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  • EDICIÓN DE 05/12/2018
 
 

El TSJ de A Coruña declara improcedente el despido de un trabajador al que no se le informó de que su horario estaba siendo controlado

05/12/2018
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La Sala declara la improcedencia del despido disciplinario del recurrente, pues, habiéndosele imputado la existencia de doce faltas no justificadas de puntualidad en un periodo de doce meses, la empresa no ha acreditado que hayan existido, a lo que se une que el despido disciplinario exige un incumplimiento grave y culpable.

Iustel

Son hechos declarados probados que al trabajador se le controlaba la jornada mediante el “login” o clave de acceso en el ordenador a través de la herramienta “outbound manager”, que previamente tenía que encender el ordenador, si no estaba conectado ya; y que, además, en algunas ocasiones, si coincidía con cambio de turno y no había un ordenador libre debía esperar a que quedara uno libre. A juicio del Tribunal no es posible entender que los retrasos referidos fueran ni todos ellos imputables al trabajador, ni tampoco en toda su extensión. A mayor abundamiento, no consta que el trabajador hubiera sido informado de que la citada herramienta era empleada como control horario, y ello a los efectos de que pudiera hacer valer y dejar constancia de las incidencias o retrasos justificados en el “logueo”. Tampoco consta que la empresa hubiera articulado algún sistema que computase y descontase el tiempo de arranque o encendido del ordenador, o de espera por un puesto libre, situaciones que la Sala entiende acreditado que acontecía.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Coruña (A)

Sección: 1

Fecha: 27/04/2018

Nº de Recurso: 425/2018

Nº de Resolución:

Procedimiento: Social

Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE

Tipo de Resolución: Sentencia

Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Sala de lo Social

Sentencia

En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000425/2018, formalizado por el/la D/D.ª Letrado D. Jorge Salgado González, en nombre y representación de Santos, contra la sentencia número 613/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N.

2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000533/2017, seguidos a instancia de Santos frente a BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/D.ª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D/D.ª Santos presentó demanda contra BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 613/2017, de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Don Santos ha prestado servicios para la empresa BOSCH SERVICE SOLUTIONS SA UNIPERSONAL (antes BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU) desde el 9 de noviembre de 2012, con la categoría profesional de teleoperador especialista, con un salario de 1.036'87 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, en un servicio de recepción de llamadas./ SEGUNDO.- El demandante, con una jornada de 35 horas que comienza a las 14 horas, al comienzo de su jornada, tenía que introducir el login o clave de acceso al ordenador en la herramienta outbound manager, que servía también como control informatizado de tiempo de trabajo. Previamente tenía que conectar el ordenador, si no estaba ya conectado ya, introduciendo su usuario y contraseña. En algunas ocasiones, sin coincidía con cambio de turno y no había un ordenador libre en la isla, debía de esperar a que quedara uno libre, aunque a partir de verano de 2016, esto no era habitual, pues había más puestos que trabajadores en ese turno./ TERCERO.- El 2 de mayo de 2017 recibió carta de despido disciplinario, en la que se le imputaban los siguientes hechos: Desde el pasado mes de Octubre del 2016, Ud. ha estado presentándose en su puesto de trabajo de manera impuntual, dándose así un número intolerable de faltas de impuntualidad no justificas. Las faltas de impuntualidad no justificadas pueden dar lugar a una sanción MUY GRAVE cuando se reiteran más de doce veces en el periodo de seis meses. A continuación veremos un cuadro donde figuran sus últimos seis meses y donde constan más de doce faltas de impuntualidad. De manera resaltada aparecen sus faltas de impuntualidad de más de seis minutos pero como se puede comprobar en el cuadro no son estas las únicas faltas que usted tiene.

Tiempos de logueo Agente: CDJ1VG lunes, octubre 17, 2016 2:18:48 p. m. martes, octubre 18, 2016 2:04:12 p. m. miércoles, octubre 19, 2016 2:03:54 p. m. lunes, octubre 31, 2016 2:03:38 p. m. miércoles, noviembre 02, 2016 2:01:02 p. m. miércoles, noviembre 09, 2016 2:01:19 p. m. jueves, noviembre 10, 2016 2:03:59 p. m.

viernes, noviembre 11, 2016 2:03:21 p. m. miércoles, noviembre 16, 2016 2:04:03 p. m. jueves, noviembre 17, 2016 2:10:15 p.m. jueves, noviembre 24, 2016 2:05:06 p. m. viernes, noviembre 25, 2016 2:02:18 p. m. martes, noviembre 29, 2016 2:01:38 p. m. jueves, diciembre 01, 2016 2:02:34 p. m. viernes, diciembre 02, 2016 2:05:57 p. m. miércoles, diciembre 07, 2016 2:03:01 p. m. viernes, diciembre 09, 2016 2:02:10 p. m. martes, diciembre 13, 2016 2:03:39 p. m. martes, diciembre 27, 2016 2:03:15 p. m. miércoles, diciembre 28, 2016 2:01:58 p.

m. jueves, diciembre 29, 2016 2:01:24 p. m. viernes, diciembre 30, 2016 2:12:32 p. m. lunes, enero 02, 2017 2:04:57 p. m. martes, enero 03, 2017 2:04:47 p. m. miércoles, enero 04, 2017 2:06:25 p. m. jueves, enero 05, 2017 2:06:12 p. m. lunes, enero 16, 2017 2:09:04 p. m. martes, enero 17, 2017 2:09:36 p. m. miércoles, enero 18, 2017 2:01:33 p. m. martes, enero 31, 2017 2:09:57 p. m. miércoles, febrero 08, 2017 2:06:19 p. m. jueves, febrero 09, 2017 2:10:58 p. m. viernes, febrero 10, 2017 2:04:24 p. m. miércoles, febrero 15, 2017 2:01:00 p.

m. jueves, febrero 16, 2017 2:01:34 p. m. martes, febrero 21, 2017 2:02:04 p. m. miércoles, febrero 22, 2017 2:01:45 p. m. jueves, febrero 23, 2017 2:01:13 p. m. miércoles, marzo 01, 2017 2:01:39 p. m. jueves, marzo 02, 2017 2:02:13 p. m. martes, marzo 07, 2017 2:01:35 p. m. martes, marzo 14, 2017 2:02:50 p. m. jueves, marzo 16, 2017 2:09:35 p. m. lunes, marzo 20, 2017 2:02:11 p. m.

La indicada conducta anteriormente descrita es constitutiva de una falta MUY GRAVE, de acuerdo con lo que prevé el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores que en su apartado a) dispone tipifica como incumplimiento grave y culpable "Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.", así como en el artículo 67 apartado 2 del Convenio colectivo de Contact Center, que tipifica como FALTA MUY GRAVE "Más de doce faltas no justificadas de puntualidad, cometidas en el periodo de seis meses o de treinta en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente."/ CUARTO.- Estos retrasos constan probados a través de la especificación del logueo en cada ordenador cada jornada. Alguno de esos días el demandante podía salir un poco más tarde si cerca de la hora de la terminación de su jornada estaba atendiendo una llamada; en concreto, durante el año 2017 el demandante se ha retrasado en la salida más de 5 minutos en 8 ocasiones./ QUINTO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación sin avenencia. SEXTO.- El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Santos, debo declarar y declaro procedente el despido del trabajador de fecha 2 de mayo de 2017 por parte de la empresa BOSCH SERVICE SOLUTIONS SA UNIPERSONAL (antes BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU), convalidando la extinción del contrato en tal fecha y absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, declarando la procedencia de la decisión extintiva.

La parte demandante recurrió al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se declare el despido improcedente con las consecuencias legalmente previstas.

La parte demandada impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

El trabajador formuló alegaciones a la impugnación.

SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandante discute en suplicación el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art.

193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC n.º 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990;

y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12- 93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003; 02/06/92; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como esta Sala indicó en la sentencia del TSJ de Galicia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada." Interesa la parte recurrente que se modifique el hecho probado cuarto para que su tenor literal pase a ser el siguiente: " La empresa venía estableciendo un régimen de entrada y salida flexible a los trabajadores ".

Se invocan a tal efecto el documento n.º 5 y 2 de la demandada, consistentes en certificado de "loqueos" y nóminas aportadas por la empresa.

No se admite la revisión interesada, pues no se deduce de los documentos referidos la existencia de un error palpable o manifiesto del magistrado de instancia, en tanto que de los mismos no se deduce de manera clara o manifiesta la existencia de un régimen de entrada y salida flexible de los trabajadores. Es más, no se solicita la modificación del hecho probado segundo, donde se señala que la jornada comenzaba a las 14 horas. Por otro lado, la redacción del hecho probado cuarto que se pretende modificar resulta, como señala el fundamento primero, también de la testifical.

TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS El trabajador recurrente alega un motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.

Refiere así la infracción del art. 54.2 a ) y art. 54 del ET, así como del art. 67.2 del Convenio Colectivo de Contact Center. Argumenta, en síntesis, que el trabajador no cometió doce faltas de puntualidad en el plazo de seis meses. Indica, en tal sentido, que existió tolerancia y flexibilidad por parte de la empresa; no existió perjuicio alguno para la empresa; no se había advertido al trabajador del supuesto incumplimiento; no conocía que la citada aplicación funcionaba como un control horario de entrada y salida; los supuestos retrasos tendría que ser, en todo caso, minorados por las circunstancias reflejadas en el hecho probado segundo (espera a un ordenador libre), así como por la espera al arrancado del ordenador.

La empresa se opone a la censura jurídica esgrimida, negando la tolerancia por parte de la empresa; encajando la conducta del trabajador en la infracción convencionalmente sancionada y existiendo un perjuicio fruto de la propia naturaleza de la actividad desarrollada por la empresa.

Expuesto en tales términos el motivo de recurso, entendemos que la censura jurídica ha de ser estimada, y por ello declarada la improcedencia del despido por falta de acreditación suficiente de la causa, y ello con arreglo a las siguientes consideraciones:

(1) El art. 67.2 del Convenio Colectivo invocado recoge como falta muy grave, sancionable con despido: " Más de doce faltas no justificadas de puntualidad, cometidas en el periodo de seis meses o de treinta en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente " (2) Ahora bien, sin perjuicio de que determinadas argumentaciones del recurrente no puedan acogerse, por carecer de sustento fáctico, sí lo han de ser aquellas que tienen sustento suficiente en los hechos probados.

En este sentido, corresponde con el art. 105.1 LRJS al empresario la carga de probar los hechos que constituyen la causa de despido, en este caso disciplinario.

Es decir, en el caso de autos debería haberse acreditado la existencia de doce faltas no justificadas de puntualidad en un período de seis meses -que es lo que se le imputa al trabajador-, pero de una lectura de los hechos probados no se colige con claridad que hayan existido esas faltas no justificadas de puntualidad exigibles, sin que en tal sentido deba olvidarse que el despido disciplinario exige un incumplimiento grave y culpable, como impone el art. 54.1 ET.

Y es que el propio hecho probado segundo señala que al trabajador se le controlaba la jornada mediante el " login o clave de acceso en el ordenador en la herramienta outbound manager ", pero precisa -y esto parece especialmente relevante- que " previamente tenía que conectar el ordenador, si no estaba conectado ya... "; y, además, que " en algunas ocasiones, si coincidía con cambio de turno y no había un ordenador libre en la isla, debía de esperar a que quedara uno libre, aunque a partir de verano de 2016, esto no era habitual, pues había más puestos que trabajadores en ese turno ". Por tanto, tal hecho probado admite, como posibilidad, que " en algunas ocasiones " tuviera que esperar si había un cambio de turno, y si bien señala que desde verano de 2016 " no era habitual ", no se señala como probado que el actor siempre tuviera un ordenador libre. Es más, se señala que en su turno había más puestos que trabajadores, pero podrían concurrir otras circunstancias, que también se deducen de los hechos probados, como que trabajadores del turno anterior prolongasen su salida, toda vez que, con el hecho probado cuarto, lo habitual era acabar con la llamada que se estaba atendiendo incluso si se había terminado la jornada.

En definitiva, el hecho probado tercero, al que debemos estar, determina a qué hora se produjo el " logueo " del demandante en los supuestos días en que habrían acontecido los retrasos, pero ni consta que se esté descontando el tiempo de encendido o arranque del ordenador, ni tampoco que tal aplicación tuviera en cuenta las posibles incidencias como la ocasional, aunque no habitual, falta de puestos vacíos que aparece referida en el hecho probado segundo.

Fruto de ello, y a la vista de los hechos probados, no es posible entender que los retrasos referidos en el hecho probado tercero fueran ni todos ellos imputables al trabajador, ni tampoco en toda su extensión. Y dado que la acreditación suficiente de los hechos que justifican la causa corresponde al empresario ( art. 105 LRJS ), el despido ha de declararse improcedente, revocándose la sentencia de instancia al estimarse en tales términos la censura jurídica esgrimida.

(3) A mayor abundamiento, es lo cierto, tal y como se aduce en el recurso, que no consta que el trabajador hubiera sido informado de que la citada herramienta informática era empleada como control horario, y ello a los efectos de que el trabajador pudiera hacer valer y dejar constancia de alguna forma de las incidencias o retrasos justificados en el logueo, información al trabajador que sería en todo caso acorde con las exigencias de la buena fe del art. 20.2 ET. Tampoco consta que la empresa haya articulado algún sistema -y menos aún que el mismo se haya aplicado a los tiempos de logueo referidos en el hecho probado tercero- que compute y descuente el tiempo de arranque o encendido del ordenador, o de espera por un puesto libre, situaciones que cabe entender acreditado que acontecían -si bien con poca habitualidad en cuanto a la espera por un puesto libre- a la vista del hecho probado segundo.

(4) Por otro lado, de los poco más de cuarenta tiempos de logueo que se tienen por acreditados -hecho probado tercero, en relación con el cuarto- en torno a la mitad rondan el minuto o dos minutos aproximadamente, lo que perfectamente puede corresponderse con el tiempo de arranque de un ordenador, tiempo que no consta que se haya descontado del tiempo de logueo, a la vista de los hechos probados. Todo ello sin perjuicio de que, además de descontarse el tiempo de arranque del ordenador y de la aplicación -que no consta descontado a la vista de los hechos probados, aunque tiene fundamento en el hecho probado segundo- habrían de registrarse, asimismo, aquellas ocasiones en que -aun no siendo ya habituales desde verano de 2016- un trabajador no tenía un puesto libre al inicio de su jornada.

(5) Por último, no podemos dejar de señalar que nos encontramos ante un contrato de trabajo que, como tal, tiene carácter sinalagmático o con obligaciones recíprocas, y en el que la exigencia de buena fe juega para ambas partes - art. 20.2 ET : " En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe "-. Y a la vista del hecho probado tercero en relación con el cuarto, en el que se señala que el demandante salía un poco más tarde si cerca de la hora de terminación estaba atendiendo una llamada, y que, por ejemplo, " el demandante se retrasó en la salida más de 5 minutos en 8 ocasiones " en el año 2017, es lo cierto que no consta que tales retrasos en la salida por parte del trabajador - que constan acreditados- hayan sido retribuidos o compensados de alguna forma, como subraya el recurrente en su escrito. Por lo que no deja de ser chocante, a la vista de la citada exigencia de buena fe en el contrato de trabajo, que el mismo rigor que se emplea en la incorporación al puesto de trabajo no se siga en cuanto a los retrasos en su abandono.

En definitiva, procede acoger la censura jurídica esgrimida, en tanto no está suficientemente acreditado, a la vista de los hechos probados, que se hayan cometido retrasos culpables del trabajador, de una mínima entidad y gravedad, para su sanción como falta muy grave. Por ello se estima el recurso.

CUARTO.- Consecuencias de la estimación del recurso y de la declaración de improcedencia Siendo esto así, la consecuencia del despido declarado improcedente ha de ser la de proceder, con el art. 202.3 LRJS en relación con el art. 110.1 LRJS y con el art. 56.1 ET, a condenar a la demandada a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, bien entre la readmisión con el abono de los salarios de tramitación previstos en el art. 56.2 ET; o bien por el abono de una indemnización calculada, en la forma prevista en el art. 56.1 ET, sobre el salario regulador de 1036,87 euros mensuales y a partir de una antigüedad de 9 de noviembre de 2012 -hecho probado primero-. Todo ello tomando como fecha del despido el 2 de mayo de 2017, de acuerdo con el hecho probado tercero.

Fruto de ello le corresponde al trabajador, para el caso de opción empresarial por la indemnización, el importe de 5062,20 euros. Y todo ello según cómputo aritmético realizado con la aplicación de acceso público existente para el cálculo de indemnizaciones en la web del CGPJ ( http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Servicios / Utilidades/Calculo-de-indemnizaciones-por-extincion-de-contrato-de-trabajo/ ), y que, por lo demás, se adapta a la normativa expuesta.

Los salarios de trámite serán, en caso de optarse por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha de despido antes citada, a razón de 34,09 euros diarios.

QUINTO.- Costas del recurso No procede condenar en costas a la parte recurrente, pues la misma ha visto estimado su recurso, y además tiene derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS -.

F A L L A M O S

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Santos frente a la sentencia de 30 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Social n.º 2 de Vigo, dictada en los autos n.º 533/2017 seguidos frente a Bosch Service Solutions SA Unipersonal (antes Bosch Security Systems SAU), y revocamos la sentencia de instancia, estimando al demanda en su día presentada con los siguientes pronunciamientos:

1.º.- Declaramos la improcedencia del despido.

2.º.- Condenamos al citado empleador a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre la readmisión del demandante abonando los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido y a razón de 34,09 euros diarios; o bien a optar por la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización de 5062,20 euros. En caso de que no se opte en plazo, se entenderá realizada opción por la readmisión.

3.º.- Todo ello sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el n.º 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al n.º del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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