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Albergues turísticos

25/10/2018
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Decreto 73/2018, de 16 de octubre, por el que se establece la ordenación de los albergues turísticos en Castilla-La Mancha (DOCM de 24 de octubre de 2018). Texto completo.

DECRETO 73/2018, DE 16 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LOS ALBERGUES TURÍSTICOS EN CASTILLA-LA MANCHA.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, atribuye en su artículo 31.1. 18.ª a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de su ámbito territorial.

En su virtud, se aprobó la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha, que en sus artículos 14 al 16 regula el régimen jurídico de los alojamientos turísticos, y concretamente en su artículo 15 enumera las modalidades de alojamiento turístico, diferenciando entre alojamiento hotelero y extrahotelero, y estableciendo una remisión al desarrollo reglamentario, a los efectos de determinar cualesquiera otras figuras que puedan incluirse como alojamientos extrahoteleros.

Para la regulación de la materia fueron aprobados, entre otros, el Decreto 83/1998, de 28 de julio, de Ordenación de los Albergues Juveniles y creación de la Red de Albergues Juveniles de Castilla-La Mancha, y el Decreto 93/2006, de 11 de julio, de ordenación del Alojamiento Turístico en el Medio Rural de Castilla-La Mancha. Pero ninguno de ellos reguló los albergues turísticos de forma específica y única.

Por otra parte, el Gobierno de Castilla-La Mancha, es consciente de que las formas de experiencia turística de alojamiento han evolucionado en los últimos años y que los viajeros buscan nuevos tipos de formas de alojamiento turístico en los destinos, lo cual pone de manifiesto la necesidad de ampliar la oferta más allá de los establecimientos turísticos recogidos expresamente en la Ley 8/1999, de 26 de mayo.

Además, en los últimos años, el sector turístico ha quedado afectado por numerosas normas que obligan a la adecuación de la normativa de turismo de Castilla-La Mancha, con el objetivo de dar coherencia y seguridad jurídica a las actividades empresariales y económicas desarrolladas en nuestro territorio. Este nuevo paradigma jurídico fue iniciado por la transposición por parte del legislador autonómico de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, mediante la modificación de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, en el año 2009. Sin embargo, posteriores normas como la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, hacen necesarias una serie de modificaciones técnicas para respetar los mandatos legales que afectan a la ordenación del turismo de Castilla-La Mancha.

El Gobierno regional dentro de los objetivos establecidos por el Plan estratégico de Turismo 2015-2019 sobre la modernización y ordenamiento de los recursos turísticos de Castilla-La Mancha considera prioritario dar una solución regulatoria a esta situación normativa, que dificulta, además, la unidad de mercado y la eficacia de cualquier medida de promoción y comercialización conjunta.

Se considera que la regulación de los albergues turísticos no puede significar un deterioro de los estándares de calidad turística que han convertido a España en uno de los destinos más competitivos del mundo, y con uno de los mayores niveles de satisfacción en los visitantes que vienen a conocernos.

Así, mediante el presente decreto se aborda por primera vez la regulación de los albergues turísticos como modalidad de alojamiento extrahotelero, dado los importantes cambios socio-económicos producidos, que hacen necesario regular específicamente este tipo de establecimientos, y configurar este sector de la actividad económica como uno de los elementos básicos del desarrollo económico sostenible del turismo.

De este modo, el Gobierno de Castilla-La Mancha, respetando los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la regulación de los albergues, tiene la intención de fomentar la inversión y la creación de nuevas empresas en materia de alojamientos turísticos, dentro de un entorno de liberalización de las actividades turísticas y de simplificación de trámites, que pueda contribuir al desarrollo económico de nuestros destinos turísticos y a la creación de empleo.

En este sentido, el presente decreto respeta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica, no estableciendo trámites adicionales o distintos a los contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dando cumplimiento, asimismo, a los principios de transparencia y eficiencia, ya que sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Por otra parte, con el objetivo de generalizar el uso de las nuevas tecnologías y los nuevos servicios de telecomunicación y de convertir a la Administración Pública en impulsora del proceso de modernización de toda la sociedad, los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, permiten establecer reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con la Administración utilizando únicamente medios electrónicos cuando los interesados, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

Considerando el gran desarrollo del mercado turístico on-line y con el fin de continuar con el impulso y dinamización del sector, mediante el presente decreto se extiende a todos los interesados la obligatoriedad de realizar únicamente por medios electrónicos las declaraciones y comunicaciones que se recogen en el mismo, puesto que, la propia naturaleza de su actividad, conlleva necesariamente la disposición de unas capacidades técnicas o económicas mínimas.

En el proceso de elaboración este decreto se ha sometido a la consulta pública previa de la ciudadanía, organizaciones y asociaciones de personas y entidades afectadas, así como al trámite de información pública. Asimismo, ha sido informado favorablemente por el Consejo de Turismo de Castilla-La Mancha.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía, Empresas y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 16 de octubre de 2018, Dispongo:

Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto la ordenación de los albergues turísticos radicados en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto:

a) Los albergues juveniles integrados en la Red de Albergues Juveniles de Castilla-La Mancha, que se regirán por su normativa específica.

b) Los establecimientos de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo o asociación.

c) Los establecimientos dedicados a alojamiento en habitaciones colectivas por motivos escolares, docentes o sociales que se regularán por su normativa específica.

d) El alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple prestado sin contraprestación económica o cuando la cantidad abonada tenga el carácter de donativo o de voluntariedad.

Artículo 2. Definición.

Son albergues turísticos los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero, de titularidad pública o privada, que ofrecen al público, mediante precio, de forma habitual y profesional, el servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios, y que cumplen los requisitos establecidos en el presente decreto.

Artículo 3. Uso turístico exclusivo.

Los albergues turísticos no podrán utilizarse como residencia permanente ni con cualquier otra finalidad distinta del uso turístico.

Artículo 4. Categoría.

1. Se establece categoría única para todos los albergues turísticos.

2. Los albergues turísticos situados en los términos municipales por los que transcurre la Ruta del Quijote o el Camino de Santiago, podrán añadir a su denominación oficial la expresión relativa a esas vías.

Artículo 5. Normativa sectorial.

Los albergues turísticos deberán cumplir la normativa vigente en materia de medio ambiente, ordenación urbanística, construcción y edificación, accesibilidad universal, instalación y funcionamiento de maquinaria, insonorización, sanidad e higiene, consumo, seguridad, registro de viajeros, prevención de incendios, habitabilidad, fiscal y mercantil, y cualesquiera otras de aplicación.

Artículo 6. Declaraciones responsables y comunicaciones.

1. Las empresas o titulares de la explotación de los albergues turísticos, antes del inicio de la actividad y de cualquier tipo de publicidad de la misma, deberán presentar la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 7/2013, de 21 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa, a través del modelo que se establece como anexo II.

2. Las modificaciones o reformas que puedan afectar a la capacidad de los albergues turísticos se deberán comunicar a través del modelo establecido como anexo III.

3. Los cambios de titularidad, de denominación, el cese de actividad, así como cualquier otra modificación que afecte a los datos contenidos en la declaración responsable de inicio de actividad, deberán comunicarse a través del modelo establecido como anexo IV.

4. Los modelos de declaraciones responsables y comunicaciones a los que hace referencia este artículo se presentarán ante la Dirección General competente en materia de turismo, únicamente de forma telemática con firma electrónica, encontrándose a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https:\\www.jccm.es).

5. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente de aplicación para el desarrollo de la actividad de los establecimientos regulados en este decreto, deberán estar a disposición de la Dirección General competente en materia de turismo.

6. La inscripción en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos de Castilla-La Mancha se realizará en la forma y con los efectos que se determinan en el artículo 13 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de ordenación del turismo en Castilla-La Mancha.

Artículo 7. Hojas de reclamaciones.

Los albergues turísticos dispondrán de hojas de reclamaciones a disposición de las personas usuarias y cartel anunciador de las mismas en un lugar visible.

Artículo 8. Placa distintiva.

Los albergues turísticos deberán exhibir en el exterior, junto a la entrada principal del establecimiento y en sitio visible, una placa distintiva, normalizada según el modelo establecido en el anexo I.

Artículo 9. Reglamento de régimen interior.

1. Las personas titulares de los albergues turísticos podrán aprobar un reglamento de régimen interior.

2. El reglamento se colocará, junto con toda la información que sea de utilidad, en un lugar visible en la zona de mayor afluencia, de forma que se garantice su visibilidad, accesibilidad y disposición para todos los usuarios turísticos.

Capítulo II Requisitos técnicos de instalaciones y servicios Artículo 10. Capacidad máxima.

1. La capacidad máxima del albergue turístico vendrá determinada por el número de plazas que coincidirá con el número de camas, incluidas posibles literas y camas convertibles o muebles-cama con las que cuente el alojamiento.

2. Las camas dobles se computarán como dos plazas y las cunas no computarán como plazas.

Artículo 11. Instalaciones y servicios mínimos.

1. Los albergues turísticos dispondrán de las siguientes instalaciones y servicios mínimos:

a) Calefacción y aire acondicionado suficiente en las habitaciones y en los demás espacios comunes.

b) Suministro de agua potable, caliente y fría, durante las veinticuatro horas del día.

c) Suministro de energía eléctrica garantizada, con puntos de luz y tomas de corriente en todas las habitaciones y espacios comunes, adaptadas en número a la normativa técnica vigente.

d) Zona de recepción de clientes.

e) Botiquín de primeros auxilios.

f) Limpieza de las instalaciones, de forma que se garantice una adecuada calidad.

2. Las instalaciones y los servicios responderán en todo momento a las características y calidad ofertadas, cuidándose especialmente las condiciones de seguridad e higiénico-sanitarias.

3. Las unidades de alojamiento externas al edificio principal del albergue turístico, deberán cumplir todos los requisitos establecidos en el presente decreto.

Artículo 12. Habitaciones.

1. A los efectos de lo regulado en este decreto, se entenderá por habitaciones, las dependencias destinadas a dormitorios de los usuarios turísticos.

Las habitaciones, de capacidad múltiple, dispondrán de un mínimo de 4 y un máximo de 30 plazas, sin perjuicio de que alguna de las habitaciones sea individual o doble, siempre que las condiciones del albergue lo permitan.

La capacidad de cada habitación deberá estar indicada a la entrada de la misma.

2. Las habitaciones cumplirán los siguientes requisitos:

a) La superficie útil mínima exigible, excluido en el cómputo la superficie ocupada por los baños y servicios higiénicos, será la siguiente:

1.º. En las habitaciones de 4 a 10 plazas, de 2,00 metros cuadrados por plaza.

2.º. En las habitaciones de 11 a 15 plazas, de 2,50 metros cuadrados por plaza.

3.º. En las habitaciones de 16 a 20 plazas, de 3,00 metros cuadrados por plaza.

4.º. En las habitaciones de 21 a 30 plazas, de 3,50 metros cuadrados por plaza.

b) Contarán con el mobiliario y equipamiento necesario en perfecto estado para su uso.

c) Podrán instalarse camas dobles o tipo litera, de dos alturas como máximo.

En ningún caso podrán colocarse literas emparejadas. Tampoco podrán existir tarimas o altillos corridos.

d) En cada cama debe existir colchón con funda protectora, almohada con funda extraíble y mantas.

e) La distancia entre las literas o camas colocadas en paralelo, será de, al menos, 0,50 metros, estando distribuidas de forma que exista un pasillo de salida de, al menos, 1 metro de ancho.

No obstante, en las habitaciones reservadas para uso prioritario por personas con movilidad reducida, la distancia entre las literas o camas, será de, al menos 0,90 metros entre literas o camas colocadas en paralelo y 1,10 metros a pie de cama, estando distribuida de forma que exista un pasillo de salida de, al menos, 1,20 metros de ancho.

f) Deberán disponer de iluminación natural y ventilación directa al exterior o patios no cubiertos.

g) La altura libre mínima de suelo a techo será de 2,40 metros. En el caso de buhardilla, la superficie útil tendrá una altura mínima de 1,50 metros.

h) La distancia mínima entre la superficie superior de la cama o litera al techo no podrá ser inferior a 1 metro.

i) Estarán identificadas con un número o nombre, que figurará en un lugar visible.

Artículo 13. Aseos.

1. Los albergues turísticos contarán con aseos adecuados a la capacidad, estructura del edificio y su distribución.

2. Los aseos, que podrán ser individuales o colectivos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener una ventilación suficiente, directa o inducida.

b) Disponer de agua potable caliente y fría.

c) Las paredes estarán revestidas con materiales de fácil limpieza y los suelos serán de material antideslizante.

d) El 20% de los dormitorios dispondrán de aseos integrados en los mismos con, al menos, ducha, lavabo e inodoro con separaciones entre sí.

e) Junto a cada lavabo existirá una toma de corriente. En los casos de baños colectivos, que cuenten con encimera con lavabos y espejo corrido, los enchufes se colocarán a ambos lados del espejo.

3. Se instalarán aseos colectivos en cada planta en la que existan dormitorios sin baño de uso exclusivo, destinados uno para hombres y otro para mujeres, que cumplirán los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 14. Zona de office.

Siempre que los albergues turísticos no ofrezcan régimen de pensión completa para desayuno, comida y cena, deberán disponer de una zona con un frigorífico, un microondas y un fregadero hasta 50 plazas. Deberán contar con un frigorífico, un microondas y un fregadero más por cada 25 plazas a partir de 50.

Artículo 15. Servicio de comedor.

1. Los albergues turísticos podrán prestar el servicio de comedor.

2. Dicho servicio podrá ser prestado si el albergue turístico cuenta con un comedor con una superficie mínima de 1 metro cuadrado por plaza y, en todo caso, un mínimo de 15 metros cuadrados. También podrá ser prestado a través de restaurante, según se establece en el artículo 16.

En los albergues turísticos que cuenten con un número inferior a ocho plazas podrá prestarse el servicio de comedor en la sala de usos múltiples regulada en el artículo 17.

3. Si el albergue turístico oferta servicio de comedor, las cocinas estarán dotadas de los elementos necesarios para la conservación y tratamiento de alimentos, y deberán disponer de los elementos necesarios en proporción a la capacidad máxima del alojamiento.

4. Las cocinas dispondrán de ventilación al exterior directa o asistida y también de aparatos para la renovación del aire y la extracción de humos.

Los suelos y las paredes estarán revestidos de materiales no porosos y de fácil limpieza.

Artículo 16. Servicio de restauración.

Si en el mismo edificio estuviera autorizada la actividad turística de restaurante a nombre del titular del albergue turístico o de terceras personas, el área del comedor del restaurante podrá ser considerada como comedor del albergue turístico. En el caso que fuera necesario compartir determinados espacios comunes del albergue turístico, no se perjudicarán los derechos de los usuarios turísticos del albergue y del restaurante.

Artículo 17. Sala de usos múltiples.

Los albergues turísticos contarán con una sala de usos múltiples con mobiliario adecuado y suficiente para el uso al que se destine con una superficie de, al menos, 1 metro cuadrado por plaza, siendo la mínima exigida de 15 metros cuadrados.

Capítulo III Régimen de reservas, cancelaciones y precios Artículo 18. Reservas.

1. Los titulares de los albergues turísticos, están obligados a confirmar las reservas efectuadas por sus clientes por cualquier medio que permita su constatación, no pudiendo reservar un número de plazas superior a las disponibles.

2. En la comunicación de la confirmación de la reserva se hará constar, al menos, lo siguiente:

a) Identificación del establecimiento, con indicación del código de inscripción en el Registro de empresas y establecimientos turísticos de Castilla-La Mancha.

b) Identificación de las personas usuarias.

c) Fechas de llegada y salida.

d) Identificación del número de plazas objeto de la reserva.

e) Precio de la reserva y de los diferentes servicios contratados.

f) Condiciones de cancelación y abandono de la estancia.

g) Cuantía del anticipo en concepto de señal, en su caso.

h) En su caso, condiciones pactadas entre las partes.

Artículo 19. Anticipo.

Los titulares de los albergues turísticos podrán exigir a las personas usuarias un anticipo en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados, pudiéndose anular la reserva si el anticipo no es realizado.

Artículo 20. Cancelación de las reservas.

1. El régimen de cancelación de las reservas se ajustará a las condiciones que pacten libremente el titular del alojamiento y las personas usuarias, debiendo dejar constancia de dicho acuerdo.

2. Si las partes hubieran pactado algún anticipo, la cancelación de la reserva en los días anteriores a la fecha prevista para la llegada, podrá suponer la aplicación de las penalidades que se hubieran pactado con cargo al mismo, y en su defecto, de las siguientes:

a) El 5% del anticipo, cuando la cancelación se haga con más de 30 días de antelación respecto a la fecha prevista para la llegada.

b) El 20% del anticipo, cuando la cancelación se haga en el período comprendido desde los 15 a los 30 días anteriores a la fecha prevista para la llegada.

c) El 50% del anticipo, cuando la cancelación se haga en el período comprendido desde los 8 a los 14 días anteriores a la fecha prevista para la llegada.

d) El 100% del anticipo, cuando la cancelación se haga con 7 o menos días de antelación respecto a la fecha prevista para la llegada.

3. No obstante, cuando la cancelación se produzca ante supuestos de fuerza mayor debidamente acreditada, no procederá la aplicación de penalización alguna con cargo al anticipo entregado, viniendo obligada la empresa o titular de la explotación a la devolución íntegra del mismo.

Artículo 21. Mantenimiento de la reserva.

1. Cuando se haya confirmado la reserva sin la exigencia de anticipo, el titular del albergue turístico la mantendrá hasta la hora concertada y, en el caso de que no se haya acordado, hasta las 20 horas del día señalado para la entrada, salvo que la persona usuaria confirme su llegada advirtiendo de posibles retrasos.

2. En el supuesto de que se hubiera exigido un anticipo para formalizar la reserva, el titular del albergue turístico, salvo pacto en contrario, mantendrá la reserva sin ningún límite horario, durante el número de días que cubra el anticipo.

Artículo 22. Precios.

1. La actividad de alojamiento en los albergues turísticos se ajustará al régimen de libertad de precios.

2. Los precios de todos los servicios gozaran de la máxima publicidad. Se hará constar el precio por separado de cada servicio, debiendo exponerse de forma clara y de fácil localización y lectura para la persona usuaria. Siempre serán precios finales con todos los servicios e impuestos incluidos.

3. En ningún caso se podrá cobrar a las personas usuarias precios superiores a los que figuren expuestos al público o se hubieran acordado en la reserva.

4. El precio de la estancia se computará por días, conforme al número de pernoctaciones, entendiéndose incluidos en el mismo los suministros de agua, energía, climatización, uso de ropa de cama y baño, así como la limpieza.

Artículo 23. Comienzo y terminación del servicio de alojamiento.

1. Salvo pacto en contrario, que deberá encontrarse recogido en el documento de confirmación de la reserva, el servicio de alojamiento en los albergues turísticos comenzará a partir de las 14 horas del primer día del período contratado y terminará a las 12 horas del día previsto como fecha de salida.

2. La prolongación del disfrute de los servicios contratados por mayor tiempo del convenido estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre las partes.

Artículo 24. Recepción del cliente.

1. En el momento de la recepción, se entregará al cliente un documento en el que conste, al menos, la identificación del titular del albergue turístico, el código de inscripción en el Registro de empresas y establecimientos turísticos de Castilla La Mancha, el número de personas que la van a ocupar, las fechas de entrada y salida y el precio total de la estancia.

2. La copia de dicho documento, una vez cumplimentado y firmado por la persona usuaria, deberá conservarse por el titular del establecimiento, estando a disposición de los órganos competentes de la Dirección General con competencias en materia de turismo de Castilla-La Mancha durante un año.

Artículo 25. Facturación.

La persona titular del albergue turístico expedirá y entregará a las personas usuarias, o en su caso, a las empresas de intermediación turística, la correspondiente factura, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las obligaciones en materia de facturación.

Artículo 26. Pago.

1. Las personas usuarias o, en su caso, las empresas de intermediación turística, deberán abonar el precio correspondiente a los servicios contratados en el lugar y tiempo convenido con el titular del albergue turístico.

2. A falta de acuerdo expreso se entenderá que el pago debe efectuarse en el mismo establecimiento y en el momento en que la factura sea presentada al cobro.

Capítulo IV Inspección y régimen sancionador Artículo 27. Inspección y régimen sancionador.

1. Los Servicios de Inspección de la Consejería competente en materia de turismo, ejercerán las funciones de comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en la presente norma, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1999, de 26 de mayo, y en el Decreto 7/2007, de 30 de enero, por el que se regula la Inspección de Turismo de Castilla-La Mancha.

2. El régimen sancionador aplicable a los albergues turísticos se rige por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 8/1999, de 26 de mayo.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los albergues turísticos existentes.

Los albergues turísticos que estén realizando su actividad antes de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, dispondrán de un plazo de dos años, desde dicha fecha, para adaptarse a los requisitos establecidos en el mismo.

Disposición transitoria segunda. Régimen de los albergues turísticos rurales.

Aquellos albergues que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren realizando su actividad como albergues turísticos rurales pasarán a tener la consideración de albergues turísticos de categoría única, conforme a lo regulado en el presente decreto y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los artículos 3.1.d) y 8, así como el 20.2 en lo referido a los albergues rurales, del Decreto 93/2006, de 11 de julio, de Ordenación del Alojamiento Turístico en el Medio Rural de Castilla-La Mancha.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

1. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este decreto.

2. Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de turismo para actualizar y modificar los anexos recogidos en este decreto.

Disposición final segunda. Normas sobre precios y reservas en materia de albergues turísticos.

Los albergues turísticos quedan excluidos del ámbito de aplicación del Decreto 205/2001, de 20 de noviembre, sobre régimen de precios y reservas en los establecimientos turísticos, rigiéndose únicamente por las prescripciones contenidas en el Capítulo III del presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos

Omitidos.

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