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  • EDICIÓN DE 23/01/2019
 
 

El TS confirma el veredicto del jurado popular que consideró al acusado autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, amenazas y asesinato

23/01/2019
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La Sala confirma la condena del recurrente por los delitos de asesinato, maltrato habitual y amenazas. Rechaza el Tribunal la pretendida aplicación de la atenuante de estado pasional, pues niega la existencia de un estímulo suficiente, razonando que el acusado se basa en unos hechos frontalmente contrarios a los que han resultado probados. También rechaza la atenuante de confesión, ya que a pesar de que hizo una llamada a la policía, se limitó a facilitar la dirección, pero se negó a declarar en la comisaría, y negó totalmente los hechos ante el Juez de Instrucción, y solo seis meses después contó su versión cuando la investigación estaba acabada.

Iustel

En lo que se refiere a la existencia de prueba de los hechos constitutivos de los delitos de amenazas y malos tratos, la Sala tiene establecido que, como en este caso, cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la LOTJ, la valoración de la prueba efectuada por el jurado ha sido previamente revisada por el TSJ al resolver el recurso de apelación. Así, el control que corresponde al TS, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del TC y de la Sala Segunda del TS sobre el alcance de la revisión, motivación y validez de las pruebas.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 325/2018

En Madrid, a 2 de julio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10793/2017P por infracción de ley, interpuesto por D. Esteban , contra sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en apelación de la sentencia dictada el 15 de junio de 2017 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento del Jurado (55/2017) del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 4 de Valencia, por delitos de asesinato, maltrato habitual en el ámbito familiar y amenazas; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora D.ª. Sandra Osorio Alonso, bajo la dirección letrada de D.ª. Nuria López Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Seguido por la Audiencia Provincial de Valencia, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 55/2017, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de los de Valencia (diligencias del Jurado número 25/2016), se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2017, que contiene los siguientes hechos probados:

“Según el veredicto vinculante del jurado popular, se declaran probados los siguientes hechos:

Primero.- El acusado Esteban estuvo unido sentimentalmente a María Dolores, durante 15 años, teniendo de dicha relación tres hijos, Beatriz (2003), Mario (2005) y Pelayo (2008). María Dolores tenía padre, Baltasar y Madre, Rosana.

Segundo.- En enero de 2015, María Dolores, al no poder aguantar más la situación, decidió separarse, abandonando el acusado el domicilio familiar sito en CALLE000 NUM000 - NUM001, yendo a vivir con su madre, quedando en dicho domicilio María Dolores y sus hijos.

Tercero.- Durante toda la convivencia María Dolores fue objeto de trato denigrante, vejatorio, con golpes, puñetazos, quemándole en una ocasión el pelo el acusado, utilizando la expresión "si me da el cuarto de hora", significando que si no hacía lo que él quería, la golpearía, en la mayoría de las ocasiones en presencia de sus hijos y en el domicilio familiar.

Cuarto.- La amenazaba con matarla, exhibiéndole, en ocasiones, un cuchillo, diciéndole "te voy a matar", si bien María Dolores nunca denunció por el miedo que le tenía.

Quinto.- El acusado, el día 11-2-2015, desde su teléfono n.º NUM002, llamó al teléfono de María Dolores n.º NUM003, en 13 ocasiones, en las cuales hubo conversación, siendo la última llamada realizada al día siguiente a las 8,44 horas, en la que María Dolores le explicó que pensaba subir a casa, al salir de casa de su abuelo.

Sexto.- El acusado, el día 11-2-2015, en el transcurso de dichas conversaciones telefónicas, la amenazó con matarla.

Séptimo.- El día 11-2-2015, María Dolores se encontraba en casa de su abuelo, sita en el mismo edificio en la puerta NUM004, cuando llegó Eloisa, la cuidadora de su abuelo, a la que María Dolores contó que el acusado la había amenazado por teléfono la noche anterior con matarla, y que iba a contárselo a sus suegros, llevando el abrigo y el bolso puestos y saliendo al rellano.

Octavo.- Al cerrar la puerta de la vivienda de su abuelo y salir al rellano se encontró, de manera insospechada, al acusado, que se encontraba allí provisto de un cuchillo de cocina de hoja de 14,5 de longitud, obligándola a subir al domicilio de ella en la puerta NUM001.

Noveno.- Entraron en el domicilio mientras María Dolores le decía " Esteban no me hagas esto", comenzó a clavarle el cuchillo, impidiendo toda posibilidad de defensa de María Dolores, causándole multitud de heridas en ambas manos hasta desgarrarle el tendón de la mano izquierda, mientras María Dolores le suplicaba que parase.

Décimo.- En el pasillo, le clavó el cuchillo en la oreja, cara, boca, cabeza, cuello, cortándole la laringe, tragando María Dolores sangre, dándole puñaladas de forma brutal, cayendo al suelo María Dolores en estado agonizante, colocándose el acusado encima de ella, continuando dándole puñaladas en tórax, corazón y abdomen, produciendo en María Dolores un shock hipovolémico y paro cardíaco que produjo la muerte.

Decimoprimero.- El acusado estuvo dándole puñaladas a María Dolores de forma brutal, con un total de 85 puñaladas incisas causadas por el cuchillo, siguiendo el acusado de forma inhumana, causándole un padecimiento insufrible e innecesario.

Decimosegundo.- A continuación el acusado entró en el comedor y desde el teléfono de la vivienda, llamó a la policía diciendo "he matado a mi mujer", comenzando entonces la investigación.

Decimotercero.- Los hechos revisten una mayor gravedad al estar el acusado y la víctima unidos por una relación análoga a la del matrimonio.

Decimocuarto.- Por todo lo anterior, los jurados, por unanimidad consideran al acusado Esteban culpable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, de un delito de amenazas en el ámbito familiar y de causar la muerte de María Dolores, anulando totalmente la capacidad de defensa de la víctima y aumentando deliberada e inhumanamente su dolor; y que el acusado cometió los hechos con la circunstancia de agravación de estar acusado y víctimas unidas por una relación análoga a la del matrimonio. (Asesinato con alevosía y ensañamiento y con la agravante de parentesco)(sic)”.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

“Que debo condenar y condeno a Esteban como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de Asesinato con alevosía y ensañamiento, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de parentesco, a la pena de 25 años de prisión, accesorias inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y conforme al art. 48 y 57 del C.P., prohibición de residir en Valencia durante 20 años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con sus tres hijos menores y padres de la fallecida durante 20 años y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Esteban como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de tenencia y porte de armas por 3 años, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 5 años.

Que debo condenar y condeno a Esteban como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 5 años.

Se le condena igualmente, al pago de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado, Esteban deberá indemnizar a cada uno de sus tres hijos, Beatriz, Mario y Pelayo la cantidad de 70.000 euros por daños morales, y a cada uno de los padres de María Dolores, Rosana y Baltasar la cantidad de 20.000 euros por daños morales, devengando dichas cantidades los intereses legales del art. 576 de la L.E.C.(sic)”.

TERCERO.- En fecha 26 de junio de 2017 se dictó auto aclaratorio, por el que se aclaró la referida sentencia rectificando el antecedente de hecho tercero en el sentido de deber entender que la pena solicitada era de 25 años de prisión para el delito de asesinato, y no de 20 como erróneamente aparecía, y en el fundamento jurídico primero donde decía " Eloisa, primera mujer del acusado" debía decir " Evaristo, primera mujer del acusado".

CUARTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado, en base a los apartados e y b del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 24 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es la siguiente:

“Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Tarazona Blasco, en representación de D. Esteban contra la Sentencia n.º 351/2017, de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1.ª), en la causa n.º 55/2017, que confirmamos, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente incluyendo las originadas por la acusación particular y con exclusión de las de la acusación popular(sic)”.

QUINTO.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación procesal de D. Esteban, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

SEXTO.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Esteban, se basó en los siguientes motivos de casación:

1.- Recurso de casación por infracción de Ley que autorizan los arts. 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 139.1 y 3 CP, 173.2 y 171.4 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente la desestimación del recurso presentado por el recurrente, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 26 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Tribunal del Jurado condenó al recurrente Esteban como autor de un delito de asesinato, con alevosía y ensañamiento y con la agravante de parentesco, a la pena de 25 años de prisión, accesorias y prohibición de residencia en Valencia y de acercamiento y comunicación a sus tres hijos menores y a los padres de la víctima durante 20 años, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena. Además, lo condenó como autor de un delito de maltrato habitual a la pena de tres años de prisión, accesorias y prohibición de tenencia y porte de armas por tres años e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por 5 años. Y como autor de un delito de amenazas a la pena de 8 meses de prisión, accesorias e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por 5 años. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación que fue desestimado en su integridad. Y contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia interpone recurso de casación.

En un breve escrito, que no cumple las exigencias formales que prevé para el recurso de casación el artículo 874 de la LECrim, se queja de que, tras establecer los hechos probados, en la sentencia se omiten las manifestaciones vertidas por la defensa en cuanto a los motivos que le indujeron a cometer los hechos, así como a los informes médicos obrantes en las actuaciones acerca de su estado psicológico. La sentencia impugnada, dice, se limita a confirmar la del Jurado, pero no valora otros extremos, concretamente, la posibilidad de apreciar las atenuantes alegadas amparándose en el resto de la prueba obrante en las actuaciones. En cuanto a la condena por amenazas, señala que la única prueba fue la declaración de la cuidadora del abuelo, testigo de referencia, que cuenta lo que la víctima le contó a ella. Y en lo que se refiere de los malos tratos no se ampara en ninguna otra prueba de cargo, pues no existen partes de lesiones ni denuncias previas.

1. Aunque el recurso se interpone, según el escrito de formalización, por infracción de ley, el recurrente se apoya básicamente en la valoración de la prueba, en dos direcciones diferentes. De un lado, señala que no se incluyen en los hechos probados las manifestaciones de la defensa respecto a los motivos que llevaron al recurrente a cometer los hechos ni respecto de su estado mental y tampoco se aprecian las atenuantes alegadas, sin analizar la posibilidad de hacerlo amparándose en el resto de la prueba. Y, de otro lado, negando la existencia de prueba respecto de las amenazas y los malos tratos.

En cuanto al primer aspecto, no es cierto que no se haga referencia a la versión del recurrente o a su estado mental, pues en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se menciona la ausencia de prueba que sustente la misma. Por el contrario, se mencionan expresamente las distintas pruebas en las que se apoyaron los jurados para establecer el relato fáctico, en un análisis del que se desprende una valoración que esta Sala considera ajustada a las exigencias de la lógica y a las máximas de experiencia. Tampoco se ignora que el recurrente alegó padecer un trastorno adaptativo que motivó que se le recetara tranxilium, lo que relacionó con la concurrencia de la atenuante de estado pasional. El Tribunal rechaza la atenuante expresamente, negando la existencia de un estímulo suficiente, razonando que la alegación del recurrente se basa en unos hechos que son frontalmente contrarios a los que han resultado probados; concretamente, que la víctima fue quien le amenazó a él con un cuchillo. También se rechaza la atenuante de confesión, pues a pesar de que el recurrente hizo una llamada a la policía, se limitó a facilitar la dirección, pero se negó a declarar en la Comisaría, y en sus primeras declaraciones ante el Juez de Instrucción negó totalmente los hechos e incluso el contenido de la llamada, y solo seis meses después procedió a contar su versión cuando la investigación estaba acabada.

Además, mientras ejecutaba los hechos, del otro lado de la puerta de la vivienda se encontraban la madre y el tío de la víctima, los cuales, según manifestaron, la oían pedir auxilio diciendo " Esteban no lo hagas, no me mates", lo cual resulta un elemento probatorio de suficiente valor a los efectos de determinar la identidad del autor, aun sin colaboración de ninguna clase por parte de éste.

Ha existido, pues, una valoración expresa de los aspectos a los que se refiere el recurrente.

Por otro lado, su pretensión acerca de que se estimen las atenuantes basándose en el resto de la prueba obrante en las actuaciones no puede prosperar, no ya porque ni siquiera designe la prueba que, en su opinión, demuestre los hechos base de las atenuantes, sino porque esta Sala no puede proceder a valorar directamente pruebas cuya práctica no ha presenciado.

2. En lo que se refiere a la existencia de prueba respecto de los hechos constitutivos de los delitos de amenazas y malos tratos, hemos dicho en algunas ocasiones ( STS n.º 847/2013, de 11 de noviembre ), que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerda la STS 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril - requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;

b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3. En el caso, en la sentencia impugnada se recoge expresamente que los jurados se basaron en las declaraciones de varios testigos y en la exploración de los hijos menores, así como en la declaración de la psiquiatra que trataba a los menores, que narran el trato agresivo, degradante, humillante y vejatorio que el acusado tenía con la víctima y con los niños, con golpes y puñetazos y quemándole el pelo en una ocasión, amenazándola con golpearla y con causarle la muerte, llegando a exhibirle un cuchillo. Es cierto que, además, respecto del delito de amenazas se cuenta con testigos de referencia, que cuentan lo que la víctima les narró. Pero su valoración es posible como un elemento más, junto con el resto de las pruebas de cargo. No constituyen, pues, la única prueba.

Por todo ello, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º.Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Esteban, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 24-11-2017.

2.º.Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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