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  • EDICIÓN DE 11/01/2019
 
 

Se reconoce al personal de las antiguas Escuelas "Itsasmendikoi" integrado en el Gobierno Vasco al mantenimiento de sus salarios cuyas remuneraciones fueron reducidas al amparo de una norma declarada inconstitucional

11/01/2019
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No ha lugar al recurso interpuesto por el Gobierno Vasco contra la sentencia que resolvió el conflicto colectivo planteado en el sentido de reconocer el derecho del personal laboral docente y no docente adscrito a la Administración General del Gobierno Vasco, y procedente de las Escuelas Itsasmendikoi, a percibir las retribuciones previstas en el Acuerdo de 10 de agosto de 2012, que regulaba las condiciones del traspaso de los trabajadores desde Itsasmendikoi al Gobierno Vasco, incrementadas con el 5% de reducción salarial que se les aplicó en su momento.

Iustel

Señala la Sala que el Acuerdo concede las mismas garantías o derechos para el conjunto de trabajadores, sin diferenciar en función del destino al que acceden, disponiendo que se respetará la totalidad de salarios consolidados que cada trabajador perciba en la actualidad; salario consolidado que ha de ser el existente en la fecha de efectos del Acuerdo, al que previamente hay que añadir la detracción del 5% que en su momento sufrieron los trabajadores en virtud de una norma declarada nula por inconstitucional.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 633/2018, de 13 de junio de 2018

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 144/2017

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco, representado y defendido por la Letrada Sra. Erdaide Gabiola, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de marzo de 2017, en autos n.º 45/2016, seguidos a instancia de la Confederación Sindical Euzko Langilleen Alkartasuna (ELA) a la que se sumaron los Sindicatos Comisiones Obreras y STEE-EILAS contra dicho recurrente, y los Sindicatos Langile Abertzaleen Batzordea (LAB), Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.), Comité de empresa de las Escuelas Itsasmerndikol, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos los sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO.), representado y defendido por el Letrado Sr. González Marcos, Langile Abertzaleen Batzordea (LAB), representado y defendido por la Letrada Sra. Gómez Etxabe, la Confederación Sindical Euzko Langilleen Alkartasuna (ELA), representada y defendida por la Letrada Sra. Olaskoaga Bereziartua, Comité de empresa de las Escuelas Itsasmerndikol, representado y defendido por el Letrado Sr. Cabodevilla Cabodevilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación de la Confederación Sindical Euzko Langilleen Alkartasuna (ELA) interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: a) que la decisión empresarial de reducción salarial, no resulta ajustada a derecho; b) que los trabajadores ostentan el derecho a ser retribuidos de acuerdo con las tablas salariales correspondientes al momento inmediatamente anterior a adoptar la decisión de recorte salarial con efectos desde el 1.6.2010; c) que asiste a los trabajadores el derecho al abono de las diferencias salariales generadas durante el periodo de aplicación de referido recorte salarial o subsidiaramente desde el 31.7.2014; d) que la demandada deberá ser condenadad a estar y pasar por tal declaración, en cuanto integradora de la plantilla afectada por la decisión adoptada en su día por HAZI LANDA ETA ITSAS INGURUNEAREN GARAPENERAKO KORPORAZIOA, S.A..

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 7 de marzo de 2017 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: “Que estimamos parcialmente la demanda formulada por la Confederación Sindical Euzko Langilleen Alkartasuna, a la que se sumaron los Sindicatos Comisiones Obreras y STEE-EILAS, y declaramos el derecho del personal laboral docente y no docente procedente de las Escuelas Itsasmendikoi, a percibir las retribuciones previstas en el Acuerdo de 10 de agosto de 2012, incrementadas con el 5% de reducción salarial que se les aplicó en su momento, y sin perjuicio de los también incrementos que hayan obtenido desde esa fecha; condenando en consecuencia a la Administración General del Gobierno Vasco, a los Sindicatos Langile Abertzaleen Batzordea, y UGT, así como al Comité de Empresa, a estar y pasar por estas declaraciones, y exclusivamente a la primera de ellas a su abono aunque con efectos económicos de 31 de julio de 2015; con desestimación del resto de pedimentos. Con independencia de lo anterior, cada parte deberá hacerse cargo de las costas causadas a su instancia”.

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

“1.º.- El personal afectado por el conflicto colectivo son el docente y no docente, adscritos a las denominadas escuelas "ITSASMENDIKOI"

2.º.- ELA tiene representación suficiente en el Comité de Empresa.

3.º.- Dichas escuelas tienen centros de trabajo abiertos en los tres territorios históricos que conforman la Comunidad Autónoma Vasca. Concretamente en las localidades de Arkaute, Dedo y Freisoro para el caso de las escuelas agrarias, y Pasaia y Bermeo en cuanto a las náutico pesqueras y MAPTAT.

4.º.- Fueron contratados por la empresa Itsasmendikoi SA, que luego pasó a denominarse Hazi Landa Eta Itsas Ingurunearen Garapenerako Korporazioa, SA. (HAZI LANDA en adelante). Empleadora que tenía la condición de sociedad pública.

5.º.- Itsasmendikoi comunicó a la totalidad de su plantilla en el mes de julio de 2010, la reducción del salario en aplicación de la Ley 3/2010, y del Real Decreto-Ley 8/2010, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Impugnada judicialmente esa decisión empresarial por los trabajadores, después de los trámites legales oportunos, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicto sentencia el 5-7-2012, rec. 243/2011, desestimatoria de tal pretensión. La cual devino firme.

6.º.- HAZI LANDA firmó un acuerdo el 10 de agosto de 2012 con la representación de los trabajadores, que regulaba las condiciones del traspaso a la Fundación Hazi Fundazioa, al Departamento de Educación de Universidades e Investigación y a la Administración General del Gobierno Vasco (GV en adelante), como personal laboral, respectivamente, y que al figurar unido a autos se tiene por reproducido y también asumido como probado. De dicho traspaso se hizo eco el Decreto 158/2012, publicado en el BOPV de 31 de mayo de ese mismo año. A su vez, por Decreto 226/2012 se extinguió HAZI LANDA.

7.º.- A los trabajadores afectados por este proceso, les resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de Itsasmendikoi, S.A. para los años 2009-2012, con anterioridad a su traspaso al GV.

8.º.- El 31 de julio de 2015 ha sido publicada en el BOE, sentencia del Tribunal Constitucional 143/2015, de 22 de junio, declarando la inconstitucionalidad del art. 23.9 de, la Ley 2/2009 de Presupuestos Generales de Euskadi para el ejercicio 2010, en la redacción dada por la Ley 3/2010 de 24 de Junio.

9.º.- El Sindicato demandante instó la conciliación previa al presente conflicto colectivo y ante el PRECO, sobre la cuestión litigiosa que ahora nos ocupa. Evento que tuvo lugar el 23 de septiembre del pasado año en curso, que finalizó con el resultado de intentado y sin efecto”.

QUINTO.- Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre del Gobierno Vasco. Su Letrada Sra. Erdaide Gabiola, en escrito de fecha 22 de marzo de 2017, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 222.4 LEC y art. 400.2 LEC. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 32.6 Ley 39/2015, 1 octubre, RJSP.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes relevantes y términos del debate.

Se dirige el recurso de casación que ahora resolvemos frente a la STSJ País Vasco de 7 marzo 2017 (proc. 45/2016 ). Esta resolución considera decisiva para adoptar su criterio la previa STSJ País Vasco 1932/2016, de 4 de octubre. Tomando como norte esta premisa interesa ahora exponer los hechos y antecedentes relevantes.

1. El conflicto colectivo suscitado.

A) Con fecha 2 de diciembre de 2016 el Abogado y representante de Confederación Sindical Euzko Langilleen Alkartasuna (ELA) presenta demanda de conflicto colectivo.

B) Solicita que el personal laboral (docente o no) de las Escuelas "Itsasmendikoi, S.A." sea retribuido conforme a las tablas salariales vigentes antes de la reducción de julio de 2010 (Ley 3/2010 y Real Decreto-Ley 8/2010). La mencionada entidad se transformó posteriormente en la sociedad pública "Hazi Landa eta Itsas Ingurunearen Garapenerako Korporazioa, S.A.".

C) El 10 de agosto de 2012 se alcanza un Acuerdo entre HAZI LANDA y sus trabajadores sobre "Adscripción del personal". De la empresa originaria se desgajan tres colectivos. El primero tiene como destino final la Fundación, mientras que los dos restantes fueron adscritos a la Administración General del Gobierno Vasco, aunque a su vez a Departamentos diferentes y según la condición de docente o no docente de cada uno.

D) Argumentan que esa rebaja (5% para el personal laboral no directivo de sociedades mercantiles públicas) fue finalmente declarada contraria a Derecho por el Tribunal Constitucional (TC).

El conflicto actual afecta al personal (docente o no) que ha terminado prestando servicios en el Gobierno Vasco.

2. La STS de 5 julio 2012 (rec. 43/2011 ).

La STS 5 julio 2012 (rec. 43/2011 ) desestima el recurso de casación interpuesto por ELA en un conflicto colectivo emparentado con el presente, aplicando la misma doctrina que en varios casos precedentes. Lo pretendido es que "se declare no ajustada a derecho la reducción salarial realizada, reponiéndose el derecho de los trabajadores a ser retribuidos de acuerdo con el convenio colectivo vigente" y el conflicto afectaba "al personal laboral de la sociedad mercantil ITSASMENDIKOI, S.A. que asciende a 130 trabajadores aproximadamente" (P 1.º).

Para cimentar esa conclusión la sentencia aporta diversos argumentos de índole tanto legal cuanto constitucional y rechaza el traslado de la cuestión al Tribunal Constitucional.

3. La STC 143/2015 de 22 de junio.

A) Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo formalizó en su día cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 23.9 y 23 bis de la Ley Vasca 2/2009 por entender que, al establecer una reducción salarial y de aportaciones públicas que alcanza al personal laboral no directivo de las sociedades públicas sometidas a régimen laboral, podrían ser contrarios a los arts. 149.1.13 y 156.1 CE, por opuestos a lo señalado en una norma estatal -la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 - que tiene la condición de básica, formal y materialmente, y en la cual se excluye al personal laboral no directivo de este tipo de sociedades de la reducción salarial del 5 por 100 prevista en dicha norma para los empleados públicos “salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación”.

B) En concordancia, la STC 143/2015 de 22 de junio (BOE 31 julio 2015) declara inconstitucional y nulo" el art. 23.9 de la Ley 2/2009, de 23 de diciembre por la que se aprueban los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, en la redacción dada al mismo por la Ley vasca 3/2010, de 24 de junio. Recordemos al tenor de lo dicho al final de su Fundamento Tercero:

Las conclusiones anteriores determinan la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 23.9 de la de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2010, en la redacción dada por la Ley 3/2010, de 24 de junio, quedando limitados los efectos de esta declaración en un doble sentido. Por una parte, la norma, aplicable al personal laboral de las sociedades públicas regionales, es inconstitucional y nula únicamente en lo relativo al personal laboral no directivo de dichas sociedades públicas, por ser contraria a lo dispuesto en una norma estatal que tiene la condición de básica, formal y materialmente, ex arts. 149.1.13 y 156.1 CE. En segundo lugar, y alcanzada esta conclusión, resulta necesario pronunciarse acerca del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad que, por las mismas razones expresadas en las SSTC 219/2013 FJ 7; 5/2014 FJ 5; y 207/2014 FJ 7, queda modulada para preservar no sólo la cosa juzgada ( art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC ) sino también las posibles situaciones administrativas firmes.

4. La STSJ País Vasco 1932/2016, de 4 de octubre.

La STSJ País Vasco 1932/2016 de 4 de octubre (proc. 29/2016) estima la demanda de conflicto colectivo de ELA contra Fundación Hazi Fundazioa. El conflicto colectivo afecta al personal de Fundación Hazi Fundazioa, S.A. que fue integrado como proveniente de Itsasmendikoi, S.A; su número alcanza aproximadamente dieciocho trabajadores (HP 1.º).

Declara que "a partir del 31 de julio de 2015 no fue conforme a derecho la reducción salarial del cinco por ciento que la empresa venía realizando desde la nómina de julio del año 2010 al personal afectado por este conflicto colectivo, declarando el derecho del mismo a percibir las diferencias salariales entre el salario ordinario y el reducido que se les ha aplicado desde el día 31 de julio de 2015, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

Subraya que ELA no solicita lo mismo que en el año 2011. Lo que postula es que, una vez expulsado del ordenamiento jurídico aquel precepto legal, deviene ilegal la conducta empresarial de mantener la reducción salarial impuesta por tal norma. Por lo tanto no cabe predicar la existencia de cosa juzgada.

La estimación de la demanda se basa tanto en la declaración de inconstitucionalidad expuesta cuanto en la evidencia de que "no puede quedar vacío de contenido el pronunciamiento de inconstitucionalidad de la norma de apoyo". Desde que la norma albergadora de la minoración fue expulsada del ordenamiento jurídico por inconstitucional carece de sentido seguir abonando el salario minorado.

5. La STSJ País Vasco de 7 marzo 2017, recurrida.

A) La STSJ País Vasco de 7 marzo 2017 (proc. 45/2016 ) es la ahora recurrida. El conflicto es similar al resuelto por la STSJ País Vasco 1932/2016, pero ahora afecta a otros dos colectivos de trabajadores que pertenecían igualmente a Itsasmendikoi (Hazi Landa). En concreto, a los que, tras producirse su extinción, fueron adscritos a la Administración General del Gobierno Vasco, aunque a departamentos diferentes, según su respectiva condición de docentes o no docentes.

B) La sentencia entiende aplicable el efecto de cosa juzgada en su vertiente positiva ( art. 222.4 LEC ). Expone que los tres colectivos tenían similar situación de partida (pertenecían a Itsasmendikoi, regían por el Convenio Colectivo de dicha empresa) y de llegada (los adscritos a la Fundación acabarán en la Administración General del Gobierno Vasco en caso de su disolución o liquidación). En tal sentido considera "decisiva" la precedente STSJ de 2016 y rechaza los argumentos del Gobierno acerca de su incomparecencia en el anterior pleito, puesto que se trata de una decisión solo a ella achacable.

C) Un segundo argumento versa sobre el tenor del Acuerdo de agosto de 2012, donde se garantiza el respeto a los salarios consolidados. Esa expresión no puede entenderse de forma literal pues ello obviaría los efectos de la STC 143/2015.

Es decir, el salario " consolidado " ha de ser el existente a la fecha de efectos del Acuerdo, pero al que previamente habrá que añadir y a modo de ficción aritmética, la detracción del 5% que en su momento sufrieron los trabajadores de HAZI LANDA, en virtud de una norma posteriormente declarada inconstitucional, y que por tanto fue expulsada de nuestro ordenamiento jurídico.

D) La estimación parcial de la demanda lleva a reconocer el derecho del personal laboral docente y no docente procedente de las Escuelas Itsasmendikoi, a percibir las retribuciones previstas en el Acuerdo de 10 de agosto de 2012, incrementadas con el 5% de reducción salarial que se les aplicó en su momento, y sin perjuicio de los también incrementos que hayan obtenido desde esa fecha. Pero el abono solo se reconoce con efectos económicos de 31 de julio de 2015.

6. El recurso del Gobierno Vasco.

El 3 de mayo de 2017 formaliza recurso de casación frente a la reseñada sentencia la Letrada del Gobierno Vasco, estructurado en dos motivos.

Primero combate la existencia de una situación que permita aplicar el artículo 222.4 LEC, interpretado de acuerdo con la jurisprudencia, porque no concurre la identidad de las partes litigantes. La STSJ País Vasco 1932/2016 afecta al personal de la Fundación, mientras que la presente afecta al personal del Gobierno Vasco.

Posteriormente reflexiona sobre el modo en que haya de interpretarse la declaración de inconstitucionalidad a la vista de la doctrina constitucional y del artículo 32.6 de la Ley 39/2015. Recalca que cuando se dicta la STC 143/2015 los trabajadores ya no pertenecen a una sociedad pública sino que se han integrado en la Administración Vasca como consecuencia del Decreto 158/2012. Sus retribuciones, por tanto, dependen del convenio aplicable a día de hoy, sin que pueda alcanzarles unas tablas que ya no les son aplicables; por el contrario, la STC proyecta sus efectos sobre quienes presten sus servicios a sociedades públicas del País Vasco.

7. Impugnación del recurso e Informe del Ministerio Fiscal.

A) Con fecha 16 de mayo de 2017 el Abogado y representante de Comisiones Obreras (CCOO) presenta escrito de impugnación al recurso.

Trae a colación jurisprudencia sobre la flexibilidad con que ha de apreciarse la identidad subjetiva en los conflictos colectivos, recalcando que el Acuerdo de 2012 quiso conferir unos mismos derechos a los tres colectivos. Asimismo señala que la limitación temporal de los efectos económicos de una sentencia constitucional es algo diverso a las consecuencias de la anulación de una norma.

B) Con fecha 17 de mayo de 2017 la Abogada y representante de Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) formaliza su impugnación del recurso.

Advierte que la sentencia recurrida no aprecia la cosa juzgada, sino que se basa en el criterio de otra precedente. Además recalca que lo pactado en el Acuerdo de 2012 es el mantenimiento de las condiciones retributivas de origen.

C) Con fecha 23 de mayo de 2017 el Letrado y representante del Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Euskadi (Euskadiko Irakaskutzako Langileen Sindikatoa) (STEE- EILAS) formaliza su impugnación a los dos motivos del recurso.

Expone la necesidad de atenerse a lo ya juzgado en el conflicto anterior y subraya que el Gobierno Vasco venía respetando las condiciones retributivas que el personal asumido había consolidado, por lo que la anulación del precepto a cuyo amparo se redujeron debe surtir efectos.

D) Con fecha 23 de mayo de 2017 la Abogada y representante de ELA presenta escrito de impugnación al recurso.

Subraya que las objeciones a la existencia de cosa juzgada por ausencia de identidad subjetiva ya fueron tenidas en cuenta por la sentencia recurrida y en ella se contrarrestan claramente. También sostiene que el art. 164 CE conduce a la solución acogida por la sentencia impugnada.

E) Con fecha 13 de septiembre de 2017 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 214.1 LRJS. Considera que el recurso no puede prosperar.

Primero porque la jurisprudencia viene siendo flexible a la hora de interpretar los presupuestos de la cosa juzgada. Segundo porque el tenor del Acuerdo de 2012 aboca a la solución asumida por la Sala de instancia.

SEGUNDO.- Sobre la existencia de cosa juzgada (Motivo 1.º del recurso).

Conforme al artículo 207.e) LRJS el recurso de casación puede basarse en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

1. Formulación.

Como queda expuesto, el Gobierno Vasco recurrente impugna la sentencia de instancia sustentando que no concurre la preceptiva identidad subjetiva entre las partes en los dos procesos y, consiguientemente, la improcedencia de aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada. Considera vulnerados los artículos 222.4 y 400.2 LEC,

Afirma que la sentencia STSJ País Vasco 1932/2016 afecta a la Fundación Hazi Fundazioa, la cual no es parte en el presente pleito y que, además, los trabajadores aquí afectados, al tiempo de dictarse la STC 143/2015, fundamento de su pretensión, no formaban ya parte de la Administración institucional del Gobierno Vasco (colectivo afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional) sino de la Administración General del Gobierno del País Vasco.

2. Preceptos invocados.

El artículo 222 LEC ("Cosa juzgada material") se pronuncia en los siguientes términos:

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Por su lado, el artículo 400 de la misma LEC ("Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos") se expresa en los siguientes términos:

1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

3. Doctrina general.

A) La STS 7 de marzo de 1990 (rec. 2763/1989 ) ya advirtió que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal; dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, " si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso ", tesis mantenida posteriormente en SSTS 16 de septiembre de 1992 (rec. 1920/1991 ) o 18 enero 2000 (rec. 4982/1999 ), entre otras.

Que despliegue su eficacia lo previamente resuelto, no solo es lógico por exigencias de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) sino también necesario a fin de evitar contradicciones. Tratándose de una sentencia dictada en procedimiento colectivo, todavía tiene más sentido que atendamos al efecto positivo de la cosa juzgada, en línea con lo que nuestras SSTS 16 (2) junio 2015 (rec. 608 y 609/2014 ) han sostenido, en parte apoyándose en el art. 160.5 LRJS:

La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.

B) Nuestras SSTS 27 octubre 2015 (rec. 373/2014 ) y 16/2017 de 10 enero ( rec. 518/2016 ), entre otras, han resumido el alcance y significado de la cosa juzgada, recogida en el artículo 222 LEC. Este precepto ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades que requiere, pero incide de forma especial en la subjetiva: la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Allí se subraya la necesidad de que concurra identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión.

C) Cosa distinta es que, aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la exceptio rei iudicata, los hechos sentados en el primitivo proceso sean vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

La STS 999/2016 de 28 noviembre (rec. 101/2015 ) recopila la doctrina sobre el particular y concluye que el análisis de la concurrencia o no del efecto positivo de la cosa juzgada que se contiene en el número 4 del artículo 222 LEC, exige que en cada caso el tribunal lleve a cabo un análisis jurídico y fáctico de las circunstancias relevantes en cada caso concreto para extraer las necesarias consecuencias. Esta doctrina viene admitiendo cierta flexibilidad a la hora de apreciar la concurrencia de los elementos de la cosa juzgada, máxime "al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes".

D) En suma, el efecto negativo de la cosa juzgada exige la triple identidad en cuanto a sujetos, petición y causa de pedir. Por su lado, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige que concurra la más perfecta igualdad entre todos los componentes de los dos procesos, siendo suficiente la identidad subjetiva entre las partes y la conexión entre los dos pronunciamientos, de modo que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial.

4. Consideraciones específicas.

A) La sentencia recurrida ha expuesto las razones por las cuales su precedente resolución de 2016 se considera un pronunciamiento condicionante o decisivo.

En el caso de la sentencia 1932/2016, el demandante era el Sindicato ELA, que también lo es en el presente procedimiento, pero la parte demandada difiere en ambos casos. En la primera sentencia lo fue la Fundación Hazi Fundazioa y aquí lo es el Gobierno Vasco. Pero, en ambos casos, todos los trabajadores afectados proceden de la misma empresa pública (Itsasmendikoi, extinguida por decisión de propio Gobierno Vasco) por lo que la sentencia inicial puede servir de antecedente decisivo para el fallo recaído en la sentencia ahora combatida.

Esa apreciación no aparece combatida de forma convincente por el recurso del Gobierno Vasco, tal y como el Ministerio Fiscal advierte.

B) La clave radica en que el Acuerdo de 2012 al que reiteradamente hemos venido aludiendo concede las mismas garantías o derechos para el conjunto de trabajadores, sin diferenciar en función del destino al que accedan. Si se trata de garantizar sus derechos, si éstos han sido afectados por una reducción normativa y ésta es posteriormente declarada nula, nada más coherente con el Acuerdo inicial que asignar las mismas consecuencias en todos los casos.

C) Quizá el Gobierno Vasco desea poner de relieve que cuando se declara la nulidad de la norma a cuyo amparo se había producido la reducción salarial los derechos del colectivo de personas a que refiere la sentencia de 2016 y los de quienes están afectados por el presente procedimiento han seguido caminos distintos; o que procede una absorción y compensación; o que los convenios posteriores desplazan el alcance del acuerdo de 2012.

Se trata de argumentos, en todo caso, que aparecen desarrollados en el segundo de los motivos y que, dada la naturaleza extraordinaria de la casación, no debemos traer a esta primera vía impugnatoria.

D) En suma: la sentencia recurrida no ha activado la apreciación de la cosa juzgada en sentido estricto (excluyente del examen de la pretensión), pero sí el efecto positivo contemplado en el artículo 222.4 LEC.

El examen de los hechos probados en las dos sentencias y el estudio de la propia argumentación del recurso nos conduce a pensar que la Sala de instancia acierta cuando considera que el previo (y firme pronunciamiento de 2016) constituye un antecedente lógico en sentido legal.

Recordemos, además, que la propia sentencia advierte que a la misma conclusión estimatoria de la demanda se llega interpretando y aplicando el Acuerdo de 2012. A combatir esa segunda ratio decidendi va dirigido el segundo motivo del recurso.

TERCERO.- Alcance del Acuerdo colectivo de 2012 (Motivo 2.º del recurso).

1. Formulación.

También con amparo en el artículo 207.e) LRJS, este segundo motivo, considera que la sentencia recurrida infringe la doctrina constitucional sobre los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, en conexión con el artículo 32.6 de la Ley 39/2015. El recurso alude reiteradamente a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen del Sector Público como norma en la que se ubica el precepto cuestionado. Se trata, sin embargo, de la Ley 40/2015, cuyo artículo 32.6 establece lo siguiente:

La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” o en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa.

Asimismo considera infringida la doctrina constitucional sobre los efectos prospectivos de las sentencias declarando la inconstitucionalidad de una norma. A su entender, cuando se dicta la STC 143/2015 ya están consolidado el traspaso del personal afectado por el conflicto a la Administración del Gobierno Vasco, sin que quepa alterarlo.

2. Consideraciones generales.

A) Los efectos temporales de los pronunciamientos de inconstitucionalidad no están solo contemplados en el precepto de la Ley 40/2015 ya transcrito. El artículo 40.1 de la LOTC prescribe lo siguiente:

Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

B) La STC 219/2013 de 19 diciembre aborda cuestión similar a la de la STC 143/2015, aunque referida a la Comunidad de Cantabria, y remite a la doctrina de la STC 161/2012 de 20 de septiembre y otras donde se afirma lo siguiente:

"En supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren 'debemos traer a colación... el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC.... Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme.... El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes".

3. Consideraciones específicas.

A) El Acuerdo de 10 de agosto de 2012, que regulaba las condiciones del traspaso de los trabajadores desde Itsasmendikoi a la Fundación y a la Administración General del Gobierno Vasco, en el primer párrafo del apartado 3 que versa sobre salarios, dispone que se respetará la totalidad de salarios consolidados que cada trabajador percibe en la actualidad, recogidos en los Anexos I, II y III.

Es razonable la interpretación que del Acuerdo asume la Sala de instancia: salario consolidado ha de ser el existente a la fecha de efectos del Acuerdo, pero al que previamente hay que añadir la detracción del 5% que en su momento sufrieron los trabajadores de Hazi Landa, en virtud de una norma declarada nula, por inconstitucional.

B) La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al presente caso exige tener en cuenta, tal y como ha efectuado la Sala de instancia, el Acuerdo de 10 de agosto de 2012 que regulaba las condiciones del traspaso de los trabajadores desde Itsasmendikoi a la Fundación y a la Administración General del Gobierno Vasco. Como ya se ha expuesto, dicho Acuerdo consagraba a nivel de salarios una situación jurídica consolidada cual es la del respeto de la totalidad de los salarios consolidados que cada trabajador percibía en ese momento.

Se trata de un Acuerdo anterior a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 143/2015. Y lo que el mismo estipula es que, con independencia de la adscripción definitiva de cada trabajador de Itsasmendikoi, unos a la Fundación y otros a la Administración General del Gobierno Vasco, todos los trabajadores mantenían la totalidad de los salarios consolidados en la fecha de dicho Acuerdo, siendo indiferente que hubiesen sido traspasados o no a una sociedad pública. Y en esos salarios consolidados hay que incluir el 5% detraído en su momento por una norma declarada inconstitucional y expulsada del ordenamiento jurídico, tal y como establece la sentencia recurrida.

C) Esta interpretación implica que, a efectos de salarios, los trabajadores aquí afectados se encuentran en la misma situación que estarían de no haberse extinguido la empresa pública ltsasmendikoi. Por consiguiente, la declaración de inconstitucionalidad, al expulsar el precepto que dispuso la detracción del 5% del salario, genera la adición de ese 5% a la cuantía de dicho salario, si bien con efectos económicos desde la fecha de publicación de la sentencia, tal y como declara la sentencia impugnada, en consonancia con la doctrina constitucional expuesta.

CUARTO.- Desestimación.

Con arreglo a las argumentaciones precedentes, el Acuerdo (2012) de respetar las retribuciones preexistentes implica que han de obviarse los recortes declarados inconstitucionales, aunque con efectos temporales desde que se publica la sentencia que así lo declara.

La interpretación concordante del Acuerdo de 2012 repetidamente aludido y de la sentencia constitucional de 2015 aboca a la desestimación del recurso interpuesto por el Gobierno Vasco, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal.

Sin que proceda imponer las costas a la parte vencida, al tratarse de un conflicto colectivo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco, representado y defendido por la Letrada Sra. Erdaide Gabiola.

2) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de marzo de 2017, en autos n.º 45/2016, seguidos a instancia de la Confederación Sindical Euzko Langilleen Alkartasuna (ELA) a la que se sumaron los Sindicatos Comisiones Obreras y STEE-EILAS contra dicho recurrente, y los Sindicatos Langile Abertzaleen Batzordea (LAB), Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.), Comité de empresa de las Escuelas Itsasmerndikol, sobre conflicto colectivo.

3) No realizar expresa imposición de costas a la parte vencida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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