DECRETO 1/2019, DE 11 DE ENERO, REGULADOR DE LA COMISIÓN PARA LAS RECLAMACIONES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 24.6 y en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Gobierno de las Illes Balears decidió crear un órgano específico para la resolución de las reclamaciones de la ciudadanía balear en materia de acceso a la información pública. Lo hizo mediante el Decreto 24/2016, de 29 de abril, de creación y de atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
La coyuntura presupuestaria, así como la urgencia de poner en marcha un mecanismo propio de salvaguardia del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de las Illes Balears, aconsejaron en aquel momento que dicha comisión fuera, con carácter provisional, un órgano adscrito a la Abogacía de la Comunidad Autónoma e integrado por tres de sus letrados, designados por sorteo, que tenía que actuar con autonomía e independencia de criterio en el ejercicio de sus funciones.
Habiendo transcurrido más de dos años desde la entrada en vigor del Decreto 24/2016 , se considera oportuno establecer, ahora con carácter permanente, un órgano resolutorio de las reclamaciones de acceso a la información pública dotado incluso de más independencia del aparato administrativo, en sintonía con los modelos existentes en otras comunidades autónomas. El refuerzo de la independencia del órgano se materializa especialmente en el artículo 3, que prevé la designación por un período de tres años de tres juristas de reconocido prestigio, con más de tres años de experiencia en el ámbito del derecho público, y en el artículo 4, que garantiza la inamovilidad de los miembros del órgano.
La adscripción de la Comisión a la Consejería de Presidencia se adopta de acuerdo con las competencias que esta tiene atribuidas actualmente en materia de transparencia.
Por otra parte, razones de simplificación aconsejan que la denominación del órgano sea, en adelante, Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, lo que permitirá el uso de la sigla CRAIP.
De acuerdo con el Decreto 24/2015, de 7 de agosto , de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se atribuye a la Consejería de Presidencia la coordinación interdepartamental de medidas para impulsar la transparencia y el buen gobierno en la Administración.
Por todo ello, a propuesta de la consejera de Presidencia, y previa consideración del Consejo de Gobierno en su sesión de 11 de enero de 2019,
DECRETO
Artículo 1
Naturaleza
1. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública es el órgano competente para la instrucción y la resolución de las reclamaciones reguladas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears.
2. La Comisión actúa con autonomía funcional e independencia de criterio en el ejercicio de las funciones que se indican en el artículo 2. Sus miembros no pueden recibir órdenes o indicaciones de ninguna autoridad en el ámbito material regulado en este decreto.
3. Los acuerdos de la Comisión toman la forma de resolución, son motivados y se adoptan exclusivamente de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Contra las resoluciones solo es posible la impugnación en vía contencioso-administrativa.
4. La Comisión se adscribe, a efectos del apoyo administrativo y sin dependencia jerárquica, a la Consejería de Presidencia, como competente en materia de transparencia y buen gobierno.
Artículo 2
Funciones y ámbito de actuación
Corresponde a la Comisión la instrucción y la resolución de las reclamaciones que, en materia de acceso a la información pública, se interpongan contra las resoluciones expresas o las desestimaciones presuntas dictadas o producidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Artículo 3
Composición
1. La Comisión está formada por un presidente y dos vocales, que deberán ser juristas de reconocido prestigio, con más de cinco años de experiencia profesional en el ámbito del derecho público. Los miembros serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del consejero de Presidencia, por un período de tres años.
2. No pueden ser miembros de la Comisión las personas que se encuentren en ejercicio de cualquier cargo electivo o de designación política en una institución o ente público.
3. La designación de los miembros se realizará de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, en los términos que indica el artículo 4 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
4. Los miembros de la Comisión eligen a su presidente. Este representa a la Comisión y dirige y coordina el funcionamiento del órgano.
5. Presta asistencia a la Comisión, con voz pero sin voto, un secretario, designado por el consejero de Presidencia, entre funcionarios públicos de la consejería de adscripción de la Comisión que acrediten la licenciatura o el grado en Derecho y pertenezcan al grupo A1.
Artículo 4
Estatuto de los miembros
1. Los miembros de la Comisión son inamovibles, si bien cesan o son removidos en su cargo por alguna de las siguientes causas:
a. Finalización del mandato sin renovación.
b. Renuncia formalizada por escrito y aceptada por el consejero de Presidencia.
c. Incumplimiento grave de sus obligaciones.
d. Condena, por sentencia firme, a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos.
e. Incapacidad sobrevenida para el ejercicio del cargo.
f. Pérdida de la nacionalidad.
2. El cese o la remoción se produce cuando se da la circunstancia o cuando tiene efectos el acto que la determina. El acto de remoción lo dictará el consejero de Presidencia, previa audiencia a la persona interesada.
3. En los supuestos que indican las letras a) y b) del apartado 1, los miembros cesantes del órgano continuarán en ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión de su puesto quien les deba suceder.
4. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el presidente será sustituido por el vocal de más edad, y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad que afecte a alguno de los vocales, el presidente adoptará las medidas pertinentes de distribución de las ponencias. No obstante, en caso de que la ausencia del vocal se prevea de larga duración, el Consejo de Gobierno puede designar a un vocal sustituto con carácter temporal.
5. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del secretario de la Comisión, puede ser sustituido por un funcionario asignado temporalmente por la Secretaría General de la Consejería de Presidencia.
Artículo 5
Funcionamiento
a. El funcionamiento de la Comisión se rige por las normas relativas a los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma en todo lo que no prevé este decreto.
b. La presidencia asignará las ponencias que corresponden a cada reclamación a los miembros de la Comisión por orden estricto de entrada en el registro de la Comisión.
c. Las ponencias se aprueban por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, el presidente tiene voto de calidad. Los miembros de la Comisión no pueden hacer uso del derecho de abstención.
d. El miembro que disienta de la mayoría puede formular un voto particular en el plazo de 48 horas, el cual se adjuntará a la resolución correspondiente.
e. Las resoluciones deben ir firmadas por el presidente, se deben notificar a las personas interesadas y se deben comunicar al órgano que haya dictado el acto objeto de reclamación.
f. La secretaría de la Comisión adoptará las medidas necesarias para la elaboración, la custodia y el archivo del expediente correspondiente a cada reclamación. Asimismo, impulsará, en colaboración con los órganos competentes, la publicación de las resoluciones de la Comisión en los sitios web que se determinen.
Artículo 6
Publicidad de las actuaciones
1. La publicación de las resoluciones de la Comisión que afecten a la Administración de la Comunidad Autónoma y a los entes dependientes, una vez disociados los datos de carácter personal que contengan, se realizará en la página web relativa al derecho de acceso que coordine la dirección general competente en materia de transparencia.
2. La Comisión informará al órgano directivo competente en materia de transparencia de la actividad que realice, con el fin de facilitarle el seguimiento estadístico de esta actividad, difundirla e impulsar actuaciones de mejora en materia de acceso a la información pública.
Artículo 7
Utilización de medios telemáticos
1. Las comunicaciones de las administraciones públicas con la Comisión se realizarán preferentemente de forma telemática.
2. Cuando no sea imprescindible una actuación presencial, los miembros de la Comisión se pueden reunir por vía telemática con las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 8
Sede de la Comisión y apoyo administrativo
1. La sede de la Comisión es la de la Consejería de Presidencia, como competente en materia de transparencia.
2. Corresponde a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia dar apoyo administrativo a la Comisión.
Artículo 9
Defensa judicial
La defensa judicial de los actos de la Comisión corresponde a la Abogacía de la Comunidad Autónoma. No pueden encargarse de esta defensa los funcionarios públicos que sean miembros de la Comisión o que hayan formado parte de ella en los tres años anteriores a la fecha del acto impugnado.
Disposición adicional primera
Indemnizaciones por asistencia
1. Los miembros de la Comisión tienen derecho a percibir una indemnización de 360 € por la asistencia a cada sesión formalmente convocada. A este efecto, es necesario un certificado expedido por el secretario de la Comisión con el visto bueno del presidente, acreditativo de la asistencia.
2. Los miembros de la Comisión también tienen derecho a ser indemnizados por los gastos de desplazamiento derivados de la asistencia a las sesiones, una vez verificadas las facturas correspondientes, conformadas por el secretario de la Comisión con el visto bueno del presidente. No obstante, solo son indemnizables los gastos de transporte aéreo o marítimo por asistencia a las sesiones que realicen los miembros del órgano que tengan su residencia habitual fuera de la isla de Mallorca.
3. Asimismo, los miembros de la Comisión que tengan su residencia habitual fuera de la isla de Mallorca tienen derecho a ser indemnizados por los gastos de manutención y alojamiento en los casos en los que sea necesario por razón del horario de las sesiones.
4. El secretario de la Comisión tiene derecho a las indemnizaciones por asistencia a las sesiones en los mismos términos previstos en la normativa del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición adicional segunda
Constitución , traspaso y procedimientos en curso
1. La constitución de la Comisión se entenderá producida en la primera reunión en la que estén presentes todos los miembros y el secretario. La Consejería de Presidencia adoptará las medidas oportunas para que la Comisión quede constituida en el plazo de quince días desde la designación de los miembros.
2. En el momento de entrar en vigor este decreto, el presidente y el secretario de la Comisión prevista en el Decreto 24/2016, de 29 de abril, de creación y de atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, que estén en funciones adoptarán las medidas oportunas para facilitar a los nuevos miembros del órgano, sin dilaciones indebidas, la tramitación y la resolución de los procedimientos en curso. Asimismo, impulsarán el traspaso a la nueva secretaría de los expedientes y archivos correspondientes.
Disposición adicional tercera
Registro de entrada y salida de documentos
1. A menos que la Comisión disponga de un registro propio, las reclamaciones dirigidas a este órgano se deberán dirigir a la Consejería de Presidencia, con la indicación del nombre de la Comisión. También pueden presentarse en cualquier registro de la Administración de la Comunidad Autónoma o de otros entes públicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Desde la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma se facilitarán a la ciudadanía el modelo de reclamación y la información sobre el procedimiento que se deriva de esta.
Disposición adicional cuarta
Referencias genéricas
En este decreto se utiliza la forma no marcada en cuanto al género, que coincide formalmente con la masculina, en todas las referencias a órganos, cargos y funciones, de manera que se han de entender referidas al masculino o al femenino según el sexo de la persona titular de quien se trate.
Disposición transitoria única
Miembros en funciones
Los miembros y el secretario de la Comisión prevista en el Decreto 24/2016, de 29 de abril, de creación y de atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, que estén en ejercicio de sus cargos cuando entre en vigor este decreto continuarán en funciones hasta la constitución del nuevo órgano.
Disposición derogatoria única
Derogación de normas
1. Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en este decreto o lo contradigan.
2. En particular, queda derogado el Decreto 24/2016, de 29 de abril, de creación y de atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
Disposición final primera
Adscripción de la Comisión
La Comisión se adscribe, a efectos del apoyo administrativo y sin dependencia jerárquica, a la Consejería de Presidencia, como competente en materia de transparencia y acceso a la información pública, lo cual se entiende sin perjuicio de la competencia de la presidenta de las Illes Balears para modificar las competencias y la adscripción de órganos mediante el decreto por el que se establezcan las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Este decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.