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Sistema de pago delegado de los centros docentes privados concertados

23/01/2019
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Orden 2/2019, de 17 de enero, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se desarrolla el régimen de conciertos educativos y se regula el sistema de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunitat Valenciana (DOCV de 22 de enero de 2019). Texto completo.

ORDEN 2/2019, DE 17 DE ENERO, DE LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE DESARROLLA EL RÉGIMEN DE CONCIERTOS EDUCATIVOS Y SE REGULA EL SISTEMA DE PAGO DELEGADO DE LOS CENTROS DOCENTES PRIVADOS CONCERTADOS DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

La Ley orgánica 2/2006, de 30 de mayo, de Educación (en adelante LOE) establece en el artículo 116.1 que los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta ley y satisfagan necesidades de escolarización, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos mediante la formalización con la Administración educativa que proceda del correspondiente concierto. De la misma forma, prevé en el artículo 116.7, el concierto para las enseñanzas postobligatorias calificándolo de singular y en el artículo 15.2, que las Administraciones educativas concertarán el segundo ciclo de la Educación Infantil en el contexto de su programación educativa. Asimismo, en el artículo 116.4 se establece que “corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109”.

El Decreto 6/2017, de 20 de enero Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de conciertos educativos en la Comunitat Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación, establece en su anexo el proceso general, pero se requiere de desarrollo normativo para establecer, en aplicación de lo dispuesto en la Directiva 2014/23/UE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, directamente aplicable desde el 18 de abril de 2016, que determina la necesidad de garantizar la observancia de los principios de transparencia e igualdad de trato en la adjudicación de contratos en el ámbito de los servicios educativos, procedimientos objetivos que permitan determinar los criterios a aplicar, tanto para concertar unidades a los centros docentes como para el pago delegado de la nómina de los profesores, una vez ya concertado. Los centros docentes privados, a que se refiere el concierto educativo y que hayan suscrito los correspondientes documentos administrativos, se someten a las normas establecidas en el título IV de la LODE Vínculo a legislación y en los capítulos I y IV del título IV de la LOE, y asume las obligaciones derivadas del concierto en los términos previstos en dichas leyes orgánicas, en el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, en el Decreto 6/2017, de 20 de enero Vínculo a legislación, del Consell, así como las desarrolladas en la presente orden.

Conforme a lo establecido en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, siendo que la tramitación de la presente orden tiene como finalidad el desarrollo de las obligaciones derivadas del concierto en los términos legalmente previstos, se ha llevado a cabo de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica, transparencia, eficiencia y de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

Por todo lo anterior, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, vista la propuesta de proyecto de orden del director general de Centros y Personal Docente de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de conformidad con la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el apartado e del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y en virtud de la atribución de competencias efectuada en el Decreto 7/2015, de 29 de junio Vínculo a legislación, del president de la Generalitat, por el que se determinan las consellerias en que se organiza la Administración de la Generalitat,

ORDENO

TÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto

La presente orden tiene por objeto desarrollar el régimen de conciertos educativos previsto en el Decreto 6/2017, de 20 de enero Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de conciertos educativos en la Comunidad Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación, así como la regulación del sistema de pago delegado aplicable a los centros docentes privados concertados de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente orden será de aplicación a los centros docentes privados, radicados en la Comunitat Valenciana, que hayan suscrito concierto educativo con la conselleria con competencias en materia de educación.

TÍTULO II

Contenido de los informes y aplicación de los criterios de preferencia para el concierto de unidades

Artículo 3. Definición y contenido de los informes propuesta de los directores territoriales con competencia en materia educativa

Realizada la verificación de los datos contenidos en las solicitudes presentadas por los centros docentes privados y los documentos que se acompañen, vistos los informes preceptivos de la Inspección Territorial de Educación emitidos para cada solicitud, las direcciones territoriales con competencias en educación dictarán un informe-propuesta sobre las solicitudes presentadas, donde se determine el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 6/2017, de 20 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de conciertos educativos en la Comunitat Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación.

Artículo 4. Definición y contenido de los informes propuesta de la dirección general con competencias en centros docentes

La dirección general competente en centros docentes, a la vista del informe propuesta de las direcciones territoriales con competencias en educación, del correspondiente informe de la dirección general competente en planificación e innovación y previa audiencia, en su caso, de los interesados formulará una propuesta en alguno de los siguientes sentidos:

– Aceptación o denegación de la incorporación al régimen de conciertos.

– Aceptación o denegación de la renovación de conciertos generales.

– Modificación de los conciertos suscritos.

– Prórroga del concierto suscrito.

Artículo 5. Forma y contenido de los informes psicopedagógicos justificativos de las unidades de soporte a la integración

1. Cuando se solicite la incorporación, renovación, prórroga o modificación de los conciertos de unidades de apoyo a la integración, deberá adjuntarse a la solicitud el listado del alumnado con los correspondientes informes psicopedagógicos visados por la dirección del servicio psicopedagógico escolar de zona correspondiente. Los informes deberán estar actualizados en el curso en que se tramite la solicitud.

2. En los informes se hará constar el tipo de necesidad específica de soporte educativo del alumnado y el grado de intensidad de la misma, así como las medidas adicionales a abordar con el recurso que se solicita y que formará parte del plan de actuación previsto en la normativa de referencia. Las ratios del alumnado serán las que establezca la normativa vigente.

Artículo 6. Aplicación de los criterios de preferencia para el acceso al régimen de conciertos singulares

1. En el caso en que el número de solicitudes de conciertos singulares sea superior al número de plazas necesarias o cuando no haya consignación presupuestaria suficiente, se dará preferencia a aquellos centros que reúnan los criterios establecidos en el artículo 38.2 Vínculo a legislación del Decreto 6/2017, de 20 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de conciertos educativos en la Comunidad Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación.

2. Los criterios de preferencia se ordenan jerárquicamente de manera que tienen preferencia los centros que cumplen un criterio superior respecto del resto.

En el caso en que más de un centro cumpla el mismo criterio se tendrá en cuenta el cumplimiento de los criterios inferiores por orden jerárquico para determinar qué centro tiene finalmente preferencia.

Para el supuesto que varios centros cumplan los mismos criterios, tendrá preferencia aquel que atienda a un mayor porcentaje de alumnado de condiciones económicas y sociales desfavorables.

Artículo 7. Justificación de los criterios de preferencia para el acceso al régimen de conciertos singulares

1. Se consideran centros que tienen mayor proporción de alumnado de condiciones económicas y sociales desfavorables aquellos que tengan unos porcentajes iguales o superiores al 10 % de compensación educativa global del centro o un 15 % de compensación en una de las etapas educativas postobligatorias para la que se solicita el concierto. Este porcentaje será el resultado de la división del número de alumnos de compensación educativa entre el número de alumnado matriculado en el centro o en la etapa, respectivamente.

2. Al efecto de aplicar el criterio de preferencia establecido en el artículo 38.2, Vínculo a legislación apartado c, del Decreto 6/2017, de 20 de enero, del Consell, se considerarán experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, los proyectos seleccionados en las convocatorias de la conselleria competente en materia de educación de los concursos de asignaciones y ayudas económicas para la realización de proyectos de investigación e innovación educativa sobre el desarrollo del currículo, en los últimos cuatro años.

Artículo 8. Formalización de los conciertos educativos

Los conciertos educativos se formalizarán en un documento administrativo electrónico, de acuerdo con el modelo que se recoge en el anexo I de esta orden.

TÍTULO III

Gestión del sistema de pago delegado de los centros privados concertados

CAPÍTULO I

Ámbito

Artículo 9. Perceptores del sistema de pago delegado

Está incluido en el sistema de pago delegado, el personal docente de los centros privados concertados cuya relación con la titularidad de estos se efectúe bajo alguna de las modalidades siguientes:

1. Mediante relación laboral de carácter contractual: se aplicará a aquellos profesores por cuenta ajena, con contrato laboral formalizado con la titularidad del centro, incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Régimen General de la Seguridad Social.

2. Sin relación laboral de carácter contractual: les es de aplicación la disposición adicional cuarta del Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, que aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos

Dentro de este colectivo sin relación laboral contractual, se distingue entre:

a) Perceptores pertenecientes al régimen especial de trabajadores autónomos:

1.º Profesores religiosos: se incluyen los religiosos que prestan sus servicios como docentes sin relación laboral con la titularidad del centro.

2.º Socios, titulares o administradores de la sociedad titular del centro concertado, que además presten sus servicios como docentes.

3.º Profesores socios cooperativistas, cuya cooperativa en la que presten sus servicios haya optado por este régimen.

b) Perceptores pertenecientes al régimen general de la Seguridad Social: profesores socios cooperativistas, cuya cooperativa en la que presten sus servicios haya optado por este régimen, asimilándolos a trabajadores por cuenta ajena.

Artículo 10. Obligaciones derivadas del sistema de pago delegado

1. En virtud del concierto educativo, la Administración se obliga a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento de los centros docentes privados concertados dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos de la Generalitat, en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen anualmente en la Ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana.

2. Por su parte, los centros docentes privados concertados se obligan al cumplimiento de las normas que regulan el régimen de pago delegado de la nómina, contenido en la presente orden y en las resoluciones que se dicten en desarrollo de la misma.

CAPÍTULO II

Fondos públicos destinados a los centros privados concertados

Artículo 11. Fondos públicos a abonar por la Administración, con cargo a los módulos presupuestarios del concierto educativo

Dentro de los módulos económicos fijados anualmente en la Ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana, la Administración educativa abonará en virtud del concierto educativo suscrito con los centros docentes privados concertados, los fondos públicos siguientes:

1. Al personal docente en pago delegado incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, mensualmente, los conceptos retributivos que se detallan a continuación, conforme a las tablas salariales vigentes en el momento del devengo:

1.º Los salarios del nivel o niveles concertados y la cotización patronal a la Seguridad Social relativa al mismo.

2.º Los trienios y la cotización patronal a la Seguridad Social correspondiente, conforme al régimen que se establece en el capítulo III del título III de esta orden.

3.º El complemento retributivo de dirección, de jefatura de estudios o de jefatura de departamento que corresponda y los trienios devengados en su ejercicio, así como la cotización patronal a la Seguridad Social relativa a los mismos, en las condiciones que establezca la normativa vigente y de acuerdo con lo establecido en el capítulo VIII del título III de esta orden.

4.º El complemento retributivo de la Comunitat Valenciana y la cotización patronal correspondiente al mismo, a los efectos de la equiparación retributiva entre el personal docente de los centros privados concertados y el de los centros docentes de titularidad de la Generalitat.

5.º El complemento por antigüedad del personal docente que haya sido recolocado en centros docentes concertados de la Comunitat Valenciana, conforme a los distintos acuerdos de mantenimiento del empleo en el sector en vigor en cada momento, y de acuerdo con el régimen previsto en el capítulo IV del título III de esta orden.

6.º Las retribuciones y cargas sociales de los profesores sustitutos, de acuerdo con el régimen de sustituciones previsto en el capítulo IX del título III de esta orden.

El total de las retribuciones del personal docente en pago delegado no podrá superar el importe determinado en el apartado de salarios y cargas sociales, y gastos variables de los módulos económicos fijados anualmente en la Ley de presupuestos de la Generalitat correspondiente al número total de unidades concertadas en cada etapa educativa.

2. Al titular del centro directamente:

a) Mensualmente, los gastos de funcionamiento del centro, de acuerdo con la normativa vigente que regula el procedimiento de justificación del apartado “Otros gastos” del módulo económico de conciertos de los centros docentes privados concertados.

b) Mensualmente, los gastos del personal complementario de las unidades de educación especial específicas.

De acuerdo con la normativa en vigor, a la finalización de cada curso escolar, la titularidad del centro deberá presentar ante la dirección territorial correspondiente, certificación detallada del acuerdo del consejo escolar aprobatorio de las cuentas relativas al apartado de “Otros gastos” y, en su caso, el “personal complementario” de los módulos económicos previstos anualmente en la Ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana.

Sin perjuicio de lo anterior, la justificación del uso dado por el centro a las cantidades abonadas por la conselleria competente en materia de educación, se someterá al control de la Inspección de Educación, de la intervención general de la conselleria competente en materia de hacienda, así como de cualquier órgano competente de la Administración educativa.

c) Las indemnizaciones legales por despido previstas para el personal docente no cooperativista en los acuerdos suscritos entre la Administración educativa y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas del sector.

Se reintegrarán las indemnizaciones derivadas de la reducción de unidades concertadas cuya responsabilidad sea ajena a los titulares de los centros concertados, siempre que por parte de estos, en su condición de empleadores de la relación laboral, se hayan cumplido los requisitos exigidos por la normativa laboral para el despido por causas objetivas. En todo caso, las consecuencias económicas del despido calificado como improcedente será responsabilidad exclusiva del centro docente, como empleador de la relación laboral.

3. Mediante pago delegado mensual y directamente al titular del centro de acuerdo con la disposición adicional cuarta del Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, la Administración abonará un monto equivalente a los conceptos indicados en el apartado 1 de este artículo que les corresponda, para el personal docente religioso según los acuerdos en vigor y de conformidad con lo previsto en esta orden, y para los socios, titulares o administradores de la sociedad titular del centro concertado que presten sus servicios en actividades docentes.

Artículo 12. Cooperativas de enseñanza sujetas al régimen específico de financiación

1. En el caso de las cooperativas de enseñanza radicadas en la Comunitat Valenciana, estas podrán optar por el régimen específico de financiación, en virtud del cual la Administración educativa les abonará directamente de forma mensual, el monto equivalente a las cantidades establecidas en los apartados siguientes:

a) Las cantidades que correspondan a los socios cooperativistas que presten servicios como personal docente en los niveles de enseñanza concertados, en concepto de salarios, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social, excluyéndose en todo caso las cantidades necesarias para el abono de las retribuciones correspondientes a los profesores que no sean cooperativistas, las cuales serán satisfechas a los mismos conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 11.

Estas cantidades se calcularán teniendo en cuenta las horas de dedicación de este personal en los niveles concertados, respecto de las horas totales que correspondan al centro en función de las unidades concertadas.

b) Las cantidades correspondientes a la partida de gastos variables establecidas en los módulos económicos fijados anualmente en la Ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana, y las consiguientes repercusiones en las cuotas a la Seguridad Social, exceptuando las cantidades que correspondan a los profesores que no sean cooperativistas.

c) Las cantidades asignadas para otros gastos establecidas en la Ley de presupuestos de la Generalitat, que se justificarán al final del curso académico, presentando certificación detallada del acuerdo del consejo escolar aprobatorio de las cuentas relativas al apartado de otros gastos, y de conformidad con la normativa vigente.

2. El titular del centro deberá presentar ante la dirección general competente en centros docentes privados concertados, y dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre, la justificación de los gastos previstos en los párrafos a y b del apartado 1 de este artículo, correspondientes a los tres meses anteriores. En los mismos periodos deberá presentar declaración responsable relativa a estar el centro al corriente en el cumplimiento de las obligaciones por reintegro de subvenciones.

3. La suma de los conceptos previstos en los párrafos a y b del apartado 1 de este artículo, así como las retribuciones del personal docente no cooperativista en pago delegado, no podrá superar el importe determinado en el apartado de salarios y cargas sociales, y de gastos variables de los módulos económicos fijados anualmente en la Ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana.

Artículo 13. Condiciones generales para el pago delegado

1. Las actividades lectivas del profesorado de los centros privados concertados, retribuidas como pago delegado por la Administración, deberán realizarse en el nivel de enseñanza objeto del concierto.

2. Las horas lectivas concedidas a los centros, adicionalmente a las que les correspondan de acuerdo con su número de unidades concertadas, serán abonadas en pago delegado por la Administración educativa según su regulación específica.

3. En ningún caso se podrá superar el importe determinado en los diferentes apartados de salarios y cargas sociales, gastos variables y otros gastos, que en el módulo de distribución de fondos públicos por unidad escolar viene fijado anualmente por la Ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana.

CAPÍTULO III

Trienios

Artículo 14. Requisitos para el abono de trienios en pago delegado

1. La Administración abonará al personal docente en pago delegado, de acuerdo con la documentación que presente la titularidad del centro docente privado concertado, un trienio por cada tres años de antigüedad prestando servicios como docente en el mismo centro y/o empresa ubicados en la Comunitat Valenciana, acreditado fehacientemente y cotizado a la Seguridad Social, proporcionalmente a la jornada y nivel educativo concertado en el que imparta docencia.

2. A efectos de antigüedad en la empresa, al personal docente con contrato indefinido se le computarán los días efectivamente trabajados y cotizados con contratos temporales anteriores en esta categoría profesional, según informe de vida laboral del perceptor. Serán computables a estos efectos, los periodos asimilados al alta, exceptuados los periodos de percepción de la prestación por desempleo.

3. Deberá quedar acreditado mediante informe de vida laboral del trabajador, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, la cotización en los grupos de cotización correspondientes al personal docente (grupos 1 y 2 de la Seguridad Social).

4. Con independencia de la fecha del cumplimiento del trienio, para su reconocimiento a efectos del pago delegado, deberá solicitarse por la titularidad del centro en el que preste sus servicios el personal docente.

A tal efecto, la fecha de efectos económicos a partir de la cual se comenzará a abonar en pago delegado el nuevo trienio, será la del mes de devengo, siempre y cuando la titularidad lo solicite en dicho mes o, como máximo, en el mes siguiente. En caso contrario, será la del primer día del mes en el que la titularidad del centro haya presentado la correspondiente solicitud y documentación acreditativa del devengo.

Artículo 15. Perceptores encuadrados en el régimen especial de trabajadores autónomos

1. En el caso del personal docente religioso se le abonará desde la fecha de alta y mientras permanezca en pago delegado, de conformidad con los acuerdos suscritos con la Administración educativa.

2. Para el personal docente encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos, no religiosos, los periodos computables a efectos de reconocimiento de antigüedad habrán de coincidir con los que figuren en su informe de vida laboral cotizados en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, y encuadrados en la actividad empresarial de enseñanza reglada y en la correspondiente actividad profesional. Si en dicho informe no constara alguno de los citados datos, los titulares de los centros docentes privados concertados habrán de acreditar los servicios prestados del perceptor como docente, documentación que deberá ser verificada y reconocida por la Administración educativa.

A efectos del reconocimiento del trienio para su abono en pago delegado, se estará a lo dispuesto en el artículo 14.4 de esta orden.

CAPÍTULO IV

Complemento de antigüedad

Artículo 16. Condiciones para el abono del complemento de antigüedad

1. El personal docente que haya sido recolocado en centros docentes privados concertados de la Comunitat Valenciana, conforme a los distintos acuerdos de mantenimiento del empleo en el sector en vigor en cada momento, percibirán un complemento equivalente a la antigüedad reconocida en el centro de procedencia en el momento del cese, que se actualizará de acuerdo con las tablas salariales vigentes.

2. Los profesores que vinieran percibiendo este complemento por haber sido recolocados en virtud de los mencionados acuerdos, y posteriormente cambien a otro centro de diferente titularidad a aquel en que fueron recolocados, mantendrán el complemento salvo que el cambio de centro sea por motivo distinto a la recolocación. En este último caso, perderán el derecho a la percepción del complemento de antigüedad.

Si el cambio se produjera a otro centro docente de la misma titularidad que el de recolocación, mantendrán este complemento previa justificación del cambio por parte de la titularidad.

CAPÍTULO V

Seguridad Social

Artículo 17. Obligaciones de los centros privados concertados en relación con la cotización a la Seguridad Social de su personal docente

1. De acuerdo con el artículo 36 Vínculo a legislación del Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, las altas y bajas del profesorado en el régimen de la Seguridad Social se gestionarán por la titularidad del centro docente privado concertado en su condición de empleador en la relación laboral. Las citadas circunstancias deberán ser acreditadas por el mismo ante la Administración educativa competente.

2. Las cotizaciones a la Seguridad Social deberán ajustarse al porcentaje de jornada autorizado al personal docente por la Administración educativa.

Artículo 18. Condiciones para el reintegro de las cantidades abonadas por los centros a la Tesorería General de la Seguridad Social

1. La Administración reintegrará a los titulares de los centros concertados las cantidades que procedan y que hayan sido abonadas directamente por este a la Tesorería General de la Seguridad Social, excluidos recargos, una vez se hayan recibido y comprobado por la dirección general competente en centros docentes, los boletines de cotización con el sello del banco o caja que acredite el ingreso de su importe.

2. Cualquier responsabilidad que se derive de errores en la confección de estos documentos, o del incumplimiento de las obligaciones de altas, bajas y liquidación de cotizaciones, será por cuenta de la titularidad del centro docente privado concertado, procediéndose al ajuste correspondiente de las cantidades percibidas directamente por el centro en el apartado “Otros gastos” del módulo económico, sin perjuicio de su posible consideración como incumplimiento del concierto educativo.

Artículo 19. Seguridad Social del personal docente religioso, y de los socios, titulares o administradores de la sociedad titular del centro concertado

1. El personal docente religioso, y los socios, titulares o administradores de la sociedad titular del centro concertado, se encuadran en el régimen especial de trabajadores autónomos, y su cuota se calcula en base a la suma total de las retribuciones percibidas por la dedicación horaria, respetando los límites normativos respecto al porcentaje de la base de cotización correspondiente

2. En el caso del personal docente religioso, cuando la cuota por jubilación sea inferior al porcentaje estipulado por la Seguridad Social se asumirá la cuota de asistencia sanitaria (SERAS), de acuerdo con los acuerdos en vigor.

Artículo 20. Condiciones para el reintegro por la Administración de las cotizaciones pertenecientes al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

1. La Administración reintegrará mensualmente las cotizaciones pertenecientes al régimen especial de trabajadores autónomos, siempre que no exceda del porcentaje máximo establecido por la normativa vigente.

2. A tal efecto, los titulares de los centros docentes privados concertados deberán agrupar los justificantes individualizados del gasto de las cotizaciones del RETA (recibos con justificante de pago) y, en su caso, pólizas complementarias, por trabajador y cuatrimestre, y remitirlos a la dirección general competente en centros antes del día 4 de los meses de enero, mayo y septiembre, para su justificación ante la Administración.

3. La falta de presentación de dichos justificantes en los plazos indicados o la percepción de cantidades no justificadas, conllevará su ajuste a través del apartado de “Otros gastos” del módulo económico.

CAPÍTULO VI

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en la nómina de pago delegado

Artículo 21. Obligaciones de los centros docentes privados concertados y de la Administración

1. La titularidad del centro docente privado concertado, en su condición de empleador de la relación laboral, tiene atribuida la responsabilidad del cálculo del tipo de retención aplicable, de acuerdo con las normas establecidas en la normativa reguladora del impuesto, siendo de su exclusiva responsabilidad la subsanación de los errores que pudieran derivarse

2. Por su parte, la Administración efectuará e ingresará en el Tesoro las retenciones correspondientes al IRPF, de acuerdo con la información proporcionada por la titularidad del centro docente privado concertado.

Artículo 22. Datos que proporciona la Administración a los centros docentes privados concertados para la confección del IRPF

La dirección general competente en materia de centros docentes proporcionará a los centros los datos necesarios para la presentación de las declaraciones mensuales o trimestrales, según proceda, de las retenciones a cuenta del IRPF, así como el resumen anual de dichas retenciones.

Los titulares de los centros concertados podrán presentar declaraciones complementarias o sustitutivas de dichas declaraciones.

Artículo 23. No sometimiento de retención a cuenta de IRPF

1. Las cantidades abonadas directamente por la Administración a las entidades religiosas titulares de centros concertados, por los religiosos o religiosas que presten sus servicios como personal docente sin relación contractual, no están sometidas a retención a cuenta del IRPF, siempre y cuando no estén contabilizadas individual y nominalmente como percibidas por aquellos.

2. Dichas entidades deberán acreditar ante la dirección general competente en materia de centros, su condición de entidades sin fines de lucro a efectos de la no obligación de retener o ingresar a cuenta a que se refiere la Ley 49/2002, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, mediante certificado expedido por órgano competente en el que conste que han optado por la aplicación del régimen fiscal especial previsto en dicha norma.

CAPÍTULO VII

Confección de la nómina y asignación horaria de los perceptores de pago delegado

Artículo 24. Declaración responsable sobre los datos del profesorado y su horario

1. La titularidad de los centros docentes privados concertados se compromete expresamente a que el profesorado cumple con los requisitos necesarios de titulación, idoneidad, capacitación y habilitación para impartir la docencia en los niveles y materias asignados.

A tal efecto, deberá presentar una declaración responsable antes del día 15 de septiembre de cada año, en la que manifiesten que los datos sobre el profesorado y su horario que se han incluido en el Programa de innovación tecnológica para la administración de centros y alumnos (ITACA) son ciertos y están vigentes en la fecha en la que se han introducido.

2. Si se comprobara que el profesorado no cumple con los requisitos indicados en el apartado anterior o los necesarios que figuran en la normativa de pago delegado, no causará alta en la nómina de pago delegado.

Si con posterioridad al alta, se comprueba que el profesorado no cumple alguno de los requisitos anteriores, se realizará el ajuste correspondiente en la nómina de pago delegado, procediéndose, en su caso, a la baja en el sistema de pago delegado, previo informe de la Inspección de Educación o de la dirección general competente en ordenación académica y audiencia a la titularidad del centro.

Artículo 25. Asignaciones horarias del personal docente

1. Las asignaciones horarias del profesorado que los centros docentes privados concertados graben en ITACA al inicio del curso escolar deberán coincidir con las que consten en la declaración responsable que los titulares de los centros aporten ante la dirección general competente en centros docentes para el cálculo de las nóminas en pago delegado.

No se abonarán en pago delegado asignaciones horarias no lectivas ni las horas lectivas que superen o difieran de las que haya grabado el centro en ITACA.

2. Con carácter general, dichas asignaciones horarias deben mantenerse durante todo el curso académico, salvo causas motivadas y justificadas. Cualquier modificación horaria requerirá la autorización y validación previas de la dirección general competente en centros docentes, no consolidándose ninguna modificación en los horarios del centro sin esta conformidad.

Asimismo, al objeto de respetar los derechos del alumnado, dicha dirección general podrá recabar informe de la Inspección de Educación.

3. En todo caso, no se podrá percibir a través del pago delegado de nómina más de veinticinco horas lectivas por docente en cómputo global, aunque el personal docente preste sus servicios en más de un centro privado concertado.

Artículo 26. Presentación de variaciones de nómina de pago delegado y validación por la Administración

1. Para la validación de las variaciones que afecten a la nómina de pago delegado, además de los datos que consten en ITACA, se tendrán en cuenta las solicitudes que se comuniquen a la Administración educativa por la titularidad de los centros docentes privados concertados o por sus representantes autorizados, al actuar aquella como mera intermediaria de la relación laboral que une a los centros con su personal docente.

2. La titularidad de los centros docentes privados concertados o sus representantes autorizados deberán solicitar dichas variaciones a través de la plataforma informática de solicitud y control de documentación que se habilite al efecto, o mediante los impresos normalizados disponibles en el enlace

http://www.cece.gva.es/ocd/areacd/docs/privnomina.pdf

como máximo hasta el día 4 de cada mes. A estos impresos deberá adjuntarse la documentación acreditativa de la variación solicitada, conforme se detalla en el anexo II de esta orden.

3. Asimismo, la titularidad debe presentar antes del día 12 del segundo mes siguiente al periodo que se liquida, los documentos oficiales de cotización a la Seguridad Social del profesorado de los centros docentes privados concertados incluido en la nómina de pago delegado: “Documento para la incorporación automática al sistema de relación contable”. Asimismo, deberán presentar el documento de relación nominal de trabajadores u otro que le sustituya en el futuro, cuando sea requerido por la dirección general competente en centros docentes.

4. En todo caso, cuando exista trámite electrónico habilitado por la Administración para solicitar algún tipo de variación, esta deberá ser presentada exclusivamente a través de dicho trámite, de acuerdo con las resoluciones que al efecto dicte el titular de la dirección general competente en centros docentes.

5. La Administración podrá solicitar en cualquier momento documentación adicional acreditativa de las variaciones de nómina que hayan comunicado los centros docentes, y proceder a revisar y rectificar los conceptos retributivos abonados en pago delegado.

6. En todo caso, las variaciones en la nómina de pago delegado tendrán efectos económicos en el mes del devengo, siempre y cuando la titularidad o su representante autorizado presente en dicho mes o, como máximo, en el mes siguiente, la totalidad de la documentación correctamente. En caso contrario, la variación tendrá efectos económicos en el mes en que se presente la totalidad de la documentación correcta.

Artículo 27. Límites a la presentación de variaciones de la nómina de pago delegado

1. No se incluirá en el sistema de pago delegado ni se modificará la jornada de los perceptores en los casos siguientes:

a) En días o periodos no lectivos.

b) En periodo de vacaciones.

c) En el mes adicional sin actividad lectiva y retribuido.

d) Cuando exista suspensión de contrato en los términos del artículo 45.1 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET), o circunstancia que impida el normal desarrollo de su función.

e) Cuando el personal docente haya cumplido 71 años.

Todo ello sin perjuicio de las obligaciones que a la titularidad del centro le corresponda en su condición de empleador en la relación laboral.

En estos casos, si la modificación horaria es autorizable, se incluirá en la nómina de pago delegado desde el primer día hábil siguiente al día no lectivo o a la finalización del correspondiente periodo no lectivo.

2. En las fechas y periodos indicados en el apartado anterior, solo se admitirán las reincorporaciones de perceptores procedentes de la excedencia forzosa prevista en el artículo 46.1 Vínculo a legislación del TRLET, y las reincorporaciones de las excedencias del artículo 46.3 de dicha norma, siempre que en ambos casos no suponga la superación de los módulos económicos por unidad.

3. Asimismo, en el caso en que el personal docente acceda a la jubilación parcial en el mes de agosto o en el mes adicional sin actividad lectiva y retribuido, se admitirá la variación de nómina correspondiente a dicho personal y la inclusión en la nómina de pago delegado del personal docente relevista con fecha 1 de septiembre del mismo año.

Artículo 28. Consecuencias de la falta de comunicación de variaciones o de errores en la documentación soporte de la variación

1. La titularidad queda obligada al reintegro de las cantidades abonadas de más que la Administración satisfaga por nómina de pago delegado, o por el ingreso de las cotizaciones a la Seguridad Social, y cuya causa sea la no comunicación por la titularidad de una circunstancia determinante de la cuantificación de los conceptos que aparecen en la nómina, un error en la confección de los boletines de cotización a la Seguridad Social, o cuando quede acreditado que los titulares de los centros docentes privados concertados no han comunicado al personal docente afectado las notificaciones emitidas por la Administración educativa sobre cobros indebidos.

2. En los casos previstos en el apartado anterior de este artículo la Administración, una vez detectada y cuantificada la variación que no ha sido debidamente notificada, podrá proceder de oficio a compensar la deuda con las cantidades que, en concepto de “Otros gastos” de este u otro nivel educativo, deban serle abonadas al centro.

CAPÍTULO VIII

Asignación de cargos directivos

Artículo 29. Condiciones para el abono de determinados complementos de cargo

1. Se abonarán en pago delegado los complementos de cargo correspondientes a las categorías funcionales de dirección, jefatura de estudios y jefatura de departamento, en las condiciones previstas por la normativa vigente y mientras se ejerza el cargo correspondiente.

2. Partiendo de la especial dedicación que implican dichas funciones, no se abonarán en pago delegado más de un complemento de cargo al mismo docente.

3. Mientras se desempeñen dichas funciones, se devengará un trienio de cargo por cada tres años de ejercicio ininterrumpido en el mismo cargo, y por el importe que establezcan las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación vigente con el límite de los módulos presupuestarios de conciertos educativos.

4. En aquellos centros integrados por más de un nivel de enseñanza obligatoria, donde exista un único director o jefe de estudios, estos percibirán, mientras ejerzan su cometido, el complemento por función señalado en el convenio colectivo de aplicación vigente para el nivel de enseñanza obligatoria superior que exista en el centro con el límite de los módulos presupuestarios de conciertos educativos.

CAPÍTULO IX

Sustituciones

Artículo 30. Condiciones generales

1. Las sustituciones del personal docente incluido en nómina de pago delegado se cubrirán de acuerdo con el régimen que se regula en este capítulo, considerando la estructura de las enseñanzas, unidades, y la plantilla con que cuentan dichos centros en las etapas concertadas

2. La Administración abonará en régimen de pago delegado, las sustituciones del personal docente que se produzcan entre el inicio y la finalización del curso escolar, de acuerdo con el calendario escolar vigente, con excepción de las que coincidan con días o periodos no lectivos, de vacaciones, del mes adicional sin actividad y retribuido, o se soliciten con una antelación de hasta cinco días hábiles anteriores a los indicados días o periodos no lectivos.

En estos casos, el profesor sustituto será alta en la nómina de pago delegado el primer día hábil siguiente al día no lectivo o a la finalización del correspondiente periodo no lectivo.

3. En todo caso, las sustituciones deberán llevarse a cabo con el profesorado estrictamente necesario, en relación con las etapas y materias a cubrir.

Se abonarán en pago delegado las sustituciones que se efectúen mediante contrato de interinidad en los términos que establece la normativa laboral vigente, en el caso en que se efectúe la contratación con personal externo a la plantilla del centro.

En caso de que el centro alegue la necesidad por motivos pedagógicos de cubrir la sustitución con dos o más docentes de la plantilla existente, deberá contar con el informe previo de la Inspección de Educación.

Artículo 31. Incidencias generales susceptibles de sustitución

1. Son susceptibles de ser sustituidas las siguientes incidencias: reducciones de jornada por cuidado de hijos o familiar; excedencias forzosas o especiales; permisos de maternidad y paternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o normativa autonómica; incapacidad temporal; accidentes laborales o enfermedad profesional; riesgo durante el embarazo inherente al puesto de trabajo; acumulación del permiso de lactancia; permiso por matrimonio; cuidado de menores afectados de cáncer u otra enfermedad grave; y cuando se acredite fehacientemente una duración efectiva de la baja superior a 112 días en la etapa de primaria.

2. En este último supuesto, en tanto no se acredite una duración de la baja superior a 112 días, el centro no solicitará ante la Administración el alta del sustituto ni le dará de alta en Seguridad Social en el Código Cuenta Cotización de concertada. A estos efectos, se entenderá acreditada fehacientemente la previsión inicial de días de baja superior a 112 días que pueda contener el parte médico correspondiente. En caso de que la duración final real de la baja fuera inferior a la prevista inicialmente en dicho parte médico, el centro deberá reintegrar las cantidades abonadas por la Administración.

3. También es susceptible de sustitución el puesto de trabajo del personal docente que esté liberado por funciones sindicales.

4. En el caso de acumulación del permiso de lactancia, si el profesor sustituido tras la finalización de dicho permiso accediera a la situación de excedencia, o a otra que suponga la no incorporación a su puesto de trabajo o el no permanecer en activo en el centro, se procederá al recálculo de las nóminas afectadas y al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

5. Si la baja por maternidad, paternidad, adopción, guarda o acogimiento, incapacidad temporal derivada del embarazo o incapacidad temporal derivada de contingencias distintas de la anterior, coincide en todo o en parte con el periodo de vacaciones, la Administración abonará los salarios y cargas sociales correspondientes a la sustitución del mencionado periodo de vacaciones, solo si el trabajador titular y la empresa han acordado una nueva fecha de disfrute de los días de vacaciones coincidentes con dicha baja.

Artículo 32. Sustitución de incidencias en función de la etapa educativa

1. La sustitución del personal docente en pago delegado está sujeta al siguiente régimen en función de la etapa educativa en la que esté impartiendo docencia el profesor a sustituir:

a) Educación Infantil, Educación Secundaria Obligatoria, Educación de apoyo a la integración de primaria y de secundaria, Bachillerato y Formación Profesional: se sustituyen todas las incidencias que cumplan los requisitos establecidos en este capítulo. El mismo régimen se seguirá para las sustituciones que se produzcan en las horas de los programas de concesión anual encuadrados en la etapa de primaria.

b) Educación Especial Específica: se sustituyen todas las incidencias que cumplan los requisitos de este capítulo.

c) Educación Primaria: se sustituyen las incidencias que, cumpliendo los requisitos establecidos en este capítulo, se produzcan en el profesorado especialista (Idioma Extranjero, Educación Musical y Educación Física).

Cuando el personal docente desarrolle parte de su jornada como profesorado especialista y parte como docente de otras materias de primaria, se sustituirán en pago delegado las incidencias que se produzcan de este personal cuando la parte de su jornada como profesorado especialista sea igual o superior a un 75 % de su jornada total. Para porcentajes de jornada inferiores, se sustituirá en pago delegado la parte de su jornada en que imparta alguna de las citadas especialidades.

Para el resto del personal docente de la etapa de primaria, solo se cubrirá la sustitución en centros completos cuando se produzcan dos bajas simultáneas en el centro en esta etapa, sustituyéndose exclusivamente la segunda baja y por el periodo de tiempo coincidente con la primera.

2. Adicionalmente al régimen previsto en el apartado 1 anterior, de conformidad con el Real Decreto ley 14/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, serán objeto de sustitución desde el primer día lectivo en todas las etapas educativas, incluida primaria, las ausencias que se produzcan por las causas tasadas que establece dicha norma mientras esté en vigor.

Asimismo, será objeto de sustitución desde el primer día las incidencias derivadas de riesgo durante el embarazo inherente al puesto de trabajo.

En el resto de casos, la sustitución se producirá desde el undécimo día lectivo.

3. En caso de que el trabajador a sustituir imparta docencia en más de un nivel educativo, se abonará la sustitución en pago delegado de acuerdo con el régimen que para cada uno de dichos niveles se ha establecido en el apartado anterior. La autorización parcial del abono de una sustitución, dará lugar a la inclusión del profesor sustituto en la nómina de pago delegado solo de las horas autorizadas, sin perjuicio de las obligaciones del titular del centro en su condición de empleador de la relación laboral.

Artículo 33. Circunstancias que originan una única sustitución

A efectos del pago delegado, se consideran circunstancias que pueden originar una única sustitución, siempre que se produzcan de forma consecutiva, las siguientes: maternidad, lactancia acumulada, excedencia forzosa por cuidado de hijos, y vacaciones coincidentes con la maternidad. En estos casos, se admitirá un único sustituto durante los indicados periodos, salvo que este de forma sobrevenida no pueda continuar con la sustitución, sin que cada una de las citadas incidencias consecutivas den lugar a su sustitución desde el undécimo día lectivo.

Artículo 34. Altas y bajas del profesorado sustituto en la nómina de pago delegado

1. El alta del profesorado sustituto en la nómina de pago delegado se producirá tras comprobarse que el centro ha presentado correctamente la documentación que se determina en el anexo II de esta orden, y que aquel cumple los requisitos previstos en la normativa aplicable para el desempeño del puesto de que se trate.

2. El profesorado sustituto causará baja en pago delegado cuando se incorpore el perceptor titular y, en todo caso, el día 30 de junio de cada curso académico.

3. Como excepción a lo previsto en el apartado anterior, no será baja en pago delegado el día 30 de junio en caso de que el profesorado titular no se haya incorporado a su puesto de trabajo durante todo el curso académico o cuando su alta en pago delegado se haya producido entre el inicio del curso escolar y hasta el último día del mes de diciembre en que es posible la sustitución en pago delegado de acuerdo con el artículo 30.2 de esta orden.

Artículo 35. Denegación o autorización parcial de alta en la nómina de pago delegado

La denegación o autorización parcial del alta del profesorado sustituto no exime a la persona física o jurídica titular del centro de las obligaciones que haya adquirido, en su condición de empleador en la relación laboral, según lo dispuesto en los convenios colectivos de la enseñanza concertada en vigor y en la legislación laboral aplicable.

CAPÍTULO X

Obligaciones adicionales del titular del centro

Artículo 36. Provisión de vacantes de personal docente en unidades concertadas

1. La provisión de vacantes de personal docente en unidades concertadas se efectuará de conformidad con el artículo 60 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (LODE), y el artículo 26.3 y disposición adicional cuarta, apartado 2, del Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

2. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60 Vínculo a legislación de la LODE, por lo que se refiere a la publicidad de las vacantes, el titular del centro arbitrará los medios a utilizar y dará cuenta de ellos a la dirección general competente en centros docentes.

Adicionalmente, presentará certificación literal debidamente suscrita por el secretario del Consejo Escolar del acta de la reunión del mismo en la que se fijaron los criterios de selección del nuevo profesor, y notificación del titular del centro al Consejo Escolar, de la provisión de profesorado que efectúe y en la que se acredite su recepción. Los anteriores documentos se presentarán junto a la documentación para dar de alta al profesor seleccionado.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61 Vínculo a legislación de la LODE, en caso de que la dirección general competente en centros docentes compruebe que en el procedimiento de selección del profesor se ha producido algún incumplimiento no subsanable del concierto educativo, la Administración no asumirá el pago del profesor afectado. El abono tan solo surtirá efectos desde la fecha en que, una vez subsanados los defectos comunicados al centro, se dé por finalizado el proceso de provisión de la vacante.

Artículo 37. Certificados del Registro Central de Delincuentes Sexuales

1. La titularidad del centro docente privado concertado deberá recabar del personal docente que contrate, certificado negativo del Registro Central de Delincuentes Sexuales. Los certificados tendrán la validez que se determine en el propio documento, a contar desde la fecha de su expedición.

2. En relación con el personal docente que esté dado de alta en el sistema de pago delegado, la titularidad deberá aportar declaración responsable de disposición de dichos certificados negativos, de acuerdo con las resoluciones que al efecto dicte la dirección general competente.

Artículo 38. Obligaciones en materia de protección de datos

1. En cumplimiento de las normas vigentes en materia de protección de datos, el titular del centro se obliga a comunicar al profesorado acogido a pago delegado qué información que le atañe es transmitida a la conselleria competente en materia de educación, para su tratamiento informático, con el fin de generar las transferencias bancarias a que ha de dar lugar el pago delegado.

2. En el caso de que la titularidad del centro mantenga una relación contractual con una empresa, al efecto de que esta confeccione las propuestas de altas, bajas u otras variaciones en la nómina de pago delegado, las remita a la dirección general competente en centros docentes, y canalice la información mensual y otra documentación relacionada con este asunto entre la administración educativa y el titular del centro, deberá comunicarlo fehacientemente a la dirección general competente en centros docentes, quedando esta, de ese modo, habilitada para transferir información a la referida empresa.

En este supuesto, corresponderá al titular del centro asegurarse del cumplimiento de la normativa sobre protección de datos del profesorado acogido a pago delegado por parte de la empresa contratada.

3. Por su parte, la Administración educativa se compromete a velar por el cumplimiento de la obligación de no utilizar o aplicar la información con fin distinto del previsto y del deber de guardar secreto profesional, por parte de quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal.

Artículo 39. Gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto general y percepción de cantidades de las personas matriculadas en enseñanzas objeto de concierto singular

1. La titularidad del centro docente privado concertado se obliga a impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de concierto general para las etapas obligatorias, de acuerdo con lo que disponen el artículo 51 Vínculo a legislación de la LODE, el artículo 88 de la LOE y el artículo 14 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, ajustándose, en todo caso, a los correspondientes programas y planes de estudio, y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor. Así pues, por la impartición de dichas enseñanzas del nivel educativo objeto del concierto no se podrá percibir cantidad alguna que directa o indirectamente suponga una contrapartida económica por tal actividad.

2. Para las enseñanzas objeto de concierto singular en etapas postobligatorias, las cantidades a percibir por los centros docentes privados de las personas matriculadas, serán las que fije anualmente la correspondiente ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana.

Artículo 40. Actividades escolares complementarias, extraescolares y servicios escolares

Las actividades escolares complementarias, las extraescolares y los servicios escolares se efectuarán según lo dispuesto en el artículo 51 Vínculo a legislación de la LODE, así como en las disposiciones de desarrollo, en todo aquello que no contradiga las leyes orgánicas citadas.

Artículo 41. Admisión de alumnado

En virtud del concierto, la titularidad se obliga al cumplimiento de las normas de admisión de alumnado. Asimismo, el titular del centro se obliga a que la oferta de plazas vacantes se ajuste a las previsiones que resulten de la planificación realizada por la Administración educativa con la finalidad de garantizar una oferta suficiente de puestos escolares sostenidos con fondos públicos.

Artículo 42. Renovación del consejo escolar del centro, designación de director o directora y contratación de profesorado

El titular del centro está obligado a cumplir las disposiciones que se dicten relativas a la renovación del consejo escolar del centro y a la designación de director o directora, así como en la contratación del profesorado.

Artículo 43. Documentación y publicidad del centro

1. El titular del centro acogido al régimen de concierto deberá hacer constar en toda la documentación y publicidad del centro su condición de centro concertado con la Generalitat Valenciana y el carácter gratuito de las enseñanzas objeto de concierto general.

2. Del mismo modo, deberá poner en conocimiento de los miembros de la comunidad escolar y, en su caso, de las autoridades competentes, el carácter propio del centro, en el supuesto de que lo hubiese.

Artículo 44. Declaración responsable de encontrarse al corriente en el cumplimiento de obligaciones por reintegro de subvenciones

1. En los meses de enero y junio de cada año de vigencia del concierto, el centro aportará ante la dirección general competente en centros docentes, declaración responsable de encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones por reintegro de subvenciones.

2. En el caso de cooperativas que hayan optado por el régimen específico de financiación, dicha declaración deberá aportarse trimestralmente, en los términos que establece el artículo 12 de esta orden.

3. Todo ello sin perjuicio del control financiero a que están sujetos los centros docentes concertados, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 6/2017, de 20 de enero Vínculo a legislación, del Consell.

Artículo 45. Cambios en la titularidad del centro docente privado concertado

1. En el caso en que tras la correspondiente autorización por la conselleria competente en educación, se produzca un cambio de titularidad de un centro docente privado concertado, deberá presentar a la mayor brevedad un escrito ante la dirección general competente en centros, en el que indique la fecha de efecto de dicho cambio y adjunte la documentación que se indica en el anexo III de esta orden

2. Dicha comunicación y documentación son requisitos indispensables para que el cambio de titularidad sea tenido en cuenta en la confección de la nómina de pago delegado, en las cotizaciones a la Seguridad Social, en las retenciones a cuenta del IRPF y en todos los procesos que puedan verse afectados por el cambio en los datos de la nueva persona física o jurídica titular.

Artículo 46. Programa de Innovación Tecnológica para la Administración de Centros y Alumnos (ITACA)

1. A los efectos de confección y gestión de la nómina de pago delegado, los centros docentes privados concertados deberán comunicar, a través del Programa de Innovación Tecnológica para la Administración de Centros y Alumnos (ITACA), los datos siguientes: relación nominal del profesorado y, en su caso, cargos desempeñados, titulación, especialidades, dedicación horaria, nivel de idiomas, horarios detallados según nivel impartido, participación en funciones de coordinación docente, designación como liberado sindical, las situaciones de incapacidad laboral transitoria o cualquier otra que genere sustituciones, y relación de sustitutos con la misma información que los profesores titulares.

Asimismo, deberán comunicar cualquier otra información relevante que le sea requerida por la Administración, para la comprobación del pago delegado objeto de concierto educativo.

2. La anterior información deberá estar actualizada puntualmente. En caso contrario no se atenderán las solicitudes de variaciones de pago delegado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Ayudas de comedor escolar

En caso de que el centro participe en las ayudas de comedor escolar, que puedan ser convocadas anualmente por la conselleria competente en materia de educación, y según la normativa vigente, el centro privado concertado actuará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, como entidad colaboradora en relación con la gestión de las ayudas para sufragar los gastos del servicio de comedor de los alumnos escolarizados en su centro.

A tal efecto, le corresponderá realizar la comprobación de las solicitudes y su documentación, así como colaborar con la Dirección Territorial correspondiente, en los términos previstos en la normativa vigente y en la convocatoria correspondiente.

Segunda. Procedimientos electrónicos o informáticos

De conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los procedimientos previstos en esta orden podrán habilitarse para su desarrollo obligatorio por medios electrónicos o informáticos, y establecerse sistemas normalizados de solicitud a presentar por los centros privados concertados que incluyan comprobaciones automáticas de la información aportada u ofrecer el formulario cumplimentado en todo o en parte, con objeto de que verifiquen la información y, en su caso, la modifiquen y completen.

Tercera. Cláusula de no generación de gasto

La aplicación y ejecución de esta orden no tendrá incidencia en la dotación de los capítulos de gastos asignados a la conselleria competente en materia de educación, que en todo caso deberán ser atendidos con los medios personales y materiales de dicha conselleria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Referencias en esta orden a acuerdos suscritos

Las referencias que se contienen en esta orden a los acuerdos suscritos entre la Administración educativa y las organizaciones sindicales y patronales más representativas en el sector, se entienden referidas a los acuerdos que estén en vigor en cada momento y, en todo caso, mientras sigan vigentes.

Segunda. Cooperativas de enseñanza

Para las cooperativas de enseñanza de la Comunitat Valenciana cuyo profesorado no cooperativista no está incluido en la nómina de pago delegado, se mantiene su régimen de financiación contenido en los acuerdos suscritos mientras estos continúen en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta orden. En concreto, a partir del curso escolar 2019/2020 queda derogada la Orden de 27 de julio de 1984, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, sobre tramitación de los expedientes para aprobación de las plantillas de profesorado en centros privados de enseñanza general básica, preescolar y educación especial.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación a la persona titular de la dirección general competente en centros docentes

1. Se faculta a la persona titular de la dirección general competente en materia de centros docentes para dictar las resoluciones e instrucciones que sean procedentes y para establecer todos los procedimientos o apoyos necesarios para el desarrollo, interpretación y aplicación de lo dispuesto en esta orden.

2. Asimismo se le faculta para modificar los anexos de la presente orden a fin de adecuarlos a las sucesivas convocatorias de conciertos educativos que efectúe la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, y a los cambios en la normativa que pueda afectar a la documentación a presentar por los centros docentes concertados para solicitar variaciones de nómina o cambios de titularidad del centro.

Segunda. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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