DECRETO 50/2018, DE 20 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LAS DENOMINACIONES GEOGRÁFICAS DE CALIDAD ALIMENTARIA DE CASTILLA Y LEÓN
I
La Comunidad de Castilla y León tiene atribuidas competencias exclusivas en materia de desarrollo rural, agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en materia de denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León, así como en la organización de los consejos reguladores y entidades de naturaleza equivalente, conforme a lo establecido en las reglas 13.ª, 14.ª y 15.ª del artículo 70.1 de su Estatuto de Autonomía, en concordancia con el artículo 148.1.7.ª de la Constitución Española. En el ejercicio de estas competencias fue promulgada la Ley 1/2014, de 19 de marzo , Agraria de Castilla y León, con el objeto de establecer un marco general que regule la actividad de los sectores agrario y agroalimentario en Castilla y León, de conformidad con el carácter estratégico de los mismos para el desarrollo de la Comunidad.
El libro tercero de esta ley se dedica a la calidad diferenciada de la producción agroalimentaria y a la comercialización de la producción agraria. En la misma exposición de motivos se valoran la calidad y diferenciación de la producción agroalimentaria como herramientas imprescindibles e insustituibles para alcanzar una mejor posición competitiva que permita hacer frente a los retos que se le plantean al sector agrario.
Teniendo en cuenta la complejidad de las materias reguladas, los artículos que integran dicho libro remiten al desarrollo reglamentario determinados aspectos, correspondiéndole a la Junta de Castilla y León la competencia normativa de ejecución (disposición final tercera de la Ley 1/2014, de 19 de marzo ).
II
En la elaboración del contenido del presente reglamento es preciso tener en cuenta las disposiciones de los reglamentos de la Unión Europea en la materia: El Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios y sus Reglamentos Delegados (UE) n.º 664/2014 y n.º 665/2014 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 668/2014 de la Comisión, el Reglamento (CE) n.º 110/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y su Reglamento de Ejecución (UE) n.º 716/2013 de la Comisión, de 25 de junio de 2013 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 110/2008 y el Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo.
En cuanto a la normativa nacional, debe considerarse el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre , por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas, así como los artículos de aplicación básica y las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo , de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.
III
Por otro lado, en la disposición final primera de la Ley 1/2014, de 19 de marzo , se modifica la Ley 8/2005, de 10 de junio , de la viña y del vino de Castilla y León, con el fin fundamental de adaptarla al nuevo marco reglamentario de la Unión Europea, establecido en los Reglamentos (UE) n.º 1306/2013 y n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Las modificaciones introducidas en la Ley 8/2005, de 10 de junio , y el propio marco reglamentario de la Unión Europea citado, justifican un nuevo desarrollo reglamentario de la ley de la viña y del vino de Castilla y León en lo relativo a la calidad diferenciada de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de los productos vitivinícolas, sustituyendo la regulación contenida en el Decreto 51/2006, de 20 de julio , por el que se aprobó el reglamento de dicha ley.
El título I de dicho reglamento ha sido superado por el conjunto normativo que conforman el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, que establece un nuevo sistema para la gestión de plantaciones de viñedo a nivel de la UE basado en autorizaciones; junto con el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid (sustituido por el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificando el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, con el establecimiento de nuevas medidas para los programas nacionales de apoyo del sector vitivinícola (sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017).
Lo mismo sucede con el título II del mismo reglamento que devino inaplicable tras el Reglamento (CE) n.º 436/2009, de la Comisión, de 26 de mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (sustituido por el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, citado).
Derivando en la oportunidad de derogar el Decreto 51/2006, de 20 de julio , en la disposición derogatoria del presente decreto.
IV
En este marco normativo, se aprueba el reglamento por el que se desarrolla la Ley 1/2014, de 19 de marzo , en lo relativo a la calidad diferenciada de la producción agroalimentaria de Castilla y León de las denominaciones geográficas de calidad estructurado en cuatro títulos.
V
El título preliminar, dedicado a las disposiciones de carácter general, establece el objeto y fines del reglamento, así como su ámbito de aplicación.
El colectivo de personas destinatarias del reglamento tienen garantizado el acceso y la disponibilidad de los medios electrónicos necesarios para relacionarse de esta forma con la Administración por lo que se generaliza el empleo de la notificación electrónica como canal de comunicación y el uso preferente de la solicitud electrónica en los procedimientos que regula el reglamento.
VI
El título I recoge en sus tres capítulos el procedimiento de reconocimiento de las denominaciones geográficas de calidad y de sus órganos de gestión y, en su caso, consejos reguladores y desarrolla la estructura y funcionamiento de estos. En este desarrollo reglamentario, se ha tenido en cuenta que el libro tercero de la Ley 1/2014, de 19 de marzo , establece las reglas básicas del sistema de reconocimiento y gestión de las denominaciones geográficas de calidad y la Ley 8/2005, de 10 de junio , fija las bases del procedimiento de reconocimiento de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de productos vitivinícolas y del funcionamiento de sus órganos de gestión y consejos reguladores. En el presente reglamento se trata, por tanto, de establecer un procedimiento común para el reconocimiento de las distintas denominaciones geográficas de calidad tanto de productos agrarios y alimentarios, como de bebidas espirituosas y productos vitivinícolas, amparándose en las similitudes del procedimiento de inscripción en los distintos registros comunitarios seguido por la Comisión Europea para estos sistemas de protección. Procedimiento regido por los principios de simplificación y de homogeneización, con el objetivo de establecer una sistemática lo más libre posible de trabas administrativas para los agentes económicos implicados.
El capítulo I desarrolla el procedimiento de reconocimiento y anulación de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de productos agrarios y alimenticios, de las indicaciones geográficas protegidas de bebidas espirituosas y de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos vitivinícolas, en adelante, denominaciones geográficas de calidad, y el procedimiento de aprobación y modificación de su pliego de condiciones y de su norma reguladora básica.
Se dedica la última sección, en exclusiva, a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos vitivinícolas, al objeto de recoger las particularidades por las que estas figuras de calidad difieren del procedimiento común.
El capítulo II se dedica a los órganos de gestión de las denominaciones geográficas de calidad, desarrollando el procedimiento de reconocimiento, su estructura y funcionamiento, sus funciones y financiación. Con objeto de garantizar el cumplimiento de la legislación básica en lo referente a la libertad, proporcionalidad y simplificación de trabas administrativas a los operadores, se especifica que la inscripción de los mismos en los registros de los órganos de gestión se producirá tras la comunicación a la Administración del inicio de su actividad. A continuación, se establece el procedimiento de suspensión y revocación del reconocimiento.
Concluye el capítulo con un apartado específico para las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de productos vitivinícolas. Al igual que en el capítulo anterior, la especialidad normativa del sector vitivinícola, tanto a nivel comunitario como nacional y regional en la propia Ley 8/2005, de 10 de junio , hace necesario recoger de forma separada algunos aspectos que no se concretaban en su reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto 51/2006, de 10 de julio, o que tienen que ser actualizados a la normativa comunitaria.
El capítulo III se dedica a los consejos reguladores de las denominaciones geográficas de calidad. En este capítulo la estructura difiere de la seguida en los dos anteriores, también como consecuencia de la especialidad normativa del sector vitivinícola. La Ley 8/2005, de 10 de junio , reserva la denominación de consejo regulador para los órganos de gestión de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas de productos vitivinícolas, sin pasar por el reconocimiento previo como órgano de gestión. Así pues, la Sección 1.ª se ocupa exclusivamente de los consejos reguladores de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de productos agrícolas y alimenticios y de las indicaciones geográficas protegidas de bebidas espirituosas, en adelante, D.O.P. e I.G.P. de productos agroalimentarios. Se desarrolla en primer lugar el procedimiento de reconocimiento de estos consejos reguladores, para pasar después a definir su estructura, funcionamiento, funciones y financiación, y, por último, su suspensión y revocación. Y la Sección 2.ª se refiere, en exclusiva, a las peculiaridades de los consejos reguladores de denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas de los productos vitivinícolas.
VII
El título II desarrolla el control de las denominaciones geográficas de calidad de Castilla y León, tanto el realizado directamente por la autoridad competente con la colaboración del personal técnico habilitado de los órganos de gestión, como el realizado por organismos de control en los que se han delegado tareas de control específicas.
El capítulo I se dedica a disposiciones generales del sistema de control recogiendo el mandato expreso de que son los operadores los responsables de garantizar que sus productos cumplen con los requisitos establecidos en la figura de calidad, y deben evidenciar su cumplimiento a través de la implantación de un sistema documentado de autocontrol.
El capítulo II se dedica al desarrollo del control oficial de las denominaciones geográficas de calidad, estableciendo disposiciones específicas de control para las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas motivadas por la necesidad de regular la habilitación del personal que preste servicios técnicos al órgano de gestión.
Se ha optado por un modelo de control oficial de la calidad en el que la autoridad competente podrá delegar las tareas de control oficial específicas en el consejo regulador correspondiente si se encuentra debidamente acreditado.
Este modelo cumple con las exigencias de la UE sobre el control oficial, a saber: a) debe designarse a una o varias autoridades competentes encargadas del control oficial que ofrezcan garantías suficientes de objetividad e imparcialidad; b) permite la delegación en uno o varios organismos de control de la realización de tareas específicas. Los organismos de control deben estar acreditados conforme a determinadas normas. Y además, es un modelo plenamente respetuoso con los principios de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre , de garantía de la unidad de mercado (LGUM) al estar justificado en tres de las razones imperiosas de interés general enunciadas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cual son, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores y de los destinatarios de los servicios; las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales y la lucha contra el fraude.
De esta manera se aprovechan la experiencia técnica y el conocimiento del producto, de su proceso de producción, así como las mejores infraestructuras y recursos con que cuentan los consejos reguladores, poniéndolos al servicio del control de los operadores, pues nadie como los consejos reguladores se identifican con los objetivos que quiere alcanzar la Administración con el reconocimiento de las denominaciones geográficas de calidad, como son aumentar la confianza sobre las producciones agroalimentarias de la Comunidad y la competencia efectiva de las producciones regionales, lo que redunda en la dinamización de la economía castellana y leonesa. Objetivos claramente alineados con las razones imperiosas de interés general citadas.
Por último, en el capítulo III se regula la delegación de tareas de control específicas en organismos de control. El artículo 139.1 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, establece que la autoridad competente podrá delegar tareas de control específicas en uno o más organismos de control siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 y en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, a partir del 14 de diciembre de 2019. En este capítulo se especifican los requisitos y se describe el procedimiento que deben seguir los organismos de control de productos agroalimentarios para solicitar la delegación de tareas de control en Castilla y León.
VIII
El Título III desarrolla la creación de una base de datos en la que se incluyan los operadores de calidad diferenciada de Castilla y León sustentado en la colaboración electrónica entre los órganos de gestión y el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en relación a la gestión y el mantenimiento de la misma.
Por todo ello, se dicta el presente decreto al amparo de las competencias de carácter exclusivo atribuidas a la Comunidad de Castilla y León en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, y en materia de denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León, así como en la organización de los consejos reguladores y entidades de naturaleza equivalente (artículo 70.1 14.º y 15.º del Estatuto de Autonomía), y en uso de las facultades que atribuye a la Junta de Castilla y León el artículo 16 e) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
IX
En virtud de los principios de necesidad y eficacia, los procedimientos administrativos regulados en este reglamento se justifican en el interés general que representa el sector agroalimentario en términos económicos, sociales y medio ambientales en Castilla y León. Los fines básicos del reglamento son dotar de seguridad jurídica las relaciones entre los operadores que comercializan su producción al amparo de una denominación geográfica de calidad reconocida en nuestra Comunidad, uniformando el régimen aplicable a la producción vínica y no vínica, el régimen de controles a que tienen que estar sometidos, así como no defraudar las expectativas de los consumidores, siendo este reglamento el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de dichos fines, pues no hubiera sido normativamente adecuado que la Ley 1/2014, de 19 de marzo , descendiera a detalles procedimentales.
En virtud del principio de proporcionalidad, el reglamento contiene las normas procedimentales imprescindibles para aplicar con plena seguridad jurídica a los operadores agroalimentarios de Castilla y León, la normativa de la Unión Europea y nacional que les resulta de obligado cumplimiento en cuanto deciden competir en el mercado amparados por una denominación geográfica de calidad. El régimen de reconocimientos procedimentados en el reglamento es el que establece la normativa comunitaria y estatal básica garantizando un tratamiento unitario de todos los operadores de la Unión Europea, en cuyo marco ya se habrán valorado las cargas administrativas que implicaba esta regulación. De forma que, en aplicación del principio de eficacia, el presente reglamento no impone otras innecesarias o accesorias.
Se reitera la coherencia de los procedimientos reglamentados con el ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, completando el marco normativo aplicable a los operadores agroalimentarios que voluntariamente se acojan a una denominación geográfica de calidad, conformando un marco jurídico seguro, estable y claro.
En aplicación del principio de transparencia, se ha posibilitado que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la tramitación del reglamento se ha contado con las organizaciones profesionales agrarias y las entidades más representativas de las denominaciones geográficas de calidad de Castilla y León.
En aplicación de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, se envió este reglamento a la Comisión.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de diciembre de 2018
DISPONE
Artículo único. Se aprueba el reglamento de las denominaciones geográficas de calidad de los productos agroalimentarios de Castilla y León como figuras de calidad diferenciada de productos agroalimentarios, en desarrollo del título I del libro tercero de la Ley 1/2014, de 19 de marzo , agraria de Castilla y León, que se incorpora como Anexo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Delegación de tareas de control específicas en consejos reguladores.
1. El consejo regulador deberá presentar la solicitud de acreditación en el cumplimiento de la Norma UNE EN ISO/IEC 17065, Requisitos generales para entidades que realicen la certificación de producto para el Pliego de condiciones, ante la Entidad Nacional de Acreditación y ser admitida por ésta la solicitud, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de este decreto.
2. En el caso de que el consejo regulador no presente la solicitud de acreditación en el periodo establecido, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León podrá delegar tareas de control específicas en uno o varios organismos de control acreditados en el cumplimiento de la norma UNE EN ISO/IEC 17065.
Segunda. Comunicación de datos de los registros de los órganos de gestión a la base de datos de operadores de calidad diferenciada de Castilla y León.
1. Los órganos de gestión comunicarán al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente reglamento, los datos obrantes en los registros establecidos en sus normas reguladoras a la entrada en vigor de este reglamento.
2. Asimismo, los órganos de gestión deberán comunicar al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, a efectos de su inscripción en la misma base de datos, los datos de los operadores que inicien su actividad con posterioridad a la entrada en vigor de este reglamento en el plazo de un mes desde su inscripción en el registro correspondiente.
Tercera. Sobre la entrada en funcionamiento de la base de datos de operadores de figuras de calidad diferenciada de Castilla y León.
La base de datos regulada en el título III estará en funcionamiento en el plazo máximo de veinte meses desde la entrada en vigor de este decreto.
Cuarta. Sobre los consejos reguladores existentes.
Los consejos reguladores de las denominaciones geográficas de calidad existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2014, de 19 de marzo , tendrán la consideración de corporaciones de derecho público a partir de la entrada en vigor del respectivo reglamento por el que se adapten a las previsiones de la misma, sin la tramitación del procedimiento de reconocimiento que desarrolla la subsección 1.ª del capítulo III del presente reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Sobre los límites máximos aplicables a los tipos e importes para el cálculo de las cuotas por el ejercicio de funciones públicas de los consejos reguladores de productos vitivinícolas.
Los consejos reguladores de productos vitivinícolas que no tengan incluido en su reglamento los límites máximos aplicables a los tipos e importes para el cálculo de las cuotas por el ejercicio de funciones públicas, podrán seguir aplicando los previstos en el Anexo I del Reglamento de la ley de la viña y del vino aprobado por el Decreto 51/2006, de 20 de julio , que resulten de aplicación hasta que adapten su norma reguladora a las previsiones del presente decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
En particular, queda derogado el Decreto 51/2006, de 20 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la viña y del vino de Castilla y León.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación normativa.
Se habilita al titular de la consejería competente en materia agraria para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de los preceptos contenidos en el reglamento aprobado por este decreto.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 20 de diciembre de 2018.
El Presidente de la Junta
de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
La Consejera
de Agricultura y Ganadería, Fdo.: Milagros Marcos Ortega
REGLAMENTO DE LAS DENOMINACIONES GEOGRÁFICAS DE CALIDAD ALIMENTARIA DE CASTILLA Y LEÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto:
a) Desarrollar el régimen jurídico de las denominaciones geográficas de calidad a las que se refiere la letra a) del artículo 133 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, como figuras de calidad diferenciada de los productos agroalimentarios de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el título I del libro tercero de dicha ley.
b) Desarrollar el régimen jurídico aplicable al control oficial de dichas figuras de calidad diferenciada.
c) El desarrollo reglamentario de la Ley 8/2005, de 10 de junio , de la viña y el vino de Castilla y León, en lo relativo a la calidad diferenciada de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de los productos vitivinícolas.
Artículo 2. Fines.
Son fines del presente reglamento:
a) Promover y proteger las producciones y elaboraciones de los productos agroalimentarios de calidad diferenciada acogidos a denominaciones geográficas de calidad alimentaria, habiéndose constituido la calidad diferenciada en un medio imprescindible e insustituible para alcanzar una mejor posición competitiva que permita afrontar con mayores posibilidades de éxito los retos del sector agroalimentario de Castilla y León.
b) Establecer un procedimiento transparente y común para el reconocimiento y gestión de las denominaciones geográficas de calidad alimentaria de productos agroalimentarios de Castilla y León.
c) Regular el procedimiento para la ejecución de un sistema transparente de control oficial aplicable a las denominaciones geográficas de calidad alimentaria de productos agroalimentarios de Castilla y León.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
El presente reglamento es de aplicación a las actividades de los sectores agrario y agroalimentario relacionadas con la calidad diferenciada agroalimentaria de Castilla y León, a través de las denominaciones geográficas de calidad alimentaria.
Artículo 4. Régimen de recursos.
Los actos y las resoluciones de carácter administrativo que dicte la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en aplicación de las disposiciones del presente reglamento no ponen fin a la vía administrativa y frente a ellas podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la consejería competente en materia agraria en los términos establecidos en la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común.
Artículo 5. Régimen de notificaciones.
Las notificaciones de los actos y resoluciones que se dicten en aplicación de las disposiciones del presente reglamento, se practicarán por medios electrónicos, según establece la normativa básica del procedimiento administrativo común.
TÍTULO I
Figuras de calidad diferenciada de productos agroalimentarios de Castilla y León: Las denominaciones geográficas de calidad alimentaria
Capítulo I
Reconocimiento, modificación y anulación de las denominaciones geográficas de calidad alimentaria
Sección 1.ª Procedimiento de reconocimiento de las denominaciones geográficas de calidad
Artículo 6. Solicitud.
1. La solicitud de reconocimiento de una denominación geográfica de calidad implica la solicitud de protección e inscripción en los registros comunitarios, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, en el Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan determinados reglamentos y en el Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo, según corresponda a un producto agrario y alimenticio, a una bebida espirituosa o a un producto vitivinícola, respectivamente.
2. La solicitud de reconocimiento podrá ser presentada por una agrupación o grupo de operadores, en el sentido de la definición contemplada en la letra c) del artículo 132 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo.
Excepcionalmente, la solicitud de reconocimiento podrá ser presentada por una única persona física o jurídica, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 49.1 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, en el caso de denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas de productos agrarios y alimenticios (en adelante, D.O.P. e I.G.P.) o para las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, en adelante I.G.
Las solicitudes de reconocimiento de D.O.P. e I.G.P. de productos vitivinícolas podrán ser presentadas por una única persona física o jurídica si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas.
3. Las agrupaciones o grupos de operadores o, en su caso, las personas físicas o jurídicas solicitantes, deberán acreditar la vinculación profesional, económica y territorial con el producto o productos para los que se solicita la protección, por su condición de productores y/o transformadores que ejercen la actividad en la zona geográfica delimitada para la denominación o indicación.
Artículo 7. Forma de presentación de la solicitud.
1. Las solicitudes de reconocimiento, dirigidas al titular de la consejería competente en materia agraria, se presentarán de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , según corresponda.
2. Por resolución de la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León se establecerán los formularios de solicitud y modelos de documentación a aportar, que estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), así como los requisitos para la presentación electrónica a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 8. Contenido de la solicitud.
A la solicitud se acompañará copia de la siguiente documentación:
a) Estatutos de la asociación o, en su caso, reglamento, ordenanza o conjunto de normas legales por las que se regula el funcionamiento de la agrupación o grupo de operadores solicitante, relación y características de los promotores y documentación acreditativa de la vinculación profesional, económica y territorial con el producto.
En el caso de que se trate de una única persona física o jurídica, además deberá aportarse la documentación acreditativa de que se cumplen las condiciones excepcionales a las que se hace referencia en el artículo 6.2 del presente reglamento.
b) Estudio justificativo de la solicitud.
c) Pliego de condiciones del producto.
d) En el caso de solicitudes de reconocimiento de D.O.P. e I.G.P. de productos agrícolas y alimenticios, documento único cuyo contenido cumpla con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, y conforme al modelo del Anexo I del Reglamento (UE) n.º 668/2014 de la Comisión de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1151/2012.
e) En el caso de solicitudes de reconocimiento de D.O.P. e I.G.P. de productos vitivinícolas, documento único de acuerdo al contenido establecido en la normativa aplicable.
Artículo 9. Comprobación de las solicitudes.
1. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León revisará la solicitud y la documentación presentada, al objeto de verificar si se cumplen los requisitos establecidos en los siguientes reglamentos comunitarios o aquellos que los sustituyan:
a) En el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, en particular, en los artículos 5 y 6, para el reconocimiento de una D.O.P. o I.G.P. de un producto agrícola o alimenticio.
b) En el Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, en particular, en el artículo 15, para el reconocimiento de I.G. de una bebida espirituosa.
c) En el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en particular, en el artículo 93, para el reconocimiento de una D.O.P. o I.G.P. de un producto vitivinícola.
d) En el Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, en particular, en el artículo 13, para el reconocimiento de una indicación geográfica de los productos vitivinícolas aromatizados.
2. Si la solicitud de reconocimiento no reúne los requisitos señalados y/o no se justifica suficientemente que se dan las condiciones para continuar el procedimiento de reconocimiento, se requerirá al solicitante que subsane las deficiencias detectadas, en el plazo previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
Artículo 10. Resolución de continuación del procedimiento e inicio del trámite de oposición nacional.
1. Una vez revisada la solicitud de reconocimiento y la documentación aportada por el solicitante, el titular de la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León resolverá motivadamente.
2. El plazo máximo para dictar resolución será de seis meses desde la presentación de la solicitud de reconocimiento. La falta de resolución tendrá efecto desestimatorio por afectar al reconocimiento de un bien de dominio público.
3. La resolución favorable conlleva la continuidad del procedimiento de reconocimiento, la publicación de la solicitud y el inicio del trámite de oposición nacional. Al objeto de dar publicidad a la misma e iniciar el procedimiento de oposición, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León publicará en el Boletín Oficial del Estado la mencionada resolución, que deberá incluir la dirección de la página web oficial donde se encontrarán el pliego de condiciones y, en su caso, el documento único del producto.
4. Si la resolución de la solicitud es desfavorable, la agrupación o persona solicitante podrá presentar una nueva solicitud adaptada al contenido de la resolución.
Artículo 11. Presentación de las declaraciones de oposición.
1. En el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución a la que se refiere el artículo anterior, cualquier persona física o jurídica establecida o que resida legalmente en España, cuyos legítimos derechos o intereses considere afectados, podrá oponerse a la solicitud mediante la correspondiente declaración de oposición.
2. Las declaraciones de oposición se presentarán en el mismo lugar y forma establecidos en el artículo 7 del presente reglamento.
3. Las declaraciones de oposición deberán estar suficientemente motivadas y, en todo caso, deberá adjuntarse la documentación que permita comprobar el derecho o interés legítimo que se considere afectado.
Artículo 12. Causas de oposición.
La declaración de oposición solo será estimada si se da, al menos, uno de los supuestos siguientes:
a) Que se demuestre el incumplimiento de las condiciones que deben reunir las D.O.P. e I.G.P. para ser consideradas como tales, según las definiciones contenidas en los artículos 5 y 7.1 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, para productos agrícolas y alimenticios, o en los artículos 93 y 94.2 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para productos vitivinícolas, o en los artículos 15 y 17.4 del Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, para bebidas espirituosas.
b) Que se demuestre que el registro del nombre propuesto sería contrario a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2, 3 y 4 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, para productos agrícolas y alimenticios; o que se demuestre que se dan alguna de las situaciones previstas en los artículos 100, 101 y 102 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para productos vitivinícolas o, en su caso, de las previstas en los artículos 19 o 23.3 del Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, para las bebidas espirituosas.
c) Para el caso de los productos a los que se aplica el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, que se demuestre que el registro del nombre pondría en peligro la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca registrada o la existencia de productos que se hayan estado comercializando legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de la solicitud de reconocimiento.
d) Que se demuestre que el nombre cuyo reconocimiento se solicita es un término genérico, de acuerdo con la regulación de la UE en la materia.
Artículo 13. Resolución del procedimiento de oposición.
1. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León comprobará el derecho o interés legítimo aducido y estudiará las declaraciones de oposición recibidas y analizará si son admisibles conforme a las causas de oposición indicadas en el artículo anterior.
2. Una vez analizadas las declaraciones de oposición, y previo trámite de audiencia a la agrupación o persona solicitante, el titular de la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León dictará resolución motivada sobre las mismas. La resolución deberá notificarse tanto a la agrupación o persona solicitante del reconocimiento, como a cuantos hayan participado en el procedimiento de oposición.
3. El plazo máximo para resolver el procedimiento de oposición nacional y notificar la resolución será de seis meses, contados desde la finalización del plazo de presentación de las declaraciones de oposición.
4. Transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento de oposición sin que se haya dictado y notificado la correspondiente resolución, la declaración de oposición se entenderá desestimada.
Artículo 14. Publicidad de la resolución favorable.
El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León la resolución favorable para el reconocimiento de la D.O.P. o I.G.P. solicitada. La resolución deberá proporcionar el acceso al pliego de condiciones y/o documento único por medios electrónicos.
Artículo 15. Comunicación de las solicitudes a la Comisión Europea.
Resuelto el procedimiento de oposición nacional y publicada la resolución favorable en el Boletín Oficial de Castilla y León, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León trasladará al Ministerio competente en materia de calidad alimentaria la solicitud de reconocimiento de D.O.P. o I.G.P., junto con el expediente completo, conforme establece el artículo 8.2 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, para productos agrícolas y alimenticios, el artículo 94.1 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para productos vitivinícolas, y el artículo 17.4 del Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, para bebidas espirituosas, al objeto de que dicho Ministerio lo traslade a la Comisión Europea.
Artículo 16. Protección nacional transitoria.
1. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León podrá conceder, a petición de la agrupación o persona solicitante, la protección nacional transitoria para una D.O.P. o I.G.P, siempre que la Comisión Europea haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único y la referencia de la publicación del pliego de condiciones para el inicio del procedimiento de oposición comunitario.
2. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León publicará la concesión de la protección nacional transitoria y el pliego de condiciones en el Boletín Oficial del Estado, informando, con carácter previo, al Ministerio competente en materia de calidad alimentaria de la citada concesión.
Artículo 17. Aprobación de la norma específica reguladora.
Una vez concedida la protección nacional transitoria, en su caso, o bien con posterioridad a su inscripción en el registro comunitario de D.O.P. e I.G.P. de la Comisión Europea para proteger la D.O.P. o I.G.P., el titular de la consejería competente en materia agraria aprobará la norma específica reguladora del funcionamiento de la D.O.P. o I.G.P. y, en su caso, de su órgano de gestión o consejo regulador. La aprobación de la norma específica reguladora conllevará el reconocimiento de la D.O.P. o I.G.P. como figura de calidad diferenciada de un producto agroalimentario de Castilla y León.
En la norma específica reguladora se incluirá referencia expresa al obligado cumplimiento del pliego de condiciones para que el producto pueda comercializarse con la mención de la D.O.P. o I.G.P. En ningún caso deberán incluirse en la norma específica reguladora requisitos técnicos.
Sección 2.ª Procedimiento de modificación de las denominaciones geográficas de calidad
Artículo 18. Modificación del pliego de condiciones.
1. Toda agrupación o grupo de operadores o, en su caso, persona física o jurídica que cumpliendo las condiciones especificadas en el artículo 6, tenga un interés legítimo en relación con el producto protegido por una D.O.P o una I.G.P, podrá presentar una solicitud motivada de modificación del pliego de condiciones del producto protegido por la D.O.P. o I.G.P.
2. La solicitud de modificación del pliego de condiciones se presentará en la forma prevista en el artículo 7, según los modelos establecidos en la reglamentación comunitaria y acompañada de una versión del pliego de condiciones y del documento único donde se señalen los cambios propuestos, así como del estudio justificativo de las modificaciones, si este es necesario.
3. Al procedimiento para la aprobación de las solicitudes de modificación le será aplicable lo dispuesto en los artículos 7 a 15.
4. No obstante, cuando el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León verifique que la modificación solicitada no implique un cambio en el documento único y/o se pueda considerar una modificación menor en el sentido establecido en la normativa comunitaria, informará al Ministerio competente en materia de calidad alimentaria para su comunicación a la Comisión Europea.
5. Al objeto de demostrar el interés legítimo a que se refiere el apartado 1, la agrupación o grupo de operadores o la persona interesada deberá aportar, junto con la solicitud de modificación, una declaración debidamente firmada y la documentación justificativa que acredite el interés legítimo.
Artículo 19. Modificación de la norma específica reguladora.
1. Toda agrupación o grupo de operadores o, en su caso, persona física o jurídica, que cumpliendo las condiciones especificadas en el artículo 6, tenga un interés legítimo en relación con el producto protegido por una D.O.P. o una I.G.P., podrá presentar, motivadamente, una solicitud de modificación de la norma específica reguladora dirigida al titular de la consejería competente en materia agraria.
2. La solicitud de modificación de la norma específica reguladora se presentará en la forma prevista en el artículo 7.
3. Al objeto de demostrar el interés legítimo a que se refiere el apartado 1, la agrupación o grupo de operadores deberá aportar, junto con la solicitud de modificación, una declaración debidamente firmada y la documentación justificativa que acredite el interés legítimo.
4. Las modificaciones de la norma específica reguladora serán aprobadas por el titular de la Consejería competente en materia agraria en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. La falta de resolución expresa en dicho plazo tendrá efecto estimatorio.
Sección 3.ª Procedimiento de anulación de las denominaciones geográficas de calidad
Artículo 20. Solicitudes de anulación.
1. Cuando se den las circunstancias establecidas en el artículo 137.1 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, y/o bien se cumpla con lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, o en el artículo 106 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en los que se establecen las condiciones para la anulación o cancelación de una D.O.P. o I.G.P., respectivamente, de un producto agrario y alimentario, de una bebida espirituosa o de un producto vitivinícola, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, una agrupación o grupo de operadores o cualquier persona física o jurídica que demuestre un interés legítimo, podrá solicitar a la Comisión Europea la anulación del reconocimiento de dicha D.O.P. o I.G.P.
2. La agrupación o grupo de operadores o las personas físicas o jurídicas presentarán las solicitudes de anulación del reconocimiento de una D.O.P. o I.G.P. en la forma prevista en el artículo 7, según los modelos establecidos en la reglamentación comunitaria.
3. Además, en el caso de que la solicitud de anulación sea presentada por una agrupación o grupo de operadores, al objeto de demostrar el interés legítimo a que se refiere el apartado 1, deberá aportar, junto con la solicitud de anulación, una declaración debidamente firmada y la documentación justificativa que acredite el interés legítimo.
4. Al procedimiento para la aprobación de las solicitudes de anulación le será aplicable lo dispuesto en los artículos 9 a 15.
5. Una vez que la Comisión Europea haya adoptado la decisión de anulación, la consejería competente en materia agraria dejará sin efecto el reconocimiento de la D.O.P. o I.G.P. como figura de calidad diferenciada de Castilla y León y su norma específica reguladora.
Sección 4.ª Disposiciones específicas para D.O.P de productos vitivinícolas
Artículo 21. Solicitudes de reconocimiento de D.O.P. de productos vitivinícolas con derecho al uso de las menciones “vino de calidad con indicación geográfica”, “denominación de origen”, “denominación de origen calificada” o “vino de pago”.
1. Toda agrupación o grupo de operadores de productos vitivinícolas o, en su caso, persona física o jurídica que cumpla las condiciones especificadas en el artículo 6, podrá presentar una solicitud de reconocimiento de los niveles del sistema establecidos en el artículo 11 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, así como el uso de las menciones “vino de calidad con indicación geográfica”, “denominación de origen”, “denominación de origen calificada” o “vino de pago”, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación comunitaria, en la legislación nacional básica aplicable y en Ley 8/2005, de 10 de junio , citada.
2. Las solicitudes de reconocimiento se presentarán en la forma establecida en el artículo 7.
3. En el pliego de condiciones de cada D.O.P se podrá regular el uso de las siguientes menciones asociadas al nombre de una unidad geográfica menor que la zona abarcada por la denominación de origen, debiendo definirse la zona en cuestión de forma precisa:
a) “Vino de pueblo”: Cuando al menos el 85% de las uvas con las que se haya elaborado el vino proceda de un mismo término municipal o entidad local menor.
b) “Vino de paraje”: Cuando la totalidad de las uvas con las que se haya elaborado el vino proceda de un paraje, entendiendo como tal una unidad geográfica con continuidad territorial de extensión inferior al término municipal y/o entidad local menor con características climatológicas y agro-geológicas uniformes y diferentes de las de su entorno. Excepcionalmente, el paraje podrá tener parte de su territorio en uno o varios términos municipales limítrofes.
El pliego de condiciones de la D.O.P. podrá establecer además otros requisitos específicos relativos a las condiciones de producción y/o elaboración.
Artículo 22. Procedimiento de reconocimiento.
1. Las solicitudes de reconocimiento de una D.O.P. de productos vitivinícolas contendrán la información especificada en el artículo 8. En el estudio justificativo, se deberá acreditar que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 15 , 16 , 17 o 18 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, respectivamente, para el uso de las menciones “vino de calidad con indicación geográfica”, “denominación de origen”, “denominación de origen calificada” o “vino de pago”.
2. El plazo de resolución del procedimiento de reconocimiento de una D.O.P. de productos vitivinícolas será de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. La falta de resolución expresa en dicho plazo tendrá efecto desestimatorio por afectar al dominio público.
Capítulo II
Órganos de gestión de las denominaciones geográficas de calidad alimentaria
Sección 1.ª Procedimiento de reconocimiento de los Órganos de Gestión
Artículo 23. Solicitantes.
Una organización, sea cual sea su forma jurídica o su composición, de productores y/o transformadores interesados en uno o más productos agroalimentarios protegidos por una o más denominaciones geográficas de calidad, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo I, podrá solicitar su reconocimiento como órgano de gestión, en el sentido descrito en el artículo 141 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 143 de esta misma ley.
Artículo 24. Forma de presentación.
La solicitud de reconocimiento de un órgano de gestión dirigida al titular de la consejería competente en materia agraria, se presentará de forma electrónica según establece el artículo 7.
Artículo 25. Contenido de la solicitud.
1. Las solicitudes de reconocimiento de un órgano de gestión se presentarán según el modelo establecido a tal efecto por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
2. A la solicitud se acompañará copia de la documentación que contenga la siguiente información:
a) Estatutos o, en su caso, normas que regulen la composición, funcionamiento, gobierno y administración de la entidad solicitante, que garanticen el cumplimiento de lo establecido en la letra c) del artículo 143.1 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo.
b) Relación de operadores que pertenecen a la organización solicitante y documentación que acredite el grado de implantación en la producción, transformación y comercialización del producto o productos protegidos, que garantice el cumplimiento de lo establecido en la letra b) del artículo 143.1 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo.
c) Memoria de viabilidad en la que se incluya la estructura organizativa y descripción de los medios administrativos y técnicos, los costes asociados y los recursos económicos disponibles que deben ser suficientes para garantizar el cumplimiento de los fines y desarrollo de las funciones que le son propias según el artículo 142 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo.
d) Borrador de reglamento de funcionamiento del órgano de gestión.
e) Certificado acreditativo del órgano de decisión de la organización solicitante del acuerdo de solicitud de reconocimiento como órgano de gestión.
f) Compromiso del solicitante del cumplimiento de los fines y funciones establecidos en el artículo 142 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, así como de velar por el cumplimiento del pliego de condiciones por parte de los operadores.
Artículo 26. Revisión de las solicitudes.
El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León realizará la revisión documental y los controles administrativos precisos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
Artículo 27. Resolución del procedimiento.
1. Una vez revisada la solicitud de reconocimiento del órgano de gestión y la documentación aportada por la entidad solicitante, y comprobado el cumplimiento de los requisitos, el titular de la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León propondrá al titular de la Consejería competente en materia agraria la aprobación de la norma reguladora básica que tendrá por objeto:
a) Reconocer el órgano de gestión de la denominación geográfica de calidad de que se trate.
b) Regular el funcionamiento de dicho órgano de gestión.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la orden de aprobación de la norma que reconoce el órgano de gestión será de seis meses desde la presentación de la solicitud de reconocimiento.
Sección 2.ª Estructura y funcionamiento de los órganos de gestión
Artículo 28. Estructura y toma de decisiones de los órganos de gestión.
1. Para el desempeño de los fines y funciones establecidos en el artículo 142 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, los órganos de gestión estarán dotados de una estructura que quedará definida en su reglamento. Como mínimo, contarán con un órgano de decisión de carácter paritario en el que estarán representadas todas las partes significativamente interesadas.
2. En el caso de que un órgano gestione más de una figura de calidad, el órgano de decisión estará constituido por un número igual de vocalías para cada uno de los productos, que será establecido en el reglamento y se mantendrá el carácter paritario para cada uno de los productos.
3. El reglamento del órgano de gestión regulará el procedimiento para la elección de los representantes en el órgano de decisión.
4. Asimismo, el reglamento del órgano de gestión establecerá las mayorías cualificadas necesarias para la adopción de acuerdos. En todo caso, se adoptarán por mayoría de dos tercios del total de los miembros con derecho a voto, los acuerdos referidos a la función citada en la letra c) del artículo 142.1 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo.
5. Todos los acuerdos del órgano de gestión que afecten a los operadores inscritos deberán ser publicitados, de tal forma que se garantice su conocimiento por los operadores amparados de la figura de calidad.
Artículo 29. Funciones de los órganos de gestión e inscripción en sus registros.
1. Son funciones del órgano de gestión las enumeradas en el artículo 142 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo y aquellas otras que pueda encomendarle la consejería competente en materia agraria para el mejor logro de sus fines.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.1 f) de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, el órgano de gestión confeccionará las estadísticas de producción, elaboración, comercialización y otros aspectos relacionados con el producto amparado, conforme a los modelos establecidos por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León. A tal efecto, solicitará a sus operadores la información requerida, cumpliendo la normativa reguladora de la protección de datos personales y adoptando las debidas garantías de confidencialidad de los datos que deban aportar.
3. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 142.1 g) de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, el reglamento del órgano de gestión establecerá los registros necesarios para garantizar los controles del producto amparado. Las inscripciones en estos registros se practicarán tras la presentación de una declaración responsable del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en el pliego de condiciones la figura de calidad, acompañada de la documentación requerida por el órgano de gestión.
Artículo 30. Financiación de los órganos de gestión.
Los órganos de gestión de las figuras de calidad diferenciada de Castilla y León deberán establecer en su reglamento, los tipos e importes aplicables a:
a) Las cuotas que habrán de abonar los operadores inscritos, diferenciadas por conceptos, y los importes o porcentajes aplicables, en su caso.
b) Las tarifas por prestación de servicios.
Sección 3.ª Vigilancia de los órganos de gestión. Suspensión y revocación del reconocimiento
Artículo 31. Vigilancia de los órganos de gestión. Suspensión y revocación del reconocimiento.
1. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León es el encargado de vigilar, inspeccionar y controlar los órganos de gestión de las denominaciones geográficas de calidad.
2. Si en el ejercicio de estas funciones, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León detectase que un órgano de gestión no está cumpliendo con sus obligaciones, este formulará una advertencia en orden a la subsanación del incumplimiento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 1/2014, de 19 de marzo .
3. En el supuesto de que el órgano de gestión persista en el incumplimiento o si se comprueba la concurrencia de mala fe o se hubieran producido perjuicios a los operadores afectados o al interés público, el titular de la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León propondrá al titular de la consejería competente en materia agraria, previo trámite de audiencia, la suspensión del órgano de gestión o, en su caso, la revocación del reconocimiento.
4. En el caso de suspensión temporal del órgano de gestión, la consejería competente en materia agraria designará una comisión gestora mientras dure la suspensión, que no podrá ser superior a seis meses. La comisión gestora desempeñará las funciones del órgano de gestión salvo aquellas para cuyo ejercicio se requiera de una mayoría cualificada.
5. Si una vez finalizada la suspensión temporal, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León comprobara que persisten las causas que originaron dicha suspensión, el titular de la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León propondrá al titular de la consejería competente en materia agraria, previo trámite de audiencia, la revocación del reconocimiento del órgano de gestión.
Sección 4.ª Disposiciones específicas de los órganos de gestión de las D.O.P. de productos vitivinícolas
Artículo 32. Funciones de los órganos de gestión de las D.O.P. de productos vitivinícolas.
1. Son funciones del órgano de gestión de las D.O.P de los productos vitivinícolas las enumeradas en el artículo 26 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, y aquellas otras que pueda encomendarle la consejería competente en materia agraria para el mejor logro de sus fines.
2. Se consideran aspectos de coyuntura anual a los que se refiere el artículo 26.2 d) de la Ley 8/2005, de 10 de junio, entre otros, los siguientes:
a) Las variaciones de los rendimientos máximos fijados dentro de los límites marcados por el pliego de condiciones, establecidas excepcionalmente por el órgano de gestión para una campaña.
b) Las variaciones, para una campaña, en las condiciones y modalidades de aplicación del riego.
c) La determinación de la fecha límite para la realización de aclareos con el objeto de disminuir el rendimiento.
d) La determinación de la fecha límite para comunicar el destino de la producción a otro nivel de protección del inicialmente previsto.
e) Las normas de vendimia dirigidas a viticultores y elaboradores.
f) Cualquier otro aspecto específico de la vendimia motivado por circunstancias especiales de la campaña, establecido de conformidad con lo dispuesto en el pliego de condiciones.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26.2 f) de la Ley 8/2005, de 10 de junio, el órgano de gestión de una D.O.P. de productos vitivinícolas, deberá llevar, al menos, un registro de parcelas vitícolas y un registro de bodegas.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 g) de la Ley 8/2005, de 10 de junio, el órgano de gestión confeccionará las estadísticas de producción, elaboración, comercialización y otros aspectos relacionados con el producto vitivinícola amparado, conforme a los modelos establecidos por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
A tal efecto, solicitará a sus operadores la información requerida, cumpliendo la normativa reguladora de la protección de datos personales y adoptando las debidas garantías de confidencialidad de los datos que deban aportar.
Artículo 33. Órganos de gestión de una D.O.P. con derecho al uso de la mención “vino de pago”.
1. Cuando el ámbito geográfico de una D.O.P. con derecho al uso de la mención “vino de pago” se encuentre dentro de la zona protegida por otra D.O.P., el órgano de gestión del vino de pago será el mismo que el de la D.O.P. en la que se encuentra incluido, limitándose sus funciones a las especificadas en las letras f) y g) del artículo 26 de la Ley 8/2005, de 10 de junio.
2. A efectos de garantizar la representatividad de todos los intereses económicos y sectoriales de los vinos de pago reconocidos dentro de la zona protegida por otra D.O.P. a la que se refiere el segundo párrafo del apartado 1, letra b), del artículo 30 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, la consejería competente en materia agraria establecerá en la orden de convocatoria de las elecciones de dicha D.O.P. la forma de elección de los vocales en representación de los vinos de pago, en un número máximo de dos, y que contarán con voz y voto en el consejo regulador, exclusivamente, respecto de aquellos asuntos relacionados con la gestión del vino de pago.
3. Cuando la zona geográfica amparada por un vino de pago no se superponga con el territorio de otra D.O.P., el vino de pago deberá contar con un órgano de gestión, siempre y cuando cuente con tres o más operadores. A estos órganos de gestión específicos de vinos de pago les será igualmente de aplicación lo dispuesto en el presente capítulo.
Capítulo III
Consejos reguladores de las denominaciones geográficas de calidad
Sección 1.ª Consejos reguladores de D.O.P. e I.G.P. de productos agroalimentarios
Subsección 1.ª Procedimiento de reconocimiento de consejos reguladores de D.O.P. e I.G.P. de productos agroalimentarios
Artículo 34. Solicitantes.
Un órgano de gestión de una o más D.O.P. y/o I.G.P. de productos agrícolas y alimenticios de Castilla y León y/o una o más I.G. de una bebida espirituosa, reconocida como tal, podrá solicitar su reconocimiento como consejo regulador, en los términos del artículo 147 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 146.2 de dicha ley.
Artículo 35. Forma de presentación.
La solicitud de reconocimiento de un consejo regulador dirigida al titular de la consejería competente en materia agraria, se presentará de forma electrónica según establece el artículo 7.
Artículo 36. Contenido de la solicitud.
1. Las solicitudes de reconocimiento de un consejo regulador se presentarán según el modelo establecido a tal efecto por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
2. A la solicitud se acompañará copia de la documentación que contenga la siguiente información:
a) Relación de operadores que pertenecen al órgano de gestión solicitante y documentación que acredite el grado de implantación en la producción, transformación y comercialización del producto o productos protegidos para dar cumplimiento a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 146 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo.
b) Memoria de viabilidad en la que se incluya la estructura organizativa y descripción de los recursos administrativos, técnicos, los costes asociados y los recursos económicos disponibles que deben ser suficientes para garantizar el cumplimiento de los fines y desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 148 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo.
c) Borrador de reglamento de funcionamiento del consejo regulador, que incluirá los tipos e importes máximos aplicables a cuotas de pertenencia y derechos por prestación de servicios.
d) Certificado acreditativo del órgano de decisión del órgano de gestión solicitante del acuerdo de solicitud de reconocimiento como consejo regulador.
e) Compromiso de cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 148 de la misma ley.
f) Una declaración de que cumple con los requisitos establecidos en los reglamentos comunitarios y en la que se compromete a cumplir y hacer cumplir el pliego de condiciones.
Artículo 37. Revisión de las solicitudes.
El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León realizará la revisión documental y los controles administrativos precisos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
Artículo 38. Resolución del procedimiento.
1. Una vez revisada la solicitud de reconocimiento del consejo regulador y la documentación aportada por el órgano de gestión solicitante, y comprobado el cumplimiento de los requisitos, el titular de la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León propondrá al titular de la consejería competente en materia agraria la aprobación del reglamento que tendrá por objeto:
a) Reconocer el consejo regulador de D.O.P. o I.G.P. de productos agroalimentarios.
b) Regular el funcionamiento de dicho consejo regulador.
c) Aprobar los importes máximos aplicables a las cuotas establecidas por actividades realizadas en el ejercicio de funciones públicas, que en ningún caso superará el cien por cien del coste.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la orden de aprobación de la norma que reconoce el consejo regulador será de seis meses desde la presentación de la solicitud de reconocimiento.
Subsección 2.ª Estructura y funcionamiento de los consejos reguladores de D.O.P. e I.G.P. de productos agroalimentarios
Artículo 39. Estructura de los consejos reguladores de D.O.P. e I.G.P. de productos agroalimentarios.
1. Para el desempeño de las funciones establecidos en el artículo 148 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, según dispone el artículo 149 de la misma ley, los consejos reguladores contarán con una estructura que quedará definida en su reglamento.
Los consejos reguladores contarán con los siguientes órganos:
a) El pleno, que tendrá carácter paritario, en el que estarán representados los productores, los elaboradores y, en su caso, comercializadores. El número de vocalías que conforman el pleno quedará definido en el reglamento.
b) La presidencia del consejo regulador, que será elegida por mayoría absoluta por el pleno, aunque no necesariamente de entre sus miembros.
c) Otros órganos de gobierno establecidos en su reglamento.
2. En el caso de que un consejo regulador actúe como órgano de gestión de más de una denominación geográfica de calidad, el pleno estará constituido por un número igual de vocalías para cada uno de los productos, que será establecido en su norma reguladora básica y se mantendrá el carácter paritario para cada uno de los productos.
3. En ningún caso los vocales podrán ostentar una representación doble, debiendo optar por un sector (productor, elaborador o comercializador) y/o por un producto, aun cuando formen parte de más de un registro, ni por si mismos ni por medio de algún integrante de sus órganos de administración o dirección, ni a través de otras entidades en las que, por sí o por sus socios, participen en más de un veinte por ciento.
4. Las personas elegidas para formar parte del pleno como vocales perderán su condición de tal si se da alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando causen baja en el registro vinculado al sector por el que fueron elegidos.
b) Cuando durante el mandato incurran en uno de los supuestos de representación doble previstos en el apartado 3.
c) Cuando hubieran sido sancionados por resolución firme en vía administrativa como consecuencia de una infracción tipificada como muy grave en la Ley 1/2014, de 19 de marzo , en relación con el producto amparado.
En cualquiera de los casos anteriores se procederá a la sustitución por sus respectivos suplentes.
No comportará el cese del vocal electo el hecho de que la persona que lo represente, en su caso, deje de ostentar dicha representación, pudiendo ser sustituido por otro representante.
5. No podrán formar parte del pleno en representación de vocales electos, ni ostentar la presidencia, sea representante o no de un vocal electo, las personas físicas que hayan sido sancionadas por resolución firme en vía administrativa como consecuencia de una infracción tipificada como muy grave en la Ley 1/2014, de 19 de marzo , en relación con el producto amparado.
6. Por orden de la consejería competente en materia agraria se determinará el procedimiento para la elección de los órganos de gobierno de los consejos reguladores de las denominaciones geográficas de calidad de productos agroalimentarios de Castilla y León, con excepción de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas vitivinícolas, que se regirán por su normativa específica.
Artículo 40. Funciones los consejos reguladores de D.O.P. e I.G.P. de productos agroalimentarios.
1. Son funciones del consejo regulador, además de las que le corresponden como órgano de gestión en aplicación del artículo 142.1 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, las enumeradas en el artículo 148 de la misma ley, y aquellas otras que pueda encomendarle la Consejería competente en materia agraria para el mejor logro de sus fines.
2. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra b) del artículo 148.1 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, la norma reguladora básica del consejo regulador establecerá los registros necesarios para garantizar los controles sobre el producto amparado. Las inscripciones en estos registros se practicarán tras la presentación de una declaración responsable del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en el pliego de condiciones y, en su caso, en el reglamento de la figura de calidad, acompañada de la documentación requerida por el consejo regulador.
Artículo 41. Financiación de los consejos reguladores de D.O.P. e I.G.P. de productos agroalimentarios.
1. Los consejos reguladores de las D.O.P. e I.G.P. de productos agroalimentarios deberán establecer en su reglamento los tipos e importes aplicables a:
a) Las cuotas de inscripción y mantenimiento en los registros de la figura de calidad.
b) La prestación de servicios.
2. Los importes máximos aplicables a las cuotas establecidas por actividades realizadas en el ejercicio de funciones públicas, en ningún caso superarán el cien por cien del coste y serán autorizadas por el titular de la consejería competente en materia agraria mediante la aprobación de su reglamento.
Subsección 3.ª Vigilancia, suspensión y revocación del reconocimiento de los consejos reguladores de D.O.P. e I.G.P. de productos agroalimentarios
Artículo 42. Vigilancia a los consejos reguladores de D.O.P. e I.G.P. de productos agroalimentarios.
1. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León es el encargado de vigilar, inspeccionar y controlar los consejos reguladores de las D.O.P. e I.G.P. de productos agroalimentarios de Castilla y León, para lo cual llevará a cabo, con sus propios medios o a través de entidades privadas externas, auditorías técnicas, económicas y de gestión, con una periodicidad máxima de tres años.
2. A tal efecto, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León aprobará cada año un plan de auditorías en el que establecerá los consejos reguladores a auditar, el carácter de las auditorías, metodología, recursos humanos necesarios para su ejecución, número de jornadas precisas y calendario previsto. La selección de consejos reguladores a auditar se efectuará según un análisis de riesgo y teniendo en cuenta la obligación de cumplir con la periodicidad mínima establecida.
3. Cuando el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León no disponga de los medios necesarios para realizar determinadas auditorías, podrá encargar su realización a empresas privadas externas, para lo cual seguirá el procedimiento establecido en la normativa básica de contratación pública.
Artículo 43. Suspensión del reconocimiento de consejos reguladores.
1. Si en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León detectase que un consejo regulador no está cumpliendo con sus obligaciones de forma deliberada o porque no cuenta con los recursos técnicos, económicos y/o financieros suficientes, podrá apercibir al consejo regulador en orden a la subsanación del incumplimiento, siempre y cuando el incumplimiento no constituya una infracción administrativa de acuerdo con la Ley 1/2014, de 19 de marzo , y la normativa básica estatal.
2. En el supuesto de que el consejo regulador persista en el incumplimiento o en caso de reincidencia o reiteración, mala fe, incumplimiento deliberado o cualquier otra actuación que implique perturbación manifiesta del interés público, el titular de la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León propondrá al titular de la consejería competente en materia agraria, previo trámite de audiencia, la suspensión del ejercicio de las funciones del consejo regulador por un periodo entre tres y seis meses, la suspensión definitiva del consejo regulador y consiguiente convocatoria de elecciones a nuevos vocales.
3. En el caso de suspensión temporal del consejo regulador o mientras no sean elegidos nuevos vocales, la consejería competente en materia agraria designará, una comisión gestora mientras dure la suspensión, que no podrá ser superior a seis meses.
Sección 2.ª Consejos reguladores de denominaciones de origen de productos vitivinícolas con derecho al uso de las menciones “denominación de origen” y “denominación de origen calificada”
Artículo 44. Estructura de los consejos reguladores de D.O.P. de productos vitivinícolas con derecho al uso de las menciones “denominación de origen” y “denominación de origen calificada”.
1. Para el desempeño de los fines y funciones establecidos en el artículo 26 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, los consejos reguladores de D.O.P. de productos vitivinícolas con derecho al uso de las menciones “denominación de origen” y “denominación de origen calificada” contarán con los siguiente órganos: Pleno, presidencia y, en su caso, vicepresidencia, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.ª, Capítulo II, Título III de la citada ley. Aquellos aspectos relacionados con la estructura y funcionamiento del consejo regulador no recogidos en dicha Ley, deberán ser establecidos en el reglamento del consejo regulador.
2. No podrán formar parte del pleno en representación de vocales electos, ni ostentar la presidencia, sea representante o no de un vocal electo, las personas físicas que hayan sido sancionadas por resolución firme en vía administrativa como consecuencia de una infracción tipificada como muy grave en la Ley 1/2014, de 19 de marzo , en relación con el producto amparado.
Artículo 45. Financiación de los consejos reguladores de D.O.P. de productos vitivinícolas con derecho al uso de las menciones “denominación de origen” y “denominación de origen calificada”.
1. Los consejos reguladores de las D.O.P. con derecho al uso de las menciones “denominación de origen” y “denominación de origen calificada” deberán establecer en su reglamento los tipos e importes aplicables a:
a) Las cuotas de inscripción y mantenimiento en los registros de la figura de calidad.
b) La prestación de servicios.
2. Los importes máximos aplicables a las cuotas establecidas por actividades realizadas en el ejercicio de funciones públicas, en ningún caso superarán el cien por cien del coste y serán autorizadas por el titular de la consejería competente en materia agraria mediante la aprobación de su reglamento.
TÍTULO II
Control de las denominaciones geográficas de calidad
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 46. Responsabilidad de los operadores.
1. Todos los operadores que se acojan voluntariamente a una denominación geográfica de calidad tienen la responsabilidad de asegurar que sus productos cumplen con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, reglamento, normas técnicas y/o cualquier otro documento que les sea de aplicación, en adelante, documento normativo.
2. Asimismo, estarán obligados a notificar los datos necesarios para su correspondiente inscripción en los registros de la DOP o IGP, a fin de evitar o detener cualquier uso ilegal de las mismas, según lo establecido en el artículo 13.3 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012, y dando cumplimiento al artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009.
Artículo 47. Autocontrol.
1. Los operadores deberán establecer en todas y cada una de las etapas de producción, elaboración, transformación y distribución, un sistema documentado de autocontrol de las operaciones del proceso productivo que se realicen bajo su responsabilidad, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el documento normativo.
2. Los operadores deberán conservar la documentación referida al autocontrol durante un período mínimo de cinco años, que se ampliará en función de la vida útil del producto.
Artículo 48. Tareas de control.
1. El control oficial antes de la comercialización consistirá en la verificación del cumplimiento de su documento normativo. Afectará a todas las etapas y actividades que se recojan en las citadas normas, incluidos, en su caso, la producción, la manipulación, el transporte, la elaboración, la transformación, la conservación, el envasado, el almacenamiento, el etiquetado y la presentación.
2. El control oficial se aplicará también a todos los productos y elementos que, conforme a lo dispuesto en su documento normativo, intervengan en los procesos que forman parte de la cadena: materias primas, ingredientes, productos semielaborados o intermedios y productos terminados; los procesos y equipos tecnológicos de fabricación, elaboración y tratamiento de alimentos; los medios de conservación y de transporte; así como en el etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos.
3. El control oficial podrá consistir en la inspección de los locales, instalaciones y explotaciones relacionados con el producto amparado, en la toma de muestras y en su análisis y en el examen documental. También se aplicará a la verificación de la planificación y ejecución de los sistemas de autocontrol y a sus registros documentales.
4. El control oficial podrá conllevar, además de lo previsto en los apartados 1 a 3, la realización de controles en los puntos de venta.
5. El coste de los controles deberá ser sufragado íntegramente por los operadores sometidos a control.
6. Los controles a los que se refieren los apartados anteriores se efectuarán sin perjuicio de los controles que competen al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León establecidos en el artículo 53 del presente reglamento.
Capítulo II
Especialidades del control oficial
Artículo 49. Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, y en el artículo 140 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, la verificación antes de su comercialización de que un producto cumple el pliego de condiciones de una D.O.P. de productos vitivinícolas, de una D.O.P. o I.G.P. de productos agroalimentarios o de una indicación geográfica de vinos aromatizados o de bebidas espirituosas, garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y será efectuado por:
a) El consejo regulador de la D.O.P. o I.G.P., que actuará por delegación de la autoridad competente, siempre que esté acreditado de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya.
Dicho consejo regulador acreditado actuará como organismo de control y estará sujeto a lo establecido en el capítulo III de delegación de tareas del presente título. La delegación de tareas se limitará exclusivamente a los productos protegidos por la denominación geográfica de calidad y a los operadores inscritos en los registros que en la norma reguladora de esa denominación estén establecidos.
El consejo regulador además deberá disponer de los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones y deberá contar con personal habilitado, según lo establecido en el artículo siguiente.
b) En el caso de que no exista consejo regulador o existiendo, no cumpla con los requisitos para la delegación de tareas, se le haya retirado o suspendido la acreditación o se verifique el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en la normativa aplicable en cada caso o así lo solicite, el control será ejercido por la autoridad competente o mediante delegación de tareas en un organismo de control, que actúe como organismo de certificación de productos acreditado de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya.
Artículo 50. Habilitación de personal inspector.
1. En el caso de que la verificación del pliego de condiciones sea realizada por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el apartado b) del artículo anterior, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en su caso, podrá contar con la colaboración de personal habilitado que preste servicios técnicos al órgano de gestión o consejo regulador.
2. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León habilitará a su personal técnico y al personal indicado en el apartado anterior siempre que éste disponga de la capacidad necesaria, se demuestre su competencia técnica y se garantice su confidencialidad, independencia e imparcialidad, siendo considerado como habilitado según lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo.
3. Por resolución de la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León se habilitará al personal del Instituto y de los consejos reguladores.
4. El personal habilitado tendrá las siguientes obligaciones con el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León:
a) Cumplir los procedimientos e instrucciones que establezca el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en relación con el intercambio de información relativa a las actuaciones de control.
b) Comunicar inmediatamente cualquier incidencia detectada que pueda afectar a la competencia técnica, confidencialidad, independencia e imparcialidad de las actuaciones de control que realice el personal habilitado que presta servicios técnicos al órgano de gestión.
5. El órgano de gestión con personal habilitado deberá tomar las medidas necesarias para evitar que sus decisiones interfieran en la independencia e imparcialidad de las actuaciones de control.
6. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el apartado anterior de forma que no se garantice la eficacia de los controles oficiales, conllevará la revocación inmediata de la habilitación del personal que preste servicios técnicos al órgano de gestión, por resolución del titular de la Dirección General Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León. Todo ello sin perjuicio de las posibles sanciones administrativas que puedan imponerse.
CAPÍTULO III
Delegación de tareas de control específicas en organismos de control
Artículo 51. Requisitos de los organismos de control solicitantes.
1. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León podrá delegar tareas de control específicas en uno o más organismos de control para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que afectan a los operadores y a los productos agroalimentarios amparados por las figuras de calidad diferenciada de productos agroalimentarios de Castilla y León.
2. Por orden de la consejería competente en materia agraria se regulará el procedimiento que deben seguir los organismos de control para que puedan optar a la delegación de las tareas de control de las figuras de calidad diferenciada de productos agroalimentarios en el territorio de la Comunidad de Castilla y León que, en su caso, disponga el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
El plazo de resolución del procedimiento será de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. La falta de resolución expresa en dicho plazo tendrá efecto desestimatorio, por afectar a un servicio público.
3. Para que el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León pueda delegar, en su caso, tareas de control específicas, el organismo de control debe acreditar:
a) Que posee la experiencia, los equipos y la infraestructura necesarios para realizar las tareas que solicita delegación.
b) Que cuenta con personal suficiente con la cualificación y experiencia adecuadas.
c) Que es imparcial y no tiene ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de las tareas para las que solicita delegación.
4. Para justificar el cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior, y sin perjuicio de comprobaciones adicionales que requiera el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León para cumplir con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento CE n.º 882/2004 o en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019, el organismo de control deberá aportar el correspondiente certificado de acreditación conforme a UNE-EN ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya, según proceda, en los alcances que se establezcan de acuerdo con las tareas para las que solicite la delegación, conforme al procedimiento que se apruebe por orden de la consejería competente en materia agraria.
Artículo 52. Obligaciones de los organismos de control.
Los organismos de control con tareas delegadas deberán cumplir con las obligaciones que se establezcan por orden de la consejería competente en materia agraria, sin perjuicio de aquellas otras que pudieran incluirse en la resolución por la que se acuerde la delegación de tareas de control específicas o ser de aplicación, de acuerdo con la normativa específica de cada alcance.
Artículo 53. Controles de supervisión de las tareas delegadas.
1. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León realizará, en cualquier momento, auditorías, inspecciones o cualquier otro control que se considere oportuno para comprobar el mantenimiento de las condiciones que motivaron la delegación de tareas, y que los organismos de control están realizando correctamente las tareas que les han sido asignadas.
2. Los organismos de control con tareas delegadas y los operadores a los que controlen, estarán obligados a colaborar en dichos controles e inspecciones con el personal técnico del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, proporcionando los datos y documentos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a sus sedes, a las explotaciones o a las industrias.
Artículo 54. Retirada de la delegación de tareas.
1. Si los resultados de los controles de supervisión revelan que ya no se cumplen los requisitos que motivaron la delegación de tareas, o que el organismo de control no está realizando correctamente las tareas que le han sido asignadas, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León dará trámite de audiencia al organismo de control para que en el plazo máximo de diez días proponga las medidas para la subsanación de los incumplimientos.
2. Transcurrido el plazo sin que el organismo de control subsane los incumplimientos y/o tome las medidas correctoras adecuadas y oportunas, se procederá a la retirada de la delegación de tareas mediante resolución de la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio , de Industria, la Ley 8/2005, de 10 de junio , y/o la Ley 1/2014, de 19 de marzo .
3. En el caso de que a un organismo de control le sea retirada la delegación de tareas de control, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León notificará esta circunstancia a todos los operadores cuyos productos hayan sido certificados por ese organismo.
4. En la notificación se indicará el plazo del que dispondrán los operadores certificados para contratar los servicios de otro organismo de control que tenga las tareas delegadas.
5. En aquellos casos en que la retirada de la delegación de tareas de control se produzca como consecuencia de una falta de competencia técnica del organismo de control o a que se ha constatado que se han emitido certificados fraudulentos, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León tomará las medidas necesarias para evitar que se comercialice como certificado, producto que no cumpla con lo establecido en la figura de calidad.
TÍTULO III
Base de datos de operadores de calidad diferenciada de Castilla y León
Artículo 55. Base de datos de operadores.
1. Se crea la base de datos de operadores de calidad diferenciada de Castilla y León.
2. La base de datos quedará adscrita al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León que será el responsable de su funcionamiento coordinado. En la base figurarán los datos correspondientes de los operadores que sean comunicados por los órganos de gestión y los que resulten de la actividad de las autoridades competentes del control oficial u organismos de control.
3. Los órganos de gestión colaborarán con el mantenimiento de la base de datos de operadores en la parte que afecten a sus figuras de calidad, en relación con la actividad de los operadores.
4. En el caso de que no exista órgano de gestión, serán los organismos de control con tareas delegadas los que deberán remitir estos datos al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León al objeto de ser incluidos en la base de datos.
5. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en colaboración con los órganos de gestión y organismos de control, establecerá y actualizará los protocolos técnicos necesarios para el correcto funcionamiento de las aplicaciones informáticas asociadas a la base de datos.