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  • EDICIÓN DE 28/01/2019
 
 

Por Fernando Fernández-Figueroa Guerrero, Secretario General de la Diputación de Sevilla y Presidente de la plaza de toros de la Real Maestranza de Sevilla

Los fundamentos de la defensa de las corridas de toros por el Tribunal Constitucional respecto a la ley balear que pretendía su “regulación”

28/01/2019
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Sentencia 134/2018, de 13 de diciembre de 2018. Recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears

SUMARIO.-

0.- Previa.- 1.- El objeto del recurso de inconstitucionalidad. 2.- Las competencias autonómicas ejercidas en la Ley 9/2017. 3.- La competencia estatal en materia de patrimonio cultural y su ejercicio en protección de la tauromaquia . 4.- Planteamiento general del recurso. 5.- El análisis de la constitucionalidad de los preceptos impugnados por impedir o dificultar el normal desarrollo de las corridas de toros. 6.- El análisis de la constitucionalidad de los preceptos impugnados por alterar sustancialmente el desarrollo de la corrida de toros moderna. 7.- La competencia estatal en materia de unidad de mercado y de establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos. 8.- Conclusión.-

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0.- Previa.-

Todos los aficionados a las corridas de toros, y a la tauromaquia en general , estábamos muy preocupados por las conclusiones que el Tribunal Constitucional pudiera llegar a esgrimir con motivo de la interposición del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra esta ley autonómica ya que “ de iure” significaría tan amplia libertad de regulación de las corridas de toros por las Comunidades Autónomas que pudieran llegar a desvirtuar se sentido, su esencia y su recognoscibilidad. Esto es , precisamente lo que pretendía la Ley del Parlamento balear: regular las corridas de toros de tal forma que en nada se parecieran a las actuales y cuyos requisitos y limitaciones implicarían su práctica desaparición.

Afortunadamente , para los aficionados a la fiesta de toros, no ha sido así , y la sentencia 134/2018 de 13 de diciembre – BOE nº 13 de 15 de enero de 2018 - profundiza y añade nuevos argumentos jurídicos a los que ya fueron expuesto en la STC 177/2016 dictada con motivo de la impugnación de la Ley de Parlamento de Cataluña sobre esta materia - Ley 28/2010 de 3 de agosto - .

1.- El objeto del recurso de inconstitucionalidad.

Dicho recurso, interpuesto por el Presidente del Gobierno, pretendía determinar si la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears, estaba incursa en causa de inconstitucionalidad por tres motivos fundamentales :

a) Un posible menoscabo de la competencia estatal para regular el patrimonio cultural español ya que esta ley “ solo permite la celebración de corridas de toros conforme a lo previsto en esa ley, y que :

– Establece el límite de edad de los toros para lidiar.

– Regula las potestades de la presidencia de la plaza respecto de la celebración del espectáculo a la vista del acta veterinaria.

– Determina las actuaciones que deben desarrollarse una vez finalizado el espectáculo.

– Prohíbe el enchiqueramiento de los toros.

– Prohíbe la presencia de caballos durante las corridas de toros.

– Limita la posibilidad de participación en las corridas de toros a los profesionales inscritos en la sección I del registro general de profesionales taurinos -toreros y toreras y su personal auxiliar- y establece que en las corridas el número de toros que se toreen será como máximo de tres con una participación no mayor a los diez minutos.

– Prohíbe el uso de utensilios que puedan causar la muerte del animal o de producirle heridas.

– Define como infracción muy grave la omisión de las medidas de protección y bienestar de los animales.

b) Una posible vulneración del principio de unidad de mercado y de libre circulación, ya que :

– determina que, para que la duración del viaje desde la ganadería hasta la plaza de toros sea la mínima indispensable, la ganadería suministradora de los toros será la más cercana en términos de distancia a la plaza de toros donde se celebre el espectáculo taurino, y en la medida que limita a tres el número máximo de toros que pueden lidiarse.

c) Una probable lesión de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos al imponer que la ganadería suministradora de los toros será la más cercana en términos de distancia a la plaza de toros donde se celebre el espectáculo taurino.

2.- Las competencias autonómicas ejercidas en la Ley 9/2017.

El presente recurso plantea una controversia exclusivamente conflictual, por lo que resulta preciso determinar las diferentes competencias autonómicas y estatales en esta materia , para lo que tendrá en cuenta la jurisprudencia constitucional sentada en la STC 177/2016, de 20 de octubre, que examina la cuestión competencial planteada por el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto.

El abogado del Estado reconoce que la normativa impugnada tiene su fundamento en las competencias autonómicas sobre cultura y regulación de espectáculos públicos. Es decir, reconoce a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de agricultura y ganadería, espectáculos y actividades recreativas y protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos. No obstante , el Parlamento y el Gobierno balear también han defendido la aplicación a esta materia de la competencia que tienen en materia de “patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico... “ sin perjuicio de lo dispuesto como competencia del Estado en el artículo 149.1.28 de la Constitución española ( CE) y en “cultura, actividades artísticas y culturales “ .

Esta posición está en coherencia con la STC 177/2016 que, en relación con la normativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que prohibía en su ámbito territorial determinados espectáculos taurinos, incluyendo las corridas de toros, declaró que dicha normativa podría encontrar cobertura en el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de protección de los animales y en materia de espectáculos públicos. En el caso examinado, la ley impugnada somete las fiestas y los espectáculos taurinos que se celebren en plazas de toros a las condiciones de la propia ley y a otra normativa aplicable en materia de bienestar animal.

En la citada STC 177/2016 se reconoce que la profusa normativa legal y reglamentaria del ámbito taurino aborda su regulación desde dos perspectivas, a saber: la concerniente a la policía de espectáculos y la concerniente a la regulación del fondo del espectáculo en cuanto a su estructura y reglas técnicas y reglas de arte. En la medida en que las normas autonómicas regulen cuestiones de los espectáculos taurinos referentes a su estructura, reglas técnicas y reglas de arte, hay que concluir que, en coherencia con la jurisprudencia constitucional citada, integran una regulación ejercida al amparo de competencias en materia de patrimonio histórico y cultura.

Recordemos que determinadas Comunidades Autónomas han aprobado reglamentos taurinos propios con una regulación acabada del completo desarrollo técnico de las corridas de toros que hace innecesaria en sus territorios la aplicación de la normativa subsidiaria que representa el Reglamento de espectáculos taurinos estatal. Esas Comunidades Autónomas han sido Andalucía (Decreto 68/2006 de 21 de marzo, modificado por el Decreto 278/11, de 20 de septiembre): Aragón (Decreto 223/2004, de 19 de octubre, modificado por los Decretos 193/2005, de 29 de septiembre: 82/2010, de 27 de abril; y 344/2011, 14 octubre): Castilla y León (Decreto 57/2008, de 21 de agosto): Navarra (Decreto Foral 249/1992, de 29 de junio, modificado por los Decretos forales 183/1997, de 4 de julio, 38/2001, de 19 de febrero, 59/2009,de 2 de julio), y País Vasco (Decreto 281/1996,de 3 de diciembre; posteriormente sustituido por el Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, modificado por Decreto 124/2010, de 27 de abril).

Algunas Comunidades Autónomas, al aprobar leyes de protección de los animales, han excluido su aplicación en materia taurina para posibilitar la celebración de estos espectáculos en su ámbito territorial, por ejemplo, la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales de Andalucía. Otras se refieren a dichos espectáculos como una excepción a la concreta prohibición de infligir malos tratos a los animales o de su utilización en espectáculos que puedan ocasionarles sufrimiento ,por ejemplo, Ley 3/1992, de 18 de marzo, de protección de los animales de Cantabria.

En conclusión, hay que confirmar que la normativa autonómica impugnada se relaciona con el ejercicio de las competencias exclusivas en materia de agricultura y ganadería y protección del medio ambiente (art. 30.10 y 30.46 EAIB; espectáculos públicos (art. 30.31 EAIB) y cultura (art. 30.25 y 30.26 EAIB).

3.- La competencia estatal en materia de patrimonio cultural y su ejercicio en protección de la tauromaquia .

El abogado del Estado, aun reconociendo que los preceptos de la ley 9/2017 tienen su fundamento en las competencias de la Comunidad Autónoma balear en materia de cultura y de regulación de espectáculos públicos, afirma que éstas han sido indebidamente utilizadas por el legislador balear para redactar los preceptos impugnados invadiendo competencias estatales. Así, invoca la competencia estatal en materia de patrimonio cultural con fundamento en el artículo 149.1.28 CE, que establece la competencia exclusiva para la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación. El punto de partida acerca de la distribución competencial se había destacado en la STC 49/1984, de 5 de abril, FJ 6, en la existencia de competencias concurrentes entre el Estado y las Comunidades Autónomas, lo que justifica la intervención estatal en esta materia en aplicación del artículo 149.2 CE.

El art. 149.2 CE dibuja así una situación de concurrencia en la medida en que Estado y Comunidades Autónomas son titulares de competencias en un ámbito material compartido, ordenado tanto a la preservación como al estímulo de los “valores culturales propios del cuerpo social” por parte de cada una de las instancias públicas habilitadas por la Constitución (el Estado central) y los respectivos Estatutos de Autonomía (Comunidades Autónomas). Existe, pues, una concurrencia no excluyente de competencias estatales y autonómicas en materia de cultura.

Se trata, en definitiva, de articular las competencias de modo tal que pueda ser efectivo el principio rector de garantía de acceso a la cultura y de preservación y enriquecimiento del patrimonio histórico, artístico y cultural español. Por todo ello, el art. 149.2 CE confiere al Estado una competencia concurrente con las Comunidades Autónomas en los términos que han quedado expuestos. De esta manera el Estado en base a dicho artículo puede intervenir en materias culturales de manera especialmente intensa en cuestiones que requieran de tratamientos generales o que exijan de una acción pública supraordenada a la de una o varias Comunidades Autónomas.

Recordemos las argumentaciones defendidas por el Tribunal Constitucional con motivo de la STC 177/2016:

“Delimitada la competencia estatal debemos analizar si la previsión autonómica que analizamos en este recurso invade o menoscaba el ejercicio de las competencias estatales en materia de cultura.

La tauromaquia tiene una indudable presencia en la realidad social de nuestro país. En efecto, las corridas de toros son una actividad con múltiples facetas o aspectos que explican la concurrencia de competencias estatales y autonómicas en su regulación, lo que no es sino consecuencia de su complejo carácter como fenómeno histórico, cultural, social, artístico, económica y empresarial, ya que participa de todos estos matices o aspectos. Lo que debemos examinar es si la norma autonómica, al prohibir las corridas de toros constituye un adecuado ejercicio de las competencias autonómicas sobre espectáculos públicos.

Para ello, una vez determinado que las corridas de toros y espectáculos similares son una expresión más de carácter cultural, de manera que pueden formar parte del patrimonio cultural común que permite una intervención del Estado dirigida a su preservación ex art. 149.2 CE, habrá que valorar si existen instrumentos normativos en que se hayan efectivamente materializado estas competencias estatales.

Al respecto, debemos considerar la Ley 10/1991, de potestades administrativas de espectáculos taurinos. Con posterioridad a la promulgación de la Ley autonómica impugnada, se aprobó por el Estado la ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural “digno de protección en todo el territorio nacional” que establece un deber de protección y conservación de la tauromaquia. Asimismo, el Estado ha aprobado la ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial. Ambas Leyes, aprobadas por el Estado en ejercicio de las competencias de los arts. 149.1.28 y 149.2 CE, si bien no constituyen parámetro directo de constitucionalidad, deben ser consideradas como un elemento añadido de análisis.

En conclusión, cabe confirmar que en materia de cultura corresponde al Estado la preservación del patrimonio cultural común y, en ejercicio de esa competencia ,se ha promulgado mediante la Ley 18/2013 un mandato general a todos los poderes públicos en todo el territorio nacional para garantizar la conservación y promover el enriquecimiento de la tauromaquia.

Por esa razón la norma autonómica, al incluir una medida prohibitiva de las corridas de toros y otros espectáculos similares adoptada en el ejercicio de la competencia en materia de espectáculos, menoscaba las competencias estatales en materia de cultura, en cuanto que afecta a una manifestación común e impide en Cataluña el ejercicio de la competencia estatal dirigida a conservar esa tradición cultural, ya que, directamente, hace imposible dicha preservación, cuando ha sido considerada digna de protección por el legislador estatal en los términos que ya han quedado expuestos. Ello no significa que la Comunidad Autónoma, no pueda, en ejercicio de sus competencias sobre ordenación de espectáculos públicos, regular el desarrollo de las representaciones taurinas -como, de hecho, ya ha realizado la Comunidad Autónoma en una Ley previa que limitaba el acceso a las corridas a los mayores de 14 años - ni tampoco, en ejercicio de su competencia en materia de protección de animales, pueda establecer requisitos para el especial cuidado y atención del toro bravo.”

4.- Planteamiento general del recurso.

El recurso de inconstitucionalidad se apoya en dos alegaciones fundamentales:

a) Frente a la prohibición taxativa de las corridas de toros establecida en la Ley catalana que fue objeto de censura por parte del Tribunal, la ley balear ha optado por llegar al mismo fin, esto es, la prohibición “de facto” de las corridas de toros, a través de establecimiento de prohibiciones y requisitos singulares que conducen a que la fiesta de los toros, tal y como se reconoce en España y constituye parte de su patrimonio cultural, sea absolutamente irreconocible.

b) Se produce una eliminación en el territorio autonómico balear de la corrida de toros moderna, al establecerse alteraciones cuantitativas y cualitativas que desvirtúan su recognoscibilidad como institución perteneciente al patrimonio cultural español.

5.- El análisis de la constitucionalidad de los preceptos impugnados por impedir o dificultar el normal desarrollo de las corridas de toros. (arts 1.2, 5.1, 5.2, 5.6, 5.7, 6 y 8 de la Ley 9/2017).

- El art. 1.2. determina que “sólo se podrán celebrar corridas de toros de acuerdo con esta Ley..”, y se impugna con el argumento de que implica la prevalencia de la ley autonómica sobre la regulación estatal.

El tenor del precepto que se examina pone de manifiesto que su finalidad es la de imponer con carácter imperativo la regulación contenida en la ley impugnada respecto de las corridas de toros y demás espectáculos taurinos, y por consiguiente, vulneran la competencia estatal para la protección de la tauromaquia en cuanto forma parte del patrimonio cultural inmaterial de España.

- El art. 5.1. “Todos los toros que se toreen deberán tener un mínimo de 4 años cumplidos y en cualquier caso menos de 6”; y el artículo 5.2. “los pesos de los toros serán los siguientes: a) para plazas de primera: un mínimo de 460 kilos y un máximo de 480 kilos; b) para plazas de segunda: un mínimo de 435 kilos y un máximo de 455 kilos; c) para plazas de tercera: un mínimo de 410 kilos y un máximo de 430 kilos”.

Tal y como se desprende de los Reglamentos estatal y autonómicos, las características de edad y peso exigidas en este precepto con carácter absoluto no son viables. Por otra parte, la normal celebración de una corrida de toros, tal como viene siendo entendida tradicionalmente, resulta seriamente dificultada mediante el establecimiento de una horquilla entre el peso máximo y el peso mínimo de los toros tan estrecha que hace difícil que pueda ser aplicada con cierta normalidad para la celebración de este tipo de espectáculos.

Por tanto, los apartados 1 y 2 del artículo 5 deben declararse inconstitucionales y nulos.

- El art. 5.6 establece respecto al acta que debe emitir el servicio veterinario, que el presidente o presidenta de la plaza resolverá lo que proceda respecto a la realización o no del espectáculo, y el acta tendrá, en todo caso, carácter vinculante para el presidente o la presidenta de la plaza, que podrá, si se incumplen los requisitos necesarios, cancelar la corrida de toros.

La atribución de carácter vinculante al acta de reconocimiento dificulta en la práctica de modo notable la celebración de la corrida de toros y puede comportar un óbice insuperable, pues supone imponer la opinión subjetiva de los veterinarios encargados del examen sobre el criterio de la autoridad a la que corresponde la autorización de la corrida.

Por tanto, el artículo 5.6. de la Ley 9/2017, debe ser declarado inconstitucional y nulo.

- Art. 5.7. “Los toros serán devueltos a la empresa ganadera que los haya proporcionado si después de la inspección veterinaria correspondiente que compruebe el estado de los animales y, en su caso, emitan informe sobre lesiones y otras incidencias que puedan presentar a los efectos de tomar las medidas correspondientes.”

El reconocimiento veterinario posterior a la lidia, regulado en este precepto, está directamente relacionado con la regulación de la ley que impide la muerte de la res. Y dado que la suerte suprema se considera uno de los elementos necesarios para la recognoscibilidad de la corrida de toros moderna, el artículo 5.7 de la Ley impugnada debe ser declarado inconstitucional y nulo.

- Art. 6. “Los toros no podrán ser recluidos en los chiqueros de la plaza durante su estancia en la misma. Su salida a la plaza se realizará desde los mismos corrales”, lo cual, unido a la alteración que el conjunto del precepto comporta del sistema tradicional regulado en el Reglamento de espectáculos taurinos sobre el transporte y desembarco de los toros y posterior estancia en los corrales de la plaza hasta el enchiqueramiento de las reses, supone, tal como alega la parte recurrente, una grave dificultad para el desarrollo tradicional del espectáculo, ya que obliga a mantener a todos las reses conjuntamente en un corral desde el cual debe efectuarse la salida al ruedo de cada toro aislando a los demás, cosa que puede suponer considerables dificultades, retrasos y alteraciones en el desarrollo del espectáculo incompatibles con su normal celebración en unas condiciones razonables de agilidad y continuidad. Por tanto, el artículo 6 debe ser declarado inconstitucional y nulo.

- Art. 8. “Las corridas de toros serán celebradas por profesionales inscritos en la sección I del registro general de profesionales taurinos, es decir, toreros y toreras, y su personal auxiliar. El número de toros que se toreen será como máximo de tres y su participación no durará más de 10 minutos.”

Del mandato dirigido a determinar los profesionales que puedan participar queda excluida la posibilidad de celebración de otro tipo de espectáculos taurinos en los cuales es habitual la participación de otro tipo de profesionales.

El mandato dirigido a limitar a tres el número de toros es una medida incompatible con el tradicional desarrollo de la corrida de toros, como igualmente alega el abogado del Estado. El número de reses que pueden lidiarse en cada corrida no aparece regulado en la normativa taurina, pues el número de toreros y el número de toros que deben ser lidiados se fija en concreto para cada espectáculo. El carácter imperativo de tres impide o dificulta el normal desarrollo de las corridas de toros, pues establece una limitación rígida para una materia que tradicionalmente se desenvuelve con carácter discrecional.

Por último, el mandato “su participación no durará más de 10 minutos” y de que “una vez transcurrido ese tiempo de 10 minutos” los toros “serán conducidos y devueltos a los corrales” está en conexión directa con la prohibición de darles muerte, la cual, dado el carácter consustancial que la suerte suprema tiene hoy para el reconocimiento como tal de la corrida de toros moderna, comporta una desfiguración de la corrida como institución cultural.

Por tanto el artículo 8 debe ser declarado inconstitucional y nulo.

6.- El análisis de la constitucionalidad de los preceptos impugnados por alterar sustancialmente el desarrollo de la corrida de toros moderna (arts. 7, 8 y 9 de la Ley 9/2017).

- Art. 7. “no habrá presencia de caballos durante las corridas de toros”.

- Art. 9 “los únicos utensilios que podrán usar el o la profesional taurino o taurina y los o las auxiliares durante la celebración de los espectáculos taurinos son el capote y la muleta. No se podrán utilizar divisas, puntas de pica, banderillas, picas, farpas, estoques o espadas, verduguillos, puñales ni ningún instrumento punzante que pueda producir heridas y/o muerte del toro. Tampoco se podrán usar o lanzar ningún objeto en contra del animal, y el capote y la muleta serán el único contacto del o la profesional taurino o taurina y los o las auxiliares.

Lo prohibición de la presencia de caballos en las corridas de toros comporta, en primer término, la imposibilidad de celebración de otros tipos de espectáculos taurinos como son las novilladas con picadores y el rejoneo o lidia del toro a caballo. Asimismo, comporta la supresión del tercio de varas, así como la imposibilidad de utilización de caballos en otros momentos del espectáculo, también habitual en el desarrollo normal de las corridas.

Cabe constatar que los artículos 7 y 9 contienen una regulación que suprime el tercio de varas, el tercio de banderillas y la muerte del animal en el último tercio, por cuanto se limita el contenido de la corrida de toros al toreo con el capote y la faena de muleta.

La regulación implica una importante innovación del desarrollo de la corrida de toros que la diferencia sustancialmente de la regulación contenida en la reglamentación taurina estatal y autonómica. Recordemos que la regulación de los espectáculos taurinos se divide entre aquello que afecta a la seguridad ciudadana y al orden público y aquello que constituye la ordenación de la lidia según los modelos tradicionales. En lo que propiamente constituye la ordenación de la lidia, tanto la normativa estatal como autonómica que la ha regulado contemplan invariablemente la división de la corrida en tres tercios (varas, banderillas y muleta) y la muerte de la res ante el público. Todos los reglamentos taurinos, el estatal y los autonómicos, prevén tanto los tres tercios de la lidia como la muerte del toro.

La ley de las Illes Balears efectúa una regulación con tal grado de divergencia o separación del uso tradicional que hace imposible reconocer las características nucleares de la corrida de toros que ha protegido el Estado. La desaparición de dos de los tres tercios de la lidia tradicional, unida a la obligación de devolver al toro a los corrales sin darle muerte, hacen de los preceptos impugnados, a los que se atribuye carácter imperativo, un ejercicio competencial no ajustado a la Constitución en cuanto menoscaba la competencia estatal.

En definitiva, la regulación balear contenida en los artículos 7 y 9 altera la lidia tradicional en cuanto a su estructura, sus suertes y la muerte final de la res ante el público. Con ello desfigura la concepción del espectáculo tal y como se entiende en España donde, según la definición de la Real Academia de la Lengua, debe entenderse por lidiar: “Burlar al toro esquivando sus acometidas según las reglas de la tauromaquia hasta darle muerte.”

En suma, los artículos 7 y 9 deben ser declarados inconstitucionales y nulos.

- Art. 8. “ Y su participación no durará más de diez minutos. Una vez transcurrido este tiempo de diez minutos serán conducidos y devueltos a los corrales”, está en directa relación instrumental con la prohibición de dar muerte al toro que ha sido considerada inconstitucional. Por este motivo es también inconstitucional y nulo.

7.- La competencia estatal en materia de unidad de mercado y de establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos.

- Art. 4. “Para que la duración del viaje desde la ganadería hasta la plaza de toros sea la mínima indispensable, la ganadería suministradora de los toros... será la más cercana, en términos de distancia, a la plaza de toros donde se celebre el espectáculo taurino”, argumentando que se otorga una ventaja económica a una ganadería respecto de otras, basada exclusivamente en la ubicación geográfica.

Es necesario examinar si esta restricción autonómica está fundamentada en una razón imperiosa de interés general que pueda justificarla, y si es proporcionada a la consecución de dicha razón, no existiendo medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.

Formalmente, podría entenderse que la finalidad de protección animal no está incluida como una de las razones imperiosas de interés general que puedan justificar una restricción de la unidad de mercado. Ello permite concluir al Tribunal que la finalidad expresa de la norma autonómica impugnada de protección del bienestar animal como fundamento para establecer este mandato de ubicación de la ganadería debe entenderse relacionada con ”la protección del medio ambiente” y ”la sanidad animal” y directamente comprendida en “los objetivos de la política social y cultural” dentro de las razones imperiosas de interés general a las que se refiere la legislación estatal básica (art. 3.11 Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio).

Constatada la conformidad de la finalidad de la medida autonómica con las razones imperiosas de interés general, es preciso comprobar que la medida adoptada es proporcionada a la consecución de dicho objetivo y no existe un medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica para su consecución.

La reducción de su duración -por proximidad- no es, sin embargo, la medida menos restrictiva para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia. La medida solamente sería necesaria de admitir que, incluso cumpliéndose las prescripciones que el ordenamiento ha previsto, no se garantizaría el bienestar de los animales. Pero no puede asumirse que la necesidad de la restricción se basa en el incumplimiento normativo previo. Por otra parte, la finalidad de bienestar animal se conecta con una minimización del sufrimiento de los animales durante el transporte, cuya consecución está condicionada por una multiplicidad de factores, entre los que la distancia es sólo uno de ellos y no necesariamente el más relevante. En este contexto, limitar la consecución de ese objetivo de minimización de sufrimiento de los toros al mandato de la contratación con la ganadería más próxima a la plaza de toros excluye otras regulaciones y medidas que, incidiendo en otras condiciones del transporte de los animales, son susceptibles de alcanzar el mismo objetivo de bienestar animal de una manera menos restrictiva o distorsionadora para la unidad de mercado.

Por tanto, la regulación impugnada no es constitucionalmente adecuada a los derechos de libre circulación, libre empresa y unidad de mercado.

Por el contrario, si es procedente mantener el artículo 4, que tiene por objeto la obligación de inscripción de la ganadería suministradora con el tenor siguiente: “ La ganadería suministradora de los toros... tiene que estar inscrita en el libro genealógico de la raza bovina de lidia”.

8.- Conclusión.-

Por todos los fundamentos que resumidamente hemos indicado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto se estima, prácticamente, de forma íntegra, excepto el inciso que hemos indicado al final respecto del art. 4 , y ello sin entrar en la controversia de los distintos y algunos contradictorios votos particulares emitidos, coincidiendo quien suscribe estos comentarios con el voto particular emitido por el magistrado D. Andrés Ollero Tassara.

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