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Registros públicos en materia de ejecución de la legislación laboral

20/11/2018
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Decreto 187/2018, de 13 de noviembre, sobre distribución de competencias y sobre creación de registros públicos en materia de ejecución de la legislación laboral (DOE de 19 de noviembre de 2018). Texto completo.

DECRETO 187/2018, DE 13 DE NOVIEMBRE, SOBRE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y SOBRE CREACIÓN DE REGISTROS PÚBLICOS EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA LEGISLACIÓN LABORAL.

I La Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura, atribuye en su artículo 11.1.7 a nuestra Comunidad Autónoma la función ejecutiva en materia de “trabajo y relaciones laborales, incluyendo la función pública inspectora, que se coordinará con el Estado. Las políticas activas de empleo, la intermediación laboral, la seguridad y salud en el trabajo...”. De entre las citadas, las competencias ejecutivas en prevención de riesgos laborales y en trabajo y relaciones laborales fueron transferidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura por Reales Decretos 640/1995, de 21 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de gabinetes técnicos provinciales del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y 642/1995, de 21 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral) (BOE núm. 117, de 17 de mayo y DOE núm. 58, de 18 de mayo), respectivamente.

También por el Real Decreto 641/1995, de 21 de abril, se traspasan, entre otras materias, funciones y servicios en materia de programas de apoyo al empleo, señaladamente la gestión y seguimiento de ayudas de apoyo a la jubilación de trabajadores de empresas en crisis no sujetas a planes de reconversión (anexo III.1).

Por otro lado, la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su artículo 8 que “la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación...”.

En el mismo sentido, su artículo 25.2 determina que “el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario”. Esta distribución de funciones propias entre los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura es una competencia exclusiva de esta que viene consagrada en el artículo 9.1 de su Estatuto de Autonomía: “La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1. Creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su propia Administración y la de los entes instrumentales que de ella dependan”.

En este contexto, el ejercicio de las competencias transferidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia laboral se reguló en un primer momento mediante Decreto 22/1996, de 19 de febrero (DOE núm. 24, de 27 de febrero), sobre distribución de competencias en materia laboral, modificado por Decretos 131/1997, de 4 de noviembre (DOE núm. 131, de 11 de noviembre) y 172/2002, de 17 diciembre (DOE núm. 152, de 31 de diciembre). También fue objeto de regulación específica la competencia de la oficina pública dependiente de la autoridad laboral competente para el registro de las actas de las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa mediante la aprobación del Decreto 141/1997, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, que organiza el Registro Público de Extremadura de Actas de Elecciones Sindicales. Posteriormente, fueron aprobados diversos decretos para la creación de registros públicos cuya competencia estaba atribuida por el citado Decreto 22/1996 a los órganos autonómicos con competencias en materia de relaciones laborales y prevención de riesgos laborales.

II Las diversas reformas de la legislación laboral llevadas a cabo por el Estado, que es quien ostenta competencia legislativa plena en esta materia, según se desprende del artículo 149.1.7.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, y el hecho de haber transcurrido más de veinte años desde la aprobación del Decreto 22/1996, de 19 de febrero, hacen aconsejable su derogación y la aprobación de una nueva norma reglamentaria que regule la distribución de competencias en materia laboral que, por un lado, se ajuste a la realidad organizativa actual de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que, por otro, tenga en cuenta las competencias que la legislación laboral en vigor otorga a la autoridad y a las Administraciones laborales autonómicas, incluyendo lo relativo a la normativa de prevención de riesgos laborales y a las relaciones con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perder de vista la irrupción de la Administración electrónica.

Entre las competencias detalladas en el Decreto 22/1996, de 19 de febrero, y a modo de ejemplo, cabe decir que la autoridad laboral ya no autoriza los expediente de regulación de empleo, salvo los casos de fuerza mayor, desarrollando un nuevo papel en estos procedimientos en los que centra su intervención en los aspectos de información, mediación y asistencia, efectividad del periodo de consultas y medidas de acompañamiento social; tampoco tiene ya la autoridad laboral potestad para ordenar la ampliación del plazo de incorporación de los trabajadores en un traslado colectivo amparada en las consecuencias económicas y sociales del mismo; en otro orden de cosas, la autoridad laboral ahora sólo conoce los conflictos colectivos de modo residual al haber asumido esta competencia la Fundación de Relaciones Laborales de Extremadura por acuerdo interprofesional entre sindicatos y patronal...

Por otro lado, la estructura orgánica de la actual Dirección General de Trabajo no incluye entre sus competencias y servicios adscritos los relativos a Cooperativas y Sociedades Anónimas Laborales, que sí estaban incardinados en ella en el momento en el que el Decreto 22/1996, de 19 de febrero, fue aprobado.

También es de destacar la competencia asumida de facto por la Dirección General competente en relaciones laborales consistente en ordenar la publicación de los acuerdos que establecen las condiciones de prestación de servicios de los funcionarios públicos.

Esta competencia correspondería a la “Oficina Pública que cada Administración competente determine”, según lo establecido por el artículo 38.6 del Estatuto Básico del Empleado Público. En nuestra Comunidad Autónoma no se ha procedido a la designación de dicha oficina pública, pero la publicación de esos acuerdos ha venido siendo ordenada por la Dirección General de Trabajo, probablemente, y por extensión, al ser el órgano administrativo competente para ordenar la publicación de los convenios colectivos de trabajo. Entendemos que hay que dar carta de naturaleza jurídica a esta competencia asumida de facto, si bien asumiendo que es una competencia de mera ordenación de la publicación, correlativa a su posible inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Extremadura, que se produce sin más trámite y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos administrativos (de esa u otra Administración Pública) respecto del contenido de los acuerdos que establecen las condiciones de prestación de servicios de los funcionarios públicos.

En otro orden de cosas, como quiera que la Administración autonómica extremeña asume, según los reales decretos mencionados anteriormente, competencias registrales en materia de representación de los trabajadores en las empresas y en las Administraciones públicas, se considera necesario implementar para el Registro Público de Extremadura de Actas de Elecciones Sindicales una nueva competencia en torno a la llevanza del registro y depósito de las actas de designación de los Delegados de Prevención en las empresas, para así perfeccionar las funciones actualmente asumidas, al amparo de lo establecido por los artículos 33 y siguientes y la disposición adicional cuarta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de prevención de riesgos laborales.

III En lo que se refiere a las sanciones del orden social, el panorama también ha cambiado sustancialmente desde 1996 por los cambios acaecidos en la normativa de aplicación, los cuales inciden en un perfeccionamiento y ampliación de los tipos sancionadores, en el procedimiento sancionador, en el órgano instructor del mismo, en la cuantía de las sanciones... Por todo lo cual, también se impone en este tema una nueva regulación, que no sólo de respuesta a las citadas mudanzas legales, sino que, asimismo, dote de estabilidad a la atribución competencial, de manera que no quede afectada por reorganizaciones administrativas o por la actualización de la cuantía de las sanciones y, por supuesto, que supere la mención a las pesetas. Así, se ha optado por atribuir la competencia sancionadora a los titulares de los órganos competentes en razón de la materia y, entre éstos, se ha distribuido en función de la gravedad de la infracción y la sanción correspondiente, en lugar de atender a la cuantía pecuniaria de la sanción.

Dentro de estas competencias sancionadoras también hemos de destacar que, en la actualidad, en el artículo 40.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto Vínculo a legislación, después de determinar las cuantías de las multas, se establece que las impuestas por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente. En cumplimiento de tal precepto, el Estado, que ostenta la competencia legislativa en materia laboral según dispone, como ha quedado dicho, el artículo 149.1.7.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, aprueba el Real Decreto 597/2007, de 4 de mayo Vínculo a legislación, el cual contiene las normas reglamentarias necesarias para la aplicación práctica de la publicidad de las sanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales, si bien algunos aspectos organizativos, así como la creación del correspondiente registro de empresas infractoras, pueden ser regulados por las Comunidades Autónomas en ejecución de la competencia de organización de sus instituciones de autogobierno.

En estas consideraciones no podemos olvidar que la siniestralidad laboral es un problema que genera un considerable coste humano, social y laboral, además de dramáticas situaciones para los trabajadores y sus familias, por lo que resulta prioritario realizar una política de fomento de la seguridad y salud en el trabajo que garantice unos niveles de protección adecuados frente a los riesgos laborales. Para ello, además de exigir el cumplimiento estricto de la normativa de prevención de riesgos laborales y fomentar la formación en esta materia, hay que generar una verdadera cultura de la prevención ante los riesgos laborales actuando en el campo de la concienciación y sensibilización social. En este sentido, dar publicidad a quienes han infringido la normativa de prevención de riesgos laborales y han sido sancionados por la comisión de infracciones muy graves puede ser, entre otras, una medida preventiva de gran eficacia.

IV Finalmente, la implantación de la Administración electrónica hace conveniente que los órganos que gestionan los procedimientos electrónicos estén especificados, sin perjuicio que la competencia decisoria esté atribuida a la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de trabajo como autoridad laboral autonómica.

En la actualidad son tres los procedimientos que, en materia de relaciones laborales, se tramitan a través de medios electrónicos mediante aplicaciones creadas por la Administración General del Estado de las que participa la Comunidad Autónoma de Extremadura tras la firma del pertinente convenio de colaboración. Estos tres procedimientos (registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, depósito de estatutos de organizaciones sindicales y empresariales y el registro del Empresas de Trabajo Temporal) dieron lugar a sendos decretos de creación de los correspondientes registros públicos:

Decreto 182/2010, de 27 de agosto Vínculo a legislación, Decreto 273/2015, de 28 de agosto Vínculo a legislación, y Decreto 41/2016, de 21 de marzo Vínculo a legislación, respectivamente.

Igualmente, la actual Dirección General de Trabajo gestiona la tramitación administrativa correspondiente a los registros oficiales establecidos por la legislación sobre prevención de riesgos laborales, que son competencia de la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estimando conveniente actualizar la normativa que los regula.

En el caso del Registro de Profesionales que ostentan formación en materia de prevención de riesgos laborales, se ha considerado necesaria su supresión, debido a que la tramitación de la inscripción y la emisión de certificados supone una carga administrativa innecesaria y costosa, teniendo en cuenta que se trata de un registro voluntario, que no se puede establecer como requisito para el ejercicio de la profesión de técnico de prevención en Extremadura y no supone ninguna ventaja o garantía adicional ni para las personas inscritas ni para los trabajadores y empresarios, procediendo a su derogación por haber perdido el objetivo de su creación.

V Así las cosas, nos encontramos con que, en materia de ejecución de la legislación laboral y de prevención de riesgos laborales, la organización de los registros públicos y la atribución de competencias se encuentran dispersas por diversas normas reglamentarias cuya unificación y actualización devienen necesarias en aras a conseguir una mayor claridad y un mejor acceso para los operadores jurídicos (tanto empleados públicos como profesionales), así como una mayor seguridad jurídica y transparencia para la ciudadanía;

seguridad jurídica y transparencia que, por la obsolescencia de unas normas y por su dispersión, se veían seriamente comprometidas, más cuando se trata de principios, explícita o implícitamente, consagrados constitucionalmente en el artículo 9.3 Vínculo a legislación de nuestra Carta Magna.

VI Las relaciones con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social también han sufrido una modificación importante tras la aprobación de la Ley 23/2015, de 21 de julio Vínculo a legislación, que organiza un nuevo marco institucional y, en relación con las Comunidades Autónomas, establece el nombramiento de una Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la conformación de una Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, articulándose la necesaria colaboración a través del pertinente convenio, que fue suscrito el 12 de enero de 2017 (DOE del 30 de mayo). Todo este aspecto institucional ha sido organizado a través del reciente Real Decreto 192/2018, de 6 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueban los Estatutos del Organismo Autónomo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE del 7).

Surgen, pues, nuevas instituciones que, basadas en la experiencia anterior, se crean para lograr una mejora en la coordinación en cuanto a la función de la alta inspección laboral en materias de la competencia autonómica y, en consecuencia, se hace necesaria una expresa regulación orgánica por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura que aborde de forma integral el asunto, tras el nombramiento de la Consejera de Educación y Empleo como Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Extremadura, por acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2016.

También la Comunidad Autónoma de Extremadura, junto con el resto de entes autonómicos y la Administración General del Estado, tiene participación en el Consejo Rector del Organismo Autónomo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social con una vocalía (y su suplente).

Para establecer la regulación sobre su nombramiento (y el de su suplente) se sigue lo establecido en los Estatutos de dicho organismo autónomo aprobados por Real Decreto 192/2018, de 6 de abril Vínculo a legislación (BOE del 7).

VII Mediante Decreto del Presidente 21/2017, de 30 de octubre Vínculo a legislación (DOE núm. 209, de 31 de octubre), por el que se modifican la denominación, el número y competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se atribuye a la Consejería de Educación y Empleo, las competencias que venía desarrollando en materia de política educativa y formación, educación universitaria así como las competencias en materia de trabajo y políticas de empleo.

El Decreto 173/2018, de 23 de octubre (DOE núm. 210, de 29 de octubre), por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Empleo, atribuye a la Dirección General de Trabajo la ordenación, ejecución y control de las competencias que en materia de trabajo tenga atribuidas la Junta de Extremadura, sin perjuicio de aquellas que correspondan a otros órganos. Ejercerá así las funciones que requiera el desarrollo y ejecución de las competencias sobre relaciones laborales, individuales y colectivas, condiciones de trabajo, expedientes de regulación de empleo y demás sobre ejecución de la legislación laboral no atribuidas a otros órganos de la Consejería, las funciones en materia de prevención de riesgos laborales y de Centros de Seguridad y Salud Laboral, así como el desarrollo de actuaciones de promoción y fomento en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección General de Trabajo se estructura en dos servicios: de Trabajo y Sanciones y de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo, con ámbito territorial provincial, dentro de la Dirección General de Trabajo se incardinan las Unidades de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

VIII A la vista de las citadas previsiones legales y en virtud de la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se hace necesario abordar de manera integral una nueva norma que establezca la atribución competencial respecto de las relaciones laborales, de la prevención de riesgos laborales y de la imposición de sanciones que se pudieran derivar de la conculcación de la normativa estatal del orden social.

Asimismo, dada la importancia que estos cambios revisten, se estima más conveniente como técnica normativa aprobar un nuevo decreto, evitando llevar a cabo modificaciones en el vigente, que data de febrero de 1996, en aras de una mayor claridad orgánica y como instrumento para lograr una adecuada seguridad jurídica.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 90.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación y Empleo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 13 de noviembre de 2018, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la determinación de los órganos administrativos que resultan competentes para el conocimiento de asuntos en materia de relaciones laborales (ejecución de la legislación laboral) y de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y la creación de los registros públicos exigidos por la normativa laboral, así como la articulación de las relaciones institucionales de la Administración autonómica con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 2. Titular de la Consejería competente en materia de trabajo y de prevención de riesgos laborales.

Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de trabajo y de prevención de riesgos laborales la ordenación, el impulso, la dirección y la coordinación del ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura en relaciones laborales (ejecución de la legislación laboral) y en prevención de riesgos laborales.

Artículo 3. Autoridad laboral.

Las competencias que vengan atribuidas por la legislación estatal en materia de relaciones laborales y de prevención de riesgos laborales a la autoridad laboral corresponderán, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo.

CAPÍTULO II

DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES

Artículo 4. Procedimientos de regulación de empleo.

1. La competencia para realizar la totalidad de las actuaciones de intervención en los procedimientos de despido colectivo, suspensión de contratos y de reducción de jornada de trabajo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, corresponde a:

a) Las personas responsables de las Unidades de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Badajoz y Cáceres, cuando el procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o que se encuentre adscritos a centros de trabajo ubicados en su totalidad dentro de su respectivo ámbito provincial, sin perjuicio de la intervención de la persona titular de la Dirección General competente en materia de relaciones laborales, cuando lo estime pertinente, en función de la relevancia social de la medida comunicada.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo, a través del Servicio de Trabajo y Sanciones, cuando el procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o que se encuentre adscritos a centros de trabajo ubicados en las dos provincias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Cuando el procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a centros de trabajo situados en el territorio de dos o más Comunidades Autónomas, pero el 85 por ciento, como mínimo, de la plantilla de la empresa radique en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura y existan trabajadores afectados en la misma, corresponderá a la Dirección General competente en materia de trabajo realizar la totalidad de las actuaciones de intervención en el procedimiento a través del Servicio de Trabajo y Sanciones.

En este caso, deberá notificar a la Dirección General competente del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social la finalización del periodo de consultas, trasladándole la copia del acuerdo alcanzado en el mismo, o en caso de concluir éste sin acuerdo, la decisión empresarial correspondiente. Asimismo, comunicará su intervención a las autoridades laborales de los territorios donde radican otros centros de trabajo.

3. En los procedimientos en empresas o entidades cuya plantilla exceda de 500 trabajadores y en los que intervengan los órganos de la Comunidad Autónoma de Extremadura señalados, la Dirección General competente en materia de trabajo deberá informar del procedimiento a la Dirección General competente del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.

4. La competencia para instruir y resolver los procedimientos de despido colectivo, de suspensión de contratos y de reducción de jornada de trabajo por causa de fuerza mayor, corresponde a los mismos órganos y en los mismos supuestos que los establecidos en los apartados anteriores.

5. La competencia para instruir y resolver los procedimientos de declaración de la situación legal de desempleo de los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo asociado por su cese temporal o definitivo en dichas entidades o por reducción temporal de su jornada, motivados por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, corresponde a los mismos órganos y en los mismos supuestos que los establecidos en los apartados anteriores.

6. La persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo, como autoridad laboral, emitirá, previa consulta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los informes solicitados por los jueces de los concursos respecto de los incidentes laborales de los procedimientos concursales por ellos conocidos, al amparo del actual artículo 64.6 Vínculo a legislación (sexto párrafo) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 5. Celebración de intentos de conciliación entre trabajadores y empresarios.

1. Serán las Unidades de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Badajoz y de Cáceres, en sus respectivos ámbitos provinciales y según la distribución competencial establecida por la normativa estatal, los órganos administrativos de la Comunidad Autónoma de Extremadura encargados de la celebración de los intentos de conciliación previos a la vía jurisdiccional social en los conflictos individuales y plurales de trabajo, cuando ello sea obligatorio según la legislación estatal de aplicación.

2. Igualmente, dichas unidades serán competentes para conocer de los intentos de conciliación previos a la vía jurisdiccional social en los conflictos colectivos de trabajo cuando sea obligatorio, según la normativa estatal de aplicación, siempre que no resulte competente, a tenor de su propia normativa, el Servicio de Mediación y Arbitraje de Extremadura, dependiente de la Fundación de Relaciones Laborales de Extremadura.

3. Mediante convenios de colaboración con Ayuntamientos u otras Instituciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura se podrá acordar la celebración de los actos de conciliación en otros municipios distintos de los de las sedes las Unidades de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en aras a un mayor acercamiento del servicio público al ciudadano.

La tramitación administrativa de las papeletas de conciliación presentadas se llevará en todo caso en la respectiva Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación competente por razón del territorio.

4. A las Unidades de Mediación, Arbitraje y Conciliación competerá, asimismo, el otorgamiento de apoderamientos de los interesados a sus representantes para la comparecencia en los actos de conciliación, así como, en su caso, visar la comparecencia de los actores, cuando sean más de diez, para la designación de un representante común con el que se entiendan el resto de las diligencias del litigio, en los términos regulados por el actual artículo 19.2 Vínculo a legislación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Artículo 6. Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo.

1. Se crea el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura con funcionamiento a través de medios electrónicos. Este Registro será único para toda la Comunidad Autónoma de Extremadura, y estará adscrito a la Consejería que ostente las competencias en materia de trabajo, bajo la dependencia de la Dirección General que tenga las atribuciones y funciones en ejecución de la legislación laboral, como autoridad laboral competente, con independencia del órgano responsable de la administración del sistema informático que de soporte a dicho registro.

En consecuencia, corresponde a la persona titular de la Dirección General que ostenta las competencias en materia de trabajo, acordar tanto la inscripción de los actos inscribibles enumerados en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, como el depósito de los convenios y acuerdos de eficacia limitada y acuerdos de empresa y de los acuerdos, laudos y decisiones relativos a las inaplicaciones de condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos de trabajo, previstos en las disposiciones adicionales segunda y cuarta del citado reglamento estatal. Esta Dirección General acordará, asimismo, la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de los actos inscritos que sean publicables.

Dentro de la organización de dicha Dirección General, corresponderá a las Unidades de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Badajoz y de Cáceres la tramitación administrativa de las solicitudes de inscripción de actos inscribibles cuyo ámbito de eficacia sea provincial o inferior y al Servicio de Trabajo y Sanciones los de ámbito supraprovincial.

2. El Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura ajustará en todo su funcionamiento, el procedimiento de inscripción, la interconexión electrónica con otros registros de convenios colectivos de trabajo y cualquier otra cuestión no prevista por este artículo, a lo establecido por el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo Vínculo a legislación, siendo asimismo, su naturaleza jurídica y el acceso al mismo el regulado por dicho real decreto y, sin perjuicio de lo dispuesto para la tramitación electrónica, en el Decreto 225/2014, de 14 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de las atribuciones de los órganos administrativos competentes en materia de la política pública de administración electrónica de la Comunidad Autónoma.

3. Mediante el convenio de colaboración previsto por el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo Vínculo a legislación, la Comunidad Autónoma de Extremadura se adherirá a la aplicación informática constituida en el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, la cual será el soporte electrónico del Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Una vez suscrito, dicho convenio de colaboración será publicado en el Diario Oficial de Extremadura.

4. Corresponde al titular de la Dirección General que ostenta las competencias en materia de trabajo, en la esfera de las atribuciones y del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las competencias relativas al conocimiento y resolución de los procedimientos de extensión de convenios colectivos de trabajo cuando el ámbito de la extensión se circunscriba a su territorio o a un ámbito inferior a este.

Dentro de la organización de dicha Dirección General, corresponderá a las Unidades de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Badajoz y Cáceres la tramitación administrativa de las solicitudes de extensión de convenios colectivos de trabajo cuyo ámbito de eficacia sea provincial o inferior y al Servicio de Trabajo y Sanciones los de ámbito supraprovincial.

5. Corresponde a la persona titular de la Dirección General que ostente las competencias en materia de trabajo la potestad para dirigirse de oficio a la jurisdicción social cuando estime que algún convenio o acuerdo colectivo de trabajo pudiera conculcar la legalidad vigente o pudiera ser gravemente lesivo para el interés de terceros no representados en la negociación concreta de cada convenio o acuerdo, en los términos establecidos por la legislación estatal.

6. La Dirección General competente en materia de relaciones laborales acusará recibo de los Pactos y Acuerdos de funcionarios regulados por el artículo 38 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que se le presenten, y su titular ordenará, sin más trámite, su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, ello sin perjuicio de y sin interferir en las competencias propias de cualquier otro órgano administrativo, de esta u otra Administración pública, al que se cederá esta facultad de publicación si la reclamara.

Artículo 7. Autorización y registro de Empresas de Trabajo Temporal.

1. La autorización administrativa para operar como empresa de trabajo temporal se concederá, tras completar el procedimiento administrativo legalmente establecido, por la Dirección General que ostenta las competencias en materia de trabajo si la empresa dispone de centros de trabajo exclusivamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Esta Dirección General llevará un Registro de las Empresas de Trabajo Temporal, en el que se inscribirán los datos previstos por la legislación estatal.

2. Se crea el Registro de Empresas de Trabajo Temporal con funcionamiento a través de medios electrónicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Este registro será único para toda la Comunidad Autónoma de Extremadura, tendrá carácter público, y estará adscrito a la Consejería que ostente las competencias en materia de trabajo, dependiendo directamente de la Dirección General que tenga las atribuciones y funciones en ejecución de la legislación laboral, como autoridad laboral competente, con independencia del órgano responsable de la administración del sistema informático que de soporte a dicho registro.

En consecuencia, corresponde a este registro, en la esfera de las competencias y del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la inscripción de los asientos previstos en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo, relativos a las empresas de trabajo temporal, cuando la Dirección General que tenga las atribuciones y funciones en ejecución de la legislación laboral en la Junta de Extremadura sea la autoridad laboral competente para autorizar a dichas empresas de trabajo temporal según lo establecido en el artículo 3 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 417/2015, así como en el caso de que las citadas empresas de trabajo temporal actúen como agencia de colocación.

La autoridad laboral remitirá al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social los datos exigidos por la normativa estatal para su incorporación a la base central de datos de empresas de trabajo temporal.

3. El Registro de Empresas de Trabajo Temporal a través de medios electrónicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura ajustará en todo su funcionamiento y procedimientos administrativos, la interconexión electrónica con otros Registros de Empresas de Trabajo Temporal y la incorporación de su información a la base de datos central gestionada por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, así cualquier otra cuestión no prevista por este artículo, a lo establecido por el Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal, siendo asimismo, su naturaleza jurídica y el acceso a los actos inscritos el regulado por dicho real decreto, sin perjuicio de lo dispuesto para la tramitación electrónica en el Decreto 225/2014, de 14 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de las atribuciones de los órganos administrativos competentes en materia de la política pública de administración electrónica de la Comunidad Autónoma.

4. Mediante el convenio de colaboración previsto por el Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo Vínculo a legislación, la Comunidad Autónoma de Extremadura se adherirá a la aplicación informática constituida en el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, la cual será el soporte electrónico del Registro de Empresas de Trabajo Temporal cuyo ámbito de actuación sea el definido en el apartado 1 de este precepto.

Una vez suscrito, dicho convenio de colaboración será publicado en el Diario Oficial de Extremadura.

5. Dentro de la organización de la Dirección General con competencias en materia de ejecución de la legislación laboral, corresponderá al Servicio de Trabajo y Sanciones la tramitación administrativa de las solicitudes de autorización de Empresas de Trabajo Temporal y la inscripción de los actos inscribibles en el Registro de Empresas de Trabajo Temporal, cualquiera que sea su ámbito territorial.

Artículo 8. Registro de las actas de las elecciones a órganos de representación de los trabajadores y de los funcionarios.

1. Se crea el Registro Público de Extremadura de Actas de Elecciones Sindicales que estará adscrito a la Consejería que ostente las competencias en materia de trabajo, dependiendo directamente de la Dirección General que tenga las atribuciones y funciones en ejecución de la legislación laboral, como autoridad laboral competente. Este Registro prestará, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el servicio público correspondiente a la Oficina Pública de registro, depósito y publicidad dependiente de la autoridad laboral, a la que se hace mención tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el Estatuto Básico del Empleado Público.

Existirá una sección de este Registro en cada provincia de la Comunidad Autónoma, las cuales se adscribirán a la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación correspondiente.

2. Son funciones de las secciones del Registro Público de Extremadura de Actas de Elecciones Sindicales, en sus correspondientes ámbitos de actuación, las establecidas por la normativa estatal de aplicación relativas a las elecciones a órganos de representación de los trabajadores en las empresas y en las administraciones públicas y a las actas de designación de Delegados de Prevención, así como a cualquiera otras que se les atribuya por norma de rango legal o reglamentario.

Asimismo, recibirán la copia de los reglamentos de procedimiento elaborados por los Comités de Empresa elegidos en sus respectivas provincias que, según lo establecido por el artículo 66.2 del Estatuto de los Trabajadores, debe ser remitida a la autoridad laboral.

3. Las relaciones entre el Registro Público de Extremadura de Actas de Elecciones Sindicales y la Oficina Pública estatal se establecerán a través del Servicio de Trabajo y Sanciones de la Dirección General con competencias en materia de trabajo y se regirán por los principios de colaboración, cooperación y coordinación, de acuerdo con lo establecido por la legislación básica de Régimen Jurídico del Sector Público y por la legislación sectorial estatal aplicable.

4. A los efectos de registro de las actas electorales, se entenderá que impiden el cómputo electoral, además de las circunstancias previstas por la legislación estatal, la omisión de alguno de los datos cuya cumplimentación se exige en los modelos oficiales. No obstante, no imposibilita el cómputo electoral la omisión del sello y firma de la empresa en los espacios reservados para ello, si ésta se niega a estamparlos, siempre y cuando dicha circunstancia se haga constar expresamente por la mesa electoral.

5. Las funciones desarrolladas por el Registro Público de Extremadura de Actas de Elecciones Sindicales son competencias propias de la persona titular de la Dirección General competente en materia laboral, con excepción de la expedición de certificaciones sobre representatividad sindical o sobre delegados de prevención en ámbito no superior al provincial y los actos administrativos de trámite de los procedimientos tramitados, que serán suscritos por las personas responsables de las respectivas Unidades de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

6. Las Unidades de Mediación, Arbitraje y Conciliación facilitarán la utilización de sus medios personales y materiales a los árbitros de elecciones sindicales designados en cada provincia, en la medida necesaria para que éstos desarrollen sus funciones.

7. Los modelos oficiales, que podrán ser aprobados por el titular de la Consejería que ostente competencias en materia de trabajo, son de obligada utilización para las elecciones a representantes de los trabajadores y de los empleados públicos que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con excepción del modelo normalizado de reclamación arbitral que será aprobado a los meros efectos de facilitar su posible interposición por los interesados. Dichos modelos oficiales estarán a disposición de los interesados en las oficinas del Registro Público de Extremadura de Actas de Elecciones Sindicales y en portal web de la Junta de Extremadura.

8. La obligación de comunicar a la sección correspondiente por razón del territorio del Registro Público de Extremadura de Actas de Elecciones Sindicales la designación de los delegados de prevención recae en los representantes del personal o, en su defecto, en los propios trabajadores designados como delegados de prevención. Dicha comunicación se efectuará en el modelo oficial establecido en el anexo de este decreto. Las actas serán depositadas y custodiadas por el Registro, cuyo encargado realizará la pertinente anotación registral.

Artículo 9. Depósito de los estatutos de asociaciones empresariales y sindicales.

1. Se crea el depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales con funcionamiento a través de medios electrónicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Este depósito será único para toda la Comunidad Autónoma de Extremadura, y estará adscrito a la Consejería que ostente las competencias en materia de trabajo.

2. La oficina pública competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales será la Dirección General que tenga las atribuciones y funciones en ejecución de la legislación laboral, como autoridad laboral competente, con independencia del órgano responsable de la administración del sistema informático que de soporte a dicho depósito.

En consecuencia, corresponde a esta oficina pública el depósito, en la esfera de las competencias y del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de los actos previstos en los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, emanados de organizaciones sindicales o empresariales (integradas por empresarios con trabajadores a su cargo) de ámbito autonómico o inferior.

3. Las funciones desarrolladas por el depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales con funcionamiento a través de medios electrónicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura son competencias propias de la persona titular de la Dirección General competente en materia laboral.

Dentro de la organización de dicha Dirección General, corresponderá a las Unidades de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Badajoz y de Cáceres la tramitación administrativa de las solicitudes relativas al depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales cuyo ámbito de actuación sea provincial o inferior, a cuyos responsables competerá, asimismo, la expedición de certificaciones de los datos depositados en ámbito no superior al propio de su respectiva Unidad, y al Servicio de Trabajo y Sanciones los de ámbito supraprovincial, así como la expedición de certificaciones de los datos depositados en este ámbito.

4. El depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales a través de medios electrónicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura ajustará en todo su funcionamiento, el procedimiento de depósito, la interconexión electrónica con otros depósitos de estatutos y cualquier otra cuestión no prevista por este artículo a lo establecido por el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo Vínculo a legislación, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, siendo asimismo, su naturaleza jurídica y el acceso a los actos depositados el regulado por dicho real decreto y sin perjuicio de lo dispuesto para la tramitación electrónica, en el Decreto 225/2014, de 14 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de las atribuciones de los órganos administrativos competentes en materia de la política pública de administración electrónica de la Comunidad Autónoma.

5. Mediante el convenio de colaboración previsto por el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo Vínculo a legislación, la Comunidad Autónoma de Extremadura se adherirá a la aplicación informática constituida en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la cual será el soporte electrónico del depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales cuyo ámbito de actuación sea el definido en el apartado primero del presente decreto.

Una vez suscrito, dicho convenio de colaboración será publicado en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 10. Otras competencias en materia de relaciones laborales.

1. Además de las funciones atribuidas en los artículos precedentes y de las que le pudieran venir atribuidas como Autoridad Laboral por la normativa sectorial estatal de aplicación, corresponde a la Dirección General competente en materia de trabajo, como autoridad laboral de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro del territorio de esta y en el marco de la regulación sustantiva y procedimental aprobada por el Estado, las siguientes competencias:

a) Autorizar el trabajo de menores en espectáculos públicos.

b) Autorizar los economatos laborales.

c) Recibir las comunicaciones de huelga.

d) Recibir las comunicaciones de cierre patronal.

e) Recibir las comunicaciones de trabajos en días festivos y de trabajos en horario nocturno.

f) Recibir las comunicaciones de desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

g) Adoptar, de acuerdo con la Delegación del Gobierno en Extremadura, medidas respecto al horario laboral y régimen de permisos a aplicar los días en que se celebren elecciones locales, autonómicas, generales o al Parlamento Europeo.

h) Fijar el calendario laboral oficial de fiestas locales para la Comunidad Autónoma de Extremadura para cada año natural, una vez sea aprobado por el Consejo de Gobierno el calendario laboral oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura para la respectiva anualidad.

i) Acordar el reconocimiento de los trabajadores potencialmente beneficiarios de ayudas previas a la jubilación ordinaria en el sistema de Seguridad Social cuando hayan sido afectados por procesos de reestructuración de empresas, así como la resolución de las solicitudes de la concesión de esas ayudas.

j) Recibir y unificar las estadísticas sobre materias laborales elaboradas por las Unidades de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Badajoz y de Cáceres, así como darle traslado de las mismas, en su caso, a los órganos autonómicos o estatales competentes.

k) Convocar a los sindicatos más representativos en los ámbitos laboral y funcionarial para la elección unánime de los árbitros en materia electoral y, para el caso de desacuerdo entre los sindicatos, establecer la forma de su designación atendiendo a los principios de imparcialidad de los árbitros, posibilidad de ser recusados y participación de los sindicatos en su nombramiento, al amparo de lo establecido por el Estatuto de los Trabajadores y el Estatuto Básico del Empleado Público.

l) La relación permanente y coordinada y la asistencia mutua con la Fundación de Relaciones Laborales de Extremadura.

ll) Formar parte de los órganos creados para la participación de las Comunidades Autónomas por la Administración General del Estado en el ámbito de las relaciones laborales y de la prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de la intervención que pudiera corresponder a otros órganos.

m) Cualquier otra función en materia laboral no atribuida expresamente a otros órganos y que sea competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud de la normativa estatal de aplicación.

2. La instrucción de los procedimientos administrativos relacionados con las antedichas competencias estará a cargo del Servicio de Trabajo y Sanciones, sin perjuicio de la eventual colaboración que se pueda requerir a las Unidades de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

CAPÍTULO III

DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Artículo 11. Suspensión de actividades y cierre de centros de trabajo.

Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la suspensión de las actividades laborales por tiempo determinado o el cierre del centro de trabajo correspondiente, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sin perjuicio, en todo caso, del pago de salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan atribuirse para su garantía.

Artículo 12. Competencias de la persona titular de la Consejería competente en materia de prevención de riesgos laborales.

Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de prevención de riesgos laborales, las siguientes competencias:

a) La habilitación de los funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para ejercer las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como, en su caso, la renovación y la revocación de las habilitaciones otorgadas.

b) La aprobación de la programación de las actuaciones comprobatorias que realicen los técnicos habilitados de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previa propuesta de la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o del grupo de trabajo específico establecido por la Comisión para elaborar la referida programación.

Artículo 13. Competencias de la persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención de riesgos laborales.

Corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención de riesgos laborales, las siguientes competencias:

a) El desarrollo de las actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales establecidas en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de las Administraciones Públicas.

b) La anulación o ratificación de la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, acordada por los representantes legales de los trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 Vínculo a legislación la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

c) La resolución de la impugnación presentada por la empresa frente a la paralización de los trabajos ordenada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 Vínculo a legislación la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

d) La acreditación, comprobación del mantenimiento de los requisitos y revocación de la acreditación de las entidades especializadas para actuar como Servicios de Prevención Ajenos, de acuerdo con los artículos 23 Vínculo a legislación a 27 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

e) La autorización, comprobación del mantenimiento de los requisitos y revocación de la autorización de las personas o entidades especializadas para desarrollar la actividad de auditoría de sistemas de prevención de riesgos laborales, conforme al artículo 33 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

f) La emisión de informe que pudiera recabar la Autoridad Laboral de otra Comunidad Autónoma a la Autoridad Laboral de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los procedimientos de acreditación de entidades especializadas para actuar como Servicios de Prevención Ajenos y autorización de personas y entidades especializadas para realizar la actividad de auditoría del sistema de prevención, de acuerdo a lo previsto en los artículos 25.3 Vínculo a legislación y 33.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.

g) La decisión, como autoridad laboral, de que una empresa, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la siniestralidad, constituya un servicio de prevención propio, en los términos establecidos por el artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

h) El requerimiento a las empresas para la realización de auditoría del sistema de prevención, de acuerdo al artículo 29 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

i) La aprobación de los planes de trabajo con riesgo de exposición al amianto, establecidos en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

j) La emisión de las resoluciones de altas, bajas y modificación de datos, así como los certificados de inscripción de empresas, entidades y personas en los registros oficiales establecidos por la normativa sobre prevención de riesgos laborales, adscritos a la Dirección General con competencias en materia de prevención de riesgos laborales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, siempre que no se emitan mediante un procedimiento telemático automatizado con sistema de verificación.

k) La habilitación de los libros de subcontratación establecidos en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

Artículo 14. Competencias de la persona titular del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Compete a la persona titular del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo la realización de las siguientes funciones:

a) La coordinación del desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, de promoción de la prevención y asesoramiento, incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas, mediante la gestión del Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral.

b) La gestión de los registros oficiales establecidos por la normativa sobre prevención de riesgos laborales, adscritos a la Dirección General con competencias en materia de prevención de riesgos laborales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) La tramitación de las comunicaciones de apertura de centros de trabajo o de reanudación de la actividad después de efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de importancia, que el empresario debe efectuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales.

d) La tramitación de las notificaciones sobre la concurrencia de las condiciones que no hacen necesario recurrir a la auditoría del sistema de prevención de las empresas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

e) La recepción de los partes de accidentes de trabajo, relaciones de accidentes de trabajo ocurridos sin baja médica, relaciones de altas o fallecimientos de accidentados y comunicaciones urgentes de accidentes de trabajo conforme a lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación y la Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico.

Artículo 15. Registro de Empresas con Riesgo por Amianto.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, se crea el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. El Registro, que tiene naturaleza administrativa y carácter público, estará adscrito a la Consejería competente en materia de trabajo y bajo la dependencia de la Dirección General que tenga las atribuciones y funciones en dicha materia, con independencia del órgano responsable de la administración del sistema informático que soporte dicho registro.

3. El Registro de Empresas con Riesgo por Amianto (RERA) tendrá como finalidad la tramitación de los procedimientos de inscripción, cancelación, modificación de datos y la emisión de certificaciones de inscripción de las empresas que estén obligadas a inscribirse y tengan sus instalaciones principales en Extremadura.

Artículo 16. Registro de Empresas Acreditadas del Sector de la Construcción.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción y en el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto Vínculo a legislación, que la desarrolla, se crea el Registro de Empresas Acreditadas como contratistas o subcontratistas del Sector de la Construcción en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. El Registro, que tiene naturaleza administrativa y carácter público, estará adscrito a la Consejería competente en materia de trabajo y bajo la dependencia de la Dirección General que tenga las atribuciones y funciones en dicha materia, con independencia del órgano responsable de la administración del sistema informático que soporte dicho registro.

3. Según lo dispuesto en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, el Registro de Empresas Acreditadas (REA) tendrá como finalidad garantizar el acceso a los datos obrantes en el mismo, correspondiéndole la tramitación de los procedimientos de inscripción, renovación, cancelación, modificación de datos y emisión de las certificaciones de inscripción de las empresas del sector de la construcción con domicilio social en Extremadura.

4. Las solicitudes de inscripción y renovación, las comunicaciones de variación de datos, las solicitudes de cancelación y las solicitudes de certificación se realizarán por las empresas por vía telemática, a través del sistema informático de gestión del Registro de Empresas Acreditadas alojado en la página web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, o cualquier otro que oficialmente se establezca.

Artículo 17. Registro de entidades especializadas para actuar como Servicios de Prevención Ajenos y de personas o entidades especializadas para desarrollar la actividad de auditoría de sistemas de prevención de riesgos laborales.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se crea el Registro de entidades especializadas para actuar como Servicios de Prevención Ajenos y de personas o entidades especializadas para desarrollar auditorías o evaluaciones de los sistemas de prevención de riesgos laborales, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. El registro, que tiene naturaleza administrativa y carácter público, estará adscrito a la Consejería competente en materia de trabajo y bajo la dependencia de la Dirección General que tenga las atribuciones y funciones en dicha materia, con independencia del órgano responsable de la administración del sistema informático que soporte dicho registro.

3. En el registro se inscribirán las entidades especializadas que hayan sido acreditadas para actuar como Servicios de Prevención Ajenos y las personas o entidades especializadas que hayan sido autorizadas para desarrollar auditorías o evaluaciones de los sistemas de prevención de riesgos laborales, por la autoridad laboral de Extremadura.

4. Los datos de los servicios de prevención ajenos acreditados por la autoridad laboral de Extremadura se agregarán de oficio a la base de datos general de los servicios de prevención ajenos, gestionada por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social (SERPA), en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Orden TIN/2054/2010, de 20 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y el convenio de colaboración establecido al efecto.

5. Los datos, comunicaciones y documentos que las entidades acreditadas para actuar como servicios de prevención ajenos deban poner a disposición de la autoridad laboral de Extremadura para su autorización, conocimiento o control, en los términos previstos en la Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997 Vínculo a legislación, deberán incorporarse directamente por las propias entidades a la aplicación informática SERPA, gestionada por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, sin perjuicio de que la autoridad laboral pueda solicitar la documentación que considere necesaria para realizar sus funciones de verificación del cumplimiento de los requisitos exigibles para el desarrollo de las actividades de los servicios de prevención ajenos en Extremadura.

CAPÍTULO IV

DE LAS COMPETENCIAS SANCIONADORAS EN EL ORDEN SOCIAL

Artículo 18. Competencia sancionadora.

1. La competencia para sancionar las infracciones laborales en materia de relaciones laborales, de empleo relativas a empresas, de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias y de empresas de inserción, así como las infracciones por obstrucción derivadas de las mismas, corresponderá:

a) A las personas responsables de las Unidades de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Badajoz y Cáceres, según su respectivo ámbito provincial, cuando la infracción se califique inicialmente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como leve o grave (siempre que la propuesta de sanción para estas infracciones graves sea en su grado mínimo y medio).

b) A la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo, cuando la infracción se califique inicialmente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como grave con propuesta de sanción en su grado máximo o muy grave con propuesta de sanción en sus grados mínimo o medio.

c) A la persona titular de la Consejería competente en materia de relaciones laborales, cuando la infracción se califique inicialmente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como muy grave con propuesta de sanción en su grado máximo.

2. La competencia para sancionar las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, así como las infracciones por obstrucción derivadas de las mismas, corresponderá:

a) A las personas responsables de las Unidades de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Badajoz y Cáceres, según su respectivo ámbito provincial, cuando la infracción se califique inicialmente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como leve o grave, siempre que la propuesta de sanción por estas infracciones graves sea en su grado mínimo, tramo inferior.

b) A la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo, cuando la infracción se califique inicialmente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como grave (con propuesta de sanción en su grado mínimo (tramos medio o superior), grado medio o grado máximo) o muy graves (con propuesta de sanción en su grado mínimo).

c) A la persona titular de la Consejería competente en materia de ejecución de la legislación laboral, cuando la infracción se califique inicialmente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como muy grave con propuesta de sanción en sus grados medio o máximo.

3. En los supuestos de acumulación de infracciones en un solo procedimiento, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor gravedad, de conformidad con la atribución de competencias sancionadoras realizada por este decreto.

Artículo 19. Instructores de los procedimientos sancionadores.

1. Los actos de instrucción y ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadores por infracciones de orden social, cuando la competencia para imponer la sanción por razón de su calificación corresponda a las personas responsables de las Unidades de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Badajoz o de Cáceres, se gestionarán por los empleados públicos encargados de los departamentos de sanciones de la respectiva Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

2. Los actos de instrucción y ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadores por infracciones de orden social, cuando la competencia para imponer la sanción por razón de su calificación corresponda a la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de trabajo, se gestionarán por la persona titular de la Jefatura de Sección de Sanciones de dicha Dirección General.

3. Los actos de instrucción y ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadores por infracciones de orden social, cuando la competencia para imponer la sanción por razón de su calificación, corresponda a la persona titular de la Consejería competente en materia de trabajo, se desarrollarán por la persona titular de la Jefatura de Servicio de Trabajo y Sanciones de la Dirección General competente en materia de trabajo.

4. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos de abstención y recusación, de los titulares de los órganos instructores, estos serán suplidos por quien se designe, en el momento en que se produzcan, por la persona titular de la Jefatura de Servicio de Trabajo y Sanciones.

Artículo 20. Publicidad de las sanciones firmes por comisión de infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales.

1. El procedimiento y los plazos para dar publicidad a las sanciones firmes en vía administrativa por la comisión de infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales, así como los datos a consignar en las pertinentes publicaciones, será los establecidos por el Real Decreto 597/2007, de 4 de mayo Vínculo a legislación, o norma estatal que lo pudiera sustituir.

2. Será competente para ordenar la publicidad en el Diario Oficial de Extremadura de tales sanciones la persona titular de la Dirección General que ostente competencias en materia de trabajo.

3. Firmes en vía administrativa las resoluciones dictadas por la comisión de infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales, así como las dictadas por la comisión de infracciones muy graves en cualquier otra materia laboral o social, se dará traslado de las mismas a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de trabajo, como órgano de comunicación de esta, para que, en cumplimiento de la normativa de contratación del sector público, comunique a los órganos competentes la prohibición de contratar en que pudieran incurrir las empresas responsables de la comisión de las citadas infracciones muy graves.

4. La Dirección General competente en materia de trabajo ordenará la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de los autos dictados en vía jurisdiccional que acuerden como medida cautelar la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales, así como de las sentencias que modifiquen o anulen las sanciones que hayan sido publicadas con anterioridad. Esta publicidad se limitará a la referencia de la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la sanción, la fecha de la sentencia o del auto, el órgano judicial que lo ha dictado y el sentido anulatorio, revisor o suspensivo de la resolución judicial.

Artículo 21. Registro público de empresas sancionadas por la comisión de infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales.

1. Se crea, en el seno de la Dirección General con competencias en materia de trabajo, el Registro de empresas sancionadas por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales, al que se incorporarán los datos señalados en la normativa estatal, así como la fecha de publicación de la sanción en el Diario Oficial de Extremadura.

2. La inscripción en este registro, que se instalará en soporte informático, se realizará de oficio por el órgano competente para ordenar la publicación de las sanciones, una vez se haya constatado la firmeza administrativa de la resolución que impone sanción.

3. La consulta de este Registro será pública, si bien no habilita en ningún caso para el tratamiento posterior de los datos o su inclusión en un fichero a los efectos de lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

4. Los datos registrales correspondientes a las resoluciones sancionadoras publicadas se cancelarán a los cinco años contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. La cancelación se llevará a cabo de oficio, sin perjuicio de que la parte interesada pueda solicitarla.

5. En el caso de sanciones firmes publicadas, que posteriormente fueran anuladas mediante cualquier resolución o sentencia, se cancelarán a partir de la firmeza de la resolución o sentencia anulatorias.

CAPÍTULO V RELACIONES CON LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 22. Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. Se designa a la persona que en cada momento ostente la titularidad de la Consejería a la que estén atribuidas las competencias en materia de relaciones laborales y empleo como Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Extremadura.

2. A la persona titular de la Consejería con competencias en dichas materias, como Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, le corresponde la superior dirección y coordinación de la función inspectora en materia de trabajo desarrollando en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de las competencias atribuidas a esta, las funciones que le otorgue la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el convenio de colaboración suscrito con la Administración General del Estado en materia de alta inspección laboral.

Artículo 23. Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. La Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un órgano colegiado para la cooperación y la colaboración mutua de las Administraciones General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en materias que afecten a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya creación y régimen jurídico vienen determinados por la ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y su regulación concreta establecida por el convenio de colaboración suscrito con la Administración General del Estado en materia de alta inspección laboral.

2. La persona titular de la Consejería que ostente las competencias en materia de relaciones laborales y empleo, como Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o la persona en quien delegue, presidirá la Comisión Operativa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuya composición, en representación de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se completará con la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de trabajo, como Autoridad Laboral, y con las personas titulares de dos órganos con rango, al menos, de Dirección General y competencias relacionadas con las relaciones laborales y el empleo, y que deberá designar la Autoridad Autonómica con carácter previo a la celebración de las sesiones de la Comisión Operativa Autonómica.

3. Serán funciones de la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma de Extremadura las que determine el convenio de colaboración suscrito con la Administración General del Estado en materia de alta inspección laboral, en el marco de la ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 24. Vocales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el Consejo Rector del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1. La persona titular de la Consejería que ostente las competencias en materia de relaciones laborales y empleo, como Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, será propuesta de forma vinculante por el Consejo de Gobierno al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social para su designación como vocal titular en representación de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el Consejo Rector del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. La persona titular de la Dirección General con competencias en materia de trabajo, como Autoridad Laboral, será propuesta de forma vinculante por el Consejo de Gobierno al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social para su designación como vocal suplente en representación de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el Consejo Rector del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los casos de vacante, enfermedad, ausencia u otra causa que imposibilite la asistencia del vocal titular.

Disposición adicional primera. Conservación de datos de depósitos actuales e incorporación de los mismos al depósito de estatutos de organizaciones sindicales y empresariales con funcionamiento a través de medios electrónicos.

La Dirección General competente en materia de trabajo, como oficina pública de depósito de estatutos de organizaciones sindicales y empresariales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, conservará en sus dependencias los datos obrantes en los depósitos actualmente existentes, sin perjuicio de que, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo Vínculo a legislación, proceda a incorporar al depósito de estatutos de organizaciones sindicales y empresariales con funcionamiento a través de medios electrónicos los datos identificativos de las organizaciones sindicales y empresariales cuyos estatutos obran en su poder, así como la referencia de las actuaciones realizadas hasta la fecha y el último texto depositado.

Disposición adicional segunda. Responsabilidad Social Empresarial.

Las competencias relativas a la promoción de la Responsabilidad Social Empresarial en Extremadura se ejercerán por la Consejería competente en materia de trabajo en la que existirá una Oficina de Responsabilidad Social Empresarial, encargada de informar, orientar y prestar apoyo técnico a las empresas en materia de responsabilidad social, bajo la dependencia de la Dirección General competente en materia de trabajo, a la que corresponderá su organización, gestión y dirección, en los términos y con la concreta atribución competencial que se establezca por la normativa sectorial de aplicación.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Los procedimientos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto serán instruidos y resueltos por las autoridades competentes según la normativa en vigor en el momento de su incoación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan expresamente derogadas las siguientes normas:

a) Decreto 22/1996, de 19 de febrero, sobre distribución de competencias en materia laboral.

b) Decreto 131/1997, de 4 de noviembre, de reforma del Decreto 22/1996, de 19 de febrero, sobre distribución de competencias en materia laboral.

c) Del Decreto 141/1997, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, que organiza el Registro Público de Extremadura en materia de elecciones sindicales, los artículos 1, 2, 3 y 4.

d) Decreto 182/2010, de 27 de agosto Vínculo a legislación, por el que se crea el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

e) Decreto 273/2015, de 28 de agosto Vínculo a legislación, por el que se crea y regula el funcionamiento del depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales a través de medios electrónicos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

f) Decreto 41/2016, de 21 de marzo Vínculo a legislación, por el que se crea y regula el funcionamiento a través de medios electrónicos del Registro de Empresas de Trabajo Temporal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

g) Decreto 143/1997, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se crea el Registro de servicios de prevención y de auditorías de los sistemas de prevención.

h) Decreto 183/1999, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se crea el Registro de datos de los profesionales que ostenten certificación para ejercer las funciones establecidas en los artículos 36 y 37 del Real Decreto 39/1997, de 7 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

i) Decreto 143/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, por el que se crea el Registro de empresas acreditadas en el sector de la construcción de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Asimismo quedan sin efecto las siguientes disposiciones:

a) El acuerdo de fecha 7 de junio de 2016 del Consejo de Gobierno de designación de la autoridad autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

b) La Resolución de la Consejera de Educación y Empleo de 2 de octubre de 2015, sobre determinación de los órganos competentes para realizar actos de instrucción y ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadores por infracciones en el orden social.

c) Las Resoluciones de los titulares de la Dirección General de Trabajo y del Servicio de Trabajo y Sanciones de 6 de octubre de 2015 por las que se delegan diversas competencias en materia de ejecución de la legislación laboral.

3. Finalmente, quedan derogadas cuantas normas jurídicas de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Degradación de rango.

El articulado no derogado del Decreto 141/1997, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, permanece en vigor pero degradado en su jerarquía normativa, pudiendo ser modificado por Orden del titular de la Consejería que ostente las competencias en materia de trabajo.

Disposición final segunda. Tramitación de procedimientos del Decreto 183/1999, de 16 de noviembre Vínculo a legislación.

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto no se admitirán para su tramitación solicitudes correspondientes a los procedimientos administrativos establecidos en el Decreto 183/1999, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se crea el Registro de datos de los profesionales que ostentan certificación para ejercer las funciones establecidas en los artículos 36 y 37 del Real Decreto 39/1997, de 7 de enero, por el que se aprueba el reglamento de los Servicios de Prevención, que se deroga en la disposición derogatoria única.1.h) del presente decreto.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de trabajo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto, en particular para la aprobación de los modelos oficiales del Registro Público de Extremadura de Actas de Elecciones Sindicales y para la modificación de los órganos instructores de los procedimientos sancionadores del orden social designados en este decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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