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Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha

30/01/2019
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Decreto 4/2019, de 22 de enero, por el que se establece la composición, funciones y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha (DOCM de 29 de enero de 2019). Texto completo.

DECRETO 4/2019, DE 22 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA COMPOSICIÓN, FUNCIONES Y EL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ASESOR DE MEDIO AMBIENTE DE CASTILLA-LA MANCHA.

El Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha, creado por Decreto 141/1994, de 20 de diciembre, nació con la vocación de servir como un instrumento de participación de los sectores sociales en el proceso de toma de decisiones, y como órgano de consulta, participación e información debido a la creciente preocupación de la sociedad y de los ciudadanos ante los problemas medioambientales y socioeconómicos.

Hasta este momento, ha sido el Decreto 160/2012, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, el que establecía la composición y funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla La Mancha, al amparo del artículo 96 Vínculo a legislación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, y la Orden de 4 de julio de 2005, de la Consejería de Medio Ambiente, la que aprobaba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha.

No obstante, en aras de una mayor operatividad de este órgano colegiado, y por medio de este Decreto se procede a derogar ambas normas, con el fin de posibilitar en determinados ámbitos la representatividad del ejercicio de las funciones encomendadas adaptándolo en su composición y funciones, e integrando su funcionamiento en una única norma que regula el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha.

El presente Decreto cumple con los principios de buena regulación que se contienen en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común, ya que ha quedado justificada su necesidad por razones de participación pública, y el de eficacia al ser la presente norma el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los citados fines. Por otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para constituirse y dotarse de funcionamiento. Y, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el presente Decreto se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico, y con respeto del ordenamiento nacional, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita el conocimiento y la comprensión de la regulación del órgano de participación. En aplicación del principio de eficiencia este Decreto no establece ninguna carga administrativa añadida, derivada de su aplicación, para la ciudadanía ni incremento del gasto público.

Asimismo contempla que su composición garantice la representación equilibrada de hombres y mujeres en los términos previstos en la Ley 12/2010, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha.

En virtud de lo expuesto, en ejercicio de las competencias exclusivas que el artículo 31.1.1.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha le atribuye a esta comunidad en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, oído el Consejo Asesor de Medio Ambiente, y de acuerdo con el artículo 36.1 Vínculo a legislación de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, por el que se le atribuye al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria, a propuesta del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de enero de 2019, Dispongo

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular la composición, funciones y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

2. El Consejo Asesor de Medio Ambiente se regirá por el presente Decreto y, en lo no previsto, por lo dispuesto en el la sección tercera del Capítulo II, Órganos Colegiados de las distintas Administraciones Públicas, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 2.- Naturaleza y adscripción.

1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente es el órgano colegiado de asesoramiento, consulta, participación e información de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de medio ambiente, orientado a promover un desarrollo sostenible.

2. El Consejo Asesor de Medio Ambiente se adscribe orgánicamente a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

Capítulo II.- Composición del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla La Mancha

Artículo 3.- Composición El Consejo Asesor de Medio Ambiente, estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Presidencia: La persona titular de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

b) Vicepresidencia primera: La persona titular del órgano con competencias en materia de calidad ambiental y sostenibilidad.

c) Vicepresidencia segunda: La persona titular del órgano con competencias en materia de gestión forestal y conservación de la naturaleza.

d) Vocalías:

1. Seis, correspondientes a las personas titulares de los órganos de las Consejerías que integran la estructura organizativa de esta Administración Regional cuyo ámbito competencial esté directamente relacionado con:

- La agricultura y la ganadería, - El desarrollo rural, - El agua, - La industria, la energía y la minería, - La salud pública y el consumo y - La educación en valores.

2. Una en representación de la Oficina del Cambio Climático de Castilla-La Mancha.

3. Una en representación del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha.

4. Cuatro en representación de las organizaciones no gubernamentales, de entre las organizaciones que figuren registradas en el Registro de Asociaciones de Defensa de la Naturaleza de Castilla-La Mancha, cuyo objeto social sea la defensa del medio ambiente, designadas por y entre dichas organizaciones.

5. Una en representación de las organizaciones o federaciones regionales de caza, con ámbito de actuación y representación en la Región, cuyo objeto sea el aprovechamiento, promoción y divulgación de la actividad cinegética en Castilla La Mancha.

6. Una en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios de Castilla-La Mancha designada a iniciativa del Consejo de Consumidores y Usuarios de Castilla-La Mancha.

7. Tres en representación de las organizaciones profesionales agrarias con mayor representatividad en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

8. Una en representación de cooperativas agroalimentarias de Castilla-La Mancha.

9. Dos en representación de la Confederación de Empresarios de Castilla- La Mancha.

10. Dos en representación de los sindicatos de trabajadores más representativos de la Región.

11. Una en representación de la Confederación Regional de Asociaciones de Vecinos de Castilla-La Mancha.

12. Una en representación de la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha.

13. Una en representación de la Universidad de Castilla-La Mancha y otra en representación de la Universidad de Alcalá de Henares.

e) Una persona en representación de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha, sin derecho a voto.

f) La persona titular de la Presidencia podrá invitar a las reuniones del Consejo, sin derecho a voto, a funcionarios y expertos de reconocido prestigio cuya actividad esté directamente relacionada con las cuestiones o materias a tratar.

g) Secretaría. Corresponderá a una persona funcionaria de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, designada por la persona titular de esa Consejería.

Artículo 4.- Nombramiento y cese de los miembros del pleno.

1.- Las personas que ostentan la Presidencia y Vicepresidencias primera y segunda lo serán por razón de su nombramiento, y se renovarán con el mismo, al igual que los vocales enumerados en el apartado d.1, d.2 y d.3 del artículo 3.

2.- Las personas representantes de las vocalías enunciadas en los apartados d.4) al d.13) y e) del artículo 3, serán nombradas por la persona titular de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente a propuesta de las organizaciones o instituciones que representen, las cuales así mismo propondrán un número igual de vocales suplentes, que serán nombrados con tal carácter.

3.- El nombramiento de las vocalías enunciadas en los apartados d.4) al d.13) y e) del artículo 3, será para cuatro años, salvo que concurran algunas de las causas enumeradas en el apartado siguiente de este artículo.

4.- Las personas representantes de las vocalías serán cesadas por la persona titular de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Por extinción del mandato por voluntad de la organización o institución representada, debidamente comunicada a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

b) Por renuncia o incompatibilidad.

c) Por incumplimiento reiterado de sus funciones.

d) Por incapacidad o inhabilitación declaradas por resolución judicial.

e) Por cese en el puesto por cuya razón fueron nombrados.

Capítulo III.- Régimen de organización y funcionamiento

Artículo 5.- Funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

1.- El Consejo El Asesor de Medio Ambiente ejercerá las siguientes funciones:

a) Asesorar al titular de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente en las cuestiones que plantee.

b) Informar los anteproyectos de Ley y proyectos de disposiciones reglamentarias en materia de medio ambiente que hayan de proponerse para su aprobación al Consejo de Gobierno Regional.

c) Colaborar y asesorar en el desarrollo y ejecución de las Estrategias Regionales de Desarrollo Sostenible y de Cambio Climático.

d) Plantear iniciativas destinadas a la mejora del medio ambiente, de la calidad de vida, al desarrollo sostenible y a la creación de empleo para que sean tratadas en el órgano administrativo competente.

e) Impulsar la coordinación entre la iniciativa pública y privada en materia de medio ambiente.

f) Emitir informes y efectuar propuestas relativas a los planes y programas que teniendo alcance regional o afectando a más de una provincia se elaboren con respecto a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o uso del suelo, así como todos aquellos que se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, a iniciativa propia o a petición de los Ayuntamientos y de los departamentos de la Administración Autonómica que así lo soliciten.

g) Emitir informes y ser consultado en los supuestos que las normas dispongan o en el ejercicio de su ámbito funcional.

h) Proponer medidas en materia de educación ambiental y para la sostenibilidad que tengan como finalidad informar, orientar y sensibilizar a la sociedad de los valores ecológicos y medioambientales.

i) Impulsar la defensa y mejora del medio ambiente j) Elaborar una memoria anual sobre las actividades desarrolladas por el Consejo.

2.- No obstante, no será preceptivo el informe previo del Consejo Asesor de Medio Ambiente, en aquellos expedientes de declaración de espacios naturales protegidos, tramitados por el procedimiento de urgencia, si bien se le dará cuenta posteriormente de lo actuado conforme dispone el artículo 33.1 Vínculo a legislación apartado c) de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha.

Artículo 6.- Organización.

El Consejo Asesor de Medio Ambiente puede actuar en Pleno o en Grupos de Trabajo:

a) El Pleno se compone por los miembros especificados en el artículo 3, siendo asistidos por la secretaría.

b) Los Grupos de Trabajo se constituirán por decisión del Pleno, a propuesta del Presidente o de la mayoría de los miembros del Consejo.

Artículo 7.- Reuniones del Pleno

1.- El Pleno del Consejo se reunirá, a iniciativa de la persona titular de la Presidencia o a petición de al menos la mitad de sus miembros.

2.- Cuando la convocatoria se produzca a petición de al menos la mitad de los miembros del Consejo, éstos deberán especificar en escrito dirigido a la persona titular de la Presidencia los asuntos que justifiquen la convocatoria.

Artículo 8.- Derechos de los miembros del Consejo.

Los miembros del Consejo actúan con plena autonomía e independencia y tienen derecho a:

a) Participar con voz y voto en las sesiones del Pleno y de los Grupos de Trabajo de que formen parte y proponer las modificaciones que estimen oportunas en las propuestas sometidas a debate.

b) Asistir a las reuniones de cualquiera de los Grupos de Trabajo en los que no estén integrados, pudiendo hacer uso de la palabra, previa autorización de la mitad más uno de los miembros presentes en el mismo.

c) Acceder a la documentación que obre en poder de la Secretaría del Consejo.

d) Obtener la información precisa relativa a los temas que desarrollen el Pleno y los Grupos de Trabajo de que formen parte.

e) Presentar mociones y sugerencias para su estudio en los Grupos de Trabajo y la adopción de acuerdos por el Pleno.

f) Formular ruegos y preguntas.

Artículo 9.- Deberes de los miembros del Consejo Los miembros del Consejo tienen el deber de:

a) Asistir a las sesiones del Pleno y, en su caso, a las de los Grupos de Trabajo a los que hayan sido convocados.

b) Actuar conforme al presente Decreto y a las instrucciones emanadas del Pleno.

c) Guardar reserva en relación con las deliberaciones y actuaciones del Consejo, que por decisión del Pleno o de sus grupos de trabajo, se declaren reservadas.

Artículo 10.- Funciones de la Presidencia Son funciones de la persona que ostente la Presidencia del Consejo Asesor de Medio Ambiente:

a) Dirigir, promover y coordinar la actuación del Consejo.

b) Ostentar la representación del Consejo y ejercer las acciones que correspondan al mismo.

c) Presidir las sesiones del Pleno, dictando las directrices generales para el buen gobierno del mismo, moderando el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Acordar la convocatoria y fijar el orden del día de las sesiones del Pleno teniendo en cuenta las propuestas y peticiones formuladas por sus miembros.

e) Visar las actas, disponer y velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos del Consejo, así como asegurar su difusión, cuando ello fuese necesario.

f) Solicitar, en nombre del Consejo, la colaboración que estime pertinente a instituciones, autoridades, organismos, entidades, asociaciones y particulares.

g) Cumplir y hacer cumplir el presente Decreto y demás disposiciones normativas aplicables, proponiendo al Pleno su interpretación en casos de dudas y omisiones.

h) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a la Presidencia, pudiendo delegar alguna o la totalidad de sus funciones en cualquiera de las Vicepresidencias.

Artículo 11.- Régimen de sustituciones.

1. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, corresponde a las personas titulares de la Vicepresidencias primera y segunda, por éste orden, sustituir a la persona titular de la Presidencia, así como el desempeño de las funciones que expresamente les delegue la Presidencia 2. La sustitución de la Secretaría en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se asumirá por su suplente designado a tal efecto por la Presidencia.

3. Los demás miembros del Consejo serán sustituidos por sus suplentes.

Artículo 12.- Funciones de la Secretaría.

Son funciones de la persona que ostente la Secretaría del Consejo Asesor de Medio Ambiente:

a) Tramitar y distribuir las consultas, demandas y propuestas formuladas al Consejo, de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

b) Solicitar consultas o dictámenes externos, a propuesta del Pleno o de los Grupos de Trabajo.

c) Requerir, en nombre del Consejo, información complementaria sobre los asuntos que, con carácter preceptivo o facultativo, se le sometan a consulta, siempre que dicha información sea necesaria para la emisión del dictamen, informe o estudio.

d) Elevar a la Presidencia la propuesta de orden del día de las sesiones del Pleno y la fecha de su celebración, teniendo en cuenta las peticiones formuladas.

e) Efectuar la convocatoria de sesiones por orden de la Presidencia.

f) Levantar las Actas de sesiones del Pleno, y dar el curso correspondiente a los acuerdos que se adopten.

g) Archivar y custodiar la documentación del Consejo, poniéndola a disposición de sus órganos y de los miembros del Consejo cuando le fuera requerida.

h) Expedir certificaciones de las actas, dictámenes, votos particulares y otros documentos confiados a su custodia.

i) Asistir, con voz y sin voto, a las reuniones del Pleno y, en su caso, a las de los Grupos de Trabajo.

j) Elaborar la memoria anual sobre las actividades desarrolladas por el Consejo.

Artículo 13.- Grupos de Trabajo.

1.- La composición de los Grupos de Trabajo se ajustará a lo dispuesto en el correspondiente acuerdo del Pleno del Consejo por el que se constituyan; en todo caso contarán con una Presidencia designada por el Pleno que dirigirá y coordinará la actuación del grupo y con una Secretaría que levantará las actas y pertenecerá a la administración, siendo ambas personas de las vocalías del propio grupo. En cualquier caso, y para garantizar su operatividad, contarán con un mínimo de cinco representantes elegidos entre los miembros del Consejo que deseen participar y así lo manifiesten expresamente, que tendrán voz y voto.

2.- A las reuniones de los Grupos de Trabajo podrán asistir, previa petición a la Presidencia del Grupo hecha por el miembro del Grupo de Trabajo que lo proponga, personas que no sean miembros del Consejo Asesor de Medio Ambiente, en razón de su conocimiento de los temas a tratar y del interés que su participación tenga en el funcionamiento del Grupo, con voz y sin voto.

3.- Los Grupos de Trabajo se reunirán a iniciativa de su Presidenta/e o a petición de la mitad de sus miembros, cuantas veces sea necesario para el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas.

4.- Las actas, informes y acuerdos de los grupos de trabajo serán trasladados al Pleno del Consejo por la Secretaría para su conocimiento, con la suficiente antelación en el caso de ser necesario su estudio y propuesta de dictamen.

5.- Los Grupos de Trabajo podrán ser permanentes o temporales.

Para su válida constitución será necesaria la asistencia de la persona que ostente la Presidencia o la de la Secretaría y de la mitad de sus miembros.

Artículo 14.- Convocatoria.

1. Las convocatorias de las sesiones del Consejo Asesor de Medio Ambiente serán efectuadas:

a) Por su Presidencia, cuando lo estime conveniente, y como mínimo dos veces al año.

b) A petición de al menos la mitad de los miembros del Consejo.

En cualquier caso, deberá acompañar a cada convocatoria el Orden del Día.

Cuando la convocatoria tenga lugar a petición de la mitad de los miembros del Consejo, la Presidencia dispondrá de 20 días para celebrarla.

2. Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a cada uno los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma la fecha, hora lugar de celebración de la sesión y el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, y, en su caso, el sistema de conexión y los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

3. Las convocatorias serán realizadas con una antelación mínima de 10 días, salvo los casos de urgencia, apreciada por la Presidencia, salvo que con carácter excepcional, dicha documentación no esté disponible en ese momento, la cual deberá estar a disposición de los miembros del Consejo, en todo caso, 48 horas antes de su celebración 4. El Consejo Asesor de Medio Ambiente podrá celebrar sesiones a distancia en los términos previstos en la normativa reguladora del régimen jurídico del sector público.

Artículo 15.- Orden del día.

1. El orden del día será fijado por la Presidencia del Consejo sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior.

2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 16.- Quórum.

Para la válida constitución del Consejo Asesor de Medio Ambiente, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirán la asistencia, del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les suplan, y de la mitad, al menos, de sus miembros.

Artículo 17.- Deliberaciones.

1. La Presidencia abrirá la sesión, dirigirá los debates y velará por la observancia del presente Decreto, siendo auxiliado por las Vicepresidencias.

2. La Presidencia podrá limitar el tiempo de que disponen los asistentes en sus intervenciones, antes de iniciar un debate o durante el mismo y acordará el cierre del debate.

3. El Pleno, a propuesta de la Presidencia, podrá acordar la suspensión de la sesión, fijando el momento en que ha de reanudarse la misma.

4. La Presidencia, previo acuerdo del Pleno, podrá posponer cualquier punto del orden del día para la próxima reunión del Pleno.

Artículo 18.- Enmiendas y mociones.

1. Todos los miembros del Consejo podrán presentar enmiendas y mociones en el Pleno, individual o colectivamente.

2. Podrán presentarse hasta 72 horas antes del inicio de la reunión en la que se debata el acuerdo determinado y deberán ser formuladas por escrito y firmadas por sus autores.

3. Las enmiendas irán acompañadas de una exposición de motivos sucinta y deberán indicar si son a la totalidad o parciales y, en este último caso, a que parte del texto se refieren. Las que sean a la totalidad deberán incluir un texto alternativo.

Artículo 19.- Votaciones y adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, dirimiendo los empates la Presidencia, mediante su voto de calidad.

2. La votación será secreta si así lo acuerda un tercio de los miembros del Consejo presentes.

3. Los miembros del Consejo discrepantes, en todo o en parte, del sentir de la mayoría podrán formular individual o colectivamente votos particulares, que deberán quedar unidos al texto aprobado.

4. Los votos particulares habrán de presentarse ante el Secretario en un plazo máximo de 72 horas a contar desde el final de la sesión.

Artículo 20.- Actas de las sesiones.

1. De cada sesión se levantará un acta que será redactada por la persona que realice las funciones de la Secretaría del Consejo Asesor de Medio Ambiente, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. A tal efecto se remitirá, dentro de los quince días siguientes a su celebración, a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes, en los veinte días siguiente a su remisión podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

3. Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.

Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.

Artículo 21.- Dictámenes.

Los pareceres del Pleno se expresarán bajo la denominación de Dictamen del Consejo Asesor de Medio Ambiente, con la firma de la persona que ostente la Secretaría y el visto bueno de la que ostente la Presidencia.

Disposición adicional primera. No aumento gasto público.

La constitución del Consejo Asesor de Medio Ambiente no aumentará el gasto público y se atenderá con los medios materiales y humanos existentes en la consejería con competencias en medio ambiente, no pudiendo generarse aumento de las dotaciones presupuestarias por este motivo.

La asistencia a las reuniones que se celebren, no generará derecho a percibir indemnización, dieta o pago de ninguna clase por parte de ninguno de los participantes.

Disposición adicional segunda. Igualdad de mujeres y hombres.

La composición del Consejo Asesor tenderá a garantizar la representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en la Ley 12/2010, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio 1. Transcurridos 30 días desde la entrada en vigor del presente Decreto, las organizaciones con representación en el Consejo Asesor propondrán a la Secretaría del Consejo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 4, el nombre de sus representantes, así como de los vocales suplentes.

2. El Consejo Asesor de Medio Ambiente se constituirá, una vez designados los vocales, en la primera reunión ordinaria.

Disposición derogatoria. Derogaciones.

Queda derogado:

1. El Decreto 160/2012, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece la composición y funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha.

2. La Orden de 4 de julio de 2005, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla- La Mancha.

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