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Medidas Fiscales y Administrativas

31/12/2018
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Ley de Cantabria 11/2018, de 21 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas (BOC de 28 de diciembre de 2018). Texto completo.

LEY DE CANTABRIA 11/2018, DE 21 DE DICIEMBRE, MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS.

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2019 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Regional.

I El Título I de la ley, bajo la rúbrica "Medidas Fiscales", se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios y recoge la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133 Vínculo a legislación, 156 Vínculo a legislación y 157 Vínculo a legislación de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 Vínculo a legislación la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

En consonancia con otras tasas por pruebas selectivas gestionadas por otras Consejerías, se modifica la Tasa 7 de las aplicables por la Consejería de Sanidad (tasa por pruebas selectivas de personal estatutario) a los efectos de ajustar la definición de una de las exenciones que afecta a las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los servicios públicos de empleo.

Se procede a la modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo "4. tasa de autorización previa a la impartición de las acciones formativas no financiadas con fondos públicos desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada respecto al cumplimiento de requisitos establecidos en el real decreto 34/2008, de 18 de enero, y demás normativa de aplicación", y "5. tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación conducente a la obtención de certificado de profesionalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del real decreto 34/2008, de 18 de enero", así como al establecimiento de 2 nuevas tasas "tasa de autorización previa a la impartición de acciones formativas dirigidas a la obtención de competencia clave que permiten el acceso a la formación de certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos, desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada" y "tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de competencia clave que permiten el acceso a la formación de certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del real decreto 34/2018, de 18 de enero y de los programas formativos que los desarrollan", a fin de adaptarlos a lo dispuesto en el Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

Se procede a dar una nueva redacción de la "Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del Gobierno de Cantabria", de la Consejería de Presidencia y Justicia, cuyo hecho imponible es la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Con objeto de otorgar seguridad jurídica en el pago de las tasas por la publicación de anuncios en el Boletín Oficial de Cantabria, se procede a la modificación de la "Tasa 2, Tasa del Boletín Oficial de Cantabria" de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aplicable por la Consejería de Presidencia y Justicia. La modificación se realiza para evitar confusiones generadas en el pago diferido de los anuncios, aclarar los sujetos pasivos y aclarar la publicación de las sentencias derivadas de lo Social y el pago de anuncios para notificaciones de oficio, en coherencia con la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otra parte, en el apartado referido a sujeto pasivo, por coherencia con lo anterior, se elimina la referencia a los condenados en costas por los órganos jurisdiccionales.

En general, para dar coherencia a todos estos cambios, se propone modificar el apartado referido a la tasa del BOC, el hecho imponible -que define ya qué anuncios son los de pago-, las exenciones -que clarifica cuáles son los anuncios gratuitos-, el sujeto pasivo -que elimina la duda sobre el pago de los condenados en costas-, el devengo y la exigibilidad -que solo permite una posibilidad de pago diferido- y las tasas -que actualiza los precios.

Se modifica Tasa 4 aplicable por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte pasando a denominarse "Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la formación profesional de grado superior, las enseñanzas deportivas de grado superior y medio, las enseñanzas profesionales de danza, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas superiores de diseño". Se trata así de establecer la percepción de la misma tasa por inscripción en pruebas de acceso específica a las enseñanzas deportivas de grado medio (ciclo inicial y final) de las modalidades que requieren la movilización de recursos materiales y humanos que provocan un incremento del coste para el diseño, organización y celebración de la prueba.

Se procede a la actualización de Tasas de la Administración del Gobierno de Cantabria y de sus Entes de Derecho Público elevando los tipos de cuantía fija hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,8 por ciento al importe exigido para el ejercicio 2018.

En el Capítulo II, bajo la rúbrica de Tributos cedidos por el Estado, se modifica el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, ordenando el texto, realizando las oportunas correcciones, así como simplificando los requisitos exigibles para la aplicación de los beneficios fiscales que se regulan y procurando la consecución en todo momento del principio constitucional de la contribución al gasto público de acuerdo con su capacidad económica.

En el impuesto sobre Sucesiones y donaciones, se da una nueva redacción a los artículos más acorde con las exigencias reguladas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, así como una simplificación de requisitos, como se dijo anteriormente.

Se suprime la regulación de los obligados tributarios por obligación real por no ser competencia la Administración del Gobierno de Cantabria, en base a lo dispuesto en el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que regula el sistema de financiación de las CC Vínculo a legislación.AA. de régimen común, llevándose a término el acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria en su reunión celebrada el pasado 12 de septiembre de 2018.

En el apartado de bonificaciones por donaciones a descendientes y adoptados, se aclaran las mismas en el caso de terrenos para construir vivienda habitual; también se suprime el requisito de permanencia de cinco años y se limitan a que no se posea vivienda en la Comunidad Autónoma de Cantabria en aquellas relacionadas con la vivienda habitual.

Respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto transmisiones onerosas, se suprime el tipo reducido del ocho por ciento para los contribuyentes con rentas inferiores a 30.000 € a los efectos de no desvirtuar la naturaleza indirecta del impuesto, incluyéndose dos tipos reducidos del ocho por ciento y nueve por ciento para las adquisiciones de vivienda habitual en función del valor comprobado.

Respecto a las transmisiones de bienes muebles se modifica la tributación de los vehículos, estableciéndose cuotas fijas para vehículos turismos y todoterrenos de antigüedad superior a diez años y también para vehículos comerciales en función de su antigüedad y cilindrada.

Igualmente, se corrige y aclara el texto y los requisitos de las bonificaciones.

Finalmente se da una nueva redacción a la disposición adicional en la que se definen conceptos generales de vivienda habitual, unidad familiar y discapacidad, así como la acreditación del grado de discapacidad y de la condición de familia numerosa, adaptándolo a la nueva normativa II El Título II de la Ley, bajo la rúbrica "Medidas Administrativas", engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión, y organización de la Administración Autonómica.

Tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015 Vínculo a legislación, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, se ha reducido, de seis a tres meses, el plazo del procedimiento para resolver y notifi car la resolución tanto en los procedimientos disciplinarios competencia del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, como los sancionadores competencia de la propia Dirección General de Deporte, a consecuencia de la derogación del Real Decreto 1398/1993 Vínculo a legislación, donde tenía su fundamento el plazo máximo de seis meses para resolverlos. A la vista de que en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015 Vínculo a legislación, se ha manifestado inviable cumplir con el plazo de tres meses se hace necesario su ampliación a seis meses. Consecuentemente, se modifica la redacción de los artículos 71.1 Vínculo a legislación y 77.1 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte. De esta forma, el Comité y la Dirección General dispondrán del mismo plazo de seis meses para tramitar los respectivos procedimientos y resolver y notificar los expedientes en tiempo en forma, evitando su caducidad.

Se adiciona un nuevo Capítulo IV a la Ley de Cantabria 4/2009, de 1 de diciembre Vínculo a legislación de Participación Institucional de los Agentes Sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el objeto de crear el Consejo del Diálogo Social, dando cumplimiento a la Resolución del Parlamento N Vínculo a legislación.º 56 R-S aprobada tras las sesiones de los días 26 y 27 de junio de 2018: "El Parlamento insta al Gobierno de Cantabria a impulsar la creación del Consejo del Diálogo Social, como órgano que garantice la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Cantabria, para el ejercicio de todas las funciones, tareas y actividades de promoción y defensa de sus intereses y cualesquiera otros de carácter general que redunden en beneficio del desarrollo social y económico colectivo, tal y como regula la Ley de Cantabria 4/2009, de 1 de diciembre Vínculo a legislación de participación Institucional de los Agentes Sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria".

El fomento del Diálogo Social es factor fundamental para el progreso económico y la cohesión social, como uno de los principios rectores de las políticas públicas de Cantabria. Esta consideración como principio rector, parte del reconocimiento que se hace del papel de los sindicatos y organizaciones empresariales, como representantes de los intereses económicos y sociales que les son propios, precisándose para ello de marcos institucionales permanentes de encuentro entre dichos agentes y el Gobierno de Cantabria. A la vez, para reconocer que, los efectos positivos producidos en el marco económico y social de Cantabria, son los que han tenido su origen en el Diálogo Social.

La conveniencia de regular por ley el Consejo del Diálogo Social ha sido compartida por el Gobierno de Cantabria y por las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas de la Región. Así lo reconocieron en la Declaración para el Diálogo Social de Cantabria, 2015-2019, el día 6 de noviembre de 2015, que suscribieron el Gobierno de Cantabria, la Unión General de Trabajadores, las Comisiones Obreras y CEOE y CEPYME de Cantabria. Los firmantes de la Declaración encomendaron en la misma, la adopción de las medidas necesarias para el desarrollo del Consejo General del Diálogo Social.

Se introduce una nueva disposición adicional en la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo, dando cumplimiento a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación (Reglamento general de protección de datos Vínculo a legislación ).

De esta manera se dispone, por un lado, que el tratamiento de datos de carácter personal que realice el Servicio Cántabro de Empleo en la gestión de las políticas de activación para el empleo es necesario para el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le impone y para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos, como es la gestión de las políticas de activación para el empleo, de acuerdo con lo indicado en el texto refundido de la Ley de Empleo Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación, y su normativa de desarrollo, entre otros el Real Decreto 7/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo.

Igualmente, los datos de que disponga el Servicio Cántabro de Empleo de las personas físicas podrán ser comunicados a terceros, sin necesidad de recabar el consentimiento de las primeras, exclusivamente para operaciones relacionadas con las finalidades antes indicadas.

En el caso de que la cesión se realice a entidades, públicas o privadas que colaboren con el Servicio Cántabro de Empleo en la implementación de los servicios y programas de las políticas de activación, la normativa que los desarrolle definirá los requisitos específicos que deban cumplir aquéllas.

Así mismo, se aclara que, si como consecuencia del ejercicio de los derechos reconocidos en el Reglamento General de Protección de Datos Vínculo a legislación, el Servicio Cántabro de Empleo no pudiera disponer de los mismos durante la tramitación de un procedimiento, deberán ser informadas las personas interesadas que los ejerzan de que no será posible la prestación del servicio, el acceso al programa o la aprobación de su solicitud, según corresponda.

Por otro lado, se dispone que el Servicio Cántabro de Empleo podrá acceder a los datos personales relativos a la condición de personas perceptoras de salarios sociales o rentas mínimas de ingresos que gestione el Instituto Cántabro de Servicios Sociales (lo que en la actualidad se corresponde con la Renta Social Básica), con la finalidad de identificar adecuadamente a las personas inscritas en el Servicio Cántabro de Empleo que reciban dichas prestaciones sociales, así como para gestionar las políticas de activación para el empleo en que puedan participar aquéllas, sin necesidad, por tanto, de recabar el consentimiento de la persona titular de los datos.

Correlativamente, se dispone también que el Instituto Cántabro de Servicios Sociales accederá a los datos personales relativos a la condición de personas inscritas en el Servicio Cántabro de Empleo, con la finalidad de gestionar las prestaciones sociales que requieran dicha inscripción, sin necesidad, por tanto, de recabar el consentimiento de la persona titular de los datos.

El tratamiento de los datos personales mencionados se realiza en cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.2 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo, con el fin de diseñar los itinerarios individuales y personalizados de empleo y favorecer el acceso a los programas de empleo de las personas perceptoras de estas prestaciones sociales; misión que, de otro modo, no puede llevarse a cabo.

Se introduce una nueva disposición adicional en la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo, al objeto de mejorar la coordinación con la Autoridad Educativa al objeto de: por un lado, habilitar a los centros públicos del sistema educativo no universitario para realizar las pruebas de competencia matemática, de comunicación en lengua castellana y en lengua extranjera, en el correspondiente nivel; de otro lado, intensificar la colaboración en el diseño de las pruebas de competencias clave que pueda realizar el Servicio Cántabro de Empleo directamente o a través de otros centros de formación autorizados; y, finalmente, prever la colaboración en el diseño y la realización, en su caso, a través de las escuelas oficiales de idiomas, de pruebas específicas de nivel que deba acreditar el alumnado de acciones de formación de inglés, francés y alemán del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL).

Las citadas competencias clave están inspiradas en los ámbitos establecidos en la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente (2006/962/CE) y en el Marco Común Europeo de referencia para las lenguas.

La objetividad y el rigor técnico contrastado que disponen los centros públicos del sistema educativo no universitario determina como idónea su habilitación para que puedan realizar este tipo de pruebas, bajo la coordinación del Servicio Cántabro de Empleo, como parte, o de cara al proceso de selección del alumnado de los certificados de profesionalidad.

En este sentido, el artículo 20.2 Vínculo a legislación in fine del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, determina que "las pruebas se podrán realizar bien directamente por los Servicios Públicos de Empleo o a través de los centros formativos, para lo cual deberán estar previamente autorizados, en base a pruebas previamente establecidas o las que puedan proponer dichos centros." Se considera necesaria que dicha autorización quede plasmada en la Ley de Creación del Servicio Cántabro de Empleo Vínculo a legislación, y que así mismo se determine el procedimiento para llevarlo a efecto.

De esta manera se dispone que será la dirección general competente en materia de formación profesional del ámbito educativo la que, mediante comunicación dirigida al Servicio Cántabro de Empleo indique qué centros públicos están en disposición de realizar las pruebas para la acreditación de competencias clave. Recibida la comunicación, el Servicio Cántabro de Empleo autorizará a dichos centros, comunicándoselo a la citada dirección general.

Tanto la programación, como el desarrollo de las pruebas de competencias clave deberá realizarse bajo la coordinación del Servicio Cántabro de Empleo, de lo que será informado el Consejo de Formación Profesional de Cantabria.

La superación de las pruebas de competencias clave se certificará por el Servicio Cántabro de Empleo, que lo registrará en el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo.

A efectos de su certificación, los centros públicos autorizados del sistema educativo no universitario deberán remitir las actas de evaluación en el formato que determine el Servicio Cántabro de Empleo.

También se dispone que la consejería competente en materia de Educación colaborará con el Servicio Cántabro de Empleo mediante el diseño de las pruebas de competencias clave que pueda realizar éste directamente o a través de otros centros de formación autorizados.

Finalmente se introduce la necesidad de facilitar el diseño y la realización, en su caso, a través de las escuelas oficiales de idiomas, de pruebas específicas de nivel que deba acreditar el alumnado de acciones de formación que organice el Servicio Cántabro de Empleo, de inglés, francés y alemán del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL).

Por otra parte, se modifica el artículo 61.2.d) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria para ampliar a un cuarto supuesto en el que quede contemplada expresamente la percepción del complemento de atención continuada por la efectiva prestación de servicios en noche, domingo o festivo, y noche de domingo o festivo. Las reglas de la percepción del mismo para el personal de los Servicios de Urgencias de Atención Primaria y de Emergencias-061 y del personal facultativo de Servicios de Urgencia de Atención Especializada con prestación de servicios en jornadas ordinarias de 12 y 24 horas aparecen contenidas en la nueva disposición adicional duodécima de la Ley.

Se procede a la modificación de los artículos 18.2 y 20 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, con el objeto de permitir el desempeño de los puestos de subdirector general en la condición de personal funcionario de carrera o en la de personal eventual, en cuyo caso pasarían a la situación de servicios especiales con reserva de plaza y puesto orgánico. De esta manera, se facilitaría a aquellos funcionarios que deseen reservar la plaza que en ese momento se encuentren ocupando, el acceso a puestos de Subdirección, sin necesidad de que, una vez sean cesados, queden a disposición del correspondiente Secretario General hasta ser adscritos provisionalmente a un puesto.

Se modifican los apartados h) e i) del artículo 13 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, relativo a las competencias del Consejero de Presidencia y Justicia, con el objeto de incluir la competencia de cese de funcionarios de carrera e interinos, así como la de formalizar la extinción de la relación del personal laboral. En el mismo artículo, se propone incluir una nueva función, relativa a la resolución de las cuestiones planteadas por el personal laboral relativas al régimen retributivo.

Se incorpora un nuevo apartado al artículo 14 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, que atribuya a los Consejeros la función de resolver las cuestiones planteadas por el personal laboral que le correspondan por razón de la materia, excepto las relativas al régimen retributivo, que serán competencia del Consejero de Presidencia y Justicia.

Con objeto de atender las indicaciones del artículo 10.5 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2018, de 8 de mayo, de Casas de Cantabria, y ampliar el campo de posibilidades de financiación, se modifica artículo 11.2.d) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Se modifica la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio Vínculo a legislación, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, adaptándola a la recientemente promulgada Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo Vínculo a legislación, de Transparencia de la Actividad Pública, permitiendo así atender al desarrollo de las obligaciones de buen gobierno establecidas en la nueva legislación.

Se procede a la modificación de los artículos 91 Vínculo a legislación, 92 Vínculo a legislación y 93 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales que establecen las infracciones en materia de servicios sociales clasificándolas en los respectivos preceptos en leves, graves y muy graves.

La modificación supondrá una nueva redacción de los párrafos 91.1.e), 92.1.o) y 93.1.e), relativos a las conductas de las personas que de diversas formas intervienen en la atención de las personas usuarias de los centros y servicios sociales y que les ocasionen perjuicios. El objetivo es completar en los tres preceptos la tipología de las conductas constitutivas de infracción, añadiendo a la redacción actual, que en los artículos 92 y 93 solo contemplaba la conducta por omisión, una conducta activa, con la expresión "prestación de asistencia inadecuada".

Se pretende con ello subsanar el error cometido en una modificación legislativa anterior de los artículos mencionados, que en la redacción de estos párrafos incorporó una versión más antigua que ya había sido modificada, recuperando de esta forma como constitutivas de infracción administrativa todas las conductas, bien sean activas u omisivas, que pueden causar perjuicios a las personas usuarias de los recursos sociales.

Así mismo, se modifica el artículo 65 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y a la Adolescencia.

En el apartado 3 del citado artículo se suprime la mención a la reclamación previa, por coherencia con la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que ha suprimido la reclamación previa a la vía judicial civil, quedando en este artículo de la Ley de Cantabria 8/2010 la mención a una reclamación que ya no tiene virtualidad y que por tanto procede ser igualmente eliminada.

En el apartado 4 del mismo artículo 65 se establece el plazo de un año para las resoluciones que declaren el desamparo y asunción de tutela por resultar escaso el plazo que se establecía de seis dada la complejidad que en muchos casos supone la práctica de la prueba y de otras actuaciones que en muchos casos no dependen de la disposición de la Administración sino de otros imponderables.

El actual artículo 65.4 es reflejo del antiguo artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, que disponía que "Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles". No obstante, el nuevo artículo 23.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, más restrictivo que el anterior, únicamente contempla esta posibilidad de prórroga del plazo para dictar resolución "cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles". En consecuencia, habiendo perdido la justificación en la legislación básica estatal de la prórroga que prevé la Ley de Cantabria Vínculo a legislación, se establece en esta última este nuevo plazo de un año que permita una adecuada instrucción y estudio de los expedientes que presenten especial complejidad, de forma que el derecho de las personas menores se vea protegido con las máximas garantías.

Se añaden los apartados 4 a 7 en el artículo 51 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, de forma que se adecue a lo previsto en el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015 Vínculo a legislación, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, se ha reducido, de seis a tres meses, el plazo del procedimiento para resolver y notifi car la resolución tanto en los procedimientos disciplinarios competencia del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, como los sancionadores competencia de la propia Dirección General de Deporte, a consecuencia de la derogación del Real Decreto 1398/1993 Vínculo a legislación, donde tenía su fundamento el plazo máximo de SEIS MESES para resolverlos. A la vista de que en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015 Vínculo a legislación, se ha manifestado inviable cumplir con el plazo de tres meses se hace necesario su ampliación a seis meses. Consecuentemente.

De esta forma, el Comité y la Dirección General dispondrán del mismo plazo de seis meses para tramitar los respectivos procedimientos y resolver y notificar los expedientes en tiempo en forma, evitando su caducidad.

Se procede la modificación de los artículos 91 Vínculo a legislación, 92 Vínculo a legislación y 93 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales que establecen las infracciones en materia de servicios sociales clasificándolas en los respectivos preceptos en leves, graves y muy graves.

La modificación supondrá una nueva redacción de los párrafos 91.1.e), 92.1.o) y 93.1.e), relativos a las conductas de las personas que de diversas formas intervienen en la atención de las personas usuarias de los centros y servicios sociales y que les ocasionen perjuicios. El objetivo es completar en los tres preceptos la tipología de las conductas constitutivas de infracción, añadiendo a la redacción actual, que en los artículos 92 y 93 solo contemplaba la conducta por omisión, una conducta activa, con la expresión "prestación de asistencia inadecuada".

Se pretende con ello subsanar el error cometido en una modificación legislativa anterior de los artículos mencionados, que en la redacción de estos párrafos incorporó una versión más antigua que ya había sido modificada, recuperando de esta forma como constitutivas de infracción administrativa todas las conductas, bien sean activas u omisivas, que pueden causar perjuicios a las personas usuarias de los recursos sociales.

El artículo 7.2.g Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/1986, de 7 de julio, del Centro de Estudios de la Administración Regional de Cantabria, que se pretende modificar, otorga al titular de la Dirección del CEARC, "Ostentar por delegación del Presidente la representación del Centro para la celebración, en nombre de éste de cuantos contratos sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, dentro de los créditos presupuestarios".

Esta fórmula de otorgamiento de la competencia para la celebración de los contratos no parece ya la más adecuada, a tenor de la previsto tanto en la Ley de Cantabria 6/2002, que exige en sus artículos 83.2 y 142 que "La ley de creación del Organismo autónomo determinará sus órganos de contratación, pudiendo fijar el titular de la Consejería a que se halle adscrito, la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos", como en la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Contratos del Sector Público.

Clarificar, por tanto, la competencia de la Dirección del CEARC en la actividad administrativa de contratación, adaptándose así a las nuevas exigencias que impone la citada Ley 9/2017, otorgándole la capacidad genérica como órgano de contratación, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Consejo de Gobierno, parece motivación suficiente para justificar esta modificación, que dota, además, a la actividad del CEARC, de la seguridad jurídica y transparencia que ha de guiar la redacción de las normas.

La Ley de Cantabria 3/2018, de 28 de mayo Vínculo a legislación, de creación del Consejo de la Mujer, regula en su artículo 3 la composición de este órgano colegiado de participación, representación y consulta.

Entre los miembros del Consejo de la Mujer se encuentran los Sindicatos, que se citan en dos apartados:

- Artículo 3.1.b): "Los Sindicatos con sección, secretaría, área o programa de mujeres".

- Artículo 3.3.b): "Sindicatos con sección, secretaría, área o programa de mujeres, y que estén integrados en una confederación de federaciones sindicales".

Se observa, así pues, una discordancia entre ambos apartados, al exigir el 3.3.b) un requisito que no se exige en el 3.1.b), lo cual genera una interpretación confusa de la norma y una clara inseguridad jurídica, por lo que se procede a su modificación.

Los procesos selectivos para la ejecución de las ofertas de empleo público docente se ponen en marcha con carácter general en el mes de marzo de cada año, con el objetivo de que los aspirantes seleccionados se incorporen a prestar servicios en los centros en los que obtengan destino el 1 de septiembre del mismo año.

Este objetivo resulta extremadamente difícil de cumplir si los plazos que se establecen en la convocatoria para la cumplimentación de las diferentes fases y trámites del procedimiento, generalmente señalados por horas o por días, son considerados como hábiles, excluyéndose por lo tanto de su cómputo los sábados, domingos y festivos.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la tendencia es que todos los trámites que tienen que cumplimentar los participantes en los procesos, se realicen por medios electrónicos, que permanecen operativos todos los días de la semana.

Por todo ello, se incluye una disposición adicional que dispone que en los procedimientos selectivos que se convoquen para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades de cuerpos docentes, así como para la elaboración de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en dichos cuerpos, tanto los plazos que se señalen por horas como aquellos que se señalen por días, se entenderá que son naturales.

Se incluye una disposición adicional regulando la renuncia a la pretensión de ejercitar acciones de reclamación frente a la Cofradía de Pescadores de Castro Urdiales por los daños causados en una embarcación durante la maniobra de izado de la misma a tierra por una grúa en el puerto de Castro Urdiales, que fueron indemnizados por el Gobierno de Cantabria en virtud de sentencia judicial. Dicha renuncia se basa en razones de interés público, dado que el Gobierno de Cantabria podría ejercitar dicha pretensión mediante una acción ante un órgano judicial, que, de estimarse, generaría un derecho a favor de la Administración. Así, en el caso de obtenerse una sentencia estimatoria, se pondría en peligro la viabilidad económica de la cofradía y la prestación de servicios que realiza, imprescindibles en el ámbito de la gestión del puerto pesquero de Castro Urdiales. Finalmente, no se trata de un crédito reconocido, líquido o exigible, puesto que la acción de regreso no se configura como un derecho de naturaleza pública que se integre en la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley de Finanzas de Cantabria, por lo que su renuncia no causa detrimento patrimonial alguno a la Hacienda Pública autonómica.

En coherencia con los cambios propuestos en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria resulta necesario adaptar el Decreto 18/2010, de 18 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el Boletín Oficial de Cantabria.

Se modifica el régimen de actualización de los módulos y bases de compensación, así como de los gastos de funcionamiento e infraestructura de la asistencia Jurídica gratuita.

El citado régimen de actualización fue derogado a través del apartado 2, inciso quinto, de la disposición derogatoria de la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas, quedando redactada en los términos del art. 31 y la disposición adicional séptima en dicha Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, vinculando dicho régimen de forma directa a la actualización al Índice de Precios al Consumo interanual, y asumiendo además, en aplicación de la citada disposición adicional séptima el Gobierno de Cantabria, a través del Decreto 5/2017, de 16 de febrero, por el que se modifican las bases de compensación previstas en el Anexo V del Decreto 86/2008, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, de Asistencia Jurídica Gratuita, un incremento del siete por ciento las bases de compensación correspondientes a los abogados y de un diecisiete por ciento las correspondientes a los procuradores, equiparando el incremento para ambos colectivos desde el año 2008.

Sin perjuicio de lo anterior, la vinculación anual del régimen de actualizaciones al Índice de Precios al Consumo ha provocado numerosos problemas de gestión de los expedientes de justicia gratuita, así como de las liquidaciones que anualmente deben formular los colegios profesionales de Abogados y Procuradores, generando, tal y como afirma en el Preámbulo de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, efectos perversos, tornándose en desfavorables para la gestión administrativa, sobre todo debido a la cuantificación de bases, módulos e importes indemnizatorios de expedientes que no concluyen durante el año natural.

Por todo ello, sin perjuicio de la necesidad de abordar una revisión del Decreto de Asistencia Jurídica Gratuita que adecue a la actualidad de la legislación procesal y sus procedimientos los módulos y bases de compensación de los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores, la experiencia ha demostrado que resulta necesario proceder a la desindexación de los módulos y bases de compensación económica contenidos en el anexo V del Decreto 86/2008, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, de Asistencia Jurídica Gratuita, así como los gastos de funcionamiento e infraestructura previstos en el artículo 40, restableciendo el régimen de actualización a través de un análisis técnico y consensuado entre la Administración competente y los Colegios Abogados y Procuradores afectados, siendo éste, además, el sistema previsto en las demás legislaciones de país, y sobre todo favoreciendo un sistema que permita alcanzar unos importes dignos de los módulos de justicia, con independencia de la fluctuación del Índice de Precios al Consumo.

El pasado 25 de octubre se llevó a cabo la firma del "Acuerdo para la mejora de la calidad del empleo público y de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria", que incluye como medida, entre otras, la recuperación de la jornada de treinta y cinco horas semanales de promedio anual de forma simultánea en todos los sectores donde estaba implantada dicha jornada, con las siguientes condiciones:

- 1 de mayo de 2019: 36 horas.

- 1 de mayo de 2020: 35 horas.

La recuperación de la citada jornada viene amparada por la disposición adicional centésima cuadragésimo cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para 2018 y, consecuentemente, requiere la derogación del artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por lo tanto, se procede a la derogación del artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la que se regula la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos Vínculo a legislación, prevé la realización de una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma. No obstante, el apartado 4 del citado artículo establece que podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, así como cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, circunstancias estas últimas, que se dan en el presente caso.

Por último, se hace constar expresamente que las medidas administrativas practicadas se adecuan a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, en ningún caso se restringen o minoran derechos de los ciudadanos y siendo el instrumento más adecuado para la consecución del fin perseguido y no comportado incremento del gasto no previsto presupuestariamente.

TÍTULO I MEDIDAS FISCALES CAPÍTULO I Tributos propios Tasas Artículo 1. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Sanidad, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se modifica la Tasa 7 "Tasa por pruebas selectivas de personal estatutario", de las aplicables por la Consejería de Sanidad, quedando redactada como sigue:

"7. Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la participación en pruebas selectivas para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo convocadas por la Consejería de Sanidad.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales pruebas selectivas.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa:

- Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los servicios públicos de empleo, con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

- Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

- Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

- Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en las pruebas selectivas.

Tarifas. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

- Pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A1: 31,62 euros.

- Pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo A2: 31,62 euros.

- Pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C1: 12,63 euros.

- Pruebas selectivas de acceso a plazas del subgrupo C2: 12,63 euros.

- Pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo de Agrupaciones Profesionales: 12,63 euros." Artículo 2. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

UNO. Se modifica la tasa 4." Tasa de autorización previa a la impartición de las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada respecto al cumplimiento de requisitos establecidos en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, y demás normativa de aplicación." de las aplicables por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, quedando redactada como sigue:

"4. Tasa de autorización previa a la impartición de las acciones formativas vinculadas a certifi cados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada respecto al cumplimiento de requisitos establecidos en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, y demás normativa de aplicación.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para dictar resolución de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que pretendan impartir acciones formativas de formación profesional para el empleo conducente a la obtención de certificados de profesionalidad y así lo comuniquen al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento que se realice la comunicación de inicio que inicie el conjunto de trámites administrativos, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa.

La tasa de autorización de impartición de cada acción formativa se exigirá de acuerdo con la siguiente Tarifa:

- Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad en modalidad presencial: 210,00 euros.

- Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad en modalidad de teleformación: 237,00 euros." DOS. Se modifica la tasa "5. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación conducente a la obtención de certificado de profesionalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero" de las aplicables por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, quedando como sigue:

"5. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación conducente a la obtención de certificado de profesionalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Esta Tasa únicamente se impondrá cuando la Resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para efectuar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, el seguimiento y control de calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y centros de formación y centros integrados de formación profesional de iniciativa privada previstos en el artículo 12.2 del mencionado Real Decreto.

Esta Tasa únicamente se impondrá cuando la Resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa.

Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que han sido previamente autorizadas, por Resolución favorable del Servicio Cántabro de Empleo, para impartir acciones formativas de formación profesional para el empleo conducente a la obtención de certificados de profesionalidad. La Resolución favorable se dictará tras la comunicación al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.

Devengo.

La tasa se devengará tras la comunicación de la resolución favorable y antes del inicio de la acción formativa autorizada y cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa.

La tasa de evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y los centros de formación y los centros integrados de formación profesional de iniciativa privada previstos en el artículo 12.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se exigirá de acuerdo con la siguiente Tarifa:

- Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad en modalidad presencial: 132,00 euros.

- Para la realización de acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad en modalidad de teleformación, por cada módulo a impartir: 117,00 euros." TRES. Se crea una nueva Tasa "6. Tasa de autorización previa a la impartición de acciones formativas dirigidas a la obtención de competencia clave que permiten el acceso a la formación de certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos, desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada" de las aplicables por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, con el siguiente contenido:

"6. Tasa de autorización previa a la impartición de acciones formativas dirigidas a la obtención de competencia clave que permiten el acceso a la formación de certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos, desarrolladas por empresas y centros de formación de iniciativa privada.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para dictar resolución de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que pretendan impartir acciones formativas de formación profesional para el empleo dirigidas a la obtención de competencias clave que permiten el acceso a la formación de certifi cados de profesionalidad y así lo comuniquen al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento que se realice la comunicación de inicio que inicie el conjunto de trámites administrativos, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa.

La tasa de autorización de impartición de cada acción formativa se exigirá de acuerdo con la siguiente Tarifa:

- Para la realización de acciones formativas en modalidad presencial, por cada una de las competencias claves incluidas en la acción formativa: 210,00 euros.

- Para la realización de acciones formativas en modalidad teleformación, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 237,00 euros." CUATRO. Se crea una nueva tasa "7. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de competencia clave que permiten el acceso a la formación de certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del real decreto 34/2018, de 18 de enero y de los programas formativos que los desarrollan." de las aplicables por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, con el siguiente contenido:

"7. Tasa de la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación dirigida a la obtención de competencia clave que permiten el acceso a la formación de certificados de profesionalidad no financiadas con fondos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del real decreto 34/2018, de 18 de enero y de los programas formativos que los desarrollan.

Esta Tasa únicamente se impondrá cuando la Resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa.

Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de trámites necesarios para efectuar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, el seguimiento y control de calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y centros de formación y centros integrados de formación profesional de iniciativa privada previstos en el artículo 12.2 del mencionado Real Decreto.

Esta Tasa únicamente se impondrá cuando la Resolución sea favorable y autorice la impartición de la acción formativa. Será requisito previo para el inicio de la acción formativa.

Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas empresas y centros de formación de iniciativa privada que han sido previamente autorizadas, por Resolución favorable del Servicio Cántabro de Empleo, para impartir acciones formativas de formación profesional para el empleo dirigidas a la obtención de competencias clave que permiten la obtención de certificados de profesionalidad.

La Resolución favorable se dictará tras la comunicación al Servicio Cántabro de Empleo, en los términos previstos en el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación.

Devengo.

La tasa se devengará tras la comunicación de la resolución favorable y antes del inicio de la acción formativa autorizada y cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Tarifa.

La tasa de evaluación, seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas desarrolladas por empresas y los centros de formación y los centros integrados de formación profesional de iniciativa privada previstos en el artículo 12.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se exigirá de acuerdo con la siguiente Tarifa:

- Para la realización de acciones formativas en modalidad presencial, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 111,00 euros.

- Para la realización de acciones formativas en modalidad teleformación, por cada una de las competencias clave incluidas en la acción formativa: 117,00 euros." Artículo 3. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

UNO. Se procede a la modificación de la Tasa 1, por inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del Gobierno de Cantabria, cuyo apartado relativo a "Exenciones", queda redactado del siguiente modo:

"Exenciones. - Estarán exentos del pago de esta tasa:

- Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo, con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria.

- Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

- Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

- Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas".

DOS. Se procede a la modificación de la Tasa "2. Tasas del Boletín Oficial de Cantabria", quedando como sigue:

"2. Tasas del Boletín Oficial de Cantabria.

Hecho imponible:

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de anuncios de pago en el B.O.C.

2. Son anuncios de pago todos aquellos que no estén declarados reglamentariamente como gratuitos, y en concreto:

a) Los anuncios de particulares cuando la normativa establezca su publicación obligatoria.

b) La publicación de escrituras, convocatorias, balances, tarifas y cualquier otro documento de entidades, bancos, sociedades y en general de cualquier persona física o jurídica que se efectúe por mandato del ordenamiento jurídico.

c) Los relativos a procedimientos de concesiones, licencias, autorizaciones y permisos de explotaciones industriales, mineras u otras análogas, instruidos de oficio o a instancia del interesado para el provecho o beneficio de este último, así como, en su caso, los derivados de procedimientos en materia de contratación pública.

Exenciones.

Estará exenta del pago de la tasa la inserción y, por tanto, son gratuitos, los siguientes anuncios:

a) Las leyes, disposiciones, resoluciones y actos que deban publicarse en el BOC en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. No se considerará a estos efectos que reportan un provecho o beneficio, las citaciones para ser notificados por comparecencia ni los casos en los que, intentada la notifi- cación al interesado o a su representante ésta no haya sido posible.

b) Los actos de adjudicación en procedimientos de contratación administrativa.

c) Los relacionados con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales.

d) Los edictos, notificaciones y resoluciones de los Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio, así como las inserciones solicitadas a instancia de parte que cuenten con derecho de justicia gratuita o así se establezca en norma legal.

e) Los referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria.

f) Las correcciones de errores no imputables al solicitante.

Sujeto pasivo.

1. Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición:

a) A las que afecte, beneficie o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si éstas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas, en el seno de cualquier procedimiento, tanto si se ha iniciado de oficio como a instancia de parte.

b) Adjudicatarias en los procedimientos de contratación administrativa.

2. Serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente:

a) Las entidades pertenecientes al sector público institucional, en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones a petición de parte en procedimientos administrativos, así como en el caso de anuncios relativos a licitaciones en procedimientos de contratación administrativa.

b) Los procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales.

Devengo y exigibilidad.

1. La tasa se devengará en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el B.O.C.

2. La tasa será exigible en el momento en que se solicite la inserción. No obstante, se podrá diferir el pago de la tasa en los anuncios derivados de procedimientos en materia de contratación pública, siendo exigible desde el momento en el que las Consejerías u organismos oficiales comuniquen a la Dirección General competente en materia de dirección del Boletín el nombre y apellidos o razón social, domicilio y N.I.F de los sujetos pasivos.

Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifas por anuncios e inserciones en el B.O.C.:

- Por palabra: 0,1008 euros.

- Por plana entera: 78,96 euros.

Cuando no se sobrepase el 50% de ocupación de una plana la tarifa será el 50% de la correspondiente por plana entera. En los restantes casos la tarifa será la de la plana entera.

Cuando se solicite la publicación urgente en el B.O.C., ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el Decreto que regula el Boletín Oficial de Cantabria Vínculo a legislación, aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50%." Artículo 4. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

UNO. Se proceda a la modificación de la tasa "2. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes" aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, quedando como sigue:

"2. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes.

Hecho imponible. - Constituye el hecho imponible la participación en procesos de selección para el acceso de cuerpos docentes, convocados por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Sujeto pasivo. - Serán sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la participación en tales procesos de selección.

Exenciones. - Estarán exentos del pago de esta tasa:

- Gozarán de exención total de tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

- Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

- Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

- Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

-Miembros de familias numerosas.

Devengo. - La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de participación en los procesos de selección.

Tarifas. - Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

- Procesos de selección para cuerpos docentes del Grupo "A1": 45,81 euros.

- Procesos de selección para cuerpos docentes del Grupo A2": 45,81 euros." DOS. Se procede a la modificación de la Tasa 4 " Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la formación profesional de grado superior, las enseñanzas deportivas de grado superior y medio, las enseñanzas profesionales de danza, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas superiores de diseño." aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte modificando su denominación y contenido, quedando la tasa como sigue:

"4. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la formación profesional de grado superior, las enseñanzas deportivas de grado superior y medio, las enseñanzas profesionales de danza, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas superiores de diseño.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial, a ciclos de grado superior y medio de enseñanzas deportivas, a enseñanzas profesionales de danza, a ciclos de grado superior de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y a enseñanzas superiores de diseño en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial, a ciclos de grado superior y medio de enseñanzas deportivas, a enseñanzas profesionales de danza, a ciclos de grado superior de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y a enseñanzas superiores de diseño del Gobierno de Cantabria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les serán de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Pruebas de acceso a los ciclos de grado medio de enseñanzas deportivas de las especialidades de Deportes de Montaña y Escalada, Deportes de Invierno y Espeleología: 28,36 euros.

Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial, a ciclos de grado superior de enseñanzas deportivas, a enseñanzas profesionales de danza y a ciclos de grado superior de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño: 28,36 euros.

Pruebas de acceso a enseñanzas superiores de diseño: 35,46 euros." Artículo 5. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, previstas por el Anexo I de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se modifica el subapartado V, "Daños causados a la Administración Portuaria de Cantabria o a terceros" del apartado 4: "Tasas portuarias", que pasa a tener la siguiente redacción:

"Daños causados a la Administración Portuaria de Cantabria o a terceros.- Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a la Administración Portuaria de Cantabria o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de obras e instalaciones portuarias. La Administración Portuaria de Cantabria podrá exigir del usuario la suscripción de la correspondiente póliza de seguro, aval o garantía financiera equivalente que garantice dicha responsabilidad." Artículo 6. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

UNO. Se modifica el régimen de bonificaciones correspondiente a la tasa "13.- Tasa por permisos de caza en la Reserva Regional de Caza Saja.", de las aplicables por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, que tendrá la siguiente redacción:

"Bonificación.- Estarán bonificados en el 75% del pago de la tasa los cazadores que acrediten ser miembros de entidades colaboradoras en los términos establecidos en el Decreto 45/2010 de 15 de julio Vínculo a legislación, por el que se desarrollan las previsiones sobre Organización Administrativa contenidas en la Ley 12/2006 de 17 de julio, de Caza de Cantabria. En el caso de las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, sólo se disfrutará de ese descuento en el supuesto de que todos los miembros de la cuadrilla tengan la condición de asociados a la entidad colaboradora. A estos efectos, deberán acreditar la condición de asociado mediante documento en vigor emitido por la entidad colaboradora." DOS. Se modifica el régimen de bonificaciones correspondiente a la tasa "14.- Tasa por jabalí cazado en la Reserva Regional de Caza Saja.", de las aplicables por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, que pasará a ser el siguiente:

"Bonificación.- Estarán bonificados en el 75% del pago de la tasa los cazadores que acrediten ser miembros de entidades colaboradoras en los términos establecidos en el Decreto 45/2010 de 15 de julio Vínculo a legislación, por el que se desarrollan las previsiones sobre Organización Administrativa contenidas en la Ley 12/2006 de 17 de julio, de Caza de Cantabria. En el caso de las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, sólo se disfrutará de ese descuento en el supuesto de que todos los miembros de la cuadrilla tengan la condición de asociados a la entidad colaboradora. A estos efectos, deberán acreditar la condición de asociado mediante documento en vigor emitido por la entidad colaboradora." TRES. Se modifica el régimen de bonificaciones correspondiente a la tasa " 15. Tasa por lobo cazado en batidas de jabalí en la Reserva Regional de Caza Saja.", de las aplicables por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, que pasará a ser el siguiente:

"Bonificación.- Estarán bonificados en el 75% del pago de la tasa los cazadores que acrediten ser miembros de entidades colaboradoras en los términos establecidos en el Decreto 45/2010 de 15 de julio Vínculo a legislación, por el que se desarrollan las previsiones sobre Organización Administrativa contenidas en la Ley 12/2006 de 17 de julio, de Caza de Cantabria. En el caso de las modalidades cinegéticas de práctica colectiva, sólo se disfrutará de ese descuento en el supuesto de que todos los miembros de la cuadrilla tengan la condición de asociados a la entidad colaboradora. A estos efectos, deberán acreditar la condición de asociado mediante documento en vigor emitido por la entidad colaboradora." Artículo 7. Actualización de Tasas de la Administración del Gobierno de Cantabria y de sus Entes de Derecho Público.

1. Con carácter general se elevan, a partir de 1 de enero de 2019, los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Entes de Derecho Público hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,8 por ciento al importe exigido para el ejercicio 2018.

Se exceptúan, de lo previsto en el párrafo anterior la Tasa Autonómica de Abastecimiento de Agua y de Gestión final de Residuos Urbanos, la Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial, y las tasas de nueva creación o cuyos tipos y/o tarifas hayan sido creados y/o modificados expresamente por la presente ley.

El importe de las tasas actualizadas, a partir de 1 de enero de 2019, se relaciona en el Anexo de esta ley.

2. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base.

CAPÍTULO II TRIBUTOS CEDIDOS Artículo 8. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación.

UNO. Se modifica artículo 2.7 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, que tendrá la siguiente redacción:

"7. Deducción por gastos de enfermedad.

El contribuyente se podrá deducir un 10% de los gastos y honorarios profesionales abonados durante el año por la prestación de servicios sanitarios por motivo de enfermedad, salud dental, embarazo y nacimiento de hijos, accidentes e invalidez, tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar.

Esta deducción tendrá un límite anual de 500 euros en tributación individual y 700 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 100 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 100 € por cada contribuyente con dicha discapacidad.

Requisito para la deducción: Que la base imponible del periodo sea inferior a 60.000 euros tanto en tributación individual como en tributación conjunta.

La base conjunta de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal." DOS. Se propone añadir un nuevo apartado 8 al artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, con el siguiente contenido:

"8. Deducción por gastos de guardería.

El contribuyente se podrá deducir un 15% en los gastos de guardería de los hijos o adoptados con un límite de 300 euros anuales por hijo menor de tres años.

Requisito: Que la base imponible del periodo, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 25.000 euros en tributación individual o a 31.000 euros en tributación conjunta." TRES. Se propone añadir un nuevo apartado 9 al artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, con el siguiente contenido:

"9. Deducción para familias monoparentales.

El titular de familia monoparental podrá deducirse 200 euros anuales en su declaración del IRPF, siempre que la base imponible del periodo impositivo antes de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 30.000 euros.

A los efectos de esta Ley, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial, tendrá la consideración de familia monoparental la formada por la madre o el padre y los hijos que convivan con una u otro y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada." CUATRO. Se propone añadir un nuevo apartado 10 al artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008 Vínculo a legislación, de junio, con el siguiente contenido:

"10. Deducción autonómica por ayuda doméstica.

La persona titular del hogar familiar, siempre que constituya su vivienda habitual, y que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por la afiliación en Cantabria al Sistema Especial del Régimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad resultante de aplicar el 15% del importe satisfecho por cuenta del empleador o empleadora a la Seguridad Social correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada, con un límite máximo de 300 euros anuales.

A los efectos de este artículo, se entenderá por titular del hogar familiar el previsto en la normativa reguladora del Sistema Especial del Régimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar." CINCO. Se modifica el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 5 REDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la base liquidable se determinará aplicando en la base imponible las reducciones establecidas en este artículo.

A) ADQUISICIONES MORTIS-CAUSA 1. MEJORA REDUCCIÓN POR PARENTESCO: En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

a) Grupo I (adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años):

50.000€, más 5.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente.

b) Grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes y adoptantes): 50.000€.

c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad):

- Colaterales de segundo grado por consanguinidad: 25.000 euros.

- Resto de grupo III: 8.000 euros.

d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.

A efectos de la aplicación de las reducciones de la base imponible reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.

2. MEJORA REDUCCION POR SEGUROS DE VIDA: Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100, con el límite de 50.000 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, para las personas incluidas en los Grupos de parentesco I y II. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

3. MEJORA REDUCCIÓN POR DISCAPACIDAD: Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción 50.000 euros a las personas que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100; la reducción será de 200.000 euros para aquellas personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

4. MEJORA REDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE EMPRESA, NEGOCIO O PARTICIPACIONES:

En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa”, por personas que correspondan al grupo de parentesco I y II, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 99 por ciento del mencionado valor.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan adquirentes del Grupo I y II, la reducción será de aplicación a las adquisiciones hasta el cuarto grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por ciento.

5. MEJORA REDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL: En las adquisiciones mortis causa de los Grupos I y II de la vivienda habitual del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 por ciento del valor de la misma, con un límite de 125.000 por cada sujeto pasivo.

A efectos de la aplicación de la reducción, pueden considerarse como vivienda habitual, además de la esta vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros.

6. MEJORA EN LA REDUCCION POR ADQUISICIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL O DEL PATRIMONIO HISTORICO O CULTURAL DE LAS CC Vínculo a legislación.AA. Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis causa" por parientes del grupo I y II de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor 7. REDUCCIÓN PROPIA POR ADQUISICION MORTIS CAUSA POR REVERSION DE BIENES APORTADOS A PATRIMONIOS PROTEGIDOS: Se aplicará una reducción del 100 por ciento a las adquisiciones patrimoniales "mortis causa" que se produzcan como consecuencia de la reversión de bienes aportados a patrimonios protegidos al aportante en caso de extinción del patrimonio por fallecimiento de su titular.

8. El disfrute definitivo de las reducciones establecidas en los apartados 4, 5 y 6, queda condicionado al mantenimiento de los bienes o derechos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia señalado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones "mortis causa" a favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.

B) ADQUISICIONES INTER VIVOS 1. MEJORA REDUCCION POR ADQUISICIÓN DE EMPRESA, NEGOCIO O PARTICIPACIONES:

Las adquisiciones de participaciones ínter vivos, a favor de familiares hasta el cuarto grado, de una empresa individual, de un negocio profesional, incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 99 por ciento del valor de adquisición. Requisitos:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

En estos mismos supuestos de adquisición inter vivos de una empresa o negocio profesional señalados en este artículo, cuando no existan familiares adquirentes hasta el cuarto grado, y con los mismos requisitos recogidos en el precepto anterior, tendrán derecho a la reducción del 99 por ciento en la base imponible los donatarios extraños.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

2. MEJORA EN LA REDUCCION POR ADQUISICIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL O DEL PATRIMONIO HISTORICO O CULTURAL DE LAS CC Vínculo a legislación.AA: Las donaciones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4.º Vínculo a legislación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, gozarán de una reducción en la base imponible de un 95 por ciento, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior.

El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.

3. REDUCCIÓN PROPIA POR APORTACIONES REALIZADAS AL PATRIMONIO PROTEGIDO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: En las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil Vínculo a legislación, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria Vínculo a legislación, se aplicará una reducción del 100 por ciento de la base imponible, a la parte que, por exceder del importe máximo fijado por la ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo personal para el contribuyente con discapacidad, quede sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El importe de la base imponible sujeta a reducción no excederá de 100.000 euros.

La aplicación de la presente reducción queda condicionada a que las aportaciones cumplan los requisitos y formalidades establecidos por la citada Ley 41/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación.

4. Las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo Vínculo a legislación, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se equipararán a los cónyuges a los efectos establecidos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la aplicación de las reducciones en la base imponible referidas en el artículo 20 de la misma y los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de dicha Ley." SEIS. Se modifica el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 6 Tipo de gravamen 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 28/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el apartado anterior, la escala siguiente:

Tabla omitida.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones lucrativas "inter vivos" a favor de contribuyentes de los grupos I y II que define el artículo 5 se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:

Tabla omitida.

3. Las donaciones y demás transmisiones "inter vivos" equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará a la base liquidable de la actual adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.

Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones "inter vivos" equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.

A estos efectos, se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones "inter vivos" equiparables anteriores y la de la adquisición actual." SIETE. Se propone dar una nueva redacción a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, anulándose los apartados 4, 5, 6 y 7, con el siguiente contenido:

"Artículo 8. Bonificaciones autonómicas.

1. Se establece una bonificación autonómica del 100 por ciento de la cuota tributaria en las adquisiciones "mortis causa" de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II del artículo 5.1 de la presente ley.

2. Se establece una bonificación autonómica del 90 por ciento de la cuota tributaria en las adquisiciones "mortis causa" para aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.

3. Se crea una bonificación autonómica del 100 por ciento en la cuota tributaria en las donaciones realizadas entre los Grupos I y II del artículo 5.1 de la presente ley.

Se asimilan a los cónyuges, a los efectos de aplicación de estas bonificaciones autonómicas de la cuota tributaria, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo Vínculo a legislación, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria." OCHO. Se da una nueva redacción al artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 9 Tipos de gravamen aplicables en las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles 1. De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.

A) TIPO GENERAL Con carácter general, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 10 por ciento.

B) TIPOS REDUCIDOS 2. En aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo se aplicarán los tipos impositivos siguientes:

Tabla omitida.

3. Se aplicará el tipo reducido del 5 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que éste reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo.

b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en esta letra, se aplicará el tipo que corresponda a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

c) Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de treinta años cumplidos.

Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara con cargo a la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo medio resultante.

d) En las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Vínculo a legislación.

4. Se fija un tipo reducido del 5 por ciento para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación. Requisitos para su aplicación:

a) En el documento público en el que se formalice la compraventa se hará constar que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. No se aplicará el tipo reducido si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, una vez pasados tres meses desde la formalización de la compraventa.

b) La edificación objeto de compraventa debe mantener el uso de vivienda tras la rehabilitación.

c) El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 15 por ciento del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura.

d) Las obras de rehabilitación deberán finalizarse en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto.

A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes:

a) Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.

b) Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

c) Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

d) Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

e) Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

f) Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.

g) Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que la proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general.

h) Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios.

i) Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

En el plazo máximo de los treinta días posteriores a la finalización de las obras, el sujeto pasivo deberá presentar la licencia de obras, las facturas, los justificantes de pago y demás documentación oportuna derivada de la rehabilitación, que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo, con desglose por partidas que acrediten que el importe de las obras es igual o superior al 15 por ciento del precio de adquisición de la vivienda, en la Dirección General competente en materia de Vivienda, que resolverá si las obras a las que se refiera la documentación presentada se adecuan a las descritas en los apartados anteriores.

El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas declarada por la Dirección General competente en materia de vivienda, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido.

La aplicación del tipo reducido estará condicionada a que los importes satisfechos por la rehabilitación sean justificados con factura y abonados mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras o presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal en efectivo.

5. Se aplicará el tipo del 4 por ciento en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20 y 22 del artículo 20.1 Vínculo a legislación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción, tal y como se dispone en el artículo 20.2 Vínculo a legislación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 Vínculo a legislación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

6. Se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer “pro indiviso” a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en este apartado, se aplicará el tipo reducido de 4 por ciento a cada uno de los sujetos pasivos que lo cumplan en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

7. A los efectos de aplicación de los tipos reducidos regulados en este artículo, se asimilan a los cónyuges, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley 1/2005, de 16 de mayo Vínculo a legislación, de parejas de hecho, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por su parte, los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 5, sólo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor comprobado de 300.000 euros. En las adquisiciones de viviendas con valor comprobado por encima de dicha cifra, el tramo que excediese de 300.000 euros tributará al tipo de gravamen general.

8. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios: Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en la Comunidad de Cantabria tributarán al tipo reducido del 4%. Deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes:

1. Que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición y durante dicho periodo de cinco años deberán mantener una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

2. Que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo periodo la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó, así como el domicilio fiscal en Cantabria. Los socios en el momento de la adquisición y durante dicho periodo, deberán mantener una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

La aplicación del tipo reducido regulado se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

9. A los efectos de aplicación de los tipos reducidos regulados en este artículo, se asimilan a los cónyuges, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley 1/2005, de 16 de mayo Vínculo a legislación, de parejas de hecho, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

10. No se aplicarán los tipos reducidos si no constan su solicitud en el documento en que se efectúe la transmisión, promesa u opción de compra, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones en el documento transcurridos tres meses desde su formalización.

11. En las operaciones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que sean realizadas entre entidades perteneciente al sector público institucional íntegramente participadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se aplicará una bonificación del 99 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa del impuesto siempre que el sujeto pasivo sea una de las precitadas entidades.

12. El sujeto pasivo gravado por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos intervivos, bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:

a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.

b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración-liquidación.

c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.

e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada." NUEVE. Se modifica el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 11. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.

Con carácter general, se aplicará el tipo del 8 por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

No obstante, en la transmisión de vehículos usados se tributará de acuerdo con la siguiente escala los siguientes:

- Turismos y todoterreno con excepción de los vehículos catalogados como históricos:

Tabla omitida.

- Vehículos comerciales e industriales, excepto camiones:

Tabla omitida.

- El resto de los vehículos tributarán al 8%" DIEZ. Se modifica el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 13. Actos jurídicos documentados. Tipos de gravamen.

1. De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, la cuota tributaria en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen dispuestos en este artículo.

2. Las matrices y las copias de escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego, o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sometidas al impuesto.

3. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa evaluable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1,5 %, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.

4. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3 por ciento, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo.

b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.

Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en esta letra, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos.

Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo medio resultante.

En ningún caso los tipos de gravamen reducidos establecidos en este apartado 4, serán aplicables a los documentos notariales que protocolicen actos distintos a la adquisición de vivienda, aun cuando se otorguen en el mismo documento y tengan relación con la adquisición de la vivienda habitual.

5. En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Vínculo a legislación, se aplicará también el tipo reducido del 0,3 por ciento.

6. Se aplicará el tipo del 0,15 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento.

Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en este apartado, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

7. En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20. Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 2%.

8. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios:

a) Cuando el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en Cantabria, tributarán al tipo reducido del 0,3%, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica.

Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

b) La aplicación de este tipo reducido se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social.

No se aplicará el tipo del 0,3% si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto.

No podrá aplicarse el tipo reducido sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

9. Los tipos reducidos de los apartados anteriores del presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 7, sólo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor real de 300.000 euros. En las adquisiciones por encima de dicha cifra, el tramo de valor real que supere los 300.000 euros tributará al tipo de gravamen del 1,5 por ciento.

10. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa:

a) Los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, así como las declaraciones de obra nueva sobre dichos inmuebles, tributarán al tipo reducido del 0,5 por ciento siempre que el obligado tributario sea la empresa que se establezca en el polígono y experimente, durante el año de establecimiento, que ha de ser el inmediatamente siguiente a la adquisición del inmueble o el segundo como máximo si se constituyó un derecho real sobre el mismo, un incremento de empleo de, al menos un 10 por ciento, de su plantilla media del año anterior. En el caso de ser una empresa de nueva creación bastará con que se produzca un aumento neto de empleo.

b) Si la empresa anterior genera más de 100 empleos directos durante los dos primeros años de desarrollo de su actividad el tipo de gravamen será del 0,1 por ciento. Para ello la empresa podrá autoliquidarse al tipo reducido previa presentación de declaración jurada señalando que se va a cumplir tal requisito. En caso de incumplimiento, la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus competencias, podrá girar nueva liquidación, con el tipo de gravamen correspondiente y con los recargos, intereses y, en su caso, sanciones, que procedan.

c) No será de aplicación el precitado tipo reducido en los casos establecidos en el apartado 7 de este artículo.

11. El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca, será del 0,3%.

12. El sujeto pasivo gravado por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, intervivos bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:

a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.

b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración-liquidación.

c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.

e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada." ONCE. Se modifica el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo. 14 Requisitos 1. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos deberán presentar certifi cación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.

2. El incumplimiento de los requisitos determinará la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

A dicha declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.

3. La obligación de declarar se extenderá a cualquier beneficio fiscal cuya efectividad dependa de condiciones futuras." DOCE. En el capítulo II se modifica el artículo 22 párrafo 3 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, que tendrá la siguiente redacción:

"3. El perito tercero deberá abstenerse de intervenir en aquellos procedimientos donde se produzca alguno de los motivos regulados en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procediéndose a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales. El incumplimiento de este precepto implicará la nulidad absoluta de la actuación y la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores." TRECE. Se modifica la Disposición Adicional Única del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado aprobada por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, que tendrá la siguiente redacción:

"Disposición Adicional Única: Conceptos generales y acreditación "Artículo 1 Conceptos generales Uno. Vivienda habitual.

A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivienda habitual y reinversión en vivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se entenderá por vivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas.

Dos. Unidad familiar.

El concepto de unidad familiar será el contemplado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. Consideración de persona con discapacidad y acreditación del grado.

A los efectos de esta Ley, la consideración de persona con discapacidad es la fijada por la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según lo siguiente:

a) Tendrán la consideración de personas con discapacidad las que acrediten un grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, o norma que lo sustituya.

b) En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

c) Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado, así como en los casos de dependencia severa y gran dependencia, siempre que estas últimas situaciones fuesen reconocidas por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006,de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia Cuatro. Acreditación de la condición de familia numerosa La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido para el efecto en el momento de la presentación de la declaración del impuesto, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de Protección a las Familias Numerosas." TÍTULO II MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Artículo 9. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Deporte.

UNO. El apartado 1 del artículo 71 Vínculo a legislación "Procedimiento sancionador" de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, queda redactado como sigue:

1. "El ejercicio de la potestad sancionadora deportiva requerirá la previa tramitación de un procedimiento inspirado en los principios establecidos en la Ley 39/2015 de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo de seis meses desde su iniciación." DOS. El apartado 1 del artículo 77." Vínculo a legislación Procedimiento disciplinario" de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, queda redactado como sigue:

1. "El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de un procedimiento inspirado en los principios establecidos en la Ley 39/2015 de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo de seis meses desde su iniciación." Artículo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2009, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, de Participación Institucional de los Agentes Sociales.

Se incorpora un nuevo Capítulo IV a la Ley de Cantabria 4/2009, de 1 de diciembre Vínculo a legislación de Participación Institucional de los Agentes Sociales, con la siguiente redacción:

"Capítulo IV. Consejo del Diálogo Social de Cantabria Artículo 8. Creación del Consejo del Diálogo Social Se crea el Consejo del Diálogo Social, en adelante el Consejo, como máximo órgano de encuentro y participación institucional permanente de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y el Gobierno de Cantabria.

Artículo 9. Naturaleza El Consejo es un órgano institucional de participación e interlocución, un instrumento de buena gobernanza para el fortalecimiento del progreso económico y la cohesión social mediante el diálogo entre los agentes sociales y el Gobierno de Cantabria. Tendrá carácter tripartito y estará adscrito a la Consejería que ostente en cada momento las competencias en materia laboral.

Artículo 10. Composición El Consejo estará constituido por los miembros del Gobierno de Cantabria y las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas de Cantabria y será presidido por el Presidente/a del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Artículo 11. Funciones Para el ejercicio de sus competencias, corresponden al Consejo las siguientes funciones:

a) La definición de las materias que serán objeto de diálogo social.

b) La aprobación de los acuerdos de diálogo social.

c) El seguimiento y la evaluación del cumplimiento de los acuerdos del diálogo social, así como acordar las medidas para su desarrollo.

d) La publicidad y difusión de los acuerdos del diálogo social y de las materias relacionadas con ellos, sin perjuicio de la competencia de otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

e) La aprobación de la creación de Mesas Especiales y Sectoriales.

f) Las funciones atribuidas en el artículo 4 de la presente Ley.

g) Cuantas otras actuaciones contribuyan al desarrollo del diálogo social.

Artículo 12. Reglamento de organización y funcionamiento.

1. El Consejo de Gobierno aprobará mediante decreto el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Diálogo Social, que regulará su composición específica, régimen jurídico y atribuciones.

2. El procedimiento de elaboración del citado decreto se iniciará en la consejería competente en materia laboral, mediante la elaboración del correspondiente proyecto, en la que participarán las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en la Comunicad Autónoma." Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo.

UNO. Se introduce una nueva disposición adicional séptima en la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional séptima. Tratamiento y acceso a datos de carácter personal.

1. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación (Reglamento general de protección de datos), el texto refundido de la Ley de Empleo Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación, y su normativa de desarrollo, el tratamiento de datos de carácter personal que realice el Servicio Cántabro de Empleo en la gestión de las políticas de activación para el empleo es necesario para el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le impone y para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos.

2. Los datos de que disponga el Servicio Cántabro de Empleo de las personas físicas podrán ser comunicados a terceros exclusivamente para operaciones relacionadas con las finalidades antes indicadas. A estos efectos, la normativa que desarrolle los servicios y programas de políticas de activación para el empleo definirá los requisitos específicos que deban cumplir las entidades que colaboren con el Servicio Cántabro de Empleo en la implementación de dichos servicios y programas.

3. Si como consecuencia del ejercicio de los derechos reconocidos en el Reglamento General de Protección de Datos Vínculo a legislación, el Servicio Cántabro de Empleo no pudiera disponer de los mismos durante la tramitación de un procedimiento, se informará a la persona interesa que no será posible la prestación del servicio, el acceso al programa o la aprobación de su solicitud, según corresponda.

4. El Servicio Cántabro de Empleo accederá a los datos personales relativos a la condición de personas perceptoras de salarios sociales o rentas mínimas de ingresos que gestione el Instituto Cántabro de Servicios Sociales, con la finalidad de identificar adecuadamente a las personas inscritas en el Servicio Cántabro de Empleo que reciban dichas prestaciones sociales, así como para gestionar las políticas de activación para el empleo en que puedan participar.

5. El Instituto Cántabro de Servicios Sociales accederá a los datos personales relativos a la condición de personas inscritas en el Servicio Cántabro de Empleo, con la finalidad de gestionar las prestaciones sociales que requieran dicha inscripción.

6. El tratamiento de los datos personales que se describe en los apartados 4 y 5 se efectúa en cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.2 del texto refundido de la Ley de Empleo.” DOS. Se introduce una nueva disposición adicional octava en la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional octava. Coordinación con la Autoridad Educativa en la realización de pruebas de competencias clave y de evaluación del nivel de idiomas.

1. Con el fin de facilitar, ampliar y generalizar la realización de pruebas para la acreditación de competencias clave, tal y como las define el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, la dirección general competente en materia de formación profesional del ámbito educativo comunicará al Servicio Cántabro de Empleo los centros públicos del sistema educativo no universitario que estén en disposición para realizar las citadas pruebas para la acreditación de competencias clave.

Recibida la comunicación, el Servicio Cántabro de Empleo autorizará a dichos centros, comunicándoselo a la citada dirección general.

Tanto la programación, como el desarrollo de las pruebas de competencias clave deberá realizarse bajo la coordinación del Servicio Cántabro de Empleo, de lo que será informado el Consejo de Formación Profesional de Cantabria.

La superación de las pruebas de competencias clave se certificará por el Servicio Cántabro de Empleo, que lo registrará en el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo.

A estos efectos, los centros públicos autorizados del sistema educativo no universitario deberán remitir las actas de evaluación en el formato que determine el Servicio Cántabro de Empleo.

2. La consejería competente en materia de Educación colaborará con el Servicio Cántabro de Empleo mediante el diseño de las pruebas de competencias clave que pueda realizar éste directamente o a través de otros centros de formación autorizados.

3. La consejería competente en materia de Educación colaborará con el Servicio Cántabro de Empleo mediante el diseño y la realización, en su caso, a través de las escuelas oficiales de idiomas, de pruebas específicas de nivel que deba acreditar el alumnado de acciones de formación de inglés, francés y alemán del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL).” Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

UNO. Se modifica el primer párrafo del apartado d) del artículo 61.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"d) El complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada. El complemento de atención continuada retribuirá la jornada complementaria, tanto por actividad complementaria de presencia física como localizada fuera de la jornada ordinaria, el exceso de jornada, la disponibilidad permanente distinta a la participación en atención continuada de presencia física o localizada, así como la efectiva prestación de servicios en noche, domingo o festivo, o noche de domingo o festivo." DOS. Se añade una Disposición adicional duodécima a la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional duodécima. Complemento de atención continuada por la efectiva prestación de servicios en noche, domingo o festivo, y noche de domingo o festivo del personal de los Servicios de Urgencias de Atención Primaria y de Emergencias-061 y del personal facultativo de Servicios de Urgencia de Atención Especializada con prestación de servicios en jornadas ordinarias de 12 y 24 horas El complemento de atención continuada por la efectiva prestación de servicios en noche, domingo o festivo, o noche de domingo o festivo al que se refiere el artículo 61.2.d) de la presente Ley en el caso del personal de los Servicios de Urgencias de Atención Primaria y de Emergencias-061 y del personal facultativo de Servicios de Urgencia de Atención Especializada con prestación de servicios en jornadas ordinarias de 12 y 24 horas, se regirá por las siguientes reglas:

a) La percepción del complemento estará en todo caso condicionada a la realización de las noches, domingo o festivo, y noche de domingo o festivo que efectivamente se realicen.

b) Durante las vacaciones reglamentarias el complemento se abonará en los mismos términos que lo establecido para el personal de atención especializada. Las noches del 24 y 31 de diciembre, así como los días 25 de diciembre y 1 de enero se percibirá el complemento de doble festivo. El abono del complemento de atención continuada por cada domingo o festivo será único por cada domingo o festivo que efectivamente se realice.

c) La percepción del complemento resultará incompatible con cualesquiera otros que remuneren condiciones similares y, en especial, con los complementos de atención continuada que abonan la continuidad con la organización del trabajo tradicional o por guardias".

Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

UNO. Se modifica el artículo 20 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 20. Los puestos de trabajo incluidos en la plantilla de funcionarios no podrán ser cubiertos por personal laboral ni eventual, salvo las excepciones previstas en los párrafos 3 y 4 del artículo 18.2. Los incluidos en la plantilla de personal laboral no podrán ser desempeñados por funcionarios o eventuales. Los puestos de trabajo correspondientes a personal eventual se proveerán de acuerdo con la naturaleza de este colectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley." DOS. Se modifican los apartados h) e i) del artículo 13 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, que pasa a tener la siguiente redacción:

"h) “Nombrar y cesar funcionarios de carrera e interinos. No obstante lo anterior, las leyes de creación de los organismos públicos podrán atribuir a su Presidencia o Dirección la competencia de nombramiento y cese de los funcionarios interinos, de entre los que se encuentren incluidos en las listas de sustituciones correspondientes.

i) Formalizar la contratación y extinción de la relación del personal laboral y ejercer la facultad disciplinaria respecto a este personal acordando la extinción de la relación laboral en los supuestos que proceda. No obstante lo anterior, las leyes de creación de los organismos públicos podrán atribuir a su Presidencia o Dirección la competencia de formalizar la contratación y extinción de la relación del personal laboral temporal de entre los que se encuentren incluidos en las listas de sustituciones correspondientes, y de extinguir la relación laboral, de ese personal, en los supuestos que proceda." TRES. El apartado q) del artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 4/1993, de Función Pública, de 10 de marzo, pasa a ser el r).

CUATRO. Se incorpora un nuevo apartado q) al artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 4/1993, de Función Pública, de 10 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"q) Resolver las cuestiones planteadas por el personal laboral relativas al régimen retributivo." CINCO. Se incorpora un nuevo apartado f) al artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 4/1993, de Función Pública, de 10 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"f) Resolver las cuestiones planteadas por el personal laboral que le correspondan por razón de la materia, excepto las relativas al régimen retributivo".

Artículo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

El artículo 11.2.d) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria pasa a tener la redacción siguiente:

"d) Formalizar créditos u otro tipo de operaciones de financiación a favor de las entidades inscritas en el Registro de Comunidades Cántabras que prevé el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2018, de 8 de mayo, de Casas de Cantabria. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste.

El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes." Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio Vínculo a legislación, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria.

UNO. Se modifica la letra g) del artículo 1, que queda con la siguiente redacción:

"g) Los presidentes, directores generales, consejeros delegados y asimilados de las entidades y sociedades que configuran el sector público institucional de la Comunidad Autónoma, siempre que exista remuneración por el desempeño de dichos cargos".

DOS. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. La Inspección General de Servicios elevará anualmente al Gobierno de la Comunidad Autónoma, para su ulterior remisión al Parlamento de Cantabria, un informe con la relación nominal de declaraciones presentadas, así como sobre el cumplimiento por parte de los altos cargos del régimen de conflicto de intereses, al que cuando proceda se incorporará un resumen de las labores de control de nombramientos a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, así como de los obsequios y donaciones recibidos por altos cargos, conforme a la información obtenida en virtud del artículo 18.2 de esta Ley. Entre otros aspectos, los informes indicarán las infracciones que se hayan cometido y las sanciones que hayan sido impuestas, con identifi cación de sus responsables." TRES. Se modifica el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 9 Dedicación exclusiva. Los altos cargos ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por si, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones señaladas en los artículos 10 y 11 de la presente Ley." CUATRO. Se modifican el apartado 3 del artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"3. El Registro de Actividades e Intereses de altos cargos será público, su contenido se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria y estará accesible en la sede electrónica o portal web del Gobierno de Cantabria".

CINCO. Se modifica el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 16. Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales.

1. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales tendrá carácter reservado y sólo podrán tener acceso al mismo, además del propio interesado, los siguientes órganos:

a) El Parlamento de Cantabria, y en particular las comisiones parlamentarias de investigación que se constituyan, de acuerdo con el Reglamento de la Cámara o sus disposiciones de desarrollo.

b) Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.

c) El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos obrantes en el Registro.

d) El Defensor del Pueblo, en los términos previstos en su legislación específica.

2. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales se hará público en la forma que se desarrolle reglamentariamente, en todo caso se omitirán los datos relativos a la localización de los bienes patrimoniales y se salvaguardará la privacidad y seguridad de sus titulares, respetando la legislación básica reguladora de protección de datos de carácter personal".

SEIS. Se modifica el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

"El procedimiento se sustanciará conforme la legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, salvo en el caso de infracción tipificada en el artículo 20.1.f) cometida por funcionarios de la Administración General de la Comunidad Autónoma, a los que será de aplicación el régimen disciplinario correspondiente".

SIETE. Se modifica el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

"El régimen de prescripción de las infracciones y sanciones previstas en esta Ley, sus plazos, su cómputo y sus causas de interrupción se determinará conforme la legislación básica estatal reguladora del régimen jurídico del Sector Público. En el caso de la infracción tipificada en el artículo 20.1.f) cometida por funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, les será de aplicación los plazos de prescripción fijados por el régimen jurídico disciplinario de aplicación a los funcionarios públicos." Artículo 16. Modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria.

Se modifica la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria, en los siguientes términos:

"Se añaden los apartados 4 a 7 al artículo 51 de la Ley con la siguiente redacción:

4. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, así como los jefes o directores de ofi- cinas públicas, organismos autónomos y otros entes de derecho público y quienes, en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios encargados de la realización del control financiero de subvenciones.

5. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración, de oficio o a requerimiento de ésta, cuantos datos con trascendencia en la aplicación de subvenciones se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales.

6. La Dirección General del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma deberá prestar la asistencia jurídica que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control financiero de subvenciones, sean objeto de citaciones por órgano jurisdiccional.

7. La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de sus funciones de control financiero conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal".

Artículo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales.

UNO. Se modifica la letra e) del artículo 91 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactada de la siguiente forma:

"b) La omisión de actuación, así como la prestación de asistencia inadecuada, siempre que se causen perjuicios leves a las personas usuarias." DOS. Se modifica la letra o) del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales 2, que quedará redactada como sigue:

"o) La omisión de actuación, así como la prestación de una asistencia inadecuada, siempre que se causen perjuicios graves a las personas usuarias." TRES. Se modifica la letra e) del artículo 93 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, la cual quedará con la siguiente redacción:

"e) La omisión de actuación, así como la prestación de una asistencia inadecuada, siempre que se causen perjuicios muy graves a las personas usuarias." CUATRO. Se modifica la letra s) del artículo 6. Derechos específicos de las personas usuarias de centros y servicios de atención diurna/nocturna/ y estancia residencial, de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales que tendrá la siguiente redacción:

"s) Derecho a no ser objeto de ningún tipo de restricción física o intelectual, por medios mecánicos o farmacológicos.

Excepcionalmente, en tanto persista una urgente necesidad para la preservación de la integridad de la persona usuaria, sus cuidadores/as o de terceras personas, los centros y servicios podrán practicar medidas temporales de restricción física o intelectual, siempre con supervisión facultativa. Esta medida será puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal en el plazo más breve de tiempo, en todo caso antes de las 24 horas de su inicio, debiendo informar sobre el riesgo para la integridad física a proteger, el tipo de sujeción y el tiempo previsto de aplicación.

Durante el tiempo de aplicación de la medida excepcional, que no excederá del necesario para la efectiva aplicación de medidas alternativas, las personas familiares serán periódicamente informadas sobre la misma y sus efectos sobre la persona usuaria." CINCO. Se añade una letra f), al apartado 1 del art. 10 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales que tendrá la siguiente redacción:

"f) La dignidad de las personas usuarias del Sistema Público de Servicios Sociales".

SEIS. Se añade una disposición adicional sexta a la Ley de Cantabria 6/2002, de 27 de marzo, de Derechos Sociales y Servicios Sociales que tendrá la siguiente redacción:

"Disposición adicional sexta. Eliminación de contenciones en los centros y servicios de atención diurna/nocturna/ y de estancia residencial.

1. Se autoriza a la Consejería competente en materia de servicios sociales para la disposición de las medidas necesarias para la efectividad del derecho reconocido en la letra s) del artículo 6 de esta ley, de forma que se cumpla la garantía del uso de sujeciones como último recurso excepcional, y la obligación de los equipos y servicios de atención a utilizar todas las técnicas y medios alternativos. Estas medidas incluirán el contenido mínimo y el ámbito temporal de eliminación de las sujeciones con arreglo al plan de cada centro a que se refiere el apartado 2.

2. Los centros y servicios de atención diurna/nocturna/ y de estancia residencial deberán elaborar un plan de centro de eliminación de sujeciones, que será aprobado por la Dirección General competente en materia de planificación de servicios sociales, la cual verificará la previsión de utilización de técnicas y medios alternativos, así como de la sujeción como último recurso.

En todo caso, la aprobación del plan de centro de eliminación de sujeciones constatará que cualquier medida alternativa que pueda adoptarse, o incluso el último recurso a las sujeciones, persiguen el mejor interés de la persona usuaria objeto de las mismas"." SIETE. Se añade una disposición transitoria sexta a la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales que tendrá la siguiente redacción:

"Disposición transitoria sexta. Efectividad de la eliminación de sujeciones en los centros y servicios de atención diurna/nocturna/ y de estancia residencial.

La efectiva aplicación del derecho establecido en la letra s) del artículo seis se exigirá a partir de la aprobación del plan de centro de eliminación de sujeciones al que se refiere la disposición adicional sexta, en los plazos que establezca la consejería competente en materia de servicios sociales.

En tanto no se apruebe ese plan, pervive el derecho de la persona usuaria de centros y servicios a no ser sujeta a ningún tipo de restricción física o intelectual, por medios mecánicos o farmacológicos sin prescripción y supervisión facultativa, salvo que exista peligro inminente para su seguridad física o la de terceras personas. En este supuesto, los motivos de las medidas adoptadas deberán recogerse de forma razonada en la historia personal, precisarán supervisión facultativa antes de veinticuatro horas y deberán comunicarse a sus familiares más cercanos y al Ministerio Fiscal." Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y a la Adolescencia.

Se modifican los apartados de 3 y 4 del art. 65 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y a la Adolescencia, que quedarán redactados de la siguiente manera:

"3. Las resoluciones que declaren el desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley deberán contener los motivos de la intervención. Asimismo, deberán indicar el recurso procedente, los plazos de interposición y la jurisdicción a la que corresponde su conocimiento." "4. El plazo máximo de resolución será de un año contado desde la fecha de recepción del caso en el servicio especializado de protección a la infancia y adolescencia. Transcurrido el plazo sin recaer resolución se producirá la caducidad, salvo que el procedimiento se paralice por causa imputable al interesado. En este caso se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución." Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1986, de 7 de julio Vínculo a legislación, del Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria.

El punto 2 del artículo 7 Vínculo a legislación, y su apartado g), de la Ley 5/1986, de 7 de julio, del Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, quedan redactados en los siguientes términos:

"2. Son funciones de la Dirección del Centro:

g) El desempeño de la función de órgano de contratación." Artículo 20. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2018, de 28 de mayo Vínculo a legislación, de creación del Consejo de la Mujer.

Se modifica el apartado b) del artículo 3.3.b) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 3/2018, de 28 de mayo, de creación del Consejo de la Mujer, el cual queda con la siguiente redacción:

"b) Sindicatos con sección, secretaría, área o programa de mujeres".

Artículo 21. Modificación del Decreto 18/2010, de 18 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el Boletín Oficial de Cantabria, quedan modificados en los siguientes términos:

UNO. Se modifica el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el Boletín Oficial de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 2. Características de la edición del Boletín Oficial de Cantabria.

1. El BOC se publicará de lunes a viernes, excepto los días declarados inhábiles en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la edición de boletines extraordinarios cualquier día del año.

2. En la cabecera del BOC figurará:

a) El Escudo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) El acrónimo "BOC" y la denominación completa "Boletín Oficial de Cantabria".

c) El número de Boletín, que será correlativo desde el comienzo del año. Los boletines extraordinarios tendrán numeración correlativa e independiente.

d) La fecha de publicación.

3. El contenido de cada número irá precedido de un sumario que exprese por secciones las inserciones que se efectúen, con indicación de la página en que comience cada anuncio. El sumario contendrá extracto individualizado y por separado de cada una de las disposiciones, actos y anuncios y en él no aparecerán datos de carácter personal.

4. Cada anuncio incluirá un código generado electrónicamente u otros sistemas de verifi- cación que permitan contrastar su autenticidad, integridad e inalterabilidad de sus contenidos mediante el acceso a los archivos electrónicos del BOC.

5. En el pie de página de cada anuncio aparecerá el número de página correlativo desde el comienzo del año, el enlace al portal del Boletín Oficial de Cantabria en la dirección https:// boc.cantabria.es así como el número de páginas de que consta cada anuncio." DOS. Se modifica el apartado d) del artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el Boletín Oficial de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"d) Garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del BOC." TRES. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el Boletín Oficial de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 4. Acceso de los ciudadanos al Boletín Oficial de Cantabria.

1. "El acceso a la edición electrónica del BOC será universal, público y gratuito por medio de su sitio web https://boc.cantabria.es, ubicada en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dicho acceso deberá respetar los principios de accesibilidad y usabilidad, utilizando estándares abiertos y, en su caso, aquellos que sean de uso generalizado por la ciudadanía.

Dicho acceso permitirá realizar, en cualquier momento, la consulta de su contenido, la impresión de copias simples y, en su caso, la obtención en soporte informático de copias autentifi cadas mediante firma y certificación electrónica.

2. En la Oficina de Atención a la Ciudadanía del Gobierno de Cantabria y en los demás locales o puntos que se habiliten a tal efecto se facilitará la consulta pública y gratuita de la edición electrónica del BOC." CUATRO. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el Boletín Oficial de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 5. Garantía de la edición.

"2. Los ejemplares impresos asegurarán la conservación y custodia del BOC; existirá uno en la Oficina de Atención a la Ciudadanía, otro en la unidad competente en materia de edición del Boletín Oficial de Cantabria, así como los que reglamentariamente se determinen para su conservación en la normativa que regule el Depósito Legal." CINCO. Se modifica el artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el Boletín Oficial de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 8. Solicitud de publicación y documentos a publicar.

1. De conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal básica de procedimiento administrativo común, las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las administraciones públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las administraciones públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. La solicitud de publicación, junto a los documentos a publicar, acompañada de la justifi- cación de pago de la tasa por inserción, en su caso, se dirigirá al BOC.

3. La solicitud será individual para cada anuncio a publicar y se deberá realizar por las personas facultadas al respecto en el artículo 10 de este Decreto.

4. La solicitud se presentará mediante instancia o modelo de solicitud normalizado publicado en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por cualquiera de los siguientes medios:

a) Mediante la aplicación informática, accesible desde la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Mediante formato papel. Si se opta por la presentación de la solicitud mediante instancia o modelo normalizado en soporte papel, la solicitud deberá ser original y llevar la firma manuscrita y debidamente identificada.

5. El solicitante asume la responsabilidad sobre el contenido del anuncio, y de que el texto transmitido es copia fiel del original, no teniendo la unidad competente en materia de edición del BOC responsabilidad alguna en las variaciones que existan en relación con el texto original o de la falsedad del contenido, sin perjuicio de las correcciones ortográficas y de formato que se introduzcan.

6. Los citados documentos tienen el carácter de reservados, y no podrá facilitarse información sobre el contenido de los mismos con carácter previo a su publicación, salvo que los remitentes lo autoricen expresamente. En todo caso, el tratamiento de los datos de carácter personal será realizado conforme a lo establecido en la legislación estatal básica sobre protección de datos de carácter personal." SEIS. Se modifica el apartado 2) del artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el Boletín Oficial de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 15. Corrección de errores.

"2.- El procedimiento a seguir para la corrección de errores es el siguiente:

a) Los errores de composición del anuncio, siempre que alteren o modifiquen su contenido o pueda suscitar dudas al respecto, se corregirán de oficio, por la Dirección General a la cual se encuentre adscrito el Boletín Oficial de Cantabria o a iniciativa del interesado.

b) Los meros errores u omisiones en el texto remitido para su publicación que se infieran claramente del contexto y no constituyan modificación o alteración del sentido de los documentos, pero cuya rectificación se juzgue conveniente para evitar posibles confusiones, se corregirán por la Dirección General a la que se encuentre adscrito el BOC, a instancia de quien haya ordenado la inserción del documento, con los requisitos establecidos en este decreto para la solicitud de publicación.

c) Cuando se trate de errores originados en el documento remitido para su publicación, o bien se trate de meros errores únicamente se corregirán mediante petición y traslado por el solicitante del texto de la corrección, con los requisitos establecidos en este Decreto para la remisión de anuncios para su inserción." SIETE. Se modifican los artículos 17 Vínculo a legislación a 22 Vínculo a legislación del Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el Boletín Oficial de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 17. Clasificación de las inserciones.

Los documentos presentados para su publicación, se clasificarán en anuncios de pago y anuncios gratuitos.

Artículo 18. Anuncios gratuitos.

1. Son anuncios de inserción gratuita, los declarados exentas por la correspondiente normativa tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. En estos supuestos corresponde al solicitante comunicar el carácter oficial y gratuito del anuncio, así como acreditar dicha circunstancia o indicar el precepto que la establezca. En caso de que no quede justificado el citado carácter, se considerará como anuncio de pago.

Artículo 19. Anuncios de pago.

1. Serán anuncios de pago los previstos en la normativa tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de tasas.

2. El pago de los anuncios se efectuará, con carácter general, previamente a su publicación, salvo las excepciones del artículo siguiente.

Artículo 20. Excepciones al pago previo.

1. En atención a lo establecido en la normativa de tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de tasas, podrá diferirse el pago de la tasa en los anuncios derivados de procedimientos en materia de contratación pública. Este pago se diferirá hasta el momento en que se conozca el sujeto obligado al mismo, que será el adjudicatario.

2. Las Consejerías y demás organismos oficiales que convoquen adquisiciones, enajenaciones, servicios u obras de cualquier índole, consignarán en los pliegos de condiciones la obligación de los adjudicatarios, remitentes o contratistas de satisfacer el importe de la cantidad que corresponda por la inserción de los anuncios. Dichas Consejerías u organismos oficiales estarán obligados a comunicar, en la forma que se establezca, a la Dirección General en la que se encuentre adscrito el Boletín Oficial de Cantabria, el nombre o razón social, domicilio y N.I.F o C.I.F de los adjudicatarios en el momento en el que éstos sean conocidos.

Artículo 21. Inserciones urgentes.

1. Cuando se solicite la publicación urgente de un anuncio en el BOC, ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en este Decreto.

2. En caso de anuncios de pago, se aplicará a la tarifa establecida un incremento del 50%.

Artículo 22. Impago de la tasa.

1. El procedimiento de publicación caducará, si transcurrieran tres meses desde la presentación de la solicitud de publicación sin que se hubiera procedido al abono de la tasa, archivándose la solicitud sin más trámite.

2. En los supuestos de pago diferido, se iniciará el procedimiento de recaudación en vía de apremio, incrementándose la deuda inicial en los recargos del periodo ejecutivo, los intereses de demora y las costas del procedimiento de apremio, en su caso." OCHO. Se modifica la disposición adicional primera del Decreto 18/2010, de 18 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el Boletín Oficial de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Portal del Boletín Oficial de Cantabria.

El punto de acceso electrónico al Boletín Oficial de Cantabria, se hará a través de su Portal, en el sitio web https://boc.cantabria.es, cuyo enlace deberá ubicarse en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria." Artículo 22. Modificación del Decreto 86/2008, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 2, con la siguiente redacción:

"2. Los módulos y bases de compensación económica contenidos en el anexo V, así como los gastos de funcionamiento e infraestructura a que se refiere el artículo 40 del presente texto, podrán ser actualizados anualmente por el consejero competente en materia de justicia, previa solicitud e informe de los Colegios de Abogados y Procuradores de Cantabria." Artículo 23. Modificación del Decreto 7/2003, de 30 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba la planificación farmacéutica y se establecen los requisitos técnico-sanitarios, el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización, transmisión, traslados, modificaciones y cierre de las oficinas de farmacia.

UNO. Se modifica el artículo 6.4 Vínculo a legislación del Decreto 7/2003, de 30 de enero por el que se aprueba la planificación farmacéutica y se establecen los requisitos técnico-sanitarios, el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización, transmisión, traslados, modificaciones y cierre de las oficinas de farmacia, que pasa a tener la siguiente redacción:

"4. Cuando la oficina de farmacia cuente con secciones de Análisis Clínicos, Ortopedia especializada, Óptica, Acústica y/o Nutrición y Dietética, o en la misma se lleven a cabo otras actividades que pueda desarrollar el farmacéutico, se deberá disponer de las autorizaciones correspondientes y de espacios adicionales a la superficie total de la oficina de farmacia, por cada sección o actividad diferenciada." DOS. Se modifica el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Decreto 7/2003, de 30 de enero por el que se aprueba la planificación farmacéutica y se establecen los requisitos técnico-sanitarios, el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización, transmisión, traslados, modificaciones y cierre de las oficinas de farmacia, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. La atención al usuario se realizará básicamente en el área de dispensación, que estará claramente definida y delimitada respecto a otras secciones que pueda disponer la oficina de farmacia: análisis clínicos y/o bromatológicos, óptica oftálmica, acústica audiométrica, ortopedia mayor y nutrición y dietética." TRES. Se modifica los apartados Z.F.36. y Z.F.37. del Anexo I del Decreto 7/2003, de 30 de enero Vínculo a legislación por el que se aprueba la planificación farmacéutica y se establecen los requisitos técnico-sanitarios, el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización, transmisión, traslados, modificaciones y cierre de las oficinas de farmacia, que pasan a tener la siguiente redacción:

"Z.F.36. Castro Urdiales Norte: Delimitación: la establecida para la Zona de Salud Castro Urdiales Norte, a excepción de los municipios de Guriezo y Valle de Villaverde.

Z.F.37. Castro Urdiales Sur: Delimitación: la establecida para la Zona de Salud Castro Urdiales Sur".

CUATRO. Lo dispuesto en los números anteriores podrá ser modificado mediante Decreto del Consejo de Gobierno Vínculo a legislación." Articulo 24. Modificación de la Ley de Cantabria 12/2006 de 17 de julio Vínculo a legislación, de Caza.

UNO. Se modifica el artículo 41, "Plan Regional de Ordenación Cinegética", suprimiéndose su apartado 5.

DOS. En el Título VII "Ordenación y Planificación Cinegéticas" de la Ley de Cantabria 12/2006 Vínculo a legislación, se crea un nuevo Capítulo IV "Planes de Gestión de Especies Cinegéticas", integrado por un único artículo 46bis con el siguiente tenor:

"Artículo 46. bis. Planes de gestión de especies cinegéticas.

1. Se podrán elaborar planes de gestión de ámbito regional, referidos a una o varias especies cinegéticas, para aquellas que estén incluidas en el anexo VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, o en el anexo II de la Directiva 2009/147/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, relativa a la conservación de las aves silvestres, o para cualesquiera otra especie cinegética que en razón de su estado poblacional en Cantabria o de sus características ecológicas, requiera de la adopción de medidas específicas de ámbito regional que aseguren su mantenimiento en un estado de conservación favorable.

2. Los planes habrán de tener, como mínimo, los siguientes contenidos:

a) Zonificación del territorio regional en función de la presencia de la especie o especies;

b) Criterios para la gestión de la especie o especies, asegurando su conservación, su aprovechamiento cinegético y su compatibilidad con otros usos implantados en el territorio;

c) Las medidas de seguimiento del estado de conservación de la especie o especies;

d) Las medidas compensatorias, incluidos los pagos a los que hubiera lugar por los daños causados a terceros;

e) Las medidas preventivas para reducir los daños.

3. Los planes serán elaborados por la Consejería competente y aprobados mediante Orden de la misma, previo sometimiento a participación e información públicas por el plazo de un 20 días y consulta al Consejo Regional de Caza.

4. Las determinaciones de los planes de gestión prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación y planificación cinegética previstos en el presente título, debiendo supeditarse a los instrumentos de ordenación y planificación de los espacios naturales protegidos y de las especies catalogadas como amenazadas." TRES. Se modifica el artículo 63 de la Ley 12/2006, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 63. Responsabilidad por daños causados por especies cinegéticas.

1. Los titulares cinegéticos serán responsables de los daños causados por las especies cinegéticas procedentes de sus terrenos cinegéticos. Cuando procedan de terrenos no cinegéticos, y salvo lo señalado en el apartado siguiente, se estará a lo dispuesto en la legislación civil.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria responderá de los daños causados por las especies cinegéticas procedentes de Reservas Regionales de Caza, Cotos Regionales de Caza, Refugios Regionales de Fauna Cinegética y de los Vedados de Caza que se correspondan con terrenos incluidos en los espacios naturales protegidos o en el ámbito de presencia de especies amenazadas, en donde sus instrumentos de ordenación o planificación prohíban expresamente la actividad cinegética.

3. Cuando no resulte posible precisar la procedencia de las especies cinegéticas respecto a uno determinado de los varios terrenos de los que pudieran proceder, la responsabilidad por los daños causados será exigible solidariamente a los titulares cinegéticos o propietarios de todos ellos.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se trate de daños causados por especies cinegéticas incluidas en un plan de gestión en el que expresamente se prevean medidas compensatorias por los daños causados por esa especie, incluidos los pagos de dichos daños, las personas perjudicadas podrán dirigir la acción de resarcimiento de los daños contra la Administración de la Comunidad Autónoma, que se subrogará en la posición de las personas, físicas o jurídicas, que sean responsables.

5. La responsabilidad a que se hace referencia en este artículo será exigible por las reglas de la legislación civil, salvo en el supuesto en el que se dirija la reclamación contra la Administración en que se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

6. En el supuesto de que la responsabilidad por daños a las personas o sus bienes fuera como consecuencia de accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas se estará a lo dispuesto en la normativa sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad." CUATRO. Se incluye un nuevo apartado 31 en el artículo 67 de la Ley 12/2006, calificando como infracción grave:

"31. Incumplir las prescripciones del plan de gestión de una especie cinegética." Artículo 25. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Vivienda Protegida de Cantabria.

UNO. El artículo 26.5 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que tendrá la siguiente redacción:

"5. El plazo del ejercicio del derecho de tanteo es de cuatro meses desde que el órgano competente en materia de vivienda notifique al vendedor su intención de ejercitarlo y en todo caso en el plazo de seis meses desde que se solicite la autorización de transmisión o se tenga conocimiento fehaciente de la realización de la transmisión de la vivienda." DOS. Se incorpora una nueva disposición adicional decimotercera a la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Vivienda Protegida de Cantabria, que tendrá la siguiente redacción:

"Disposición adicional decimotercera. Preferencia en los procedimientos de adjudicación de viviendas de promoción pública entregadas mediante contratos de compraventa con pago aplazado.

1. Excepcionalmente, no será necesaria la tramitación del procedimiento de selección de adjudicatarios de viviendas protegidas previsto en el artículo 20.2 de la presente Ley en el caso de unidades familiares que, en virtud de acuerdo privado con los adjudicatarios de una vivienda protegida de promoción pública entregada originalmente mediante contrato de compraventa con pago aplazado, vengan residiendo en lugar de dichos adjudicatarios de manera pacífica e ininterrumpida. Estas unidades familiares tendrán derecho preferente a optar, previo expediente de resolución el contrato de compraventa con sus iniciales adjudicatarios, a la adquisición de estas viviendas, bajo la condición de que se subroguen en la obligación de abonar el precio que conste pendiente de pago según el contrato de compraventa inicial.

2. Serán requisitos imprescindibles para que los poseedores de estas viviendas puedan acogerse a lo dispuesto en el apartado 1 de la presente disposición adicional, que hayan residido de forma habitual y permanente en la vivienda; que lo hayan hecho de forma ininterrumpida, al menos, desde el 30 de diciembre de 2014; y que hayan cumplido de forma acreditada ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria con las obligaciones económicas y formales que la regulación de las viviendas de promoción pública atribuye a los adjudicatarios." TRES. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Vivienda Protegida de Cantabria, que tendrá la siguiente redacción:

Disposición transitoria tercera - Valor del terreno acogido al ámbito de protección.

En tanto el Gobierno no determine el valor de los terrenos en la promoción de viviendas protegidas, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) El valor de los terrenos acogidos al ámbito de protección, sumado al importe total de las obras de urbanización, no podrá exceder del 15 por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio máximo de venta del metro cuadrado de superficie útil, en el momento de la calificación provisional, por la superficie útil de las viviendas y demás elementos protegidos.

b) Cuando existan locales comerciales y, en su caso, anejos no vinculados, la cifra obtenida en el apartado anterior podrá incrementarse con el importe que resulte de multiplicar por dos el precio máximo de venta por metro cuadrado de las viviendas protegidas multiplicado por los metros cuadrados de la superficie útil de los referidos locales comerciales y anejos no vinculados.

c) Cuando el adquirente de los terrenos sea una administración pública o una empresa perteneciente al sector público institucional participada íntegramente por una administración pública, el valor de los terrenos, sumado al importe total de las obras de urbanización, podrá exceder el porcentaje del 15 por ciento de las cifras señaladas en los apartados anteriores, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de vivienda." Artículo 26. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, del Plan de Ordenación del Litoral de Cantabria.

UNO. Se modifica en el Anexo I. Cartografía de la Ley 2/2004 de 27 de septiembre Vínculo a legislación del Plan de Ordenación del Litoral de Cantabria la hoja de gran formato 17, fila 1 columna 5; la hoja de gran formato 17, fila 2 columna 4; la gran formato 17, fila 2, columna 5 y la hoja de gran formato 18, fila 1, columna 1, que queda incorporada como se relaciona:

Imágenes omitidas.

DOS. Se añade al Anexo III. Actuaciones Integrales Estratégicas. de la Ley 2/2004 de 27 de septiembre Vínculo a legislación del Plan de Ordenación del Litoral de Cantabria una nueva ficha denominada 11 BIS. Área Llano de la Pasiega (1.949.204 m 2 ) que queda incorporada como se relaciona:

"Actuación Integral Estratégica Productiva. ÁREA LLANO DE LA PASIEGA Ubicado en el municipio de Piélagos de una superficie de aproximadamente 1.949.204 m2 entre los núcleos urbanos de Renedo y Parbayón:

Objetivos generales:

2. Garantizar un equilibrio económico y funcional del área.

3. Evitar la pérdida de oportunidades y eficacia de la iniciativa pública.

4. Garantizar el mantenimiento de la estructura económica de la región.

5. Implantar una nueva Terminal Intermodal Ferroviaria.

6. Constituir un eje logístico industrial en el que se pueda desarrollar una Plataforma Logística Intermodal Regional, incluso con trascendencia suprarregional en estrecha relación con el Puerto de Santander.

Condicionantes de la actuación:

1. Conectar con la carretera nacional CN-623 que delimita el norte de la actuación.

2. Prever la conexión con el vial previsto Parbayón-Zurita que delimitará el sur de la actuación.

Imágenes omitidas.

Disposición adicional primera Modificación de disposiciones legales Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

- Ley de Cantabria 5/1986, de 7 de julio Vínculo a legislación, del Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria.

- Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

- Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

- Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Deporte.

- Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo.

- Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, del Plan de Ordenación del Litoral de Cantabria.

- Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria.

- Ley de Cantabria 12/2006 de 17 de julio Vínculo a legislación, de Caza.

- Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales.

- Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado.

- Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio Vínculo a legislación, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria.

- Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria - Ley de Cantabria 4/2009, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, de Participación Institucional de los Agentes Sociales.

- Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y a la Adolescencia.

- Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo Vínculo a legislación, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Vivienda Protegida de Cantabria.

- Decreto 18/2010, de 18 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el Boletín Oficial de Cantabria.

- Decreto 86/2008, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, de Asistencia Jurídica Gratuita.

- Decreto 7/2003, de 30 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba la planificación farmacéutica y se establecen los requisitos técnico-sanitarios, el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización, transmisión, traslados, modificaciones y cierre de las oficinas de farmacia.

Disposición adicional segunda Cómputo de plazos para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades de cuerpos docentes En los procedimientos selectivos que se convoquen para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades de cuerpos docentes, así como para la elaboración de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en dichos cuerpos, tanto los plazos que se señalen por horas como aquellos que se señalen por días, se entenderá que son naturales.

Disposición adicional tercera Modificación normativa El Gobierno de Cantabria, en calidad de patrono de la Fundación Comillas, reorientará su objeto fundacional al mercantil a través de las modificaciones normativas que sean pertinentes en un plazo máximo de 5 meses.

Disposición adicional cuarta Renuncia a la pretensión de reclamación ante la Cofradía de Pescadores del Noble Cabildo de San Andrés y San Pedro de Castro Urdiales En atención al superior interés público que supone el mantenimiento del normal funcionamiento de la Cofradía de Pescadores de Castro Urdiales del Noble Cabildo de San Andrés y San Pedro de Castro Urdiales, la Consejería competente en materia de puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria dictará y notificará resolución en el plazo máximo de un mes contado desde la entrada en vigor de la presente Ley, acordando renunciar a ejercer la pretensión de reclamación frente a la citada cofradía que le otorga la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de julio de 2010, dictada en sede del procedimiento ordinario n.º 846/2008.

Disposición derogatoria primera Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición derogatoria segunda Con efectos de 1 de mayo de 2019, queda derogado en artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición final primera Elaboración del Texto Refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2018 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2019.

Disposición final segunda Modificaciones Presupuestarias La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo realizará las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final tercera Entrada en vigor Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019.

Anexos Omitidos.

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