas a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, y con cuestiones presupuestarias.
4. El Comité Ejecutivo estará compuesto por el presidente del Consejo de Administración, los tres vicepresidentes, los coordinadores de los tres grupos a que se refiere el artículo 4, apartado 6, y un representante de la Comisión. Cada uno de los grupos a que se refiere el artículo 4, apartado 6, podrá designar hasta dos suplentes para asistir a las reuniones del Comité Ejecutivo, en caso de ausencia de un miembro designado por el grupo en cuestión. El presidente del Consejo de Administración ocupará también la Presidencia del Comité Ejecutivo. El director ejecutivo participará en las reuniones del Comité Ejecutivo, pero sin derecho de voto.
5. La duración del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo será de dos años. Este mandato será renovable. El mandato de los miembros del Comité Ejecutivo finalizará en la fecha en que pierdan su condición de miembros del Consejo de Administración.
6. El Comité Ejecutivo se reunirá tres veces al año. Además, se reunirá por iniciativa del presidente o a petición de sus miembros. Después de cada reunión, los coordinadores de los tres grupos a que se refiere el artículo 4, apartado 6, harán todo lo posible por informar a los miembros de su propio grupo acerca del contenido de los debates de forma puntual y transparente.
SECCIÓN 3
Director Ejecutivo
Artículo 11
Cometidos del director ejecutivo
1. El director ejecutivo será responsable de la gestión de la EU-OSHA de conformidad con la dirección estratégica establecida por el Consejo de Administración y dará cuenta de su gestión al Consejo de Administración.
2. Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo, el director ejecutivo será independiente en el ejercicio de sus funciones, y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.
3. El director ejecutivo informará al Parlamento Europeo sobre el ejercicio de sus funciones cuando se le invite a hacerlo. El Consejo podrá convocar al director ejecutivo para que le informe del ejercicio de sus funciones.
4. El director ejecutivo será el representante legal de la EU-OSHA.
5. El director ejecutivo será responsable de la ejecución de las tareas asignadas a la EU-OSHA por el presente Reglamento. El director ejecutivo será, en particular, responsable de lo siguiente:
a)
administrar los asuntos corrientes de la EU-OSHA, incluido el ejercicio de las competencias que le corresponden en lo que respecta a las cuestiones de personal, con arreglo al artículo 5, apartado 2;
b)
ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;
c)
de conformidad con la decisión a que se refiere el artículo 5, apartado 2, adoptar decisiones relativas a la gestión de los recursos humanos;
d)
teniendo en cuenta las necesidades relacionadas con las actividades de la EU-OSHA y la buena gestión financiera, adoptar decisiones sobre las estructuras internas de la EU-OSHA y, cuando sea necesario, sobre su modificación;
e)
preparar el documento de programación y presentarlo al Consejo de Administración, previa consulta a la Comisión;
f)
ejecutar el documento de programación y e informar sobre su ejecución al Consejo de Administración;
g)
preparar el informe anual consolidado sobre las actividades de la EU-OSHA y presentarlo al Consejo de Administración para su evaluación y aprobación;
h)
establecer un sistema eficaz de supervisión que permita realizar las evaluaciones periódicas a que se refiere el artículo 28, así como un sistema de notificación que sintetice los resultados de dichas evaluaciones;
i)
preparar el proyecto de normas financieras aplicables a la EU-OSHA;
j)
elaborar el proyecto de estado de previsión de ingresos y gastos de la EU-OSHA, como parte de su documento de programación; y ejecutar su presupuesto;
k)
preparar un plan de acción sobre la base de las conclusiones de los informes de auditoría interna o externa y las evaluaciones, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF, e informar sobre los progresos realizados dos veces al año a la Comisión y regularmente al Consejo de Administración y al Comité Ejecutivo;
l)
garantizar el equilibrio de género en el seno de la EU-OSHA;
m)
proteger los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal; la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias;
n)
preparar una estrategia antifraude para la EU-OSHA y someterla a la aprobación del Consejo de Administración;
o)
cooperar, en su caso, con otras agencias de la Unión y celebrar acuerdos de cooperación con ellas.
6. El director ejecutivo también será responsable de decidir si es necesario para el ejercicio de las tareas de la EU-OSHA de manera eficiente y eficaz establecer una oficina de enlace en Bruselas que promueva la cooperación de la EU-OSHA con las instituciones pertinentes de la Unión. Dicha decisión estará sujeta al consentimiento previo de la Comisión, el Consejo de Administración y el Estado miembro de que se trate. Esta decisión especificará el alcance de las actividades que llevará a cabo esa oficina de enlace, evitándose costes innecesarios y cualquier duplicación de funciones administrativas de la EU-OSHA.
SECCIÓN 4
Red
Artículo 12
Red
1. La EU-OSHA establecerá una red que comprenda:
a)
los principales componentes de las redes nacionales de información, incluidas las organizaciones nacionales de empresarios y trabajadores, de acuerdo con el Derecho o las prácticas nacionales;
b)
los centros de referencia nacionales.
2. Los Estados miembros comunicarán periódicamente a la EU-OSHA los principales elementos que componen sus redes nacionales de información en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluida cualquier institución que, en su opinión, pudiese contribuir al trabajo de la EU-OSHA, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la cobertura más completa posible de su territorio.
Las autoridades nacionales o la institución nacional designada por el Estado miembro como centro de referencia nacional, coordinarán y transmitirán la información que deberá facilitarse a la EU-OSHA a escala nacional, en el marco de un acuerdo entre cada centro de referencia y la EU-OSHA sobre la base del programa de trabajo adoptado por la EU-OSHA.
Las autoridades nacionales o la institución nacional consultarán a las organizaciones de empresarios y trabajadores y tendrán en cuenta su punto de vista de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales.
3. Los temas considerados de interés especial deberán figurar en el programa de trabajo anual de la EU-OSHA.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 13
Presupuesto
1. Se prepararán estados de previsión de todos los ingresos y gastos de la EU-OSHA para cada ejercicio presupuestario, que se consignarán en el presupuesto de la EU-OSHA. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año civil.
2. El presupuesto de la EU-OSHA será equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.
3. Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de la EU-OSHA incluirán:
a)
una contribución de la Unión consignada en el presupuesto general de la Unión;
b)
cualquier contribución financiera voluntaria de los Estados miembros;
c)
las tarifas de publicaciones y cualesquiera servicios prestados por la EU-OSHA;
d)
cualquier contribución eventual de terceros países que participen en los trabajos de la EU-OSHA, tal como prevé el artículo 30.
4. Los gastos de la EU-OSHA comprenderán los gastos de retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, así como los gastos de funcionamiento.
Artículo 14
Establecimiento del presupuesto
1. Cada año, el director ejecutivo elaborará un proyecto provisional de estado de previsión de los ingresos y gastos de la EU-OSHA para el ejercicio presupuestario siguiente, que incluirá la plantilla de personal, y lo remitirá al Consejo de Administración.
El proyecto provisional de estado de previsión se basará en los objetivos y los resultados esperados del documento de programación anual a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y tendrá en cuenta los recursos financieros necesarios para lograr esos objetivos y resultados esperados, de conformidad con el principio de presupuestación basada en los resultados.
2. El Consejo de Administración, sobre la base del proyecto provisional de estado de previsión, adoptará un proyecto de estado de previsión de los ingresos y gastos de la EU-OSHA para el siguiente ejercicio presupuestario, y lo remitirá a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año.
3. La Comisión remitirá el proyecto de estado de previsión a la Autoridad Presupuestaria junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea. El proyecto de estado de previsión también se pondrá a disposición de la EU-OSHA.
4. Sobre la base del proyecto de estado de previsión, la Comisión inscribirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la contribución con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con los artículos 313 y 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
5. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la contribución del presupuesto general de la Unión a la EU-OSHA.
6. La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la EU-OSHA.
7. El Consejo de Administración aprobará el presupuesto de la EU-OSHA. Este se convertirá en definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión y, si fuese necesario, se adaptará en consecuencia. Las modificaciones del presupuesto de la EU-OSHA, incluidas las relacionadas con la plantilla de personal, se adoptarán con arreglo a este mismo procedimiento.
8. Para cualquier proyecto inmobiliario que pueda tener repercusiones importantes para el presupuesto de la EU-OSHA, se aplicará el Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013.
Artículo 15
Ejecución del presupuesto
1. El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la EU-OSHA.
2. El director ejecutivo remitirá anualmente a la Autoridad Presupuestaria toda la información pertinente sobre las conclusiones de los procedimientos de evaluación.
Artículo 16
Rendición de cuentas y aprobación de la gestión
1. El contable de la EU-OSHA remitirá las cuentas provisionales del ejercicio presupuestario (ejercicio N) al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 1 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente (ejercicio N + 1).
2. La EU-OSHA remitirá un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio N al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio N + 1.
3. El contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la EU-OSHA del ejercicio N, consolidadas con las cuentas de la Comisión, al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio N + 1.
4. Cuando reciba las observaciones del Tribunal de Cuentas relativas a las cuentas provisionales de la EU-OSHA del ejercicio N, de conformidad con el artículo 246 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el contable elaborará las cuentas definitivas de la EU-OSHA correspondientes a ese ejercicio. El director ejecutivo las presentará al Consejo de Administración para que este emita dictamen sobre las mismas.
5. El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la EU-OSHA del ejercicio N.
6. El contable de la EU-OSHA remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas definitivas del ejercicio N, juntamente con el dictamen del Consejo de Administración, a más tardar el 1 de julio del ejercicio N + 1.
7. Las cuentas definitivas del ejercicio N se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio N + 1.
8. El director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a las observaciones formuladas en su informe anual a más tardar el 30 de septiembre del ejercicio N + 1. El director ejecutivo enviará asimismo la respuesta al Consejo de Administración.
9. El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancia de este, de conformidad con el artículo 109, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013, cualquier información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio N.
10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del ejercicio N + 2, la gestión del director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.
Artículo 17
Normas financieras
El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la EU-OSHA, previa consulta a la Comisión. Dichas normas no podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013, salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de la EU-OSHA lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente.
CAPÍTULO IV
PERSONAL
Artículo 18
Disposiciones generales
1. Serán aplicables al personal de la EU-OSHA el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes y las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes.
2. El Consejo de Administración adoptará las disposiciones de aplicación adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los otros agentes, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.
Artículo 19
Director ejecutivo
1. El director ejecutivo será un miembro del personal y será contratado como agente temporal de la EU-OSHA, con arreglo al artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes.
2. El director ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración a partir de una lista de candidatos propuesta por la Comisión en el marco de un procedimiento de selección abierto y transparente.
Se invitará al candidato seleccionado a hacer una declaración ante el Parlamento Europeo y a responder a las preguntas de los diputados al Parlamento. Este intercambio de puntos de vista no retrasará indebidamente el nombramiento.
A efectos de la celebración del contrato con el director ejecutivo, la EU-OSHA estará representada por el presidente del Consejo de Administración.
3. El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la EU-OSHA.
4. El Consejo de Administración, teniendo en cuenta la evaluación contemplada en el apartado 3, podrá prorrogar el mandato del director ejecutivo una sola vez por un máximo de cinco años.
5. Cuando se haya prorrogado el mandato de un director ejecutivo, este no podrá participar, al término de dicha prórroga, en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.
6. El director ejecutivo solo podrá ser destituido por decisión del Consejo de Administración. En su decisión, el Consejo de Administración tendrá en cuenta la evaluación de la actuación del director ejecutivo por parte de la Comisión contemplada en el apartado 3.
7. El Consejo de Administración se pronunciará sobre el nombramiento, la prórroga del mandato o el cese del director ejecutivo por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho de voto.
Artículo 20
Expertos nacionales destacados y otros agentes
1. La EU-OSHA podrá recurrir a expertos nacionales destacados o a otro personal no contratado por la EU-OSHA.
2. El Consejo de Administración adoptará una decisión que establezca las normas aplicables al destacamiento de expertos nacionales en la EU-OSHA.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21
Régimen jurídico
1. La EU-OSHA será una EU-OSHA de la Unión. Tendrá personalidad jurídica.
2. La EU-OSHA gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que el Derecho nacional reconozca a las personas jurídicas. En concreto, podrá adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y personarse en procedimientos judiciales.
3. La EU-OSHA tendrá su sede en Bilbao.
4. La EU-OSHA podrá establecer una oficina de enlace en Bruselas para promover su cooperación con las instituciones pertinentes de la Unión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6.
Artículo 22
Privilegios e inmunidades
El Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea será aplicable a la EU-OSHA y a su personal.
Artículo 23
Régimen lingüístico
1. Se aplicarán a la EU-OSHA las disposiciones del Reglamento n.º 1 del Consejo (10).
2. El Centro de Traducción prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la EU-OSHA.
Artículo 24
Transparencia y protección de datos
1. La EU-OSHA desempeñará sus actividades con un elevado nivel de transparencia.
2. El Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) se aplicará a los documentos en poder de la EU-OSHA.
3. El Consejo de Administración adoptará las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 en un plazo de seis meses a partir de su primera reunión.
4. El tratamiento de datos personales por la EU-OSHA estará sujeto al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). El Consejo de Administración adoptará, en un plazo de seis meses a partir de su primera reunión, medidas para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 por la EU-OSHA, incluidas las relativas al nombramiento de un responsable de la protección de datos. Estas medidas se aplicarán previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos.
Artículo 25
Lucha contra el fraude
1. Con el fin de facilitar la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), a más tardar el 21 de agosto de 2019, la EU-OSHA se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (14) y adoptará las disposiciones apropiadas aplicables a todos los empleados de la EU-OSHA, utilizando el modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo.
2. El Tribunal de Cuentas estará facultado para auditar, sobre la base de documentos e inspecciones in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la EU-OSHA fondos de la Unión.
3. La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad contraria a Derecho que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco de un convenio de subvención o de una decisión de subvención financiados por la EU-OSHA, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 y en el Reglamento (Euratom, CE ) n.º 2185/96 del Consejo (15).
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención de la EU-OSHA contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a realizar dichas auditorías e investigaciones, con arreglo a sus respectivas competencias.
Artículo 26
Normas de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada
La EU-OSHA adoptará normas de seguridad propias equivalentes a las normas de seguridad de la Comisión para proteger la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y la información sensible no clasificada, según se prevé en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 y (UE, Euratom) 2015/444, cuando sea necesario. Las normas de seguridad de la EU-OSHA se harán extensivas a las disposiciones relativas, entre otros extremos y cuando proceda, al intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la citada información.
Artículo 27
Responsabilidad
1. La responsabilidad contractual de la EU-OSHA se regirá por el Derecho aplicable al contrato de que se trate.
2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“Tribunal de Justicia”) será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en los contratos firmados por la EU-OSHA.
3. En el caso de la responsabilidad no contractual, la EU-OSHA, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, indemnizará cualquier daño causado por sus servicios o por su personal en el ejercicio de sus funciones.
4. El Tribunal de Justicia será competente en lo relativo a la indemnización por los daños a que se refiere el apartado 3.
5. La responsabilidad personal de los agentes ante la EU-OSHA se regirá por las disposiciones previstas en el Estatuto de los funcionarios y en el Régimen aplicable a los otros agentes.
Artículo 28
Evaluación
1. De conformidad con el artículo 29, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013, la EU-OSHA realizará evaluaciones previas y evaluaciones a posteriori de aquellos programas y actividades que impliquen gastos significativos.
2. A más tardar el 21 de febrero de 2024 y, a partir de entonces, cada cinco años, la Comisión se asegurará de que se realice una evaluación de conformidad con las directrices de la Comisión para evaluar el rendimiento de la EU-OSHA en relación con sus objetivos, su mandato y sus tareas. En el curso de su evaluación, la Comisión consultará a los miembros del Consejo de Administración y a las otras partes interesadas principales. La evaluación examinará, en particular, la posible necesidad de modificar el mandato de la EU-OSHA y las repercusiones financieras de toda modificación de ese tipo.
3. La Comisión comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración los resultados de la evaluación. Los resultados de la evaluación se harán públicos.
Artículo 29
Investigaciones administrativas
Las actividades de la EU-OSHA serán objeto de investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo, de conformidad con el artículo 228 del TFUE.
Artículo 30
Cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales
1. En la medida en que resulte necesario para el logro de los objetivos fijados en el presente Reglamento, y sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la EU-OSHA podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales.
Para ello, la EU-OSHA podrá, si lo autoriza el Consejo de Administración tras haber obtenido la aprobación de la Comisión, establecer acuerdos de trabajo con las autoridades competentes de terceros países y con organizaciones internacionales. Dichos acuerdos no impondrán obligaciones jurídicas que incumban a la Unión o a los Estados miembros.
2. La EU-OSHA estará abierta a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión a tal efecto.
Con arreglo a las disposiciones pertinentes de los acuerdos a que se refiere el párrafo primero, se irán estableciendo normas, en las que se precisen, en particular, el carácter, el alcance y las modalidades de participación de los terceros países en cuestión en las labores de la EU-OSHA, incluidas disposiciones sobre la participación en las iniciativas emprendidas por la EU-OSHA, las contribuciones financieras y el personal. Por lo que se refiere al personal, esas normas deberán, en cualquier caso, cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios.
3. El Consejo de Administración adoptará una estrategia para las relaciones con terceros países y organizaciones internacionales en asuntos en los que es competente la EU-OSHA.
Artículo 31
Acuerdo de sede y condiciones de funcionamiento
1. Las disposiciones necesarias relativas al alojamiento que debe proporcionarse a la EU-OSHA en el Estado miembro de acogida y las instalaciones que debe poner a disposición dicho Estado miembro, así como las normas específicas aplicables en el Estado miembro de acogida al director ejecutivo, los miembros del Consejo de Administración, el personal y los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de sede entre la EU-OSHA y el Estado miembro de acogida en el que tenga su sede.
2. El Estado miembro de acogida de la EU-OSHA garantizará las condiciones necesarias para el buen funcionamiento de esta, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea y conexiones de transporte adecuadas.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 32
Disposiciones transitorias relativas al Consejo de Administración
Los miembros del Consejo de Dirección establecidos sobre la base del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 2062/94 permanecerán en el cargo y ejercerán las funciones del Consejo de Administración a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento hasta el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del experto independiente, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
Artículo 33
Disposiciones transitorias relativas al personal
1. El director de la EU-OSHA nombrado con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 2062/94 asumirá, durante el tiempo restante de su mandato, las funciones del director ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento. Las demás condiciones de su contrato se mantendrán inalteradas.
2. En caso de que en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento esté en curso un procedimiento de selección y nombramiento del director ejecutivo, se aplicará el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 2062/94 hasta que finalice dicho procedimiento.
3. El presente Reglamento no afectará a los derechos y obligaciones del personal contratado en virtud del Reglamento (CE) n.º 2062/94. Sus contratos laborales podrán renovarse con arreglo al presente Reglamento de conformidad con el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes.
Se conservarán las posibles oficinas de enlace de la EU-OSHA que estén en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 34
Disposiciones presupuestarias transitorias
El procedimiento para la aprobación de la gestión de los presupuestos, aprobado con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2062/94, se llevará a cabo de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 2062/94 y todas las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 36
Mantenimiento en vigor de las normas internas adoptadas por el Consejo de Dirección
Las normas internas adoptadas por el Consejo de Dirección con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2062/94 seguirán en vigor después del 20 de febrero de 2019, salvo decisión en contrario del Consejo de Administración en la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 37
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de enero de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) DO C 209 de 30.6.2017, p. 49.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2018.
(3) Reglamento (CE) n.º 2062/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, por el que se crea la UE-OSHA europea para la seguridad y la salud en el trabajo (DO L 216 de 20.8.1994, p. 1).
(4) Decisión del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo (DO C 218 de 13.9.2003, p. 1).
(5) Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 7.12.2013, p. 42).
(6) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(7) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).
(8) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
(9) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(10) Reglamento n.º 1 del Consejo por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).
(11) Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(12) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(13) Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(14) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.
(15) Reglamento (Euratom, CE ) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).