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  • EDICIÓN DE 11/01/2019
 
 

Recogida, transporte, acondicionamiento y comercialización de caza silvestre

11/01/2019
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Decreto 9/2019, de 8 de enero, relativo a la recogida, el transporte, el acondicionamiento y la comercialización de caza silvestre destinada al consumo (DOGC de 10 de enero de 2019). Texto completo.

DECRETO 9/2019, DE 8 DE ENERO, RELATIVO A LA RECOGIDA, EL TRANSPORTE, EL ACONDICIONAMIENTO Y LA COMERCIALIZACIÓN DE CAZA SILVESTRE DESTINADA AL CONSUMO.

El Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalitat competencias en materia de caza (artículo 119), salud pública (artículo 162.3 b) y en el ámbito de la agricultura y la ganadería y en materia de salud animal, trazabilidad y calidad agroalimentaria (artículo 116).

La caza forma parte de las actividades que se desarrollan en el mundo rural, y junto con la actividad agraria y forestal modulan, transforman y, a la vez, conservan este patrimonio natural.

En los últimos años, el censo de las poblaciones de las especies cinegéticas, sobre todo de caza mayor silvestre, está en expansión en el territorio catalán, lo que permite fomentar y promover la comercialización de la carne de caza y otros productos derivados de la caza. Al mismo tiempo, el mayor aprovechamiento de estos recursos naturales puede ejercer una presión de control sobre determinadas poblaciones, disminuir los daños y conflictos que generan hacia la agricultura, la ganadería, la seguridad vial y los bienes de las personas, y revertir el territorio para contribuir a mejorar los recursos económicos del mundo rural.

Por otro lado, las particularidades físicas y geográficas de las comarcas de montaña, sobre todo en el Alt Pirineu, Aran, el Prepirineo y las sierras prelitorales, hacen que este territorio tenga una fauna silvestre más abundante que otras zonas catalanas. La evolución de las subpoblaciones de rebeco, de cabra salvaje, de corzo, de venado, de gamo y de muflón tiene una relevancia especial y pone de manifiesto la existencia de un recurso cinegético de gran valor y que admite un mayor aprovechamiento.

Desde el punto de vista económico, la caza como herramienta de gestión de un recurso natural renovable genera unos ingresos tanto directos como indirectos que revierten en la conservación del territorio, y por eso es una actividad que hay que fomentar para poder asegurar la preservación del espacio natural rural.

El aumento, en estos últimos años, de la densidad de determinadas poblaciones de especies cinegéticas como el jabalí, ha incrementado la actividad cinegética y hace posible una mayor incorporación de las carnes de caza en la cadena alimentaria. También ha aumentado la probabilidad de contacto con los animales domésticos, especialmente con aquellos que se crían en condiciones extensivas. La diseminación de determinadas enfermedades en los animales silvestres objeto de caza hace necesario intensificar las medidas de inspección y control de las piezas de caza silvestre para garantizar la seguridad de los consumidores y conocer el estado sanitario de la fauna salvaje, por sus implicaciones en la salud de los animales domésticos y en la actividad ganadera.

Es necesario, pues, prever el control sanitario adecuado para garantizar la inocuidad de los productos alimenticios que provengan de las piezas de caza silvestre. En este sentido el presente decreto tiene la misión de desarrollar y adaptar a la situación de Cataluña los requisitos y los criterios de flexibilización que permiten el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

Este último Reglamento desarrolla las condiciones de los establecimientos de manipulación de carne de caza como equipamientos industriales adecuados para recibir los animales obtenidos de la actividad cinegética, condicionar sus carnes para comercialización y someterlas a controles veterinarios que permitan garantizar la inocuidad y la aptitud para el consumo.

Las operaciones que se llevan a cabo en los establecimientos de manipulación de caza son singulares, más propias de un matadero que de una sala de despiece propiamente dicha, lo que afecta determinados requisitos estructurales. Esto es así en tanto que se abastecen de animales abatidos que aún no han sido condicionados ni sus carnes preparadas higiénicamente ni separadas de subproductos y partes no comestibles y, en consecuencia, aún no han sido declarados aptos para ser comercializados para consumo humano.

Cuando el volumen de producción de estos establecimientos de manipulación de caza es reducido, es posible aplicar algunas adaptaciones de los requisitos de los reglamentos europeos en materia de equipamientos e instalaciones. Esta posibilidad de adaptación resulta adecuada para atender las necesidades de la actividad cinegética, permite la existencia de establecimientos de producción limitada próximos a los lugares donde se lleva a cabo la actividad cinegética, mejora las garantías sanitarias de la carne obtenida y racionaliza el circuito de distribución y la potencialidad de su consumo.

Por otra parte, el Reglamento (UE) n.º 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (Legislación sobre sanidad animal) establece normas para la prevención y el control de las enfermedades de los animales transmisibles a los animales o los humanos e incluye los animales salvajes en su ámbito de aplicación. En su preámbulo, esta norma considera que las enfermedades que afectan a las poblaciones de animales salvajes pueden tener un efecto perjudicial en los sectores agropecuario y acuícola, la salud pública, el medio ambiente y la biodiversidad, por lo que es necesario que los animales salvajes entren en el ámbito de aplicación como víctimas potenciales de estas enfermedades y de sus vectores.

Asimismo, hay que tener en cuenta el Programa de vigilancia sanitaria en fauna silvestre, de ámbito estatal, que tiene como objetivo conocer la situación sanitaria de la fauna salvaje en España, prevenir la diseminación de enfermedades entre la fauna salvaje y la doméstica y proteger la salud pública, y que enlaza con los programas de organismos internacionales como la Unión Europea y la Organización Mundial de Sanidad Animal y los planes sanitarios de las diferentes comunidades autónomas. Cataluña dispone del Plan de vigilancia sanitaria de la fauna salvaje en Cataluña.

La particular situación de la triquinosis en el jabalí, endémica ya en determinadas zonas de Cataluña, hace necesaria una especial vigilancia en la detección de triquinas y exige el uso de técnicas establecidas en el Reglamento de ejecución (UE) n.º 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, a fin de garantizar la seguridad del consumo de estas carnes.

El Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), establece igualmente las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano. Excluye los cuerpos enteros o partes de animales de caza silvestre que no se recojan después de ser cazados, de conformidad con las Buenas Prácticas de caza y los subproductos animales procedentes de la caza silvestre y de la carne de caza silvestre mencionados al artículo 1.3 e) del Reglamento (CE) n.º 853/2004. Y el Real decreto 50/2018, de 2 de febrero Vínculo a legislación, que desarrolla las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal en la práctica cinegética de caza mayor.

Al mismo tiempo, hay que prever las bases de la formación que deben recibir las personas que manipulen animales de caza silvestre con el objetivo de que sean puestos en el mercado para su consumo y establecer la documentación necesaria para el transporte de la caza silvestre diciembre del puesto de caza a los establecimientos para su manipulación.

Por todo ello, y con el objetivo de facilitar y estimular el consumo de la carne de estas especies pero a la vez minimizar el posible riesgo de transmisión de enfermedades a las personas por el consumo de carne de jabalí, hay que establecer en Cataluña ciertas condiciones para garantizar la idoneidad sanitaria de este suministro de caza silvestre y su trazabilidad, así como el estado sanitario de estas especies en su estado libre.

Dadas las razones imperiosas de interés general que concurren, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, que motivan la previsión de un régimen de intervención con el fin de aplicar los programas de control oficial, es necesaria la comunicación previa a la Administración del inicio de la actividad de los puntos logísticos de recogida de caza silvestre, así como la autorización de funcionamiento e inscripción de los establecimientos de manipulación de caza en el Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimentarios de Cataluña.

La promulgación de esta disposición resulta del todo necesaria por las razones expuestas en los párrafos anteriores, establece una regulación eficaz y proporcionada para la consecución de los objetivos fijados, proporciona seguridad jurídica a sus destinatarios, cumple los principios de transparencia y eficiencia, y el su contenido se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información previstos en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre, y también el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación.

Con el dictamen del Consejo de Trabajo Económico y Social de Cataluña.

A propuesta de la consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y de la persona titular del Departament de Salud, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1. Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.1 Este Decreto tiene por objeto:

a) Establecer medidas dirigidas al cumplimiento de los requisitos higiénicos y sanitarios previstos en la normativa europea en materia de higiene alimentaria para la recogida, el acondicionamiento y el transporte de las piezas de caza silvestres destinadas a la comercialización para el consumo humano.

b) Establecer los requisitos que deben cumplir las personas con formación en materia de sanidad e higiene en el ámbito de la caza

c) Establecer los requisitos que deben cumplir los puntos logísticos de recogida de las piezas de caza silvestre.

d) Establecer las medidas de adaptación de los requisitos de construcción, diseño y equipamientos en establecimientos de manipulación de la carne de caza silvestre de producción limitada.

e) Establecer las medidas de prevención y control de la triquina en relación con el consumo doméstico privado de carne de caza silvestre procedente de especies susceptibles a este parásito.

f) Regular la vigilancia sanitaria de la fauna salvaje cinegética en relación con el objeto de este Decreto.

1.2 Las disposiciones de este decreto son aplicables a los animales de caza silvestre abatidos en Cataluña.

Artículo 2. Definiciones

2.1 A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Consumo doméstico privado: el consumo de carne procedente de piezas de caza silvestre cobradas por el/la cazado /a para su consumo en el ámbito doméstico.

b) Establecimiento de manipulación de caza: establecimiento autorizado e inscrito en el Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimentarios de Cataluña en que se prepara la carne de caza para su comercialización.

c) Establecimiento de manipulación de caza de producción limitada: establecimiento de manipulación de caza el volumen de producción no supera las cantidades establecidas en este Decreto.

d) Establecimiento minorista: establecimiento que vende al consumidor final piezas de caza silvestre o sus partes o procesados.

e) Lugar de captura: terreno cinegético donde el animal pierde la vida en el ejercicio de la actividad cinegética.

f) Pieza de caza silvestre: cuerpo sin desollar, desplomó ni eviscerar los animales procedentes de aquellas especies de caza abatidas en las actividades cinegéticas de acuerdo con el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca que se pueden comercializar y se dictan normas al respecto.

g) Persona con formación: persona que tiene acreditados los conocimientos detallados en la sección IV, capítulo I, apartado 4 del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 en materia de control in situ, sanitario y de higiene, de las piezas de caza silvestre abatidas con el fin de ser destinadas al consumo humano y que ha sido acreditada por el departamento competente en materia de actividades cinegéticas.

h) Punto logístico de recogida de caza silvestre: lugar que, reuniendo las condiciones del anexo III de este Decreto, acoge las operaciones de recogida de las piezas de caza silvestre procedentes de los sitios de captura para su evisceración y posterior traslado a un establecimiento de manipulación de caza.

i) Subproductos de origen animal: cuerpos enteros o partes de animales, productos de origen animal u otros productos obtenidos a partir de animales no destinados al consumo humano.

j) Terreno cinegético: espacio sometido a régimen cinegético especial definido en la legislación en materia de caza, donde la caza está reglada y hay un titular de los aprovechamientos. Son terrenos cinegéticos las áreas privadas de caza, las áreas privadas de caza con reglamentación especial, las áreas locales de caza, las reservas nacionales de caza, las zonas de caza controladas y aquellos terrenos donde se puede cazar con autorizaciones excepcionales.

k) Titular del terreno cinegético: persona física o jurídica inscrita en un registro oficial que tiene entre sus objetivos el fomento y el desarrollo de la actividad cinegética, y que es titular del aprovechamiento cinegético del terreno o la facultad de disfrutarlo su o disponer.

l) Transporte de las piezas de caza silvestre: desplazamiento de las piezas de caza silvestre desde el lugar de captura hasta el punto logístico de recogida de caza silvestre o hasta el establecimiento de manipulación de caza, y desde el punto logístico de recogida de caza silvestre hasta el establecimiento de manipulación de caza.

2.2 Asimismo, los efectos de este Decreto, son de aplicación las definiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios; el Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal; el Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano; el Reglamento (CE) n.º882 / 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales; y el Reglamento de ejecución (UE) n.º 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne. También son de aplicación definiciones previstas en la normativa en materia de actividades cinegéticas y de sanidad animal.

Artículo 3

Disposiciones relativas a la práctica de la actividad cinegética

3.1 Las piezas de caza silvestre abatidas en la práctica de la actividad cinegética se recogerán del medio natural, excepto cuando su recuperación comporte graves dificultades o riesgos para las personas que tengan que hacerla o en el caso de los ejemplares heridos no cobrados, siempre que la falta de recogida no suponga un riesgo para la salud humana o la de los animales silvestres o domésticos de la zona.

3.2 Las piezas de caza silvestre destinadas a la comercialización para el consumo humano se dispondrán, dentro del lugar de captura, en espacios abiertos y planos, que estén apartados de instalaciones que supongan un riesgo sanitario, donde no haya restos, sangre, heces o fluidos de animales u otras piezas de caza de cacerías anteriores, y que sean accesibles a los medios de transporte para poder trasladarlas, lo antes posible, a un punto logístico de recogida, o directamente, a un establecimiento de manipulación de caza silvestre.

Capítulo 2

Disposiciones relativas a la carne de caza silvestre destinada a la comercialización con vistas al consumo humano.

Artículo 4

Requisitos generales

4.1 La carne de caza silvestre destinada a la comercialización debe cumplir todos los requisitos previstos en la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004, de 29 de abril.

4.2 La extracción del estómago y los intestinos de las piezas de caza mayor silvestre destinadas a la comercialización se efectuará lo antes posible una vez muertos los animales. Por razones de sanidad animal y de salud pública, esta operación únicamente puede tener lugar en puntos logísticos de recogida de caza silvestre, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 12, o en los establecimientos de manipulación de caza definidos en los artículos 14 y 15.

4.3 La evisceración de las piezas de caza menor silvestre se debe realizar lo antes posible al llegar a los establecimientos de manipulación de caza definidos en los artículos 14 y 15, a no ser que la autoridad competente en materia de actividades cinegéticas autorice que esta operación se puede realizar previamente.

4.4 Sólo pueden ser comercializadas las piezas de caza silvestre procedentes de actividades cinegéticas autorizadas que se hayan sometido a la inspección post mortem por parte de un veterinario oficial, en establecimientos de manipulación de caza autorizados.

Artículo 5

Acreditación de las personas con formación en materia de sanidad e higiene en el ámbito de la caza

5.1. Las personas físicas que deseen obtener la acreditación de persona con formación en materia de sanidad e higiene en el ámbito de la caza deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Disponer de licencia de caza o bien ser guarda de caza.

c) No haber sido condenada o inhabilitada por la comisión de delitos o sancionada por infracción administrativa grave o muy grave en materia de fauna, caza, biodiversidad o protección de los animales y de sanidad animal, o, en caso de haberlo sido, haber cumplido las penas o sanciones correspondientes. El cumplimiento de este requisito se acredita mediante una declaración responsable de que la persona interesada debe adjuntar a la solicitud de admisión al curso para obtener la acreditación que convoque el departamento competente en materia de actividades cinegéticas.

d) Haber realizado el curso de formación en materia de sanidad e higiene en el ámbito de la caza a que se refiere el artículo 6, y superado la prueba acreditativa correspondiente.

5.2. Quedan exentos de la obtención de la acreditación los veterinarios facultades para el ejercicio de la profesión.

Artículo 6

Curso de formación en materia de sanidad e higiene en el ámbito de la caza

6.1 El departamento competente en materia de actividades cinegéticas, mediante las escuelas agrarias, imparte los cursos de formación en materia de sanidad e higiene en el ámbito de la caza, de acuerdo con el Decreto 109/2014, de 22 de julio Vínculo a legislación, del sistema de formación, transferencia tecnológica e innovación en el sector agroalimentario en Cataluña.

6.2 Los cursos se convocarán mediante resolución de la dirección general competente en materia de formación.

6.3 Las materias a impartir en el curso y el tiempo de formación destinado a cada una se detallan en el anexo V.

6.4 La superación de las pruebas correspondientes conlleva la emisión de la acreditación como persona con formación en materia de sanidad e higiene en el ámbito de caza por parte de la persona titular de la dirección general competente en materia de actividades cinegéticas, en el plazo máximo de tres meses desde la finalización de las pruebas. Esta acreditación es personal e intransferible e identifica mediante un número de control único la persona acreditada.

6.5 Quedan exentas de realizar el curso de formación y superar las pruebas correspondientes a las personas que estén en posesión de un título de formación profesional o certificado de profesionalidad que incluya las unidades de competencia relacionadas con las materias que se relacionan en el anexo V.

Artículo 7

Actualización y revocación de la acreditación

7.1 Las personas acreditadas deben realizar cada diez años un curso con el fin de actualizar sus conocimientos en materia de sanidad e higiene en el ámbito de la caza. El curso de actualización debe incluir los avances científicos, técnicos y legales sobre las materias a que se refiere el anexo V y con el tiempo mínimo que se especifica.

7.2 La acreditación se puede dejar sin efecto:

a) Por renuncia del interesado.

b) Por fallecimiento.

c) Cuando se compruebe que ésta ha incumplido las condiciones establecidas en este decreto.

d) En caso de haber sido sancionada por la comisión de infracciones graves o muy graves en materia de fauna, caza, biodiversidad o protección de los animales.

e) En caso de no realizar o no superar el curso de actualización a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

7.3 La resolución de la dirección general competente en materia de actividades cinegéticas que deja sin efecto la acreditación conlleva que la persona interesada debe poner fin a cualquier forma de uso de la acreditación.

7.4 Las personas que hayan dejado de ser titulares de la acreditación por haber incurrido en alguna de las causas establecidas en los apartados c), d) y e) no pueden volver a ser titulares hasta después de dos años, excepto en el caso de infracciones muy graves del apartado d), que será de cinco años, desde la fecha en la que adquiera firmeza la resolución correspondiente.

Artículo 8

Tareas a desarrollar por las personas con formación

8.1 En el lugar de captura, la persona con formación debe llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Examinar los animales abatidos.

b) Rellenar y colocar los precintos identificadores a las piezas de caza con los datos que figuran en el anexo I. Los precintos, los deben suministrar las personas titulares de los terrenos cinegéticos o bien las personas promotoras de las zonas de seguridad. En el caso de caza menor, el precinto puede amparar un conjunto de piezas de caza silvestre, siempre que se hagan constar el número y la especie, y se mantenga la trazabilidad inequívocamente con la declaración favorable.

c) En el caso de examen favorable, rellenar una declaración numerada de acuerdo con el modelo de declaración previsto en el anexo II, que debe acompañar la pieza. En esta declaración debe informar que durante el examen no ha detectado ninguna característica anómala, comportamiento anormal o sospecha de contaminación ambiental en las piezas de caza silvestre.

d) En el caso de examen desfavorable, deberá informar a la dirección general competente en materia de actividades cinegéticas de lo que haya observado y del motivo que le ha impedido emitir una declaración favorable.

e) Entregar al titular del terreno cinegético una copia de las declaraciones efectuadas.

8.2 En el punto logístico de recogida de caza, la persona con formación debe llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Estar presente en el punto logístico en el momento de recibir las piezas de caza silvestre para su revisión.

b) Efectuar un examen del cuerpo y de las vísceras extraídas, para observar posibles características que indiquen que la carne presenta un riesgo sanitario. Este examen deberá efectuarse lo antes posible después de cobrada la pieza.

c) Rellenar la parte del modelo de declaración de la persona con formación previsto en el anexo II.

d) Entregar al titular del punto logístico una copia de las declaraciones efectuadas.

8.3 La persona con formación deberá conservar una copia de la documentación que ha generado durante un mínimo de dos años.

Artículo 9

Transporte de las piezas de caza silvestre

9.1 Las piezas de caza silvestre destinadas a la comercialización deben transportarse enteras, en el plazo más corto posible, desde el lugar de captura hasta un punto logístico de recogida de caza silvestre o hasta un establecimiento de manipulación de caza, debidamente identificadas y acompañadas de la documentación firmada por una persona con formación que acredite que no hay detectado ninguna anomalía, en los términos que determina el artículo 8. la identificación de las piezas de caza consiste en un precinto de plástico fijado al cuerpo del animal en el caso de piezas de caza mayor o del lote en el caso de piezas de caza menor.

9.2 Se exceptúa de la obligación de transportar los animales de caza con la cabeza y / o cuernos en los casos siguientes:

a) Los ejemplares de las especies de rebeco, cabra montés, ciervo, gamo, muflón.

b) En el caso de especies sensibles a la triquinosis, como el jabalí, aunque el jefe haya separado del cuerpo, deberá acompañar la canal correspondiente y conservar la trazabilidad de manera inequívoca hasta el establecimiento de manipulación de caza, si bien se pueden haber extraído los colmillos.

9.3 Las piezas de caza silvestre abatidas recibidas en un punto logístico y, en su caso, las canales y las vísceras rojas que se hayan separado en este punto, se entregarán lo antes posible a un establecimiento de manipulación de caza. Deberán continuar identificadas y acompañadas de la declaración numerada de acuerdo con el modelo de declaración de la persona con formación previsto en el anexo II hasta su llegada al establecimiento de manipulación de caza.

9.4 Ante un resultado desfavorable del examen que haya efectuado la persona con formación, las piezas de caza silvestre se declararán no aptos para el transporte a un establecimiento de manipulación de caza y se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de residuos y de subproductos de origen animal.

9.5 En caso de que se puedan generar residuos o las piezas de caza no puedan ser entregadas a un punto logístico de recogida de de caza silvestre o a un establecimiento de manipulación de caza, la persona responsable del transporte es también responsable de la gestión de los residuos que se puedan generar durante este transporte, de acuerdo con la normativa vigente en materia de residuos y de subproductos de origen animal.

Artículo 10

Requisitos de los medios de transporte de las piezas de caza silvestre

Los medios de transporte que se utilicen para el traslado de piezas de caza silvestre destinadas a la comercialización deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener las condiciones o estar construidos de manera que protejan las piezas de caza silvestre contra la contaminación y/o deterioro.

b) Encontrarse en buen estado de conservación y en condiciones higiénicas adecuadas de limpieza y desinfección.

c) Las piezas de caza silvestre menor irán correctamente ordenadas, de manera que se permita una adecuada circulación del aire interior.

d) El transporte deberá ser refrigerado en caso de que supere las dos horas desde la salida del lugar de captura.

Artículo 11

Puntos logísticos de recogida de caza silvestre

Los puntos logísticos de recogida de caza silvestre deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Garantizar la presencia de una persona con formación.

b) Disponer de unas condiciones higiénicas, estructurales y de autocontrol que eviten riesgos de contaminación. En particular, deberán cumplir los requisitos descritos en el anexo III. Asimismo, deberán garantizar la refrigeración de los animales.

c) Disponer de procedimientos escritos de gestión de las piezas de caza silvestre. Este procedimiento debe incluir la existencia de registros y de un sistema de trazabilidad. La trazabilidad debe ser individual para cada pieza de caza silvestre.

d) Disponer de procedimientos escritos de gestión de los subproductos animales no destinados al consumo humano generados. Estos procedimientos deben incluir aspectos como las condiciones de almacenamiento, entre las que el uso de contenedores adecuados y en número suficiente, la identificación y el destino previsto, y la existencia de registros y de un sistema de trazabilidad.

e) Garantizar el traslado a los establecimientos de manipulación de caza de las piezas de caza silvestre para la comercialización correctamente identificadas y con la documentación necesaria.

f) Facilitar la dirección general competente en materia de sanidad animal la información sobre el estado sanitario de los animales, así como consentir y prestar la colaboración necesaria para la ejecución de los planes de vigilancia sanitaria de la fauna salvaje. La toma de muestras para la vigilancia sanitaria de la fauna salvaje se realizará en los términos previstos en el anexo VI.

g) Eliminar los residuos generados, de acuerdo con la normativa sectorial en materia de residuos y de subproductos de origen animal no destinados a la alimentación.

h) Respetar las distancias previstas en la normativa en materia de explotaciones ganaderas para instalaciones epidemiológicamente relacionadas.

Artículo 12

Evisceración en los puntos logísticos

12.1 Las piezas de caza silvestre procedentes de los lugares de captura que lleguen a los puntos logísticos de recogida de de caza silvestre deben contener todas las vísceras.

12.2 Una vez los animales de caza mayor capturados lleguen a los puntos logísticos, el estómago y los intestinos se han de retirar de manera higiénica, y estas vísceras deben tratarse de acuerdo con la normativa vigente en materia de residuos y de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.

12.3 Cuando la autoridad competente en materia de actividades cinegéticas lo autorice, también podrá tener lugar en estos puntos la evisceración de las piezas de caza menor silvestre.

12.4 Cuando en los puntos logísticos se separen las vísceras rojas de la canal (hígado, corazón, lengua, pulmones, riñones y bazo), es necesario que estas vísceras acompañen la canal hasta el establecimiento de manipulación de caza. La persona con formación debe hacer constar este hecho en la declaración firmada, así como garantizar la correlación inequívoca entre estas vísceras y el cuerpo de la pieza de caza de la que proceden, de manera que se asegure en todo momento la trazabilidad hasta la llegada a un establecimiento de manipulación de caza. Las vísceras rojas que se hayan separado de la canal se deben poder identificar como pertenecientes a un animal determinado, por lo que deben ir identificadas con la misma numeración del precinto de la canal.

12.5 En el caso de las especies de caza mayor propensas a la triquinosis, la canal debe ir acompañada siempre del diafragma.

Artículo 13

Comunicación previa de inicio de actividad de los puntos logísticos de recogida de caza silvestre

13.1 Las personas físicas o jurídicas que quieran realizar la actividad de punto logístico de recogida de caza silvestre deben comunicarlo al servicio territorial correspondiente del departamento competente en materia de actividades cinegéticas.

13.2 La comunicación previa permite el inicio de la actividad desde el día de su presentación y faculta el servicio territorial correspondiente competente en materia de actividades cinegéticas para verificar la conformidad de los datos que constan.

13.3 La comunicación se presentará telemáticamente en el portal único para las empresas (http://canalempresa.gencat.cat) al que se podrá acceder también desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña (http: // su. gencat.cat). La comunicación se dirigirá al servicio territorial correspondiente del departamento competente en materia de actividades cinegéticas y debe ir acompañada de una memoria descriptiva de la actividad justificativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 11.

La Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña puede hacer la verificación formal de la documentación presentada, y, una vez realizada, remitirá la documentación al servicio territorial del departamento competente en materia de actividades cinegéticas para su estudio y tramitación.

13.4 La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato en la comunicación o en la documentación que la acompaña comporta, previa audiencia al interesado, la emisión de una resolución por la que se deja sin efecto la comunicación y se impide el ejercicio de la actividad afectada. Se entiende de carácter esencial la información justificativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 11.

13.5 El departamento competente en materia de actividades cinegéticas debe mantener una relación actualizada de puntos logísticos de recogida de caza silvestre y dará publicidad a través de su web, así como inspeccionar anualmente todos los puntos logísticos para verificar que cumplen las condiciones del Decreto.

Artículo 14

Establecimientos de manipulación de caza silvestre

Los establecimientos de manipulación de caza silvestre deben cumplir las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y el Reglamento 853/2004 del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, sin perjuicio de otras normas reguladoras en materia de sanidad animal y subproductos.

Artículo 15

Establecimientos de manipulación de caza de producción limitada

15.1 Los establecimientos de manipulación de caza mayor de producción limitada no pueden procesar más de 1.400 animales anualmente ni superar un máximo de 50 animales por semana.

15.2. Los establecimientos de manipulación de caza menor de producción limitada no pueden procesar más de 2.000 animales anualmente ni superar un máximo de 100 animales por semana.

15.3 Los establecimientos de manipulación de caza de producción limitada de acuerdo con este Decreto deben cumplir los reglamentos (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. Sin embargo, estos establecimientos pueden adaptar sus requisitos de construcción, diseño y equipamiento a lo descrito en el anexo VII.

15.4 Las carnes producidas en estos establecimientos y declaradas aptas para el consumo deben llevar una marca sanitaria o de identificación siguiendo las especificaciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 853/2004.

Artículo 16

Autorización de funcionamiento e inscripción de los establecimientos de manipulación de caza en el Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimentarios de Cataluña

16.1 La persona física o jurídica titular del establecimiento de manipulación de carne de caza silvestre debe solicitar la autorización de funcionamiento y la inscripción en el Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimentarios de Cataluña, antes del inicio de la actividad.

16.2 En la instrucción del procedimiento se ha de comprobar, mediante visita de inspección de los servicios de control oficial de salud pública, el cumplimiento de las condiciones y los requisitos establecidos para la actividad alimentaria, aplicando, en su caso, los criterios definidos en el anexo VII.

16.3 La solicitud de autorización de funcionamiento y de inscripción en el Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimentarios de Cataluña, así como las solicitudes de modificación y cancelación registral se presentarán telemáticamente en el portal único para a las empresas (http://canalempresa.gencat.cat) al que se puede acceder también desde la sede electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://seu.gencat.cat).

La solicitud se dirigirá al órgano territorial en materia de Salud Pública competente por razón del lugar donde está situado el establecimiento. La solicitud debe ir acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos, incluyendo una memoria justificativa que indique el objeto de todas sus actividades y detalle en un diagrama de flujo el proceso o procesos que se aplicarán, y un plano acotado y con indicación de la superficie de las áreas de trabajo, en el que se indique la ubicación y las diferentes zonas y los equipamientos de las instalaciones.

La Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña puede hacer la verificación formal de la documentación presentada, los requerimientos de documentación y el cobro de las tasas, y, una vez realizada, remitirá la documentación a la unidad competente en materia de Salud Pública para su estudio y tramitación.

16.4 La autorización de funcionamiento comportará la inscripción, de oficio, en el Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimentarios de Cataluña, y el otorgamiento de un número de inscripción.

Artículo 17

Disposiciones relativas a establecimientos minoristas y de restauración

17.1 Los establecimientos minoristas y de restauración no pueden comercializar piezas o carne de caza silvestre que no procedan de un establecimiento de manipulación de caza autorizado.

17.2 Los establecimientos minoristas y de restauración deben poder acreditar mediante la documentación que por normativa sectorial corresponda la procedencia de las piezas o la carne de caza silvestre que comercializan.

Capítulo 3

Disposiciones relativas a la carne de caza silvestre destinada al consumo doméstico privado

Artículo 18

Control de triquina

18.1 Las carnes de jabalí destinadas al consumo doméstico privado deben someterse a un control analítico previo para asegurar la ausencia de triquinas, de acuerdo con el apartado 3 de este artículo. En caso de que se detecte la presencia de triquinas en las muestras analizadas, las carnes de los animales infestados se considerarán no aptas para el consumo humano y se gestionarán de acuerdo con la normativa vigente en materia de residuos y de subproductos de origen animal no destinados a la alimentación.

18.2 Los veterinarios o centros que realicen las determinaciones de triquina deben seguir los procedimientos descritos en el Reglamento de ejecución (UE) n.º 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, y deberán emitir un certificado de análisis de triquina en piezas de carne de caza silvestre utilidad el modelo del anexo IV. En aplicación de la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, si se detecta una muestra positiva de triquina, hay que comunicarlo al departamento competente en materia de ganadería.

Artículo 19

Difusión de buenas prácticas

Las autoridades competentes en materia de salud pública, de actividades cinegéticas y de sanidad animal han de llevar a cabo acciones de difusión de buenas prácticas en cuanto a la recogida y el acondicionamiento de piezas de caza silvestre destinadas al consumo doméstico privado, así como de recomendaciones y de educación sanitaria en cuanto a la seguridad alimentaria del consumo de carne de caza silvestre, con especial referencia a las medidas de prevención contra las enfermedades zoonóticas y, en particular la triquina, en el caso de carne procedente de especies susceptibles a este parásito.

Capítulo 4

Vigilancia sanitaria

Artículo 20

Vigilancia sanitaria de la fauna salvaje

20.1 Las medidas sanitarias de la fauna salvaje se desarrollan en el marco de los planes de vigilancia de la fauna salvaje que prevé la normativa en materia de sanidad animal.

20.2 El departamento competente en materia de sanidad animal elabora el Plan de vigilancia de la fauna salvaje, y la publicará en la página web del departamento.

20.3 Las personas que intervienen en las actividades reguladas en este Decreto, incluidas las personas titulares del aprovechamiento cinegético y promotoras de las zonas de seguridad, están obligadas a facilitar a la dirección general competente en materia de sanidad animal la información sobre el estado sanitario de los animales, y también a consentir y prestar la colaboración necesaria para la ejecución de los planes de vigilancia sanitaria de la fauna salvaje. La toma de muestras para la vigilancia sanitaria de la fauna salvaje cinegética se realizará en los términos previstos en el anexo VI.

20.4 La dirección general competente en materia de sanidad animal puede establecer las medidas sanitarias obligatorias de aplicación a la fauna salvaje cinegética, de acuerdo con la normativa en materia de sanidad animal.

Capítulo 5

Control oficial y régimen sancionador

Artículo 21

Control oficial

21.1 Corresponde a la dirección general competente en materia de actividades cinegéticas el control del cumplimiento de las disposiciones aplicables a la caza, en los terrenos cinegéticos y los puntos logísticos de recogida de caza silvestre, incluyendo las disposiciones aplicables a la persona con formación y su acreditación.

21.2 Corresponde al órgano competente en materia de Salud Pública el control del cumplimiento de las disposiciones aplicables a los establecimientos de manipulación de caza autorizados e inscritos en el Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimentarios de Cataluña.

21.3 Corresponde a la dirección general competente en materia de sanidad animal el control de las disposiciones aplicables a la vigilancia sanitaria de los animales salvajes, y también el control del cumplimiento de las disposiciones aplicables a la gestión de subproductos animales no destinados al consumo humano generados en los establecimientos de manipulación de caza.

21.4. Corresponde a la Administración local el control del cumplimiento de las disposiciones aplicables a la comercialización de caza a los establecimientos minoristas y de restauración.

Artículo 22

Régimen sancionador

El incumplimiento de las disposiciones de este Decreto es sancionado de acuerdo con la tipificación de infracciones y la determinación de sanciones que establece la legislación aplicable, y, en especial, la legislación en materia de caza, sanidad animal, salud pública, seguridad alimentaria y calidad agroalimentaria.

Disposición adicional primera

Tenencia y consumo de especies cinegéticas en recintos cerrados o semicerrados

1. Se prohíbe la tenencia de jabalíes o sus híbridos en terrenos cerrados o semicerrados al medio natural o en explotaciones ganaderas sin autorización administrativa expresa del departamento competente en materia de actividades cinegéticas. Se exceptúan los núcleos zoológicos que tengan cierres efectivos que eviten la fuga.

2. Los ejemplares de especies cinegéticas procedentes de la caza en recintos cerrados o semicerrados no autorizados administrativamente no se pueden destinar al consumo humano ni transportar a un punto logístico de recogida de caza ni a un establecimiento de manipulación de caza.

Disposición adicional segunda

Residuos y subproductos de la caza no destinados al consumo humano

El manejo, el transporte y la gestión de los residuos y subproductos animales no destinados al consumo humano en la práctica cinegética se rigen por lo previsto en la normativa sectorial correspondiente.

Disposición adicional tercera

Promoción

El departamento competente en materia de actividades cinegéticas y de alimentación debe prever medidas de promoción del consumo de la carne de caza silvestre, que incluirá además todo lo relacionado con las buenas prácticas y la educación sanitaria.

Disposición adicional cuarta

Centros de recogida de caza silvestre inscritos en el Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimentarios de Cataluña

La Administración debe proceder de oficio a dar de baja los centros de recogida de caza silvestre que actualmente figuran inscritos en el Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimentarios de Cataluña y su inclusión en la relación de los puntos logísticos de recogida de de caza silvestre activos que debe mantener la dirección general competente en materia de actividades cinegéticas.

Disposición transitoria

Adaptación a la tramitación electrónica

Mientras los sistemas informáticos no estén adaptados para la gestión electrónica de las autorizaciones, comunicaciones y documentos previstos en este Decreto, los departamentos competentes en materia de actividades cinegéticas y de salud pueden admitir y gestionar las autorizaciones, las comunicaciones y los documentos previstos este Decreto en otros formatos diferentes a los habilitados por los procedimientos electrónicos.

Disposición final

Habilitación

Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de salud para modificar los anexos IV y VII, y la persona titular del departamento competente en materia de actividades cinegéticas y en materia de sanidad animal para modificar los anexos I, II, III, V y VI de este Decreto.

Anexos

Omitidos.

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