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Currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial

24/10/2018
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Decreto 63/2018, de 10 de octubre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en el Principado de Asturias (BOPA de 23 de octubre de 2018). Texto completo.

DECRETO 63/2018, DE 10 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación fue modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa en algunos aspectos concernientes a las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

En su artículo 59.1; Vínculo a legislación la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece que las enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo y se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que a su vez se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2. Asimismo señala que las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

En desarrollo de estas modificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 Vínculo a legislación bis.1.e) Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación bis.3 Vínculo a legislación de la LOE, el Gobierno de la nación aprobó el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y se establecen las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto.

El citado Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, deroga el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación y establece que las nuevas enseñanzas de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 se implantarán en el año académico 2018-2019.

Procede, por tanto, derogar la normativa dictada en desarrollo del precitado Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, concretamente, el Decreto 73/2007, de 14 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en el Principado de Asturias y el Decreto 59/2014, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la organización, el currículo y la prueba de certificación correspondiente a los cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias de nivel C1 de idiomas impartidos en las Escuelas Oficiales de Idiomas del Principado de Asturias, y regular la ordenación y el currículo de las nuevas enseñanzas de idiomas de régimen especial que se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas asturianas.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 18, la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 Vínculo a legislación de la Constitución y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Mediante el presente decreto se establece la estructura de los niveles y cursos de las enseñanzas de idiomas y su currículo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, y determina que los niveles Básico A1 y Básico A2 se implantarán asimismo en el año académico 2018-2019, facilitando la incorporación del alumnado que se encuentra cursando estas enseñanzas a los nuevos niveles de idiomas.

El currículo incorpora el currículo básico establecido en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, para los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 y dota de la misma estructura organizativa al currículo de los niveles Básico A1 y Básico A2. Esto es, recoge la descripción para cada nivel y actividad de lengua (comprensión de textos, orales y escritos; producción y coproducción de textos, orales y escritos, y mediación), lo que el alumnado será capaz de hacer en diversos ámbitos y situaciones (objetivos), las competencias o capacidades para activar y aplicar de forma integrada los contenidos -conocimientos, destrezas y actitudes- que habrá de adquirir y desarrollar para ello (competencias y contenidos), y el grado de dominio con el que podrá desenvolverse en cada actividad (criterios de evaluación). Además establece unas orientaciones metodológicas generales en las que el proceso de enseñanza-aprendizaje del idioma tiene un enfoque comunicativo partiendo de las necesidades e intereses del alumnado.

Esta organización curricular responde al fin primordial a cuya consecución se orientan las políticas europeas en materia de educación lingüística: el plurilingüismo como seña de identidad de la ciudadanía europea y como factor de enriquecimiento mutuo, integración y convivencia; de desarrollo personal, académico y profesional, y de progreso social y económico.

Las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecidas en el presente decreto están destinadas a cubrir las necesidades de la población asturiana en materia de idiomas extranjeros, facilitando la formación de personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas, el perfeccionamiento de competencias en las diversas actividades de lengua, el desarrollo de destrezas parciales en una o varias lenguas, en idiomas para fines específicos, mediación u otros, así como la formación del profesorado u otros colectivos profesionales. Por último, permiten a aquellas personas que lo deseen obtener un certificado oficial de su nivel de competencia en el uso del idioma.

Para ello, el presente decreto regula asimismo otros aspectos necesarios para el desarrollo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial relacionados con el acceso, la matrícula, permanencia, evaluación y promoción del alumnado, la autonomía pedagógica de los centros que imparten estas enseñanzas, las pruebas de certificación y sus certificados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se hace constar que el presente decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en dicho artículo, por ser el instrumento normativo más idóneo para llevar a efecto la ordenación de las enseñanzas de régimen especial, el establecimiento de su currículo y la estructura de las pruebas específicas de certificación de los distintos niveles de idiomas, preservando la homogeneidad y coherencia del marco normativo.

Asimismo, en aplicación del principio de transparencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con carácter previo a la elaboración del proyecto de decreto se ha facilitado la participación activa de las personas y entidades potencialmente afectadas, mediante la oportuna consulta pública.

En la regulación del presente currículo se ha pretendido superar estereotipos, prejuicios y discriminaciones por razón de género, así como fomentar el aprendizaje de la resolución pacífica de conflictos, tal y como se prescribe en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Además; la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la Igualdad Efectiva de mujeres y hombres, en su artículo 24 Vínculo a legislación y la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género, en su artículo 15, establecen la integración del principio de igualdad entre hombres y mujeres en la educación.

Habiendo sido declarada la urgencia en la tramitación de la presente disposición de carácter general y siendo necesaria la pronta ejecución de su contenido, se ha establecido su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

En la tramitación del presente decreto se ha solicitado el dictamen preceptivo del Consejo Escolar del Principado de Asturias, que ha sido favorable.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de octubre de 2018,

DISPONGO

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene como objeto establecer la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto.

2. El presente decreto será de aplicación en todos los centros docentes que impartan las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Artículo 2.-Finalidad.

1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, conforme se establece en el artículo 59.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial van dirigidas a aquellas personas que quieren adquirir o perfeccionar su competencia comunicativa en una o varias lenguas, ya sea con fines generales o específicos, así como obtener los certificados acreditativos del grado de competencia comunicativa de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

3. Estas enseñanzas irán destinadas al fomento del plurilingüismo en la sociedad asturiana posibilitando la formación a lo largo de la vida.

Artículo 3.-Organización de las enseñanzas de idiomas.

1. Las enseñanzas de idiomas se organizan en tres niveles: nivel básico, nivel intermedio y nivel avanzado. Estos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.

2. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial tendrán la siguiente duración y organización:

Tabla omitida.

3. La distribución de las horas en los cursos podrá realizarse por año académico o por cuatrimestres intensivos.

4. En cada uno de los cursos de los distintos niveles se desarrollará la competencia comunicativa general del alumnado en el idioma objeto de estudio, que incluye las actividades de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción de textos orales y escritos, y de mediación.

5. También se podrán organizar los distintos cursos de los niveles intermedio y avanzado por competencias parciales correspondientes a una o más de las actividades de lengua a las que se hace referencia en el apartado anterior. Los cursos de competencias parciales tendrán una duración de 45 horas por cada actividad de lengua.

6. Las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles Básico A1 y A2, Intermedio B1 y B2 y Avanzado C1 y C2 se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas, sin perjuicio de que los niveles Básico A1 y A2 puedan ser impartidos en otro tipo de centros que autorice la Consejería competente en materia de educación.

7. La Consejería autorizará el número de unidades de competencia general y, en su caso, de competencias parciales correspondientes a una o más de las actividades de lengua, así como los cursos de actualización, perfeccionamiento y especialización a los que se hace referencia en el artículo 15.

Artículo 4.-Acceso a las enseñanzas de idiomas.

1. Para acceder a las enseñanzas de idiomas de régimen especial será requisito tener dieciséis años cumplidos en el año natural en el que se comiencen los estudios. Podrán acceder, asimismo, los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria como primera lengua extranjera.

2. Los certificados acreditativos de haber adquirido las competencias propias de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, y Avanzado C1 de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, o equivalentes, permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de nivel Intermedio B1, Intermedio B2, de nivel Avanzado C1, y de nivel Avanzado C2 del correspondiente idioma, en todo el territorio nacional.

3. La Consejería competente en materia de educación determinará la relación de certificados oficiales o títulos que acrediten la adquisición de competencias propias de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, y Avanzado C1, otorgados por organismos o instituciones nacionales o extranjeras, que permitirán asimismo el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de nivel Intermedio B1, Intermedio B2, de nivel Avanzado C1, y de nivel Avanzado C2 del correspondiente idioma.

4. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, aquellas personas que dispongan de conocimientos previos del idioma podrán incorporarse al curso de nivel Básico A2 acreditando alguno de los siguientes requisitos:

a) Haber superado la materia de Primera Lengua Extranjera en el idioma en que quiera matricularse, del tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria.

b) Haber superado la materia Segunda Lengua Extranjera en el idioma en que quiera matricularse, del cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria.

c) Un nivel de conocimiento de la lengua extranjera que desea cursar correspondiente, como mínimo, al nivel A1 en las competencias descritas en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas y en el Portfolio Europeo de las Lenguas. La acreditación se realizará mediante el Pasaporte de Lenguas Europass.

5. Podrán incorporarse al segundo curso del nivel Intermedio B1 quienes, estando en posesión del certificado de nivel Básico A2, acrediten poseer las competencias descritas en el nivel A2+ en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas y en el Portfolio Europeo de las Lenguas. Dichas competencias podrán acreditarse mediante el Pasaporte de Lenguas Europass.

6. Podrán incorporarse al segundo curso del nivel Intermedio B2 quienes, estando en posesión del certificado de nivel Intermedio B1, acrediten poseer las competencias descritas en el nivel B1+ en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas y en el Portfolio Europeo de las Lenguas. Dichas competencias podrán acreditarse mediante el Pasaporte de Lenguas Europass.

7. Quienes estando en posesión del certificado de nivel Intermedio B2 acrediten poseer las competencias descritas en el nivel B2+ en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas y en el Portfolio Europeo de las Lenguas podrán acceder al segundo curso del nivel avanzado C1. Dichas competencias podrán acreditarse mediante el Pasaporte de Lenguas Europass.

8. Asimismo, durante el primer mes del curso académico, y siempre que la organización del centro y el número de plazas vacantes disponibles lo permitan, el profesorado podrá proponer al alumno o a la alumna de nuevo ingreso el cambio de curso y en su caso nivel, cuando considere que esta medida le facilitará la progresión de la competencia comunicativa teniendo en cuenta las distintas actividades de lengua.

9. Las Escuelas Oficiales de Idiomas deberán incluir en su Proyecto Educativo el procedimiento de cambio al que se hace referencia en el apartado anterior para garantizar la igualdad de oportunidades entre el alumnado, y harán público el correspondiente calendario antes del inicio de las actividades lectivas.

El profesor o la profesora elevará la propuesta de cambio ante la persona titular de la dirección de la Escuela Oficial de Idiomas haciendo constar la competencia comunicativa del alumno o la alumna y la propuesta de curso y/o nivel al que se incorporaría, previa aceptación por parte del alumno o la alumna.

El Director o la Directora del centro resolverá en el plazo máximo de siete días naturales, contados a partir de la fecha de cierre del plazo establecido para el cambio, de acuerdo con el calendario publicado.

Artículo 5.-Matrícula y permanencia.

1. En la modalidad de enseñanza presencial, el alumnado tendrá derecho a permanecer matriculado en los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, un número máximo de años equivalente al doble de los establecidos para el nivel.

Asimismo, en los cursos de competencias parciales correspondientes a una o más de actividades de lengua, el alumnado no podrá permanecer más de dos años matriculado en las mismas actividades del correspondiente nivel.

2. Con carácter excepcional y con el fin de no agotar los años de permanencia en el correspondiente nivel, el alumno o la alumna o, en el caso de menores de edad, su padre, su madre o quienes ejerzan su tutoría legal, podrán solicitar ante la persona titular de la dirección del centro docente, la anulación de la matrícula por motivos de enfermedad, discapacidad, u otros que impidan el normal desarrollo de los estudios, debidamente acreditados.

3. Quienes estén en posesión del certificado correspondiente al nivel e idioma, o en su caso equivalente, no podrán matricularse en la modalidad de enseñanzas presenciales para cursar dicho nivel o un nivel inferior, sin perjuicio de que puedan matricularse en los cursos de actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas a los que se hace referencia en el artículo 15.

Artículo 6.-Currículo.

El currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial que figura en el anexo I contiene la descripción para cada nivel y actividad de lengua (comprensión de textos, orales y escritos; producción y coproducción de textos, orales y escritos, y mediación), los objetivos, las competencias y contenidos y los criterios de evaluación, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de los artículos 4 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

Asimismo establece unas orientaciones metodológicas para orientar la práctica docente de estas enseñanzas.

Artículo 7.-Autonomía pedagógica.

1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas, de acuerdo con los artículos 6.bis.5 Vínculo a legislación y 120 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el uso de su autonomía pedagógica, completarán y desarrollarán el currículo a través de su proyecto educativo y de las correspondientes programaciones docentes.

2. En el proyecto educativo se incluirá la concreción del currículo que contendrá, al menos, los siguientes aspectos:

a) La adecuación de los objetivos de cada nivel al contexto socioeconómico y cultural del centro y a las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido al respecto en el propio proyecto educativo.

b) La organización y distribución de los contenidos y de los criterios de evaluación dentro de cada nivel cuando esté integrado por más de un curso y para cada uno de los idiomas.

c) Las decisiones de carácter general sobre metodología.

d) Las directrices generales sobre la evaluación del alumnado y los criterios de promoción.

e) Las directrices generales y decisiones referidas a la atención a la diversidad del alumnado.

f) Las directrices generales para la elaboración de las programaciones docentes.

3. Los departamentos didácticos elaborarán las programaciones docentes para cada uno de los idiomas teniendo en cuenta lo señalado en el proyecto educativo e incluirán, al menos, los siguientes aspectos:

a) Objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación para cada curso del nivel.

b) Secuenciación y distribución temporal de los contenidos en el curso correspondiente.

c) La metodología didáctica que se va aplicar, así como los libros de texto, materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar.

d) Los procedimientos e instrumentos de evaluación, así como los criterios de calificación que se van a aplicar en el proceso de aprendizaje del alumnado.

e) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretendan realizar de acuerdo con el programa de actividades extraescolares y complementarias del centro.

4. El profesorado de las Escuelas Oficiales de Idiomas desarrollará su actividad docente de acuerdo con lo señalado en el proyecto educativo del centro y en la programación docente.

Artículo 8.-Evaluación y promoción.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado, con independencia de que este se encuentre matriculado en un curso de competencia general o parcial, se realizará tomando como referencia los objetivos, las competencias y los criterios de evaluación establecidos para cada nivel y, en su caso, curso y actividad de lengua, concretados en el proyecto educativo del centro y en las programaciones docentes de los departamentos.

2. El proceso de evaluación del alumnado incluirá dos tipos de actuaciones: la evaluación continua que se realiza a lo largo de todo el proceso de aprendizaje y la evaluación final que valorará el grado de competencia comunicativa alcanzado en el idioma por el alumno o la alumna en las distintas actividades de lengua una vez finalizadas las clases.

3. En el proceso de la evaluación continua, los alumnos y las alumnas y, en su caso, las familias, deberán recibir información del grado de progreso en la consecución de la competencia comunicativa en las distintas actividades de lengua, al menos dos veces en los cursos de duración anual.

4. Una vez realizada la evaluación final de curso, el profesorado decidirá sobre la promoción del alumno o de la alumna al curso o nivel siguiente teniendo en cuenta el grado de competencia comunicativa alcanzado en las distintas actividades de lengua del correspondiente curso y nivel.

5. El alumnado que, tras la evaluación final ordinaria, tenga pendiente de superación alguna de las actividades de lengua podrá ser evaluado con carácter extraordinario en el mes de septiembre con anterioridad al inicio de la actividad lectiva del siguiente año académico. En el caso de los cursos de duración cuatrimestral la evaluación final extraordinaria se realizará en el plazo máximo de un mes contado a partir de la finalización de las clases.

6. El alumnado que, una vez evaluado con carácter extraordinario, no obtenga calificación positiva en todas las actividades de lengua podrá repetir el curso sin perjuicio del límite establecido en el artículo 5.1.

7. El alumnado que, habiendo sido evaluado con carácter final, tenga calificación negativa en una o varias actividades de lengua y participe en la prueba de certificación de nivel obteniendo el certificado correspondiente al nivel cursado o un nivel superior, podrá matricularse para cursar el nivel siguiente.

En estos casos se deberá reflejar, mediante diligencia en el acta de evaluación final extraordinaria del curso realizado, que el alumno o la alumna ha superado las actividades de lengua en la prueba de certificación de nivel, indicando fecha, lugar y norma de la convocatoria.

Artículo 9.-Resultados de evaluación.

1. Cada una de las actividades de lengua (comprensión de textos orales; comprensión de textos escritos; producción y coproducción de textos orales; producción y coproducción de textos escritos; y mediación) serán calificadas en términos numéricos, utilizando la escala de 0 a 10 sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.

2. Las calificaciones finales en las enseñanzas oficiales de idiomas se expresarán en los términos de “Apto” y “No Apto”. Para obtener la calificación final de “Apto”, se requerirá la calificación positiva en cada una de las actividades de lengua.

Artículo 10.-Documentos de evaluación.

1. Los documentos de evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial son: el expediente académico y las actas de calificación.

El expediente académico se considera el documento básico que garantiza el traslado del alumnado entre los distintos centros.

2. Los documentos de evaluación, tanto los referidos a las enseñanzas cursadas por el alumnado como a los relacionados con las pruebas específicas de certificación de nivel, serán los emitidos por la aplicación corporativa SAUCE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

3. El alumno o la alumna podrá solicitar una certificación académica de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmada por la persona titular de la Secretaría de la Escuela Oficial de Idiomas con el visto bueno del Director o de la Directora, según lo dispuesto en el artículo 8.7 Vínculo a legislación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

4. La custodia y archivo del expediente académico y de las actas de calificación corresponde a las Escuelas Oficiales de Idiomas, siendo la persona titular de la Secretaría la responsable de la custodia.

5. La supervisión del procedimiento de cumplimentación y custodia de los diferentes documentos de evaluación corresponderá a la Inspección Educativa.

Artículo 11.-Movilidad del alumnado en las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

1. De conformidad con el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, el alumno o alumna que se traslade a otro centro sin haber concluido el curso académico deberá aportar una certificación académica expedida por el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de éste, el correspondiente expediente académico. La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico por parte del centro de destino junto con la comunicación de traslado.

2. La Consejería competente en materia de educación regulará las condiciones y procedimiento de los traslados de centro en las enseñanzas establecidas en el presente decreto.

Artículo 12.-Pruebas de certificación.

1. Para la obtención del certificado de cada nivel será necesaria la superación de una prueba específica de certificación.

2. La Consejería competente en materia de educación convocará las pruebas de certificación de competencia general para los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, que serán comunes para los diferentes idiomas en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma, y que se organizarán, al menos, una vez al año.

3. La prueba de certificación de competencia general incluirá las cinco actividades de lengua (comprensión de textos orales; comprensión de textos escritos; producción y coproducción de textos orales; producción y coproducción de textos escritos; y mediación) para cada nivel y tomará como referencia los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua en el currículo establecido en el anexo I del presente decreto.

4. La Consejería podrá convocar asimismo pruebas específicas de certificación de nivel de competencias parciales correspondientes a una o más actividades de lengua.

5. Las pruebas se elaborarán, administrarán y evaluarán según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con plena objetividad. Para garantizar el cumplimiento de estos requisitos de calidad, se tendrán en cuenta los principios básicos comunes de evaluación a los que se hace referencia en el artículo 7.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

6. El profesorado de las Escuelas Oficiales de Idiomas se encargará de la elaboración, la administración y evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados de los distintos niveles, conforme a lo establecido en la correspondiente convocatoria anual.

7. La inscripción en las pruebas de certificación de los niveles básico A2, intermedio B1 y B2 y avanzado C1 y C2 no requerirá haber cursado enseñanzas en el régimen de enseñanza oficial.

8. La calificación final de las pruebas de certificación de los distintos niveles se expresará en los términos de “Apto” y “No Apto”, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.9 Vínculo a legislación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

9. La superación de las pruebas de certificación de los niveles de las enseñanzas de idiomas dará derecho a la obtención del certificado correspondiente con los efectos establecidos en el artículo 14.

10. La Consejería expedirá los certificados de los niveles Básico A2, Intermedio B1 y B2 y Avanzado C1 y C2 de cada idioma, de quienes hayan superado las pruebas de certificación.

11. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, siguiendo las recomendaciones del Consejo de Europa sobre el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, a quienes no superen en las pruebas específicas de certificación las cinco actividades de lengua del correspondiente nivel, se les podrá expedir, previa petición por su parte, una certificación académica de haber alcanzado el grado de dominio requerido en aquellas actividades de lengua que las pruebas respectivas evalúen.

Artículo 13.-Alumnado con discapacidad.

1. Para la obtención de los certificados de los distintos niveles por parte del alumnado con discapacidad se tendrán en cuenta los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal y compensación de desventajas.

2. Para aquellos alumnos y alumnas que justifiquen debidamente alguna discapacidad que les impida realizar las pruebas de certificación correspondientes con los medios ordinarios, se tomarán las medidas oportunas de adaptación de tiempos y medios.

3. Los Equipos Específicos de Orientación Educativa y Psicopedagógica asesorarán a las Escuelas Oficiales de Idiomas y, en su caso, a los responsables del desarrollo de las pruebas específicas de certificación, sobre las medidas a adoptar de acuerdo con el tipo y grado de discapacidad que presente el alumnado, tanto para la realización de la prueba de certificación como para el desarrollo de las enseñanzas.

Artículo 14.-Características y efectos de los certificados.

1. Los certificados de los distintos niveles tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

2. Los certificados de nivel incluirán como mínimo los datos siguientes: denominación del certificado (en la modalidad de certificación parcial, se añadirán la actividad o actividades de lengua evaluadas), órgano que lo expide, datos del alumno o de la alumna (nombre, apellidos, DNI o NIE, o en su defecto, número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma, nivel, indicación del nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, fecha de expedición, firma y sello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.9 Vínculo a legislación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

3. La Consejería competente en materia de educación determinará la valoración de los certificados de nivel en los procesos de reconocimiento de méritos que gestione.

4. A las personas titulares de los certificados de nivel se les podrá eximir de las pruebas de competencia en idiomas que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos y que correspondan a los niveles de competencia consignados.

Artículo 15.-Cursos de actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas.

Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán impartir, previa autorización por parte de la Consejería competente en materia de educación, cursos de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales, y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

Disposición adicional primera.-Fomento de la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.

Las actividades formativas previstas en las programaciones docentes y los métodos de trabajo que se utilicen fomentarán la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y se desarrollarán evitando estereotipos, prejuicios de género y roles y comportamientos sexistas.

Disposición adicional segunda.-Pruebas para el alumnado de Educación Secundaria y Formación Profesional.

De acuerdo con la disposición adicional única del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, la Consejería competente en materia de educación facilitará la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por el alumnado de educación secundaria y formación profesional.

Disposición adicional tercera.-Acceso a los niveles de las enseñanzas de régimen especial por equivalencias entre los títulos de las enseñanzas de idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, para el acceso a los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas se tendrán en cuenta las equivalencias entre los títulos de las enseñanzas de idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo que determine el Gobierno de la nación, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición transitoria única.-Incorporación del alumnado matriculado en el año académico 2017/2018 a las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

1. El alumnado que haya cursado en el año académico 2017/2018 las enseñanzas de idiomas de régimen especial conforme a lo dispuesto en el Decreto 73/2007, de 14 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en el Principado de Asturias o en el Decreto 59/2014, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la organización, el currículo y la prueba de certificación correspondiente a los cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias de nivel C1 de idiomas impartidos en las Escuelas Oficiales de Idiomas del Principado de Asturias, podrá incorporarse en los niveles y cursos de las enseñanzas de idiomas establecidas en el presente decreto de acuerdo con lo establecido en el anexo II.

2. Para la incorporación de este alumnado se tendrán en cuenta los años cursados en el correspondiente nivel, a excepción de los cursados en C1, a los efectos del cómputo del límite de permanencia al que se hace referencia en el artículo 5.1.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.

1. Con la entrada en vigor del presente decreto, quedan derogados el Decreto 73/2007, de 14 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en el Principado de Asturias y el Decreto 59/2014, de 17 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la organización, el currículo y la prueba de certificación correspondiente a los cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias de nivel C1 de idiomas impartidos en las Escuelas Oficiales de Idiomas del Principado de Asturias.

2. Quedan, asimismo, derogadas a la entrada en vigor del presente decreto las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos del Principado de Asturias, que se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposición final primera.-Calendario de implantación.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, con carácter general, las enseñanzas de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 reguladas en el presente decreto se implantarán en el año académico 2018-2019.

2. El régimen de equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas; las reguladas por el Real Decreto 944/2003 de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación; las reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación; y las enseñanzas a las que se refiere el presente decreto, es el que se establece en el anexo II del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición final segunda.-Modalidades de enseñanza a distancia y semipresencial.

La Consejería competente en materia de educación podrá integrar en las Escuelas Oficiales de Idiomas las enseñanzas de idiomas a distancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Asimismo, podrá adaptar la organización de las enseñanzas de idiomas a las especificidades de la modalidad de enseñanza semipresencial.

Disposición final tercera.-Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia educativa a dictar cuantas disposiciones considere necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este decreto.

Disposición final cuarta.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Anexos

Omitidos.

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